Decisión nº AZ522008000048 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-022702.

RECURSO:

AH51-X-2008-000146.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPENTENCIA

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA:

L.C.E.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.863.529

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.D.S., M.C.P.D.R., R.L.L.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.206, 11.632 y 73.348, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: V.A.U.O., F.S.U.O., F.J.U.O., F.C.U.O..

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 11 de Enero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. R.C..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia planteado por los abogados R.D.S., M.C.P.D.R. Y R.L.L.S., antes identificadas en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.C.E.O., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.863.529, en la causa signada bajo el No. AP51-S-2007-022702, contentiva de la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta el 14 de diciembre de 2007, por la mencionada ciudadana.

Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AH51-X-2008-000146, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de febrero de 2008 y se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Por auto de fecha 11 de enero del año dos mil ocho (2008), la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y declinó su competencia para conocer del referido asunto, a favor del Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, sustentando el basamento de su decisión en el siguiente argumento:

…Vista la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2007, por la ciudadana L.C.E.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-10.863.529, debidamente asistida por los abogados R.D.S., M.C.P.d.R. y R.L.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 6.206, 11.632 y 73.384 respectivamente, esta sala observa: en Resolución Nº 1 de fecha 01 de Abril 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, atribuyó a los Juzgados Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de las Acciones Mero Declarativas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad; ello fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 25 de noviembre de 2004, expediente Nº 03-2603. En el caso que nos ocupa la ciudadana L.C.E.O., interpuso la presente Acción Mero declarativa a fin de que declara judicialmente la existencia de la presunta unión concubinaria, lo cual esta dirigido a satisfacer el interés de la accionante, siendo esto determinante para atribuir la competencia del caso de marras al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, esta Sala de Juicio se declara incompetente para conocer de la causa y declina el conocimiento de la causa en el Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial…..

En fecha 18 de enero de 2008, los apoderados judiciales de la ciudadana L.C.E.O., parte actora en el presente asunto, Interpusieron Recurso de Regulación de Competencia ante la declinatoria de competencia emitida por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en la cual alegaron lo siguiente:

“…en la sustentación legal y certera convicción que nos ha asistido para considerar que la demanda dirigida a lograr una declaración o establecimiento judicial sobre la existencia de un concubinato o unión estable y permanente que hubo entre nuestra representada L.C.E.O. y hoy (sic) difunto F.J.U.C., debe corresponder al conocimiento y resolución por un Juez del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ello debe ser así, habida cuenta que dicho órgano jurisdiccional es el competente para este asunto de naturaleza contenciosa en materia de familia, por cuanto una de las personas demandadas es la adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), hija y coheredera universal del prenombrado difunto, la cual nació el 23 de mayo de 1990, o sea que tiene 17 años de edad para este momento, como consta en su precitada acta de nacimiento que acompañamos a esa demanda marcada “O”, teniendo obviamente la legitimidad y evidente interés por la resultas de esa acción judicial declarativa, que a la postre podrá incidir en sus derechos familiares y patrimoniales, lo que corresponde con el sentido y alcance de la antes referida resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, incoada por la declinante, que le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para conocer acciones Mero Declarativas, cuando las partes sean mayores de edad...”

En auto de fecha 03 de Marzo de 2008, esta Alzada admitió la presente Regulación de Competencia y fijo para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente la oportunidad para decidir con preferencia a cualquier otro asunto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La competencia es en sí, un presupuesto procesal necesario para que los administradores de justicia tengan facultad, suficiente por demás, para conocer de una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto. Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, extensamente, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define como: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República” (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004)

Ahora, en cuanto a la regulación de competencia, ésta se encuentra prevista en la Sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para la tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil funciona, por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones, sobre competencia, que dicten los Tribunales de la República.

Efectivamente en el presente caso, los apoderados Judiciales de la parte actora accionaron la regulación de competencia, como medio procesal de impugnación idóneo, al declararse la Sala de Juicio No. II, incompetente para conocer del asunto que nos acoge. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bien nos ha resaltado la competencia tal y como se comprueba de la decisión de esa fecha 02-08-2006, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la que se planteó que:

esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Desde esta nueva perspectiva la Sala Plena indica, luego de un análisis profundo del porqué de ese cambio de criterio, estableció lo siguiente:

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

En primer lugar, esta Corte Superior Segunda pasa a revisar los argumentos sostenidos por el a quo declinante, quien en el uso de su potestad jurisdiccional, y prudente arbitrio, realizó las siguientes consideraciones:

  1. Que Vista la solicitud de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana L.C.E.O., la Sala observa en Resolución Nº 1 de fecha 01 de Abril 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, atribuyó a los Juzgado de Ordinario de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de las Acciones Mero Declarativas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad; ello fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 25 de noviembre de 2004, expediente Nº 03-2603.

  2. Que en el caso que la ocupa la ciudadana L.C.E.O., solicitó la presente Acción Mero Declarativa a fin de que declarara judicialmente la existencia de la presunta unión concubinaria, lo cual esta dirigido a satisfacer el interés de la accionante, siendo esto determinante para atribuir la competencia del caso de marras al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

  3. Que se declara incompetente para conocer de la causa y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial

Analizando la totalidad del argumento esbozado, esta Alzada observa que si bien es cierto que el criterio plasmado es correcto y está vigente, no menos cierto es que no es aplicable al caso de marras ya que debió revisar y verificar la edad de las partes en el presente asunto para así establecer su incompetencia y su posterior declinatoria; y en un sentido más minucioso, esta Alzada observa que la utilización del fundamento de derecho sobre el cual se basó la precitada juzgadora para proceder a la declinatoria de esta causa, es incorrecto, en virtud que los recaudos consignados y de la identificación de la parte demandada, conformada por un litis consorcio pasivo necesario integrado por los ciudadanos V.A.U.O., F.S.U.O., F.J.U.O., F.C.U.O., se evidencia del Acta de nacimiento de uno de ellos, es la ya adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), nacida el 23 de Mayo de 1990, razón por la cual contradice con el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 1 de la Convención de los Derechos del Niño y el criterio sostenido y vigente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, anteriormente citado. Así se establece.

Así las cosas, esta Corte Superior Segunda en uso de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citadas; declara que serán tomado en cuenta para el dictamen de la decisión a la que hubiere lugar en el presente recurso; y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE a la Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto signado con el Nº AP51-S-2007-022702, contentivo de la ACCION MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana L.C.E.O. asistida por los profesionales del derecho R.D.S., M.C.P.D.R. Y R.L.L.S., antes identificados,.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

ASUNTO: AH51-X-2007-000146

Motivo: Regulación de Competencia

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