Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE: Nº 2.010-5280.

ASUNTO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

VISTOS

: CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos A.V.P.D.C., N.J.C.P., T.C.C.S. y D.I.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.947.235, V-10.267.257, V-9.890.151 y V-13.447.610, respectivamente.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituida por los ciudadanos abogados L.P., M.E.R.A., L.A.P.M. y R.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-80.750, V-846.123, V-4.353.915 y V-14.926.167, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5, 2.155, 39.555 y 105.400, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos I.C.L., R.C.L., F.J.C.L. y J.J.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.509.220, V-4.394.283, V-7.289.627 y V-2.218.304, respectivamente.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.086.278, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.570.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha cinco (05) de febrero de 2009, interpuesto por el ciudadano abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conformada por los ciudadanos I.C.L., R.C.L., F.J.C.L. y J.J.C.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 03 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró lo siguiente:

Sic:…omissis… “PRIMERO: Se declara sin lugar la defensa previa de falta de cualidad o interés opuesta por los demandados. SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de partición interpuesta por A.V.P.d.C., N.J.C.P., T.C.C.S. y D.I.C.S. contra I.C.L., R.C.L., F.J.C.L. y J.J.C.L., todos plenamente identificados a los autos; dejándose expresa constancia que la partición sólo será por lo que respecta a la Unidad de Producción Hato El Algarrobo. TERCERO: Dicha partición deberá llevarse a cabo de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del avalúo efectuado por el ingeniero J.B.H.P., en el mes de octubre del año 2.004, cursante a los autos. CUARTO: A los efectos de la determinación de los respectivos personajes que corresponden a los actuales herederos del causante E.C.G., y referidos solamente a la Unidad Productiva Agropecuaria Hato El Algarrobo, las partes, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, los determinarán de común acuerdo dentro de un lapso de sesenta (60) días hábiles; caso contrario se procederá mediante una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Por existir vencimiento total, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXO:(Sic) Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de término legal, por lo que de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes… omissis…”.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 03 de diciembre de 2008, mediante el cual entre otras consideraciones declaró sin lugar la defensa previa de falta de cualidad o interés opuesta por los demandados, con lugar la demanda de partición, dejándose expresa constancia que la partición se haría sólo en lo que respecta a la Unidad de Producción Hato El Algarrobo. Igualmente, el tribunal a-quo, señaló que la partición debería llevarse a cabo de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del avalúo efectuado por el ingeniero J.B.H.P. en el mes de octubre del año 2004. Asimismo, a los efectos de la determinación de los respectivos porcentajes que corresponden a los actuales herederos del causante E.C.G., y referidos solamente a la Unidad Productiva Agropecuaria Hato El Algarrobo, las partes, una vez que haya quedado firme el presente fallo, los determinarán de común acuerdo dentro de un lapso de sesenta (60) días hábiles, caso contrario se procederá mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo, se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia en virtud de haber salido fuera del término legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al respecto, los abogados L.P., M.E.R.A., L.A.P.M. y R.A.R.T., identificados en autos, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2.006, libelo de demanda, quienes entre otras consideraciones manifestaron lo siguiente:

  1. - Que el día 11 de febrero de 1983, falleció ab-intestato E.C.G. en la ciudad de San J.d.l.M.d.E.G..

  2. - Que para el momento de abrirse la sucesión del de cujus, eran sus herederos legitimarios: su viuda A.L.d.C. y sus siete (7) hijos: E.J., S.H., Javier, Iván, Ricardo, Francisco y J.J.C.L..

  3. - Que la referida sucesión estaba integrada de la siguiente manera: Viuda supérstite A.L.d.C. y sus hijos: S.H.C.d.L., J.C.L., J.J.C.L., I.C.L., R.C.L., F.J.C.L., L.C.S.d.C., T.C.C.S., D.I.C.S. (las tres últimas herederas del de cujus E.J.C.L.).

  4. - Que para el 22 de abril de 1.998, los bienes sucesorales eran entre otros el fundo El Algarrobo, lo cual permitieron atribuirle a la unidad de explotación agropecuaria hato El Algarrobo, un valor de Bs.178.610.000,00 hoy equivalentes a Bs.178.610,00.

  5. - Que de todas la cuota parte de cada uno de los herederos, a la viuda A.L.d.C., le correspondió el 50%, por gananciales de sociedad conyugal y por herencia, 6,25% para un total de 56,25% de toda la propiedad del Hato El Algarrobo, porcentaje al cual se le atribuyó un valor de Bs.100.468.125,00 hoy equivalente a 100.468,12 y cada uno de los hijos supérstite y a los herederos de éstos, pre-muertos, les correspondió una octava (1/8) parte del restante del 50% equivalentes a 6,25% del total general; o, sea Bs.11.163.125,00 hoy equivalente a Bs.11.163,13.

  6. - Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., bajo el Nro. 30, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 1.998, se desprende que la ciudadana A.L.d.C. vendió a su hijo S.H.C.L. el 8,04% de su 56,25% de los derechos de propiedad sobre el Hato El Algarrobo, por Bs. 14.360.224,00 hoy equivalente a Bs.14.360,22. Que también en esa oportunidad S.H.C.L. se separó de la comunidad hereditaria. Para satisfacérsele su cuota parte, equivalente al 6,25% más el 8,04% adquirido de su madre (6,25%+8,04=14,29%), se le adjudicó en plena propiedad un lote de terreno de 843,0428 hectáreas que comprenden de los sitios Algarrobito y Morichal.

  7. - Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro con sede en la ciudad de Calabozo, el día 08 de junio de 2004, bajo el Nro. 19, folios 157 al 180, protocolo primero, tomo 16, la ciudadana A.L.d.C. vendió a su hijo I.C.L., el 24,10% equivalente al 50% de los derecho de su propiedad que aún tenía (48,21%) sobre la unidad de producción Agropecuaria El Algarrobo, integrada por los siguientes terrenos: Hato El Algarrobo, con 2.315,96 hectáreas, incluyendo sus bienhechurías principales y accesorias, de las cuales forman parte de un derecho de terreno ubicado en la posesión general de El Almendronal o S.d. y 3.144.320 m2, en la posesión de Las Lagunas o Buena Vista.

  8. - Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro con sede en la ciudad de Calabozo, bajo el Nro. 20, folios 181 al 204, protocolo primero, tomo sexto, de fecha 08 de junio de 2004, la ciudadana A.L.d.C. vendió el restante de 24,10% a sus hijos J.J.C.L., I.C.L., R.C.L. y F.J.C.L., por Bs.100.000.000,00 equivalente hoy a Bs.100.000,00 el 48,21% de la Unidad de Producción Agropecuaria El Algarrobo.

  9. - Que el día 08 de abril de 1986, falleció ab-intestato E.J.C.L., siendo sus herederos, su viuda L.C.S.d.C. y sus hijas T.C.C.S. y D.I.C.S..

  10. - Que el 31 de enero de 2.003, falleció ab-intestato J.C.L., descendiente directo del causante común E.C.G., habiendo dejado como únicos y universales herederos a su esposa A.V.P.d.C. y su hijo N.J.C.P..

