Sentencia nº 00615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-1014

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa en fecha 16 de diciembre de 2008 la abogada B.C.T.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.079, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.C.L., titular de la cédula de identidad N° 12.391.789, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° F-2073 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 000244 del 24 de enero de 2008, dictado por la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° FSS-2-3-003276 de fecha 3 de julio de 2007, donde la referida Superintendencia se abstuvo de otorgar autorización para protocolizar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Proseguros, S.A., celebrada el 23 de noviembre de 2006, en la cual se designó al recurrente como Director Principal y Presidente Ejecutivo de la citada Sociedad Mercantil.

El 17 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante oficio Nº F/CJ/E/DLR/2009/0048/091 del 5 de marzo de 2009, la Dirección General de Consultoría Jurídica del mencionado Ministerio remitió el expediente administrativo del caso, el cual fue agregado a los autos el 10 de marzo de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2009 la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 15 de abril de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la citación del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas y de las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República; esta última, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constasen en autos las citaciones ordenadas.

Por diligencias de fechas 5, 14 y 28 de mayo de 2009, el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Ministro del Poder Popular para las Finanzas y de las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

El 30 de junio de 2009 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época, el cual fue retirado por el recurrente el 9 de julio de 2009 y consignada en autos su publicación el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 5 de agosto de 2009 la abogada E.C.G., inscrita en el INPREABOGADO N° 104.929, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el poder que acredita su representación y un escrito de promoción de pruebas.

El 11 de agosto de 2009 la apoderada judicial del ciudadano O.C.L. presentó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009 la representación judicial del recurrente se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la representante de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la República y declaró improcedente la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte accionante.

Por auto separado de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente y declaró inadmisible por ser manifiestamente ilegal, la prueba de posiciones juradas promovida en el Capítulo II del mencionado escrito.

Concluida la sustanciación de la causa, el 6 de mayo de 2010 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala.

El 11 de mayo de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para iniciar la relación de la causa.

En fecha 18 de mayo de 2010 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes, al décimo (10) día de despacho siguiente.

Por auto del 9 de junio de 2010 la Sala difirió el acto de informes para el 13 de enero de 2011 a las 10:00 a.m.

El 27 de julio de 2010 en atención a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…se fij[ó] un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito.”

La abogada M.P.d.F., inscrita en el INPREABOGADO N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y la apoderada judicial de la parte recurrente, consignaron sus escritos de informes en fechas 2 y 9 de noviembre de 2010, respectivamente.

Por auto del 10 de noviembre de 2010 se dijo“VISTOS”, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2010, la representante de la Procuraduría General de la República solicitó el desglose del escrito de informes consignado por error involuntario en el expediente signado con el N° 2009-1014 el 10 de noviembre de 2010, pues dicho escrito debió ser agregado en la causa N° 2008-1014, contentiva de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano O.C.L. contra la Resolución N° F-2073 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Vista la designación efectuada a la abogada T.O.Z. por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año; la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z..

El 13 de enero de 2011 la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó tener por no presentado el escrito de informes consignado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, por haber sido consignado fuera del lapso legalmente establecido.

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

Por diligencias del 10 de marzo, 21 de junio de 2011 y 9 de febrero de 2012, la parte recurrente solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T..

Mediante diligencia del 31 de mayo de 2012, la apoderada actora solicitó se dictase sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El 16 de junio de 2008, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas dictó la Resolución N° F-2.073, objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con sustento en los argumentos que a continuación se transcriben:

Con relación al alegato de vicio de falso supuesto de derecho en el acto que se impugna, en razón de una errónea interpretación del contenido de las normas legales invocadas, al equiparar ‘la simple imputación’ de un delito por parte del Ministerio Público a una sentencia condenatoria firme, para concluir que el ciudadano O.C.L. no cumple con los requisitos de honorabilidad dispuestos en la Providencia N° 00002 dictada el 16 de enero de 2006, se observa lo siguiente:

(...)

