Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SAN CRISTÓBAL, 08 DE DICIEMBRE DE 2.008

197° y 148°

CAUSA N° 5JU-413 y 619-08

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ACUSADO (S): PINEDA Q.E.A.; B.L.J.C.; AUTISTA LIZCANO L.A.

DEFENSOR (A):

ABG. J.G.C.; ABG. J.C.H.; ABG. L.S.

FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.R.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación de los acusados y delitos que se les imputan

Pineda Q.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.079.195, domiciliado en S.A., calle principal, Urbanización la Quebradita, casa N° 15-42, Estado Táchira; B.L.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.972.181, con domicilio en S.A., Barrio Sucre, carrera 3 con calle 16, N° 155, Estado Táchira; y Bautista Lizcano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.611.228, con domicilio en S.A., Barrio Sucre, carrera 3 con calle 16, N° 155, Estado Táchira; por los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 466 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de S.L.C.S.; Robo Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal en perjuicio de J.R.M.; Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio de S.L.H..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogada F.R..

Defensa Técnica

Representados por los Defensores Abogados J.G.C.,

J.C.H. y L.S..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 18 de Octubre de 2001, en horas de la tarde los ciudadanos Pineda Q.E.A., B.L.J.C., Bautista Lizcano L.A. y J.A.R., se encontraban reunidos en el caserío Tancipay, Municipio Córdoba Estado Táchira, quienes se hicieron presentes en la bodega propiedad de la ciudadana S.C., luego de pedir algunas bebidas y consumirlas, se negaron a cancelar el precio de las mismas; posteriormente salieron de allí y le entraron a golpes al ciudadano J.M., a quien además le despojaron de la cantidad de cuarenta mil bolívares, de los zapatos, correa y otras vestimentas, luego algunos empezaron a desprenderse de sus ropas (J.R. y R.S.), en presencia de niños, niñas, mujeres y hombres del sector, tocándose las partes intimas, seguidamente se trasladan hasta el negocio y vivienda del ciudadano S.L., allí lanzaron las vestimentas de los que se habían desnudado, luego se montaron en el techo para recuperarlas y ante el reclamo que le hiciera el señor Labrador procedieron a destruirle el portón del negocio, agarraron a piedras a varias viviendas y amenazando con causar males mayores.

En fecha 25 de Mayo de 2002, los funcionarios V.H. y Gumermer Narváez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en servicio de patrullaje preventivo realizaron la aprehensión del ciudadano J.R., por cuanto al ser sometido a una requisa personal, le fue encontrado en su poder un cuchillo tipo chuzo de fabricaron casera, color negro y cacha improvisada en teipe color negro, motivado a ello fue trasladado al Comando Policial de S.A..

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº 5JU-413 y 619-02, la Juez Abogada N.I.C., hizo acto de presencia en la sala, quedando constituido el Tribunal Unipersonal, de igual solicita a la secretaria que informe que partes se encuentran presentes en la sala, informando la misma que se encuentra presente: La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogado F.R.d.A., la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. G.C., los acusados de autos previa citación del Tribunal y las Defensoras Público Penal, Abg. L.S.G. y F.R..

En este estado el Tribunal deja constancia que en relación al imputado S.C.R.E., quien falleció tal y como consta al folio 338, el Tribunal en el íntegro de la sentencia se pronunciará como punto previo al respecto. En cuanto al imputado R.J.A., este Tribunal igualmente deja constancia que al folio 541 este Tribunal le revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y ordenó su aprehensión.

Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con sus respectivos defensores salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abg. F.R.d.A., quien expuso sus alegatos de apertura, haciendo una relación de los hechos imputados y ratificando la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos Pineda Q.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.079.195, domiciliado en S.A., calle principal, Urbanización la Quebradita, casa N° 15-42, Estado Táchira; B.L.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.972.181, y Bautista Lizcano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.611.228; por los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 466 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de S.L.C.S.; Robo Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal en perjuicio de J.R.M.; Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio de S.L.H., delitos que demostrarán que fue cometido por los acusados; igualmente solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora del acusado Pineda Q.E.A.A.. F.R., quien expuso sus alegatos de apertura, señalando que demostrará la inocencia de su defendido, indicando que con las pruebas que se evacuaran en el desarrollo del Juicio se demostrara la inocencia de su representado.

A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora de los acusados B.L.J.C. Y Bautista Lizcano L.A. Abg. L.S., quien expuso sus alegatos de apertura, señalando que demostrará la inocencia de sus defendidos, indicando que con las pruebas que se evacuaran en el desarrollo del Juicio se demostrara la inocencia de sus representados.

A continuación, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado Pineda Q.E.A., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declara, acogiendo al precepto constitucional.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado B.L.J.C., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declara, acogiendo al precepto constitucional.

A continuación, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado Bautista Lizcano L.A., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción no querer declara, acogiendo al precepto constitucional.

En fecha 06 de Octubre de 2008, fue llamado a Sala al ciudadano S.L.H., venezolano, nacido en fecha 20-01-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.410.186, en calidad de testigo (victima), quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Yo vivo en una comunidad donde unos muchachos hicieron un espectáculo desagradable y decidimos denunciarlo, se dedicaban nueve muchachos a desnudarse en la vía publica juntamente cuando los niños salían de las escuelas, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…No recuerdo la fecha, pero sucedieron en la aldea la Blanquita, a orilla de la quebrada donde la gente acostumbra a bañarse, los muchachos estaban totalmente desnudos como Dios los trajo al mundo, no se porque motivo lo hacían, y trataban de hacer orgías, era una rochela, eso fue en la vía pública, se montaron para arriba de la cerca para buscar sus ropas intimas, unos se fueron calmando, y se fueron hiendo, a mi me causaron un daño material porque dañaron una cerca y unas tejas del techo de mi casa, un señor dijo que a él le habían quitado su cartera, yo conozco a esas personas de visto y las he vuelto a ver, la señora Susy presenció los hechos, el señor jairo quien es transportista fue victima, así como el señor Arnoldo, eso fue una denuncia colectiva, aquí están presentes dos o tres (señaló a los tres acusados)… es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. L.S., el testigo contestó: “Creo que era sábado…no mentira no era sábado porque los niños venían saliendo de la escuela, hay un balneario en la quebrada, es un caserío de diez o doce casas, eso ocurrió al frente de mi casa, de la casa de la señora Susy y carmen y el señor Marcos, era un bochinche, a un señor le comieron unos cambures, y pretendían meterse al transporte público y no los llevaban pero imagínese ellos estaban desnudos, esas señoras tienen hijos pequeños… es todo”

