Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 13 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-012346

JUEZ PONENTE: ZSDB.

PARTE ACTORA: LJCHDS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

APODERADA JUDICIAL y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ECT y GDPP, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. XXX y XXX respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JGSM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JEJV, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº XXX.

ADOLESCENTE y NIÑA: XX y XX, respectivamente.

MOTIVO: Obligación Alimentaria. (Fijación).

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 23 de marzo de 2006 por la Jueza Unipersonal No. XII que declaró con lugar la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Cursa a los folios 149 y 150, copia certificada de la reforma del libelo originario, por orden del a quo -mediante auto de fecha 20 de octubre de 2005- en la cual aparece que la actora solicitó la fijación de una obligación alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

Ahora bien, siendo que la sentencia recurrida fijó la cantidad equivalente a treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo urbano, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, tal fijación no se corresponde con lo peticionado por la parte actora, por cuanto la pretensión libelada ascendió a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), monto que no fue lo acordado, por lo que el fijado por el Juzgado de la causa equivale a una declaratoria parcial de la demanda y no como se dice en la parte dispositiva, “con lugar la demanda” de obligación alimentaria. En atención a ello, se exhorta a los Jueces de la Primera Instancia, en el sentido de que procedan a declarar la demanda en su dispositivo, bien con lugar, sin lugar, o parcialmente con lugar, tomando en consideración lo establecido precedentemente, vale decir, si se ha fijado el monto peticionado en el libelo, debe declararse con lugar la acción, si se ha fijado un monto menor al peticionado en el libelo debe declararse parcialmente con lugar la demanda, y si se ha negado absolutamente la fijación peticionada, sin lugar.

I

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a indicar los términos en que quedó trabada la controversia, y en tal virtud se observa:

Alega la actora en su libelo que de su unión matrimonial con el hoy demandado, procrearon dos hijas de nombres XX y XX, según se evidencia de copias certificadas de las Actas de Nacimiento que produce anexas; que el padre de sus hijas quien vive con ellas y con la actora en una casa arrendada, que en los actuales momentos les están solicitando su desocupación por haberse cumplido el lapso de prórroga; que no aporta lo necesario para la manutención del hogar y de sus hijas, y ella quien en la actualidad se encuentra desempleada, es quien contribuye con los gastos atinentes a cuota de arrendamiento, servicios públicos, además de cubrir la alimentación, vestidos, gastos escolares, etc., de las niñas; que el hoy demandado presta sus servicios en la Policía Metropolitana con la jerarquía de Cabo II, donde percibe entre otras asignaciones, prima por hijos la que nunca le ha sido entregada a la accionante a pesar de ser un monto irrisorio, desconociendo para la fecha de su libelo, el sueldo que devenga su cónyuge y consigna marcado “D” comprobante de pago del 15 de mayo de 2004, donde se evidencia la prima, salario y otros beneficios que él percibía; después de referirse al contenido de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita al demandado que cumpla o a ello sea condenado por el Tribunal, peticionando también que se oficie a la mencionada institución, para que informe sobre los ingresos que devenga el mencionado ciudadano; solicita medida provisional sobre un vehículo propiedad del accionado señalando sus características y además la fijación de una pensión de alimentos para las hijas tomando en consideración sus necesidades y la realidad social que existe en el País de conformidad con el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Previa petición de la Fiscal del Ministerio Público actuante, el a quo instó a la actora a la indicación de la cantidad periódica que requiere de obligación alimentaria, que deberá ser suministrada por el padre de las niñas, lo cual fue cumplido mediante escrito cursante a los folios 149 y 150, señalando que sus necesidades primordiales son las siguientes: 1.- Alimentación mensual, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). 2.- Transporte para la niña XX, ya que la madre debe llevarla y buscarla al colegio donde estudia, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). 3.- Aporte al Colegio de la Policía Metropolitana OCHO MIL BOLIVARES Bs. 8.000,00. 4.- Todos los gastos que fueron señalados en el escrito libelar, tales como vestidos, zapatos, merienda, uniforme, útiles escolares, gastos médicos, de recreación, que son sufragados por la madre de las niñas y otras necesidades inherentes a sus edades, por todo lo cual peticiona que se fije una pensión provisional de alimentos a favor de las mismas por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

