Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 03 de Mayo de 2011

Años: 200° y 152°

Vistos

EXPEDIENTE: 1100

DEMANDANTE: L.D.P.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.958, domiciliada en el Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón; actuando en nombre y representación del ciudadano T.M.D.L.B.V.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.203.691, domiciliado en la Urbanización Independencia de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: S.A.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 103.901.

DEMANDADO (A): MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1.983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A; en la persona del ciudadano O.M.L., en su carácter de Gerente Regional.

APODERADO JUDICIAL: M.M., A.J.F.F., J.I. ARGÜELLO SOTO, J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., M.A. BATLLE B., V.H.B.R., S.R., J.R.A., P.S.P.M., P.V.S., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., RICARDO D`MARCO ESPINOZA, L.A.A.L., A.R.N.M., M.E.S., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.I.I., G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., C.S., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.d.R., G.J.G. CHIN-ALEONG, J.G. SALAVARRIA LANDER, R.R.A., C.B.Q., P.G.R., G.M.A., J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O. de ARELLANO, C.A.T., S.L.C., NADEZCA C.P.R., A.J.M., P.J. SOLORZANO ARAUJO, E.C.B., T.R., C.A.L., S.B., J.O.L.P., R.D., A.C.S., J.M. y R.M., Abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 69.643, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215 y 32.417, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de Septiembre de 2010, por la ciudadana L.D.P.S.S., en nombre y representación del ciudadano T.M.D.L.B.V.P.S., debidamente asistido por la abogado S.A.C., todos plenamente identificadas.

En fecha 01 de Octubre del mismo año anterior, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., también identificada, para que compareciera ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, ordenándose asimismo a librar la boleta de citación.

En fecha 20 de Octubre de 2010, consta de autos que el ciudadano alguacil de este Tribunal agotó la citación personal, consignando al efecto la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano O.M. parte demandada.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, la parte demandada, ciudadano A.C., el ciudadano R.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en este proceso procedió a consignar escrito de contestación de la demanda y consigna copia simple del instrumento poder que acredita su representación con facultades expresas para darse por citado y notificado, lo cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Consta de autos que durante el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, pruebas que fueron oportunamente agregadas a los autos; y serán analizadas en su congruo lugar.

Consta de autos que en fecha 04 de Febrero de 2011, la parte demandante, consigna escrito de informes, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE:

Esta Juzgadora a los fines de resolver la presente causa pasa de seguidas a establecer los limites en los cuales quedo trabada la litis y al efecto observa:

Aduce la parte actora que en fecha 29 de julio de 2009, contrajo relación contractual bilateral con vigencia de un año, con la empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., asegurando un vehículo de su propiedad Marca: CHEVROLET; Modelo: SPARK; Color: GRIS; Uso: PARTICULAR; Placa: UAG-35X; amparados tanto el vehículo como sus ocupantes. Que en fecha 27 de Octubre de 2009 ocurrió un accidente de tránsito con lesionados donde estuvo involucrado e referido vehículo. Que en fecha 30 de Octubre de 2009, se le notificó a la empresa Aseguradora la ocurrencia del siniestro y se consigna la documentación emitida por el ente competente (TRÁNSITO) que probaba la ocurrencia del mismo, conjuntamente con la póliza de Seguros vigente. Que en fecha Once de Abril de 2009, recibió comunicación donde se le informaba de la improcedencia de la indemnización y la anulación de la póliza, la cual presentaba aspectos de forma y de fondo contradictorios. Que en fecha 02 de Julio de 2010, consignó ante la Oficina Regional Coro de la Empresa Aseguradora, la respuesta a la negativa de a reconocer el pago del siniestro cuya respuesta fue entregada en fecha 07 de Julio de 2010. Que la póliza fue pagada en su totalidad con posterioridad al siniestro. Que la Empresa Aseguradora no dio cumplimiento a la obligación contraída al suscribir la póliza de Seguros para Vehículo. Que en virtud del incumplimiento de la Aseguradora se le estaría causando daños y perjuicios, por lo que demanda el pago total del vehículo, pero no al costo en que fue asegurado, si no al actual, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 75.000,00), más la indemnización de daños por la demora, estimados en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.000,00). Que acude a demandar a la Empresa Aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada por el ciudadano O.M.L., en su carácter de Gerente Regional, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a que sea reconocido el siniestro donde se encuentra involucrado el vehículo asegurado y a su vez sea cancelado en monto actual el costo del vehículo declarado como pérdida total, a que haga el pago de la indemnización de daños por la demora producida y al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. Por ultimo solicita que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada procedió a hacerlo en los términos siguientes:

 De los hechos admitidos: Que el ciudadano T.M.D.L.B.V.P.S. celebró contrato con su representada, el cual estaba conformado por cláusulas que se deben cumplir a cabalidad.

