Decisión nº 481 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

a usted, cuantos centros de esta naturaleza son subsidiado (sic) por el ministerio (sic) que mencionó? CONTESTÓ: ‘Son nueve EPLES distribuidos en varios estados (sic) del país denominados; Instituto Resocialización de Psiquiátrico del Zulia, representado por R.H., Instituto de Resocialización Psiquiátrico El Mojan y está representado por M.R., Instituto V. delR. instituto de Resocialización Psiquiátrico Rural Macaira, Instituto de Resocialización Psiquiátrica La Paz, ubicado en San Antonio de los (sic) Altos, representado por Doctor M.L., instituto (sic) de Resocialización Psiquiátrica, representado por la ciudadana J.P.C., quien nos representa ante el Ministerio, QUINTA: Diga usted, que tipo de tramites (sic), gestión especifique cuales? CONTESTÓ: Para ser entrega de estadísticas que se llevan mensualmente al Ministerio, entrega de factura de cobros, entregar documentos vencidos, tales como; RIF, registro de Comercio, Solvencias Laborales y cualquier otro documento exigido por el Ministerio y para tramitar solicitudes de audiencia. SEXTA: Diga usted, que tipos de audiencia y con quien las tramitaba? CONTESTÓ: ‘Ante el Ministro, jefe (sic) del Programo (sic) o cualquier funcionario que estuviera (sic) que ver con el funcionamiento de la Institución. SÉPTIMA: Diga usted, la ciudadana mencionada por su persona como; (sic) J.P.C., obtiene algún tipo de bonificación para realizar este tipo de actividades? CONTESTÓ: ‘Si (sic), desde el 2006 hasta el .2008 (sic) el Instituto para el cual trabajó le pagaba 700, bolívares. OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento quien es él (sic) enlace de la ciudadana que menciona como J.P.C., en él (sic) Ministerio? CONTESTÓ: ‘Desconozco, NOVENA: Diga usted, cada cuanto tiempo, el Instituto al cual representa es supervisado por autoridades del Ministerio? CONTESTÓ: Una vez, al año. DECIMA: ‘Diga usted, el nombre del los funcionarios autorizados por el ministerio (sic) para realizar Inspecciones? CONTESTÓ: El señor C.G., R.G., V.I., Belkis no sé el apellido la que creo que es nueva. UNDÉCIMA: Diga usted, tiene cual es el .cargo (sic), que ocupa la ciudadana V.I. en el Ministerio? CONTESTÓ: ‘Secretaria de S.M. DUODÉCIMA:. (sic) Diga usted, tiene conocimiento, el motivo por el cual si la señora de nombre V.I., ocupa el cargo de secretaria, cual es el motivo de la presencia en las supervisiones, ya que su función según su respuesta, no integra el equipo multidisciplinarios (sic) tales como; de médicos, Psicólogos ni trabajadores Sociales? CONTESTÓ: ‘Desconozco’ DECIMA TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento que otro instituto de los mencionados anteriormente paga o ha pagado a la ciudadana: J.P.C., para gestionar algo en el Ministerio en cuestión: CONTESTÓ: ‘Si, se que el Instituto de Resocialización El Mojan, San Marcos y desconozco otros. DECIMA CUARTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘No. es todo (sic).

ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.B.R.M., portadora de la cédula de identidad número V-4.148.834, de fecha, 16 de Septiembre del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘Comparezco por ante este despacho policial, en mi carácter de Directora Gerente del INSTITUTO DE RESOCIALIZAClÓN PSIQUIATRICA EL ‘MOJAN’, ya que recibí una llamada telefónica de parte de una persona quien se identifico (sic) como funcionario de esta institución, para que asistiera el día de hoy a este despacho a fin de rendir entrevista en relación a las irregularidades que se están presentando con directivos de otros centros y personas dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, que tiempo tiene trabajando como Directora Gerente del INSTITUTO DE RESOCJALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA EL 'MOJAN’? CONTESTÓ: ‘Empecé desde el año de 1987 hasta la actualidad me he mantenido con ese cargo’, SEGUNDA: ¿Diga usted, el Instituto Psiquiátrico el cual preside es público o privado? CONTESTÓ: ‘Es Privado’, TERCERA: Diga usted, quien es el encargado de subsidiar los gastos del instituto en cuestión? CONTESTÓ: ‘El Ministerio del Poder Popular para la Salud’. CUARTA: ¿Diga usted, cuantos centros son subsidiados por el ministerio (sic) que menciono (sic)? CONTESTÓ: ‘Son nueve EPLES’, QUINTA: ¿Diga usted, cuando le realizan cualquier tipo de gestión interna dentro del Ministerio cual es la persona quee le realiza estos trámites? CONTESTÓ: ‘La ciudadana J.P. CASTILLO’. SEXTA: ¿Diga usted, la ciudadana JAQUELlN P.C. laboró o labora actualmente en dicho ministerio (sic)? CONTESTÓ: ‘No ella nunca ha trabajado en el Ministerio’ SÉPTIMA: Diga usted, que vinculo (sic) conoce que tenga la ciudadana antes mencionada con algún funcionario del ministerio (sic)? CONTESTÓ: ‘Si de verdad ella conoce a la ciudadana V.I. y a otros funcionarios, ya que ella se mueve muy bien en ese ministerio (sic)’ OCTAVA: Diga usted, la ciudadana V.I. A través de la ciudadana J.P.C. le han tramitado alguna diligencia o gestión relacionada con el Instituto el cual gerencia?, CONTESTÓ: ‘Si (sic), ya que nosotros le cancelamos a la señora Jacqueline para que realice la (sic) gestiones correspondientes entre lo que es el ministerio (sic) y los EPLES a través de V.I.’ NOVENA: ¿Diga usted, que otro vinculo (sic) ha tenido con la ciudadana V.I. en relación a los otros Directores de los EPLES existentes? CONTESTÓ: ‘Una vez ella llamó al señor R.B. para que colaborara para la compra de una computadora y ella le hizo referencia para que mi persona y él le dieran dinero’ DECIMA: ¿Diga usted, que monto en dinero le solicito (sic) la ciudadana V.I. al Ciudadano R.H.? CONTESTÓ: ‘Le solicito (sic) la cantidad de Dos Mil bolívares (2000 Bs) DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento si se llego (sic) a concretar el pago solicitado por la ciudadana V.I. al ciudadano R.H.? CONTESTÓ: ‘Si él le dio ese dinero’ DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘No’, Es todo’.

Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos Contra la Cosa Pública como bien jurídico especialmente tutelado por el estado (sic), ante la presunta acreditación de este hecho, debe ser considerado en si (sic) mismo como elementos de convicción que complementados con las características de pluralidad compromete la responsabilidad de la imputada como autora o participe (sic) en los hechos que se le imputan.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1º. - De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, que aun cuando no supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión de la imputada del proceso penal, por la apreciación del caso en particular y la magnitud del daño causado, y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto el accionar de la misma pueda ir orientado a destruir o modificar elementos de convicción e incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas (sic) que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma (sic)

2º.- Con relación a la magnitud del daño causado, al considerarse delitos que atentan contra la Administración Pública como bien jurídico tutelado por el estado (sic). Aunado a como se estableció anteriormente; al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibidem, al verificarse que la imputada podría conocer la ubicación de testigos por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de la imputada pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dicho (sic) sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a Imponer.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se DECRETADA (sic) una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a la imputada como la persona que participó como autora o responsable de la conducta antijurídica antes descritas (sic), aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

‘...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia {...} Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho...’

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado (sic) tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos Contra la Cosa Pública, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de la imputada del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

‘...que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario y proporcional a la consecución de los fines supra indicados...’

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana V.B.I.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Instituto Nacional del Orientación Femenina. INOF. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

‘Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la ciudadana V.B.I.V. plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Fiscal Titular y Auxiliar SEPTIMO (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dieron contestación al recurso de Apelación en los siguientes términos:

…PUNTO PREVIO

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que la finalidad del proceso es ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas’, y la justicia en la aplicación del Derecho. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de naturaleza penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.

Como ya se señaló, esto conllevó a la presentación de la ciudadana V.B.I.V., ante el Tribunal de Control y se (sic) decretase la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue objeto del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y que hoy esta Representación Fiscal contesta, una vez fue notificada el día 06 de octubre de 2010, siendo el día de hoy el tercer día hábil para contestar el mismo.

En razón de ello, consideramos pertinente y necesario presentar formal CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos de la siguiente manera.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 30 de agosto de 2010, se dio inicio a la presente investigación, por parte de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano HERRERA SUAREZ R.A., por ante la División de la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien denuncia la irregularidad que viene ocurriendo durante aproximadamente nueve años, el cual manifiesta ha recibido una serie de chantajes para facilitarle los pagos, que debe realizar el Ministerio del Poder Popular Para la Salud a las Instituciones que son contratadas por el Gobierno, para prestar servicios psiquiátricos, expresa el referido ciudadano que dicha irregularidad radica en que los representantes de cada Institución deben pagar una suma de dinero a la ciudadana YACQUELINE (sic) P.C., quien es Directora del Instituto Psiquiátrico Buena Vista, Estado Guárico y que para que el pago de parte del Ministerio se diera más rápido, ella se podría encargar viajando a Caracas y gestionar los pagos por los servicios prestados y ella manifestaba que el pago era por sus honorarios de traslado, de comida, brindando de esta manera la comodidad de muchos de no trasladarse desde otro estado (sic) de la Capital, percatándose que el dinero solicitado por la señora antes señalada, se incrementaba cada vez más, quien decidió hace tres años no pagarle más, aproximadamente a mediados del mes de enero de 2010, recibe una llamada de parte de una persona que se identificó como V.I., Secretaria del Dr. CELO (sic) G. deP. de Salud, los primeros días de mayo del presente año, le llama nuevamente y le dice que tenía que arreglar una computadora del Ministerio y que tenía problemas familiares, por lo que debería darle dinero y después de reiteradas llamadas accedió y le depositó en una cuenta del Banco Banesco la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, luego el Ministerio los primeros días del mes de enero del presente año señaló que debía pagarle una comisión por el pago que hace el mismo por el servicio que presta la Institución que representa indicándole que la ciudadana V.I. tenía nuevo cargo en el Ministerio, el día 20 de agosto de 2010, manifiesta recibió una llamada telefónica de la Licenciada BELKIS CORIANO, adjunta a la directora del proyecto Comunidad Segura y V.P., a fin de que compareciera ante el Ministerio a tratar puntos relacionados con el escrito consignado anteriormente, y fue cuando minutos después hicieron acto de presencia funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo trasladado para la División Contra la Delincuencia Organizada para interponer la denuncia.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de septiembre de 2010, la ciudadana V.B.I.V., titular de la cédula de identidad N° 11.062.864, fue presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público por ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. En cuya motiva entre otras cosas, señaló lo siguiente:

‘…Habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión, el Tribunal considera que se mantiene vigente el resto de las actuaciones de investigación cursantes a los autos. En tal sentido, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado I.R.U., en fecha 09 de abril de 2001, en la cual establece, entre otras cosas:

‘…la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (...) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en a detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio...’

Bajo esta perspectiva, debe entrar a conocer entonces este Tribunal, las demás solicitudes presentadas por el Ministerio Público:

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido del (sic) que presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como los delitos de Concusión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal aplica la facultad de adecuación típica considerando que la conducta desplegada por la imputada de autos en los hechos descritos en actas se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 72 de la ley especial que rige la materia y que establece el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte, a aquel funcionario que por sí mismo o por interpuesta persona se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública (...) Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como la presunción del accionar de la imputada va dirigida en cierta forma a la vulneración de la normativa señalada.

De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican esta (sic) sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. (...) Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos Contra la Cosa Pública como bien jurídico especialmente tutelado por el estado (sic), ante la presunta acreditación de este hecho, debe ser considerado en sí mismo como elementos de convicción que complementados con las características de pluralidad compromete la responsabilidad de la imputada como autora o partícipe en los hechos que se le imputan.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1º- De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, que aún cuando no supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión de la imputada del proceso penal, por la apreciación del caso en particular y la magnitud del daño causado, y derivando por vía consecuencia (sic) en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto al accionar de la misma pueda ir orientado a destruir o modificar elementos de convicción e incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.

2º Con relación a la magnitud del daño causado, al considerarse delitos que atentan contra la Administración Pública como bien jurídico tutelado por el estado (sic). Aunado a como se estableció anteriormente; al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2. ibídem, al verificarse que la imputada podría conocer la ubicación de testigos por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que al accionar de la imputada pueda ir orientado a influir negativamente para logar (sic) un posible comportamiento reticente de dicho (sic) sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer.

Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se DECRETARA una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada, a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales por su materialización reciente no se encuentran evidentemente prescritos, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como se expresó anteriormente, donde se reconoce a la imputada como la persona que participó como autora o responsable de la conducta antijurídica antes descritas (sic), aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05¬2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

‘...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia (...) por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho...’ En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, complementado con el contenido, complementado (sic) con (sic) el (sic) contenido (sic) del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos Contra la Cosa Pública, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de la imputada del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, para lo cual se hace valer el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:

‘...que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesario proporcional a la consecución de los fines supra indicados...’

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana V.B.I.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2,3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Instituto Nacional del Orientación Femenina INOF. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la ciudadana V.B.I.V. plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF...’

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y DEL DERECHO

En fecha 01-10-2010, el Abogado R.A.L., Defensor Privado de la imputada V.B.I.V., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

‘...Una vez iniciada la audiencia para oír a la imputada, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como punto previo solicita la nulidad del acta de aprehensión policial, la cual fue declarada con lugar por la ciudadana Juez aquo (sic), la cual a su vez aplicó la sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado I.R.U. S-526, lo que considera esta defensa es inadecuada dicha aplicación, toda vez que la ciudadana hoy imputada fue citada por el cuerpo policial como organismo auxiliar del proceso penal y han debido proveerse los funcionarios policiales de la correspondiente orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por un tribunal de control, ya que en este caso prevalece es el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que irrito (sic) de la detención trastoca lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no fue dicha aprehensión realizada por pesquisas o diligencias propias de la investigación, sino en virtud de una citación a la cual acudió la hoy sub-judice, y es por ello que solicito la nulidad de la audiencia de presentación para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del COPP, y que se salvaguarde la investigación y se remitan las actuaciones al ciudadano Fiscal que conoce de la causa, para que en todo caso realice el acto de la debida imputación a mi representada.

En otro orden de ideas y ya entrando a analizar lo acontecido en la audiencia de presentación para oír al imputado, nos encontramos que la representación fiscal, califica los hechos en los que presuntamente participo mi defendida, como la comisión del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y solicita por este tipo penal y por considerar lleno los extremos del artículo 250 del C.O.P.P. la imposición de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, la ciudadana Juez aquo (sic), aplica según su criterio la facultad de adecuación del tipo penal y precalifica los hechos como el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y decreta que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y decreta la privación de libertad a mi defendida por considerar lleno los extremos del artículo 250 del COPP y el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, artículos 251 y 252 ejusdem, y para ello se valió del simple argumento de que el juez tiene en sus facultades la de determinar si existe o no el peligro de fuga. Ahora bien, en primer lugar, el titular de la acción penal, es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y es a este funcionario el (sic) que corresponde realizar la calificación de los hechos, en dado caso la potestad del juez de control, radica en acoger o no la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, dada la naturaleza acusatoria del proceso penal venezolano, y es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, que han establecido el criterio de que el juez de control no debe trastocar el fondo de la causa, al no acogerse a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y apartarse de la misma, no debe subrogarse la facultad de calificar los hechos ya que no es materia de su competencia, por no ser el titular de la acción penal, lo cual ha debido resolver la juez (sic) aquo (sic), no acogiendo la precalificación y establecer los efectos que en la audiencia dicha situación conllevara; por otro lado la ciudadana juez (sic) establece en su decisión que existe concurrencia entre la pena a imponer en el caso de marras y la magnitud del daño causado, para llegar a determinar el peligro de fuga, más observa quien acá recurre que la pena a imponer es de uno a cinco años, la cual en todo caso de aplicación de la penalidad por la imposición de la condena no excedería de tres años la misma, por lo que atendiendo a los principios de interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y de la proporcionalidad en la imposición de las mismas, establecidos en los artículos 247 y 244 del COPP, respectivamente, parece a todas luces desproporcionada la aplicación de la medida privativa de libertad, y en cuanto a la magnitud del daño causado eso habría que determinarlo a través de las experticias respectivas, y queda al traste la presunción de peligro de fuga además de lo antes citado, el hecho de que la hoy imputada acudiera de forma VOLUNTARIA a la división contra la delincuencia organizada, atendiendo a una citación que se le efectúo, y además hay que aclarar que para la imposición de las otras medidas cautelares de naturaleza menos gravosa, de igual forma deben estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del COPP, pero y como es en el caso de marras, debe sopesarse si existe un razonamiento que determine la aplicación de estas medidas sustitutivas en lugar de la privación de libertad, y específicamente en esta causa, nos encontramos que se pueden asegurar las resultas del proceso con la imposición de alguna de las medidas sustitutivas menos gravosas consagradas en el artículo 256 del COPP, la que ha (sic) bien tenga imponer la respetable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, y tomando en consideración, la conducta predilectual (sic) de la imputada, la cual no esta (sic) en entredicho por algún hecho establecido en las actuaciones, y los principios citados, además del principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 9 del COPP, en la seguridad que es lo más ajustado a derecho, y sobre todo en virtud de que en lo personal soy del criterio de que la ciudadana Juez se extralimito en sus facultades y actúo conforme al proceso inquisitivo que no es el que opera en nuestro ordenamiento jurídico.’

