Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciseis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2012-000886

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Motivo HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

SOLICITANTES: L.T.P.G. Y A.R.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.903.689 y V- 11.365.403.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito de acuerdo suscrito por los ciudadanos L.T.P. Y A.R.P., debidamente asistido por el abogado V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580,y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlos a los autos respectivos para que surta los efectos legales consiguiente, en la prese3nte causa de Homologación de Obligación de Manutención la cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Hemos decidido de mutuo acuerdo y en razón de los mencionados intereses superiores de nuestro hijo lo siguiente: Dar en venta el bien mueble en sede Preventiva por la Cantidad de Ciento Cuarenta mil bolívares (Bs 140.000) a los fines de solventar la Obligación alimentaría de nuestro hijo e imputar a la partición de la comunidad conyugal las siguientes cantidades: 20.000 Bs. Los cuales se imputaran a la obligación de manutención contenida en el expediente BP02-J-12-886, y la cantidad de 52.000 Bs. la cual entregare a la ciudadana L.T.P.G. para que la misma sea imputada a su cuota de la comunidad de gananciales, el resto de la cantidad será destinado para el pago de la deuda que mantenemos con la entidad bancaria Banco de Venezuela y como parte de su participación en la comunidad de gananciales las cuales tiene derecho el ciudadano A.P.. Por las razones antes expuestas; en consecuencia la suscrita Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, por ser beneficioso para el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pues con dicho acuerdo se cancelan las obligaciones alimentarías adeudadas por el Ciudadano A.R.P.E. a favor de su hijo; en tal sentido se considera el presente asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se insta al padre a dar cumplimiento a las obligaciones alimentarías futuras a favor de su hijo de manera puntual para evitar futuros incumplimientos.- Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem.

En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto las medidas que pesan sobre el bien mueble objeto del presente acuerdo se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes, a los fines de que sea consignado por ate el tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que procedan a realizar la solicitud respectiva sobre el bien objeto de la medida preventiva.-

Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, previa confrontación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.- Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil trece (2013).

La Juez Provisorio

Dra. F.M.A.

La Secretaria

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha siendo las 8:30 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abg. JULIMAR LUCIANI

FMA/Eleidys.-

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