  11. - Que el ciudadano I.C.L., en su carácter de administrador de la sucesión, encomendó al ingeniero J.B.H.P., el avaluó de la Unidad de Producción Agropecuaria Hato El Algarrobo, a los fines de determinar el valor del mercado del lote de terreno, bienhechurías y mejoras en el fomentadas para garantizar cualquier operación mercantil, en el mes de octubre de 2.004, el cual arrojó un monto de Bs. 2.555.657.435,00 equivalentes hoy en Bs. 2.555.657,43.

  12. - Que para dicha fecha al igual para el día de hoy, los propietarios de esa propiedad son: I.C.L., con 38,75% de la totalidad de los derechos sobre el referido lote y el restante 61,25%, se divide entre J.J.C.L., R.C.L. y F.J.C.L., cada uno de los cuales tienen 14,65%, y los herederos de los hermanos pre-muertos E.J.C.L., a saber: su viuda L.C.S.d.C. y sus hijas T.C. y D.I.C.S.; y del pre-muerto J.C.L. su viuda A.P.d.C. y su hijo N.J.C.P., cada grupo del 8,64%.

  13. - Que de la base legal del 100% de Bs. 2.555.657.435,00 hoy equivalente a Bs. 2.555.657,43 en que se avaluó El Algarrobo, debe repartirse de acuerdo a los porcentajes que corresponden a cada uno de los actuales miembros de la sucesión, ocho (08) de los herederos directos de causante, su viuda y siete hijos, sólo cuatro (04) quedan integrándola conjuntamente con sus descendientes de los dos hijos pre-muerto, por cuanto S.H.C.L., otro de los hijos vivos, se separó de la comunidad hereditaria partir del 22 de abril 1998. Al igual que la viuda A.L.d.C., quien vendió el 08 de abril de 2004, su cuota parte en la comunidad.

  14. - Que al abrirse la sucesión del causante correspondió a cada uno de sus herederos legitimarios, incluida la viuda, el 6,25%. A este porcentaje se le sumó el 50% por concepto de gananciales en la sociedad conyugal, para un total de 56,25%.

  15. - Al separarse S.H.C.L., el 22 de abril de 1.998, y por la venta que la viuda le hace del 8,04%, los derechos de ésta quedaron reducidos al 48,21%. El restante 51,79% correspondía a cada uno de los seis (06) hijos comuneros, por lo que su cuota parte se elevó a 8,63%.

  16. - Que el 08 de junio de 2.004, la viuda vendió todos sus derechos, equivalentes a 48,21% que son adquiridos en la forma siguiente: I.C.L. el 24,10% y el restante 24,10% también los compró éste conjuntamente con sus hermanos J.J., Ricardo y F.J., es decir, que a cada uno de ellos le correspondió un 6,02%.

  17. - Que la situación de las cuotas partes de cada heredero directo, después de las ventas, es la siguiente: I.C.L. por compra hecha a su señora madre, el 30,12% (24,10+6,02); y a cada hermano sobreviviente: J.J., Ricardo y F.J.C.L., el 6,02. De allí que la masa hereditaria quedante y por repartirse, no adquirida por compra asciende al 51,79% que debe dividirse entre los cuatro hermanos directos: J.J., I.R. y F.J.C.L. y los herederos de los dos muertos, E.J. y J.C.L., estos que corresponde a cada unos de ellos por un porcentaje de 8,63%. De allí que la cuota parte de cada uno de los integrantes de la sucesión, es la siguiente: I.C.L.: 30,12% por compra hecha a su señora madre y por herencia 8,63 para un total de 38,75%; J.J.C.L.: el 6,02% por compra de su señora madre, y por herencia 8,63% para un total de 14,65%; R.C.L.: 6,02% por la compra de su señora madre y por herencia 8,63% para un total de 14,65%; F.J.C.L.: por la compra de su señora madre y por herencia 8,63% para un total de 14,65%; Sucesión de E.J.C.L.: por herencia 8,63%, y Sucesión de J.C.L.: por herencia 8,63%, respectivamente.

  18. - Que a partir de la muerte de E.C.L. en el año 1986 y de J.C.L. en el año 2003, sus causantes no han percibido un solo centavo del administrador de la sucesión, ni de algún otro miembro de ella, por concepto de dividendos, intereses, etc.

  19. - Que por tal razón es que sus mandantes tienen temor fundado que el co-heredero administrador no quiere rendirles cuenta a que está obligado y ante el incumpliendo de sus instrucciones proceden a demandar a los ciudadanos I.C.L., R.C.L., F.J.C.L. y J.J.C.L., todos identificados, para que convengan en partir o así lo declare el Tribunal la herencia quedante a la muerte del tronco común E.L.G., y solo por lo que respecta a los bienes a que se refiere el avalúo realizado por el ingeniero J.B.H.P., en el mes de octubre de 2004.

  20. - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre la Unidad de Producción Hato El Algarrobo, en concatenación a los ordinales 1º y 4º del artículo 599 ejusdem.

  21. - Asimismo, solicitaron al Tribunal se suspenda al ingeniero I.C.L., del cargo de Presidente de la Compañía Hato El Algarrobo, C.A, así como de la administración de los bienes sucesorales.

  22. - Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00) equivalentes hoy en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

    Por su parte, en fecha 04 de julio de 2006, el abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el tribunal de la causa, escrito de contestación de la demanda (riela a los folios 155 al 163 y vto. de la primera pieza), quien entre otras consideraciones expuso lo siguiente:

  23. - De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuso la falta de cualidad y de interés en sostener el juicio de partición, por cuanto los ciudadanos I.C.L., J.J.C.L., R.C.L. y F.J.C.L., demandados a titulo personal en el juicio no son comuneros de los demandantes en los bienes cuya partición se pretende realizar en ese procedimiento.

  24. - Que los actores demandan a sus representados a titulo personal como si fueran sus comuneros. No obstante, los mismos actores reconocen y confiesan que sus representados constituyeron una sociedad mercantil a la cual le aportaron todos y cada uno de los derechos que tenía sobre la sucesión E.C.G., específicamente los derechos sobre los bienes que conforman la unidad agropecuaria de producción denominada Hato El Algarrobo.

  25. - Que debido al aporte de los derechos hereditarios sus poderdantes no son comuneros de los demandantes, sino que lo es el Hato El Algarrobo, C.A, por tanto es una persona jurídica de derecho privado con patrimonio y personalidad jurídica propia, independiente de la persona de sus accionistas.

  26. - A todo evento procedió a contestar la demanda, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho que la parte actora pretende invocar en el juicio en contra de sus representados.

  27. - Continúa afirmando ésta representación, que sus mandantes no son comuneros de los demandantes con respecto a los bienes cuya partición se demanda, como si lo es la persona jurídica Hato El Algarrobo, C.A.

  28. - Que los demandantes no acompañaron la documentación legal requerida para la prueba de su cualidad de comuneros, como son las partidas de nacimiento y de matrimonio e incluso no prueban la muerte del causante por cuanto no consignan la correspondiente partida de defunción, toda vez que los actores pretenden probar la muerte del causante E.C.G., con el certificado de liberación de los bienes sucesorales.

  29. - Que el ciudadano I.C.L., no es ni nunca ha sido administrador de la sucesión E.C.G., como lo afirma la parte actora en su libelo de la demanda lo cual niega y rechaza. Ya que tal aseveración es contradictoria con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de febrero de ese año, cursante a los folios 124 y 129 de este expediente, acompañada a la demanda de partición por los mismos actores, en la cual se declara inadmisible la acción de rendición de cuentas intentada en contra de su representado I.C.L., por los actores en el presente juicio.