Por su parte el demandado en su contestación con respecto al fondo, negó y contradijo la demanda, toda vez que es falso que él no aporte lo necesario para la manutención del hogar desde que contrajo matrimonio, manteniendo su hogar no sólo pagando el canon de arrendamiento de la vivienda que ocupan, sino también ha velado porque nunca les falte nada, siempre ha pagado sus gastos escolares, de recreación y nunca ha dejado de proporcionarles alimentos; que es falso que la abuela materna de sus hijas sea quien pague o contribuya con los gastos a que se alude en el libelo de demanda, que no es otra cosa que la máxima expresión de la mala fe y la falsedad, así como la patética repetición de esa reprochable conducta de utilizar los órganos jurisdiccionales para iniciar una especie de cruzada contra el otro cónyuge motivada por las diferencias personales y matrimoniales existentes, sin tomar en consideración que son los hijos los que sufren las consecuencias, que en muchos casos dejan secuelas imborrables que marcan su conducta y personalidad para siempre; que es un padre de familia responsable, cumplidor con todas sus obligaciones; que trabaja como funcionario policial de la Policía Metropolitana, con jerarquía de Cabo I, destacado actualmente en la Dirección de Seguridad Social en la Comandancia General ubicada en San J.d.C., actualmente devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 968.964,00), como puede apreciarse de la copia simple de la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, que anexa marcada “A”, de la cual le deducen mensualmente la cantidad aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 554.562,92), según se evidencia de la copia simple del recibo de pago que anexa marcado “B”, correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2006, siendo que realmente la suma neta que cobra mensualmente es la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 414.401,08), es decir, el equivalente a un salario mínimo, por cuanto le descuentan Seguro Social Obligatorio, Previsión Social, Previsión Funeraria, Fondo de Jubilación, Paro Forzoso, Política Habitacional, Préstamos Especiales, entre otros, tal como se evidencia de corte de la Cuenta de Ahorro Nominal Nº 0638-17218-7 del Banco Mercantil que anexa marcada “C”; añade que de ese monto neto que cobra mensualmente, debe dar cumplimiento al convenimiento de pago que suscribió con el Banco Mercantil por concepto de deuda por tarjetas de crédito, debiendo pagar SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 71.505,00), tal como se evidencia de anexo marcado “F”; que con ese salario mínimo y la colaboración de su esposa quien también trabaja y a veces hacía pequeños aportes, él ha mantenido humildemente a su familia, paga el colegio de su hija Jennifer, cubre los gastos de su hija Yessica y además también aporta dinero para la manutención de su hija Katiuska, a quien hubo de otra relación anterior a su matrimonio, cuya existencia se desprende de la copia simple del Acta de Nacimiento de la misma que consigna marcada “D”; que ciertamente en algunas oportunidades se vio agobiado para que le alcanzara el sueldo y es por ello que acudió a Fundapol y solicitó préstamos, los cuales se reflejan en el sobre de pago que anexa, todo con tal de no dejar de cumplir en su hogar; que es absurdo que por diferencias personales netamente conyugales, la madre de sus hijas pretenda hacerle ver como un hombre irresponsable y que sus hijas saben y les consta que cuando no le daba dinero a su madre para que comprara los alimentos, él mismo hacía mercado y lo llevaba a la casa y que hay testigos de ello los cuales serán presentados oportunamente ante el Tribunal; que de igual manera, el canon de arrendamiento siempre lo pagó él, aun cuando la actora hizo la contratación y su mamá le dio el dinero para el depósito, ya que para esa época era fin de año de 2003 y lo que la Policía Metropolitana le pagó a él por utilidades, se lo dio a su esposa para que comprara mobiliario que hacía falta en su casa, así como para los gastos navideños de las niñas y hasta de ella misma, lo cual también puede probar ante la Sala, añadiendo que lo único que la madre de su esposa aportó en relación al arrendamiento, fue el mencionado depósito, pues fue su voluntad dárselo a su hija; que es falso que la madre de su esposa mantenga a su familia; que todo lo que hay dentro de la casa que habitan sus hijas lo ha adquirido él, con gran sacrificio pero con mucho orgullo porque un hombre debe sentirse orgulloso de cumplir con sus obligaciones, más cuando se trata de sus hijos; que en cuanto a la atención médica, todas sus hijas incluyendo a la mayor, tienen un seguro médico por la Policía Metropolitana y la empresa aseguradora Seguros Constitución al que pueden acceder cuando lo requieran y las veces que sea necesario, tal como se evidencia de Constancia emitida por dicha empresa que anexa marcada “E” y adicionalmente también pueden hacer uso del Hospital Clínico de la Policía Metropolitana; que desde el 02 de diciembre de 2005, fecha en que su esposa le negó el acceso a la casa donde antes convivían, ha continuado haciendo esfuerzos por cumplir con sus obligaciones, siendo que el 09 de diciembre compró la ropa decembrina para su hija Jennifer y a su hija Jessica le dio la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para que también comprara la ropa que usaría como estrenos en navidad, teniendo que hacerlo de esa manera, porque la madre de ellas no le recibía el dinero ni le daba acceso a la casa; que la actora el 15 de diciembre de 2005, se llevó a sus hijas fuera de la ciudad, sin informárselo y fue hasta enero de este año cuando pudo volver a verlas en la calle, en plena vía pública y pudo darles los obsequios navideños que les había comprado; que en virtud de que tal acción le impedía dar personal y oportunamente el aporte correspondiente para la manutención de sus hijas, buscó asesoría y presentó ante el a quo, ofrecimiento de obligación alimentaria cursante en el asunto Nº AP51-V-2005-0010676; que cuando vivían juntos, él pagaba el alquiler de la casa, pero ahora por su arbitraria decisión ya no puede vivir más bajo el mismo techo y tiene que pagar un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, todo lo cual repercute directa y proporcionalmente sobre su capacidad para dar un aporte mayor que permita satisfacer las necesidades de sus hijas a cabalidad; que fue demandado mientras vivía con su esposa, compartiendo todo lo que una pareja comparte y cumpliendo con todas sus obligaciones como padre y esposo, por cuanto intentó la presente acción en agosto de 2005 y allí la dejó sin instar más el proceso, hasta que vio que fue citada por la oferta de pago de obligación alimentaria que él hizo, es decir, como venganza por las múltiples diferencias que siempre tuvieron; que es su voluntad seguir cumpliendo cabalmente como siempre lo ha hecho, con la manutención de sus hijas, pero sabiamente como lo señala la Ley, dentro de su capacidad económica, pues no puede delinquir para satisfacer caprichos de la madre de sus hijas, haciendo la acotación que también la manutención de los hijos es una responsabilidad compartida entre quienes tienen la obligación de dar alimentos y la capacidad de proveerlos, pero es injusto que se le siga un proceso judicial basado en afirmaciones falsas y fraudulentas, el cual puede tener consecuencias graves como la aplicación de sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amén de otras cautelares que podrían hacerse definitivas si no fuera por el derecho de la defensa que continuará ejerciendo; que por ser incierto todo lo expuesto en el libelo de la demanda y una vez que sean evacuadas las pruebas que oportunamente presentará, espera se declare sin lugar la misma con el consecuente cese de la medida cautelar acordada por el a quo que pesan sobre sus prestaciones sociales que le corresponden en la Policía Metropolitana.