En el presente, caso la situación fáctica que fundamenta la negativa de autorización para protocolizar el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 23 de noviembre de 2006, es la imputación que realizara el Ministerio Público al ciudadano O.C.L. por la comisión de los delitos de Procuración u Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública; Distracción Continuada de los recursos del Banco Progreso S.A.C.A. (Fideicomiso de Inversión); Distracción Continuada de los recursos del Banco Progreso S.A.C.A. (Banco Internacional de Panamá) y por la elaboración, suscripción, presentación y publicación dolosa y continuada de estados financieros inexactos (Banco Progreso), en perjuicio del público inversionista, la cual fue subsumida por la Superintendencia de Seguros, en los supuestos previstos en la P.A. N° 000002 del 16 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.380 del 15 de febrero de 2006, que establece los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia para el ejercicio de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas.

(...)

Es pues, bajo el concepto de honorabilidad, que el ordenamiento jurídico trata de impedir el acceso a la actividad aseguradora, reaseguradora y conexas, a quienes con su conducta previa, han puesto en entredicho la confianza pública que su ejercicio requiere. El valor o ascendencia que se le pueda atribuir a esa conducta sirve de base para determinar la fortaleza social que puede tener el individuo dentro de su entorno.

En este sentido, conviene recordar la crisis financiera desatada en Venezuela para 1994, que arrastró a varios bancos del país, entre los cuales se encontraba el Grupo Latinoamérica Progreso, presidido para entonces por el recurrente, que costó al Estado venezolano millones de bolívares en auxilios financieros.

Adicionalmente, debe decirse que para el año 1994, el recurrente era accionista y Presidente de la Junta Directiva de la empresa Banco Progreso S.A.C.A., institución que fue estatizada mediante Resolución N° 67 del 13 de diciembre de 1994 dictada por la Junta de Emergencia Financiera, y decretada su liquidación administrativa según Resolución N° 003-L-1201 del 18 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.372 del 25 de enero de 2002.

Igualmente, es preciso señalar que la empresa Latino Americana de Seguros, en la cual el recurrente había sido designado Director Suplente en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 29 de marzo de 1993, fue sometida al régimen de intervención por la Superintendencia de Seguros según Resolución N° HSS/100/95/0043 del 09 de junio de 1995, y decretada su liquidación administrativa mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 19 de julio de 1996.

Además es importante recodar que al recurrente le fue seguida causa penal por ante los tribunales de la ciudad de Nueva York, en los Estados Unidos de Norteamérica, por el delito de estafa agravada en perjuicio de los ahorristas del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, siendo condenado por tal causa.

Tales circunstancias, en opinión de esta Alzada, configuran supuestos que lesionan la reputación o la fama de que pueda gozar el recurrente en el entorno social, debiendo añadirse además, el sector económico y financiero en los que se corresponde desenvolverse; de allí que podamos concluir que el acto administrativo impugnado se dictó fundado en hechos existentes, probados y apreciados de manera objetiva y ajustada a la realidad, para ser subsumidos en los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el ejercicio de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas en la Providencia N° 000002 anteriormente señalada. Por consiguiente se rechaza el alegato de vicio de falso supuesto de derecho invocado por la representación del recurrente y así se declara.

Con relación al alegato de violación del derecho al trabajo y a la libertad económica, debemos señalar en primer lugar que esta Alzada comparte el criterio de la Superintendencia de Seguros, en el sentido que tal señalamiento resulta contradictorio, toda vez que la negativa de autorización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 23 de noviembre de 2006, fundada en que el recurrente no cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Presidente Ejecutivo, o bien lesiona el derecho al trabajo, en tanto relación de subordinación frente a un patrono, o bien lesiona el derecho a la libertad económica, en tanto dedicarse libremente, sin subordinación, a la actividad de su preferencia.

(...)

De manera que la Administración, al detectar que no han sido cumplidas las exigencias impuestas a los particulares para desempeñar o dedicarse a la actividad bajo su control, se encuentra plenamente facultada por Ley para impedir el ejercicio de la actividad aseguradora, sin que ello signifique violación alguna al derecho al trabajo.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, esta Alzada debe señalar, que los Poderes Públicos pueden regular el ejercicio de la libertad económica para la atención de cualquiera de las causas de interés social que señala la Constitución, entre las cuales se encuentra la protección del consumidor y el usuario.