A preguntas de la defensa Abg. F.R., el testigo contestó: “…Eran como las cinco de la tarde, ellos se tomaron como la calle para ellos… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Ellos estaban en el plan de diversión y de bebidas alcohólicas, eso era una confusión que daba miedo, haciendo orgías… es todo”.

Se apersono a sala la ciudadana C.I.T.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.855, en calidad de testigo, quien luego de juramentada e identificada, expuso: “Hace como siete años, unos muchachos salieron a las calles desnudos, y encerramos los niños para que no vieran esas cosas, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…eso fue de una y media a dos de la tarde, vi que bajaba un señor con una cesta de cambures para vender y ellos le cayeron encima y se comieron los cambures y dejaron la cesta botada, y ellos paraban la buseta y no los querían llevar y con los mismo cambures les pegaban al carro para que pagara, la vecina de la bodega dice que ellos bebieron cerveza y se negaron a pagar, si los volviera a ver tal vez los reconozca porque los vi fue por una ventana, los niños míos estaban ahí y los mande para el cuarto para que no vieran nada, a mi casa uno se subió por un portón para buscar una cartera que se la habían lanzado y daño un poco la cerca… es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. L.S., el testigo contestó: “…Yo los vi como borrachos, yo no les vi mala intención y los vi como divergiéndose y a lo mejor pasados de trago hicieron eso, eran como seis o siete muchachos, yo vi a una persona desnuda y los demás los vi en chores y franelilla, el que estaba desnudo flaco, alto, moreno, creo que a un señor le robaron la cartera y eso fueron comentarios de los vecinos, eso lo comentó el señor Placido… es todo”.

Se llamo a sala la ciudadana I.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.220, en calidad de testigo, quien luego de juramentada e identificada, expuso: “Ellos entraron a mi casa, yo a ellos no los acuse, y les pedí que se pusieran la ropa y se retiraran, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…Eso fue hace como ocho años como a las seis de la tarde, ellos se metieron al pool pero ellos no se metieron con mis hijos, se metieron en paños menores creo que esos estas personas que están aquí, ellos no consumieron nada de lo que yo vendo, yo les hice un llamado de atención estaban en compañías de otros, luego yo cerré la puerta, ellos tomaron la llave de cruz del carro, ellos se quedaron por ahí y uno de ellos se quedo desnudo, eso fue en Tancipai, la señora Susy se dio cuenta de eso, en ese momento estaban saliendo los muchachos de clase, esos muchachos son de s.A., es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. L.S., el testigo contestó: “Ellos estaban en interiores, yo nunca voy a la quebrada, yo tengo un Pool y vendo morcillas, empanadas y cerveza, otra señora dice que ellos consumieron en la bodega de ella, a uno de ellos le quitaron los interiores no se si esta aquí pero era un muchacho catire… es todo”

A preguntas de la defensa Abg. F.R., el testigo contestó: “…Ellos entraron al negocio de mi casa, había un grupo de muchachos y mis hijos me dijeron mamá entraron unos muchachos al pool en interiores, y yo salí y les dije que así no odian estar… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Estos tres muchachos estuvieron allí eso día en interiores, no me di cuenta si estaban tomados, un señor de nombre Reinaldo dijo que lo habían robado pero no lo vi lesionado si lo recuerdo borracho, pero yo creo que no porque él estaba todo rascado… es todo”.

En fecha 16 de Octubre de 2008, se procedió a llamar a Sala al ciudadano R.B.J.D.J., venezolano, nacido en fecha 25-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.531, en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 18-10-2001 corriente al folio uno (01) de las actuaciones...eso fue el 18 de octubre del año 2001 laboraba en la brigada motoriza.d.S.A., en el sector de Tancipai habían varios sujetos que presuntamente se encontraban bajos los efectos del alcohol, llegue al sitio donde funcionaba un pool y la ciudadana que atendía manifestó que los sujetos que iban en una taxi se fueron sin pagar y estuvieron amedrentando las personas del sector y se logra interceptar el vehículo y detener las personas, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el Ex funcionario contestó: “…Habían unas personas quienes desde tempranas horas de la mañana estaban molestando las familias del sector y como a las dos y media de la tarde me traslade al sitio y la persona que atiende el pool manifestó que esos sujetos que se fueron en un taxi estuvieron molestando, no pagaron y amedrentaron las personas del sector, a uno solo de ellos se le logró conseguir en una caja de fósforos una porción de droga, la señora del pool manifestó que ella pensaba que los iban a robar, es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. F.R., el Ex funcionario contestó: “Yo solicite apoyo para interceptarlo el vehículo, que habían un grupo de sujetos manifestaron que habían ingerido licor y molestaron las persona, no quisieron pagar, partieron botella, se pelearon entre ellos y las personas formularon la denuncia… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Ellos estaban en el plan de diversión y de bebidas alcohólicas, eso era una confusión que daba miedo, haciendo orgías… es todo”.

Se incorporó con su lectura como prueba documental, el acta policial de fecha 18-10-2001 corriente al folio uno (01) de las actuaciones.