El sistema de justicia penal venezolano, regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece el juicio previo y debido proceso, el cual debe realizarse sin dilaciones indebidas, estableciendo como norte la defensa e igualdad entre las partes, entre otros derechos y garantías, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, circunscribiendo su actuación dentro de las facultades conferidas por las leyes, y a ello, queremos hacer alusión con la redacción del contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, citamos textualmente:

(…)

Señalado lo anterior y de la simple lectura del auto de privación judicial preventiva de libertad, que con ocasión a la audiencia de presentación emitió el Tribunal de la causa, no se observa que la Juez haya obviado fundamentar las razones por las cuales el tribunal (sic) estimó que en el presente concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguno de los demás requisitos exigidos por la norma, que implique la inmotivación del auto o la inobservancia de los derechos o garantías constitucionales que causen indefensión, que acarreé la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa.-

De la revisión del escrito de apelación en contra del auto de fecha 24 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial, se observa que la defensa invoca el recurso amparado en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado en contra de su defendida la medida judicial privativa de libertad, y solicita la nulidad de la audiencia de presentación para oír al imputado, y manifiesta esta Representación Fiscal que dicho acto fue realizado con estricto apego a la Constitución y las leyes, respetando los derechos y garantías que asisten al imputado, tomando en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización, como único mecanismo para que proceda la imposición de la medida decretada por el Tribunal, sin que ello, pueda considerarse como una violación al derecho de la defensa, principio de inocencia y la afirmación de libertad, por cuanto ha sido fehacientemente fundamentada y motivada la medida de coerción personal.-

Expresa la defensa: ‘En otro orden de ideas y ya entrando a analizar lo acontecido en la audiencia de presentación para oír al imputado, nos encontramos que la representación fiscal, califica los hechos en los que presuntamente participo (sic) mi defendida, como la comisión del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 71(sic) de la Ley Contra la Corrupción, y solicita por este tipo penal y por considerar lleno (sic) los extremos del artículo 250 del C.O.P.P. la imposición de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, la ciudadana Juez aquo (sic), aplica según su criterio la facultad de adecuación del tipo penal y precalifica los hechos como el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y decreta que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y decreta la privación de libertad a mi defendida por considerar lleno (sic) los extremos del artículo 250 del COPP y el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, artículos 251 y 252 ejusdem, y para ello se valió del simple argumento de que el juez tiene en sus facultades la de determinar si existe o no el peligro de fuga. Ahora bien, en primer lugar, el titular de la acción penal, es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y es a este funcionario el que corresponde realizar la calificación de los hechos, en dado caso la potestad del juez de control, radica en acoger o no la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, cabe señalar que la precalificación acogida por el Tribunal se basó en los elementos de convicción presentados hasta la fecha y está sujeta a una calificación final según las resultas de la investigación, por lo cual aplica la facultad de adecuación típica, en virtud de la conducta desplegada por la imputada en los hechos descritos en las actas, se subsume el tipo penal contenido en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción que establece el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO.

El recurrente denuncia ‘por otro lado la ciudadana juez establece en su decisión que existe concurrencia entre la pena a imponer en el caso de marras y la magnitud del daño causado, para llegar a determinar el peligro de fuga’ , (sic) en cuanto a este punto el Ministerio Público considera que la recurrida fundamento (sic) y esgrimió todos los elementos que fueron considerados para decretar la Medida Privativa de Libertad, ya que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de que el delito precalificado LUCRO DE FUNCIONARIOS, establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años; existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudo ser autora en el ilícito penal, y por existir una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, aunado a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, ya que existe un peligro de fuga inminente por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual de la imputada, así como la obstaculización que podría llegar a emplearse sobre los testigos del presente caso, con el fin de impedir la búsqueda de la verdad.

Señala la Defensa: ‘más observa quien aquí recurre que la pena a imponer es de uno a cinco años, la cual en todo caso de aplicación de la penalidad por la imposición de condena no excedería de tres años de la misma, por lo que atendiendo a los principios de interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y de la proporcionalidad en la imposición de las mismas, establecidos en los artículos 247 y 244 del C.O.P.P, respectivamente, parece a todas luces desproporcionada...’, está Representación Fiscal manifiesta, que la Juez dictó la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en virtud de que la pena máxima del delito LUCRO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, es de cinco años, y de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Ahora bien, el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la Constitución y de las Leyes y en aras de garantizar el Estado de Derecho fundamentó en la Audiencia para Oír al Imputado la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse en forma imperativa y concurrente para poder decretar dicha medida.

En fin, tenemos que el Tribunal de Control se pronunció en fecha 24 de septiembre de 2010, en la propia Audiencia de Presentación y fundamento su decisión en la misma fecha, lo que hizo en sintonía con la petición fiscal y ajustado a Derecho; es por ello, que solicitamos se declare SIN LUGAR lo peticionado por la defensa.

(…)

CAPITULO V

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho solicitamos muy respetuosamente y actuando en el marco del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.A.L., en su carácter de Abogado Privado de la Imputada V.B.I.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.062.864, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2010, correspondiente a la causa C-50-14898¬10, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de su defendida, sea declarado SIN LUGAR…

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IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Defensa relata en su Recurso de Apelación que la Imputada V.B.I.V., fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraba en la sede del organismo policial para rendir declaraciones en virtud de una citación que recibió, a la cual acudió de forma voluntaria a la sede del mismo, siendo que mientras se desarrollaba la entrevista fue aprehendida siendo víctima de atropellos, y trasladada al Tribunal de Control; durante la Audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la nulidad de la aprehensión, y la Juez a quo, la declaró Con Lugar aplicando la sentencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, I.R.U.; lo cual según la Defensa es inapropiado en virtud de que la Imputada fue citada por el cuerpo policial debiendo los funcionarios policiales haberse provisto de una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por un Tribunal de Control, ya que debe privar el juzgamiento en libertad. Lo írrito de la detención realizada, trastoca el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aprehensión no fue hecha por diligencias de investigación sino por una citación hecha a la Imputada, por lo que solicita el Recurrente la nulidad de la Audiencia de Presentación de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, devolviéndose las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que haga la debida imputación a la ciudadana V.B.I.V..

Durante la Audiencia de Presentación, la Representación del Ministerio Público, precalificó los hechos como el delito de Concusión, y solicitó por este tipo penal y por considerar satisfechos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la Juez a quo, aplicó según su criterio la adecuación del tipo penal y precalificó los hechos como Lucro de Funcionario, ordenando que se siga el Procedimiento Ordinario, y decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, valiéndose para determinar el peligro de fuga, del argumento de que es una facultad del Juez de Control. Señala la Defensa, que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público y es a él a quien le corresponde la precalificación jurídica de los hechos, siendo la potestad del Juez en todo caso, acogerla o no, dada la naturaleza acusatoria del proceso penal.

Señala el Recurrente que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia es que el Juez de Control no debe trastocar el fondo de la causa, y al no acoger la precalificación jurídica dada por el Fiscal, apartándose de la misma se subroga en la facultad de precalificar los hechos sin que sea competencia del Juez, por no ser el titular de la acción penal; debiendo el Juez, solamente no acoger la precalificación jurídica.

Establece la Defensa, que la Juez señala que hay concurrencia entre la pena y el daño causado para llegar así a determinar el peligro de fuga, pero la pena es de 1 a 5 años, lo cual no excede de 3 años, por lo que en base a los artículos 247 y 244 del Texto Adjetivo Penal, resulta desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alega que en cuanto al peligro de fuga, debe observarse que la Imputada fue voluntariamente a la sede del Despacho Policial, en virtud de la citación que le realizaran. Además, para dictar cualquier Medida Cautelar, deben estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso se pueden asegurar las resultas del proceso con Medidas Menos Gravosas de las contempladas en el artículo 256 del señalado Código, siendo adecuada cualquiera de ellas que la Corte de Apelaciones considere. Adicionalmente, establece que no hay conducta predelictual y en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se extralimitó en sus facultades y actuó conforme al proceso inquisitivo.

En consecuencia de lo señalado anteriormente, solicita la Defensa que el presente Recurso de Apelación se declare Con Lugar y se Revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándose en su ligar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, señala en su escrito de contestación al Recurso, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, se encuentra apegada a Derecho y no es violatoria de garantía alguna, toda vez que se dan los supuestos para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por la Defensa en relación a que la declaratoria Con Lugar de nulidad de la aprehensión en base a la sentencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, I.R.U., es inapropiada en virtud de que la Imputada acudió al órgano policial de forma voluntaria, en virtud de la citación hecha el cuerpo policial sin que los funcionarios policiales se proveyeran de una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por un Tribunal de Control, trastocándose así el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión no fue hecha por diligencias de investigación sino por una citación hecha a la Imputada, por lo que solicita el Recurrente la nulidad de la Audiencia de Presentación de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, devolviéndose las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que haga la debida imputación a la ciudadana V.B.I.V.; esta Sala observa, que efectivamente durante la Audiencia de Presentación para Oír a la Imputada de fecha 24 de septiembre de 2010, se declaró Con Lugar la Nulidad de la Aprehensión, por los siguientes motivos:

…De igual manera, se verifica que la aprehensión de la ciudadana en comento, es de fecha 22 de Septiembre de 2010, es decir, que se supera holgadamente el lapso establecido por nuestro legislador, a los efectos de considera (sic) este Tribunal, que no nos encontramos en presencia de un delito flagrante, tampoco existe una orden de aprehensión judicial, por lo que es evidente que la aprehensión que dio origen a la presentación de la ciudadana V.B.I.V., ciertamente violenta la disposición contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y al verificarse la violación de dichos derechos de la imputada, resulta procedente compartir los argumentos del Ministerio Público, y la defensa, y declarar la nulidad del acta de aprehensión policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal…

De manera tal que puede evidenciarse que la situación denunciada por la Defensa, fue reconocida y rechazada por el Tribunal a quo, toda vez que se deja constancia de que efectivamente la aprehensión fue realizada en contravención con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no fue hecha por orden de aprehensión ni por un delito flagrante. Ahora bien, la Decisión de fecha 09 de abril de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado I.R.U., estableció el siguiente criterio, en el cual se apoya la Juez a quo:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

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En este sentido, debe este Tribunal Colegiado señalar que se establece como criterio que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha la misma por parte del sistema judicial, tal como ocurrió en el presente caso, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, se debe llevar a cabo la audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público expondrá cual es el hecho punible que se imputa y adicionalmente solicitará, si lo considera necesario, la aplicación de una Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar las resultas del proceso. En esa misma audiencia, la Defensa y el Imputado harán todas las consideraciones que estimen necesarias y expondrán sus alegatos, para que posteriormente el Juez de Control dicte una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que se quiere significar con la anterior explicación, es que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal. De modo que a pesar de que la violación existió por parte de los órganos policiales, la situación jurídica en la que se encontraba el Imputado antes de la detención es restituida por el Juez de Control al brindársele al procesado todas las garantías de ley durante su trayecto por el iter procesal, pero sería absurdo esperar que se decretara la nulidad de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes incluyendo la audiencia, ya que si el Juez considera pertinente el dictamen de una medida de aseguramiento del proceso, en caso de llevarse a cabo el desatino esperado por la Defensa, lo que ocurriría es que el Tribunal dictaría al concluir la Audiencia anulada una orden de aprehensión y como el Imputado por lógica debe encontrarse aún en las inmediaciones del Tribunal, el mismo sería puesto nuevamente a la orden del Tribunal para llevar a cabo nuevamente la recién anulada audiencia, por lo que no tendría sentido alguno llevar a cabo tal repetición inmediata del mismo acto, siendo entonces lo más lógico que la violación realizada por los funcionarios policiales no se traslade al Órgano Administrador de Justicia debido a que los derechos del Imputado son garantizados desde ese momento y por tanto la situación jurídica infringida es restituida.

Adicionalmente, debe esta Alzada precisar en cuanto a la solicitud de que sean devueltas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, para que haga el acto de Imputación a la ciudadana V.B.I.V., que dicho trámite también sería innecesario, en virtud de que a pesar de no haberse hecho previamente un acto de imputación formal ante el Ministerio Público, sí se realizó la Audiencia de Presentación en la cual el Fiscal del Ministerio Público señala cuales son los hechos que imputa, cual es la precalificación jurídica que le da a los mismos y cuales son los elementos en contra del Imputado, garantizándole a su vez a éste el Derecho a la Defensa, en virtud de que se le nombra y juramenta un Defensor, para que pueda asistirle y garantizar sus derechos. Tal situación es lo que se conoce como la Imputación material, en virtud de que aunque no se hizo el acto formal de Imputación, se llevó a cabo la Audiencia, o se individualizó la investigación penal, o se impuso al investigado de una Medida de Coerción, lo cual implica que en cualquiera de los mencionados supuestos, a pesar de la inexistencia formal de la imputación, ya los encausados han sido imputados en virtud de que tienen pleno conocimiento de cuales son los hechos que se investigan, cual es el delito que se le imputa y cuales son los elementos de convicción para presumir su posible autoría o participación. De manera tal pues, que en el presente caso se considera que visto que ha sido cumplida la finalidad del acto de imputación, la cual es informar al encausado de los hechos que se le atribuyen y del delito que se le imputa, a pesar de que no se llevó a cabo de manera formal en el presente caso, sí ocurrió de manera material al haberse realizado la Audiencia de Presentación, por lo que la ciudadana V.B.I.V., ya se encuentra a derecho e informada plenamente de la situación; por lo que sería inútil una reposición a los fines de llevarse a cabo el acto formal de imputación ante el Ministerio Público.

En cuanto a la denuncia referente a que la Juez a quo, aplicó según su criterio la adecuación del tipo penal y precalificó los hechos como Lucro de Funcionario, cuando la precalificación fiscal era el delito de Concusión, ordenando que se siga el Procedimiento Ordinario, y decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, valiéndose para determinar el peligro de fuga, del argumento de que es una facultad del Juez de Control, a pesar de que el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público y es a él a quien le corresponde la precalificación jurídica de los hechos, siendo la potestad del Juez en todo caso, acogerla o no, dada la naturaleza acusatoria del proceso penal; esta Sala trae a colación lo señalado en la Decisión Recurrida:

…HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal aplica la facultad de adecuación típica considerando que la conducta desplegada por la imputada de autos en los hechos descritos en actas se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 72 de la ley especial que rige la materia y que establece el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte, a aquel funcionario que por sí mismo o por interpuesta persona se procure, ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública…

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Ahora bien, esta Alzada se ve en la obligación de señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52, con Ponencia del Magistrado DR. P.R.R.H., de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

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Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la precalificación dada a los hechos durante la Fase de Investigación, tiene un carácter provisional, por cuanto no es definitiva sino que está sujeta a variaciones, debido a la etapa incipiente en la que se encuentra la causa, ya que a medida que la investigación tome su curso y vaya desarrollándose, pueden surgir nuevas circunstancias que hagan necesario un cambio en la calificación jurídica, motivado a que hechos traídos al proceso, deban ser encuadrados ahora en una nueva norma penal que pueda ser aplicada a la circunstancia fáctica; siendo esto así, es valedero establecer que la calificación jurídica tomará un carácter definitivo solamente en la Fase de Juicio, y será en esta misma Fase, cuando a las partes les corresponda establecer sus alegatos para desvirtuar o demostrar, dependiendo del caso en concreto, las acciones desplegadas por el sujeto objeto del proceso penal a fin de que sea realizada la subsunción de los hechos y de la acción típica en la norma, para así poder aplicar posteriormente la consecuencia jurídica y finalmente sea declarado culpable, o por el contrario se compruebe que la acción tipificada que le está siendo atribuida, verdaderamente no fue cometida por el encausado, generándose que sea absuelto el mismo.

