Case nº 00429 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of Wednesday March 06, 2002
| Resolution Date | Wednesday March 06, 2002 |
| Issuing Organization | Sala Político Administrativa |
| Judge | Yolanda Jaimes Guerrero |
| Procedure | Apelación en amparo |
MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 6146
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº 3.564 de fecha 22 de junio de 1988, remitió a esta Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.M.L., identificado con la cédula de identidad número 2.148.154, contra la decisión dictada por ese juzgado el 15 de junio de 1988, mediante la cual se declaró inadmisible la acción conjunta de amparo y nulidad incoada contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda el 28 de julio de 1987, por la cual se sancionó al recurrente como consecuencia de la presunta violación del numeral 4 del artículo 113 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y de los artículos 31, 34 y 218 del Código de Deontología Médica.
El 30 de junio de 1988 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó la décima audiencia para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de octubre de 1988, el accionante consignó su escrito de formalización de la apelación.
En la audiencia del 6 de julio de 1989, la Magistrada Cecilia Sosa Gómez se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 6 de julio de 1989 se declaró con lugar la inhibición planteada y se acordó la convocatoria del respectivo Suplente.
Convocado el Primer Suplente, el 12 de junio de 1990 se constituyó la Sala Accidental y se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente O.T.T..
Mediante diligencias suscritas el 29 de septiembre de 1992, los Magistrados Hildegard Rondón de Sansó y Alfredo Ducharne Alonzo se inhibieron del conocimiento de la causa.
Por auto del 7 de octubre de 1992 se declararon con lugar las inhibiciones planteadas y se ordenó la convocatoria de los respectivos Suplentes.
El 20 de diciembre de 1993, el Tercer Suplente J.A.R.M. manifestó su imposibilidad de aceptar la convocatoria planteada.
En fecha 11 de abril de 2000 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.
En fecha 30 de enero de 2001, la parte apelante solicitó que se decidiera la causa.
En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 1988 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano F.A.M.L., ya identificado, asistido por la abogada N.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.428, interpuso acción conjunta de amparo y nulidad contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda el 28 de julio de 1987, por la cual se sancionó al recurrente como consecuencia de la presunta violación del numeral 4 del artículo 113 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. y de los artículos 31, 34 y 218 del Código de Deontología Médica. Asimismo, solicitó la nulidad de los artículos 51, 53 y 54 del “...REGLAMENTO DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DE LA FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA Y DE LOS COLEGIOS DE MEDICOS DE LA REPUBLICA (sic)...”.
El 23 de marzo de 1988 se dio cuenta y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor, a los fines de decidir el amparo cautelar incoado.
Por auto de fecha 14 de abril de 1988 se admitió el amparo cautelar incoado, se acordó solicitar al presunto agraviante el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, así como la del Procurador General de la República y se acordó el emplazamiento de los interesados, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la audiencia del 20 de mayo de 1988, el ciudadano L.M., identificado con la cédula de identidad número 1.856.437, actuando con el carácter de Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda, consignó el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 31 de mayo de 1988 se celebró la audiencia constitucional, a la cual comparecieron las partes presentando sus argumentos en forma oral y el recurrente consignó sus conclusiones escritas.
Por decisión de fecha 15 de junio de 1988 se declaró inadmisible el amparo cautelar incoado.
II LA DECISIÓN APELADA La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo motivó la decisión recurrida en las siguientes consideraciones:
En primer término, que el recurrente en su escrito recursorio manifestó la violación del derecho a la defensa por la presunta falta de acceso al expediente administrativo, situación ésta que a su decir, le impidió el ejercicio efectivo de los medios de defensa a que hubiere a lugar.
Al respecto, observó el a quo que, del análisis del expediente se evidenciaba que el querellante apeló oportunamente de la decisión recurrida y dicha apelación fue oída libremente en sede administrativa, subsanándose así la presunta violación constitucional alegada, lo cual aunado al hecho de que la procedencia del amparo se encuentra supeditada a la inexistencia de medios procesales ordinarios que permitan una breve y eficaz protección constitucional de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales devienen en la inadmisibilidad del amparo cautelar interpuesto.
En segundo término, sostuvo la recurrida que como consecuencia de la apelación supra referida, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana ordenó al Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda, reponer la averiguación administrativa que dio origen a la sanción impuesta al querellante al estado de su citación y formulación de cargos, con lo cual cesaron los efectos de la sanción impuesta al imputado, quedando por tanto sin amenaza inmediata los derechos constitucionales del recurrente.
III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En su escrito de formalización de la apelación, el querellante ratificó la violación del derecho a la defensa, en razón de la persistente prohibición de acceso al expediente por parte de la agraviante, aún después de la reposición del procedimiento sancionatorio ordenada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.
Efectivamente, señaló el accionante que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en franca contravención de lo ordenado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, continuó impidiéndole el acceso al expediente administrativo, conculcando su derecho a la defensa.
Para decidir, la Sala observa:
IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la apelación incoada contra la decisión que declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar solicitada y en tal sentido, observa:
Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.
En tal sentido, el accionante alegó la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy día dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado por este M.T., que el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas.
Efectivamente, para la imposición de sanciones es principio general que, el presunto infractor debe ser notificado de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho a la defensa antes de ser impuesta la sanción correspondiente.
Al respecto, consta de los propios alegatos de la parte actora, que no sólo conocía la existencia del procedimiento sancionatorio iniciado ya que, inclusive, apeló de la sanción impuesta el 10 de febrero de 1987, obteniendo como resultado la reposición del procedimiento sancionatorio al estado de citación y formulación de cargos, tal como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino que, en fecha 22 de mayo de 1987 presentó escrito de descargo, en el cual expuso los argumentos de hecho y de derecho relativos a la ausencia de méritos para la imposición de una sanción y el 18 de junio de 1987, consignó su escrito de promoción de pruebas.
De lo anterior se colige que no puede presumirse violación del derecho a la defensa porque el interesado conocía el procedimiento que podía afectarlo, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, así como tampoco se le prohibió realizar actividades probatorias, toda vez que, tal como consta en autos la parte actora intervino ante todas las instancias disciplinarias ejerciendo efectivamente su derecho a la defensa y así se declara.
Específicamente, con respecto al alegato de que aun después de repuesto el procedimiento sancionatorio, el presunto agraviante le negó el acceso al expediente, debe señalarse que no basta, tal como se dijo antes, el sólo alegato sino que éste debe acompañarse de un medio de prueba, que haga surgir en el juez la presunción grave de violación del derecho constitucional conculcado, y en el presente caso, las diligencias suscritas por el querellante solicitando acceso al expediente, se ven controvertidas por la efectiva acción de éste en el expediente. En consecuencia, no consta en los autos medio de prueba alguno que haga presumir a esta Sala la veracidad de tal alegato y así se declara.
V DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.M.L., contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de junio de 1988.
Queda así, firme la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
L.I. ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Y.J.G. Magistrada-Ponente
La Secretaria,
A.M.C. Exp. Nº 6146 YJG/albg.
En seis (06) de marzo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00429.
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