Decisión nº 164-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

No. 164-07

EXPEDIENTE No S5-2007-2173

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado H.O.S.M. en su carácter de Defensor del ciudadano F.S.B.R., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Doctora L.P.S.C., en el Juicio Oral y Público realizados en fechas 14/05/07, 25/05/07, 12/06/07, publicado su texto en fecha 22/06/07, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.S.B.R., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAINERO M.D.L.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los condenó a las penas accesorias de la pena de Prisión dispuesta en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO:

    F.S.B.R., Venezolano, natural del Caracas, nacido el 01/01/1982, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.836.631.

    DEFENSOR:

    Abogado H.O.S.M., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.673 en su carácter de defensor del ciudadano F.S.B.R..

    REPRESENTACION FISCAL:

    Abogados: L.R.P., Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

    VICTIMA:

    RAINERO M.D.L.O.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 22/06/07, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 14/05/07, 25/05/07, 12/06/07, por el Tribunal Unipersonal presidido por la Doctora L.P.S.C., Jueza Décima Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 137 al 176 de la pieza 3, en la que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del Juicio en el Capítulo denominado Hechos que esa Instancia estimó acreditados, entre otras cosas, señaló textualmente lo siguiente:

    …DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION

    Seguidamente para este Tribunal a realizar la valoración correspondiente de los testimonios de los expertos que a continuación se señalan:

    Deposición del ciudadano F.E.M.A., experto adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le fue exhibida PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-120766, cadáver N° 06-04-1327, quien bajo fe de juramento impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del COPP, quien manifestó: ´El cadáver que se examinó, presentaba dos heridas por arma de fuego, una de ellas localizada en el hemitorax derecho inferior, sin orificio de salida, y la siguiente en la región supra-pública con orificio de salida región glútea izquierda, presentaba una herida quirúrgica de laparotomía exploradora, media, supra e infraumbilical, además de una toracotomía izquierda anterior. La herida, que no presentaba orificio de salida, condujo la consecuencia de un proyectil localizado en región lumbar izquierda, según datos suministrados por el médico forense, quien fue el que revisó la historia clínica de dicha persona, presento, un hematoma retroperitonial extenso, en la autopsia se consiguió perforación lacera aorta abdominal, laceración de vasos renales izquierdos y como se dijo antes, hematoma retroperitoneal extenso, la causa de la muerte, en conclusión fue hemorragia intraabdominal por laceración de aorta abdominal y perforación hepática por herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único en la región torazo abdominal. Es todo. …

    ...Deposición de la ciudadana ISLEY C.M.S.: Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita a la División de Balística, titular de la cédula de identidad N° 14.282.883, a quien se le puso de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO, RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 11 de Mayo de 2006, N° 9700-018-B 2374, quien estando debidamente juramentada manifestó lo siguiente:´Nos fue suministrado a través de la Sub-Delegacion del llanito, un revolver, cuatro balas, dos conchas y un proyectil, a la cual se le practicó reconocimiento técnico, este determinó que el arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre 38 Special, presentaba desgaste, signos de oxidación y corroción (sic), esto no impide el buen funcionamiento de la misma, la cual presentaba huellas de limadura. Nos suministraron cuatro balas calibre 38 Special, una de las balas presentaba tenue y parcialmente en la cápsula del fulminante una huella de percusión, ocasionada por la aguja percusora del arma de fuego, la cual fue observada por el Microscopio de Comparación Balística, se determinó que era insuficiente para permitirnos la individualización con dicha arma de fuego. Nos suministran dos conchas calibre 38 special que se le practican coloración balística a los fines de determinar si las conchas fueron percutidas. Se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas, conchas y proyectiles las cuales fueron cotejadas por las conchas incriminadas, arrojó que las conchas fueron percutidas por el arma de fuego incriminada, nos suministraron un proyectil de calibre 38 Special, en el cuerpo presentaba seis huellas de campo y seis de estría, hacia la derecha, originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó, las cuales nos permitió su individualización con el arma de fuego examinada...

    Testimonio del ciudadano V.E.R.R. experto ofrecido por el Ministerio Público, Funcionario Público de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub Delegación del Llanito, titular de la cédula de identidad N° 15.132.215; quien estando debidamente juramentado manifestó: ´Ese día nos encontrábamos de guardia recibí llamada radiofónica, nos trasladamos, se encontraba cadáver lo inspeccionamos, y los funcionarios nos informaron que las personas que le habían causado la muerte se encontraban detenidos en módulo de la guardia nacional, le solicitamos información a la Guardia Nacional y la identificación de las dos personas, nos manifestaron que les habían quitado un revolver. Es todo´…”

    Como se evidencia las anteriores deposiciones dan por si mismas son suficientes al dejar sentado de manera técnica y precisa en primero (sic) lugar que el objeto con que le fue causada la muerte al ciudadano RAINERO M.D.L.O., fue un arma de fuego calibre 38; quedando sentadas las características propias del lugar del suceso, así como las condiciones en que se realizó el levantamiento del cadáver de la victima en la presente causa.

    Igualmente fueron incorporados por su lectura los documentos ofrecidos los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, como lo son:

    1. - LEVANTAMIENTO DEL CADAVER

    2. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA

    3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES

    4. - ACTA DE DEFUNCIÓN

    5. - ACTA DE ENTERRAMIENTO correspondiente al ciudadano que en vida respondiera la (sic) nombre RAINERO M.D.L.O..

      Bajo el amparo de la Orientación Filosófica, en cuanto a la valoración y apreciación de la prueba, en el Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la sana crítica, cuyos postulados se encuentran enmarcados en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, observamos que en presente caso se dan de manera acumulativa los fundamentos sobre los cuales descansa a saber, la Lógica, las Máximas de Experiencias y los Conocimientos Científicos, Para ello es necesario llegar a la conclusión final después de realizarse un proceso mental acorde con las reglas del criterio humano, sin que obstaculice el proceso cognitivo con irracionalidad, arbitrariedad o incoherencia.

      Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO hecho perpetrado por el ciudadano F.S.B.R., lo que implica que se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito, tal y como lo ha expuesto la dogmática jurídico penal, debe existir una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra del acusado. Ha dicho la doctrina penal alemana, que el derecho no puede conformarse con mostrar un cúmulo de elementos por separado sino que debe configurarse un todo ordenado.

      En el cúmulo de probanzas concatenadas entre sí, producen la certeza judicial a este Tribunal Unipersonal que efectivamente el acusado F.S.B.R., actuó dolosamente al causarle la muerte al ciudadano que vida (sic) respondiera al nombre de RAINERO M.D.L.O., por lo que se considera culpable de los hechos descritos en la acusación fiscal y probados en el Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios rectores y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un juicio previo, en debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en el juicio por las partes, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera probado mediante los testimonios recibidos, así como las demás pruebas evacuadas durante la audiencia los hechos anteriores descritos. Y ASI SE DECLARA.-

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable Ahora bien, los delitos por los cuales están siendo acusados los ciudadanos F.S.B.R. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 277 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano I.J.P.M., plenamente identificado e (sic) autos, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.