De igual manera, considera este Tribunal Colegiado que es necesario aclarar que la precalificación jurídica dada por el Fiscal a los hechos no es vinculante para el Juez de Control, es decir, que mal puede entenderse que el Tribunal de Control se encuentra atado a la precalificación jurídica realizada por el Fiscal, toda vez que aceptar dicha premisa sería desconocer el carácter provisional de la misma y peor aún sería como sepultar el principio bien conocido por todos como el “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce el derecho y está en capacidad de disentir de los argumentos de derecho que expongan las partes, así como de la precalificación jurídica otorgada por el Fiscal a los hechos, en virtud de que la misma es una operación lógico jurídica a través de la cual el Juez subsume los hechos en la norma que considera pertinente, aún cuando no sea la misma aportada por el Fiscal. Lo que se quiere significar es que el Juez es libre, autónomo y está facultado para variar los aspectos de derecho que considere necesarios, sin que ello implique, ya que está totalmente vedado para éste modificar las circunstancias de hecho, o agregar hechos nuevos al proceso, debido a que en cuanto al aspecto de las circunstancias fácticas, es el Fiscal del Ministerio Público el único que puede traerlos al proceso.

En este sentido, debe señalarse que el hecho de que el Juez realice una adecuación típica por considerar que la norma aportada por el Fiscal del Ministerio Público no es la correcta en la cual deben subsumirse los hechos, no implica que exista subrogación del Juez en el rol de la Vindicta Pública, ni extralimitación de funciones, ya que como se explicó anteriormente, el Órgano Administrador de Justicia, puede realizar las consideraciones de derecho que estime pertinentes, más no podrá alterar o variar las circunstancias fácticas, caso en el cual si existiría subrogación del Juez en el Fiscal. Adicionalmente, debe esta Sala establecer que lo señalado anteriormente con respecto al cambio de precalificación jurídica, no atenta contra el proceso penal acusatorio, ya que el mismo consiste en que debe procurarse una división de funciones entre los órganos del Estado, por lo que el Juez deberá encargarse del juzgamiento y de decidir el caso concreto con criterios de independencia e imparcialidad, mientras que el Fiscal se encargará de la investigación de los hechos, la imputación de los mismos, y de la posterior presentación del Acto Conclusivo, procurando siempre la búsqueda de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas; motivos estos por los cuales esta Sala considera que la actuación del Tribunal a quo, estuvo apegada a Derecho sin incurrir en extralimitación ni subrogación.

En cuanto a lo denunciado sobre que la Juez señala que hay concurrencia entre la pena y el daño causado para llegar así a determinar el peligro de fuga, aún cuando la pena es de 1 a 5 años, lo cual no excede de 3 años, por lo que resulta desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; esta Sala observa que la Juez a quo, señaló lo siguiente:

…DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:

1º. - De acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, que aun cuando no supera los diez años, resulta de suficiente gravedad para presumir la posible evasión de la imputada del proceso penal, por la apreciación del caso en particular y la magnitud del daño causado, y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto el accionar de la misma pueda ir orientado a destruir o modificar elementos de convicción e incidir negativamente en el comportamiento negativo de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas (sic) que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma (sic)

2º.- Con relación a la magnitud del daño causado, al considerarse delitos que atentan contra la Administración Pública como bien jurídico tutelado por el estado (sic). Aunado a como se estableció anteriormente; al peligro de obstaculización de la investigación a la luz del artículo 252.2 ibidem, al verificarse que la imputada podría conocer la ubicación de testigos por lo que vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de la imputada pueda ir orientado a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dicho (sic) sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal, y que hace presumir que puedan localizar a testigos de la presente causa y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a Imponer.

aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar la materialización del peligro de fuga:

‘...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia {...} Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho...’

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado (sic) tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse a delitos Contra la Cosa Pública, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de la imputada del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal…

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En este sentido, debe esta Sala traer a colación el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga:

…Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

(…)

3.- La magnitud del daño causado…

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De manera tal que es válido a los efectos de determinar el peligro de fuga que el Juzgador tenga en cuenta el daño causado y la magnitud del mismo, siendo que tal como fue señalado en la Decisión Recurrida por la Juez a quo, en el presente caso, presuntamente, se atentó contra los intereses del Estado, por lo que el perjuicio causado es de gran amplitud y gravedad, al ser la víctima el Estado, quien es la base de la constitución y organización política de una país.

En cuanto al hecho de que la posible pena a imponer es de 1 a 5 años de privación de libertad, por lo que resulta desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alzada debe citar el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala cuando resulta improcedente la mencionada Medida de Coerción:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…

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Como puede observarse, nuestro Texto Adjetivo Penal, regula taxativamente la improcedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuando la pena aplicable privativa de libertad sea menor a los tres (3) años en su límite máximo, lo cual no ocurre en el presente caso, en virtud de que el delito de Lucro de Funcionario, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena de uno a cinco años de prisión; por lo que no puede aplicarse la Improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al presente caso.

En cuanto a que respecto al peligro de fuga, debe observarse que la Imputada fue voluntariamente a la sede del Despacho Policial, en virtud de la citación que le realizaran. Además, para dictar cualquier Medida Cautelar, deben estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso se pueden asegurar las resultas del proceso con Medidas Menos Gravosas de las contempladas en el artículo 256 del señalado Código, siendo adecuada cualquiera de ellas que la Corte de Apelaciones considere. Adicionalmente, establece que no hay conducta predelictual y en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se extralimitó en sus facultades y actuó conforme al proceso inquisitivo; observa esta Sala que efectivamente, tal como fue reseñado anteriormente, la ciudadana V.B.I.V., acude a la sede del organismo policial en el cual es aprehendida, en virtud de una citación que se le realizaran a su persona, sin embargo el hecho de que ella haya acudido a dicha citación, la cual no fue hecha en calidad de imputada, tal como fue analizado anteriormente, no implica o mejor dicho no configura una garantía de la buena disposición de la ciudadana V.B.I.V., ante el proceso penal que se le sigue, ya que como se estableció anteriormente, ni siquiera tenía conocimiento del verdadero motivo de su citación. Adicionalmente, el hecho de que la Imputada, no tenga conducta predelictual, no obliga al Juez de Control a imponerla de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debido a que lo que se busca es el aseguramiento de las resultas del proceso a través de la Medida de Coerción Personal, que considere pertinente el Tribunal de Control, siempre y cuando su dictamen sea de conformidad con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a analizar esta Sala seguidamente:

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se ha dictado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe esta Sala analizar si han sido cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Por lo que se evidencia que en cuanto a lo relativo al numeral 1° del artículo transcrito, en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

En cuanto al numeral 2º, se observa que fueron tomados en cuanta por el Tribunal a quo, los siguientes elementos de convicción que cursan insertos al Expediente Original:

  1. - Acta de Denuncia, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Herrera Suárez R.A., portador de la cédula de identidad número V-7.768.695, en fecha 23 de agosto del año dos mil diez, cursante a los folios dos (2) y su vuelto al tres (3).

  2. - Depósito signado con el Nº 490506409, de fecha 10 de mayo de 2010, efectuado a una cuenta la cual se verificó él través de Banesco Banco Universal, donde aparece como titular la ciudadana V.B.I.V., cursante al folio nueve (09).

  3. - Muestra Manuscrita, realizada por el Detective R.M., practicada al ciudadano Herrera Suárez R.A., denunciante en el presente caso, cursante a los folios once (11) y doce (12).

  4. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana B.E.C.R., portador (sic) de la cédula de identidad número V-8.932.585, en fecha 23 de agosto del año dos mil diez, cursante a los folios quince (15) y su vuelto y dieciséis (16).

  5. - Comunicación suscrita por el ciudadano F.C., Vicepresidente de Control y Pérdidas de Banesco banco Universal de fecha 13 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano E.E.H.C., Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio veinte (20).

  6. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Arellano S.F.E., portador de la cédula de identidad número V-13.709.997, de fecha 15 de Septiembre del año dos mil diez, cursante a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).

  7. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíisticas, por la ciudadana Villegas Villegas Natalia, portador de la cédula de identidad número V-5.312.309, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, cursante al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48).

  8. - Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, signado bajo el Nº 6344-2009, especificando de esta manera la relación de trabajo de la ciudadana Imputada, con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53).

  9. - Comunicación suscrita por el ciudadano F.C., Vicepresidente de Control y Pérdidas de Banesco banco (sic) Universal de fecha 16 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano E.E.H.C., Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio sesenta y nueve (69).

  10. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano M.D.M.F., portador de la cédula de identidad número V-4.481.006, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, cursante al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86).

  11. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Páez Monzón E.H.D.M., portador de la cédula de identidad número V- V-3.274.879, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, cursante al folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88).

  12. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.B.R.M., portadora de la cédula de identidad número V-4.148.834, de fecha, 16 de Septiembre del año dos mil diez, cursante al folio ochenta y nueve (89) y su vuelto.

    Por lo que se desprende de las actuaciones que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana V.B.I.V., es posiblemente la presunta autora o partícipe de los hechos imputados.

    En cuanto al numeral 3° relativo al peligro de fuga y de obstaculización, esta Sala observa que el mismo ya fue analizado con las anteriores denuncias del Recurrente.

    Por lo que se evidencia que el dictamen de la presente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue realizado de forma apegada a derecho toda vez que fueron analizadas las circunstancias del caso y cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y además, “…el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

    Ahora bien, por lo antes expuesto, y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la Doctrina y Jurisprudencia traídas a colación en este caso, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.A.L., en su condición de Defensor de la ciudadana Imputada V.B.I.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez L.S. AZUAJE TOLEDO, en fecha 24 de septiembre de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso, mediante la cual acordó decretar a la ciudadana V.B.I.V., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; y, en consecuencia, Confirmar la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.A.L., en su condición de Defensor de la ciudadana Imputada V.B.I.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez L.S. AZUAJE TOLEDO, en fecha 24 de septiembre de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso, mediante la cual acordó decretar a la ciudadana V.B.I.V., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; y, en consecuencia CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI.

    LA JUEZ LA JUEZ

    Dra. A.R.B. Dra. C.A. CHACÍN MATERÁN

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. N° 10Aa 2791-10

    ALBB/ARB/CACM/cms/lml.-

    VOTO CONCURRENTE DE FECHA 26/10/2.010 EN LA

    CAUSA 2791-10

    …Estima quien aquí expone, que es ineludible emitir su VOTO CONCURRENTE, en relación con la decisión que se emite con la aprobación del resto de las integrantes de esta Alzada, sustentando su razón para hacerlo, en las consideraciones que, procede a formular seguidamente:

    Se observa que se ha dictaminado en la sentencia emanada de esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción y que se sustentan en las actas policiales, enunciadas en la recurrida del modo que a continuación se cita

    (…)

    En cuanto al numeral 2º, se observa que fueron tomados en cuanta por el Tribunal a quo, los siguientes elementos de convicción que cursan insertos al Expediente Original:

  13. - Acta de Denuncia, rendida ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Herrera Suárez R.A., portador de la cédula de identidad número V-7.768.695, en fecha 23 de agosto del año dos mil diez, cursante a los folios dos (2) y su vuelto al tres (3).

  14. - Depósito signado con el Nº 490506409, de fecha 10 de mayo de 2010, efectuado a una cuenta la cual se verificó él través de Banesco Banco Universal, donde aparece como titular la ciudadana V.B.I.V., cursante al folio nueve (09).

  15. - Muestra Manuscrita, realizada por el Detective R.M., practicada al ciudadano Herrera Suárez R.A., denunciante en el presente caso, cursante a los folios once (11) y doce (12).

  16. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana B.E.C.R., portador (sic) de la cédula de identidad número V-8.932.585, en fecha 23 de agosto del año dos mil diez, cursante a los folios quince (15) y su vuelto y dieciséis (16).

  17. - Comunicación suscrita por el ciudadano F.C., Vicepresidente de Control y Pérdidas de Banesco banco Universal de fecha 13 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano E.E.H.C., Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio veinte (20).

  18. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Arellano S.F.E., portador de la cédula de identidad número V-13.709.997, de fecha 15 de Septiembre del año dos mil diez, cursante a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).

  19. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíisticas, por la ciudadana Villegas Villegas Natalia, portador de la cédula de identidad número V-5.312.309, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, cursante al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48).

  20. - Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, signado bajo el Nº 6344-2009, especificando de esta manera la relación de trabajo de la ciudadana Imputada, con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, cursante a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53).

  21. - Comunicación suscrita por el ciudadano F.C., Vicepresidente de Control y Pérdidas de Banesco banco (sic) Universal de fecha 16 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano E.E.H.C., Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio sesenta y nueve (69).

  22. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano M.D.M.F., portador de la cédula de identidad número V-4.481.006, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, cursante al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86).

  23. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Páez Monzón E.H.D.M., portador de la cédula de identidad número V- V-3.274.879, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, cursante al folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88).

  24. - Acta de Entrevista, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.B.R.M., portadora de la cédula de identidad número V-4.148.834, de fecha, 16 de Septiembre del año dos mil diez, cursante al folio ochenta y nueve (89) y su vuelto.

    Por lo que se desprende de las actuaciones que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana V.B.I.V., es posiblemente la presunta autora o partícipe de los hechos imputados.

    (…).

    Estimando quien aquí se pronuncia que se requiere de la Alzada, exponga su razonamiento propio, a través del cual evalúa la procedencia de la percepción que se tuviera por parte del Juzgado A quo sobre los datos allí contenidos, en esas actas policiales, y los motivos por los cuales efectivamente pueden entonces constituir elementos de convicción suficientes o fundados para deducir la presunta culpabilidad que pudiera tener la imputada de autos en el acto delictivo de cuya comisión se le imputa.

    Evidenciándose que en la recurrida, se indica como deducción alcanzada de la información arrojada por las diligencias de investigación plasmadas en las actas policiales, que

    (…)

    HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

    En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal aplica la facultad de adecuación típica considerando que la conducta desplegada por la imputada de autos en los hechos descritos en actas se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 72 de la ley especial que rige la materia y que establece el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte, a aquel funcionario que por sí mismo o por interpuesta persona se procure, ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, tales supuestos se desprenden de manera preliminar del contenido de:

    Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como la presunción del accionar de la imputada va dirigida en cierta forma a la vulneración de la normativa señalada.

    De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican (sic) está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación (sic) Fiscal.

    Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que la imputada V.B.I.V., ha sido autor o partícipe en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, tal y como se desprende del contenido de:

    Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos Contra la Cosa Pública como bien jurídico especialmente tutelado por el Estado, ante la presunta acreditación de este hecho, debe ser considerado en sí mismo como elementos de convicción que complementados con las características de pluralidad compromete la responsabilidad de la imputada como autora o partícipe en los hechos que se le imputan.

    (…).

    Encontrando sustentada adecuadamente la recurrida y debidamente expuesta su deducción sobre la conducta aparentemente desplegada por la imputada de autos y la suficiencia de los elementos de convicción tenidos en cuenta para sí darlo por acreditado, al señalar que de la verificación que hiciera sobre la materialización de los objetivos del tipo penal, pudo constatar la condición de funcionaria pública que ostenta la imputada de autos y el lucro que supuestamente percibiera de manera ilegal en desmedro de la administración pública, al desarrollar los actos delictivos, que se desprenden de los elementos de convicción aportados.

    Deducción que resulta correcta, al haberse afirmado por parte de dos personas distintas, uno el denunciante y también víctima, porque ha sido la persona en perjuicio de la cual se ha obtenido el lucro de manera ilegal y en perjuicio de la imagen de la Administración Pública, tratándose al parecer de un cobro que se le ha hecho en virtud de un servicio que se presta, por las asignaciones que el antes denominado Ministerio de Sanidad, ahora Ministerio del Poder Popular para la Salud, aporta a esa entidad donde presuntamente labora la imputada de autos.

    Y la otra persona, el profesional de la medicina que por sus funciones igualmente ha podido relatar ciertas irregularidades que confirman aparentemente lo denunciado por el primero, tratándose del descontrol en cuanto a las asignaciones de recursos por parte del Estado a ese ente que brinda servicios de salud, y de los cobros y pagos que se hacen indicando que de esa situación es a la vez responsable la imputada de autos, lo que revela ciertamente que la misma ha actuado de este modo, para por este medio procurarse la obtención de ese lucro, lo que se sanciona en el tipo penal dispuesto en el Artículo 72 de la ley especial que regula esta materia y que se tipifica o califica como LUCRO DE FUNCIONARIO.

    Siendo que su actuación, es decir de la imputada de autos V.I., según se puede presumir de lo informado, al desempeñar esa función, procurando obtener un beneficio propio, afecta la imagen de la Administración Pública, porque le hace desmerecedor en el concepto público a esa institución, pues cualquiera podría pensar que se está permitiendo esta situación y con la connivencia del Estado.

