Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000569.

PARTE ACTORA: M.I.L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.809.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.G. y SAJARY GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de junio de 2004, bajo el N° 11, tomo 922A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R.C., M.M.F., Y.R.P. y M.T.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 13 de junio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representada, inicio la relación laboral con la demandada en septiembre de 2008, asignándosele la ejecución del proyecto organizacional del Centro Clínico Casanova C.A., bajo la figura de Directora General, que por las funciones inherentes a su cargo le correspondía realizar informes operativos mensuales que debían ser entregados a la Junta Directiva de la demandada, que para el mes de marzo de 2009, la referida Junta Directiva plantea la entrega de reportes diarios de actividades, los cuales para los meses de abril y mayo se realizan de forma diaria, inter-diaria o semanales de actividades y novedades, que desde Julio del año 2009 es disminuida en sus responsabilidades y se le desmejora su salario y demás beneficios y pasa a ser integrante del Comité Médico, que a partir de mayo del año 2010 pasa a desempeñar el cargo de Gerente Médico Asistencial, siendo el 16 de agosto de 2010 cuando se notifica su despido a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual evidencio que no fue notificado directamente a la accionante, que estuvo entrenando a su sustituta y efectuando los tramites para la entrega del cargo, hasta el 14 de septiembre de 2010, que la relación laboral tuvo una duración efectiva de dos (2) años y trece (13) días, por otra parte señalan que la actora formaba parte de la nomina de trabajadores y que su salario era cancelado en forma quincenal, que estaba incluida en el seguro colectivo de HCM hasta diciembre del año 2010, que posteriormente los vouchers de pago se referían a honorarios profesionales, aun cuando nunca suscribió un contrato de honorarios profesionales con la accionada, que no le fueron cancelados los derechos y beneficios propios de un trabajador , como lo son utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad e intereses, e incluso varios meses de su salario durante la relación laboral, con respecto al salario alegó que desde el inicio de la relación laboral hasta julio de 2009 devengo la cantidad de Bs. 30.000,00, mensual, que su patrono discrimino en Bs. 28.000,00, como sueldo y Bs. 2.000,00, por supuestos gastos de los cuales no tenia que rendir cuentas, ni debían ser reembolsados, que desde el agosto de 2009 su salario descendió a la cantidad de Bs. 12.000,00, y desde abril de 2010 hasta la fecha de egreso devengo la cantidad de Bs. 10.000,00, mensual, de lo expuesto señalo que se le adeudan los siguientes conceptos: por Salarios Adeudados la cantidad de Bs. 190.000,00, por Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 16.800,00, por Utilidades fraccionadas del año 2008 la cantidad de Bs. 16.000,00, por Utilidades del año 2009 la cantidad de Bs. 11.250,00, por Utilidades fraccionadas del año 2008 la cantidad de Bs. 16.000,00, por Utilidades fraccionadas del año 2009 la cantidad de Bs. 11.250,00, por Utilidades fraccionadas del año 2010 la cantidad de Bs. 3.750,00, por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 68.670,91, por Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.034,28, por ultimo solicito el pago de los conceptos solicitados que ascienden a la cantidad de Bs. 307.505,19, mas el pago de intereses de mora y la indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 350.000,00.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Debido a la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, y dada la consecuencia legal de la admisión relativa de los hechos, debe determinarse si la pretensión y los conceptos reclamados por la parte actora, están ajustados a derecho y si sobre ellos recae de manera integra el principio de legalidad. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que riela inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, original de constancia de trabajo de fecha 03/02/20009 emanada de Centro Clínico Casanova C.A. dirigida a Corp Banca, Banca Privada, a favor de la ciudadana María Isabel Lizarralde,.documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la actora laboro en la empresa desde el día 10/09/2008, desempeñando el cargo de Directora de la institución demandada, devengando un sueldo mensual de Bs. 28.794,90. Así se establece.-