      En este orden, es menester extraer el contenido del artículo 406 del Código Penal que prevé lo siguiente: “El que intencionalmente, haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años”.

      El artículo 406 del Código Penal establece: En los casos que se enumeran a continuación, se aplicaran las siguientes penas:

    6. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Negrillas del Tribunal).

      Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”. (Negrillas del Tribunal)

      Del mismo modo, el artículo 84 del Código Penal, establece: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en el hayan participado de cualquiera de los siguiente modos:

    7. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido

      Lo que implica que sean configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito y como lo ha expuesto la dogmática jurídico penal, debe existir una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra…omissis… ciudadano F.S.B.R..

      Ha dicho la doctrina penal alemana, que el derecho no puede conformarse con mostrar un cúmulo de elementos por separado sino que debe configurarse un todo ordenado.

      No queda duda de que en el presente caso los hechos ocurridos en fecha 11/04/2006, quedó evidenciado que el acusado F.S.B., fue la misma persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano RAINERO M.D.L.O., arma que le fue incautada y luego la misma fue experticiada y comparada con un proyectil alojado en el cuerpo del a víctima, siendo que este resulto (sic) que provenía del arma de fuego accionada y fue incautada al ciudadano F.S.B., minutos después de ocurridos los hechos, tal y como lo establece el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual reza lo siguiente: …omissis… por cuanto el mencionado ciudadano fue detenido en flagrancia casi al momento de ocurrir los hechos, incautándole al mismo un arma de fuego tipo revolver, quien no opuso resistencia al a comisión y que le manifestó al funcionario aprehensor lo siguiente: “mate a este joven porque el mato a mi hermano”, dejando constancia igualmente los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de rendir declaraciones en el transcurso del debate, que este se encontraba en compañía del ciudadano que quedó identificado como I.J.P.M.. Motivado a estas consideraciones, considera este Tribunal, que al estar convencido de la responsabilidad del hoy acusado, lo procedente es que la presente sentencia debe ser condenatoria en lo que respecta al ciudadano F.S.B., conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal …,…

      Podemos observar que todos los planteamientos sobre la existencia del dolo exigen un denominador común: “La exigencia de que un sujeto atribuya a su concreto comportamiento la capacidad de realizar un determinado tipo penal. Así en los tipos resultativos no basta con que dicho sujeto sepa que en abstracto determinados comportamientos son peligrosos sino que es necesario que tal conocimiento se proyecte sobre la específica conducta que se está realizando mediante lo que puede denominarse un juicio de atribución concreta de capacidad lesiva…” tal y como lo ha expresado R.R.V. en su libro el Dolo y su prueba en el proceso penal, por ende lo único que se le puede atribuir a título de dolo, es la intención de realizar todo lo necesario para causarle la muerte al ciudadano RAINERO M.D.L.O., dejando claro en esta sentencia que la Jueza quedó convencida de la participación del acusado en los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, de allí la atribución concreta del hecho cometido.

      Así visto los hechos y concluido el debate, valoradas las pruebas ha dicho ROXIN que la imputación de los resultados importa el grupo de factores que han condicionado la lesión y la asignación de la causa determinante. Entre esos factores así destacados debe ser un comportamiento no permitido y a su vez haber condicionado causalmente la lesión.

      El resto del Juicio, esto es lo propio de la imputación de resultados depende del modo en que la orientación con base a normas jurídicas se lleva a cabo en la sociedad. En la práctica dogmática ello se traduce en una compleja casuística de supuestos de riesgos concurrentes, que configuran ese tipo del injusto culpable y punible, y en el caso de autos estas condiciones se configuraron en relación a los tipos punibles mencionados, de allí la condena que se ls impone.

      Por lo tanto al existir el elemento acción, existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele directamente al ciudadano F.S.B.R., pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerle responsable de ellas, es decir reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el mismo que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que dicha sentencia será CONDENATORIA en lo que respecta al acusado FABIO SEGUNDO BERROS ROMERO….

      …omissis…

      En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano F.S.B.R.: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-01-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N 15.836.631, residenciado en: Petare, calle 37, casa N° 69-B, a cumplir la pena de DIECINUEVE 19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el ordinal 1° del artículo 406 y 277, ambos del Código Penal , respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAINERO M.D.L.O.. SEGUNDO: CONDENA al referido ciudadano al pago de las penas accesorias a las de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al mencionado ciudadano del apago del as costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado…”(Folio165 al 175).

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:

    En fecha 09/07/07, fue presentado escrito ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, suscrito por el abogado en ejercicio, H.O.S.M., en su carácter de Defensor del ciudadano F.S.B.R.. Interponiendo Recurso de Apelación en contra de la anterior Sentencia (Folios 181 al 186 de la pieza 3), en los siguientes términos:

    Argumenta la defensa en su escrito de apelación textualmente lo siguiente:

    …TERCERO

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    1) Ciudadana Juez, de acuerdo a los motivos señalados en el artículo 452, Ordinal Primero (1°), del Código Orgánico Procesal Penal , por violación al principio de concentración y continuidad previsto en el articulo (sic) 335 del mismo Código en relación al articulo (sic) 337 de igual Código APELA de la referida sentencia, por cuanto del Acta de Juicio Oral y Público respectiva se observa lo siguiente ciudadana Juez, del acta de juicio correspondiente se observa que el mismo se inicio (sic) el día 14 de mayo de 2007, y se suspendió para el día 24 de mayo del 2007, y se suspendió para el día 6 de junio del 2007 y de esta fecha se sigue al 12 de junio de 2007 siendo que desde el día 25 de mayo del 007 al 12 de Junio (sic) del 2007, transcurrieron un total de doce días, ello sin contarse los días sábados y domingos de tales meses, lo cual infringe lo establecido en el articulo (sic) 335 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación al artículo 337 ejusdem, por lo que deberá acordarse la realización de nuevo juicio oral y público en el presente caso.

    Nótese que los días en cuestión, Doce (12) son días hábiles, de lunes a Viernes, y no se efectuó dentro del tal lapso ninguna actividad en tal juicio oral y publico (sic).

    2) En segundo término, Ciudadana Juez, en la sentencia hoy apelada se observa lo señalado en el artículo 452, Ordinal Segundo (2°) del Código Orgánico Procesal Penal , relativo al a falta de motivación e ilogicidad en misma por las razones siguientes.

    Ciertamente, Ciudadana Juez, de la lectura de (sic) capítulo que el Tribunal identifica como IV de tal sentencia, el cual lo intitula “De los Fundamentos de hecho y de derecho de los medios de prueba y su valoración” se observa que en el mismo única y exclusivamente se mencionan las declaraciones de los expertos F.E.M.A., ISLEY C. M.S. y V.E.R.R., así como las actuaciones o pruebas incorporadas por su lectura, para posteriormente exponer sus fundamentos y la conclusión de que el ciudadano F.S. BERRIOS R., es culpable de la comisión de los delitos en cuestión, pero ocurre, ciudadana Juez, que en relación a lo declarado por los funcionarios Guardias Nacionales: J.A.L. (14 de mayo de 2007), P.S.M. (24 de mayo del 2007) y M.V.C. 25 de mayo del 2007) nada dijo el sentenciador al respecto, por lo que se observa, Ciudadana Juez, que el Juzgador no menciono (sic) ni valoro (sic) en tal capítulo lo manifestado por lates funcionarios, de los cuales hizo un resumen en su capítulo anterior titulado “De los hechos y circunstancias objeto del presente juicio y por lo que tal omisión hace incurrir al juzgador en la motivación acá expuesta, es decir, hubo falta de motivación en la sentencia inclusive omisión, acerca del testimonio de tales funcionarios declarantes.