    En conclusión de lo cual siendo varios y fundados los elementos de convicción aportados, válidamente puede establecerse de su contenido la vinculación material de la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos con los extremos dispuestos en el precepto legal que tipifica y sanciona este tipo de comportamientos, con una pena que como se indicara, no es alta pero sí el daño que se ocasiona, toda vez que se están haciendo manejos irregulares e ilegales con recursos que estaría asignando el Estado para los servicios que se están administrando de manera indebida o inadecuada, por lo que la recurrida se encuentra debidamente motivada atendiendo a lo ya señalado y el razonamiento expresado en la misma, resulta correctamente asumido.

    En consecuencia, de lo dicho por estas personas quienes han informado sobre el evento delictivo que se perpetrara y de los datos aportados en relación con las personas involucradas en ello, se desprende que hay gran probabilidad de demostrarse su veracidad y por cuanto lo indicado, es concordante y coherente, con todo y que son diversas personas y de distinta manera como tuvieron conocimiento de lo sucedido, de lo cual pueden desprenderse datos que involucran a la imputada de autos con la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que al tratarse de la comisión de un delito que afecta la imagen de la Administración Pública y por tanto, de cierta gravedad, entonces se concuerda con el resto de la decisión aquí ampliada, y que se aprueba en estos términos; de allí la causa de la emisión de este Voto Concurrente, que se dicta en el día de hoy, veintiseis de octubre del presente año dos mil diez.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI.

    LA JUEZ LA JUEZ

    Dra. A.R.B. Dra. C.A. CHACÍN MATERÁN

    CONCURRENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Exp. N° 10Aa 2791-10

    ALBB/ARB/CACM/cms/lml.-

    CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

    DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    SALA 10

    Caracas, 26 de Octubre de 2010

    200° y 151°

    DECISIÓN N° 481.-

    EXPEDIENTE Nº 10Aa 2791-10

    JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

    Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. R.A.L., en su condición de Defensor de la ciudadana Imputada V.B.I.V., contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez L.S. AZUAJE TOLEDO, en fecha 24 de septiembre de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso, mediante la cual acordó decretar a la ciudadana V.B.I.V., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 251 numerales 2, 3 y artículo 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

    Recibidas las actuaciones en fecha 14 de octubre de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en esta misma fecha, quien con tal carácter suscribe.

    En fecha 15 de octubre de 2010, se dictó auto y libró oficio al Tribunal a quo, a los fines de devolver el presente Cuaderno Especial por cuanto las copias de la motivación de la decisión dictada en audiencia, se encontraban incompletas, y adicionalmente no cursaba en autos el acta de nombramiento y juramentación del Defensor.

    En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió por ante esta Sala el presente Cuaderno Especial, proveniente del Tribunal a quo.

    En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 20 de octubre de 2010, se dictó auto y libró oficio, solicitando al Tribunal a quo, que remitiera el Expediente Original de la Causa.

    En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió el Expediente Original proveniente del Tribunal a quo.

    Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

    I

    ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    El ciudadano Abg. R.A.L., en su condición de Defensor de la ciudadana Imputada V.B.I.V., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

    ...DEL ANÁLISIS DE LA DEFENSA

    En fecha 24 de septiembre de 2.010, mi defendida es aprehendida, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el momento en que acudía a la sede de ese organismo policial, para rendir declaraciones por ante la división (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic), todo en virtud de una citación que se le había hecho llegar, siendo que la hoy imputada de autos acudió de manera voluntaria a atender la precitada citación, y para su sorpresa durante el desarrollo de la entrevista, fue coaccionada y tratada con atropellos, y en definitiva aprehendida y trasladada a la orden del tribunal (sic) de control (sic) respectivo. Una vez iniciada la audiencia para oír a la imputada, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como punto previo solicita la nulidad del acta de aprehensión policial, la cual fue declarada con lugar por la ciudadana Juez aquo (sic), la cual a su vez aplico (sic) la sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Ivan (sic) Rincón Urdaneta S- 526, lo que considera esta defensa es inadecuada dicha aplicación, toda vez que la ciudadana hoy imputada fue citada por el cuerpo policial como organismo auxiliar del proceso penal y han debido proveerse los funcionarios policiales de la correspondiente orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por un tribunal de control, ya que en este caso prevalece es el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva penal, por lo que lo irrito (sic) de la detención trastoca lo previsto en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no fue dicha aprehensión realizada por pesquisas o diligencias propias de la investigación, sino en virtud de una citación a la cual acudió la hoy sub-judice , y es por ello que solicito la nulidad de la audiencia de presentación para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196, del C.O.P.P., y que se salvaguarde la investigación y se remitan las actuaciones al ciudadano Fiscal que conoce de la causa, para que en todo caso realice el acto de la debida imputación a mi representada.

    En otro orden de ideas y ya entrando a analizar lo acontecido en la audiencia de presentación para oír al imputado, nos encontramos que la representación (sic) fiscal (sic), califica los hechos en los que presuntamente participo (sic) mi defendida, como la comisión del delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y solicita por este tipo penal y por considerar lleno (sic) los extremos del artículo 250 del C.O.P.P., la imposición de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad, la ciudadana Juez aquo (sic), aplica según su criterio la facultad de adecuación del tipo penal y precalifica los hechos como el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y decreta que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y decreta la privación de libertad a mi defendida por considerar lleno (sic) los extremos del artículo 250, del C.O.P.P. y el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, artículos 251 y 252 ejusdem, y para ello se valió del simple argumento de que el juez de control tiene n (sic) sus facultades la de determinar si existe o no el peligro de fuga. Ahora bien, en primer lugar, el titular de la acción penal, es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y es a este funcionario el (sic) que corresponde realizar la calificación de los hechos, en dado caso la potestad del juez de control, radica en acoger o no la precalificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, dada la naturaleza acusatoria del proceso penal venezolano, y es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala de Casación Penal como de la sala (sic) Constitucional, que han establecido el criterio de que el juez de control no debe trastocar el fondo de la causa, y al no acogerse a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y apartarse de la misma, no debe subrogarse la facultad de calificar los hechos ya que no es materia de su competencia, por no ser el titular de la acción penal, lo cual ha debido resolver la juez (sic) aquo (sic), no acogiendo la precalificación y establecer los efectos que en la audiencia dicha situación conllevara; por otro lado la ciudadana juez (sic) establece en su decisión que existe concurrencia entre la pena a imponer en el caso de marras y la magnitud del daño causado, para llegar a determinar el peligro de fuga, más observa quien acá recurre que la pena a imponer es de uno a cinco años, la cual en todo caso de aplicación de la penalidad por la imposición de condena no excedería de tres años la misma, por lo que atendiendo a los principios de interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y de la proporcionalidad en la imposición de las mismas, establecidos n (sic) los artículos 247 y 244 del C.O.P.P. respectivamente, parece a todas luces desproporcionada la aplicación de la medida privativa de libertad, y en cuanto a la magnitud del año causado eso habría que determinarlo a través de las experticias respectivas, y queda al traste la presunción e (sic) peligro de fuga además de lo antes citado, el hecho de que la hoy imputada acudiera de forma VOLUNTARIA a la división (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic), atendiendo a una citación que se le efectuó, y además hay que aclarar que para la imposición de las otras medidas cautelares de naturaleza menos gravosa, de igual forma deben estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del C.O.P.P, pero y como es n (sic) el caso de marras, debe sopesarse si existe un razonamiento que determine la aplicación de estas medidas sustitutivas en lugar de la privación de libertad, y específicamente en esta causa, nos encontramos que se pueden asegurar las resultas del proceso con la imposición de alguna de las medidas sustitutivas menos gravosas consagradas en el artículo 256 del C.O.P.P., la que ha (sic) bien tenga imponer la respetable Sala de La Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, y tomando en consideración, la conducta predilectual de la imputada, la cual no esta (sic) en entredicho por algún hecho establecido en las actuaciones, y los principios citados, además del principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 9 del C.O.P.P., en la seguridad que es lo más ajustado a derecho, y sobre todo en virtud de que en lo personal soy del criterio de que la ciudadana Juez se extralimito (sic) en sus facultades y actuó conforme al proceso inquisitivo que no es el que opera e (sic) nuestro ordenamiento jurídico.

    PETITUM

    Por todas y cada una de las consideraciones y demás fundamentos expuestos en el presente escrito solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que en primer término lo ADMITA, en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y a tenor de los preceptos legales para ello, y que n (sic) segundo término la declare CON LUGAR en el fondo de la misma, y que REVOQUE la medida de privación de libertad impuesta a mi defendida y en su lugar la imponga de la medida sustitutiva que ha (sic) bien tenga aplicar. Es justicia que se solicita en la ciudad de Caracas a la fecha de su interposición…

    .

    II

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez L.S. AZUAJE TOLEDO, el fecha 24 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos:

    …SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA L.S. AZUAJE TOLEDO, JUEZ DEL JUZGADO 50º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: ‘Oída la exposición fiscal y lo alegado por la defensa así como la declaración de la imputada, este Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Corresponde a este Juzgado de conformidad con el contenido del articulo (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el Control Constitucional en relación a la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión efectuada por la Defensa en este acto, por considerar violación (sic) de los derechos de la imputada respecto a la aprehensión de la misma, siendo que de igual manera el Ministerio Público estableció que no se realizó dicha aprehensión conforme a lo (sic) parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, observa esta Juzgadora que la presente causa se inicia mediante denuncia común efectuada por el ciudadano R.A.H.S., ante la División de la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas en fecha 06 de agosto de 2010, la irregularidad en relación al pago que debía hacer según las instrucciones de la ciudadana J.P.C., dicha irregularidad en virtud de esta denuncia se verifica por órgano investigador, se da inicio a la investigación. De igual manera, se verifica que la aprehensión de la ciudadana en comento, es de fecha 22 de Septiembre de 2010, es decir, que se supera holgadamente el lapso establecido por nuestro legislador, a los efectos de considera (sic) este Tribunal, que no nos encontramos en presencia de un delito flagrante, tampoco existe una orden de aprehensión judicial, por lo que es evidente que la aprehensión que dio origen a la presentación de la ciudadana V.B.I.V., ciertamente violenta la disposición contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y al verificarse la violación de dichos derechos de la imputada, resulta procedente compartir los argumentos del Ministerio Público, y la defensa, y declarar la nulidad del acta de aprehensión policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión, el Tribunal considera que se mantiene (sic) vigente el resto de las actuaciones de investigación cursantes a los autos. En tal sentido, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado I.R.U., en fecha 09 de abril de 2001, en la cual establece, entre otras cosas: ‘...la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad {...} ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio…’. Vista las solicitud formulada por la representante (sic) del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen (sic) la necesidad de practicar diligencias complementarias apara lograr el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual se instruye al Secretario para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público en su debida oportunidad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como los (sic) delitos (sic) de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal aplica la facultad de adecuación típica considerando que la conducta desplegada por la imputada de autos en los hechos descritos en actas de subsume en el tipo penal contenido en el artículo 72 de la ley especial que rige la materia y que establece el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte, a aquel funcionario que por sí mismo o por interpuesta persona se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, tales supuestos se desprenden de manera preliminar del contenido de:… Elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad de la imputada como autora o participe (sic) en el hecho que se le imputa. En cuanto al Peligro de Fuga, para determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, SE RECONOCES COMO UNA POTESTAD DEL Juez del (sic) Control de determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: ‘…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia {…} Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del casi para que resulte ajustada en derecho…’En aplicación de tan acertado discernimiento al coso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado (sic) tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de la imputada en el hecho; complementando la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO, a un delito de los establecidos en la ley (sic) contra (sic) la Corrupción, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal aunado al hecho de conocer el lugar de residencia de testigos , siendo posible su localización y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientado a propiciar un comportamiento reticente de los testigos supuesto que no solo (sic) comprometería la investigación sino que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal, por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo (sic) pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana V.B.I.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1, 2 y 3, artículo 251.2.3, y 252.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En esa misma fecha el Tribunal a quo, emitió el siguiente auto de fundamentación separado:

    “…Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del (sic) ciudadano (sic) V.B.I.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido (sic) en fecha 23-01-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente Administrativo, Laborando actualmente en el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, hijo (sic) de R.V. (V) y de A.E. IRIARTE (V), titular de la cédula de identidad V- 14.062.864 residenciado (sic) en: Zona Central 23 de Enero. Bloque 30, Piso 10, Apartamento 113, Letra E, Teléfonos: (0212) 8586115 y (0414) 0182854, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 3 y 252 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la corrupción (sic), fijándose como sitio de reclusión el Instituto Nacional del Orientación Femenina INOF. Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

    En esta misma fecha conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía 68º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se procedió a fijar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:

    ‘...Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta en este acto, a la ciudadana V.B.I.V., quien fue aprehendida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en el acta de aprehensión policial cursante al expediente llevado por este Despacho, la cual por cierto, como Punto Previo, se evidencia que no reúne los requisitos del artículo 44 de nuestra Constitución, no obstante ciudadana juez existen una seria de actuaciones en el expediente que vamos a exigir sean examinados a ver si se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, tenemos que la ciudadana antes mencionada trabaja para el Ministerio de la Salud, y que la investigación se inicia por una denuncia efectuada por el ciudadano quien señala una serie de irregularidades que se ha presentado a través de los años, que manifiesta que él ha venido sufriendo según su decir, una serie de chantajes para facilitarle los pagos, y que le han sido propinados por esta ciudadana, que le han efectuado a la misma los pagos. Existente declaraciones de M.D.M.F., quien es el director del hospital, en la cuales se señala que se conoce a la ciudadana y saben que ella trabaja y tiene influencias en el mencionado ministerio (sic); de tal manera que tenemos los elementos de imputación para estimar que estamos en presencian del delito de Concusión, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, tenemos un bauche (sic) de depósito de un dinero en su cuenta para lo cual metió un recibo de una presunta reparación de una computadora. Son plurales elementos los que existen para el delito señalado, es por ello que estimamos que concurren en este caso, los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible, existen plurales elementos que apuntan a la responsabilidad de la ciudadana en el delito de Concusión y en relación al peligro de fuga, no obstante que la pena no es significativa, tenemos que es un delito que atenta contra los derechos humanos, ya que va contra los habitantes de toda la colectividad, es por ello que solicito la privación de la ciudadana V.B.I.V., es todo...’.

    Finalizada esta exposición, la imputada, V.B.I.V., con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:

    ‘...El día martes fui citada al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la avenida Urdaneta, no me informaron el motivo de la situación me presenté allí y me informaron que el Detective Aramo era el que me iba a atender, aunque no estaba porque se había ido, entonces yo también me fui y me presente (sic) al día siguiente y entregué la boleta de citación, mí cédula de identidad y me senté a esperar que me atendieran, cuando me atendió el detective no me informó de qué se trataba, solo (sic) me dijo que si yo sabia (sic) los nombres de las personas involucradas que se los dijera, y le dije que no sabia (sic) de que me hablaba, que me informara, me dijo que Jacqueline había denunciado por delitos que se cometían en el Ministerio de salud (sic), me dijo que ella cobraba y me pagaba a mi por los trámites de los tratamiento (sic) psiquiátricos a larga distancia, me preguntó que si yo tenía una relación sentimental y le dije que no, solo (sic) laboral, me preguntó cuál eran (sic) mi función allí y le dije soy asistente administrativo, que pago con cheques algunas cosas, que cuando hay cambio de Ministros nos rotan, y que dentro de mis funciones además yo me avoco a recibir el material para el tratamiento a larga distancia y le dio el debido proceso que llevan todos; me preguntó nuevamente que si yo tenía alguna relación con Jacqueline, se dirigió hacia mi de manera irrespetuosa y me hizo sentir como que yo era alguna lesbiana. Quiero aclarar que a mi, no solo (sic) Jacqueline me llama, sino mucha gente, ya que yo recibo hasta llamadas a larga distancia, yo tuve con Rafael una relación sentimental, él se sorprendió mucho y comenzó a acosarme, me dijo di la verdad di que Jacqueline te pagaba, yo le dije que no iba a inventar, por eso me presenté de manera voluntaria cuando me llegó la citación, él se molestó porque yo no le dije más nada y me dijo te quedas detenida, saca lo que tienes en la cartera, deja el teléfono, vas al inof (sic) Los 2000 bolívares los depositó fue R.H. en mi cuenta personal no J.C., aunque es la que aparece en el depósito en mi cuenta personal, esa es una cuenta personal que nadie sabia (sic) que yo tenía, él me depositó para que yo me trasladara a Maracay, es todo...‘.