A continuación es llamada a sala el ciudadano W.A.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.393, en calidad de Funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 18-10-2001 corriente al folio uno (01) de las actuaciones...recibimos una denuncia y en la vía Tancipai logramos interceptar a varios ciudadanos que presuntamente habían cometido un robo en Tancipai, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el Funcionario contestó: “…los denunciantes manifestaron que los habían robado, a ellos los interceptamos en la vía, detuvimos los ciudadanos que habían cometido el hecho y las victimas los señalaron como los que los habían robado… es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. F.R., el Funcionario contestó: “…no recuerdo bien que fue lo que se robaron porque han pasado muchos años, estaban bajo los efectos del alcohol… es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. ROSSILSE OMAÑA, el Funcionario contestó: “…A las victimas se les tomó las denuncia y el funcionario R.B. fue quien que tuvo más contacto con las victimas, nosotros fuimos quienes interceptamos el vehículo… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…A ellos los detuvimos en el taxi… es todo”.

Fue llamado a sala el ciudadano Gumer C.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.219, en calidad de funcionario, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 18-10-2001 corriente al folio uno (01) de las actuaciones...procedimiento en la localidad de s.A., recibimos reporte para trasladarnos a la aldea Tancipai que habían unos ciudadanos como desde hacia cuatro horas que molestaba las personas y estaban robando y perturbando la paz y tranquilidad del sector, y en el trayecto vimos pasar un vehículo, y al llegar al sitio nos entrevistamos al sector y una señora nos manifestó que los muchachos ya se habían retirado y que los estuvo molestando, dimos la vuelta y reportamos el carro y fue interceptado el carro donde iban cuatro muchachos y le hicimos cacheo y los llevamos al comando de Córdoba y le notificamos al Fiscal, es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. F.R., el Funcionario contestó: “…Uno de ellos portaba una cajita de fósforos con cierta porción de presunta droga, pero no recuerdo haber incautado alguna evidencia de interés criminalístico, yo conozco los acusados de allá de S.A., no recuerdo como vestían ellos para ese momento… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Recibimos reporte vía radio para que nos trasladáramos al sector porque unas personas habían robado una bodeguita, y presumimos que se trataba de personas en estado de ebriedad, nos trasladamos en la unidad 147 en compañía del Distinguido Rosales y R.B., nos trasladamos a Tancipai, llegamos a una bodega y nos entrevistamos con una ciudadana, le preguntamos si estaban armados y ella informó que estaban tomados, dijo que los tuvieron dos o tres horas en el negocio como secuestrados porque no los dejaban salir y que eran jóvenes y andaban en ropa deportiva y que uno de ellos se había desnudado en la vía pública, todos los detenidos iban en el vehículo, y supimos que iban allí porque la ciudadana denunciante manifestó que se habían ido en un taxi blanco, yo efectué el cacheo, ninguno llevaba armas de fuego ni dinero, note que estaban bajo ingesta alcohólica, tengo amistad con ellos desde hace como cuatro años, ellos son trabajadores y cometieron errores cuando eran más jóvenes, no los conozco muy bien pero como tengo tanto tiempo trabajando en S.A. los conozco y se que hace cada uno… es todo”.

Compareció a sala la ciudadana S.L.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.699, en calidad de testigo, quien luego de juramentada e identificada, expuso: “ellos llegaron a mi negocio y me quedaron debiendo unas cervezas y como estaban demasiado tomados cerré el negocio y estuvieron sin ropa por la calle, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, la testigo contestó: “…ellos se tomaron cuatro cervezas grandes y estaban en interiores, y yo cerré el negocio, yo miraba por una ventana y veía que se subían por el portón de uno de los vecinos de nombre Sebastián, y como tengo unas niñas pequeñas cerré, fuimos como cuatro o cinco personas y colocamos la denuncia, S.l., la esposa, la señora Isabel, Placido y otro señor… es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. F.R., la testigo contestó: “Ellos duraron como diez minutos en la bodega y vi como uno o dos en interiores y yo me puse nerviosa, no recuerdo cual era porque eran varios, es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. ROSSILSE OMAÑA, la testigo contestó: “No he sido amenazada, es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Antes del hecho no los había visto, en la bodega estaba solo yo, y los demás pusieron denuncia porque se subieron por su portón, otro porque se le llevaron una llave de reparar el carro, yo vi que guindaba por el portón del señor Sebastián, el desnudo estaba afuera en el corredor, estaban muy ebrios… es todo”.

Se presentó a sala el ciudadano P.A.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.732, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “A mi me agredieron, yo venia del trabajo y me agarraron a piedras, yo se que aquí en sala hay uno de ellos (señaló al acusado E.P.), las otras personas me dijeron que andaban semi desnudos, y tuve que meterme en una casa vecino, y que habían garrado a otro señor y lo habían golpeado yo no vi eso sino que me lo dieron los vecinos, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…no supe porque motivo me lanzaron las piedras, y yo salí corriendo, y me metí en la casa de la señora Tomaza, ellos estaban semi-desnudas, era la hora en que salen los niños del liceo, según que le habían quitado algo al señor que habían golpeado de nombre Reinaldo…es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. F.R., el testigo contestó: “…esas piedras eran hacia mi, yo era la única persona que venia por ahí, no los había visto antes, todos venían en ese momento, al señor Enrique es al único que recuerdo de los muchachos de los que me lanzaban las piedras, yo corrí hacia una casa vecina y no vi más porque eso era una semi curva… es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. ROSSILSE OMAÑA, el testigo contestó: “A mi no me hicieron daño ni a mi casa, es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Siempre que me han citado he venido y he escuchado que lo nombran Enrique… es todo”.