    Asimismo señala el Juzgador en tal capitulo a los fines de demostrar la calificante alegada por el Ministerio Público, que mi defendido expreso (sic) una frase que allí indica el Tribunal, pero no indica quien la expuso en juicio y concurrieron a declararlos tres (3) funcionarios aprehensores.

    Más aún, ciudadana Juez, hay inmotivación por cuanto no efectuó el Tribunal el análisis y comparación a los testimonios de tales funcionarios de la Guardia Nacional, J.L., P.S. y AMIGUEL V.P., entre si y con las otras probanzas para, efectuado el mismo, llegar a tal convencimiento en contra de mi defendido. Máxime si tales testimonios se contradicen entre si en muchos aspectos importantes a saber:

    1) Hora del suceso

    2) Lugar del suceso

    3) Lugar donde es herida la víctima

    4) Cantidad de personas presentes en el sitio del suceso.

    5) Como y quienes practican la aprehensión de los imputados.

    6) Como se incauta el arma de fuego involucrada en los hechos

    7) Quien o quienes oyen la presunta versión del imputado F.S. BERRIOS S.

    8) La posibilidad de que alguno de los funcionarios de la Guardia Nacional vio o no los hechos, siendo que, sobre ello, el Tribunal nada dijo para desechar alguno y, consecuencialmente, llegar a la convicción y decisión tomada.

    Igualmente Ciudadana Juez, hay inmotivación en cuanto a la calificante aducida por el Ministerio Público y la aceptada por el Tribunal, como probada, en cuanto a que mi defendido F.S. BERRIOS R., expresara que dio muerte a la tal hoy victima (sic) porque dicho sujeto había dado muerto (sic) a un hermano, de el, siendo que tal versión proviene del dicho del funcionario J.L., (14 de mayo de 2007) pero contradicha por su compañero aprehensor M.V. (25 de mayo de 2007, quien dijo que el imputado le manifestó a el en presencia de su compañero P.S. que le dio muerte a la persona por que tenia problemas, con el aparte de que como se dijo que el estaba allí en la aprehensión y oyó fue el funcionario P.S. y no menciono (sic) a J.L., por lo que el Tribunal debió exponer porque acogía aquella versión y no la segunda por lo solicito que declarada con lugar como sea esta motivación solicito que se efectué nuevo Juicio Oral y Público en esta caso.

    Ciudadana Juez, asimismo esta defensa observa ilogicidad en la apelada sentencia en vista de que en su motivación se halló culpable a mi defendido sin tomar en cuenta el testimonio de los funcionarios aprehensores antes referidos.

    3) En tercer término, Ciudadana Juez, del juicio respectivo se observa que el Tribunal incurrió en Quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, indicado en el Ordinal Tercero (3°) del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal , en vista de que desde la audiencia inicial, las defensas, publica (sic) y privada, solicitaron, vista la inicial declaración del funcionario Guardia Nacional JESU A. L.A., en fecha 14 de Mayo (sic) del 2007, que el Tribunal se constituyera en el lugar de los hechos, para constatar la ubicación del modulo de la Guardia Nacional donde los efectivos se encontraban así como si desde el mismo se podía observar hacia el sitio de los sucesos, lo cual se ratificó en las audiencias siguientes e inicialmente el Tribunal, por vía escrito, en fecha 18 de mayo del 2007, emite oficio numero (sic) 339 (folio 64 de esta pieza) solicitado (sic) información al respecto a la Comandancia de la Guardia Nacional Comando Regional Nro 5 Seguridad Urbana y la misma no llego (sic), para, en la ultima (sic) audiencia, el Tribunal, por considerar tal solicitud inoficiosa, por los testimonios recibidos, de los funcionarios aprehensores, acorde tal constitución, pero ocurre que con la comunicación antes dicha debe entenderse que de manera tacita (sic), el Tribunal ya lo había acordado, por lo que mal podía el Tribunal por el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional declarantes, por cierto contradictorios entre si al respecto, desechar tal prueba y por lo tanto nos coloco (sic) en estado de indefensión con tal negativa.

    En razón de ello debe acordarse la realización de nuevo juicio en la presente causa.

    4) En cuarto lugar se tiene Ciudadana Juez, que el Tribunal en la Sentencia hoy apelada incurrió en el motivo señalado en el Ordinal Cuarto(4°) el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , violación de la Ley por su inobservancia ya que en este caso no se demostró la calificante aducida por el Ministerio Público y la señalada por el Tribunal en su sentencia, tal como se indicara anteriormente, ya que la acogida por el Tribunal según el dicho del funcionario J.L. (14 de mayo de 2007) es contradicha por su compañero actuante M.V. (15 de mayo de 2007) quien, aparte de manifestar una versión distinta, señalo (sic) que quien estaba con el en tal momento era el funcionario P.S. y no el funcionario LUGO.

    Por lo tanto no debió aplicarse tal calificante.

    En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se tiene que, en primer lugar no hay testigos de tal incautación y segundo lugar los funcionarios actuantes J.L., P.S. y M.V. al respecto dan versiones distintas, ya que el primero indico (sic) que el imputado entrego (sic) el arma de juego que portaba, mientras que Vera y Salcedo indican que se la incauta en la pretina del indo derecho del pantalón. Por ello tal ilícito no se demostró…

    (Folios 181al 186).

  4. DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

    Con relación a la primera denuncia la Sala para decidir observa:

    La defensa con fundamento en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la recurrida incurrió en violación de las norma relativas a la concentración y continuidad del Juicio previstas en el artículo 335 del mismo código en relación con el artículo 337 eiusdem, porque la Juez de Instancia inició el debate del Juicio Oral y Público el día 14 de mayo de 2007, suspendiendo el mismo el día 24 de mayo de 2007, siendo que luego aparece que se continuó el día 25 de mayo de 2007, y se suspendió para el día 6 de junio de 2007 y de esta fecha se sigue el día 12 de junio de 2007, siendo que desde el día 25 de mayo de 2007 al 12 de junio de 2007, transcurrieron un total de doce (12) días, ello sin contarse los días sábados y domingos de tales meses, contraviniendo los artículos anteriormente citados, por lo que se deberá acordar la realización de nuevo juicio oral y público en el presente caso.