    Al concedérsele la palabra a la defensa, la misma argumentó los siguientes aspectos:

    ‘...Solicito primero que todo, la nulidad del acta policial, primero por la forma en que el detective se dirigió a mi cliente por violación flagrante de los derechos humanos. Segundo porque cuando la señora me llama me dice Ramón dejaron detenida a Vanesa, dirígete a la avenida Urdaneta, por lo que me dirijo allá, solicito la presencia del detective aparte y él me dice, yo hable con ella, ella tiene que decirme los nombres, mire que aquí llamo (sic) el ministro diciendo que la deje detenida, de tal manera que se le violaron sus derechos, primero porque no se le manifestó por que se le estaba citando, segundo no fue asistida de un abogado de su confianza, ella dijo si (sic), yo declaro que he recibido y he solicitado dinero, pero eso se hizo sin la presencia de un abogado, y tenemos que la parte in fine de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que será nula la declaración del imputado sin presencia de abogado. Otra cosa qu (sic) vemos, es que Vanesa me explicó la forma como la trataron, ponen las esposas en una silla y como le insistió el detective que ella tenía que decir quienes estaban detrás de eso, la llevó a un cuarto y la metió allí, la sacan y me dicen que van a esperar la presencia de un fiscal y mi sorpresa es cuando me dicen que la llevan a capturas. Es por todo ello, que solicito la nulidad del acta de aprehensión y basándome en que toda persona debe ser juzgada en libertad, es que solicito la libertad plena de mi defendida, es todo...’

    Una vez que en audiencia fue escuchada la exposición de las partes, este Tribunal resolvió:

    DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION

    Corresponde a este Juzgado de conformidad con el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el Control Constitucional en relación a la solicitud de Nulidad (sic) del acta de aprehensión efectuada por la Defensa en este acto, por considerar violación de los derechos de la imputada, respecto a la aprehensión de la misma, siendo que de igual manera el Ministerio Público estableció que no se realizó dicha aprehensión conforme a lo (sic) parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, observa esta Juzgadora que la presente causa se inicia mediante denuncia común efectuada por el ciudadano R.A.H.S., ante la División de la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala entre otras cosas en fecha 06 de agosto del 2010, la irregularidad en relación al pago que debía hacer según las instrucciones de la ciudadana J.P.C., dicha irregularidad en virtud de esta denuncia se verifica por órgano investigador, se da inicio a la investigación. De igual manera, se verifica que la aprehensión de la ciudadana en comento, es de fecha 22 de Septiembre de 2010, es decir, que se supera holgadamente el lapso establecido por nuestro legislador, a los efectos de considera (sic) este Tribunal, que no nos encontramos en presencia de un delito flagrante, tampoco existe una orden de aprehensión judicial, por lo que es evidente que la aprehensión que dio origen a la presentación de la ciudadana V.B.I.V., ciertamente violenta la disposición contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y al verificarse la violación de dichos derechos de la imputada, resulta procedente compartir los argumentos del Ministerio Público, y la defensa, y declarar la nulidad del acta de aprehensión policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión, el Tribunal considera que se mantiene vigente el resto de las actuaciones de investigación cursantes a los autos. En tal sentido, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado I.R.U., en fecha 09 de abril de 2001, en la cual establece, entre otras cosas:

    ‘...la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad {...} ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio…’

    Bajo esta perspectiva, debe entrar a conocer entonces este Tribunal, las demás solicitudes presentadas por el Ministerio Público:

    DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

    Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existen la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

    HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

    En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal aplica la facultad de adecuación típica considerando que la conducta desplegada por la imputada de autos en los hechos descritos en actas se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 72 de la ley especial que rige la materia y que establece el delito de LUCRO DE FUNCIONARIO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por una parte, a aquel funcionario que por sí mismo o por interpuesta persona se procure, ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, tales supuestos se desprenden de manera preliminar del contenido de:

    ACTA DE DENUNCIA, rendida ante la División Contra La (sic) Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano HERRERA SUAREZ R.A., portador de la cédula de identidad número V-7.768.695, en fecha 23 de agosto del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘Me encuentro en este despacho, ya que en fecha 06 de Agosto del presente año, envié escrito al Ministerio del Poder Popular Para La Salud, donde denunció (sic) la irregularidad que viene ocurriendo durante aproximadamente nueve años, en relación al pago que el mencionado Ministerio, debe hacer a las Instituciones como la que represento que son contratadas por el Gobierno, para prestar servicios psiquiátricos, dicha irregularidad radica en que los representantes de cada Institución deben pagar una suma de dinero a la J.P.C., quien es Directora del Instituto Psiquiátrico Buena Vista, y desde hace tiempo manifiesta que conoce gente del Ministerio, y que para que el pago de parte del ministerio (sic) se diera rápido, ella se podría encargar viajando a Caracas y Gestionar de manera más rápida los pagos por nuestros servicios prestados, y ella manifestaba que el pago era sus honorarios de traslado comida, brindando de esta manera la comodidad de muchos de no trasladarse desde otro estado (sic) a la Capital, como me di cuenta que el dinero solicitado por esta señora se incrementaba casa vez más, decidí hace tres años no pagarle más y aproximadamente a mediados del mes de Enero del presente año recibí una llamada de parte de una persona que manifestó ser V.I., secretaria de Dr. Celo González, de (sic) programa de Salud, haciendo referencia sobre un paciente, luego empezamos a tener comunicación y los primeros días de Mayo, me llama nuevamente y me manifiesta que tenía que arreglar la computadora del Ministerio y que tenia (sic) problemas familiares, por lo que debería darle dinero un dinero, en vista de que era (sic) reiterada (sic) las llamadas yo accedí y le deposite (sic) en una cuenta del Banco Banesco, que ella me suministró la cual no recuerdo en estos momentos, dos mil bolívares, luego empiezo a recibir nuevamente llamadas de esta ciudadana donde hace referencia de un pago que el Ministerio me había hecho los primeros días del mes de Enero del presente año, manifestándome que debería pagarle una comisión por el pago por los pagos que hace el Ministerio por el servicio que presta la Institución que represento, indicándome que ella tenia (sic) nuevo cargo en el Ministerio, en vista de esta irregularidad decidía realizar un escrito donde explicó esta situación, y el día 20 del presente mes y año recibí una llamada telefónica de parte de la Licenciada; Belkis COREANO, adjunta a la directora del proyecto Comunidad Segura y V.P., a fin de que el día de (sic) comparezca ante el Ministerio a tratar puntos relacionados con el escrito consignado anteriormente, y fue cuando minutos después hizo (sic) actos de presencia funcionarios del C.I.C.P.C y fui trasladado a este despacho para hacer formalmente la denuncia; es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: ‘Eso viene ocurriendo desde el año 2001, con la (sic) J.P.C. y ahora con V.I.' '. SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento de que la ciudadana J.P.C. y V.I., posee (sic) algún tipo de afinidad? CONTESTÓ: ‘'Si, son amigas ya que en varias reuniones, manifestó Jacqueline que Vanessa, era la que le informaba y desde que deje de pagarle a Jacqueline, Vanesa se ha encargado de cobrar.’. TERCERA: Diga usted, diga (sic) usted (sic) donde puede ser ubicada la ciudadana: J.P.C. y V.I.? CONTESTÓ: 'Jacqueline es Directora del Instituto Psiquiátrico Buena Vista, ubicado en la Vía Macaira del Estado Guárico y Vanessa; trabaja en el piso 02 del Ministerio Coordinación (sic) Nacional de Programas de S.M. (sic). CUARTA: Diga usted; características físicas de las ciudadanas que menciona como; Jacqueline e P.C. y V.I.? CONTESTÓ: ‘Jacqueline, es como de 1.50 metros de estatura, de contextura fuerte, piel blanca, cabello corto de color amarillo teñido, de aproximadamente 50 años de edad y Vanessa es como de 1.68 metros de estatura aproximadamente, piel morena, pelo rizo de color negro, como de 29 años de edad aproximadamente’. QUINTA: Diga usted a cuanto haciende (sic) el dinero pagado por su persona a esta ciudadanas (sic)? CONTESTÓ: ‘No. (sic) recuerdo’. SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento que otras Instituciones Psiquiátricas o de otro índole relacionado con la salud, les pagaban o pagan a las ciudadanas que menciona como: J.P.C. y V.I.? CONTESTÓ: ‘Instituto Resocialización Psiquiátrica el MOJAN, Instituto de Resocialización Psiquiátrica La Sierrita, Instituto Psiquiátrico Peribeca, del estado Táchira, Instituto Psiquiátrico San M. deL., en Nirgua estado (sic) Yaracu.y’. SÉPTIMA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: ‘Si deseo consignar original del escrito de denuncia consignado al Ministerio y copia fotostática del bauche (sic) de pago del banco banesco signado con el número 490506409’ EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONTANCIA DE HABER RECICIDO (sic) DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO’.

    DEPÓSITO SIGNADO CON EL Nº 490506409, de fecha 10 de mayo de 2010, efectuado a una cuenta la cual se verificó él través de Banesco Banco Universal, donde aparece como titular la ciudadana V.B.I.V., en estatus activo y anexo los movimientos de la referida cuenta entre los cuales se evidencia un deposito por la cantidad de 2.000 bolívares.

    MUESTRA MANUSCRITA, realizada por el Detective R.M., practicada al ciudadano HERRERA SUAREZ R.A., denunciante en el presente caso.

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana B.E.C.R., portador (sic) de la cédula de identidad número V-8.932.585, en fecha 23 de agosto del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘En el presente mes del año en curso, me dirigí con una comisión a realizar una supervisión al Instituto de Resocialización Psiquiátrica del Estado Zulla, visitamos, todas las instalaciones, los pacientes, el personal, la farmacia, los insumos, equipos, los alimentos, se realizó una inspección general del referido centro Psiquiátrico (sic), seguidamente nos trasladamos a la oficina del ciudadano R.H., Director del Instituto Psiquiátrico en cuestión, quien me informa que ya está cansado que no le informen cuando van a realizar las inspecciones, cuando se van a realizar los pagos, que llama a la señorita Vanesa y le dice que no tiene información, que al restos de los centros si (sic) le informan de los pagos y de cuál es el estado de los tramites (sic), que los reportes que envía al Ministerio aquí en Caracas se pierden por causa (sic) desconocidas, que los tiene que consignar hasta tres veces, que él ya está cansado de esa situación que ya no va aguantar más chantajes, yo le manifiesto que no tengo conocimiento de todo lo que me está hablando, y que le agradezco que si tiene como demostrar todo lo antes expuesto, me lo presente de forma escrita para poder realizar la denuncia dejándote bien claro que el Ministerio al cual yo represento no recibe dadivas (sic) por cualquier tipo de trámites, dicho ciudadano me manifestó que la ciudadana JAQÜELINE P.C., lo amenazaba con cerrarle en centro que él dirige si no le pagaba lo que ella pedía para realizarle todas las gestiones, ya que ella tenía poder y movía gente en el Ministerio para conseguir cualquier información, cosa que me preocupo (sic) muchísimo y le enfatice que me pasara de forma escrita la denuncia, anexándole todos los soportes para poderle dar curso, también le deje (sic) en claro que la relación del Ministerio era directamente con los directores de cada centro y que la relación que cada uno de ellos tenga con dicha ciudadana es personal de ellos, no tiene nada que ver la institución que represento, procedí el darle mi correo personal que no acostumbro a hacer, pero en vista de la magnitud del problema, se lo suministre (sic) con la finalidad de que me hiciera llegar de una forma rápida toda la información es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA: Diga usted, fecha en que realizó la Inspección? CONTESTÓ: 'Eso fue aproximadamente en los días 7 y 8 de Agosto del presente año’. SEGUNDA: Diga usted, nombre de la Institución y dirección de ubicación? CONTESTÓ: ‘Instituto de Resocialización del Zulia, ubicado en el Kilómetro 28 de a (sic) carretera vía concepción (sic), Maracaibo, Estado Zulia’. TERCERA: Diga usted, quienes integraban la comisión?’ CONTESTÓ: ‘El Dr. C.G., quien es el Coordinador del Programa S.M., el Licenciado Ramón GONZÁLEZ, trabajador Social y la señorita V.I., Asistente Administrativo', CUARTA: Diga usted, quien es la ciudadana JAQÜELINE (sic) P.C.? CONTESTÓ: ‘Ella es la Directora del Centro Psiquiátrico Buena vista (sic), ubicado en la carretera Macaira, del Estado Guárico’. QUINTA: Diga usted, que relación posee la ciudadana antes mencionada con el Ministerio? CONTESTÓ: 'Ella es la representante del resto de los EPLES, la cual fue escogida por todos los directores de los demás centros psiquiátricos’ SEXTA: Diga usted, que significa EPLES y cual es su función? CONTESTÓ: ‘Significa Establecimiento Psiquiátricos (sic) de larga Instancia, su función es el cuido, manutención y suministro de medicamentos a los pacientes con Trastornos Psiquiátricos, asignados por este Ministerio’. SÉPTIMA: Diga usted, cual es el proceso para el pago de dichas Instituciones, CONTESTÓ: ‘Ellos deben presentar ante el Ministerio, la lista con los nombres de los pacientes sus respectivos números de cédula, la facturas de los medicamentos, los informes de los censos, toda esa información llega a la sede central, son recibidos por la ciudadana V.I. o por el ciudadano C.G., quien es la Asistente Administrativo y el Coordinador del Programa, respectivamente, pasan por un proceso de revisión y se les da curso para ir a los Departamentos correspondientes, tales como Administración, que es donde se aprueba el pago, una vez que sale el cheque que son personalizados, son retirados por cada director OCTAVA: Diga usted, hay tramites (sic) que se cancelan perra agilizar dichos procesos? CONTESTÓ: ‘En lo absoluto, todos los trámites son totalmente gratuitos’. NOVENA: Diga usted, cuales son las funciones de la ciudadana V.I.?, CONTESTÓ: ‘En los actuales momentos ella es la asistente de la directora del Proyecto Comunidad y Seguridad plena (sic), la ciudadana ELSA RITTER’, DECIMA: Diga usted, cuantos centros integran el EPLES?, CONTESTÓ: ‘Nueve, son Macaira, Buena vista, ubicados entre los estados (sic) Miranda y Guárico, Peribeca Estado Táchira, V. delR., la (sic) Paz, en el Estado Miranda, San Marcos ubicado en Yaracuy, Instituto de Resocialización Psiquiátrica del Zulia, Instituto de Resocialización, Psiquiátrico del Mojan y el Instituto de Resocialización Psiquiátrica la Sierrita ubicados en Estado Zulia, DECIMA PRlMERA: Diga usted, que tiempo tiene laborado la ciudadana V.I. en esta institución? CONTESTÓ: ‘Como un año aproximadamente’, DECIMA SEGUNDA: Diga usted, en otras oportunidades se ha presentado un hecho similar al antes narrado?, CONTESTÓ: ‘No, que yo tenga conocimiento’, DECIMA TERCERA: Diga usted, que tiempo tiene laborando en el Ministerio?, CONTESTÓ: Tengo tres mese (sic) aproximadamente', DECIMA CUARTA: Diga usted, cuanto le cancela el Ministerio por cada paciente a los centros, CONTESTO: ‘Cuarenta Bolívares’, DECIMA QUINTA: Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘'No', Terminó, se leyó y estando conformes firman.-‘.

    COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano F.C., Vicepresidente de Control y Pérdidas de Banesco banco Universal de fecha 13 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano E.E.H.C., Comisario ,Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sella la información acerca de la Cuenta de Ahorros N° 01-34-0796-71-7962000511, correspondiente a la ciudadana IRIARTE VALBUENA V.B., y remite copia de los estados de cuentas manejados por la misma, y donde se refleja un depósito por la cantidad de 2.000 bolívares.