En fecha 30 de Octubre de 2008, llamar a sala nuevamente al ciudadano S.L.H., venezolano, nacido en fecha 20-01-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.410.186, en calidad de testigo, quien fue llamado a fin de ser repreguntado, quien luego de juramentado e identificado, le fue puesto de vista y manifiesto: Las actas de reconocimiento en rueda de individuos corrientes a los folios 79 al 83 y a tal efecto expuso: ratifico contenido y firma de esos reconocimientos, allí esta mi firma, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…Yo recuerdo a dos de ellos, están aquí presentes, eran quienes andaban desnudos frente a mi casa, montándose por los techos de las casa como en juego, totalmente desnudos, nosotros solo nos reunimos a denunciar porque fue en la vía pública y habían niños… es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. F.R., el testigo contestó: “Estaban totalmente sin ninguna prenda de vestir, ellos estaban jugando uno le quitaba la ropa al otro y las lanzaban al techo y se subían a bajarlas, eso fue en Tancipai, aldea la blanquita, Municipio Córdoba, muy cerca de la quebrada que queda como a dos cuadras… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Son dos de los acusados que están aquí presentes (el testigo señaló a los acusados L.A.B. y E.Q.), y si hubiese sido en la quebrada se pasa pero fue dentro del caserío… es todo”.

Se incorporó con su lectura como prueba documental: Las actas de reconocimiento en rueda de individuos corrientes a los folios 79 al 83 de las actuaciones.

Fue llamada nuevamente a sala a fin de ser repreguntada la ciudadana S.L.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.699, en calidad de testigo, quien luego de juramentada e identificada, le fue puesto de vista y manifiesto: Las actas de reconocimiento en rueda de individuos corrientes a los folios 74 al 78 de la presente causa y expuso: “Ratifico contenido y firma de esos reconocimientos, allí esta mi firma, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…Yo recuerdo a uno de ellos, porque cuando entraron a comprar las cervezas su cara se me quedo, uno de ellos esta aquí…es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “El que más recuerdo es el señor que esta aquí presente de camisa azul (señaló al acusado E.P.) porque siempre va allá a la bodega a comprar, es todo”.

Se incorporó con su lectura como prueba documental: Las actas de reconocimiento en rueda de individuos corrientes a los folios 74 al 78 de la presente causa

Se presento a sala el ciudadano B.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.054, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Yo venia cubriendo un turno como transportista y vi unos muchachos desnudos quienes se me atravesaron todos desnudo, mostrando sus partes intimas, pero yo no los quise montar, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…Eran varios, eran como nueve muchachos, ellos querían que los trajera, yo conducía una buseta de transporte publico, ellos están aquí presentes (señaló a los tres acusados presentes), habían como nueve muchachos desnudos… es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. F.R., el testigo contestó: “…Ellos no arremetieron en mi contra solo me lanzaron una concha de cambur… es todo”.

A preguntas de la defensa Abg. ROSSILSE OMAÑA, el testigo contestó: “…Ellos abrieron campo porque no los quise montar y seguí me vida, ellos estaban como pasados de tragos… es todo”.

Se apersono a sala el ciudadano J.A.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.380, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “No se porque estoy aquí, es todo”.

En este estado de común acuerdo el Representante Fiscal y la defensa prescinden del resto de las pruebas testificales, solicitando al Tribunal se incorporen las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público.

El Tribunal continuando con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar con su lectura las siguientes pruebas documentales:

-Denuncia del ciudadano J.J.S.C., al folio 09 de las actas.

-Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, corriente a los folios 16 al 21 de la presente causa.

-Informe Medico Forense de fecha 19-10-2001 N° 9700-164-005641, corriente al folio 38.

-Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, corriente a los folios 69 al 83 de las actuaciones.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas manifestó que dicte la respectiva sentencia condenatoria a los acusados por el delito de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 466 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de S.L.C.S.. En relación a los delitos de Robo, Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal en perjuicio de J.R.M.; y Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio de S.L.H., se dicte una sentencia absolutoria por cuanto no quedó probado en el debate su autoría y/o participación de los mismos.

Por su parte la defensora Abg. F.R., en sus conclusiones expuso que durante el desarrollo del debate no quedó demostrada la culpabilidad de su representado, siendo inocente por lo que solicitó que la sentencia sea absolutoria.

De seguidas, la defensora Abg. Rossilse Omaña, en sus conclusiones expuso que durante el desarrollo del debate no quedó demostrada la culpabilidad de sus representados, siendo inocentes por lo que solicitó que la sentencia sea absolutoria.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica.

La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado Pineda Q.E.A., ya impuesto previamente del precepto constitucional y legal, si desea declarar en este momento, manifestando en forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente: “No tengo nada que declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por otra parte, la ciudadana Juez interroga al acusado B.L.J.C., ya impuesto previamente del precepto constitucional y legal, si desea declarar en este momento, manifestando en forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente: “No tengo nada que declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Finalmente, la ciudadana Juez interroga al acusado Bautista Lizcano L.A. ya impuesto previamente del precepto constitucional y legal, si desea declarar en este momento, manifestando en forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente: “No tengo nada que declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano S.L.H., venezolano, nacido en fecha 20-01-1948, titular de la cédula de identidad N° V-3.410.186, en calidad de testigo (victima), quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Yo vivo en una comunidad donde unos muchachos hicieron un espectáculo desagradable y decidimos denunciarlo, se dedicaban nueve muchachos a desnudarse en la vía publica justamente cuando los niños salían de las escuelas, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…No recuerdo la fecha, pero sucedieron en la aldea la Blanquita, a orilla de la quebrada donde la gente acostumbra a bañarse, los muchachos estaban totalmente desnudos como Dios los trajo al mundo, no se porque motivo lo hacían, y trataban de hacer orgías, era una rochela, eso fue en la vía pública, se montaron para arriba de la cerca para buscar sus ropas intimas, unos se fueron calmando, y se fueron hiendo, a mi me causaron un daño material porque dañaron una cerca y unas tejas del techo de mi casa, un señor dijo que a él le habían quitado su cartera, yo conozco a esas personas de visto y las he vuelto a ver, la señora Susy presenció los hechos, el señor jairo quien es transportista fue victima, así como el señor Arnoldo, eso fue una denuncia colectiva, aquí están presentes dos o tres (señaló a los tres acusados)… es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. L.S., el testigo contestó: “Creo que era sábado…no mentira no era sábado porque los niños venían saliendo de la escuela, hay un balneario en la quebrada, es un caserío de diez o doce casas, eso ocurrió al frente de mi casa, de la casa de la señora Susy y carmen y el señor Marcos, era un bochinche, a un señor le comieron unos cambures, y pretendían meterse al transporte público y no los llevaban pero imagínese ellos estaban desnudos, esas señoras tienen hijos pequeños… es todo”