    Al respecto observa la Sala que en el Acta del Debate Oral y Público se constata al folio 104 de la pieza 3, que en fecha 14/05/07 se inició el presente Juicio cumpliéndose con las formalidades de ley, expusieron las partes y luego de impuestos los acusados de sus Derechos declararon separadamente. Luego de la incidencia planteada por el Dr. H.O.S.M. en su carácter de Defensor del ciudadano F.S.B.R.; a la que se adhirió el Dr. R.O., Defensor Público 5° Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano I.J.P.M., se suspendió el Juicio para continuarlo el día 24/05/07, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación (folio 110 de la tercera pieza). En dichas boletas que cursan de los folios 37 al 52 de la tercera pieza, la Sala constata que todas están fechadas 14/05/07, que es cuando se inicia el Juicio, señalándose en la misma que la continuación estaba fijada para el día 24/05/07 y no para el día 25/05/07, como aparece en el Acta de Debate, observando que por razones obvias se trata de un error involuntario en dicha Acta, pues de otra manera no podría ser posible que las partes y los testigos que se ordenó notificar el día 14/05/07, para el día 24/05/07, así como el traslado del acusado, asistieren el día 25/05/07. Además, consta en dicha acta al folio 116 de la tercera pieza, que el día 24/05/07, se acordó suspender el juicio para que continuara el día 06/06/07, verificándose igualmente en las respectivas boletas de citación, oficios librados por el Tribunal y Boleta de Traslado los cuales cursan a los folios 65 al 74, 80, 81, 98 al 103 de la tercera pieza. Por otra parte consta que en fecha 06/06/07 se difirió el Juicio para el día 12/06/07, fecha en que concluyó el mismo, tal como consta a los folios 84 al 86 de la tercera pieza.

    De lo antes expuesto se verifica que las fechas en las que se suspendió el Juicio, desde que se inició hasta que culminó, se dio estricto cumplimiento a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Debate se efectuó en días hábiles consecutivos, constatándose que las suspensiones no fueron mayores al plazo máximo de diez (10) días hábiles, con lo que las reanudaciones no se hicieron como lo advierte la defensa entre el día 25/05/07 al 12/06/07, transcurriendo en total doce (12) días, aludiendo por ello la infracción de los artículos 335 en relación con el artículo 337 del citado Código, porque el recurrente omite que el día 24/05/07, que erróneamente en el Acta de Debate se señala el 25/05/07, como ya se refirió, se suspendió el Juicio para el día 06/06/07 y este día se suspendió para el día 12/06/07, en atención a que los acusados no fueron trasladados y por ende no podía continuarse el Juicio, lo que conocían las partes, pues ese día 06/06/07, se elaboró un acta de diferimiento especial que firmaron los defensores, el Fiscal del Ministerio Público y la Juez, tal como consta en los folios 84 al 86 de la tercera pieza.

    La Sala hace referencia al contenido de los artículos 17, 172, 335, y 337, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan textualmente lo siguiente:

    Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

    .

    “Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

    “Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

    1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

    2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

    3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

    4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

    Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

    .

    Del contenido de los artículos antes transcritos se verifica que el legislador, en respeto al debido proceso, establece en las normas antes citadas los parámetros a seguir para la realización del Juicio Oral y Público. Normas que tienen que ser a.e.i. de manera concatenada a fin de lograr una visión integra o armónica de las mismas, lo que permitirá precisar si se cumplió o no con el debido proceso y por ende si se respetó el Derecho de las Partes en el Proceso.

    Con el Principio de Concentración se busca la realización del proceso en el menor tiempo posible, por ello se establece que iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día, pero si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, estableciendo el Legislador las causales por las cuales puede suspenderse el Juicio y el tiempo máximo de suspensión. Por supuesto tratándose de la fase de Juicio Oral, conforme al contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, estos días se computan como días hábiles, entendiéndose de lunes a viernes, pues se excluyen los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y los días hábiles que el Tribunal resuelva no despachar.

    Existen casos no previstos por el legislador que justifican la suspensión del debate, que lógicamente ocasiona la suspensión del mismo de manera justificada y que por supuesto en atención a la misma norma no puede ser mayor de diez días hábiles, computados continuamente desde la suspensión. Algunas causas de suspensión pueden sobrevenir por razones no imputables ni a las partes o al Tribunal, tales como que ocurra una catástrofe; el no traslado de los acusados a la sede del Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, pues es necesaria su presencia en el Juicio; tal como ocurrió en el presente caso; la inexistencia de una de las partes por causas distintas a las previstas por el legislador o cualquier otra circunstancia que lo amerite.

    De modo que aun cuando en el texto del artículo 335, se hace referencia a que el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, debe entenderse que se trata de días hábiles y que el término consecutivo debe entenderse a los días hábiles siguientes a su inicio mientras dure el Debate. Días en que puede haber una suspensión en un máximo de diez (10) días hábiles, pues si no se reanuda a mas tardar al undécimo (11) día hábil después de la suspensión, se considera interrumpido y en consecuencia debe realizarse de nuevo el debate desde su inicio, según lo disponen los artículos 335 y 337 del Código Adjetivo Penal. En el lapso de suspensión de un Juicio los Jueces, Defensores y los Fiscales del Ministerio Público pueden intervenir en otros debates conforme lo autoriza el artículo 336 ibídem, con lo que se reafirma la interpretación de que es de días hábiles computados continuamente a partir de la suspensión y sólo por la suspensión, no de todos los días hábiles que dure el Debate desde su inicio a su conclusión y se repite, en el presente caso, se constató el error en que incurrió la defensa al no considerar la suspensión que se realizó el día 06/06/07, a pesar que hace referencia a ella.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la segunda denuncia la Sala para decidir observa:

    La defensa fundamenta la segunda denuncia en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la falta de motivación e ilogicidad en la misma por basar la culpabilidad de su defendido en las declaraciones de los expertos: F.E.M.A., Isley C. M.S. y V.E.R.R. así como las actuaciones o pruebas incorporadas para su lectura, sin mencionar, ni valorar las declaraciones de los funcionarios J.A.L.A. (14 de mayo de 2007), P.S.M. (24 de mayo de 2007) y M.V.C. (25 de mayo de 2007) todos adscritos a la Guardia Nacional, de los cuales hizo mención de manera resumida en el capítulo denominado “De los hechos y circunstancias objeto del presente juicio”, por lo que tal omisión hace incurrir al juzgador en falta de motivación, aunado a que no efectuó el análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios antes señalados con las otras probanzas, señalando además que existe contradicción entre las mismas con respecto a: la hora y lugar del suceso, lugar donde es herida la victima, cantidad de personas presentes en el sitio del suceso, como y quienes practican la aprehensión de los imputados, como se incauta el arma de fuego involucrada en los hechos, quien o quienes oyen la presunta versión del imputado F.S. BERRIOS S. y la posibilidad de que alguno de los funcionarios de la Guardia Nacional vio o no los hechos. Igualmente señala que hay inmotivación en cuanto a la calificante aducida por el Ministerio Público y la aceptada por el Tribunal como probado. Igualmente señala que el juzgador en el capitulo IV relativa a los fundamentos de hecho y de derecho de los medios de prueba y su valoración, no indicó con relación a la calificante quien expuso en juicio lo que supuestamente dijo su defendido.

