Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, dieciocho de noviembre de dos mil nueve

199° y 150°

Causa N° C2-2160-08

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar (17/11/2009). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: identidad omitida

Abogada defensora: L.C.V..

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada D.B.R.C..

Víctimas: J.E.D. y B.A.P..

CAPÍTULO II

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 131 al 138 y vuelto) resulta como hecho imputado, que:

En virtud del hecho ocurrido el día 20-04-2008, aproximadamente (sic) las 4:40 pm (sic), en la Población (sic) de S.C.d.M., vía principal, específicamente frente a la estación de seguridad de la aldea, mesa de las palmas (sic) Estado Mérida, lugar este donde se encontraban de servicio los funcionarios policiales J.E.D., B.A., quienes habían recibido recibidos (sic) varios llamados de la comunidad informando que por la mencionada población se encontraba un joven en estado de ebriedado (sic), a bordo de un vehiculo (sic) moto, el cual producía fuerte ruido y contaminación sonica (sic) y estaba perturbando la tranquilidad de la zona, motivo por el cual la comisión policial integrada por los referidos funcionarios, se trasladaron a pie metros arriba de la sede de protección (sic) Vecinal, observando el vehiculo (sic) moto con las características antes indicadas por las personas que había (sic) llamado, lo mandaron a parar y se le solicito (sic) la respectiva documentación del vehiculo (sic) la cual no la tenia y el ciudadano quedo (sic) identificado como el adolescente identidad omitida, siendo trasladado de inmediato por la referida comisión policial hacia la sede con la finalidad de tomarle sus datos y colocar a la orden de transito (sic) el vehiculo (sic) moto, en ese momento se presenta a la sede la Protección vecinal (sic) de mesa de las palmas (sic), varias personas quienes decían que se iban a llevar el vehículo moto, procediendo estas personas junto con el adolescente a golpear a los funcionarios policiales D.A.J.E. y Araque Prieto Benito, para luego llevarse el vehiculo (sic) moto, así como también estas personas entre ellas el adolescente se retiraron de la sede de la protección (sic) Vecinal mesa de las palmas (sic), dejando lesionados a los prenombrados funcionarios policiales, es por ello que dichos funcionarios policiales solicitan apoyo a la sub comisaría (sic) de S.C.d.M. apersonándose una comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido M.J. y Agente F.A., quienes lograron la aprehensión del adolescente identidad omitida y de una persona adulta de nombre Jonson Márquez, posteriormente los funcionarios policiales lesionados fueron valorados por un medico (sic) forense quien determino (sic) que el funcionario D.A.J.E., presento (sic) traumatismo contundente a nivel del hombro derecho con edema, traumatismo contundente a nivel de la rodilla izquierda con edema y excoriaciones la espina iliaca anterior superior izquierda con excoriaciones y equimosis, dichas lesiones ameritaron asistencia media susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce días, salvo complicaciones secundarias lo imposibilita para desempeñarse en sus labores habituales y el funcionario Araque Prieto Benito, presento (sic) traumatismo contundente a nivel de la espina iliaca anterior superior izquierda con excoriaciones y equimosis, excoriaciones en cara externa de codo izquierdo, traumatismo contundente a nivel de rodilla con edema, hematoma y dificultad parcial para caminar, dichas lesiones ameritaron asistencia media susceptible de alcanzar su curación en un lapso de quince días, salvo complicaciones secundarias lo imposibilita para desempeñarse en sus labores habituales .

Hecho éste en razón de lo cual, la Fiscalía Décima Segunda de P.d.M.P., solicitó el enjuiciamiento del adolescente de autos, como autor material y responsable del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando esa representación fiscal que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadraba en el tipo penal antes indicado, solicitando como sanción la imposición de reglas de conducta y servicio a la comunidad; el Tribunal admitió totalmente la acusación que corre a los folios 131 al 138 y vuelto, por reunir los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes para la búsqueda de la verdad.

En la audiencia preliminar (17-11-2009) una vez que el Tribunal constató que el adolescente supra identificado, comprendiera cuales eran los hechos como el tipo penal en el cual encuadró el Ministerio Público la conducta desplegada, explanada en la acusación (previamente admitida), así como el alcance y consecuencias del procedimiento por admisión de los hechos: imponer la sanción inmediata, pudiendo rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, si procede la privación de libertad (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), oyendo de parte del adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente J.A.A.M. (supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que considera suficientemente probado, que el 20-04-2008, aproximadamente a las 4:40 p.m., en la población de S.C.d.M., vía principal, específicamente frente a la estación de Protección Vecinal, Mesa de Las Palmas, estado Mérida, lugar este donde se encontraban de servicio los funcionarios policiales J.E.D. y B.A., quienes habían recibido varias llamadas por de los vecinos de la comunidad, sobre una moto que estaba produciendo ruido y contaminación sónica; al mandar a parar la moto en cuestión y ser trasladado el adolescente de autos hasta la Protección Vecinal para tomar sus datos, se presentaron varias personas y junto con el adolescente golpearon a los funcionarios, ocasionándoles lesiones que ameritaron asistencia médica.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 8 al 9); las entrevistas (folios 10 al 11); y las experticias Médico Forenses Nros. 206 y 207 (folios 30 y 31), conducen a que en efecto el adolescente de autos, desplegó tal conducta.