(...)

En razón de lo expuesto se desestiman por improcedentes los argumentos de violación al derecho al trabajo y a la libertad económica del recurrente y así se declara.

Con relación al alegato según el cual el acto impugnado fue dictado con absoluta y total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, cercenándole el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo del recurrente, esta Alzada observa que la petición formulada por la representación de PROSEGUROS, S.A., (…) dieron lugar a la solicitud de una serie de recaudos por parte de la Superintendencia de Seguros a objeto de determinar la viabilidad de autorizar o no la modificación estatutaria (…).

Con ocasión de la mencionada solicitud (…) se inició actividad formal de la Administración, debido a que dicha petición implicó la obligación por parte de la citada empresa aseguradora de requerir la autorización previa (…) para la modificación del artículo 47 de sus estatutos sociales, (…) que concluyó en el Acto Administrativo que fuera impugnado, el cual como sostiene la Superintendencia de Seguros cumplió con todas las garantías procedimentales a objeto de salvaguardar los derechos constitucionales y legales del ahora recurrente.

Por ello esta Alzada debe desestimar el alegato (…) pues tal como consta en los antecedentes administrativos del caso, sí hubo un procedimiento y éste culminó con la negativa por parte del Órgano de Control, para la protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (…).

Con relación al argumento según el cual el supuesto ‘hecho notorio comunicacional’ al que la alude la Superintendencia de Seguros, no se encuentra respaldado si quiera en algún reportaje de prensa y que en caso de existir no constituiría prueba alguna de los hechos señalados por aquella, se observa lo siguiente:

Sobre este aspecto, esta Alzada comparte el criterio expuesto por la Superintendencia de Seguros (…) en el sentido que resultaría inútil desmentir el hecho que el recurrente fue condenado penalmente por los tribunales de la ciudad de Nueva York (…) por el delito de estafa agravada en perjuicio de los ahorristas del Banco Progreso Internacional en Puerto Rico, así como los hechos que llevaron a la intervención de la empresa latino Americana de Seguros, S.A. ya que tales circunstancias constituyeron en nuestro país un hecho comunicacional, cuya trascendencia aún persiste en el recuerdo de los miembros de nuestra sociedad y cuestiona la conducta del recurrente, particularmente en el ámbito financiero. Así se declara.

Finalmente con relación al alegato de violación a la libertad personal e integridad moral por imponer al recurrente una pena infamante y perpetua, inhabilitando al recurrente para el ejercicio de la actividad aseguradora, cabe señalar lo siguiente:

(...)

Al respecto, es importante destacar que el acto que se impugna no se ha hecho público, solamente se ha hecho del conocimiento de los afectados, esto es, del recurrente y de PROSEGUROS, S.A., además, es un acto no reiterativo en el tiempo y dictado sin ánimo de dañar a particular alguno; por el contrario, el mismo debe ser entendido como un acto administrativo de efectos particulares, dictado con sujeción a las facultades otorgadas a la Superintendencia de Seguros y dirigido a prevenir posibles situaciones negativas dentro del mercado asegurador.

En efecto, el acto impugnado sólo resalta hechos que, aunque ocurrieron con anterioridad a la fecha de la petición formulada por la representación de PROSEGUROS, S.A., para la obtención de la autorización para la protocolización del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa del 23 de noviembre de 2006, los mismos definen la trayectoria profesional del ciudadano O.C.L., en la esfera del área financiera de manera negativa, lo cual como se ha explicado ampliamente, colocaron en entredicho la confianza pública que se requiere para que el mismo pueda dedicarse nuevamente y con entera libertad al ejercicio dentro del sistema financiero.

