Sentencia nº EXE.000585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2011-000279

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de Utah, Condado Davis, Departamento de Farmington, Estados Unidos de América, de fecha 29 de agosto de 1997, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges E.R.L.B. y A.C.L., interpuesta por la abogada G.O.M.P., en representación del mencionado ciudadano, E.R.L.B., ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2011, se declaró incompetente para conocer del exequátur planteado y declinó la competencia en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en esta Sala, dio cuenta del mismo en fecha 12 de mayo de 2011, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD

El escrito contentivo de la solicitud de exequátur, establece en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

…Consta de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de Utah, U.S.A., Condado Davis, Departamento de Farmington, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), según Decreto de Divorcio Civil (…).

En el caso que nos ocupa, se observa que el procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de divorcio fue de naturaleza no contenciosa, toda vez que el mismo se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante presentación de convenios escritos, debidamente archivados en el Tribunal de la causa, observándose además que el órgano jurisdiccional de Estados Unidos de Norteamérica habiendo considerado los convenios escritos de las partes y las evidencias recabadas durante la audiencia previa, así como revisados los hechos, determinó que las partes manifestaron de mutuo acuerdo que se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos legales exigidos por la legislación norteamericana.

…omissis…

Finalmente, es preciso señalar que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida, (según se evidencia del texto de la misma), como consecuencia del hecho que voluntariamente impusimos una petición de divorcio por mutuo consentimiento, situación ésta que se asemeja a la figura de divorcio regulada por el artículo 185-A del Código Civil venezolano…

.

II COMPETENCIA DE LA SALA

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

.

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

La supra transcripción de la normativa patria, es clara y precisa al determinar en primer lugar la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Ahora bien, establecido lo anterior, es menester a los fines de determinar la competencia de la Sala, transcribir el extracto pertinente según el cual el Juzgado declinante fundamentó su incompetencia, la misma señala:

“…De lo anterior, se deduce que en principio es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, salvo que se trate de asuntos en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, cuya competencia corresponderá a los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia.

Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, versa sobre un proceso de divorcio iniciado mediante demanda presentada por la ciudadana A.C.L., extranjera, en contra del ciudadano E.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.354, (folio 14), la cual señala:

…Esta causa fue previamente presentada en la audiencia del 27 de agosto, 1997 ante el Honorable Juez DAVID S. DILLON, comisionado del Tribunal antes mencionado sin la presencia de un jurado. La demandante estuvo personalmente presente y representada por N.S. HYDE. La parte demandada no estuvo presente ni representada…Durante el matrimonio, las partes adquirieron un apartamento el Caracas, Venezuela estimado en USS 45.000

.

Por lo tanto, se evidencia que el juicio además de tratarse de un divorcio, versa de una sentencia dictada en un proceso contencioso. Asimismo, la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Por las razones expuestas, con fundamento a los criterios compartidos por éste Tribunal Superior, considera que lo más ajustado a derechos, es declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, en virtud de la naturaleza contenciosa del asunto que se discute, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para conocer de la presente solicitud de Exequátur, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…” (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Asimismo, la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, señala lo siguiente:

…CAUSALES

7. Durante el curso del matrimonio las partes experimentaron diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida conyugal.

8. Como resultado de los hechos mencionados, las partes se habían separado desde el 25 de Mayo de 1996...

Del escrito de solicitud de exequátur, y de la transcripción parcial de la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, se desprende el carácter no contencioso de la misma, ya que se evidencia que los cónyuges permanecieron separados de hecho, desde el 25 de mayo de 1996, es decir, más de cinco años, situación que se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A, de la norma sustantiva civil, prevista como la vía voluntaria o no contenciosa, mediante la cual, “…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Aunado a lo anterior, es de observar que en la sentencia extranjera, específicamente al folio (15), el demandado en divorcio, es decir, el ciudadano E.R.L.B., renunció al derecho de ser notificado de los procedimientos, y al derecho de posteriores citaciones, debido a que existen convenios y acuerdos entre las partes, según los cuales debe llegarse al decreto final o sentencia.

En este mismo orden de ideas, en los casos en los cuales los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, se ha pronunciado la Sala, entre otras en sentencia Nº 806, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: D.V.T.B., la cual pretende que obre contra O.J.G.P., Expediente: AA20-2007-000640, en la cual se estableció lo siguiente:

…Atendiendo a lo expresado en los escritos que han sido citados precedentemente, el procedimiento que culminó mediante la sentencia que declaró disuelto vínculo matrimonial entre los ciudadanos O.J.G.P. y la solicitante del exequátur, Damarys-V.T.B., tiene carácter no contencioso, pues vista la causal invocada, contenida en el artículo 86 del Código Civil Español, en el cual se contempla la separación de hecho de los cónyuges por el transcurso del tiempo, que como bien señaló la solicitante, se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano; los cónyuges suscribieron -tal como consta del documento que debidamente apostillado se encuentra consignado en el folio 10 de los autos respectivos-; lo que denominaron “…convenio regulador…”, en el cual dejaron establecidos los términos que ambos acordaron para la separación que llevarían a cabo.

…omissis…

En armonía con la jurisprudencia transcrita precedentemente y congruente con las disposiciones legales citadas ut supra, por haberse solicitado el exequátur de una sentencia dictada para disolver el vínculo matrimonial, en un juicio que fue llevado a cabo sin mediar contención alguna entre las partes, resulta absolutamente obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto, en el tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la disolución del matrimonio, que en el caso examinado, de acuerdo con el contenido de los autos en los cuales cursa la solicitud objeto del presente fallo, será el tribunal superior civil de la circunscripción judicial del estado Mérida, que resulte competente. Ello, por ser éste el lugar donde fue celebrado el matrimonio disuelto por la sentencia cuyo pase legal se solicita, y así se decide…

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

A mayor abundamiento, la doctrina patria ha señalado que “…el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-a del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente No contencioso. No quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. (…) Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa…” (Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado”, página 184).

Por lo antes expuesto, es evidente que ésta Sala de Casación Civil de éste Supremo Tribunal, no es competente para conocer de la presente solicitud de exequátur de sentencia extranjera, ya que la misma versa sobre una sentencia de divorcio de carácter no contencioso, lo que hace que la Sala se declare incompetente y ordena la devolución del expediente al Juzgado Superior declinante de origen, por ser éste, en atención al contenido y alcance del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de exequátur.

En consecuencia ante la negación de competencia de la Sala como la declinatoria, también formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, considera la Sala por razones de celeridad y economía procesal, como lo hizo ut supra, declarar improcedente la declinatoria, declararse incompetente y ordenar que el Juez Superior de origen conozca de la solicitud de exequátur, revisando previamente los requisitos respecto de la sentencia extranjera, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) IMPROCEDENTE la declinatoria de la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por ser éste y no la Sala, el competente para tramitar, sustanciar y resolver la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Segundo Distrito Judicial, Estado de Utah, Condado Davis, Departamento de Farmington, Estados Unidos de América, en fecha 29 de agosto de 1997, para disolver el vínculo matrimonial entre E.R.L.B. y A.C.L.. En consecuencia, la Sala se DECLARA INCOMPETENTE para resolver la citada solicitud de exequátur y ORDENA la remisión del expediente al mencionado tribunal superior.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000279

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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