Aunado a las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitida por el tribunal en la audiencia preliminar (folios 131 al 138 y vuelto):

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

•JESÚS E.D., B.A., J.M. y F.A., adscritos a la Sub-Comisaría N° 7 S.C.d.M. estado Mérida, por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde se aprehendió al adolescente de autos.

•JESÚS A.O.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, por ser el funcionario que realizó los reconocimientos médicos Nros 206 y 207, practicado a B.A.P. y J.E.D.A., respectivamente.

•YOAN MARTOS QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, por ser el funcionario que realizó reconocimiento legal N° 9700-201-025, sobre un trozo de madera denominada comúnmente Palo, observándose fracturado, motivado de haberse ejercido con él mismo una fuerza de mayor o igual cohesión física.

•YOAN MARTOS y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, funcionarios que realizaron inspección N° 238, en S.C.d.M., vía principal, específicamente frente a la Estación de Seguridad de la Aldea, Mesa de las Palmas, estado Mérida.

•RAMÓN A.S.R. y J.S.R., por ser testigos presenciales de los hechos.

•B.A. PRIETO y J.E.D.A., por ser víctimas y testigos presenciales de los hechos.

•FRANCISCO A.A.G. y J.L.M., por ser testigos referenciales.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del acusado adolescente J.A.A.M., (arriba identificado), del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) Amonestación.

b) Imposición de reglas de conducta.

c) Servicios a la comunidad.

d) Libertad asistida.

e) Semi-libertad.

f) Privación de libertad.

Ahora bien, los tipos penales in comento, deben ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, solicitó las establecidas en los literales b y c. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, la cual tendrá una duración máxima de dos años y el artículo 625 ibídem, que rige la materia, indica que el adolescente deberá realizar una tarea de interés general, en forma gratuita, por un período que no excederá de seis meses, tarea ésta que deberá ser asignada según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad.

En esta perspectiva, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e y parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone las sanciones de reglas de conducta, consistente en continuar estudiando en el Liceo A.E.B., como continuar trabajando, por ello, debiendo consignar constancia de estudio y trabajo, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad, consistente en la realización de una charla en una institución (escuela y/o liceo) de la comunidad relacionada que el exceso de ingerir licor trae como consecuencia la violencia entre otras, así como otra tarea de acuerdo a la aptitud del adolescente, por ello, deberá entrevistarse con la Lic. Edelin Villalobos a los fines que a través de su conducto le ubique la tarea a cumplir, por el lapso de cuatro (4) meses. En el entendido, que las sanciones aquí impuestas deben ser cumplidas en forma simultáneas. En cuanto a las sanciones impuestas éstas deberán ser supervisadas por la Lic. Edelin Villalobos, Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. No se fija la fecha provisional que finaliza las sanciones impuestas, en virtud que el sentenciado se encuentra en libertad. Y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sanciona al acusado adolescente: identidad omitida (arriba identificado), por delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de J.E.D. y B.A.P., a cumplir las sanciones de las sanciones de reglas de conducta, consistente en continuar estudiando en el Liceo A.E.B., como continuar trabajando, por ello, debiendo consignar constancia de estudio y trabajo, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad, consistente en la realización de una charla en una institución (escuela y/o liceo) de la comunidad relacionada que el exceso de ingerir licor trae como consecuencia la violencia entre otras, así como otra tarea de acuerdo a la aptitud del adolescente, por ello, deberá entrevistarse con la Lic. Edelin Villalobos a los fines que a través de su conducto le ubique la tarea a cumplir, por el lapso de cuatro (4) meses. En el entendido, que las sanciones aquí impuestas deben ser cumplidas en forma simultáneas. En cuanto a las sanciones impuestas éstas deberán ser supervisadas por la Lic. Edelin Villalobos, Trabajadora Social, adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. No se fija la fecha provisional que finaliza las sanciones impuestas, en virtud que el sentenciado se encuentra en libertad.

SEGUNDO

El adolescente queda exento del pago de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional.

TERCERO

En virtud que el adolescente sentenciado de autos, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 22-04-2008 (folios 43 al 47; 52 al 56). Por tanto, se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Pinto Salinas del estado Mérida.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución.

QUINTO

Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173, 178 del Código Orgánico Procesal Penal; 413 del Código Penal.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre (11) del dos mil nueve (2009).-

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.M.A.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Oficio N°

Sria.

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