    A preguntas de la defensa Abg. F.R., el testigo contestó: “…Eran como las cinco de la tarde, ellos se tomaron como la calle para ellos… es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Ellos estaban en el plan de diversión y de bebidas alcohólicas, eso era una confusión que daba miedo, haciendo orgías… es todo”.

  2. - Declaración de la ciudadana S.L.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.699, en calidad de testigo, quien luego de juramentada e identificada, expuso: “ellos llegaron a mi negocio y me quedaron bebiendo unas cervezas y como estaban demasiado tomados cerré el negocio y estuvieron sin ropa por la calle, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, la testigo contestó: “…ellos se tomaron cuatro cervezas grandes y estaban en interiores, y yo cerré el negocio, yo miraba por una ventana y veía que se subían por el portón de uno de los vecinos de nombre Sebastián, y como tengo unas niñas pequeñas cerré, fuimos como cuatro o cinco personas y colocamos la denuncia, S.l., la esposa, la señora Isabel, Placido y otro señor… es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. F.R., la testigo contestó: “Ellos duraron como diez minutos en la bodega y vi como uno o dos en interiores y yo me puse nerviosa, no recuerdo cual era porque eran varios, es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. ROSSILSE OMAÑA, la testigo contestó: “No he sido amenazada, es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Antes del hecho no los había visto, en la bodega estaba solo yo, y los demás pusieron denuncia porque se subieron por su portón, otro porque se le llevaron una llave de reparar el carro, yo vi que guindaba por el portón del señor Sebastián, el desnudo estaba afuera en el corredor, estaban muy ebrios… es todo”.

  3. - Declaración del ciudadano P.A.T.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.732, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “A mi me agredieron, yo venia del trabajo y me agarraron a piedras, yo se que aquí en sala hay uno de ellos (señaló al acusado E.P.), las otras personas me dijeron que andaban semi desnudos, y tuve que meterme en una casa vecino, y que habían garrado a otro señor y lo habían golpeado yo no vi eso sino que me lo dieron los vecinos, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…no supe porque motivo me lanzaron las piedras, y yo salí corriendo, y me metí en la casa de la señora Tomaza, ellos estaban semi-desnudos, era la hora en que salen los niños del liceo, según que le habían quitado algo al señor que habían golpeado de nombre Reinaldo…es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. F.R., el testigo contestó: “…esas piedras eran hacia mi, yo era la única persona que venia por ahí, no los había visto antes, todos venían en ese momento, al señor Enrique es al único que recuerdo de los muchachos de los que me lanzaban las piedras, yo corrí hacia una casa vecina y no vi más porque eso era una semi curva… es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. ROSSILSE OMAÑA, el testigo contestó: “A mi no me hicieron daño ni a mi casa, es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Siempre que me han citado he venido y he escuchado que lo nombran Enrique… es todo”.

    Declaraciones que es valorada en conjunto por quien aquí juzga, por cuanto los deponentes son la victimas de autos, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras, y manifiestan que ciertamente en la aldea la Blanquita unos muchachos se desnudaron en la vía publica justamente cuando los niños salían de las escuelas, quienes estaban consumiendo bebidas alcohólicas en el establecimiento de una de las victimas, posteriormente los acusados en autos agredieron físicamente a otra de las victimas a quien motivado a ello se oculto para cesar la agresión, de igual forma al tratar de rescatar sus ropas y en vista del reclamo de una de las victimas destruyeron el portón de su residencia.

  4. - Declaración del ciudadano R.B.J.D.J., venezolano, nacido en fecha 25-06-1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.531, en calidad de funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 18-10-2001 corriente al folio uno (01) de las actuaciones...eso fue el 18 de octubre del año 2001 laboraba en la brigada motoriza.d.S.A., en el sector de Tancipai habían varios sujetos que presuntamente se encontraban bajos los efectos del alcohol, llegue al sitio donde funcionaba un pool y la ciudadana que atendía manifestó que los sujetos que iban en una taxi se fueron sin pagar y estuvieron amedrentando las personas del sector y se logra interceptar el vehículo y detener las personas, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el Ex funcionario contestó: “…Habían unas personas quienes desde tempranas horas de la mañana estaban molestando las familias del sector y como a las dos y media de la tarde me traslade al sitio y la persona que atiende el pool manifestó que esos sujetos que se fueron en un taxi estuvieron molestando, no pagaron y amedrentaron las personas del sector, a uno solo de ellos se le logró conseguir en una caja de fósforos una porción de droga, la señora del pool manifestó que ella pensaba que los iban a robar, es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. F.R., el Ex funcionario contestó: “Yo solicite apoyo para interceptarlo el vehículo, que habían un grupo de sujetos manifestaron que habían ingerido licor y molestaron las persona, no quisieron pagar, partieron botella, se pelearon entre ellos y las personas formularon la denuncia… es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Ellos estaban en el plan de diversión y de bebidas alcohólicas, eso era una confusión que daba miedo, haciendo orgías… es todo”.