De modo pues, que es incierto que en el presente caso la Superintendencia de Seguros haya inhabilitado al ciudadano O.C.L. para el ejercicio de la actividad aseguradora de forma perpetua e infamante (…) ya que el acto impugnado tuvo como fin principal y último defender el interés público y general de los usuarios y consumidores de los productos comercializados por dicha aseguradora y del mercado asegurador en general, lo cual es un deber y obligación por parte de ese Organismo. Así se declara.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Despacho, en uso de las atribuciones que le confieren el numeral 19 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado por la ciudadana B.C.T.Q., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano O.C.L., (…) contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 000244 de fecha 24 de enero de 2008, notificada el 01 de febrero de 2008, que resolvió negativamente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° FSS-2-3-003276, de fecha 03 de julio de 2007

.(Sic) (Resaltado del texto).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En fecha 16 de diciembre de 2008 la abogada B.C.T.Q., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.C.L., antes identificados, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° F-2073 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Como punto previo, la apoderada judicial del ciudadano O.C.L. señaló que a los fines de evitar inconvenientes en el desenvolvimiento del giro social de la empresa Proseguros, C.A., su representado decidió acatar provisionalmente la decisión de la Superintendencia de Seguros, referida a la renuncia del cargo de Presidente Ejecutivo y Director Principal de la prenombrada empresa, mientras se decidiera el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Asimismo expone que su mandante tomó dicha decisión, “dejando a salvo las reclamaciones de responsabilidad incluso las civiles y morales a las que haya lugar contra los funcionarios públicos que actuando de manera irresponsable le han ocasionado (sic), tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que eventualmente se hagan exigibles mediante el ejercicio de los recursos legales procedentes”.

Fundamenta el recurso ejercido en los siguientes alegatos:

1. Falso supuesto de derecho

Que el 23 de noviembre de 2006 fue celebrada una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en la cual su representado fue designado como Presidente Ejecutivo de la referida empresa.

Indica que conforme a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, los resultados de dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fue sometida a la aprobación de la Superintendencia de Seguros, siendo rechazada la elección de su representado por ese órgano contralor de la actividad aseguradora, mediante oficio N° FSS-2-3-003276 del 3 de julio de 2007.

Asegura que con base en lo dispuesto en la Providencia N° 000002 del 16 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.380 del 15 de febrero de 2007, la Superintendencia de Seguros determinó erróneamente que el ciudadano O.C.L. no cumplía con el requisito de honorabilidad exigido para el ejercicio de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas, en virtud de habérsele imputado la comisión de varios delitos por parte del Ministerio Público en la crisis financiera que afectó al país en 1994.

Sostiene que la Administración incurrió en el vicio denunciado, por establecer la Superintendencia de Seguros “que unos hechos (realización de una imputación penal) se subsumen en la norma prevista en la Providencia ya señalada”. En este sentido, señala la apoderada judicial del accionante que “De una simple revisión del supuesto contenido en la norma [artículo 2, numeral 2.4 de la Providencia N° 00002] (…) se podrá observar que la imputación de un presunto delito por parte del Ministerio Público no es uno de los supuestos que acarrea la inhabilitación en materia de seguros por ausencia de honorabilidad. Aceptar esto sería igual a aceptar que toda persona imputada por un delito necesariamente es culpable, obviando que una acusación en materia penal por parte del Ministerio Público puede culminar en una sentencia absolutoria o en el sobreseimiento de la causa penal, como lo fue en el caso de O.C. Llanes”. (Destacado del escrito)

Alega que su representado fue absuelto de los hechos que le fueron imputados por no revestir carácter penal, e insiste en que “no puede un hombre ser eternamente sancionado por algo que no ocurrió, por algo por lo que nunca fue condenado”.

Señala, en razón de lo expuesto, que el acto administrativo carece de fundamento o base legal, ya que el supuesto fáctico en el que se basa la decisión administrativa no encaja de forma alguna en la norma, por lo que mal puede aplicársele a su mandante la consecuencia jurídica de negar su admisión como director de una empresa de seguros o reaseguros.

2. Violación del principio de confianza legítima.

Aduce que al evacuar una prueba de informes solicitada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° FSS-2-2-004644-007638 del 4 de septiembre de 2006, reconoció expresamente que la inhabilitación para ser director o accionista de una empresa de seguros o reaseguros, requiere que la persona esté incursa en las causales establecidas en el artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, esto es, declarado en quiebra o en estado de atraso; así como también indicó no tener “información alguna que le permitiese establecer que el ciudadano O.C. había sido inhabilitado”.

Asimismo, indica que la Superintendencia de Seguros en el mencionado oficio N° FSS-2-2-004644-007638, reconoce que las empresas que otrora dirigiese y en las que su representado tuvo participación accionarial fueron absorbidas por el Estado venezolano, practicándose un proceso de liquidación amigable, con lo cual -a su decir- no pudo haber quiebra y, por tanto, no le es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En este sentido, denuncia la apoderada judicial del recurrente que conforme al principio de continuidad administrativa y confianza legítima, no era posible que la Superintendencia de Seguros en los meses de septiembre y diciembre de 2006, informase “a un Tribunal de la República que O.C. no estaba inhabilitado para ser accionista o director de una empresa de seguros o reaseguros, y seis (6) meses después, sin que medie ningún hecho nuevo ni prueba alguna, esta misma Superintendencia NIEGUE (…) de manera expresa que pueda participar como accionista o director de PROSEGUROS, S.A.”

3. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Asegura la apoderada actora que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual transgrede los derechos de su mandante a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Afirma que el acto impugnado fue dictado con absoluta y total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por no habérsele notificado al ciudadano O.C.L. “la apertura de procedimiento alguno dirigido a determinar ante los órganos administrativos, la supuesta ocurrencia de los pretendidos hechos y condenas penales (…), ni le fue requerida participación alguna a los fines de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, promover las pruebas necesarias para demostrar su inocencia y contar con el debido procedimiento que le garantiza el artículo 49 de la CRBV”.

4. Violación al derecho a la presunción de inocencia

Indica que el acto recurrido vulnera el derecho a la presunción de inocencia de su mandante, toda vez que se le imputa la comisión de graves hechos, los cuales -a su decir- son inexistentes por no revestir carácter penal y no haber sido probados ni objeto de condena.

Asimismo, señala que la Superintendencia de Seguros y el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, “no pueden aplicar el concepto de hecho público, notorio y comunicacional al caso que nos ocupa, puesto que tales hechos NO SON ACTUALES”.

Señala que cuando “el ente administrativo (…) analizó el supuesto hecho público y notorio, asumió funciones jurisdiccionales, que no le correspondían y que escapan de su competencia, por lo que (…) podría evidenciarse igualmente el vicio de usurpación de funciones en el acto recurrido, es decir, de incompetencia manifiesta”.

Denuncia que al sancionarse a su representado por actos u omisiones que no se encuentran previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes, se le vulneró el principio de legalidad y tipicidad penal, aplicable en materia de potestad sancionatoria.

5. Vulneración al derecho a la libertad personal e integridad moral por la imposición de una pena infamante y perpetua.

Sostiene que la imposición de la inhabilitación a su representado constituye una pena infamante, cruel y degradante, violatoria de los artículos 44 y 46 del Texto Constitucional, toda vez que -a su decir- la misma tiene carácter perpetuo al carecer de una vigencia determinada en el tiempo.

Finalmente, solicita sea declarada nula la Resolución N° F-2073 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, así como el acto administrativo contenido en la P.A. N° 000244 del 24 de enero de 2008, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° FSS-2-3-003276 de fecha 3 de julio de 2007, dictado por la Superintendencia de Seguros, y, en consecuencia, autorice a su representado “el pleno ejercicio de sus derechos, para que pueda ser accionista, directivo, asesor, o pueda asumir cualquier otro cargo en empresas de Seguros o Reaseguros de cualquier carácter”.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En fecha 10 de noviembre de 2010 la abogada R.d.C.C.A., inscrita en el INPREABOGADO N° 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito de informes ante esta Sala y sostuvo lo siguiente:

Como punto previo, señala que en la presente causa se produjo el decaimiento del objeto, por cuanto -a su decir- la pretensión de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. “fue totalmente satisfecha por la decisión N° FSS-3-005615 de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Seguros, que se refiere a la autorización para la modificación de los estatutos sociales de la mencionada empresa”.