    Antes de resolver la presente denuncia estima necesario observar la Sala lo que reiteradamente ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando los recurrentes invocan al mismo tiempo casos excluyentes como el que refiere en esta denuncia la defensa al señalar al mismo tiempo que la sentencia de instancia incurre en ilogicidad y falta de motivación, lo que constituye una falla en la fundamentación del recurso, que hace imposible determinar cuál es el aspecto de la sentencia que el apelante pide se revise, por cuanto la falta de motivación implica una ausencia absoluta de argumentos que sustenten el dispositivo del fallo y siendo de esta manera, mal puede hablarse que exista motivación contradictoria o ilógica, resultando entonces que tales denuncias son excluyentes respecto a un mismo aspecto.

    Es pertinente reproducir algunos conceptos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que es la motivación del fallo, la contradicción en la motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal en sentencia N° 323 del 27/06/2002, ha señalado que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

    En Sentencia N° 0080 del 13/02/2001, la Sala de Casación Penal, indicó que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.

    Por otra parte, la citada Sala en Sentencia N° 206 del 30/04/2002, señaló que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

    Teniendo presentes estos conceptos, corresponde entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0028 del 26/01/2001, que la primera se presenta cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente...”. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.

    Reafirmando lo dicho, la Sala Penal en sentencia N° 468 del 13/04/2000, estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.

    En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

    En el presente caso, el recurrente describe como motivos de su apelación, la falta de motivación y al mismo tiempo la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, haciendo una motivación conjunta, como fundamento de la denuncia interpuesta, observando la Sala que realmente hace referencia en la argumentación a la falta de motivación.

    Al respecto observa la Sala que de la lectura del texto integro de la sentencia se constata que no existe falta de motivación como lo señalara el recurrente, en atención a que la sentencia debe ser vista en forma integra y no parcialmente, pues ella es un todo, observando que el Tribunal de la Recurrida refirió todo lo relacionado con las pruebas documentales y testimoniales que fueron debatidas en el Juicio Oral y Público, y en el Capítulo IV repitió la transcripción de las declaraciones de los expertos a fin de destacar la causa de muerte de la víctima, no siendo necesario repetir nuevamente en la motiva de la sentencia todas las pruebas, aun cuando para un mejor entendimiento se estima conveniente hacerlo.

    En efecto, se desprende de las actas, específicamente al folio 168 de la tercera pieza del expediente original, que la recurrida fundamenta la sentencia de acuerdo a las deposiciones de los expertos: F.E.M.A., Isley C.M.S. y V.E.R.R., quienes dejan sentado de manera técnica y precisa, que el objeto con que le fue causada la muerte al ciudadano Rainero M.d.l.O., fue un arma de fuego, calibre 38, según la experticia de reconocimiento técnico, restauración de caracteres, borrados en metal y comparación balística, revolver que fue incautado al ciudadano F.S.B.R., habiéndose efectuado al mismo, disparos de prueba y una vez cotejadas por las conchas incriminadas, arrojó que las conchas fueron percutidas por el arma de fuego incriminada, es decir, que el proyectil de calibre 38 special suministrado, extraído del cuerpo de la víctima, tuvo un resultado positivo con relación al arma objeto de dicha experticia. Así mismo, da por sentado las características propias del lugar del suceso, así como las condiciones en que se realizó el levantamiento del cadáver de la victima de la presente causa, incorporando para su lectura los siguientes documentos: Levantamiento del cadáver, Protocolo de Autopsia, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres, Acta de Defunción y Acta de Enterramiento correspondiente al occiso Rainero M.d.l.O..

    En este orden de ideas, en cuanto a lo alegado a la defensa, con respecto a que la recurrida no valoró, ni apreció el dicho de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, además de la incautación del arma de fuego, ésta Sala verifica que en el Capítulo IV de la recurrida, la misma señala que aprecia los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en el juicio por las partes y considera probado mediante los testimonios recibidos, así como las demás pruebas evacuadas durante la audiencia, los hechos descritos en el presente caso. Tal apreciación debe entenderse así, porque expresamente la Juez lo señala en la sentencia cuando de manera general, valora y aprecia todas las pruebas incorporadas validamente en el juicio por las partes, entre ellas, las testimoniales, entre las cuales se encuentran las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron la aprehensión de los imputados de autos, quienes declararon que le incautaron al ciudadano F.S.B.R., un arma de fuego, calibre 38, la cual fue experticiada y comparada con un proyectil alojado en el cuerpo de la victima, cuyo resultado fue que dicho proyectil provenía del arma de fuego accionada e incautada al referido acusado, quien fue detenido en situación de flagrancia en el sitio del suceso. Igualmente observa la Juez en la recurrida de manera específica que al ser detenido no opuso resistencia a la comisión, y que le manifestó al funcionario aprehensor: “…mate a este joven porque el mato a mi hermano…”, no observando ésta Alzada falta de motivación alguna por parte del Tribunal A quo.

    Por otra parte observa la Sala, en cuanto al alegato de la defensa acerca de la omisión relacionada con las supuestas contradicciones de los funcionarios aprehensores al incautar el arma de fuego al ciudadano antes referido, que efectivamente la Juez en la recurrida no hace referencia a este punto de manera específica, aun cuando en parte del Capítulo III, relativo al desarrollo del debate oral, hace referencia a los alegatos de la defensa sobre este punto y a lo que el Ministerio Público le responde sobre su improcedencia, destacando que aun cuando no lo dice la Juez, es obvio que acoge el criterio del Ministerio Público, dado el razonamiento que expone en la parte motiva de la sentencia concretamente en el capitulo IV y en el subtitulo Fundamentos De Hecho Y De Derecho, al señalar que: “…No queda duda de que en el presente caso los hechos ocurridos en fecha 11/04/2006, quedó evidenciado que el acusado F.S.B., fue la misma persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano R.M.D.L.O., arma que le fue incautada y luego la misma fue experticiada y comparada con un proyectil en el cuerpo de la victima, siendo que este resultó que provenía del arma de fuego accionada y fue incautada al ciudadano F.S.B., minutos después de ocurridos los hechos tal y como lo establece la doctrina en los delitos cometidos en Flagrancia,…”, siendo por ello irrelevante para esta Sala la determinación del lugar donde le fue incautada el arma, es decir, si fue en la mano, o en la pretina del pantalón y demás circunstancias aludidas por la defensa, por no ser relevante y por ende no tiene incidencia en el dispositivo del fallo, toda vez que ello no cambiaría la sentencia recurrida.

    Efectivamente, tal como se constata en el texto integro de la sentencia, parcialmente transcrita ut supra la transcripción de los funcionarios de los alegatos de la defensa y del Ministerio Público y los fundamentos de hecho y de derecho de la Juez en el que se concreta las razones por las cuales dicta sentencia condenatoria, evidenciándose que está debidamente motivada.