Promovió marcada “B” que rielan insertos en los folios 3 al 40 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de acta constitutiva y estatutos del libro de acta de asamblea de accionistas, de Promotora Centro Profesional Casanova TG, C.A., de fecha 16/03/2006, contentiva de diez (10) títulos y sesenta y dos (62) cláusulas, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la modificación de la denominación de la compañía a Centro Clínico Casanova, C.A., que las acciones son preferidas y nominativas, indivisibles y no convertibles al portador, que las acciones son de tipo A, tipo B y Tipo C, que la acciones tipo A, solo pueden ser adquiridas por Profesionales Médicos, odontólogos, Nutricionistas y Psicólogos, las cuales le permite ejercer su profesión de forma libre, autónoma e independiente en las instalaciones de la compañía, que la Junta Directiva estaría formada por siete (7) miembros Principales y tres (3) miembros suplentes, divididos en un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, cinco (5) directores y un (1) secretario, se evidencia en la cláusula Quincuagésima Novena (59°) la designación de la ciudadana María Isabel Lizarralde como suplente del director E.B.. Así se establece.-

Promovió marcada “1 al 13” que rielan insertos del folio 41 al 53 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de cheques de Banco Provincial, Banco Banesco, Corp Banca y Bancoro comprendidos desde 06/08/2008 al 19/05/2010, sin orden correlativo especifico, emanados de Centro Clínico Casanova C.A. a favor de la ciudadana María Isabel Lizarralde, , documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los pagos realizados mediante cheques a favor de la actora. Así se establece.-

Promovió marcada “14” que riela inserto al folio 54 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de comprobante de egreso de fecha 13/10/2008 a favor de la ciudadana María Isabel Lizarralde, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la actora recibió mediante cheque de Corp Banca C.A. Banco Universal, la cantidad de Bs. 30.000,00, por concepto de abono al proyecto de Recursos Humanos. Así se establece.-

Promovió marcada “15 al 23” que rielan insertos del folio 55 al 63 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de comprobante de egreso y recibos de pago emanados del Centro Clínico Casanova, C.A., a favor de la ciudadana María Isabel Lizarralde desde diciembre del año 2008 hasta marzo del año 2009, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el cargo de la actora como Directora del Centro Clínico Casanova, así como nota a pie de pagina de que la remuneración corresponde al pago de quincena, por la cantidad de Bs. 14.397,45, se evidencian deducciones legales correspondientes al salario del trabajador. Así se establece.-

Promovió marcada “24 al 30” que rielan insertos del folio 64 al 70 del cuaderno de recaudos N° 1, copias simples de comprobante de egreso y copias de cheque pertenecientes al Centro Clínico Casanova, C.A., a favor de la ciudadana María Isabel Lizarralde, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que desde fecha 15/08/2009 la actora empieza a recibir el pago mediante cheques acompañados de comprobantes de egreso, descritos como pago por honorarios Profesionales, se evidencia la Retención del Impuesto sobre la Renta (ISRL), así como la asignación a su favor del concepto de Gastos a favor del pago de la trabajadora, de igual forma se evidencia la reducción del salario de la actora a la cantidad aproximada de Bs. 12.000,00, menos la deducción del ISRL. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserto al folio 71 del cuaderno de recaudos N° 1, original de comunicación dirigido a la Junta Directiva del Centro Clínico Casanova, C.A., emanado de la ciudadana María Isabel Lizarralde en fecha 15/07/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la actora solicito la cancelación de los meses que se le adeudan (abril, mayo y junio), de igual forma solicito la cancelación de la cantidad de Bs. 20.577,00, adeudos por el proceso de equipamiento de la Institución en el mes de febrero de 2009. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que rielan insertos al folio 72 y 73 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de comunicación dirigido al Director General del Centro Clínico Casanova, C.A., emanado de la ciudadana María Isabel Lizarralde en fecha 03/05/2010 y cuadro explicativo de remuneraciones pendientes, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la actora solicito la cancelación de las remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre 2009, enero, febrero, marzo y abril del 2010, se evidencia sello de recibido en fecha 03/05/2010 del departamento de Administración-Cuentas por pagar de la Institución, así como sello de recibido en fecha 03/05/2010 de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, establece según cuadro explicativo de remuneraciones adeudadas que se le debe la cantidad de Bs. 44.112,50. Así se establece.-

Promovió marcada “E” que rielan insertos del folio 74 al 104 del cuaderno de recaudos N° 1, original de Informe de Gestión Septiembre 2008 al 11 de Agosto 2010, elaborado por la ciudadana María Isabel Lizarralde en el mes de Septiembre del año 2010, recibido por la Junta Directiva del Centro Clínico Casanova C.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los logros y avances de la gestión realizada por la actora en los distintos cargos que ocupo en la institución demandada, determinando una etapa de apertura duradera de septiembre 2008 a junio 2009, ocupando el cargo de Directora General y luego el periodo julio 2009 a agosto 2010 perteneciendo al Comité Medico Directivo y ocupando el cargo de Gerente Medico Asistencial, se evidencia entrega formal por parte de la actora de llaveros contentivos de dos llaves cada uno, correspondientes al archivo ubicado en la Dirección General de la Institución demandada, así como la realización de inventario y posterior entrega de mobiliario, equipos, oficina de dirección general y archivo, bajo su responsabilidad y debidamente entregado debido al cese de sus funciones. Así se establece.-

