Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000464

PARTES:

DEMANDANTE: L.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-11.903.689, domiciliada en el Sector Los Mesones, Conjunto Residencial “El Moriche”, 2da etapa, T. “c”, Apartamento C-2, Pb-2, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: ARMANDO DE L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.405.

DEMANDADO: A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.365.403, domiciliado en el Sector Los Mesones, Conjunto Residencial “El Moriche”, 2da etapa, T. “F”, Apartamento 02, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 20 de abril de 2012, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana L.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-11.903.689, domiciliada en el Sector Los Mesones, Conjunto Residencial “El Moriche”, 2da etapa, T. “c”, Apartamento C-2, Pb-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.D.L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.405 respectivamente, en contra del ciudadano A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.365.403, domiciliado en el Sector Los Mesones, Conjunto Residencial “El Moriche”, 2da etapa, T. “F”, Apartamento 02, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que desde aproximadamente tres (03) años, empezaron a tener problemas conyugales, pues empezó a insultarlo, humillarlo y vejarlo, frente a su hijo, a terceras personas, familiares y amigos, con palabras obscenas, ultrajando su honor y dignidad como mujer y cónyuge, entrando y saliendo de la casa, a cualquier hora del día y de la noche, golpeando y tirando puertas, tirando lo que encontraba a su paso, lo que llego a convertir su común convivencia, en una constante angustia y zozobra, de igual manera comenzó a abandonar sus deberes conyugales y su deber de manutención del hogar, esta actitud la hizo llenar de valor y acudió a la Fundación de Atención a la Familia, niño, niña y adolescente (FUNDAFANA), adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e interpuso denuncia en contra de su esposo por VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, así como VIOLENCIA PSICOLOGICA, remitiéndose la investigación a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, es por lo que ocurre por ante esta competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto demanda y solicita la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con el ciudadano A.R.P.E., ampliamente identificado supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 185, Ordinales 2º y del Código Civil Venezolano Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 04 del presente expediente.

Consta al folio 41 al 43, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 10 de Agosto de 2012 y 19 de septiembre de 2013, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las respectivas notificaciones de las partes, y procedió por auto separado a fijar la Audiencia Única de Mediación para la fecha 02 de octubre de 2012.

En fecha 02 de octubre de 2012, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana L.T.P.G., sin asistencia de Abogado, la parte de demandada A.R.P.E., y sus Apoderados Judiciales; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, procediéndose a diferir para el día 05 de noviembre del 2012 la Audiencia Única de Mediación, por cuanto la parte demandante compareció sin Asistencia de Abogado.

En fecha 05 de noviembre de 2012, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación, compareciendo al acto la parte demandante ciudadana L.T.P.G., y su Abogado Asistente, la parte de demandada A.R.P.E., y su Apoderada Judicial, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; se dejo constancia en autos que no hubo acuerdo de las partes, dándose por concluida la Audiencia de Mediación.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 04 de diciembre de 2012, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la parte demandada consigno escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles sin anexos.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y nueve (09) anexos.

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda reprogramar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 10 de enero de 2012.

En fecha 10 de enero de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana L.T.P.G., y su Abogado Asistente, la parte demandada A.R.P.E., y su Apoderada Judicial, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Procediéndose a escuchar las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y P. para el día 21 de Febrero de 2013, a las nueve de la mañana.-

En fecha 21 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana L.T.P.G., y su Abogado Asistente V.A.P., la parte de demandada A.R.P.E., y su Apoderada J.D.Z., asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos A.J.G.P.R., C.A.R.P.Y.R.D.C.G., en su calidad de testigos; así como también el Tribunal procedió a incorporar al juicio la Copia certificada del Acta de Matrimonio de los esposos emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la Denuncia realizada ante la Fiscalía 24 del Ministerio Publico por la demandante, en la cual se dicta Medida de Protección y Seguridad a favor de ella en fecha 02 de marzo de 2012 y la Denuncia realizada por la parte actora ante la Fundación de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 09 de octubre de 2009 y se escucharon las conclusiones.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 26 de Abril de 2012, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Así como también Medidas Provisionales sobre los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal (Folio 01 y 05). En fecha 13 de agosto de 2012 la parte demandada ciudadano A.R.P.E., presenta Oposición a la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal de Mediación sobre el vehiculo marca: Volkswagen, placa Nº MFO85E, color amarillo, año 2008. En fecha 19 de septiembre de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijo para el día 25 de septiembre de 2012 la Audiencia de Oposición a la Medida. Siendo la Audiencia diferida posteriormente para que se realizara en fecha 09 de octubre de 2012 y en la referida fecha se verifico la Audiencia de Oposición a las Medidas y en fecha 15 de octubre de 2012 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución declaro Sin Lugar la Oposición a las Medidas Preventivas de Secuestro sobre el bien en cuestión.