    Así las cosas entre otras, se señala textualmente lo siguiente:

    …DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION

    Seguidamente para este Tribunal a realizar la valoración correspondiente de los testimonios de los expertos que a continuación se señalan:

    Deposición del ciudadano F.E.M.A., experto …, a quien le fue exhibida PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136-120766, cadáver N° 06-04-1327,…, quien manifestó: ´El cadáver que se examinó, presentaba dos heridas por arma de fuego, una de ellas localizada en el hemitorax derecho inferior, sin orificio de salida, y la siguiente en la región supra-pública con orificio de salida región glútea izquierda, presentaba una herida quirúrgica de laparotomía exploradora, media, supra e infraumbilical, además de una toracotomía izquierda anterior. La herida, que no presentaba orificio de salida, condujo la consecuencia de un proyectil localizado en región lumbar izquierda, según datos suministrados por el médico forense, quien fue el que revisó la historia clínica de dicha persona, presento, un hematoma retroperitonial extenso, en la autopsia se consiguió perforación lacera aorta abdominal, laceración de vasos renales izquierdos y como se dijo antes, hematoma retroperitoneal extenso, la causa de la muerte, en conclusión fue hemorragia intraabdominal por laceración de aorta abdominal y perforación hepática por herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único en la región torazo abdominal. Es todo. …

    ...Deposición de la ciudadana ISLEY C.M.S.,… a quien se le puso de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO, RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Y COMPARACION BALISTICA, … manifestó lo siguiente:´Nos fue suministrado a través de la Sub-Delegación del llanito, un revolver, cuatro balas, dos conchas y un proyectil, a la cual se le practicó reconocimiento técnico, este determinó que el arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre 38 Special, presentaba desgaste, signos de oxidación y corroción (sic), esto no impide el buen funcionamiento de la misma, la cual presentaba huellas de limadura. Nos suministraron cuatro balas calibre 38 Special, una de las balas presentaba tenue y parcialmente en la cápsula del fulminante una huella de percusión, ocasionada por la aguja percusora del arma de fuego, la cual fue observada por el Microscopio de Comparación Balística, se determinó que era insuficiente para permitirnos la individualización con dicha arma de fuego. Nos suministran dos conchas calibre 38 special que se le practican coloración balística a los fines de determinar si las conchas fueron percutidas. Se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas, conchas y proyectiles las cuales fueron cotejadas por las conchas incriminadas, arrojó que las conchas fueron percutidas por el arma de fuego incriminada, nos suministraron un proyectil de calibre 38 Special, en el cuerpo presentaba seis huellas de campo y seis de estría, hacia la derecha, originadas al pasar por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó, las cuales nos permitió su individualización con el arma de fuego examinada...

    Testimonio del ciudadano V.E.R.R. experto … manifestó: “Ese día nos encontrábamos de guardia recibí llamada radiofónica, nos trasladamos, se encontraba cadáver lo inspeccionamos, y los funcionarios nos informaron que las personas que le habían causado la muerte se encontraban detenidos en módulo de la guardia nacional, le solicitamos información a la Guardia Nacional y la identificación de las dos personas, nos manifestaron que les habían quitado un revolver. Es todo´…”

    Como se evidencia las anteriores deposiciones dan por si mismas son suficientes al dejar sentado de manera técnica y precisa en primero (sic) lugar que el objeto con que le fue causada la muerte al ciudadano RAINERO M.D.L.O., fue un arma de fuego calibre 38; quedando sentadas las características propias del lugar del suceso, así como las condiciones en que se realizó el levantamiento del cadáver de la victima en la presente causa.

    Igualmente fueron incorporados por su lectura los documentos ofrecidos los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, como lo son:

    1. - LEVANTAMIENTO DEL CADAVER

    2. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA

    3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES

    4. - ACTA DE DEFUNCIÓN

    5. - ACTAD DE ENTERRAMIENTO correspondiente al ciudadano que en vida respondiera la (sic) nombre RAINERO M.D.L.O..

    …Omissis…

    Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO hecho perpetrado por el ciudadano F.S.B.R., lo que implica que se han configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito, tal y como lo ha expuesto la dogmática jurídico penal, debe existir una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra del acusado. Ha dicho la doctrina penal alemana, que el derecho no puede conformarse con mostrar un cúmulo de elementos por separado sino que debe configurarse un todo ordenado.

    En el cúmulo de probanzas concatenadas entre sí, producen la certeza judicial a este Tribunal Unipersonal que efectivamente el acusado F.S.B.R., actuó dolosamente al causarle la muerte al ciudadano que vida (sic) respondiera al nombre de RAINERO M.D.L.O., por lo que se considera culpable de los hechos descritos en la acusación fiscal y probados en el Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios rectores y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un juicio previo, en debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en el juicio por las partes, la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera probado mediante los testimonios recibidos, así como las demás pruebas evacuadas durante la audiencia los hechos anteriores descritos. Y ASI SE DECLARA.- (Destacado de la Sala)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable Ahora bien, los delitos por los cuales están siendo acusados los ciudadanos F.S.B.R. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 277 ambos del Código Penal y en cuanto al ciudadano I.J.P.M., plenamente identificado e (sic) autos, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ordinal 1 ambos del Código Penal.

    …Omissis…

    Lo que implica que sean configurado los elementos necesarios de la Teoría General del Delito y como lo ha expuesto la dogmática jurídico penal, debe existir una acción típica, antijurídica y culpable y por ende punible en contra…omissis… ciudadano F.S.B.R..

    Ha dicho la doctrina penal alemana, que el derecho no puede conformarse con mostrar un cúmulo de elementos por separado sino que debe configurarse un todo ordenado.

    No queda duda de que en el presente caso los hechos ocurridos en fecha 11/04/2006, quedó evidenciado que el acusado F.S.B., fue la misma persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano RAINERO M.D.L.O., arma que le fue incautada y luego la misma fue experticiada y comparada con un proyectil alojado en el cuerpo del a víctima, siendo que este resulto (sic) que provenía del arma de fuego accionada y fue incautada al ciudadano F.S.B., minutos después de ocurridos los hechos, tal y como lo establece el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual reza lo siguiente: …omissis… por cuanto el mencionado ciudadano fue detenido en flagrancia casi al momento de ocurrir los hechos, incautándole al mismo un arma de fuego tipo revolver, quien no opuso resistencia al a comisión y que le manifestó al funcionario aprehensor lo siguiente: “mate a este joven porque el mato a mi hermano”, dejando constancia igualmente los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de rendir declaraciones en el transcurso del debate, que este se encontraba en compañía del ciudadano que quedó identificado como I.J.P.M.. Motivado a estas consideraciones, considera este Tribunal, que al estar convencido de la responsabilidad del hoy acusado, lo procedente es que la presente sentencia debe ser condenatoria en lo que respecta al ciudadano F.S.B., conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Podemos observar que todos los planteamientos sobre la existencia del dolo exigen un denominador común: “La exigencia de que un sujeto atribuya a su concreto comportamiento la capacidad de realizar un determinado tipo penal. Así en los tipos resultativos no basta con que dicho sujeto sepa que en abstracto determinados comportamientos son peligrosos sino que es necesario que tal conocimiento se proyecte sobre la específica conducta que se está realizando mediante lo que puede denominarse un juicio de atribución concreta de capacidad lesiva…” tal y como lo ha expresado R.R.V. en su libro el Dolo y su prueba en el proceso penal, por ende lo único que se le puede atribuir a título de dolo, es la intención de realizar todo lo necesario para causarle la muerte al ciudadano RAINERO M.D.L.O., dejando claro en esta sentencia que la Jueza quedó convencida de la participación del acusado en los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, de allí la atribución concreta del hecho cometido.

