Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 17 de septiembre de 2009

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KPO1-P-2007-000932

Revisado el escrito presentado por la ciudadana M.E.A.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.376.212, asistida por el Abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102039, mediante el cual interponen ACUSACIÓN PRIVADA contra el ciudadano F.J.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 708.303. Acusación que fue ratificada en audiencia realizada en fecha 15 de mayo de 2009, por la acusadora M.E.A.L., a los fines del pronunciamiento, este tribunal observa:

A.e.c.d. escrito acusatorio consignado en fecha 23 de febrero de 2007, por ante el Tribunal de Control, quien declinó la competencia en fecha 03 de abril de 2009, correspondiéndole por distribución conocer a este tribunal sexto en función de juicio, quien procedió a dictar auto de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando audiencia para el 15 de mayo de 2009; oportunidad que compareció la ciudadana M.E.A.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.376.212, asistida por el Abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102039, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de febrero de 2007, contra el ciudadano F.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 708.303

Ahora bien, en el escrito acusatorio la ciudadana M.E.Á.L., interpone ACUSACION, exponiendo el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos siguientes: “… a principios del año 2001, … tras la muerte de mi padre, necesité una suma de dinero, …, por lo que le pedí en préstamo al ciudadano F.J.G., una cantidad aproximada de dos millones y medio de bolívares, en ese momento por la premura del caso, mi tío no tenía en su poder las formas comerciales de las “letras de Cambio”, por lo que le firmé con la mejor de las intenciones, una página en blanco de papel bond tamaño carta, … a los pocos meses le retribuí el préstamo con los intereses, … dejando en poder de mi tío, por mi descuido y por la confianza que hacen los vínculos familiares, esa página en blanco. … No es sino hasta el martes 20 de diciembre pasado, … , se apersona el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta en el domicilio de mi madre, …, informándome que he sido intimada a pagar al demandante, …. El día miércoles once de enero me traslado a la sede del tribunal…, y efectivamente existe una demanda contra mi por cobro de bolívares, pedí ver el instrumento en que se fundamenta , …, al momento de tenerla en mis manos reconocí inmediatamente que se trata de aquella “pagina en blanco de papel bond tamaño carta con mi firma, firmada a comienzos del año 2001 y que había quedado en manos de mi tío, …” Por lo que se puede evidenciar del escrito acusatorio que la acusadora establece que a e.f. esa pagina en blanco a principios del año 2001, adecuando esos hechos al tipo penal de Estafa y Abuso de Firma en Blanco, previstos en los artículos 462 y 467 del Código Penal, e imputándole su comisión al ciudadano F.J.G.. Este tribunal observa de la narración de los hechos, que los mismos no se adecuan al tipo penal calificado como estafa, y se adecuan al tipo penal de Abuso de Firma en Blanco, previsto en el artículo 467 del Código Penal, el cual es un delito de Acción Privada.

Así las cosas, verificado que los hechos narrados por la parte acusadora, fueron presuntamente cometidos a principios del año 2001 y se adecuan al tipo penal calificado como Abuso de Firma en Blanco, previsto en el artículo 467 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres meses a tres años de prisión, verificada la prescripción prevista en el artículo 108 del Código Penal, se evidencia que los delitos que merecen pena de tres años o menos, la acción penal prescribe por tres años; en consecuencia con fundamento en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar inadmisible la presente acusación privada, presentada por la ciudadana M.E.A.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.376.212, contra el ciudadano F.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 708.303. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 108 numeral quinto del Código Penal y el 405 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la acción penal está evidentemente prescrita, se DECLARA INADMISIBLE la acusación privada, presentada por la ciudadana M.E.A.L., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.376.212, asistida por el Abogado F.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102039, contra el ciudadano F.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 708.303, por la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto en el artículo 467 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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