 De los hechos controvertidos y negados: Negó rechazó y contradijo, la demanda interpuesta por la ciudadana L.D.P.S.S., en representación del ciudadano T.M.D.L.B.V.P.S. ante este Despacho en contra de su representada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Que el 27 de Octubre ocurre un accidente de tránsito con un fallecido y no con LESIONADOS como señala la demanda. Que la persona que conducía el vehículo asegurado no era el propietario y por consiguiente el dueño de la póliza, era una TERCERA PERSONA que presuntamente estaba laborando dicho vehículo como taxista y que responde al nombre de J.A.G.M., hoy fallecido a consecuencia de del referido accidente de tránsito, lo cual se evidencia de los recortes de prensa anexos y de autorización suscrita por el ciudadano T.P. para conducir el vehículo de su propiedad, violando con ello, la cláusula QUINTA del contrato de seguro. Que si el ciudadano T.P. hubiese manifestado a su representada sobre la autorización otorgada a una tercera persona se le hubiera prevenido sobre la cláusula 5ta del condicionado de la póliza y dicho siniestro no hubiese ocurrido. Que su representada actuó de mala fe al no colocar en la comunicación su nombre completo y cédula de identidad, por cuanto el contenido de la comunicación se refería a su condición de titular de la póliza y con las características del vehículo de su propiedad. Que es impropia e improcedente la referencia del ciudadano T.P. con respecto a la documentación del occiso y la reseña fotográfica de los periódicos de circulación, en donde se señala la mala fe por parte de los periódicos y de la aseguradora por cuanto toda empresa tiene el derecho de hacer sus investigaciones, por cuanto solo se presume la buena fe de las personas aseguradas, pero ha habido casos donde se ha demostrado la mala fe de personas aseguradas. Por último, negó, rechazó y contradijo lo señalado por el demandante, en donde solicita que su representada quede obligada a cancelar o pagar cuotas procesales y cualquier otro emolumento con respecto a esta demanda, toda vez que debe ser desechada, por temeraria, contradictoria, por carecer de de fundamento, tanto de hechos como de derecho.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante L.D.P.S.S., en representación y en nombre del ciudadano T.M.D.L.B.V.P.S., debidamente asistida de la abogado S.A.C., conjuntamente con su escrito libelar, produjo los siguientes elementos probatorios:

 Copia certificada del Poder especial otorgado por el ciudadano T.M.D.L.B.V.P.S. a la ciudadana L.D.P.S.S., debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en funciones notariales, de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, en fecha 27/09/2010, anotado bajo el N° 91, Tomo XI de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

 Copia de la Póliza de Seguros suscrita en fecha 29/06/2009, entre el ciudadano T.M.D.L.B.V.P.S. y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., distinguida con el N° 0032-017-014712.

 Copia simple de la Comunicación emitida por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 11/12/2009 dirigida al ciudadano T.P., en la cual el siniestro declarado es considerado improcedente.

 Artículo de Prensa del Diario Nuevo Día, publicado en fecha 29/10/2009 relacionado con el siniestro objeto de la presente acción.

 Certificación de Datos de Licencia del ciudadano J.A.G.M., conductor del vehículo siniestrado, emitida en fecha 14/01/2010 por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

 Copia simple del Permiso Provisional de Conducir del ciudadano J.A.G.M..

 Copia certificada del Acta levantada por la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27/10/2009, constante de 12 folios útiles.

 Solicitud de Reconsideración dirigida a la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 29/06/2010 y recibida en fecha 02/07/2010, emitida por el ciudadano T.P..

 Original de la Comunicación emitida por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 07/07/2010 dirigida al ciudadano T.P., donde se declara improcedente la solicitud de reconsideración.

 Copia simple del Informe Médico del Hospital Metropolitano de Maturín, C.A., del ciudadano A.V.P.P., emitido en fecha 01/12/2008 y suscrito por el Dr. NEGMAN A.R..

En el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna, a excepción de las acompañadas al libelo

Conjuntamente a su escrito de contestación la parte demandada reprodujo las siguientes pruebas:

 Copia simple del Poder otorgado por la ciudadana DULAINA M.B.R., en representación de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., los Abogados: M.M., A.J.F.F., J.I. ARGÜELLO SOTO, J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., M.A. BATLLE B., V.H.B.R., S.R., J.R.A., P.S.P.M., P.V.S., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., RICARDO D`MARCO ESPINOZA, L.A.A.L., A.R.N.M., M.E.S., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.I.I., G.R., J.B., M.P., G.B., F.B., G.I., C.S., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.d.R., G.J.G. CHIN-ALEONG, J.G. SALAVARRIA LANDER, R.R.A., C.B.Q., P.G.R., G.M.A., J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O. de ARELLANO, C.A.T., S.L.C., NADEZCA C.P.R., A.J.M., P.J. SOLORZANO ARAUJO, E.C.B., T.R., C.A.L., S.B., J.O.L.P., R.D., A.C.S., J.M. y R.M., autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29/10/2010, anotado bajo el N° 39, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

 Copia simple de los Artículos de Prensa publicados por los Diarios La Mañana y Nuevo Día, ambos de fecha 29/10/2009, los cuales hace referencia al siniestro objeto de la presente acción.