    Así visto los hechos y concluido el debate, valoradas las pruebas ha dicho ROXIN que la imputación de los resultados importa el grupo de factores que han condicionado la lesión y la asignación de la causa determinante. Entre esos factores así destacados debe ser un comportamiento no permitido y a su vez haber condicionado causalmente la lesión.

    El resto del Juicio, esto es lo propio de la imputación de resultados depende del modo en que la orientación con base a normas jurídicas se lleva a cabo en la sociedad. En la práctica dogmática ello se traduce en una compleja casuística de supuestos de riesgos concurrentes, que configuran ese tipo del injusto culpable y punible, y en el caso de autos estas condiciones se configuraron en relación a los tipos punibles mencionados, de allí la condena que se ls impone.

    Por lo tanto al existir el elemento acción, existe el elemento tipicidad, en donde según la moderna teoría del delito se debe valorar el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad. Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, siendo que puede atribuírsele directamente al ciudadano F.S.B.R., pues ante la existencia de tales elementos no resulta otra alternativa jurídica, tanto como para hacerle responsable de ellas, es decir reprochables existiendo los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el mismo que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que dicha sentencia será CONDENATORIA en lo que respecta al acusado FABIO SEGUNDO BERROS ROMERO….”

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la tercera denuncia la Sala para decidir observa:

    La defensa fundamenta la tercera denuncia en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que el Tribunal incurrió en Quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, en virtud de que desde la audiencia inicial, las defensas pública y privada, solicitaron que el Tribunal se constituyera en el lugar de los hechos, para constatar la ubicación del módulo de la Guardia Nacional donde se encontraban los funcionarios, lugar en el cual pudieron observar el día del suceso, según la declaración dada por el funcionario J.A.L.A., adscrito a la Guardia Nacional, en fecha 14/05/2007. Agrega que con la comunicación dirigida al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, Seguridad Urbana, el Tribunal de manera tácita lo había acordado, razón por la cual no podía desechar la prueba, por el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, por ser contradictorias las declaraciones.

    Al respecto observa la Sala que según consta en el Acta de Debate, concretamente al folio 109 de la tercera pieza, en fecha 14/05/2007, el Abg. Defensor H.S., luego de declarar el funcionario de la Guardia Nacional J.A.L.A., solicitó el derecho de palabra y señaló textualmente lo siguiente”…Le ha llamado la atención la ubicación exacta del puesto, la defensa a título particular se dirigió al sitio y evidencio (sic) que el puesto policial el frente da hacia Petare, lo que llaman Palo verde, nunca da enfrente de lo que dice el Guardia Nacional, es decir, gran muro, una zapatería por ello esta defensa solicita al tribunal se traslade a la posición de frente y ubicación exacta al momento de los hechos para así poder tener certeza de que el mismo realmente oyó y vió. Es todo”. Inmediatamente el defensor público, señaló textualmente lo siguiente “…Esta defensa se une a la solicitud, por cuanto de los hechos que el narra no se acoge a la realidad, solicito el traslado al sitio del suceso a los fines de corroborar la posición exacta del comando así como el grado de magnitud de transeúntes a esa hora. Es todo”.

    En fecha 18/05/2007, el Tribunal A quo, tal y como cursa al folio 53 de la tercera pieza, acordó antes de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud antes referida, oficiar al Director del Comando Regional N° 5 de Seguridad Urbana, Fuerza Armada Nacional, a los fines de que le proporcionara información de la ubicación exacta del puesto de la Guardia Nacional ubicado en la Redoma de Petare y la fecha en que fue instaurado el mismo. En data 24 de mayo de 2007, en la continuación del Juicio Oral y Público, el abogado defensor privado solicitó al Tribunal se pronunciara con relación al a solicitud de traslado al módulo de la Guardia Nacional de Petare a los efectos de realizar la inspección y la Juez indicó que no había recibido respuesta alguna del oficio librado a la Guardia Nacional y suspendió el acto para el día 06/06/2007, por no haber sido trasladado los acusados, siendo diferido el mismo para el día 12/06/2007, según consta a los folios 84, 85 y 116 de la tercera pieza.

    El día 12/06/2007, la Juez se pronuncia en relación a la solicitud antes señalada, dejando constancia de: “…En cuanto a la petición de la defensa en lo que se refiere a la inspección al módulo de la Guardia Nacional ubicada en la redoma de Petare, habiendo realizado gestiones ante seguridad urbana de la Guardia Nacional a los fines informara en relación a la permanenecia (sic) del Puesto de la Guardia, le parece inoficioso el hecho de trasladarse a los fines de realizar una inspección ocular en el mismo, en virtud que quedó claramente detallado el sitio y la ubicación con los testimonios practicados en este juicio oral y público, motivo por el cual SE NIEGA la petición. Es todo…”, según consta al folio 120 de la tercera pieza.

    Tal situación quedó igualmente expresada en el texto de la sentencia concretamente en el Capítulo III Del Desarrollo del Debate Oral, exactamente al folio 146 y siguientes de la tercera pieza.

    Acerca de tal planteamiento expresa esta Alzada que el Juzgado A quo acordó oficiar al Director del Comando Regional N° 5 de Seguridad Urbana, Fuerza Armada Nacional, a los fines de obtener información antes de emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de la defensa, es decir, que no acordó realizar el traslado del Tribunal hasta el puesto de la Guardia Nacional, de manera tacita, como lo refiere la defensa en su escrito de apelación, sino que luego de culminada la recepción de las pruebas y no habiendo recibido la respuesta a su comunicación procedió a decidir lo que estimo procedente señalando textualmente lo siguiente:” “…En cuanto a la petición de la defensa en lo que se refiere a la inspección al módulo de la Guardia Nacional ubicada en la redoma de Petare, habiendo realizado gestiones ante seguridad urbana de la Guardia Nacional a los fines informara en relación a la permanenecia (sic) del Puesto de la Guardia, le parece inoficioso el hecho de trasladarse a los fines de realizar una inspección ocular en el mismo, en virtud que quedó claramente detallado el sitio y la ubicación con los testimonios practicados en este juicio oral y público, motivo por el cual SE NIEGA la petición. Es todo…”.

    Por ello no entiende esta Sala, de que manera la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que le causa indefensión, tal como lo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación, toda vez que se desprende de actas que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio, tramitó y se pronunció en cuanto a la petición realizada por la defensa, negando la misma, en virtud de que quedó claramente detallado el sitio del suceso, con los testimonios evacuados en el Debate del Juicio Oral y Público, considerando inoficioso la realización de la inspección ocular en el sitio del suceso, por haberle quedado claro a la Juez el relato de los hechos con los testimonios evacuados en juicio, argumento este que resulta procedente en derecho atendiendo al principio de inmediación que invoca la Juez.