  30. - Negó, rechazó y contradijo los porcentajes que la parte actora pretende atribuirle sobre los derechos que conforman la unidad de producción Hato El Algarrobo, por no ser correcto su cálculo.

  31. - Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos acompañados al libelo de la demanda en copia fotostática, marcados con las letras “D”,”E”,”F”, y “G”, respectivamente.

  32. - Promovió copia certificada del documento constitutivo de la empresa Hato El Algarrobo, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 1-A-Pro.

    En fecha 03 de diciembre de 2008, el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, profirió sentencia la cual se encuentra descrita con anterioridad en el presente fallo.

    En fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, ejerció recurso ordinario de apelación, en los siguientes términos:

    Sic…omissis...“APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en Sala Accidental en fecha 03 de diciembre del 2008, solicito que dicha apelación sea oída en ambos efectos y que remita el expediente al Tribunal Superior Agrario correspondiente. Es todo…omissis…”.

    En fecha 09 de febrero de 2009, el juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual oyó libremente la apelación ejercida en fecha 05 del mismo mes y año, por el abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    PRIMERA PIEZA

    En fecha 30 de marzo de 2006, los ciudadanos abogados L.P., M.E.R.A., L.A.P.M. y R.A.T., antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos A.V.P.d.C., N.J.C.P., T.C.C.S. y D.I.C.S., también antes identificados, presentaron escrito de demanda por partición de bienes. (Folios 01 y 15).

    En fecha 03 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de partición, en consecuencia se ordenó la citación de los demandados e igualmente, se ordenó librar boleta de notificación al Procurador Primero Agrario del Estado Guárico (para esa oportunidad). Asimismo, en cuanto a las medidas solicitadas por la parte actora el Tribunal señaló que lo resolvería por auto y cuaderno separado (Folios 130 y 131).

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 03 de abril de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto abrió cuaderno de medidas, declarando en el mismo improcedente las medidas cautelares solicitadas en fecha 30 de marzo de 2006, por la representación judicial de la parte actora. (Folios 01 al 12).

    En fecha 04 de abril de 2006, el abogado M.E.R.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2006, por el Juzgado a-quo. (Folio13).

    Riela al folio 14, auto de fecha 17 de abril de 2006, a través del cual el Tribunal a-quo, oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por el abogado M.E.R.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se evidencia al folio 16 del cuaderno separado que en fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal a-quo libró oficio Nro. 1233, dirigido a este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines que conozca del recurso interpuesto.

    CONTINUACIÓN DE LA NARRATIVA DE LA PRIMERA PIEZA

    En fecha 04 de julio de 2006, el abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito de contestación de la demanda. (Folios 155 al 163 y vto.)

    En fecha 07 de julio de 2006, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano abogado M.E.R.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a objeto que ordene sustanciarla conforme al contenido establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 199 y vto.)

    SEGUNDA PIEZA

    En fecha 11 de julio de 2006, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado M.E.R.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó la solicitud de fecha 07 de julio de 2006, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. (Folio 203 al 204).

    En fecha 12 de julio de 2006, el abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso al pedimento hecho por la parte actora en el sentido que se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. (Folio 205).

    En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de reposición de la causa, formulada por el abogado M.E.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y con lugar la oposición efectuada por el abogado R.P.M., apoderado judicial de la parte demandada y asimismo, señaló que el procedimiento se regiría conforme al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 206 al 207).

    En fecha 19 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 17 de julio de 2006 (Folio 208).

    En fecha 01 de agosto de 2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto. (Folio 209).

    En fecha 03 de agosto de 2006, el abogado M.E.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló del auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de agosto de 2006, donde oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, anunció recurso de hecho. (Folio 210 y vto.)

    En fecha 10 de agosto de 2006, tanto el abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como el abogado M.E.R.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignaron escritos de promoción de pruebas en el presente juicio (folios 212 al 214 y 215 al 219, respectivamente).

    En fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio de partición con relación a las documentales promovidas. En cuanto a la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora en el capitulo II, atinente al reconocimiento, también la admitió. Con respecto a la prueba promovida por la parte demandada en los capítulos III y IV, referida a la inspección judicial y la prueba de informes, dicho Despacho, las negó por cuanto la parte promovente no señaló el objeto de la prueba. (Folios 223 y 224)

    En fecha 05 de octubre de 2006, el abogado M.E.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal negó las pruebas III y IV, esta parte consideró que no es necesario señalar el objeto de las pruebas. (Folio 227)

    En fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto, la apelación en fecha 05 de octubre de 2006. (Folio 228)

    En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado M.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 232 al 239)

    En fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano abogado M.E.R.A., en su condición de autos, consignó escrito por ante el Juzgado a-quo. (Folios 473 al 479)

    TERCERA PIEZA

    En fecha 08 de mayo de 2007, el abogado M.E.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratificó el recurso ordinario de apelación contra la decisión que dictó el Tribunal mediante la cual fijó oportunidad para los informes, no obstante a la oposición. (Folios 486).

    En fecha 09 de mayo de 2007 el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado M.E.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. (Folio 488).

    En fecha 30 de mayo de 2007, tanto el ciudadano abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como los abogados M.E.R. y L.P., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escritos de informes en el presente juicio. (Folios 491 al 501 y vto y 501 al 525).

    Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2007, el ciudadano abogado R.P.M., en su carácter de autos, presentó escrito de observaciones de los informes en la presente causa. (Folios 526 al 530).

    En fecha 14 de junio de 2007, los abogados L.P. y M.E.R.A., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante el Tribunal de la causa, escrito de observaciones de los informes. (Folio 536 al 539).

    Riela al folio 563 del presente expediente, inhibición de fecha 18 de septiembre de 2007, del ciudadano abogado R.J.V.G., en su condición de Juez Natural del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    En fecha 05 de noviembre de 2007, el Juez Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 575).

    En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juez Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual consideró que la inhibición hecha por el juez natural se encontraba bien fundamentaba, razón por la cual declaró con lugar dicha inhibición. (Folios 577 al 580).

    En fecha 03 de diciembre de 2008, el Juez Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia definitiva en el presente juicio de partición. (Folios 587 al 606).

    En fecha 05 de febrero de 2009, el ciudadano abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 03 de diciembre de 2008. (Folio 609).

    En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto oyó la apelación libremente y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior bajo el oficio Nro. 230-09. (Folio 612).

    En fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario, dió recibo al presente expediente, emanado del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio vto. 614).

    En fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgador libró oficio Nro. J.S.P.A-302-2009, al Juzgado a-quo a los fines que remitiera el presente expediente, en virtud que a partir del folio 376 de la segunda pieza del expediente se encontraba mal foliado. (Folio 615)

    En fecha 04 de marzo de 2010, este Juzgado Superior Primero recibió nuevamente el presente expediente, signándole el Nro. 2010-5280. Asimismo, se acordó que por auto separado el Tribunal se pronunciaría con respecto al inicio de los lapsos establecidos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 620)

    En fecha 22 de marzo de 2010, esta Alza.p. auto en el cual ordenó darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fija una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oiría los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 621)

    En fecha 23 de marzo de 2010, mediante diligencia compareció el ciudadano abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas en este Juzgado. (Folios 622 al 625)

    En fecha 13 de abril de 2010, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente al auto, incluyendo para el cómputo del mismo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (Folio 626).