 Copia simple de la Autorización para conducir el vehículo en referencia, otorgada en fecha 22/10/2009 por el ciudadano T.P. al ciudadano J.G..

 Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Multi Platinum de Automóvil de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

 En la oportunidad de Promoción de pruebas la parte demandada, ratificó las pruebas acompañadas en su escrito de contestación; asimismo, promueve y consigna en copia simple, la Solicitud de Seguros de Vehículo, realizada en fecha 29/06/2007 por el ciudadano T.M.P.S. a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Así las cosas, siendo la oportunidad legal para esta juzgadora dictar sentencia sobre el fondo de lo controvertido, considera necesario decidir en punto previo, la falta de cualidad de la parte demandante en el presente proceso y al respecto se evidencia lo siguiente:

II

PUNTO PREVIO:

En primer lugar observa este juzgado, que la parte actora es la ciudadana L.D.P.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.521.958; quien a su vez actúa en nombre y representación de T.M.D.L.B.V.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.203.691. De la revisión de las actas procesales se evidencia que fue consignado como recaudo de la demanda, instrumento poder cursante a los folios del 6 al 9, el cual reza:

Yo, T.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.203.691, civilmente hábil y domiciliado en Coro, Edo Falcón, actuando en este acto en mí propio nombre y representación por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana L.D.P.S., titular de la cedula de identidad Nº 9.521.958, domiciliada en la ciudad de coro igualmente del Estado Falcón, a fin de que represente, sostenga y defienda los intereses, derechos y acciones que puedan corresponder a mi persona, en relación a los procesos administrativos correspondientes al caso del siniestro Nº 2178, 2179, 2180, en el cual se encuentra involucrado un vehiculo de mi propiedad con las siguientes características …. …. Queda expresamente entendido que las facultades son meramente enunciativas y no limitativas, ya que la mencionada ciudadana podrá realizar todas y cada una de las diligencias encaminadas a la mejor resolución de este caso, así como firmar cualquier documento en mi nombre, llegar a acuerdos y garantizar que los derechos e intereses de mi persona y en consecuencia de ello solicito se certifique mi identidad

.

Como puede observarse el poder acompañado a la demanda ut supra transcrito, fue conferido por el referido T.P.S. y autenticado por ante El registro Publico de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón, en fecha 27-09-2010, inserto bajo el N° 91, Tomo XI, a la ciudadana L.D.P.S., otorgándole las facultades para procesos administrativos correspondientes al caso del siniestro Nº 2178, 2179, 2180, y no para actuaciones judiciales.

En relación a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:

En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.

La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).

Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.

En este mismo sentido, es criterio doctrinario y jurisprudencial que, la capacidad de postulación es un presupuesto procesal del procedimiento, la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda en nombre propio o en nombre de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de abril del 2002, expediente número 01-0464, señaló lo siguiente:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

… …. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso

.

Entonces, visto el criterio transcrito, no obstante que se trata de una defensa previa que puede ejercer la parte demandada, el juez está facultado, para declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, cuando por ejemplo, el representante no es abogado. Ello es así, pues el juez de oficio, en su condición de director del proceso, está autorizado para controlar los presupuestos procesales, entonces, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La ilegitimidad del apoderado actor tiene cuatro hipótesis, a saber:

  1. Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio;

  2. Por no tener la representación que se atribuya;

  3. Porque el poder no esté otorgado en forma legal;

  4. Porque el poder sea insuficiente.

Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:

La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omisiss... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...

.

De ello se desprende, que la finalidad de esta es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.

Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.

Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.

De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para esta jurisdicente:

La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho. De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, esta Sala Constitucional.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que por cuanto prevén los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Vista la notoria falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar Inadmisible la pretensión ejercida por el ciudadano L.V.H. contra el ciudadano F.E.C.G..-

Así las cosas, siendo que en el presente caso y con vista la notoria falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario para demandar en su nombre y representación es forzoso para esta juzgadora declara la nulidad del auto dictado el 01 de Octubre de 2010 que admitió la demanda y de los demás actos del proceso por ser causalmente dependientes del primero, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia, este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar Inadmisible la pretensión ejercida por no estar dados los presupuestos procesales, lo cual la hace contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la nulidad del auto dictado el 01 de Octubre de 2010, que admitió la demanda y de los demás actos del proceso por ser causalmente dependientes del primero, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Se repone la causa al estado de admisión de la demanda, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por no estar dados los presupuestos procesales, lo cual la hace contraria a derecho.

Dado la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Tres (03) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:10 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1100

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR