Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2001, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, los abogados C.M.M. MILANO Y S.A.R.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.072 y 58.650, actuando en nombre y representación de la ciudadana F.D.P.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.163.227, interpusieron Querella Funcionarial por Ajuste y cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alegan los apoderados judiciales de la ciudadana F.D.P.M.L., ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1982, hasta el 10 de julio de 2007, cuando fue notificada de su jubilación mediante oficio Nº DGARRHH0131/07 de fecha 25-04-2007, siendo su último cargo Docente de Aula/Lic. V, con una remuneración mensual de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.475.359,50).

Que la Administración fundamento su decisión con base a los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, que establece como porcentaje mínimo para fijar el monto de la jubilación el ochenta por ciento (80%) cuando el personal docente cumple veinticinco (25) años de servicio y de allí en adelante se incrementa en dos por ciento (2%) hasta llegar a cien por ciento (100%), y en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, que prevé que por excepción y conforme al “in dubio pro operario” para el caso en que el derecho a la jubilación sea inferior.

Que en fecha 15 de julio de 2004, la Gobernación del Estado Miranda suscribió la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde en la cláusula 28 se estableció que los educadores tienen derecho a percibir como pensión de jubilación el cien por ciento (100%) al cumplir veinticinco (25) años de servicio, por tal motivo la jubilación debió calcularse al cien por ciento (100%) y no al ochenta y ocho por ciento (88%) como lo estableció la Resolución Nº 0894, en tal sentido, los beneficios consagrados en la referida Convención, ha sido un derecho que desde enero de 1985 fue ratificado en las subsiguientes Convenciones Colectivas hasta la presente fecha, en tal sentido, las Convenciones anteriores a la promulgación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, tienen plena vigencia debido a sus efectos Ex-Nunc.

Que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, que garantiza el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales establecidos en el artículo 89 de la Constitución Nacional, cuando señala que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia, en tal sentido, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica actualmente la Convención del Trabajo a los efectos de jubilar al personal docente, por tanto la Gobernación del Estado Miranda debe respetar, para el personal docente, las condiciones previamente establecidas en la Quinta Convención de Trabajo.

Que el derecho constitucional a la seguridad social incluye la protección integral de la ancianidad, para que tengan una v.d. con un ingreso periódico, durante su vejes o incapacidad tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, protección integral y que eleven y aseguren su calidad de vida y que dicha pensión no puede en ningún caso ser inferior al salario mínimo urbano, artículos 80 y 86 Constitucionales.

Finalmente, solicita conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad parcial del acto administrativo objeto de impugnación, por adolecer del vicio del falso supuesto de derecho, en el sentido que ordene modificar lo relacionado al porcentaje de la jubilación con base a lo estipulado en la Quinta Convención, vale decir, al cien por ciento (100%) del sueldo del cargo de Docente de Aula/Lic V (sic), pero que sea ratificado el beneficio de la jubilación, asimismo que sea ordenado el pago de la diferencia de la pensión de jubilación desde el 10 de julio de 2007, hasta la efectiva ejecución del fallo, que se ordene el pago de los interese moratorios de las referidas diferencias de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional, a tal fin solicita una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, opone como punto previo que las jubilaciones y pensiones de toda la Administración Pública, viene dada conforme a dispuesto en los artículos 147 tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Que por tal motivo la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, reformada en el año 2006, pero que la recurrente es Docente de Aula/Licenciada V adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y que conforme a lo establecido en el artículo 4 eiusdem, queda exceptuada de la aplicación de la misma, siendo la Ley aplicable a este tipo de funcionarios la Ley Orgánica de Educación, la cual establece en su artículo 106 el tiempo reglamentario de servicio y el porcentaje aplicable a la pensión de jubilación.

Que conforme a lo arriba expuesto es que en el acto objeto de impugnación se hace mención al artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, y al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que no tiene fundamento el alegato de los apoderados judiciales de la recurrente de que dicho artículo lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la Ley.

Que con relación al alegato del indubio pro operario, este se refiere es a la aplicación de una norma cuando hay varias relacionadas con el caso, pero que en el presente caso no hay duda que el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, siendo este último el marco jurídico legalmente aplicable, por lo que esa representación rechaza el alegato de falso supuesto de derecho alegado.

Que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, prevé es la vigencia, hoy día, de los convenios suscritos antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, pero los que fueron suscritos con posterioridad a la misma son nulos por invadir normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social, conforme a lo establecido en sus artículos 8 y 148, al respecto cito la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004, donde se estableció que la competencia para legislar sobre el régimen de seguridad social en general, sea o no funcionarial, es del Poder Público Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional con fundamento a lo establecido en los artículos 86, 147, 156 numeral 22 y 32 del Texto Fundamental vigente, por lo que resulta inaplicable los Contratos Colectivos que regulan la materia, todo ello aunado a lo establecido en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Que los a referidos efectos el recurrente refiere una jurisprudencia reiterada relacionada con los efectos ex-nunc, de las cláusulas que fueron suscritas anterior a la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, sin embargo, no señala a que decisión en particular se refiere, además, que los efectos ex-nunc solo cubre al grupo que indique en el fallo.