    En fecha 15 de abril de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante, ciudadano abogado R.P.M., quien se le concedió un lapso de diez (10) minutos, a los fines que expusiera lo que considerara pertinente a su defensa. Asimismo, el ciudadano Juez del presente Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso de diez (10) audiencias, otorgados al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que resuelva la prueba de informes solicitada en la referida audiencia oral de informes, ordenando pronunciarse por auto separado. (Folios 627 y 628)

    En fecha 15 de abril de 2010, la parte demandada apelante, ciudadano abogado R.P.M., consignó constante de once (11) folios útiles escrito de informes (Folios 629 al 639)

    En fecha 20 de abril de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras de Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines que informe a este Tribunal si de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si en el fundo objeto de la litis, identificado en autos, se encuentra constituida alguna unidad de producción de acuerdo a los términos de la Ley y si existe algún procedimiento administrativo de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, para que dichos entes administrativos cumplan con la orden impartida por este Tribunal, en el caso contrario se entendería que ha informado negativamente. Vencido el lapso concedido, el Juzgado dictaría sentencia oral en el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las doce del medio día (12:00 m). (Folios 640 al 645)

    En fecha 14 de junio de 2010, siendo las doce del medio día (12:00 m.) se dictó dispositivo oral en la presente causa (Folios 652 y 653)

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2.009; y al respecto observa este Juzgador, que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 4º, 10º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, así como las acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 03 de diciembre de 2008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud que la Unidad Productiva Agropecuaria El Algarrobo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio M.d.E.G., inmueble objeto de la presente litis, y por cuanto se presume que el referido lote se desarrolla actividad agraria, específicamente la cría de ganado, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta Alzada a establecer lo motivos de hecho y derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    RESEÑA, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO DE PARTICIÓN.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES

    La parte demandante consignó junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

  33. - Riela a los folios 16 al 24 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática de acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil Hato “El Algarrobo, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de febrero de 2006, suscrita bajo el Nro. 41, tomo 1-A Pro.

    Con respecto a la prueba documental arriba descrita, esta Superioridad, observa que la misma versa fundamentalmente sobre una copia simple del acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil Hato El Algarrobo, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de febrero de 2006, inscrito bajo el Nro. 41, tomo 1-A Pro, de dicha documental se desprende entre otras cosas lo siguiente: Sic…omissis…Nosotros, I.C.L., venezolano, casado, ingeniero agrónomo, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 2.509.220, R.C.L., venezolano, casado, Zootecnista, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro.4.394.283, J.J.C.L., venezolano, casado ingeniero civil, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 2.218.304 y F.J.C.L., venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 7.289.627, hemos convenido en constituir, como en efecto constituimos, una compañía anónima que se regirá por la presente acta constitutiva….omissis…DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES. QUINTA: El capital de la compañía es la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), representados en doscientas (200) acciones de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito y pagado, con el aporte por parte de los accionistas de todos y cada uno de los derechos y acciones sucesorales que poseen, sobre los siguientes bienes: 1.- Los lotes de bienes inmuebles que se especifican a continuación: 1-A: Un inmueble constituido por el Fundo Agropecuario denominado El Algarrobo, C.A.”, constante de dos mil trescientos quince hectáreas (2.315 Has.), aproximadamente, incluyendo todas sus bienhechurías…omissis…Los bienes antes identificado los adquirimos en primer término, en nuestro carácter de únicos y universales herederos del causante E.C. Gondelles…omissis…Posteriormente el ciudadano I.C.L., adquirió de nuestra madre, ciudadana A.L.d.C., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía sobre los bienes antes identificados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., en fecha 08 de junio de 2004, bajo el Nro. 19, folios 157 al 180, Protocolo Primero, Tomo 16. La mencionada ciudadana vendió, igualmente, el cincuenta por ciento (50%) restante de sus derechos, en partes iguales a los aquí firmantes, según se evidencia del documento inscrito por ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 08 de junio de 2004, bajo el Nro. 20, folios 181 al 204, Protocolo Primero, Tomo 16. El valor de aporte de los derechos anteriormente especificados asciende a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.00,00); el socio I.C.L., ha suscrito y pagado la cantidad de OCHENTA Y CUATRO (84) ACCIONES, por la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,00); El socio R.C.L. ha suscrito y pagado la cantidad de CUARENTA Y OCHENTA (48) ACCIONES, por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00); el socio J.J.C.L., ha suscrito y pagado la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) ACCIONES, por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00); y el socio F.J.C.L. ha suscrito y pagado la cantidad de TREINTA (30) ACCIONES, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.00,00)….omissis…”.

    De la prueba parcialmente transcrita la presente alzada observa que en efecto, los ciudadanos I.C.L., R.C.L.; J.J.C.L. y F.J.C.L., (parte demandada en el presente juicio) constituyeron una Sociedad Mercantil denominada, Hato El Algarrobo, C.A., de la cual se observa que suscribieron en aporte de capital todos y cada uno de los derechos y acciones sucesorales sobre un inmueble constituido por el Fundo Agropecuario denominado El Algarrobo, C.A”, constante de dos mil trescientos quince hectáreas (2.315 has), aproximadamente, con lo cual este Juzgador le otorga todo el valor probatorio por cuanto dicho instrumento es un documento público, emanado de un funcionario público, actuando dentro de su ámbito de competencia funcional, el cual merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  34. - MARCADO CON LA LETRA “D”, riela a los folios 32 al 36 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática del Certificado de Liberación Nro. 180, de fecha 23 de agosto de 1983, emanado del extinto Ministerio de Hacienda, Región los Llanos Centrales, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, expedida a favor de los ciudadanos A.L.d.C., E.J., S.H., Javier, Iván, Ricardo, Francisco y J.C.L., esposa e hijos de quien en vida respondiera con el nombre de E.C.G..

    Se evidencia que a pesar de haber sido impugnado por su contraparte, en fecha 04 de julio de 2006, este Juzgador, observa que la misma no fue tramitada conforme al procedimiento correspondiente de tacha por vía principal o incidental, razón por la cual considera esta Superioridad que tal probanza de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se le otorga todo el valor probatorio por cuanto dicho instrumento versa fundamentalmente sobre un documento público, emanado por un funcionario público, actuando dentro de su ámbito de competencia funcional, el cual merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  35. - MARCADO CON LA LETRA “E”, riela a los folios 39 y 54 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., bajo el Nro. 30, protocolo 1°, tomo 1°, del segundo trimestre, de fecha 22 de abril de 1998.

    Se evidencia que a pesar de haber sido impugnado por su contraparte, en fecha 04 de julio de 2006, este Juzgador, observa que la misma no fue tramitada conforme al procedimiento correspondiente de tacha por vía principal o incidental, razón por la cual considera esta Superioridad que la misma versa sobre una copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., bajo el Nro. 30, protocolo 1°, tomo 1°, del segundo trimestre, de fecha 22 de abril de 1998, mediante el cual los comuneros A.L.d.C., S.H.C.L., J.C.L., J.J.C.L., I.C.L., R.C.L., F.J.C.L., E.J.C.L., L.C.S.d.C., T.C.C.S. y D.I.C.S., en su carácter de únicos y universales herederos del E.C.G., dan cuenta de los bienes dejados por el de cujus, entre los cuales señalaron el fundo agropecuario denominado “El Algarrobo, C.A.”

    Con respecto a la documental antes identificada, este sentenciador le otorga todo el valor probatorio por cuanto dicho instrumento versa fundamentalmente sobre un documento público, emanado por un funcionario público, actuando dentro de su ámbito de competencia funcional, el cual merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  36. - MARCADO CON LA LETRA “F”, riela a los folios 55 al 62 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática, de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., bajo el Nro. 19, folio 157 al 180, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre, de fecha 08 de junio de 1994.

    Se evidencia que a pesar de haber sido impugnado por su contraparte, en fecha 04 de julio de 2006, este Juzgador, observa que la misma no fue tramitada conforme al procedimiento correspondiente de tacha por vía principal o incidental, razón por la cual considera esta Superioridad que dicha documental, constituye una copia fotostática, de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito M.d.E.G., bajo el Nro. 19, folio 157 al 180, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre, de fecha 08 de junio de 1994, de la misma se desprende instrumentos jurídicos de venta realizada por la ciudadana A.L.d.C. a I.C.L., del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sucesorales que le corresponde del Hato El Algarrobo, sobre el inmueble objeto de la partición.

    Con relación a tal probanza este sentenciador le otorga todo el valor probatorio por cuanto dicho instrumento versa fundamentalmente sobre un documento público, emanado por un funcionario público, actuando dentro de su ámbito de competencia funcional, el cual merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  37. - MARCADO CON LA LETRA “G”, riela a los folios 63 al 70 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática, de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., bajo el Nro. 20, folio 181 al 1204, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre, de fecha 08 de junio de 1994.

    De la prueba arriba reseñada, se evidencia que a pesar de haber sido impugnado por su contraparte, en fecha 04 de julio de 2006, este Juzgador, observa que la misma no fue tramitada conforme al procedimiento correspondiente de tacha por vía principal o incidental, razón por la cual considera esta Superioridad que dicha documental, constituye una copia fotostática, de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito M.d.E.G., bajo el Nro. 20, folio 181 al 204, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre, de fecha 08 de junio de 1994, de la misma se desprende instrumento jurídico de venta realizada por la ciudadana A.L.d.C. a los ciudadanos J.J.C.L., I.C.L., R.C.L. y F.J.C.L., del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sucesorales que le corresponde del Hato El Algarrobo, sobre el inmueble objeto de la partición.

    Con relación a tal probanza este sentenciador le otorga todo el valor probatorio por cuanto dicho instrumento versa fundamentalmente sobre un documento público, emanado por un funcionario público, actuando dentro de su ámbito de competencia funcional, el cual merece plena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  38. - MARCADO CON LA LETRA “H”: Riela a los folios 71 al 81, copia fotostática de Solvencia Sucesoral Nro. MF-SENIAT-GRLL-DR-AS-2.004-00029, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, correspondiente al causante J.C.L., fallecido en fecha 31 de enero de 2003.

    En lo que respecta a la documental supra reseñada, este sentenciador observa que dicha documental versa sobre un instrumento administrativo atinente a Solvencia Sucesoral, Nro. MF-SENIAT-GRLL-DR-AS-2.004-00029, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Adscrito al Ministerio de Finanzas, correspondiente al causante J.C.L., fallecido en fecha 31 de enero de 2003, de la referida probanza este sentenciador determina que se trata de una prueba que si bien en cierto se constata la obligación tributaria con dicho ente por parte de los causahabientes con respecto al organismo administrativo, no es menos cierto que nada aporta en el presente juicio de partición a los fines de demostrar los hechos y situaciones aquí debatidos, sin embargo aprecia dicha prueba solo en lo que se refiere a su consignación en autos, más no en cuanto a su contenido.

  39. - MARCADO CON LA LETRA “I”: Copia fotostática del Informe de Avaluó, de fecha octubre de 2004, correspondiente al Hato “El Algarrobo”, practicado por el Ingeniero J.B.H.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.390.905, CIV.34.783, Soitave 1.528, Sudaban P-1757. (Folios 82 al 121 de la primera pieza del presente expediente.

    En consecuencia, del avaluó anteriormente reseñado esta Alzada observa que el mismo versa fundamentalmente sobre una copia fotostática del Informe de Avaluó, de fecha octubre de 2004, correspondiente al Hato “El Algarrobo”, practicado por el Ingeniero J.B.H.P., titular de la cédula de identidad Nro. 4.390.905, CIV.34.783, Soitave 1.528, Sudaban P-1757, la cual se encuentra inserto a los folios 82 al 121 de la primera pieza del presente expediente, visto que igualmente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda no impugnó la presente documental sino la convalidó reconociéndola y se refirió a impugnar única y exclusivamente las documentales marcadas con las siglas alfanuméricas “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, este sentenciador las aprecias en su totalidad por cuanto del referido avalúo se desprende tanto las proporciones correspondiente a cada uno de los comuneros de su alícuota perteneciente al Hato Algarrobo, así pues, como el valor que a cada uno de los comuneros le corresponde, razón por lo cual este documento privado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 y 1364 del Código de Civil.

  40. - MARCADO CON LA LETRA “K” Copia simple de comunicación fecha 30 de noviembre de 2005, dirigida al ingeniero I.C.L., suscrita por el Dr. L.P., mediante el cual los ciudadanos A.V.P.d.C., N.J.C.P. y T.C.C.S., co-propietarios del Hato El Algarrobo, C.A., solicitan de sus servicios profesionales y los del Dr. M.E.R.A., para que atiendan en la reclamación que tienen contra el referido ciudadano para intentar el juicio de rendición de cuenta así como para demandar en partición de herencia.

    En lo que respecta a la misiva privada suscrita por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dirigida al ciudadano I.C.L., en su condición de co-demandado en la presente causa, de fecha 30 de noviembre 2005, este sentenciador observa que dicha comunicación va dirigida a hacer de su conocimiento que sus representados solicitaron sus servicios profesionales para que atienda a la reclamación que tienen contra el co-demandado en relación a la administración del Hato el Algarrobo, así como un futuro juicio de partición de herencia.

    En torno a lo antes expuesto, este Sentenciador observa que tal probanza constituye una misiva o carta de carácter privado y personal entre las partes, a pesar de no ser impugnada, en consecuencia se aprecia solo en cuanto a su consignación en autos, sin embargo, no aporta suficiente elemento de convicción para dilucidar la presente controversia.