Promovió marcada “X” que riela inserto al folio 105 del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02 que establece como nombre del trabajador María Isabel Lizarralde y como nombre del patrono Centro Clínico Casanova C.A., N° de empresa D-18258043, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, sello de IVSS Caja Regional Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28/05/2009. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

La parte Actora Solicitó la exhibición de controles de comprobantes de egreso quincenales del Centro Clínico Casanova consignados en su escrito de promoción numerados del catorce (14) al treinta y uno (31) y exhibición de copia de la planilla de Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual esta Alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se considera exacto el texto del documento consignado por la parte actora, tal como aparece de la copia presentada, y se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Occidental de Seguros C.A., Banco Provincial y Banco Corpbanca, sobre las cuales la misma representación de la parte accionante, desistió de dichas pruebas en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Promovió marcado “1 al 5” que rielan insertos del folio 2 al 10 del cuaderno de recaudos N° 2, impresión de correos electrónicos, documentales que siendo impugnadas por la parte actora y traídas al proceso como prueba libre, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcada “B” que rielan insertos de los folios11 al 46 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de acta constitutiva y estatutos del libro de acta de asamblea de accionistas, de Promotora Centro Profesional Casanova TG, C.A., de fecha 16/03/2006, contentiva de diez (10) títulos y sesenta y dos (62) cláusulas, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la modificación de la denominación de la compañía a Centro Clínico Casanova, C.A., que las acciones son preferidas y nominativas, indivisibles y no convertibles al portador, que las acciones son de tipo A, tipo B y Tipo C, que la acciones tipo A, solo pueden ser adquiridas por Profesionales Médicos, odontólogos, Nutricionistas y Psicólogos, las cuales le permite ejercer su profesión de forma libre, autónoma e independiente en las instalaciones de la compañía, que la Junta Directiva estaría formada por siete (7) miembros Principales y tres (3) miembros suplentes, divididos en un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, cinco (5) directores y un (1) secretario, se evidencia en la cláusula Quincuagésima Novena (59°) la designación de la ciudadana María Isabel Lizarralde como suplente del director E.B.. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que rielan insertos de los folios 47 al 52 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de documento de compra-venta entre la ciudadana M.M.G.G. en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Promotora CCC V C.A., en carácter de vendedora, y la ciudadana María Isabel Lizarralde en carácter de compradora, documento notariado en fecha 26/09/2006, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la adquisición de una acción preferida por parte de la actora, convertible en una acción tipo A, específicamente en la “Acción Consultorio” de tipo E, asignándole el uso de dicho consultorio los días lunes, miércoles y viernes , en un horario de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. Así se establece.-

Promovió marcado “D, D1 y D2” que rielan insertos del folio 53 al 64 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simples de acta de Junta Directiva de Centro Clínico Casanova C.A., de fechas 22/07/2008, 13/08/2008 y 08/09/2008., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la firma de la actora como parte de la Junta Directiva de la Institución Demandada, en aval de las decisiones y discusiones llevadas a cabo en las asambleas de Junta Directiva, se evidencia que la actora en el acta de Junta directiva de Fecha 13/08/2009, fue la encargada en presentar la propuesta organizacional del Centro Clínico Casanova, C.A. . Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 65 al 72 del cuaderno de recaudos N° 2, copias simple de acta de Junta Directiva de Centro Clínico Casanova C.A., de fecha 31/03/2009, documental que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la modificación del articulo correspondiente del documento Constitutivo Estatutario de forma que se lea “Se designan como miembros de la Junta Directiva a las siguientes personas (…)” de lo cual se evidencia la designación como suplente del director E.B. a la ciudadana María Isabel Lizarralde .Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 65 al 72 del cuaderno de recaudos N° 2, copias de acta de Junta Directiva de Centro Clínico Casanova C.A., de fecha 25/08/2010, documental que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, como punto único de la Asamblea de Junta Directiva, que se considere y resuelva sobre la situación presentada por la directora suplente ciudadana María Isabel Lizarralde, en relación con sus contratos de Diseño de Estructura Organizativa y Gerencial de la Institución Clínica y su puesta en marcha, el ha sido incumplido con perdidas económicas para la empresa, se evidencia que se solicito no requerir mas la presencia de la actora como Directora Suplente en las reuniones pautadas por la Junta Directiva, así como la consideración de determinar en la próxima Asamblea General de Junta Directiva, la destitución y remoción de los cargos que represento para la empresa accionada a nivel Directivo. Así se establece.-