Que la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales se genera cuando se materializa un derecho concreto que le ha sido otorgado al trabajador y se constituye en una situación jurídica subjetiva y en el caso bajo análisis no se están violando tales principios, ya que como se dejo establecido anteriormente la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable, y este último no ha sido modificado, así como tampoco se ha modificado la jubilación otorgada, razones por las cuales solicita se desestime tal argumento.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente prestaba servicios para la Gobernación del Estado Miranda, con el cargo de Docente de Aula Licenciada V, adscrito a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual determina su condición de empleado público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Estadal, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó el Beneficio de Jubilación a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-se produjo en fecha 10 de julio de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de julio de ese mismo año, venciendo el 11 de octubre de 2007, y el actor interpuso la querella en fecha 27 de agosto de 2007.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

Los apoderados judiciales de la ciudadano F.D.P.M.L., solicitan que conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad parcial del acto administrativo objeto de impugnación, por adolecer del vicio del falso supuesto de derecho al considerar que a su representada debió haberse aplicado la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) la cual establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicio y no el ochenta y ocho por ciento (88%) establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación. Convención que según su decir, tiene plena vigencia en conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, que garantiza el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales establecidos en el artículo 89, además de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica actualmente la Convención del Trabajo a los efectos de jubilar al personal docente.

Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría de la Gobernación del Estado Miranda, alega que el régimen jurídico en cuanto a pensiones y jubilaciones aplicable a los funcionarios pertecientes al Poder Público es el establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero que la actora es personal docente Aula/Licenciada V, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 4 eiusdem, queda exceptuada de la aplicación de la misma, siendo la Ley aplicable a este tipo de funcionarios la Ley Orgánica de Educación, la cual establece en su artículo 106 el tiempo reglamentario de servicio y el porcentaje aplicable a la pensión de jubilación. Que con relación al alegato del indubio pro operario, este se refiere es a la aplicación de una norma cuando hay varias relacionadas con el caso, pero que en el presente caso no hay duda que el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, siendo este último el marco jurídico legalmente aplicable, por lo que rechaza el alegato de falso supuesto de derecho alegado.

En tal sentido, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan la pretendida nulidad del acto administrativo objeto de impugnación en la violación a lo establecido en el artículo 19 numerales 4º y el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, es menester recordar que el artículo 19 numeral 4º eiusdem esta referido a las nulidades absolutas en que incurran los funcionarios públicos al dictar actos administrativos para los cuales no tienen competencia, o por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que en el caso de marras el mismo fue dictado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de lo cual al haber prestado la recurrente servicios a la Administración Pública Estadal desempeñando el cargo de Docente de Aula/licenciada V, adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente.

Por otro lado y en cuanto al alegato de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, queda evidenciado de autos su cumplimiento; por otro lado y en cuanto al vicio del falso supuesto de derecho este es un vicio que produce la nulidad absoluta y no parcial del acto administrativo.

Ahora Bien, en relación al artículo 21eiusdem, este se refiere a las nulidades relativas que pueden afectar alguna parte del acto administrativo, en este sentido, y visto que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron, además, que se mantuviera la jubilación, este Juzgador en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, y siguiendo el criterio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia de de fecha 06-06-06, ha señalado:

…de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios señalamientos esbozados, surge la clara disconformidad con el acto impugnado…

En razón de lo cual debe entenderse que lo pretendido es la anulabilidad del acto administrativo objeto de impugnación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 ejusdem; y, como consecuencia de ello, se ordene recalcular el porcentaje de la jubilación acordada al querellante conforme al cien (100%), que establece la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, así como, el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 11 de julio de 2007, hasta la efectiva ejecución del fallo, además, del pago de los intereses moratorios derivados de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe precisarse que el falso supuesto de derecho consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos, en otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

Ahora bien, la jubilación constituye un beneficio reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, es considerada como de expresa reserva legal conforme a lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 en concordancia con el artículo 147 del referido texto fundamental, que disponen que esta reservado a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, sino a través de una Ley Nacional que regulará el régimen y liniamientos de las jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Funcionarias Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en razón de lo cual corresponde a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, disponer todo lo concerniente a la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos.

En consecuencia, la regulación de esta especial materia de jubilaciones y pensiones a través de normas o cláusulas contenidas en las Convenciones Colectivas, deberán ser declaradas nulas por violar reserva legal, Convenciones estas que solo tendrán la posibilidad de llenar el vacío jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista previsión legal o reglamentaria al respecto.

En el presente caso los apoderados judiciales de la ciudadana F.D.P.M.L., pretenden después de alegar y expresar una serie de consideraciones de hecho y derecho, que en virtud de haberle sido concedido a su representada el beneficio de la jubilación se establezca como pensión de jubilación el cien por ciento (100%), invocando como fundamento legal lo establecido en la Cláusula 28 de la referida Convención Colectiva.

Ahora bien, siendo la jubilación como se explico anteriormente de reserva legal cualquier regulación jurídica al respecto debe ser a través de la respectiva ley especial; por lo que una normativa distinta a una ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta o desaplicada para el presente caso a través del control difuso establecido en la Constitución Nacional en su artículo 334.

De otra parte en el presente caso la actora es funcionaria docente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, siendo importante señalar que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que quedan exceptuados de la aplicación de esa Ley los funcionarios cuyo régimen de pensiones y jubilaciones este establecido en leyes nacionales, de lo que se desprende que al tener la querellante la condición de docente, este tipo de funcionarios están regulados por la Ley Orgánica de Educación, la cual en su artículo 106 establece su propio régimen de jubilaciones y pensiones, razón por la cual tampoco le es aplicable lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que no se evidencia la existencia del falso supuesto de derecho alegado.

Conforme a lo expuesto, estima este Juzgado que, como consecuencia de lo anterior, y dado que es materia de reserva legal nacional lo referente a las jubilaciones y pensiones, declara Sin Lugar la querella funcionarial por solicitud de ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Convención Colectiva. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por los abogados C.M.M. y S.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.D.P.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.163.227, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados C.M.M. y S.A.R., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.D.P.M.L., para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de jubilación contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 0894 de fecha 27 de diciembre de 2006 dictado por el ciudadano D.C.R., en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 5834

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