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ARELLANO S.F.E., portador de la cédula de identidad número V-13.709.997, de fecha 15 de Septiembre del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘Me encuentro en este despacho en mi carácter de jefe de recursos humano (sic) del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica, Doctor R.C., ya que recibí una llamada de parte de una persona que se identificó como funcionario de esta Institución., para que asistiera el día de hoy a este despacho a fin de rendir entrevista en relación a irregularidades que se está (sic) presentando con directivos de otros centros y personas dentro del Ministerio del Poder Popular Para la Salud’. Es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA Diga usted, que tiempo tiene trabajando como jefe (sic) de Recursos Humanos del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica, Doctor R.C.? CONTESTÓ: ‘Empecé desde el año dos mil uno, corno Jefe de planificación (sic) y presupuesto, hasta el dos mil nueve que me encargue (sic) de recursos humanos’. SEGUNDA: Diga usted, es privado o público? CONTESTÓ: ‘Es privado’. TERCERA: Diga usted, quien (sic) ente es el encargado de subsidiar el gasto que genera el Instituto en Cuestión? CONTESTÓ: 'Tenemos un contrato por atención Medico (sic) Psiquiátrica Integra (sic) de Enfermos Mentales Crónicos, por El Ministerio Del Poder Popular Para la Salud’. CUARTA: Diga usted, cuantos centros son subsidiado (sic) por el *** (sic) ministerio (sic) que mencionó? CONTESTÓ: ‘Son nueve EPLES, distribuidos en varios estados del país ,_J (sic) denominados; Instituto Resocialización de Psiquiátrico del Zulia, representado por R.H. y su número telefónico es; (sic) 0414-669.2441, Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita, representado por E.P. (sic) y J.S., y su teléfonos son; 0416-502.69.91 y 416-561.09.82, Instituto de Resocialización Psiquiátrico, El Mojan y está representado por Milagros no recuerdo el apellido, su teléfono es; (sic) 0424: (sic) 69234, Instiüito (sic) denominado Residencia Psiquiátrico San Marcos, de Nirgua, Estado Yaracuy, representado por el doctor F.M., el teléfono es; (sic) 0414549.50.6$ (sic) Instituto V. delR. deC.E.M., representada por G.F., el teléfono es; (sic) 0414-288.88.29, Instituto de Resocialización Psiquiátrico Rural Macaira, del Estado Miranda, representado por N.V. y su número es, 0416-630.22.08, Instituto de Resocialización Psiquiátrica La Paz, ubicado en San Antonio de los Altos, representado por Doctor M.L., n tengo el número de teléfono e Instituto de Resocialización Psiquiátrica representado por la ciudadana J.P.C., su número es 0414-380.51.01, esta ultima (sic) representaba al Instituto donde trabajo, hasta hace aproximadamente dos años ante el Ministerio, para cualquier tipo d gestión. QUINTA: Diga usted, cuando menciona cualquier tipo de gestión especifique cuales? CONTESTÓ: Era para gestionar trámites administrativos dentro del Ministerio. SEXTA: Diga usted, esta ciudadana obtiene algún tipo de bonificación para realizar este tipo de actividades? CONTESTÓ: ‘Si (sic), desde el 2004 hasta el 2008 el Instituto para el cual trabajó le pagaba 500 bolívares mensualmente y ella en varias oportunidades manifestó que le teníamos que pagar más, en vista de eso decidimos no pagarle más SÉPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento quien es el enlace de la ciudadana que menciona como J.P.C.? CONTESTÓ: ‘Desconozco pero algo que me es irregular es que el Coordinador / (sic) Nacional el Doctor C.G., asistente V.M., realizaron una supervisión, acompañado de J.P.C., cosa que me parece irregular ya que Jacqueline, no pertenece al Ministerio y su presencia en el lugar no es relevante, no entiendo por qué el resto de los representantes del Programa permiten su presencia. OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento que otro Instituto de los mencionados anteriormente paga (sic) o ha pagado a la ciudadana: J.P.C., para gestionar algo en el Ministerio en cuestión: CONTESTÓ: ‘Si, se (sic) que casi todos menos el Instituto Psiquiátrico VLRGEN DEL ROSARIO. NOVENA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘Si (sic), deseo consignar una autorización entregada por la Directiva del instituto donde laboró (sic) a la ciudadana J.P.C., que retire cheque a cobrar del Ministerio, ‘EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DECLARANTE LO ANTES EXPUESTO’. No, es todo.’.

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíisticas, por la ciudadana VILLEGAS VILLEGAS NATALIA, portador de la cédula de identidad número V-5.312.309, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: 'Resulta que el día de ayer recibí llamada telefónica en horas de la tarde de parte de un funcionario de esta división (sic) quien luego de identificarse me indico (sic) que debía asistir para ser entrevistada en esta oficina el día de hoy en referencia a un (sic) investigación que se adelantaba por aquí vinculada con los EPLES’ Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A ENTREVISTAR A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando es Gerente General del instituto Macaira? CONTESTÓ:: (sic) Desde el mes de marzo del año 2004’ SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, a que se denomina EPLE? CONTESTÓ: ‘Eso es ESTABLECIMINETO PSIQUIÁTRICO DE LARGA ESTANCIA’. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos EPLES EXISTEN EN VENEZUELA? CONTESTÓ: Bueno existen nueve (09) 01.-Instituto de Resocialización psiquiátrico (sic) del Zulia, lo representa R.H., 02.¬Psiquiátrico el MOJAN, lo representa la señora Milagros teléfono 0424¬688.92.34, 03.- La Sierrita, representado por el señor Javier teléfono: 0416--561,09.82, 04.-El de Periveca, en el estado (sic) Táchira representado por Fidel, teléfono 0414-707.50.60, 05,- El de Nirgua estado Yaracuy representado por Fernando, 06, - el (sic) de V. delR., en Cua estado (sic) Miranda, representado por Germán, teléfono 0414.288.88.29, 07.-La Paz en Los Teques Estado Miranda, representado por el doctor M.L., teléfono 0416.627.10.03, 08.-¬el (sic) psiquiátrico (sic) Buena Vista, representado por la señora J.P.C., teléfono 0414-380.51.01, también en Miranda y el de Guárico que es (sic) 09:- Psiquiátrico Rural Macaría, representado por mi persona. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, quien es la persona encargada de tramitar los cobros del instituto que representa ante el Ministerio de Salud? CONTESTÓ: Hasta hace mas (sic) de dos años0 era la ciudadana JEAQUELINE (sic) P.C., y en la actualidad los realizo (sic) yo. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, la razón por la cual dicha ciudadana realizaba esta labor y por que dejo (sic) de hacerla? CONTESTÓ: Bueno ella (sic) la había nombrado el director anterior, pero como ahora esta (sic) mi señor padre quien es medico (sic) psiquiatra, de nombre mauro VILLEGAS, el (sic) decidió que yo misma me tenia que encargar de dicha gestión. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, cuanto era el sueldo asignado para la ciudadana y cual era específicamente el trabajo realizada (sic) por esta? CONTESTÓ: Ella se encargaba de los censos, de indicar cuando los cheque (sic) estaban listo (sic) para cobrar, si pautaban una reunión, estaba pendiente si habían cupos libres para pacientes, y para todo esto tengo entendido que le otorgaron un poder, ya que le cancelaban hasta seiscientos bolívares fuertes, hasta que se realizo (sic) a la cual asistió la señora J.P.C. y se le informó q no nos iba a representar mas (sic) lo que ella acepto (sic) tranquilamente’ SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento quien es la persona de enlace entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la ciudadana J.P.C. ¿ (sic) CONTESTÓ: Realmente no tengo idea, OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, cuales son las características de la ciudadana que menciona? CONTESTÓ: Era una mujer de piel blanca, contextura un poco obesa, cabello tipo liso y corto teñido de amarillo, de un metro cincuenta y tres aproximadamente de estatura y como de cincuenta años de edad. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, ha recibido usted o dicho (sic) centro alguna amenaza de parte de la ciudadana antes mencionada o de algún funcionario del Ministerio del poder (sic) Popular para la Salud? CONTESTÓ: No nunca.- DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si dentro de las funciones de la ciudadana que menciona anteriormente, existe la de supervisar los demás institutos psiquiátricos? CONTESTÓ: ‘No, realmente esa no es una de sus funciones desconozco la razón por la cual ella va a algunos centros, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, describa lo que menciona como inspección? CONTESTÓ: ‘Buenos llegan personas del Ministerio, se observa primero solicitan la documentación, entre ellos seguro (sic) Social, seguro (sic) Sanitario, permiso (sic) de Bomberos, certificado de salud entre otros y que todo este (sic) al día, luego las historias de los pacientes, y se compara con la información del censo enviada por el Instituto, se revisan los diferentes libros, se revisan las diferentes estructuras, se conversa con los empleados, pacientes, y médicos, pero no levantan ninguna acta solo (sic) después nos hacen llegar un informe. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, cuando fue la ultima (sic) inspección que realizaron en el centro que representa y quien la realizó? CONTESTÓ: Bueno la ultima (sic) fue el tres de septiembre, y fueron los ciudadanos Doctor C.G., la señorita V.I. y estaban acompañados de la ciudadana J.P.C., dicha inspección solo (sic) duro (sic) unas horas y luego se retiraron, y fueron en el carro de la señora Jacqueline ya que ella me dijo que no le habían asignado ningún carro del ministerio (sic). DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, luego de cada inspección los diferentes centro deben cancelar algún dinero a los funcionarios que realizan las mismas? CONTESTÓ: No hasta ahora nada. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuantas personas tienen recluidos en ese centro Macabra (sic)? CONTESTÓ: Por el Ministerio de Salud ciento sesenta y cuatro (164), por la fundación Negra Hipólita veintiocho (28). DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, a cuanto asciende la deuda actual entre el Ministerio y el Psiquiátrico Macabra (sic)? CONTESTÓ: Bueno no pagan desde el mes de mayo hasta la presente fecha, y esta se calcula en base a cuarenta bolívares día por paciente. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, ha recibido llamadas de algún funcionario del Ministerio del poder (sic) popular (sic) para la Salud, con la finalidad de que le sea agilizado el pago correspondiente a la deuda que actualmente posee el ministerio (sic) con el centro psiquiátrico que menciona? CONTESTÓ: ‘Bueno cuando le pagábamos a la ciudadana Jacqueline ella era la que llamaba pero desde que lo hago yo nadie ha llamado. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, que tipo de relación tiene la ciudadana Jacqueline con las personas que menciona como C.G. y Vanessa lriarte ¿ (sic) CONTESTÓ: Bueno yo creo que únicamente laboral, pero siempre andan juntas desconozco las razones. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos C.G. y V.I.? CONTESTÓ: ‘Ellos laboran en el ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para la Salud, específicamente en el piso 08 y el teléfono de Celso es 0416-930.3733,. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘Si. Es todo’.

    CONTRATO DE TRABAJO a tiempo indeterminado, signado bajo el N° 6344-2009, especificando de esta manera la relación de trabajo de la ciudadana IRIARTE VALBUENA V.B., con el Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

    COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano F.C., Vicepresidente de Control y Pérdidas de Banesco banco (sic) Universal de fecha 16 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano E.E.H.C., Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remiten copia del expediente y planilla de depósito relacionado con la Cuenta de Ahorros N° 0134-0796-71-7962000511, correspondiente a la ciudadana IRIARTE VALBUENA V.B..

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano M.D.M.F., portador de la cédula de identidad número V-4.481.006, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘Me encuentro en este despacho en mi carácter de Director del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica, RESIDENCIA SAN MARCOS, ya que recibí una llamada de parte de una persona que dijo ser funcionario de este Cuerpo Policial, para que asistiera el día de hoy a este despacho al fin de rendir entrevista en relación a irregularidades que se está (sic) presentando con directivos de otros centros y personas dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud’. Es todo’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga usted, que tiempo tiene trabajando como Director del Centro? CONTESTÓ: ‘Desde el año 1997’. SEGUNDA: Diga usted, es privado o público? CONTESTÓ: ‘Es privado’. TERCERA: Diga usted, quien (sic) ente es el encargado de subsidiar el gasto que genera el Instituto en Cuestión? CONTESTÓ: ‘Tenemos un contrato por atención Medico (sic) Psiquiátrica de lar (sic) Evolución de Ambos sexo (sic), por El (sic) Ministerio Del Poder Popular Para la Salud, El (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Insalud, este .ultimo (sic) depende de la Gobernación del Estado Carabobo, no atendemos pacientes privados’. CUARTA: Diga usted, cuantos pacientes atiente (sic) el Centro que su persona representa? CONTESTÓ: ‘Aproximadamente 600, pacientes QUINTA: Diga usted, cuantos centros de esta naturaleza son subsidiado (sic) por el ministerio (sic) que mencionó? CONTESTÓ: ‘Son nueve EPLES, distribuidos en varios estados (sic) del país denominados; Instituto Resocialización de Psiquiátrico del Zulia, representado por R.H., y su número telefónico es; (sic) 0414-669.2441, Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita, representado por E.P. y J.S., y sus teléfonos son; 0416-502.69.91 y 0416-561.09.82, Instituto de Resocialización Psiquiátrico El Mojan y está representado por M.R., su teléfono es; (sic) 0424¬-688.92.34, Instituto V. delR. deC.E.M., representada por G.F., el teléfono es; (sic) 0414-288.88.29, Instituto de Resocialización Psiquiátrico Rural Macaira, del Estado Miranda, representado por N.V. y su número es, 0416-630.22.08, Instituto de Resocialización Psiquiátrica La Paz, ubicado en San Antonio de los Altos, representado por Doctor M.L., no tengo su número telefónico e Instituto de Resocialización Psiquiátrica, representado por la ciudadana J.P.C., su número; (sic) es: 0414-380.51.01, esta ultima (sic) representaba al Instituto para realizar gestiones ante el Ministerio, QUINTA: Diga usted, que tipo de tramites (sic) cuando menciona cualquier tipo de gestión especifique cuales? CONTESTÓ: Era para gestionar trámites administrativos dentro del Ministerio. SEXTA: Diga, usted, esta ciudadana obtiene algún tipo de bonificación para realizar este tipo de actividades? CONTESTÓ: ‘Si (sic), desde el 2007 hasta el 2008 el Instituto para el cual trabajó le pagaba 700, bolívares, SÉPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento quien, es el enlace de la ciudadana que menciona, como> (sic) J.P.C.? CONTESTÓ: ‘Desconozco, OCTAVA: Diga usted, cada cuanto .tiempo-el (sic) Instituto al cual representa es supervisado por autoridades del Ministerio? CONTESTÓ: Mensualmente una autoridad regional representada por el Doctor R.S. y por Caracas, Doctor, C.G., V.I., una licenciada de nombre Belquis acompañados por, J.P.C.. NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento si las personas mencionadas en la pregunta anterior están autorizadas por el Ministerio para realizar supervisiones? CONTESTÓ: ‘J.P.C., no trabaja en el Ministerio y Vanesa desconozco el cargo y porque (sic) acompaña al resto de los funcionarios. DECIMA: Diga usted, tiene conocimiento que otro Instituto de los mencionados anteriormente paga o ha pagado a la ciudadana: J.P.C., para gestionar algo en el Ministerio en cuestión: CONTESTÓ: ‘Si, se (sic) que casi; todos menos el Instituto Psiquiátrico V.D.R.. NOVENA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘No, es todo’.

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PAEZ MONZÓN E.H.D.M., portador de la cédula de identidad número V- V-3.274.879, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘Estoy en esta oficina ya que el día de ayer recibí una llamada de parte de una persona que dijo ser funcionario de este Cuerpo Policial, para que asistiera el día de hoy a esta oficina a fin de ser entrevisto (sic) en relación a unas irregularidades que se está (sic) presentando con directivos de otros centros y personas dentro del Ministerio del Poder Popular Para la Salud,’. Es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA; Diga usted, que tiempo tiene trabajando como Director del Centro? CONTESTÓ: ‘Hace 15 años aproximadamente’. SEGUNDA: Diga usted, es privado o público? CONTESTÓ: ‘Es privado’, TERCERA: Diga usted, que ente es el encargado de subsidiar el gasto que genera el Instituto en Cuestión? CONTESTÓ: ‘El Ministerio Del Poder Popular Para la Salud’. CUARTA: Diga usted, cuantos pacientes atiente (sic) el Centro que su persona representa? CNTESTÓ: ‘Aproximadamente 240, pacientes QUINTA: Diga usted, cuantos centros de esta naturaleza son subsidiado (sic) por el ministerio (sic) que mencionó? CONTESTÓ: ‘Son nueve EPLES distribuidos en varios estados (sic) del país denominados; Instituto Resocialización de Psiquiátrico del Zulia, representado por R.H., Instituto de Resocialización Psiquiátrico El Mojan y está representado por M.R., Instituto V. delR. instituto de Resocialización Psiquiátrico Rural Macaira, Instituto de Resocialización Psiquiátrica La Paz, ubicado en San Antonio de los (sic) Altos, representado por Doctor M.L., instituto (sic) de Resocialización Psiquiátrica, representado por la ciudadana J.P.C., quien nos representa ante el Ministerio, QUINTA: Diga usted, que tipo de tramites (sic), gestión especifique cuales? CONTESTÓ: Para ser entrega de estadísticas que se llevan mensualmente al Ministerio, entrega de factura de cobros, entregar documentos vencidos, tales como; RIF, registro de Comercio, Solvencias Laborales y cualquier otro documento exigido por el Ministerio y para tramitar solicitudes de audiencia. SEXTA: Diga usted, que tipos de audiencia y con quien las tramitaba? CONTESTÓ: ‘Ante el Ministro, jefe (sic) del Programo (sic) o cualquier funcionario que estuviera (sic) que ver con el funcionamiento de la Institución. SÉPTIMA: Diga usted, la ciudadana mencionada por su persona como; (sic) J.P.C., obtiene algún tipo de bonificación para realizar este tipo de actividades? CONTESTÓ: ‘Si (sic), desde el 2006 hasta el .2008 (sic) el Instituto para el cual trabajó le pagaba 700, bolívares. OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento quien es él (sic) enlace de la ciudadana que menciona como J.P.C., en él (sic) Ministerio? CONTESTÓ: ‘Desconozco, NOVENA: Diga usted, cada cuanto tiempo, el Instituto al cual representa es supervisado por autoridades del Ministerio? CONTESTÓ: Una vez, al año. DECIMA: ‘Diga usted, el nombre del los funcionarios autorizados por el ministerio (sic) para realizar Inspecciones? CONTESTÓ: El señor C.G., R.G., V.I., Belkis no sé el apellido la que creo que es nueva. UNDÉCIMA: Diga usted, tiene cual es el .cargo (sic), que ocupa la ciudadana V.I. en el Ministerio? CONTESTÓ: ‘Secretaria de S.M. DUODÉCIMA:. (sic) Diga usted, tiene conocimiento, el motivo por el cual si la señora de nombre V.I., ocupa el cargo de secretaria, cual es el motivo de la presencia en las supervisiones, ya que su función según su respuesta, no integra el equipo multidisciplinarios (sic) tales como; de médicos, Psicólogos ni trabajadores Sociales? CONTESTÓ: ‘Desconozco’ DECIMA TERCERA: Diga usted, tiene conocimiento que otro instituto de los mencionados anteriormente paga o ha pagado a la ciudadana: J.P.C., para gestionar algo en el Ministerio en cuestión: CONTESTÓ: ‘Si, se que el Instituto de Resocialización El Mojan, San Marcos y desconozco otros. DECIMA CUARTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘No. es todo (sic).