De los términos anteriormente invocados por el demandado, considera esta Alzada que si bien negó los hechos libelados, fue con base en que él no ha incumplido con la obligación alimentaria respecto de sus hijas, lo cual sería propio en un proceso en el cual se demande el incumplimiento en cuestión, y no en el de autos donde lo peticionado es la fijación dineraria de la obligación alimentaria, por lo que se precisa analizar las probanzas de autos a los fines de la determinación de los elementos exigidos por el legislador en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal virtud se observa:

Pruebas de la parte actora:

Marcadas con las letras “B” y “C”, que según la sentencia recurrida demuestran la filiación de la adolescente y niña de autos con los contendientes, siendo que entre las copias certificadas producidas con ocasión del recurso de apelación no aparecen agregadas, por lo que la Alzada debe pasar por lo decidido por el a quo respecto de estas probanzas en cuanto al vínculo filial existente entre la niña y adolescente de autos y su padre, y así se establece.

Marcada “A” que según la sentencia recurrida demuestra el vínculo matrimonial entre los contendientes, tampoco fue consignada con las copias certificadas producidas, por lo que la Alzada debe pasar por lo decidido por el a quo respecto de esta probanza, y así se establece.

Prueba de Informes, cursante al folio 28, en respuesta a la solicitud del a quo una vez promovida por la actora, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de este tipo de probanza, en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el demandado devenga en sueldo mensual de Bs. 968.964,44 al cual se le deducen conceptos para quedar en un salario neto de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 554.582,58), es decir, demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, y así se establece.