  41. - Riela a los folios 124 al 129 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, tales como: auto de fecha 24 de febrero de 2.006, dictado por el a-quo, mediante el cual declara inadmisible la demanda de Rendición de Cuentas, incoada por los ciudadanos A.V.P.d.C., N.J.C.P., T.C.C.S. y D.I.C.S., contra el ciudadano I.C.L., administrador de la Unidad de Producción Agropecuaria Hato El Algarrobo; diligencias de fechas 10 y 15 de mayo de 2.006, suscrita por la abogada M.A.M., mediante el cual solicitó copias certificadas de las actuaciones llevadas, en el expediente Nro. 5870-06; así como de los folios 17 al 104, del referido expediente; auto dictado por el tribunal a-quo, de fecha 13 de marzo de 2.006, mediante el cual ordenó expedir por secretaria las copia certificada solicitadas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Junto con el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demanda, consignó las siguientes probanzas:

  42. - MARCADO CON LA LETRA “A”: Copias certificadas expedida por la ciudadana abogada C.C.A.M., en su carácter de Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificadas en fecha 17 de mayo de 2.006, correspondiente al expediente Nro.1700, el cual dejó expresa constancia de la confrontación en traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el Nro. 41, tomo 1-A, de fecha quince (15) de Febrero de 2.006, a saber: 1.a) Acta Constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil Hato El Algarrobo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada en fecha 15 de febrero de 2.006, 41 tomo 1-A, pro, agregado al expediente Nro. 1700-6., 1.b).- Constancia de inscripción y registro de fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A pro, atinente al acta constitutiva de la empresa Hato El Algarrobo, a los fines que la misma sirva como de estatutos sociales. 1c) Panilla de Información y Pago de las Tasas Establecidas en la Ley de Timbres Fiscal, de fecha 15 de febrero de 2.006. 1d) Declaración de pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídica. 1e) Carta de aceptación de comisario a favor de la ciudadana J.C.C.A., como contadora del “Hato El Algarrobo, C.A”, propuesta por el ciudadano I.C.L., en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil. 1f) Constancia de presentación de los libros de contabilidad (diario, mayor, inventario, actas accionistas), por el ciudadano I.C.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Hato El Algarrobo, C.A, 1.g) Certificado de liberación Nro. 180, de fecha 23 de agosto de 1983, expedido por el Ministerio de Hacienda, Región los Llanos Centrales, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones. 1.h) Constancia de inscripción de hierro a favor del de-cujus E.C.G., registrado por ante la oficina Subalterna de Distrito M.d.E.G., ciudad de Calabozo en fecha 30 de noviembre de 1976, bajo el Nro.291, Protocolo Primero; Tomo 2, del cuarto Trimestre de ese año, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro. 98; 1.i) Documento mediante los ciudadanos Iván, Ricardo, Julián y F.C.L., identificados en autos, aportan a la sociedad mercantil Hato El Algarrobo. C.A., todos y cada uno de los derechos y acciones sucesorales que poseen sobre el lote de terreno constituido en el fundo agropecuario denominado El Algarrobo, en fecha 21 de febrero de 2006 por ante Registro Subalterno Público del Distrito M.d.E.G.; bajo el Nro. 38, folio 201 al 248, protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre de 1996, todo ello cursante a los folios 164 al 198 de la primera pieza.

    Ahora bien, este Juzgador observa de las documentales antes señaladas, son de naturaleza pública, vale decir, son emitidas por un funcionario actuando dentro del ámbito de su competencia funcional, lo cual merece plena fe pública en consecuencia las valoras otorgándole todo el valor probatorio, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA PARA SOSTENER LA ACCIÓN

    Seguidamente pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano abogado R.P.M., ya identificado, en el escrito de contestación de la demanda cursante a los folio 155 al 163 de la primera pieza del presente expediente, en virtud de que tal situación reviste violación eminentemente al orden público procesal agrario y en este sentido observa:

    En efecto, la representación judicial de la parte demandada, expuso entre otras consideraciones lo siguiente:

    Sic. omissis… “De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hago valer a favor de mis representados en este procedimiento, su falta de cualidad y de interés de sostener este juicio de partición, ya que, como vemos más adelante los ciudadanos I.C.L., J.J.C.L., R.C.L. y F.J.C.L., demandados a titulo personal en este juicio, no son comuneros de los demandantes en los bienes cuya partición se pretende realizar por medio del presente procedimiento…omissis...Que los mismos actores reconocen y confiesan que mis representados constituyeron una sociedad mercantil a la cual le aportaron todos y cada uno de los derechos que tenían en la sucesión en la Sucesión E.C.G., específicamente los derechos sobre los bienes que conforman la unidad agropecuaria de producción denominada Hato el algarrobo…omissis…que debido al aporte de los derechos hereditarios en referencvia, mediante documento público que se acompaña a este escrito, desde su fecha cierta, mis poderdantes NO SON CUMUNEROS de los demandantes, sino que lo es HATO EL ALGARROBO, C.A.,…omissis…”

    En este sentido, este Juzgador, considera pertinente hacer un pequeño análisis referente a la concurrencia de la herencia dejada por el de cujus E.C.G..

    En efecto, al fallecer quien en vida se llamara E.C.G., en fecha 11 de febrero de 1983, quedaron como sus herederos legitimarios: Su viuda A.L.d.C. y sus siete (7) hijos: E.J., S.H., Javier, Iván, Ricardo, Francisco y J.J.C.L.. Posteriormente, en fecha 08 de abril de 1986, falleció ab-intestato E.J.C.L., (hijo E.C.G., fallecido el 11 de febrero de 1983), quedando en consecuencia como sus herederos, su viuda L.C.S.d.C. y sus hijas T.C.C.S. y D.I.C.S.. Seguidamente, en fecha 31 de enero de 2.003, fallece J.C.L., descendiente directo del causante común E.C.G., habiendo dejado como únicos y universales herederos a su esposa A.V.P.d.C. y su hijo N.J.C.P., quedando en consecuencia, todas la cuotas parte de cada uno de los herederos, en la siguiente forma: A la viuda A.L.d.C., le correspondió el 50%, por gananciales de sociedad conyugal y por herencia, 6,25% para un total de 56,25% de toda la propiedad del Hato El Algarrobo, y cada uno de los hijos supérstite y a los herederos de éstos, pre-muertos, les correspondió una octava (1/8) parte del restante del 50% equivalentes a 6,25% del total general.

    Ahora bien, este juzgador observa del legajo probatorio aportado a los autos, que la ciudadana A.L.d.C., vendió a su hijo S.H.C.L. el 8,04% de su 56,25% de los derechos de propiedad sobre el Hato El Algarrobo, tal y como en efecto se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., bajo el Nro. 30, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de 1.998. Se desprende igualmente, que la ciudadana A.L.d.C. vende a su hijo I.C.L., el 24,10% equivalente al 50% de los derechos de su propiedad que aún tenía (48,21%) sobre la unidad de producción Agropecuaria El Algarrobo, incluyendo sus bienhechurías principales y accesorias, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro con sede en la ciudad de Calabozo, el día 08 de junio de 2004, bajo el Nro. 19, folio 157 al 180, protocolo primero, tomo 16. Asimismo, se evidencia que la ciudadana A.L.d.C. vende el restante de 24,10% a sus hijos J.J.C.L., I.C.L., R.C.L. y F.J.C.L., el 48,21% de la Unidad de Producción Agropecuaria El Algarrobo, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro con sede en la ciudad de Calabozo, bajo el Nro. 20, folios 181 al 204, protocolo primero, tomo sexto, de fecha 08 de junio de 2004.

    Asimismo, es importante acotar que también en fecha 22 de abril de 1.998, ciudadana A.L.d.C. vendió a su hijo S.H.C.L., el 6,25% más el 8,04%, adjudicándose en plena propiedad un lote de terreno que comprenden de los sitios Algarrobito y Morichal, separándose el mismo de la herencia.