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.B.R.M., portadora de la cédula de identidad número V-4.148.834, de fecha, 16 de Septiembre del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘Comparezco por ante este despacho policial, en mi carácter de Directora Gerente del INSTITUTO DE RESOCIALIZAClÓN PSIQUIATRICA EL ‘MOJAN’, ya que recibí una llamada telefónica de parte de una persona quien se identifico (sic) como funcionario de esta institución, para que asistiera el día de hoy a este despacho a fin de rendir entrevista en relación a las irregularidades que se están presentando con directivos de otros centros y personas dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A ENTREVISTAR AL CIUDADANO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, que tiempo tiene trabajando como Directora Gerente del INSTITUTO DE RESOCJALIZACIÓN PSIQUIÁTRICA EL 'MOJAN’? CONTESTÓ: ‘Empecé desde el año de 1987 hasta la actualidad me he mantenido con ese cargo’, SEGUNDA: ¿Diga usted, el Instituto Psiquiátrico el cual preside es público o privado? CONTESTÓ: ‘Es Privado’, TERCERA: Diga usted, quien es el encargado de subsidiar los gastos del instituto en cuestión? CONTESTÓ: ‘El Ministerio del Poder Popular para la Salud’. CUARTA: ¿Diga usted, cuantos centros son subsidiados por el ministerio (sic) que menciono (sic)? CONTESTÓ: ‘Son nueve EPLES’, QUINTA: ¿Diga usted, cuando le realizan cualquier tipo de gestión interna dentro del Ministerio cual es la persona quee le realiza estos trámites? CONTESTÓ: ‘La ciudadana J.P. CASTILLO’. SEXTA: ¿Diga usted, la ciudadana JAQUELlN P.C. laboró o labora actualmente en dicho ministerio (sic)? CONTESTÓ: ‘No ella nunca ha trabajado en el Ministerio’ SÉPTIMA: Diga usted, que vinculo (sic) conoce que tenga la ciudadana antes mencionada con algún funcionario del ministerio (sic)? CONTESTÓ: ‘Si de verdad ella conoce a la ciudadana V.I. y a otros funcionarios, ya que ella se mueve muy bien en ese ministerio (sic)’ OCTAVA: Diga usted, la ciudadana V.I. A través de la ciudadana J.P.C. le han tramitado alguna diligencia o gestión relacionada con el Instituto el cual gerencia?, CONTESTÓ: ‘Si (sic), ya que nosotros le cancelamos a la señora Jacqueline para que realice la (sic) gestiones correspondientes entre lo que es el ministerio (sic) y los EPLES a través de V.I.’ NOVENA: ¿Diga usted, que otro vinculo (sic) ha tenido con la ciudadana V.I. en relación a los otros Directores de los EPLES existentes? CONTESTÓ: ‘Una vez ella llamó al señor R.B. para que colaborara para la compra de una computadora y ella le hizo referencia para que mi persona y él le dieran dinero’ DECIMA: ¿Diga usted, que monto en dinero le solicito (sic) la ciudadana V.I. al Ciudadano R.H.? CONTESTÓ: ‘Le solicito (sic) la cantidad de Dos Mil bolívares (2000 Bs) DECIMA PRIMERA: Diga usted, tiene conocimiento si se llego (sic) a concretar el pago solicitado por la ciudadana V.I. al ciudadano R.H.? CONTESTÓ: ‘Si él le dio ese dinero’ DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘No’, Es todo’.

    Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como la presunción del accionar de la imputada va dirigida en cierta forma a la vulneración de la normativa señalada.

    De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indican (sic) está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación (sic) Fiscal.

    Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público que merece pena privativa de libertad, y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

    Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que la imputada V.B.I.V., ha sido autor o partícipe en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público, tal y como se desprende del contenido de:

    ACTA DE DENUNCIA, rendida ante la División Contra La (sic) Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano HERRERA SUAREZ R.A., portador de la cédula de identidad número V-7.768.695, en fecha 23 de agosto del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘Me encuentro en este despacho, ya que en fecha 06 de Agosto del presente año, envié escrito al Ministerio del Poder Popular Para La Salud, donde denunció (sic) la irregularidad que viene ocurriendo durante aproximadamente nueve años, en relación al pago que el mencionado Ministerio, debe hacer a las Instituciones como la que represento que son contratadas por el Gobierno, para prestar servicios psiquiátricos, dicha irregularidad radica en que los representantes de cada Institución deben pagar una suma de dinero a la J.P.C., quien es Directora del Instituto Psiquiátrico Buena Vista, y desde hace tiempo manifiesta que conoce gente del Ministerio, y que para que el pago de parte del ministerio (sic) se diera rápido, ella se podría encargar viajando a Caracas y Gestionar de manera más rápida los pagos por nuestros servicios prestados, y ella manifestaba que el pago era sus honorarios de traslado comida, brindando de esta manera la comodidad de muchos de no trasladarse desde otro estado (sic) a la Capital, como me di cuenta que el dinero solicitado por esta señora se incrementaba casa vez más, decidí hace tres años no pagarle más y aproximadamente a mediados del mes de Enero del presente año recibí una llamada de parte de una persona que manifestó ser V.I., secretaria de Dr. Celo González, de (sic) programa de Salud, haciendo referencia sobre un paciente, luego empezamos a tener comunicación y los primeros días de Mayo, me llama nuevamente y me manifiesta que tenía que arreglar la computadora del Ministerio y que tenia (sic) problemas familiares, por lo que debería darle dinero un dinero, en vista de que era (sic) reiterada (sic) las llamadas yo accedí y le deposite (sic) en una cuenta del Banco Banesco, que ella me suministró la cual no recuerdo en estos momentos, dos mil bolívares, luego empiezo a recibir nuevamente llamadas de esta ciudadana donde hace referencia de un pago que el Ministerio me había hecho los primeros días del mes de Enero del presente año, manifestándome que debería pagarle una comisión por el pago por los pagos que hace el Ministerio por el servicio que presta la Institución que represento, indicándome que ella tenia (sic) nuevo cargo en el Ministerio, en vista de esta irregularidad decidía realizar un escrito donde explicó esta situación, y el día 20 del presente mes y año recibí una llamada telefónica de parte de la Licenciada; Belkis COREANO, adjunta a la directora del proyecto Comunidad Segura y V.P., a fin de que el día de (sic) comparezca ante el Ministerio a tratar puntos relacionados con el escrito consignado anteriormente, y fue cuando minutos después hizo (sic) actos de presencia funcionarios del C.I.C.P.C y fui trasladado a este despacho para hacer formalmente la denuncia; es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: ‘Eso viene ocurriendo desde el año 2001, con la (sic) J.P.C. y ahora con V.I.' '. SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento de que la ciudadana J.P.C. y V.I., posee (sic) algún tipo de afinidad? CONTESTÓ: ‘'Si, son amigas ya que en varias reuniones, manifestó Jacqueline que Vanessa, era la que le informaba y desde que deje de pagarle a Jacqueline, Vanesa se ha encargado de cobrar.’. TERCERA: Diga usted, diga (sic) usted (sic) donde puede ser ubicada la ciudadana: J.P.C. y V.I.? CONTESTÓ: 'Jacqueline es Directora del Instituto Psiquiátrico Buena Vista, ubicado en la Vía Macaira del Estado Guárico y Vanessa; trabaja en el piso 02 del Ministerio Coordinación (sic) Nacional de Programas de S.M. (sic). CUARTA: Diga usted; características físicas de las ciudadanas que menciona como; Jacqueline e P.C. y V.I.? CONTESTÓ: ‘Jacqueline, es como de 1.50 metros de estatura, de contextura fuerte, piel blanca, cabello corto de color amarillo teñido, de aproximadamente 50 años de edad y Vanessa es como de 1.68 metros de estatura aproximadamente, piel morena, pelo rizo de color negro, como de 29 años de edad aproximadamente’. QUINTA: Diga usted a cuanto haciende (sic) el dinero pagado por su persona a esta ciudadanas (sic)? CONTESTÓ: ‘No. (sic) recuerdo’. SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento que otras Instituciones Psiquiátricas o de otro índole relacionado con la salud, les pagaban o pagan a las ciudadanas que menciona como: J.P.C. y V.I.? CONTESTÓ: ‘Instituto Resocialización Psiquiátrica el MOJAN, Instituto de Resocialización Psiquiátrica La Sierrita, Instituto Psiquiátrico Peribeca, del estado Táchira, Instituto Psiquiátrico San M. deL., en Nirgua estado (sic) Yaracu.y’. SÉPTIMA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: ‘Si deseo consignar original del escrito de denuncia consignado al Ministerio y copia fotostática del bauche (sic) de pago del banco banesco signado con el número 490506409’ EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONTANCIA DE HABER RECICIDO (sic) DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO’.

    DEPÓSITO SIGNADO CON EL Nº 490506409, de fecha 10 de mayo de 2010, efectuado a una cuenta la cual se verificó él través de Banesco Banco Universal, donde aparece como titular la ciudadana V.B.I.V., en estatus activo y anexo los movimientos de la referida cuenta entre los cuales se evidencia un deposito por la cantidad de 2.000 bolívares.

    MUESTRA MANUSCRITA, realizada por el Detective R.M., practicada al ciudadano HERRERA SUAREZ R.A., denunciante en el presente caso.

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana B.E.C.R., portador (sic) de la cédula de identidad número V-8.932.585, en fecha 23 de agosto del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘En el presente mes del año en curso, me dirigí con una comisión a realizar una supervisión al Instituto de Resocialización Psiquiátrica del Estado Zulla, visitamos, todas las instalaciones, los pacientes, el personal, la farmacia, los insumos, equipos, los alimentos, se realizó una inspección general del referido centro Psiquiátrico (sic), seguidamente nos trasladamos a la oficina del ciudadano R.H., Director del Instituto Psiquiátrico en cuestión, quien me informa que ya está cansado que no le informen cuando van a realizar las inspecciones, cuando se van a realizar los pagos, que llama a la señorita Vanesa y le dice que no tiene información, que al restos de los centros si (sic) le informan de los pagos y de cuál es el estado de los tramites (sic), que los reportes que envía al Ministerio aquí en Caracas se pierden por causa (sic) desconocidas, que los tiene que consignar hasta tres veces, que él ya está cansado de esa situación que ya no va aguantar más chantajes, yo le manifiesto que no tengo conocimiento de todo lo que me está hablando, y que le agradezco que si tiene como demostrar todo lo antes expuesto, me lo presente de forma escrita para poder realizar la denuncia dejándote bien claro que el Ministerio al cual yo represento no recibe dadivas (sic) por cualquier tipo de trámites, dicho ciudadano me manifestó que la ciudadana JAQÜELINE P.C., lo amenazaba con cerrarle en centro que él dirige si no le pagaba lo que ella pedía para realizarle todas las gestiones, ya que ella tenía poder y movía gente en el Ministerio para conseguir cualquier información, cosa que me preocupo (sic) muchísimo y le enfatice que me pasara de forma escrita la denuncia, anexándole todos los soportes para poderle dar curso, también le deje (sic) en claro que la relación del Ministerio era directamente con los directores de cada centro y que la relación que cada uno de ellos tenga con dicha ciudadana es personal de ellos, no tiene nada que ver la institución que represento, procedí el darle mi correo personal que no acostumbro a hacer, pero en vista de la magnitud del problema, se lo suministre (sic) con la finalidad de que me hiciera llegar de una forma rápida toda la información es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA: Diga usted, fecha en que realizó la Inspección? CONTESTÓ: 'Eso fue aproximadamente en los días 7 y 8 de Agosto del presente año’. SEGUNDA: Diga usted, nombre de la Institución y dirección de ubicación? CONTESTÓ: ‘Instituto de Resocialización del Zulia, ubicado en el Kilómetro 28 de a (sic) carretera vía concepción (sic), Maracaibo, Estado Zulia’. TERCERA: Diga usted, quienes integraban la comisión?’ CONTESTÓ: ‘El Dr. C.G., quien es el Coordinador del Programa S.M., el Licenciado Ramón GONZÁLEZ, trabajador Social y la señorita V.I., Asistente Administrativo', CUARTA: Diga usted, quien es la ciudadana JAQÜELINE (sic) P.C.? CONTESTÓ: ‘Ella es la Directora del Centro Psiquiátrico Buena vista (sic), ubicado en la carretera Macaira, del Estado Guárico’. QUINTA: Diga usted, que relación posee la ciudadana antes mencionada con el Ministerio? CONTESTÓ: 'Ella es la representante del resto de los EPLES, la cual fue escogida por todos los directores de los demás centros psiquiátricos’ SEXTA: Diga usted, que significa EPLES y cual es su función? CONTESTÓ: ‘Significa Establecimiento Psiquiátricos (sic) de larga Instancia, su función es el cuido, manutención y suministro de medicamentos a los pacientes con Trastornos Psiquiátricos, asignados por este Ministerio’. SÉPTIMA: Diga usted, cual es el proceso para el pago de dichas Instituciones, CONTESTÓ: ‘Ellos deben presentar ante el Ministerio, la lista con los nombres de los pacientes sus respectivos números de cédula, la facturas de los medicamentos, los informes de los censos, toda esa información llega a la sede central, son recibidos por la ciudadana V.I. o por el ciudadano C.G., quien es la Asistente Administrativo y el Coordinador del Programa, respectivamente, pasan por un proceso de revisión y se les da curso para ir a los Departamentos correspondientes, tales como Administración, que es donde se aprueba el pago, una vez que sale el cheque que son personalizados, son retirados por cada director OCTAVA: Diga usted, hay tramites (sic) que se cancelan perra agilizar dichos procesos? CONTESTÓ: ‘En lo absoluto, todos los trámites son totalmente gratuitos’. NOVENA: Diga usted, cuales son las funciones de la ciudadana V.I.?, CONTESTÓ: ‘En los actuales momentos ella es la asistente de la directora del Proyecto Comunidad y Seguridad plena (sic), la ciudadana ELSA RITTER’, DECIMA: Diga usted, cuantos centros integran el EPLES?, CONTESTÓ: ‘Nueve, son Macaira, Buena vista, ubicados entre los estados (sic) Miranda y Guárico, Peribeca Estado Táchira, V. delR., la (sic) Paz, en el Estado Miranda, San Marcos ubicado en Yaracuy, Instituto de Resocialización Psiquiátrica del Zulia, Instituto de Resocialización, Psiquiátrico del Mojan y el Instituto de Resocialización Psiquiátrica la Sierrita ubicados en Estado Zulia, DECIMA PRlMERA: Diga usted, que tiempo tiene laborado la ciudadana V.I. en esta institución? CONTESTÓ: ‘Como un año aproximadamente’, DECIMA SEGUNDA: Diga usted, en otras oportunidades se ha presentado un hecho similar al antes narrado?, CONTESTÓ: ‘No, que yo tenga conocimiento’, DECIMA TERCERA: Diga usted, que tiempo tiene laborando en el Ministerio?, CONTESTÓ: Tengo tres mese (sic) aproximadamente', DECIMA CUARTA: Diga usted, cuanto le cancela el Ministerio por cada paciente a los centros, CONTESTO: ‘Cuarenta Bolívares’, DECIMA QUINTA: Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘'No', Terminó, se leyó y estando conformes firman.-‘.

    COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano F.C., Vicepresidente de Control y Pérdidas de Banesco banco Universal de fecha 13 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano E.E.H.C., Comisario ,Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sella la información acerca de la Cuenta de Ahorros N° 01-34-0796-71-7962000511, correspondiente a la ciudadana IRIARTE VALBUENA V.B., y remite copia de los estados de cuentas manejados por la misma, y donde se refleja un depósito por la cantidad de 2.000 bolívares.