  5. - Declaración del ciudadano W.A.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.393, en calidad de Funcionario actuante, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 18-10-2001 corriente al folio uno (01) de las actuaciones...recibimos una denuncia y en la vía Tancipai logramos interceptar a varios ciudadanos que presuntamente habían cometido un robo en Tancipai, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el Funcionario contestó: “…los denunciantes manifestaron que los habían robado, a ellos los interceptamos en la vía, detuvimos los ciudadanos que habían cometido el hecho y las victimas los señalaron como los que los habían robado… es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. F.R., el Funcionario contestó: “…no recuerdo bien que fue lo que se robaron porque han pasado muchos años, estaban bajo los efectos del alcohol… es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. ROSSILSE OMAÑA, el Funcionario contestó: “…A las victimas se les tomó las denuncia y el funcionario R.B. fue quien que tuvo más contacto con las victimas, nosotros fuimos quienes interceptamos el vehículo… es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…A ellos los detuvimos en el taxi… es todo”.

  6. - Declaración del ciudadano Gumer C.N.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.219, en calidad de funcionario, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Ratifico contenido y firma del acta policial de fecha 18-10-2001 corriente al folio uno (01) de las actuaciones...procedimiento en la localidad de s.A., recibimos reporte para trasladarnos a la aldea Tancipai que habían unos ciudadanos como desde hacia cuatro horas que molestaba las personas y estaban robando y perturbando la paz y tranquilidad del sector, y en el trayecto vimos pasar un vehículo, y al llegar al sitio nos entrevistamos al sector y una señora nos manifestó que los muchachos ya se habían retirado y que los estuvo molestando, dimos la vuelta y reportamos el carro y fue interceptado el carro donde iban cuatro muchachos y le hicimos cacheo y los llevamos al comando de Córdoba y le notificamos al Fiscal, es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. F.R., el Funcionario contestó: “…Uno de ellos portaba una cajita de fósforos con cierta porción de presunta droga, pero no recuerdo haber incautado alguna evidencia de interés criminalístico, yo conozco los acusados de allá de S.A., no recuerdo como vestían ellos para ese momento… es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Recibimos reporte vía radio para que nos trasladáramos al sector porque unas personas habían robado una bodeguita, y presumimos que se trataba de personas en estado de ebriedad, nos trasladamos en la unidad 147 en compañía del Distinguido Rosales y R.B., nos trasladamos a Tancipai, llegamos a una bodega y nos entrevistamos con una ciudadana, le preguntamos si estaban armados y ella informó que estaban tomados, dijo que los tuvieron dos o tres horas en el negocio como secuestrados porque no los dejaban salir y que eran jóvenes y andaban en ropa deportiva y que uno de ellos se había desnudado en la vía pública, todos los detenidos iban en el vehículo, y supimos que iban allí porque la ciudadana denunciante manifestó que se habían ido en un taxi blanco, yo efectué el cacheo, ninguno llevaba armas de fuego ni dinero, note que estaban bajo ingesta alcohólica, tengo amistad con ellos desde hace como cuatro años, ellos son trabajadores y cometieron errores cuando eran más jóvenes, no los conozco muy bien pero como tengo tanto tiempo trabajando en S.A. los conozco y se que hace cada uno… es todo”.

  7. -Acta policial de fecha 18-10-2001 corriente al folio uno (01) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios R.B., C.N. y W.R., adscritos a la Comisaría de S.A.d.E.T., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se provocó la detención de los acusados.

    Declaraciones que son valoradas en su conjunto por esta juzgadora, aunada al acta policial que fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que en ella se deja constancia que ciertamente habían varios sujetos que presuntamente se encontraban bajos los efectos del alcohol, llegaron al sitio donde funcionaba un pool y la ciudadana que atendía manifestó que los sujetos que iban en una taxi se fueron sin pagar y estuvieron amedrentando las personas del sector y se logró interceptar el vehículo y detener las personas; estos ciudadanos estaban en el plan de diversión y de bebidas alcohólicas, eso era una confusión, hacían orgías, detuvieron a los ciudadanos que habían cometido el hecho y las victimas los señalaron como los que los habían robado.

  8. - Declaración de la ciudadana C.I.T.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.855, en calidad de testigo, quien luego de juramentada e identificada, expuso: “Hace como siete años, unos muchachos salieron a las calles desnudos, y encerramos los niños para que no vieran esas cosas, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…eso fue de una y media a dos de la tarde, vi que bajaba un señor con una cesta de cambures para vender y ellos le cayeron encima y se comieron los cambures y dejaron la cesta botada, y ellos paraban la buseta y no los querían llevar y con los mismo cambures les pegaban al carro para que pagara, la vecina de la bodega dice que ellos bebieron cerveza y se negaron a pagar, si los volviera a ver tal vez los reconozca porque los vi fue por una ventana, los niños míos estaban ahí y los mande para el cuarto para que no vieran nada, a mi casa uno se subió por un portón para buscar una cartera que se la habían lanzado y daño un poco la cerca… es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. L.S., el testigo contestó: “…Yo los vi como borrachos, yo no les vi mala intención y los vi como divergiéndose y a lo mejor pasados de trago hicieron eso, eran como seis o siete muchachos, yo vi a una persona desnuda y los demás los vi en chores y franelilla, el que estaba desnudo flaco, alto, moreno, creo que a un señor le robaron la cartera y eso fueron comentarios de los vecinos, eso lo comentó el señor Placido… es todo”.

    Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto el deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien es manifestó que hace como siete años, unos muchachos salieron a las calles desnudos, observó que bajaba un señor con una cesta de cambures para vender y ellos le cayeron encima y se comieron los cambures y dejaron la cesta botada, su vecina tiene una bodega y le dijo que ellos bebieron cerveza y se negaron a pagar.