    La Sala considera necesario resaltar, que no se desprende de autos que la solicitud peticionada por la defensa, a que el Tribunal A quo se traslade al puesto de la Guardia Nacional, haya sido promovida como medio de prueba en la oportunidad legal correspondiente, debiendo destacar que sólo es posible de manera excepcional la admisión de cualquier prueba, entre ellas la solicitada por la defensa en la audiencia, sí en el curso de la misma surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento, y en caso de autos, como ya se dijo, la Juez no la estimó necesaria por las razones antes dichas, en consecuencia, considera la Sala que no ha habido ninguna infracción por la Juez de la recurrida con relación a la decisión de la incidencia planteada por la defensa.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    Con relación a la cuarta denuncia la Sala para decidir observa:

    La defensa fundamenta la cuarta denuncia en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juzgado A-quo incurrió en violación de la Ley por inobservancia, visto que en el presente caso no se demostró la calificante aducida por el representante de la Vindicta Pública y la señalada por el Tribunal en la sentencia, dada las contradicciones existentes en las declaraciones aportadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Además en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no existe testigo de tal incautación, asimismo, existen diferentes versiones de los funcionarios aprehensores de la incautación del arma de fuego, en tal sentido, el ilícito no quedó demostrado.

    Al respecto observa la Sala que según consta en el texto de la sentencia la Juez al hacer referencia a la calificación fiscal, observó en el capítulo III, de los Fundamentos De Hecho Y De Derecho, textualmente lo siguiente:

    “…Los elementos probatorios analizados han servido para considerar que nos encontramos en presencia del Injusto Típico Culpable Ahora bien, los delitos por los cuales están siendo acusados los ciudadanos F.S.B.R. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 277 ambos del Código Penal

    …Omissis…

    No queda duda de que en el presente caso los hechos ocurridos en fecha 11/04/2006, quedó evidenciado que el acusado F.S.B., fue la misma persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano RAINERO M.D.L.O., arma que le fue incautada y luego la misma fue experticiada y comparada con un proyectil alojado en el cuerpo del a víctima, siendo que este resulto (sic) que provenía del arma de fuego accionada y fue incautada al ciudadano F.S.B., minutos después de ocurridos los hechos, tal y como lo establece el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual reza lo siguiente: …omissis… por cuanto el mencionado ciudadano fue detenido en flagrancia casi al momento de ocurrir los hechos, incautándole al mismo un arma de fuego tipo revolver, quien no opuso resistencia al a comisión y que le manifestó al funcionario aprehensor lo siguiente: “mate a este joven porque el mato a mi hermano”, dejando constancia igualmente los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de rendir declaraciones en el transcurso del debate, que este se encontraba en compañía del ciudadano que quedó identificado como I.J.P.M.. Motivado a estas consideraciones, considera este Tribunal, que al estar convencido de la responsabilidad del hoy acusado, lo procedente es que la presente sentencia debe ser condenatoria en lo que respecta al ciudadano F.S.B., conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Del texto antes transcrito, es obvio para esta Alzada que el delito por el que se acusa está acreditado en autos, así como la responsabilidad penal del acusado, quien fue detenido en situación de flagrancia, esto es, inmediatamente después de cometido los delitos por los que fue acusado por el Ministerio Público, quedando acreditado que el acusado le disparó al hoy occiso, según le manifestó a los funcionarios policiales por haber matado a su hermano, coincidiendo el proyectil extraído a la victima con el disparado por el arma de fuego que le fue incautada, todo lo cual fue expuesto por la Juez en el texto de la sentencia, sin que pueda esta Alzada analizar los hechos relacionados con las declaraciones de los testigos referidos por la defensa, por cuanto le está vedado según las normas establecidas en el Código Adjetivo Penal. Y desde el punto de vista del derecho la conclusión a la que arribó la Juez es absolutamente pertinente en ambos delitos. Finalmente debe destacar la Sala que las contradicciones en que puedan incurrir los testigos sólo es válido apreciarla cuando puedan tener una incidencia en el dispositivo del fallo y la defensa alude una contradicción entre los testigos sin precisar cual es esa contradicción, pues en su escrito, señala textualmente que:

    “…4) En cuarto lugar se tiene Ciudadana Juez, que el Tribunal en la Sentencia hoy apelada incurrió en el motivo señalado en el Ordinal Cuarto (4°) el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , violación de la Ley por su inobservancia ya que en este caso no se demostró la calificante aducida por el Ministerio Público y la señalada por el Tribunal en su sentencia,, tal como se indicara anteriormente, ya que la acogida por el Tribunal según el dicho del funcionario J.L. (14 de mayo de 2007) es contradicha por su compañero actuante M.V. (15 de mayo de 2007) quien, aparte de manifestar una versión distinta, señalo (sic) que quien estaba con el en tal momento era el funcionario P.S. y no el funcionario LUGO.

    Por lo tanto no debió aplicarse tal calificante.

    Del texto antes transcrito se constata que pretende la defensa, que Sala sea la que señale cual es la contradicción. Pues no la precisa, sólo menciona el nombre de los funcionarios y la fecha en que declararon para luego concluir, que no debió aplicarse la calificante. Finalmente, en cuanto al porte ilícito de arma, observa la defensa que no hay testigos de la incautación y que los funcionarios dan versiones distintas, esta vez señalando que J.L., indicó que el imputado entregó el arma de fuego que portaba, mientras que Vera y Salcedo indicaron que se le incauto en la pretina del “indo” derecho del pantalón, por lo que no se demostró tal ilícito, conclusión a la que arriba la defensa de manera incorrecta, pues tal como lo refirió la Juez en la recurrida, el presente caso se trata de un delito en flagrancia, constatándose que el arma que fue incautada fue accionada y que uno de los proyectiles fue colectada en el cadáver de la victima y coincide por sus características con el arma decomisada. Pruebas estas que no fueron desvirtuadas en el juicio y las contradicciones aludidas no tienen relevancia alguna en el dispositivo del fallo, pues los tres coinciden en que le fue decomisada al acusado.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las cuatro denuncias interpuestas por el Abogado H.O.S.M., en su carácter de Defensor del acusado F.S.B.R., en el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 14/05/07, 25/05/07, 12/06/07, publicado su texto en fecha 22/06/07, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Doctora L.P.S.C., mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.S.B.R., a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano RAINERO M.D.L.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los condenó a las penas accesorias de la pena de Prisión dispuesta en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

    Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMADA la Sentencia dictada en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 14/05/07, 25/05/07, 12/06/07, publicado su texto en fecha 22/06/07, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal

    Queda vigente la sentencia absolutoria a favor del ciudadano I.J.P.M., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por no haber sido apelada por ninguna de las partes en el presente proceso.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial El Rodeo I, Región Capital del Estado Miranda.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.O.G.

    LA JUEZA,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    LA JUEZA,

    DRA. CARMEN MIREYA TELECHEA

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.J.C.R.

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) y se libró boleta de Traslado No. 093-07

    LA SECRETARIA,

    ABG. R.J.C.R.

    EXP. No SA-05-2007-2173.- (JUICIO ORAL)

    JOG/CJCR/CMT/RJCR/Yaneth.-

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