Promovió marcado “G1” que riela inserto del folio 75 al 106 del cuaderno de recaudos N° 2, original de informe breve del proceso de reclutamiento y selección del personal para cargos de ocupación inmediata en el Centro Clínico Casanova C.A., documental que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada no les otorga valor probatorio, debido a que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes involucradas en la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “G2” que riela inserto del folio 107 al 121 del cuaderno de recaudos N° 2, original de Modelo Organizativo del Centro Clínico Casanova C.A., documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , de la cual se desprende, que la actora, ciudadana María Isabel Lizarralde, pertenece al grupo de asesores, creadores del Modelo Organizativo, el cual fue entregado a la Junta Directiva de la demandada en fecha 14/02/2008, determinándose que dicha fecha es anterior al alegado por la parte actora como fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que rielan insertos del folio 122 al 135 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de comprobante de Egreso de cheque N° 56095397 de Bancoro, emanado de la parte demandada a favor de la parte actora y propuesta técnica de Modelo Organizativo del Centro Clínico Casanova, documental que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , de la cual se desprende, el pago por concepto abono de primera fase de Honorarios profesionales por elaboración de Proyecto de Recursos Humanos, no se evidencia fecha de elaboración, ni entrega de dicho pago. Así se establece.-

Promovió marcado “I1, I2 e I3” que rielan insertos del folio 136 al 138 del cuaderno de recaudos N° 2, originales de comunicación de Consultores Láser Greco, dirigidos al Centro Clínico Casanova, en atención de la ciudadana María Isabel Lizarralde , documentales que fueron desconocidas por la parte actora y sobre las cuales esta Alzada nada puede pronunciar al respecto. Así se establece.-

Promovió marcado “J” que riela inserto al folio 139 del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de Conciliación Administrativa desde 10/09/2008 al 31/08/2009, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada no le otorga valor probatorio por no estar suscrita por ninguna de las partes de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió marcado “K1 a K20” que riela inserto al folio 140 al 199 del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago y comprobantes de egreso por concepto de honorarios profesionales desde mayo 2010 a septiembre de 2010, documental que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que se estimo como salario de la actora por dicho periodo la cantidad de Bs. 10.000,00, de igual forma se evidencian honorarios profesionales derivados de la actividad medica que realizaba la actora en las instalaciones del Centro Clínico Casanova, C.A. Así se establece.-

Promovió que rielan insertos del folio 2 al 180 del cuaderno de recaudos N° 3, cuaderno de registro de Jornadas de Salud, originales de Memorándum de Jornadas contemplativas de 5 jornadas de Salud, comprendidas desde mayo 2009 a agosto de 2009 y original de informes correspondientes a cada una de las jornadas realizadas, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la actora en función del cargo de Directora General del Centro Clínico Casanova, C.A., organizo de manera periódica jornadas de salud en beneficio de la parroquia el Recreo, con la colaboración de los profesionales de la medicina del centro medico demandado, de igual forma se evidencia la solicitud de insumos a la Unidad de Farmacia para la realización de las mencionadas jornadas de salud, por ultimo se demuestra que la actora entrego informes de cada una de las jornadas de salud realizadas, contentiva de las actividades desarrolladas, las especialidades de las medicinas brindadas a la comunidad beneficiada, así como el numero de personas atendidas en las jornadas de salud. Así se establece.-

Promovió marcado “M1” que rielan insertos del folio 3 al 144 del cuaderno de recaudos N° 4, originales de Informe Técnico N° 1 e Informe Técnico N° 3, presentado por María Isabel Lizarralde en mayo 2008 y septiembre 2008, respectivamente, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el modelo organizativo del Centro Clínico Casanova, así como la estructura funcional de dicho centro, de igual forma se evidencia que ambos informes son de fecha anterior a la indicada como fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.-

Promovió que rielan insertos del folio 3 al 112 del cuaderno de recaudos N° 5, estructura organizativa, manual organizativo de unidad quirúrgica, manual organizativo unidad de consulta externa y sistema de control de consultorio medico, documentales que fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual esta Alzada nada tiene que pronunciar al respecto. Así se establece.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Fericita Yemes, E.M., E.B., M.M.G., F.M. y Ranier Malabet, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

Promovió la prueba de Inspección Judicial contenida en el capítulo VI del escrito de pruebas, el tribunal la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio. Así se establece.

PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE APELACION:

Documentales presentada que cursa al folio 234 al 247 del expediente, las cuales deben desecharse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma al provenir de un tercero no fue ratificada mediante prueba testimonial en la audiencia de apelación Así se establece.

Documental presentada que cursa al folio 250 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Los testimonios de los ciudadano M.T.V., portador de la cedula de identidad N° 17.348.560 y la ciudadana A.S.V., portadora de la cedula de identidad N° 20.594.777, los cuales son valorados por esta alzada, en los términos descrito mas adelante. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012), declaró Con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

(…)La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. (…) Con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en el presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinarán los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho. (…) Tenemos que en el caso sub iudice se han dado los supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no son contrarios a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía, aunado al hecho, que de las pruebas aportadas a los autos no se desprenden elementos probatorios algunos, que demuestren los dichos de la demandada, en cuanto a que la relación que existía con la actora, no era de carácter laboral, sino de una relación jurídico civil o profesional.(…)

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “que el motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio se trato a un inconveniente de salud, presentado a las 9 a.m. aproximadamente, del día pautado para la audiencia de juicio, ya que encontrándose en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sufrió de mareos y posterior desmayo, siendo atendida por el personal de servicios médicos que allí laboran durante dos horas aproximadamente, por lo cual trato de comunicarse con los abogados que también son apoderados en la controversia en cuestión, pero que dos de ellos se encontraban en la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte en una audiencia pautada a las 11:00 a.m. razón por la cual no pudieron asistir, de igual forma adujo que el abogado M.T.V., con poder para ejercer la representación judicial de la demandada, había renunciado meses antes al bufete de abogados, por lo cual ya no podía actuar en juicio, por ello solicito la reposición de la causa al estado de Audiencia de Juicio, por existir razones de hecho y de derecho que así lo permiten”.

Durante la Audiencia Oral, basándose la apelación de la parte accionada, en las razones de su Incomparecencia, de acuerdo con el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social, la cual determina que cuando se trata de probar la Incomparecencia de algunas de las partes, a la Audiencia fijada para que estas ejerzan su representación, será la Audiencia ante el Juez Superior, la oportunidad de promover pruebas que demuestren o justifican la razón de la inasistencia y así revocar la consecuencia jurídica, emanada del articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, la representación judicial de la parte demandada, promovió documentales que rielan del folio 234 al 247 del expediente, informe medico, facturas de rehabilitación y carta de renuncia del Abogado M.T.V. ante el despacho de abogados Ribeiro & Asociados, de igual forma promovió las testimoniales que fueron evacuadas durante la Audiencia Oral, en las cuales este Juzgador, cumpliendo con las formalidades establecidas y previa Juramentación de los Testigos, ciudadano M.T.V., portador de la cedula de identidad N° 17.348.560 y la ciudadana A.S.V., portadora de la cedula de identidad N° 20.594.777, se le concedió el derecho a la representación judicial de la parte demandada apelante, formulara las siguientes preguntas:

Al Testigo, Ciudadano M.T.V.:

¿Recuerda usted que estaba haciendo el día 21/03/2012 alrededor de las 10:30 a.m.?

Contesto que se encontraba tomando parte de su nueva empresa de equipos de seguridad, que también abrió un despacho de abogados, que se encontraba tomando parte de sus obligaciones en cuanto al despacho de abogados en su oficina.

¿Recuerda usted la fecha en que renuncio al despacho de Abogados Ribeiro & Asociados?

Contesto que renuncio en fecha 15/12/2011, que su pre-aviso se prolongo mas allá del 15/01/2012 debido a la confianza con sus anteriores patronos, que la relación laboral culmino los últimos días de febrero.

¿Recuerda usted que estando cumpliendo su Pre-aviso, asistió a una de las audiencias de prolongación a principios del año 2012, donde estaba presente la abogada Sajary G.Á. como representante judicial de la parte actora?