    Por otro lado, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada, aduce en su escrito de contestación que los ciudadanos I.C.L., J.J.C.L., R.C.L. y F.J.C.L., son demandados a titulo personal toda vez que a su decir, no son comuneros de los demandantes en los bienes cuya partición se pretende realizar por medio del presente procedimiento. A tales efectos, consignó marcado con la letra “A”, acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil Hato El Algarrobo, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de febrero de 2006, inscrito bajo el Nro. 41, tomo 1-A Pro, de la cual se desprende que los demandados convinieron en constituir, una compañía anónima denominada Hato El Algarrobo, C.A., y entre otras cosas aportaron como capital la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), representados en doscientas (200) acciones de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada una, asimismo hicieron alusión a que el referido capital fue suscrito y pagado, con el aporte por parte de los accionistas de todos y cada uno de los derechos y acciones sucesorales que poseen, sobre un inmueble constituido por el Fundo Agropecuario denominado El Algarrobo, C.A.”, tal y como se puede verificar claramente en el referido constitutivo de la sociedad mercantil.

    Ahora bien, en torno a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Primero Agrario concluye, en el presente capitulo que los demandados en efecto crearon un fondo de comercio denominado Hato El Algarrobo, C.A., más sin embargo, a pesar de haber cumplido dicha sociedad mercantil con todas y cada una de las formalidades de registro prevista en la ley especial, así como también de haber soportado con los aportes del capital de sus derechos hereditarios provenientes del causante común quien en vida respondiera al nombre de E.C.G., así como de las ventas efectuadas entre su progenitora ciudadana A.L.d.C., tal y como se evidencia de los instrumentos públicos, previamente analizados y valorados a lo largo del presente fallo, no es menos cierto que, la unidad de producción Hato El Algarrobo, pertenece a la universalidad de los bienes hereditarios, por lo que a juicio de este sentenciador considera que existen derechos sucesorales, a favor de los dos hijos premuertos, y por ende de sus herederos quienes entra en la comunidad hereditaria por representación, hoy demandantes en este juicio de partición, no le es imputable a ellos, vale decir, a los actores la carga de demandar a la Sociedad Mercantil Hato El Algarrobo, C.A., ya que tal situación no menoscaba los derechos sucesoriales de los actores, y por ende los ciudadanos I.C.L., R.C.L., F.J.C.L. y J.J.C.L., tienen legitimación para actuar en juicio, a titulo personal, por cuanto existe una comunidad pro indivisa, el cual se encuentra entrelazado en un interés común, razón por la cual, esta alzada comparte el criterio del juzgador a-quo, en cuanto a la cualidad que tienen los demandados, para sostener el juicio, y en consecuencia se declara sin lugar la defensa previa de la falta de cualidad o interés opuesta por la representación judicial de la parte demandada. A así se decide.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el caso sometido a nuestro conocimiento y en esto sentido observa: Cabe destacar que el fallo elevada a nuestro conocimiento, versa sobre una sentencia definitiva dictada en fecha 03 de diciembre de 2008, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, quien entre otras consideraciones el juez declaró sin lugar la defensa previa de falta de cualidad o interés opuesta por los demandados. Asimismo, declaró con lugar la demanda de partición, interpuesta por A.V.P.d.C., N.J.C.P., T.C.C.S. y D.I.C.S. contra I.C.L., R.C.L., F.J.C.L. y J.J.C.L., todos plenamente identificados a los autos; dejándose expresa constancia que la partición sólo será por lo que respecta a la Unidad de Producción Hato El Algarrobo. Asimismo, señaló que la referida partición debe llevarse a cabo de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base del avalúo efectuado por el ingeniero Juan B H.P. en el mes de octubre del año 2004, cursante a los autos. Y a los efectos de la determinación de los respectivos personajes que corresponden a los actuales herederos del causante E.C.G., y referidos solamente a la Unidad Productiva Agropecuaria Hato El Algarrobo, las partes, una vez que haya quedado firme la sentencia, los determinarán de común acuerdo dentro de un lapso de sesenta (60) días hábiles; caso contrario se procederá mediante una experticia complementaria del fallo. Señaló el tribunal a-quo, que por existir vencimiento total, condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dictó fuera de término legal, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, considera quien aquí decide pertinente determinar si en efecto la sentencia dictada por el juzgado a-quo, se encuentra absolutamente ajustada a derecho, vale decir, si en el presente juicio de partición se cumplieron cabalmente con los extremos concomitantes exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Sic… “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes….omissis…”.

    De una correcta hermenéutica jurídica del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el mismo, tales como:

    A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta.

    B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de de los herederos demandantes como de los demandado.

    C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su partición en la misma.

    En este mismo orden de ideas, cabe apuntalar que con relación a titulo o títulos de la cual se derive la comunidad, es preciso examinar las siguientes documentales:

    1. El acta de defunción del causante o de los causantes: En el caso de autos, se evidencia al folio 540 de la tercera pieza del presente expediente, copia fotostática del acta de defunción Nro. 41, expedida por la Jefe de Registro Civil del Municipio J.G.R., San J.d.L.M.d.E.G., correspondiente al de cujus E.C.G.. Asimismo, se evidencia al folio 546 de la tercera pieza del presente expediente, copia fotostática del acta de defunción Nro. 50, folio 040 vto, Tomo I, expedida por la Registradora Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., correspondiente a quien en vida respondiera con el nombre J.C.L.. Igualmente, se desprende del folio 547 de la tercera pieza del presente expediente, copia fotostática de acta de defunción, Nro. 139, expedida por el P.d.M.S.J.d.L.M., Distrito Roscio del Estado Guárico, correspondiente al de cujus E.J.C.L..

    2. Las actas de estado civil (nacimiento o matrimonio), que acreditan la cualidad de las personas como herederos: En el caso de marras, considera pertinente revisar minuciosa y exhaustivamente, el material probatorio, aportado por la parte actora en el presente juicio de partición, con respecto a las actas de nacimiento y actas de matrimonio, a saber:

      Riela al folio 541 de la tercera pieza del presente expediente, acta de matrimonio expedida por el Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.G.R.S.J.d.L.M., Estado Guárico, Nro. 129 año 1969, celebrada entre los ciudadanos E.J.C.L. y L.S.P.D.L..

      Cursa al folio 542 de la tercera pieza del presente expediente, acta de matrimonio expedida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta al vto del folio 15 y 16 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado de la Parroquia La Vega, durante el año 1978, y por eliminación del referido despacho, el Tribunal es el tenedor de los libros y el cual es copiado textualmente del acta Nro. 55, Parroquia La Vega, celebrada entre los ciudadanos J.C.L. y A.V.P.R..

      Riela al folio 543 de la tercera pieza del presente expediente, acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo J.G.R.S.J.d.l.M. del Estado Guárico, Nro. 672 del año 1971, correspondiente a la ciudadana T.C.C.S..

      Cursa al folio 544 de la tercera pieza del presente expediente, acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Nro. 1102 del año 1977, correspondiente a la ciudadana D.I.C.S..

      Riela al folio 545 de la tercera pieza del presente expediente, acta de nacimiento expedida por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Nro. 44, folio 44 vto, del Libro de Registro Civil del Distrito Federal, del año 1970, correspondiente al ciudadano N.J.C.P..

      Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales anteriormente mencionadas y valoradas por este sentenciador en el capitulo de las pruebas aportadas por la parte actora, quedó suficientemente demostrado a los autos, que se apertura la comunidad hereditaria, con ocasión al fallecimiento del causante común E.C.G., fallecido ab-intestato en fecha 11 de febrero de 1993. Al momento de abrirse la sucesión eran sus herederos, su viuda A.L.d.C. y sus siete (7) hijos: E.J., S.H., Javier, Iván, Ricardo, Francisco y J.J.C.L.. Posteriormente, en fecha 08 de abril de 1996, fallece uno de los hijos del causante común (E.C.G.), E.J.C.L., siendo a su vez sus herederos por representación su viuda L.C.S.d.C. y a sus dos (02) hijas T.C.C.d.S. y D.I.C.S., (parte actora). Asimismo, en fecha 31 de enero de 2003, fallece ab-intestato el otro hijo descendiente directo del causante común (E.C.G.) J.C.L., quien deja como únicos y universales herederos a su viuda A.V.P.d.C. y a su hijo N.J.C.P. (parte actora).

      En este mismo orden de ideas, este juzgador determina que efectivamente en el presente juicio de partición quedó claramente demostrado tanto la filiación existente entre los demandantes, ciudadanos A.V.P.d.C., N.J.C.P., T.C.C.S. y D.I.C.S., como la cualidad que tiene la parte actora para intentar el juicio de partición, con respecto al causante común E.C.G..

    3. Los títulos que origine la comunidad, vale decir, el documento de adquisición del causante, los títulos de renuncia o venta de la herencia y las cesiones de derechos. De estos elementos o requisitos probatorios y necesarios para el proceso referente a la acción de partición, la parte demandante consignó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

  43. - Copia fotostática del documento de certificación de liberación de bienes del de cujus E.C.G., emanado del Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Región de los Llanos, Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, el cual se encuentra marcado con la letra “D”, en el presente documento se comprueba la apertura de la sucesión aquí planteada.

  44. - Copia fotostática marcado con la letra “E”, de fecha 22 de abril de 1998, documento en el cual los ciudadanos A.L.D.C., S.H.C.L., J.C.L., J.J.C.L., I.C.L., R.C.L., F.J.C.L., L.C.S.D.C., TATIAN C.C.S. y D.I.C.S., todos únicos y universales herederos del de cujus E.C.G., ya identificado, en el cual declaran que son los comuneros de distintos bienes adquiridos y mantenidos en vida por el de cujus.

  45. - Copia fotostática del documento compra-venta marcado con la letra “F”, de fecha 26 de mayo de 2004, en el cual la ciudadana A.L.D.C., da en venta al ciudadano I.C.L., el cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones sucesorales que le corresponden sobre el Hato El Algarrobo por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

  46. - Copia fotostática del documento compra-venta marcado con la letra “G”, de fecha 26 de mayo de 2004, en el cual la ciudadana A.L.D.C., da en venta a los ciudadanos J.J.C.L., I.C.L., R.C.L. y F.J.C.L., todos ya identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sucesorales que le corresponden sobre el Hato El Algarrobo por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

    Con relación a la proporción en que deben dividirse los bienes y el monto correspondiente de su partición en la misma, observa este Juzgado Superior Primero Agrario, lo siguiente:

    La representación judicial de la parte actora, en su libelo de la demanda, señaló que la proporción del único bien a partir, denominado Hato El Algarrobo, con relación a las cuotas partes de cada heredero directo, después de las ventas, fue la siguiente: I.C.L. por compra hecha a su señora madre, el 30,12% (24,10+6,02); y a cada hermano sobreviviente: J.J., Ricardo y F.J.C.L., el 6,02%. De allí que la masa hereditaria quedante y por repartirse, no adquirida por compra asciende al 51,79% que debe dividirse entre los cuatro hermanos directos: J.J., I.R. y F.J.C.L. y los herederos de los dos muertos, E.J. y J.C.L., estos que corresponde a cada unos de ellos por un porcentaje de 8,63%. De allí que la cuota parte de cada uno de los integrantes de la sucesión, es la siguiente: I.C.L.: 30,12% por compra hecha a su señora madre y por herencia 8,63 para un total de 38,75%; J.J.C.L.: el 6,02% por compra de su señora madre, y por herencia 8,63% para un total de 14,65%; R.C.L.: 6,02% por la compra de su señora madre y por herencia 8,63% para un total de 14,65%; F.J.C.L.: por la compra de su señora madre y por herencia 8,63% para un total de 14,65%; Sucesión de E.J.C.L.: por herencia 8,63%, y Sucesión de J.C.L.: por herencia 8,63%, respectivamente.

    Que de la base legal del 100% de Bs. 2.555.657.435,00 hoy equivalente a Bs. 2.555.657,43 en que se avaluó El Algarrobo, debe repartirse de acuerdo a los porcentajes que corresponden a cada uno de los actuales miembros de la sucesión, ocho (08) de los herederos directos de causante, su viuda y siete hijos, sólo cuatro (04) quedan integrándola conjuntamente con sus descendientes de los dos hijos pre-muerto, por cuanto S.H.C.L., otro de los hijos vivos, se separó de la comunidad hereditaria partir del 22 de abril 1998. Al igual que la viuda A.L.d.C., quien vendió el 08 de abril de 2004, su cuota parte en la comunidad.

    Finalmente no escapa de la vista de este sentenciador, lo establecido en el articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza lo siguiente: Sic…omissis… “Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios….omissis…”(en negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, este Juzgador haciendo uso del principio inquisitivo que debe comportar todo juez agrario, ordenó realizar una prueba de informes, relacionada con solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, según oficios JSPA-228-2010 y JSPA-229-2010, de fecha 20 de abril de 2010, a los fines que informaran a este Tribunal si por esa dependencia administrativa se encontraba constituido alguna unidad de producción de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra citado y si existe algún procedimiento administrativo previstos en la referida Ley, en el Fundo denominado El Algarrobo, otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que constará en auto la última de las notificaciones en dar respuesta a dicha solicitud.

    Aunado a lo anterior se evidencia de autos, que al no cursar en autos la información requerida, entiende esta Alzada que en efecto el objeto de la presente partición, va dirigido fundamentalmente a la partición de un lote de terreno denominado Hato El Algarrobo, siendo que la misma no se encuentra afectada por ningún procedimiento administrativo, que pudiese afectar las políticas contenida en el artículo 8 ejusdem. En este mismo orden de ideas, considera la Alzada que al no ser el lote de terreno objeto del presente juicio de partición denominado Hato El Algarrobo, susceptible del alcance del contenido establecido en el artículo 8 in comento, puede perfectamente ser divisible el mismo y por ende puede ser apto de partición. Así se decide.

    En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción de partición, incoada por los ciudadanos A.V.P.d.C., N.J.C.P., T.C.C.S. y D.I.C.S., debe prosperar en derecho, toda vez que la parte actora, cumplió cabalmente con los supuestos de procedencia establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario, declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2009, el abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consecuencialmente se conformará en los términos de esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 03 de diciembre de 2008, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 05 de febrero de 2009, por el abogado R.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de ésta alzada, la sentencia proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 03 de diciembre de 2008.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Exp. 2010-5280

HGB/CJBM/Indira y Daniel.

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