Con respecto a la probanza marcada “D”, no aparece de los autos que se hubiese consignado, por lo que la Alzada no emite pronunciamiento respecto de su valoración, y así se establece.

Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el que se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos autenticados, evidenciándose de su texto que la arrendadora dio en arrendamiento al hoy demandado el inmueble allí identificado en fecha 30 de enero de 2006, y notariado en fecha 23 de febrero del mismo año, cuyo canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales se obligó a pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes y la fecha de vencimiento es de un año fijo no prorrogable, contado desde la fecha de su suscripción hasta el 30 de enero de 2007.

Sin embargo, en criterio de quien aquí sentencia, deben ambos padres coadyuvar en el pago de dicho arrendamiento, por cuanto todas las cargas respecto de los hijos deben repartirse proporcionalmente, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Consignó con su contestación, las pruebas siguientes:

Marcada “A”, copia simple de la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, la cual se valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, evidenciándose de su texto, que el demandado devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 968.964,00). Sin embargo, ya este hecho así como las deducciones que se le hacen al demandado quedaron demostrados con la Prueba de Informes promovida por la actora que fue objeto de valoración precedentemente, y así se establece.

Marcada “B”, copia simple de recibo de pago de fecha 15 de enero de 2006, el cual no está suscrito por nadie y consecuentemente no constituye prueba alguna en el derecho probatorio venezolano, y así se establece.

Marcadas “C” y “F”, fueron producidas por el demandado a los fines de demostrar el corte de cuenta emanado del Banco Mercantil y convenimiento de pago por presunta deuda por tarjetas de crédito respectivamente, las que emanan de terceros que no concurrieron al proceso a ratificarlas como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desechan, y así se establece.

Cursante al folio 75, cursa original al mismo tenor de la copia simple de la constancia de trabajo del demandado precedentemente valorada, por lo que se da aquí por reproducida la valoración en cuestión, y así se establece.

Cursantes a los folios 76 y 77, son recaudos no suscritos por nadie, no constituyendo pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

Cursantes a los folios 79, 80 y 81, por cuanto emanan de terceros que no concurrieron al proceso a su ratificación como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan, y así se establece.

Cursante a los folios 83, constancia de solvencia emitida por el Ministerio de Educación y Deportes de la Policía Metropolitana (Sociedad de Padres y Representantes) y factura, por cuanto emanan de terceros que no concurrieron al proceso a su ratificación como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan, y así se establece.

Consignó Acta de Nacimiento de la adolescente XX, la que esta Alzada valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la adolescente y su progenitor, supra identificado, sin que de ella emerja que efectivamente el demandado tenga bajo su responsabilidad la manutención de la mencionada adolescente.

A este respecto ya esta Alzada en reiteradas oportunidades ha establecido este criterio, recogido concretamente en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, bajo la ponencia de quien aquí suscribe, dictada en el asunto Nº AP51-V-2005-001971, en un caso análogo al de autos, la que sobre el punto, estableció lo siguiente:

Es el caso que de las pruebas analizadas, no aparece demostrado que el demandado tuviese bajo su responsabilidad, a su cargo, la manutención de todo el grupo, ni el pago de estudio de sus tres hijos, por cuanto lo evidenciado en el proceso, fue los vínculos filiales entre él y dicho grupo familiar (…) Recapitulando pues, de las probanzas anteriormente a.n.s.l.l. demostración de las cargas familiares que adujo en su contestación, por cuanto si bien es cierto que sí lo hizo respecto de la filiación existente entre el grupo familiar constituido por su esposa y sus tres hijos, no lo hizo respecto del pago efectivo de las necesidades de dicho grupo familiar, es así que consta que el adolescente estudia bachillerato conforme lo estableció el a quo, pero no aparece la probanza del pago por parte del obligado respecto de esos estudios, y en cuanto a las jóvenes mayores de edad, no aparece la demostración de que estudian en la universidad, ni que el demandado tenga a su cargo el pago de tales estudios, y finalmente con respecto a su esposa, tampoco aparece la evidencia de que estuviese a su cargo su manutención, y así se establece.

.