  9. - Declaración de la ciudadana I.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.220, en calidad de testigo, quien luego de juramentada e identificada, expuso: “Ellos entraron a mi casa, yo a ellos no los acuse, y les pedí que se pusieran la ropa y se retiraran, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…Eso fue hace como ocho años como a las seis de la tarde, ellos se metieron al pool pero ellos no se metieron con mis hijos, se metieron en paños menores creo que esos estas personas que están aquí, ellos no consumieron nada de lo que yo vendo, yo les hice un llamado de atención estaban en compañías de otros, luego yo cerré la puerta, ellos tomaron la llave de cruz del carro, ellos se quedaron por ahí y uno de ellos se quedo desnudo, eso fue en Tancipai, la señora Susy se dio cuenta de eso, en ese momento estaban saliendo los muchachos de clase, esos muchachos son de s.A., es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. L.S., el testigo contestó: “Ellos estaban en interiores, yo nunca voy a la quebrada, yo tengo un Pool y vendo morcillas, empanadas y cerveza, otra señora dice que ellos consumieron en la bodega de ella, a uno de ellos le quitaron los interiores no se si esta aquí pero era un muchacho catire… es todo”

    A preguntas de la defensa Abg. F.R., el testigo contestó: “…Ellos entraron al negocio de mi casa, había un grupo de muchachos y mis hijos me dijeron mamá entraron unos muchachos al pool en interiores, y yo salí y les dije que así no odian estar… es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, contestó: “…Estos tres muchachos estuvieron allí eso día en interiores, no me di cuenta si estaban tomados, un señor de nombre Reinaldo dijo que lo habían robado pero no lo vi lesionado si lo recuerdo borracho, pero yo creo que no porque él estaba todo rascado… es todo”.

    Declaración que es valorada por esta juzgadora, por cuanto el declarante es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien es manifestó que los acusados en autos se metieron al pool en paños menores les hizo un llamado de atención estaban en compañías de otros, luego yo cerré la puerta, ellos tomaron la llave de cruz del carro, y uno de ellos se quedo desnudo, en ese momento estaban saliendo los muchachos de clase.

  10. - Declaración del ciudadano B.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.054, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Yo venia cubriendo un turno como transportista y vi unos muchachos desnudos quienes se me atravesaron todos desnudo, mostrando sus partes intimas, pero yo no los quise montar, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó: “…Eran varios, eran como nueve muchachos, ellos querían que los trajera, yo conducía una buseta de transporte publico, ellos están aquí presentes (señaló a los tres acusados presentes), habían como nueve muchachos desnudos… es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. F.R., el testigo contestó: “…Ellos no arremetieron en mi contra solo me lanzaron una concha de cambur… es todo”.

    A preguntas de la defensa Abg. ROSSILSE OMAÑA, el testigo contestó: “…Ellos abrieron campo porque no los quise montar y seguí mi vía, ellos estaban como pasados de tragos… es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, puesto que el testigo manifestó que los acusados en autos, se encontraban desnudos quienes se les atravesaron todos desnudo, mostrando sus partes intimas, pero no los quiso montar.

  11. - Declaración del ciudadano J.A.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.380, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “No se porque estoy aquí, es todo”.

    Declaración que no es valorada por esta juzgadora, por cuanto de las mismas no se desprenden ningún elemento de convicción que permita acreditar o desvirtuar el hecho punible endilgado y la consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, pero si un interés legitimo en las resultas del mismo.

  12. - Las actas de reconocimiento en rueda de individuos corrientes a los folios 74 al 78 de la presente causa

    Documentales que son valoradas por esta juzgadora, debidamente ratificada por las victimas en autos, quienes reconocieron en rueda de individuos a los acusados.

  13. - Denuncia del ciudadano J.J.S.C., al folio 09 de las actas.

    Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que en ella consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la perpetración del delito, cuando los muchachos le pidieron que los trasladaran, pero este les dijo que no se encontraba en servicio, del mismo modo, se percato que los mismos tenían a la comunidad aterrada ya que no se encontraba nadie por allí, motivado a ello decidió imponer la denuncia ante el cuerpo policial.

  14. -Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, corriente a los folios 16 al 21 de la presente causa.

    Documental que es valorada por quien aquí juzga de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, en donde consta la desestimación de la calificación de la flagrancia y el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los acusados en autos.

  15. -Informe Medico Forense de fecha 19-10-2001 N° 9700-164-005641, corriente al folio 38, suscrito por el Dr. M.Á.P..

    Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada e incorporada por su lectura, donde se evidencia el reconocimiento medico legal practicado a R.M.R., en quien se aprecia contusión equimotica edematizada en la región periorbitaria izquierdo y excoriación cicatrizada en región superciliar izquierdo, necesita seis días de asistencia medica.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el 18 de Octubre de 2001, los ciudadanos Pineda Q.E.A., B.L.J.C., Bautista Lizcano L.A. y J.A.R., se encontraban reunidos en el caserío Tancipay, Municipio Córdoba Estado Táchira, quienes se hicieron presentes en la bodega propiedad de la ciudadana S.C., luego de pedir algunas bebidas y consumirlas, se negaron a cancelar el precio de las mismas; luego algunos empezaron a desprenderse de sus ropas, seguidamente se trasladan hasta el negocio y vivienda del ciudadano S.L., allí lanzaron las vestimentas de los que se habían desnudado, luego se montaron en el techo para recuperarlas y ante el reclamo que le hiciera el señor Labrador procedieron a destruirle el portón del negocio. En fecha 25 de Mayo de 2002, los funcionarios V.H. y Gumermer Narváez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose en servicio de patrullaje preventivo realizaron la aprehensión del ciudadano J.R., por cuanto al ser sometido a una requisa personal, le fue encontrado en su poder un cuchillo tipo chuzo de fabricaron casera, motivado a ello fue trasladado al Comando Policial de S.A.. Lo cual quedó corroborado con la declaración de los Funcionarios Policiales R.J., W.R. y Gumer Narváez, aunada al acta policial, ya que en ellas se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, por cuanto los funcionarios fueron contestes en manifestar que habían varios sujetos que presuntamente se encontraban bajos los efectos del alcohol, llegaron al sitio donde funcionaba un pool y la ciudadana que atendía manifestó que los sujetos que iban en una taxi se fueron sin pagar y estuvieron amedrentando las personas del sector y se logró interceptar el vehículo y detener las personas; estos ciudadanos estaban en el plan de diversión y de bebidas alcohólicas, eso era una confusión, hacían orgías, detuvieron a los ciudadanos que habían cometido el hecho y las victimas los señalaron como los que los habían robado. Concatenada con las declaraciones de los ciudadanos S.L., S.C. y P.T., victimas, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras, y manifiestan que ciertamente en la aldea la Blanquita unos muchachos se desnudaron en la vía publica justamente cuando los niños salían de las escuelas, quienes estaban consumiendo bebidas alcohólicas en el establecimiento de una de las victimas, posteriormente los acusados en autos agredieron físicamente a otra de las victimas a quien motivado a ello se oculto para cesar la agresión, de igual forma al tratar de rescatar sus ropas y en vista del reclamo de una de las victimas destruyeron el portón de su residencia. Aunada a la declaración de la ciudadana C.T., testigo, quien es manifestó que hace como siete años, unos muchachos salieron a las calles desnudos, observó que bajaba un señor con una cesta de cambures para vender y ellos le cayeron encima y se comieron los cambures y dejaron la cesta botada, su vecina tiene una bodega y le dijo que ellos bebieron cerveza y se negaron a pagar. Unida a la declaración de la ciudadana I.C., testigo, quien es manifestó que los acusados en autos se metieron al pool en paños menores les hizo un llamado de atención estaban en compañías de otros, luego yo cerré la puerta, ellos tomaron la llave de cruz del carro, y uno de ellos se quedo desnudo, en ese momento estaban saliendo los muchachos de clase.

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados Pineda Q.E.A., B.L.J.C. y Bautista Lizcano L.A., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los acusados como culpables de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 466 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de S.L.C.S.; Robo Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal en perjuicio de J.R.M.; Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio de S.L.H., lo cual quedó corroborado con la declaración de los ciudadanos S.L., S.C. y P.T., victimas, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el caso de marras, y manifiestan que ciertamente en la aldea la Blanquita unos muchachos se desnudaron en la vía publica justamente cuando los niños salían de las escuelas, quienes estaban consumiendo bebidas alcohólicas en el establecimiento de una de las victimas, posteriormente los acusados en autos agredieron físicamente a otra de las victimas a quien motivado a ello se oculto para cesar la agresión, de igual forma al tratar de rescatar sus ropas y en vista del reclamo de una de las victimas destruyeron el portón de su residencia. Aunada a la declaración de la ciudadana I.C., testigo, quien es manifestó que los acusados en autos se metieron al pool en paños menores les hizo un llamado de atención estaban en compañías de otros, luego yo cerré la puerta, ellos tomaron la llave de cruz del carro, y uno de ellos se quedo desnudo, en ese momento estaban saliendo los muchachos de clase. Concatenada a la declaración de la ciudadana C.T., testigo, quien es manifestó que hace como siete años, unos muchachos salieron a las calles desnudos, observó que bajaba un señor con una cesta de cambures para vender y ellos le cayeron encima y se comieron los cambures y dejaron la cesta botada, su vecina tiene una bodega y le dijo que ellos bebieron cerveza y se negaron a pagar.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos Pineda Q.E.A., B.L.J.C. y Bautista Lizcano L.A., por la comisión de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el articulo 466 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de S.L.C.S.; Robo Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal en perjuicio de J.R.M.; Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio de S.L.H., no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos inocentes; y en consecuencia absueltos. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO V

    DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

    El Código Orgánico Procesal Penal señala en el artículo 48: “…Son causas de extinción de la acción penal:

  16. - La muerte del Imputado….”.

    Por su parte el artículo 318 eiusdem cita que: “Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: […]

    3º: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. […]”.

    De lo anterior se deduce que efectivamente se ha producido la muerte del ciudadano S.C.R.E., quien era de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.983, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/07/82, conforme a la Acta de Defunción N° 410, fecha 14 de Marzo d 2003,enviado por la Abogada Lexi L.V.d.D., P.d.L.P.L.C., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por lo tanto, este Juzgador, con base en la normativa procesal citada supra, al declararse extinguida la acción penal en la presente causa como consecuencia de la muerte del imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 48 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la causa respecto del hoy occiso S.C.R.E.d. conformidad con lo pautado en el citado artículo 318 numeral 3. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CON APLICACIÓN AL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO a los ciudadanos Pineda Q.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.079.195, domiciliado en S.A., calle principal, Urbanización la Quebradita, casa N° 15-42, Estado Táchira; B.L.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.972.181, con domicilio en S.A., Barrio Sucre, carrera 3 con calle 16, N° 155, Estado Táchira; y Bautista Lizcano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.611.228, con domicilio en S.A., Barrio Sucre, carrera 3 con calle 16, N° 155, Estado Táchira; por los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 466 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de S.L.C.S.; Robo Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal en perjuicio de J.R.M.; Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal en perjuicio de S.L.H..

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se decreta la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL para el ciudadano S.C.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.983, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el articulo 382 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º ejusdem.

CUARTO

Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 02-05-2006 en contra del acusado J.A.R., plenamente identificado en autos. Ordenándose librar la respectiva orden de aprehensión.

Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Ocho (08) días del Mes de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

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