Contesto que fue el representante de la parte demandada, en la ultima prolongación, en la cual se envío el expediente a juicio.

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¿Diga usted si actualmente labora en el Despacho de Abogados Ribeiro & Asociados?

Contesto que ya no labora en el referido despacho de abogados desde los últimos días de febrero.

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Siendo formulada las preguntas, esta Superioridad paso a otorgarle el derecho de repreguntas en la evacuación de testigo a la parte actora no apelante, la cual formulo las siguientes interrogantes:

¿Dice el testigo que presento su renuncia al Despacho de Abogados Ribeiro & Asociados en fecha 15/12/2011, porque razón no renuncio al poder que lo acreditaba como apoderado en el presente caso?

Contesto que no le fue requerido por el cliente, sin embargo renunciado al despacho, se entendió como renuncia al caso particular y que por cuestiones de tiempo y las nuevas obligaciones adquiridas por creación de su propia empresa, no pudo renunciar formalmente al poder de representación otorgado.

¿En fecha 21/03/2012 cuando la abogada de la contraparte se le presento el inconveniente de salud, lo llamo a usted para solicitarle su asistencia a la Audiencia de Juicio?

Contesto que no y que sin embargo no pudiera haber asistido por sus nuevas obligaciones con la empresa.

Al Testigo, ciudadana A.S.V.

Paso la representación judicial de la parte demandada apelante a formular las siguientes preguntas:

¿Recuerda Usted que estaba haciendo el día 21/03/2012 a las 10.00 a.m. en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la ciudad de Caracas?

Contesto que se encontraba en la sala de Mezzanina 1, esperando ser llamada por unos de los alguaciles del Circuito mencionado y revisar algunos expedientes.

¿Qué observo ese día con respecto a la persona quien formula esta pregunta?

Contesto que estaba sentada al lado de la abogada que en este juicio actúa como representante de la parte accionada, que esta al tratar de levantarse, tuvo cierta dificultad y posteriormente cayo al piso, lesionando el pie.

¿Observo usted que el personal de servicio Medico del circuito en cuestión, brindo la atención correspondiente?

Contesto que si observo la atención prestado por servicios médicos

¿Tiene usted algún vínculo consanguíneo con quien le hace estas preguntas?

Contesto que no.

Por su parte la representación judicial de la parte actora se abstuvo de realizar preguntas a la testigo.

Con respecto a la documentales propuestas, la representación de la parte actora alego, que el informe medico y las facturas de rehabilitación carecen de valor probatorio por ser emanadas de un tercero y no ser ratificada por ellos mediante testimonial.

En cuanto a la prueba de promoción de Testigos, realizo la siguiente observación: en cuanto al abogado M.T., por cuestiones de ética profesional, al renunciar al escritorio jurídico para el cual laboraba, y la renuncia de los casos en los cuales debía ejercer representación, por cuestiones de ética profesional debió haber renunciado al poder, ya que dicho poder lo mantiene atado al caso y a ser responsable de las consecuencias jurídicas de dicho caso, que de igual forma llama la atención que la renuncia se formula en fecha 15/12/2011, pero el mismo confiesa que en fecha posterior estuvo en una audiencia en representación de la demandada, en la cual en ninguno momento comunico que había renunciado al escritorio jurídico y que no iba a continuar atendiendo el caso, de manera que existen varios elementos para no apreciar la testimonial, por otra parte acoto que siendo constituida la representación judicial por cuatro abogados apoderados y acreditados, todos son responsables de la representación del Centro Clínico Casanova, por ello solicito al tribunal se declarara sin lugar la apelación formulada por la contraparte, es todo.

Permitiéndole la intervención a la parte demandada apelante, con respecto a su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta manifestó que niegan la existencia de una relación de tipo laboral, y que así se evidencia de las pruebas promovidas por su representación en la oportunidad legal correspondiente. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Isabel Lizarralde contra Centro Clínico Casanova, C.A.

