Decisión nº 15-C-2362-03 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 09 de Octubre de 2006

195º y 146º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-2362-03

JUEZA: DRA R.M.T.

PARTES:

FISCAL: DRA. L.R. PEÑARANDA FISCAL QUINCUAGÉSIMA SEXTA (56º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ENCARGADA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMO TERCERO 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. DRA. CAPAYA RODRÍGUEZ.

IMPUTADO: J.E.I.G.

DEFENSA PÚBLICA PENAL No. 7 DRA. COROMOTO ROMIA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: V.A.M.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Como pronunciamiento previo y especial, pasa a decidir las excepciones opuestas a la acusación Fiscal, por la defensa del Imputado J.E.I.G., y en tal sentido declara con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Organico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ordinales 4º, y por vía de consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330, numeral 4 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL PROCESO seguido en contra del imputado J.E.I.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.394.481, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha del 18 de septiembre de 2003, por considerar esta jueza que es atípico el hecho punible por el cual interpuso acusación la Representante del Ministerio Público en su contra, en los hechos circunscritos en el acto conclusivo y que fueron señalados en las circunstancias referidas a que el día 17 de septiembre de 2003, a las 3:00 de la madrugada aproximadamente, se presentó el imputado, en la parada de taxis de la Redoma de La India en el Paraíso, La Vega y solicitó un servicio de taxi que lo trasladara hacia su residencia, suscitándose una discusión en el interior del taxi por lo cual el imputado se bajó del vehículo y esgrimió un arma de fuego, la cual accionó contra de las personas que discutían, con el objeto de persuadirlos, para que depusieran de su actitud, apersonándose en el lugar una comisión de la Policía Metropolitana quienes también trataban de dialogar con el imputado a los fines de que arrojara el armamento al suelo, y haciendo uso de la fuerza física lo detuvieron y le incautaron en su poder una pistola calibre 9 milímetros, Parabellum, marca Beretta, modelo 92FS, serial de orden BER050552, presentando el imputado un porte de arma, con fecha de vencimiento del 28 de agosto de 2006, lo cual consta en el acta policial de aprehensión. No obstante, a pesar que de la Comunicación emitida por el ciudadano Coronel del Ejército AREF EDUARDOO RICHANY, quien deja constancia que la referida arma de fuego no esta registrada en los registros del DARFA, lo señalado por la defensa del imputado tiene lugar en este caso, como lo es, el hecho cierto de que el imputado presentó un porte de arma cuya autenticidad no ha sido cuestionada por ninguna experticia legal que se le haya practicado al mismo, por tanto no es suficiente que la comunicación que antes se señala emitida para la época por el Director del DARFA, nos permita establecer que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuando evidentemente el imputado presentó un porte de arma que le corresponde al arma experticiada y que no ha sido objeto de cuestionamiento en cuanto a su autenticidad, por ende, el imputado a juicio de quien aquí decide, el día 17 de septiembre de 2003, portaba el arma en mención con la debida permisología, por ende, el hecho que se le atribuye como punible no lo es, y es por ello, que de conformidad con las normas citadas supra, de decreta el sobreseimiento del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de dicho delito y se ordena su libertad plena con la consecuencia del cese de la medida cautelar que le fue impuesta por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2003.

Se ordena a la Fiscalía la devolución del arma de fuego incautada al ciudadano imputado. Envíese oficio al Sistema Integrado de Información Policial, a los fines de la actualización del Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 constitucional.

En segundo lugar el Tribunal declara Con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del proceso penal seguido al referido imputado por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por este delito en atención a que no consta reconocimiento médico legal practicado a las victimas, y para la presente fecha sería inoficioso incorporarlos en atención al transcurso del tiempo y al hecho de que las lesiones de haberse producido no pudieran demostrarse.

Por tanto se ordena igualmente la libertad plena por este delito a favor del imputado y el cese de la medida cautelar que venía cumpliendo así como el envío del oficio al Sistema de Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (SIPOL), de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.-

LA JUEZA,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Causa No 15-C-2362-04

RMT.-

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