Ahora bien, esta J. procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copias de los estados de cuenta en el Banco 100% Banco, a nombre de la actora, (f. 77-83), a los cuales no se le da valor probatorio, por cuanto este medio de prueba no le aporta suficiente convicción a esta sentenciadora, ya que el mismo no fue recabado a través de la prueba de informes ni ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto no prueba la causal alegada por la parte. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las prueba testimonial de los ciudadanos: A.J.G.P.R., C.A.R.P.Y.R.D.C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.. V-12.396.846, V-16.719.036, V-4.063.022, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: Manifestando el primero; que si conocen a los esposos, pues es el cuñado de la parte actora, que es testigo presencial cuando el esposo insultaba y agredió a su cuñada encontrándose este en estado de ebriedad y algunas veces en estado de sobriedad, que estos eran maltratos físicos, verbales, psicológicos y constantes o reiterados, siempre que se reunían en familia se daban estas peleas y discusiones, que hace aproximadamente un año el esposo abandono el hogar común, que este trabajaba como taxista, que era poco cariñoso con su hijo, que no visita a su hijo porque no va a verlo y que no sabia que existía una Medida de separación del hogar del esposo. El segundo manifestó; que conoce a los esposos pues es sobrino de la parte actora, que él siempre tenia que intervenir en los momentos de las peleas que tenia el Sr. A. con su tía, que esto fue en varias oportunidades, que estas peleas eran constantes y reiteradas, teniendo que presenciar muchas, que este no visita a su hijo porque es un mal padre, que su tía le ha requerido a él ayuda económica para con su hijo, que este no es un padre amoroso, sino despectivo, que no sabia que existía una Medida de separación del hogar, que el Sr. A. descalificaba y maltrataba verbalmente a su tía, que estos eran constantes, que este tiene aproximadamente un año que se fue del hogar y que se fue por los maltratos que le propino a su tía y el desinterés de este hacia su hijo. Y la tercera; alego que conoce a los esposos por cuanto ella es la madre de la actora, que ella visitaba con frecuencia el hogar de su hija, que si presencio eventos de violencia de parte del esposo de su hija, por cuanto fue parte actora ya que ella estaba presente cuando se suscitaron actos de violencia entre la pareja y ella intervenía para conversar y orientarlos llegando al caso de tener que acompañarlos al psiquiatra por cuanto su yerno tenia problemas, presencio destrozos del hogar de parte de este, y maltratos hacia su hija, que hasta ella misma resulto afectada por cuanto es hipertensa, que todos los problemas de su hija y su nieto le repercuten y afectan su salud, que su yerno abandono el hogar hace aproximadamente un año, que este se fue del hogar porque tenia otra pareja, que ella presencio bastantes peleas, discusiones y maltratos de su yerno hacia su hija y estos eran constantes y reiterados e inclusive en su casa cuando estaban en reuniones familiares. Declaraciones que constatan el hecho concreto, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano A.R.P.E., por cuanto los testigos al ser repreguntados por la parte contraria y el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron reiteradas discusiones fuertes entre la pareja, observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano ANIBAL ROBERTO PAGES EVANS contra la ciudadana L.T.P.G., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presénciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el J. es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Pruebas Incorporadas por el Tribunal:

De conformidad a lo dispuesto en el articulo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello haciendo uso de la función en búsqueda de la verdad.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos L.T.P.G. y A.R.P.E., contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril de 2007, corre al folio del 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio A.A.P.P., emanada del Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 31/10/2007, respectivamente y que es hijo de los ciudadanos L.T.P.G. y A.R.P.E., corre al folio 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Denuncia realizada ante la Fiscalía 24 del Ministerio Publico por la demandante, en la cual se dicta Medida de Protección y Seguridad a favor de ella en fecha 02 de marzo de 2012 y la Denuncia realizada por la parte actora ante la Fundación de Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 09 de octubre de 2009 (f. 09-10); a cuyas copias se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y no haber sido impugnadas; por cuanto con la misma se demuestra que efectivamente existieron denuncias de parte de la ciudadana L.T.P.G., en contra de su cónyuge A.R.P.E., por violencia verbal y psicológica, con la cual se le da inicio a una investigación por ante los referidos Órganos; pruebas estás, valoradas por este Tribunal ya que concatenadas con las declaraciones de los testigos evacuados en la Audiencia Oral y Publica, son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones de parte del ciudadano A.R.P.E. hacia su cónyuge; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos L.T.P.G. y A.R.P.E., así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. Ahora bien, la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio y en este caso fue demostrado que el Abandono del hogar común del demandado, fue a razón de una Medida de Protección y Seguridad, dictada por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico de este Estado a favor de la demandante. En consecuencia, en el caso de autos considera esta sentenciadora que no habiendo demostrado la ciudadana L.T.P.G., la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano A.R.P.E., este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y siendo que las documentales promovidas por la parte accionante, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, y probado como ha sido lo alegado por la demandante, y demostrado a través de los documentos promovidos, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba verbal y psicológica a su cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara procedente en derecho y Con lugar la presente demandada y así se decide.

Cabe destacar, que para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por la parte demandada y por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano A.R.P.E., perpetró actos de violencia verbal y psicológica, en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se debe considerar además que en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encuentren insoportable la convivencia entre ellos. Es por lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En efecto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales fueron apreciadas en su valor probatorio por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta los excesos, sevicias e injurias, razón por la cual deberá declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana L.T.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-11.903.689, domiciliada en el Sector Los Mesones, Conjunto Residencial “El Moriche”, 2da etapa, T. “c”, Apartamento C-2, Pb-2, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano A.R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.365.403, domiciliado en el Sector Los Mesones, Conjunto Residencial “El Moriche”, 2da etapa, T. “F”, Apartamento 02, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario”, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges de conformidad a la causal 3era., y a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares en cuanto a la Obligación de Manutención tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana L.T.P.G.. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, se mantiene la misma establecida por las partes y Homologada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, de fecha 02 de abril de 2012, bajo el expediente signado con el Nº BP02-J-2012-000886. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, desde el día sábado hasta el día domingo, debiendo ser entregado el niño a su padre por un familiar materno, a los fines de que el padre no tenga ningún contacto con la madre del niño, por la Medidas de Protección y Seguridad que fueran antes dictadas. Asimismo, el día del padre el niño lo compartirá con este, así como también el día del cumpleaños del padre y podrá este mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas en fecha 26 de abril de 2012 en cuanto a las Instituciones Familiares por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Y con relación a las Medidas dictadas sobre los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal las mismas quedan vigentes hasta tanto sea Liquidada la comunidad conyugal. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.

En la misma fecha, a las 9:16 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.

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