Visto los puntos de apelación de la parte demandada y las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el carácter justificado de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, a la audiencia de juicio, con el objeto de enervar el efecto procesal de admisión de los hechos

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara el recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a un inconveniente de salud, presentado a las 9 a.m. aproximadamente, del día pautado para la audiencia de juicio, ya que encontrándose en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sufrió de mareos y posterior desmayo, siendo atendida por el personal de servicios médicos que allí laboran durante dos horas aproximadamente, por lo cual trato de comunicarse con los abogados que también son apoderados en la controversia en cuestión, pero que dos de ellos se encontraban en la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte en una audiencia pautada a las 11:00 a.m, razón por la cual no pudieron asistir, de igual forma adujo que el abogado M.T.V., con poder para ejercer la representación judicial de la demandada, había renunciado meses antes al bufete de abogados; en tal sentido se observa del acervo probatorio que: efectivamente la abogada Y.R.P., logro acreditar a través de la testigo A.S.V. su impedimento, pues lógicamente un quebranto de salud, es una circunstancia humana imprevisible; sin embargo, del escudriñamiento de las actas procesales se desprende que la demandada otorgo poder a cuatro (4) abogados, tal como consta del instrumento poder consignado por la parte demandada, el cual riela inserto del folio 18 al 21 del expediente y de las afirmaciones de la apoderada judicial el resto de abogados no podían asistir a la respectiva audiencia.

De la afirmación que precede, resulta necesario para esta alzada determinar el carácter imprevisible e inevitable de las causas no imputables alegadas por la representación judicial de la parte demandada, es decir, que no podía subsanar su incomparecencia, mediante la asistencia de otro de sus apoderados judiciales, y que la causa invocada como justificada

En ese sentido, observa que cursa al folio 19 del expediente, instrumento poder otorgado por la ciudadana M.G., en su carácter de Presidenta de la demandada a los abogados en ejercicio M.R.C., M.M.F., Y.R.P. y M.T.V.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social (ver sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 y Nº 1114 del 07 de julio de 2009) que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo en cumplimiento del mandato que le fue conferido, si no se demuestra lo contrario, es decir, motivos justificados para la incomparecencia, lo cual no se evidencia de autos, por cuanto el abogado M.T., quien no ha renunciado al poder según se evidencia del expediente y de su declaración durante la audiencia de apelación, no tenia ningún impedimento para asistir, y uno de los dos (M.R.C., y M.M.F.) que asistieron a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital-ubicada a la cercanía de este sede judicial-, igualmente podía al menos uno de ello asistir a la audiencia de juicio. Así las cosas, afirma esta alzada que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta alzada, que la sociedad demandada para el día y la hora en que el Juzgado tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, celebró la audiencia de juicio, específicamente, el 21 de marzo de 2012, contaba con la representación judicial de tres (3) profesionales del derecho, a excepción de la apoderada Y.R.P., quien se encontraba impedida por razones de salud; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente de que coincidieran en el mismo día la celebración de otro acto (el de la inspectoría), toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de la Sala de Casación Social. Así se establece.

Con respecto al punto de apelación, atinente al fondo de la controversia, debe verificar esta alzada si del cúmulo de prueba presentadas por las partes, se desvirtúa la admisión relativa de los hechos que opera como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En primer lugar es ineludible para este Juzgador, hacer referencia al criterio de la Sala de Casación Social, referente a la admisión relativa de los hechos, acreditada a la parte demandada, por su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, razón por la cual de la revisión del acervo probatorio promovido por las partes, debe determinarse que la pretensión este ajustada a derecho, así como verificar el control de legalidad de la pretensión del accionante, y analizar con las presunciones que han operado, tal es el caso de lo expuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)”, así como la consecuencia mencionada up supra, referente a la admisión relativa de los hechos, lo cual determinara la base establecida en base para la decisión en la controversia en cuestión.

La parte actora sostiene el carácter laboral de su prestación de servicio y en efecto de la aplicación del test de laboralidad en este caso se observa:

  1. Forma de determinar el trabajo, de acuerdo con la naturaleza del servicio prestado por el accionante, queda acreditada la prestación personal de servicio debido a que las funciones desempeñadas por la actora, iban de acorde a las exigencias y expectativas de la Junta Directiva, la cual debía mantener en funcionamiento pleno el centro asistencial, estructurando e impartiendo las directrices necesarias para que ello ocurriera, de igual forma se evidencia constancia de trabajo emanada de la Coordinación de Administración del Centro Clínico Casanova, C.A. de la cual se extrae que la accionante debía rendir cuentas y elaborar informes que tenían que ser entregados a la Junta Directiva de la referida Institución, lo cual acredita otro elemento de subordinación, la cual a pesar de esta ser parte de la Junta Directiva como miembro suplente y siendo accionista del referido centro clínico, no es indicativo de que no pueda existir una relación de carácter laboral, ello en concordancia con el criterio de la Sala de Casación social, que establece que puede co-existir una relación de prestación servicio de manera subordinada y dependiente y la participación accionaria en una empresa, siempre y cuando se evidencien caracteres de subordinación de quien ejerce el carga de trabajo.