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ARELLANO S.F.E., portador de la cédula de identidad número V-13.709.997, de fecha 15 de Septiembre del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘Me encuentro en este despacho en mi carácter de jefe de recursos humano (sic) del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica, Doctor R.C., ya que recibí una llamada de parte de una persona que se identificó como funcionario de esta Institución., para que asistiera el día de hoy a este despacho a fin de rendir entrevista en relación a irregularidades que se está (sic) presentando con directivos de otros centros y personas dentro del Ministerio del Poder Popular Para la Salud’. Es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA Diga usted, que tiempo tiene trabajando como jefe (sic) de Recursos Humanos del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica, Doctor R.C.? CONTESTÓ: ‘Empecé desde el año dos mil uno, corno Jefe de planificación (sic) y presupuesto, hasta el dos mil nueve que me encargue (sic) de recursos humanos’. SEGUNDA: Diga usted, es privado o público? CONTESTÓ: ‘Es privado’. TERCERA: Diga usted, quien (sic) ente es el encargado de subsidiar el gasto que genera el Instituto en Cuestión? CONTESTÓ: 'Tenemos un contrato por atención Medico (sic) Psiquiátrica Integra (sic) de Enfermos Mentales Crónicos, por El Ministerio Del Poder Popular Para la Salud’. CUARTA: Diga usted, cuantos centros son subsidiado (sic) por el *** (sic) ministerio (sic) que mencionó? CONTESTÓ: ‘Son nueve EPLES, distribuidos en varios estados del país ,_J (sic) denominados; Instituto Resocialización de Psiquiátrico del Zulia, representado por R.H. y su número telefónico es; (sic) 0414-669.2441, Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita, representado por E.P. (sic) y J.S., y su teléfonos son; 0416-502.69.91 y 416-561.09.82, Instituto de Resocialización Psiquiátrico, El Mojan y está representado por Milagros no recuerdo el apellido, su teléfono es; (sic) 0424: (sic) 69234, Instiüito (sic) denominado Residencia Psiquiátrico San Marcos, de Nirgua, Estado Yaracuy, representado por el doctor F.M., el teléfono es; (sic) 0414549.50.6$ (sic) Instituto V. delR. deC.E.M., representada por G.F., el teléfono es; (sic) 0414-288.88.29, Instituto de Resocialización Psiquiátrico Rural Macaira, del Estado Miranda, representado por N.V. y su número es, 0416-630.22.08, Instituto de Resocialización Psiquiátrica La Paz, ubicado en San Antonio de los Altos, representado por Doctor M.L., n tengo el número de teléfono e Instituto de Resocialización Psiquiátrica representado por la ciudadana J.P.C., su número es 0414-380.51.01, esta ultima (sic) representaba al Instituto donde trabajo, hasta hace aproximadamente dos años ante el Ministerio, para cualquier tipo d gestión. QUINTA: Diga usted, cuando menciona cualquier tipo de gestión especifique cuales? CONTESTÓ: Era para gestionar trámites administrativos dentro del Ministerio. SEXTA: Diga usted, esta ciudadana obtiene algún tipo de bonificación para realizar este tipo de actividades? CONTESTÓ: ‘Si (sic), desde el 2004 hasta el 2008 el Instituto para el cual trabajó le pagaba 500 bolívares mensualmente y ella en varias oportunidades manifestó que le teníamos que pagar más, en vista de eso decidimos no pagarle más SÉPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento quien es el enlace de la ciudadana que menciona como J.P.C.? CONTESTÓ: ‘Desconozco pero algo que me es irregular es que el Coordinador / (sic) Nacional el Doctor C.G., asistente V.M., realizaron una supervisión, acompañado de J.P.C., cosa que me parece irregular ya que Jacqueline, no pertenece al Ministerio y su presencia en el lugar no es relevante, no entiendo por qué el resto de los representantes del Programa permiten su presencia. OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento que otro Instituto de los mencionados anteriormente paga (sic) o ha pagado a la ciudadana: J.P.C., para gestionar algo en el Ministerio en cuestión: CONTESTÓ: ‘Si, se (sic) que casi todos menos el Instituto Psiquiátrico VLRGEN DEL ROSARIO. NOVENA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘Si (sic), deseo consignar una autorización entregada por la Directiva del instituto donde laboró (sic) a la ciudadana J.P.C., que retire cheque a cobrar del Ministerio, ‘EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DECLARANTE LO ANTES EXPUESTO’. No, es todo.’.

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíisticas, por la ciudadana VILLEGAS VILLEGAS NATALIA, portador de la cédula de identidad número V-5.312.309, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: 'Resulta que el día de ayer recibí llamada telefónica en horas de la tarde de parte de un funcionario de esta división (sic) quien luego de identificarse me indico (sic) que debía asistir para ser entrevistada en esta oficina el día de hoy en referencia a un (sic) investigación que se adelantaba por aquí vinculada con los EPLES’ Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A ENTREVISTAR A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando es Gerente General del instituto Macaira? CONTESTÓ:: (sic) Desde el mes de marzo del año 2004’ SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, a que se denomina EPLE? CONTESTÓ: ‘Eso es ESTABLECIMINETO PSIQUIÁTRICO DE LARGA ESTANCIA’. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos EPLES EXISTEN EN VENEZUELA? CONTESTÓ: Bueno existen nueve (09) 01.-Instituto de Resocialización psiquiátrico (sic) del Zulia, lo representa R.H., 02.¬Psiquiátrico el MOJAN, lo representa la señora Milagros teléfono 0424¬688.92.34, 03.- La Sierrita, representado por el señor Javier teléfono: 0416--561,09.82, 04.-El de Periveca, en el estado (sic) Táchira representado por Fidel, teléfono 0414-707.50.60, 05,- El de Nirgua estado Yaracuy representado por Fernando, 06, - el (sic) de V. delR., en Cua estado (sic) Miranda, representado por Germán, teléfono 0414.288.88.29, 07.-La Paz en Los Teques Estado Miranda, representado por el doctor M.L., teléfono 0416.627.10.03, 08.-¬el (sic) psiquiátrico (sic) Buena Vista, representado por la señora J.P.C., teléfono 0414-380.51.01, también en Miranda y el de Guárico que es (sic) 09:- Psiquiátrico Rural Macaría, representado por mi persona. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, quien es la persona encargada de tramitar los cobros del instituto que representa ante el Ministerio de Salud? CONTESTÓ: Hasta hace mas (sic) de dos años0 era la ciudadana JEAQUELINE (sic) P.C., y en la actualidad los realizo (sic) yo. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, la razón por la cual dicha ciudadana realizaba esta labor y por que dejo (sic) de hacerla? CONTESTÓ: Bueno ella (sic) la había nombrado el director anterior, pero como ahora esta (sic) mi señor padre quien es medico (sic) psiquiatra, de nombre mauro VILLEGAS, el (sic) decidió que yo misma me tenia que encargar de dicha gestión. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, cuanto era el sueldo asignado para la ciudadana y cual era específicamente el trabajo realizada (sic) por esta? CONTESTÓ: Ella se encargaba de los censos, de indicar cuando los cheque (sic) estaban listo (sic) para cobrar, si pautaban una reunión, estaba pendiente si habían cupos libres para pacientes, y para todo esto tengo entendido que le otorgaron un poder, ya que le cancelaban hasta seiscientos bolívares fuertes, hasta que se realizo (sic) a la cual asistió la señora J.P.C. y se le informó q no nos iba a representar mas (sic) lo que ella acepto (sic) tranquilamente’ SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento quien es la persona de enlace entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la ciudadana J.P.C. ¿ (sic) CONTESTÓ: Realmente no tengo idea, OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, cuales son las características de la ciudadana que menciona? CONTESTÓ: Era una mujer de piel blanca, contextura un poco obesa, cabello tipo liso y corto teñido de amarillo, de un metro cincuenta y tres aproximadamente de estatura y como de cincuenta años de edad. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, ha recibido usted o dicho (sic) centro alguna amenaza de parte de la ciudadana antes mencionada o de algún funcionario del Ministerio del poder (sic) Popular para la Salud? CONTESTÓ: No nunca.- DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si dentro de las funciones de la ciudadana que menciona anteriormente, existe la de supervisar los demás institutos psiquiátricos? CONTESTÓ: ‘No, realmente esa no es una de sus funciones desconozco la razón por la cual ella va a algunos centros, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, describa lo que menciona como inspección? CONTESTÓ: ‘Buenos llegan personas del Ministerio, se observa primero solicitan la documentación, entre ellos seguro (sic) Social, seguro (sic) Sanitario, permiso (sic) de Bomberos, certificado de salud entre otros y que todo este (sic) al día, luego las historias de los pacientes, y se compara con la información del censo enviada por el Instituto, se revisan los diferentes libros, se revisan las diferentes estructuras, se conversa con los empleados, pacientes, y médicos, pero no levantan ninguna acta solo (sic) después nos hacen llegar un informe. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, cuando fue la ultima (sic) inspección que realizaron en el centro que representa y quien la realizó? CONTESTÓ: Bueno la ultima (sic) fue el tres de septiembre, y fueron los ciudadanos Doctor C.G., la señorita V.I. y estaban acompañados de la ciudadana J.P.C., dicha inspección solo (sic) duro (sic) unas horas y luego se retiraron, y fueron en el carro de la señora Jacqueline ya que ella me dijo que no le habían asignado ningún carro del ministerio (sic). DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, luego de cada inspección los diferentes centro deben cancelar algún dinero a los funcionarios que realizan las mismas? CONTESTÓ: No hasta ahora nada. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuantas personas tienen recluidos en ese centro Macabra (sic)? CONTESTÓ: Por el Ministerio de Salud ciento sesenta y cuatro (164), por la fundación Negra Hipólita veintiocho (28). DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, a cuanto asciende la deuda actual entre el Ministerio y el Psiquiátrico Macabra (sic)? CONTESTÓ: Bueno no pagan desde el mes de mayo hasta la presente fecha, y esta se calcula en base a cuarenta bolívares día por paciente. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, ha recibido llamadas de algún funcionario del Ministerio del poder (sic) popular (sic) para la Salud, con la finalidad de que le sea agilizado el pago correspondiente a la deuda que actualmente posee el ministerio (sic) con el centro psiquiátrico que menciona? CONTESTÓ: ‘Bueno cuando le pagábamos a la ciudadana Jacqueline ella era la que llamaba pero desde que lo hago yo nadie ha llamado. DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, que tipo de relación tiene la ciudadana Jacqueline con las personas que menciona como C.G. y Vanessa lriarte ¿ (sic) CONTESTÓ: Bueno yo creo que únicamente laboral, pero siempre andan juntas desconozco las razones. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos C.G. y V.I.? CONTESTÓ: ‘Ellos laboran en el ministerio (sic) del poder (sic) popular (sic) para la Salud, específicamente en el piso 08 y el teléfono de Celso es 0416-930.3733,. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘Si. Es todo’.

    CONTRATO DE TRABAJO a tiempo indeterminado, signado bajo el N° 6344-2009, especificando de esta manera la relación de trabajo de la ciudadana IRIARTE VALBUENA V.B., con el Ministerio del Poder Popular Para la Salud.

    COMUNICACIÓN suscrita por el ciudadano F.C., Vicepresidente de Control y Pérdidas de Banesco banco (sic) Universal de fecha 16 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano E.E.H.C., Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remiten copia del expediente y planilla de depósito relacionado con la Cuenta de Ahorros N° 0134-0796-71-7962000511, correspondiente a la ciudadana IRIARTE VALBUENA V.B..

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano M.D.M.F., portador de la cédula de identidad número V-4.481.006, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘Me encuentro en este despacho en mi carácter de Director del Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica, RESIDENCIA SAN MARCOS, ya que recibí una llamada de parte de una persona que dijo ser funcionario de este Cuerpo Policial, para que asistiera el día de hoy a este despacho al fin de rendir entrevista en relación a irregularidades que se está (sic) presentando con directivos de otros centros y personas dentro del Ministerio del Poder Popular para la Salud’. Es todo’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga usted, que tiempo tiene trabajando como Director del Centro? CONTESTÓ: ‘Desde el año 1997’. SEGUNDA: Diga usted, es privado o público? CONTESTÓ: ‘Es privado’. TERCERA: Diga usted, quien (sic) ente es el encargado de subsidiar el gasto que genera el Instituto en Cuestión? CONTESTÓ: ‘Tenemos un contrato por atención Medico (sic) Psiquiátrica de lar (sic) Evolución de Ambos sexo (sic), por El (sic) Ministerio Del Poder Popular Para la Salud, El (sic) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e Insalud, este .ultimo (sic) depende de la Gobernación del Estado Carabobo, no atendemos pacientes privados’. CUARTA: Diga usted, cuantos pacientes atiente (sic) el Centro que su persona representa? CONTESTÓ: ‘Aproximadamente 600, pacientes QUINTA: Diga usted, cuantos centros de esta naturaleza son subsidiado (sic) por el ministerio (sic) que mencionó? CONTESTÓ: ‘Son nueve EPLES, distribuidos en varios estados (sic) del país denominados; Instituto Resocialización de Psiquiátrico del Zulia, representado por R.H., y su número telefónico es; (sic) 0414-669.2441, Instituto de Resocialización Psiquiátrico La Sierrita, representado por E.P. y J.S., y sus teléfonos son; 0416-502.69.91 y 0416-561.09.82, Instituto de Resocialización Psiquiátrico El Mojan y está representado por M.R., su teléfono es; (sic) 0424¬-688.92.34, Instituto V. delR. deC.E.M., representada por G.F., el teléfono es; (sic) 0414-288.88.29, Instituto de Resocialización Psiquiátrico Rural Macaira, del Estado Miranda, representado por N.V. y su número es, 0416-630.22.08, Instituto de Resocialización Psiquiátrica La Paz, ubicado en San Antonio de los Altos, representado por Doctor M.L., no tengo su número telefónico e Instituto de Resocialización Psiquiátrica, representado por la ciudadana J.P.C., su número; (sic) es: 0414-380.51.01, esta ultima (sic) representaba al Instituto para realizar gestiones ante el Ministerio, QUINTA: Diga usted, que tipo de tramites (sic) cuando menciona cualquier tipo de gestión especifique cuales? CONTESTÓ: Era para gestionar trámites administrativos dentro del Ministerio. SEXTA: Diga, usted, esta ciudadana obtiene algún tipo de bonificación para realizar este tipo de actividades? CONTESTÓ: ‘Si (sic), desde el 2007 hasta el 2008 el Instituto para el cual trabajó le pagaba 700, bolívares, SÉPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento quien, es el enlace de la ciudadana que menciona, como> (sic) J.P.C.? CONTESTÓ: ‘Desconozco, OCTAVA: Diga usted, cada cuanto .tiempo-el (sic) Instituto al cual representa es supervisado por autoridades del Ministerio? CONTESTÓ: Mensualmente una autoridad regional representada por el Doctor R.S. y por Caracas, Doctor, C.G., V.I., una licenciada de nombre Belquis acompañados por, J.P.C.. NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento si las personas mencionadas en la pregunta anterior están autorizadas por el Ministerio para realizar supervisiones? CONTESTÓ: ‘J.P.C., no trabaja en el Ministerio y Vanesa desconozco el cargo y porque (sic) acompaña al resto de los funcionarios. DECIMA: Diga usted, tiene conocimiento que otro Instituto de los mencionados anteriormente paga o ha pagado a la ciudadana: J.P.C., para gestionar algo en el Ministerio en cuestión: CONTESTÓ: ‘Si, se (sic) que casi; todos menos el Instituto Psiquiátrico V.D.R.. NOVENA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: ‘No, es todo’.

    ACTA DE ENTREVISTA, rendida ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PAEZ MONZÓN E.H.D.M., portador de la cédula de identidad número V- V-3.274.879, de fecha 16 de Septiembre del año dos mil diez, quien entre otras cosas expuso: ‘Estoy en esta oficina ya que el día de ayer recibí una llamada de parte de una persona que dijo ser funcionario de este Cuerpo Policial, para que asistiera el día de hoy a esta oficina a fin de ser entrevisto (sic) en relación a unas irregularidades que se está (sic) presentando con directivos de otros centros y personas dentro del Ministerio del Poder Popular Para la Salud,’. Es todo’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA (sic) DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA; Diga usted, que tiempo tiene trabajando como Director del Centro? CONTESTÓ: ‘Hace 15 años aproximadamente’. SEGUNDA: Diga usted, es privado o público? CONTESTÓ: ‘Es privado’, TERCERA: Diga usted, que ente es el encargado de subsidiar el gasto que genera el Instituto en Cuestión? CONTESTÓ: ‘El Ministerio Del Poder Popular Para la Salud’. CUARTA: Diga usted, cuantos pacientes atiente (sic) el Centro que su persona representa? CNTESTÓ: ‘Aproximadamente 240, pacientes QUINTA: Dig

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