Cursante al folio 84, depósito en el Banco de Venezuela a la Escuela Básica “Rita Freire” por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), fechado 13 de febrero de 2006. Si bien no aparece el nombre de la alumna a favor de quien se realizó el mismo, existe la presunción grave de que se trata de una de las hijas del demandado, la cual se valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme lo establece recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener: “En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante…estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”, emergiendo de su texto, el aporte realizado por el hoy demandado de gastos de colegio de una de sus hijas, lo cual podría ser útil en un proceso de cumplimiento de obligación, sin que ello obste para que se fije una obligación alimentaria a favor de la adolescente y niña de autos para cubrir con los demás elementos de su manutención establecidos en la Ley en los cuales debe coadyuvar igualmente la madre, y así se establece.

Cursantes a los folios 85 y 86 al 88, recaudos contentivos de supuestos recibos de compras realizadas, los cuales no están firmados por nadie, por lo que no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

Con relación a las testificales promovidas y evacuadas en fecha 09 de marzo de 2006, la sentencia recurrida establece que las mismas resultaron extemporáneas, circunstancia por la cual debió el apelante desvirtuar tal extemporaneidad, con la consignación ante la Alzada del cómputo de días de despacho transcurridos ante el Tribunal de la causa, por lo que al omitir dicha presentación, debe confirmarse por quien aquí sentencia lo establecido por el a quo en este sentido, y así se establece.

De la procedencia de la obligación alimentaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Con relación al primer elemento, esto es, las necesidades de la adolescente y niña, de las actas se evidencia, que fue solicitada en su libelo y en su reforma la fijación de la obligación alimentaria, discriminando los rubros que la conforman y peticionando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y por su parte el demandado dirigió su defensa en el sentido de demostrar que él era cumplidor de todas las obligaciones para con sus hijas, invocando una serie de supuestos pagos en efectivo que hiciera, por cuanto la madre se negaba a recibirle el dinero, por lo que hizo un ofrecimiento de obligación alimentaria. Ahora bien, tratándose pues, de una pretensión libelada que persigue que el demandado contribuya con un monto mensual, y siendo que este último lo que objeta es el supuesto incumplimiento que se le imputa, e incluso invocó haber hecho un ofrecimiento en un proceso distinto al de autos, por lo que en realidad no existe contención respecto de la fijación de obligación alimentaria accionada, por una parte, y por la otra, el artículo 294 del Código Civil establece que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y el artículo 295 ejusdem, dispone, que no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo, y en el caso –se repite-, además el propio demandado reconoce las necesidades de sus hijas, por lo que se está en presencia del primer elemento exigido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y, respecto al segundo elemento, de las pruebas valoradas con mérito probatorio pleno, se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, quien devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 968.964,00), quedándole la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS UNO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 414.401.08), una vez hechas las deducciones que se le hacen, de lo que se infiere que posee suficiente capacidad económica para coadyuvar con las necesidades de sus hijas, por lo que debe prosperar en derecho la obligación alimentaria peticionada en el libelo, pero cuyo monto debe ser aquél fijado por el a quo, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no prospera, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo del a quo de fecha 23 de marzo de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la ciudadana LJCHDS a favor de sus hijas XX y XX, en contra del ciudadano JGSM y en consecuencia, se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano JGSM, titular de la cédula de identidad Nº XXX, a sus hijas identificadas supra, el equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo urbano, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha de la sentencia recurrida cuya revisión ha hecho esta Alzada, es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750,00) según Decreto Nº 2.256, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006, que para los efectos de la obligación alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establecen dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimentos deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar, a nombre de la adolescente y la niña de autos.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se establece.

Se deja sin efecto la medida precautelativa de embargo que al inicio del proceso, concretamente el 26 de septiembre de 2005, decretó el a quo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado y se ratifica el decreto de la medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) cuotas alimentarias, (por cuanto el demandado no apeló de la sentencia dictada por el a quo) las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado alimentario en caso de despido o retiro voluntario del trabajo, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras, en cuyo caso la Policía Metropolitana deberá notificar inmediatamente al Tribunal de la causa a fin de que tome las medidas que corresponda.

En los términos anteriores, queda modificado el fallo apelado en cuanto a su declaratoria “con lugar” de la demanda por cuanto lo correcto es parcialmente con lugar, por las razones esgrimidas en el PUNTO PREVIO de esta decisión que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

BLC.

LA JUEZ PROVISORIA PONENTE,

ZSDB.

LA JUEZ,

ESCS.

LA SECRETARIA,

NCL

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las _________.

LA SECRETARIA,

NCL.

Asunto N° AP51-R-2006-12346

ZSdeB/NCL/a.

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