  2. Forma de efectuarse el pago, de las pruebas traídas a los autos se evidencia que los pagos eran periódicos, regulares, y continuos por montos variables, y que el monto del salario no parece en ningún momento excesivo por amplia responsabilidad a cargo de la actora, incluso se presume la buena fe de la accionante, debido a que admite haber tenido una relación de carácter civil, antes de Septiembre de 2008 y es por ello que fija como fecha de inicio de la relación laboral la fecha antes mencionada, se evidencian documentales de recibos de pago, donde de forma clara se extrae que el salario correspondiente es por motivo de remuneración quincenal.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se evidencian de la realización de Jornadas de Salud en beneficio de la parroquia el Recreo, la solicitud de dotación de insumos por parte de la actora, así como del informe entregado por cesación del cargo, donde se determina que la actora, debió hacer inventario y entrega de todas las herramientas de trabajo de las cuales se valía para la realización de las actividades asignadas, dicha entrega consto de oficina, archivo y mobiliario, lo cual demuestra que los bienes pertenecían al Centro Clínico Casanova, C.A.

  4. Trabajo personal; se evidencia de las ponencias realizadas ante la Junta directiva por parte de la actora que esta debía informar de los avances y mejoras, originadas de su actividad, siendo responsabilidad inherente a su cargo, no se demuestra de las pruebas promovidas por la parte demandada que la actora no cumpliera con un horario de trabajo, razón por la cual debía asistir al Centro Clínico a cumplir de manera personal con sus obligaciones.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; en este aspecto debemos señalar que la accionada le proporcionaba el servicio de telefonía celular, estacionamiento, póliza de seguro HCM, ello debido a que no existe del acervo probatorio Ningún elemento que desvirtúe que la actora no contaba con los beneficios otorgados por las funciones asignadas y el cargo desempeñado.

Ahora bien analizado el test de laboralidad aplicado y señalado lo anterior no se evidencia de autos que la actora gozara de los instrumentos propios para realizar la actividad asignada, asimismo se evidencia un pago periódico y regular por concepto de remuneración quincenal, lo cual demuestra forzosamente una relación de subordinación y dependencia evidenciado que la actora esta bajo una relación de exclusividad, ya que no puede eludir la responsabilidad de sus funciones, de igual forma lo demuestra el acta de Asamblea de Junta Directiva, que determina cesar las funciones y cargos contentivos por parte de la actora en el Centro Clínico demandado, lo cual determina que el cargo desempeñado por la actora esta resguardado de dependencia y subordinación. Así se decide.

Por lo antes expuesto, es Forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia condenar a la demandada a pagar a la parte actora los siguiente:

Salarios Adeudados: reclama la actora los salarios no pagados correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010 y la segunda quincena de agosto y la primera quincena de septiembre de 2010, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que se hayan cancelado dichos salarios, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 190.000,00. Así se decide.-

Vacaciones y Bono Vacacional: Señala la demandante que se le adeuda este concepto, pues no fue cancelado durante la duración de la relación laboral, reclamo este que no fue desvirtuado por la demandada a través de prueba alguna.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así se Decide.-

En consecuencia le corresponden a la actora la cantidad de 46 días con base al último salario normal diario de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Utilidades: fraccionadas correspondientes a los años 2008 y 2010 y la totalidad correspondiente al año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 28,39 días de salario normal, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria que se ordena realizar para tal fin, tomando en cuenta el salario normal del periodo de causación. Así se establece.

Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto desde su fecha de ingreso. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo, por lo cual, teniendo en cuenta las fechas de ingreso y egreso, esto es, desde el 10/09/2008 al 14/09/2010, tenemos que le corresponden: Primer año: 45 días para el primer año, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada. Segundo año: 60 días por los meses trabajados del segundo año de relación laboral, calculados con base a los salarios integrales diarios señalados en el escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada. Para su respectivo calculo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandad. Igualmente se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Corresponde a la parte demandada pagar los honorarios del experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo para los cálculos ordenados.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.I.L.M. contra el Centro Clínico Casanova C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados conforme a la parte motiva del presente fallo, conforme a los parámetros que allí se establecen. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

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NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

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