Seguidamente, procedió a desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora en los siguientes términos:

Con relación al presunto falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, señala que la Administración se fundamentó en situaciones fácticas y jurídicas que conllevaron a negar la autorización de protocolización del Acta de Asamblea General de Accionistas presentada, donde aparecía como Directo Ejecutivo el recurrente, por no cumplir con los requisitos previstos en la P.A. N° 000002 del 16 de enero de 2006 relativos a la experiencia, honorabilidad y solvencia para el ejercicio de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas.

Indica que tampoco se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, “por cuanto se constata que la Superintendencia de Seguros, a petición de PROSEGUROS, S.A., mediante escritos (…) solicitaron una serie de recaudos a objeto de determinar la viabilidad de autorizar o no la modificación del artículo 47 de los estatutos de la referida empresa, (…) bajo esta premisa la Administración garantizó en todo momento los derechos tanto constitucionales y legales de la empresa solicitante, prueba de ello que cumplido con los requisitos indicados en la normativa, finalmente la Superintendencia de Seguros, autorizó la protocolización de la mencionada Acta de Asamblea”.

Aduce que no es cierto que la Administración haya incurrido en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que en todo momento se le dio oportunidad a la parte actora de presentar los alegatos y defensa que consideró pertinentes, pues el fin principal y último es defender el interés público y general de los usuarios y consumidores de los productos comercializados por dicha empresa aseguradora.

Finalmente, la representante de la Procuraduría General de la República solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido sea declarado sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2010 la abogada M.P.d.F., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expuso la opinión del órgano que representa en los siguientes términos:

Manifiesta que lo establecido en el artículo 2 de la P.A. N° 000002 del 16 de enero de 2006, contradice lo alegado por la apoderada judicial del recurrente, en el sentido de que la única causal de inhabilitación para ser directivo de empresas de seguros o reaseguros, sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, es la prevista en el artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que establece la prohibición para quienes hubiesen sido declarados en quiebra o en estado de atraso.

En este sentido, afirma que “cualquier persona que tenga interés en ocupar un cargo directivo dedicada al ramo de los seguros, debe cumplir además, una serie de requisitos relacionados con su experiencia, solvencia y honorabilidad, cuya revisión corresponde a la Superintendencia de Seguros, de manera que dicho ente se encuentra facultado para negar la autorización de registro cuando en su criterio éstos no se encuentren satisfechos”, lo que determina la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho.

Sostiene que, en el presente caso, quedó claramente establecido que se trata de un procedimiento autorizatorio destinado a la verificación del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, en virtud de lo cual -a su decir- carece de fundamento el alegato de la apoderada actora relativo a la ausencia de notificación y de oportunidad para probar y descargarse, respecto a los motivos de la Superintendencia para negar la autorización.

Resalta, además, que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico en sede administrativa, los cuales fueron resueltos por la Superintendencia de Seguros y por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de entonces, respectivamente.

Afirma que el acto recurrido no viola el derecho a la presunción de inocencia, por haber sido dictado por la Superintendencia de Seguros con la finalidad de salvaguardar el interés público, controlando el acceso a la actividad aseguradora, vista la conducta previa del recurrente en la crisis financiera que produjo consecuencias serias para el país en el año 1994, y la condenatoria declarada en su contra por la “Suprema Corte del Estado de Nueva York” en fecha 19 de febrero de 1997, por “defraudar a los depositantes del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico”.

Por las razones que anteceden, estima que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

V

PUNTOS PREVIOS

Previo al conocimiento del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, debe la Sala pronunciarse respecto a los siguientes aspectos:

1. Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó “se tenga por no presentado el aludido escrito de informes presentado extemporáneamente por la Procuraduría al haber sido interpuesto luego que esta Sala Político Administrativa dijera VISTOS en la causa, por lo que no debe ser sustanciado ni apreciado por no haber sido presentado dentro del lapso procesal que expresamente ordenó este Tribunal” (destacado de la diligencia).

Con relación a la solicitud planteada, de las actas que conforman el expediente se observa que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, por auto del 27 de julio de 2010 (folio 98 del expediente judicial) se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito

Sobre el particular, al verificar esta Sala el cómputo del referido lapso de treinta (30) días de despacho se advierte que el mismo comenzó a transcurrir desde el 28 de julio de 2010 -día de despacho siguiente a su fijación- y culminó el 10 de noviembre del mismo año.

En orden a lo anterior, se observa de la Cuenta N° 110 de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 2010 que en el presente caso se dijo “Vistos” en la referida fecha, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y no el 10 de noviembre de ese año, como se señala en el auto que cursa al folio 137 del expediente judicial.

Precisado lo anterior, se observa que por diligencia del 11 de noviembre de 2011 la representante de la Procuraduría General de la República, solicitó el desglose del escrito de informes consignado el 10 de noviembre de 2010 por error involuntario en el expediente signado con el N° 2009-1014; pues dicho escrito debió ser agregado al expediente N° 2008-1014.

De la circunstancia señalada se colige que aun cuando la representación judicial de la República incurrió en un error al momento de consignar su escrito de informes en un expediente diferente que también cursa ante esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse como fecha cierta de su consignación el día 10 de noviembre de 2010, razón por la cual mal podría considerarse extemporánea la presentación de su escrito de Informes.

Conforme a lo expuesto y visto que el escrito de Informes de la Procuraduría General de la República fue aportado a los autos el último día hábil disponible -10 de noviembre de 2010- debe la Sala declarar improcedente la solicitud de la apoderada judicial del ciudadano O.C.L.. Así se declara.

2. Por otra parte, en el escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, la abogada R.d.C.C.A., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, advirtió el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, pues a su criterio la pretensión de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., ya había sido satisfecha en la decisión Nº FSS-2-3-005615 de fecha 30 de noviembre de 2007, dictada por la Superintendencia de Seguros, toda vez que dicha sociedad mercantil había consignado ante la Superintendencia de Seguros una nueva Acta que dejaba sin efecto la anterior, respecto a la cual la Superintendencia de Seguros impartió la correspondiente aprobación para que se procediera con la modificación de los Estatutos Sociales de la empresa.

Con relación a este alegato, ciertamente se observa del expediente administrativo que la empresa Proseguros, S.A., mediante comunicación del 30 de noviembre de 2007, sometió a consideración de la Superintendencia de Seguros una nueva Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2007, en la cual entre otros puntos se decidió “dejar sin efecto (…) todos y cada uno de los puntos a.d.y. aprobados en la Asamblea General de Accionistas celebrada el día 23 de noviembre de 2006”. (Folios 360 al 375)

Asimismo, al folio 376 del expediente administrativo se constata la copia del oficio N° FSS-2-3-005615 -sin fecha- suscrito por la Superintendente de Seguros, dirigido a la empresa Proseguros, S.A., mediante la cual se le imparte a la referida empresa aseguradora la aprobación de la modificación de sus Estatutos Sociales.

No obstante, debe advertirse que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por el ciudadano O.C.L. actuando en su nombre, y no en representación de la mencionada sociedad mercantil.

En efecto, mediante el ejercicio del aludido recurso la parte actora solicita en forma personal la nulidad del acto impugnado, pues se considera directamente afectado por la negativa del órgano administrativo de otorgar la autorización para la modificación de los Estatutos Sociales, acto denegatorio en el que se afirmó la falta de honorabilidad del referido ciudadano para ser Director Principal y Presidente Ejecutivo en la mencionada compañía, con base en lo preceptuado en la Providencia N° 00002 del 16 de enero de 2006 dictada por la Superintendencia de Seguros.

Así, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indudable que la pretensión de la recurrente se circunscribe a que sea declarado nulo el acto recurrido y, en consecuencia, “se AUTORICE (…) el pleno ejercicio de sus derechos, para que pueda ser accionista, directivo, asesor, o pueda asumir cualquier otro cargo en empresas de Seguros o Reaseguros de cualquier carácter”.

En virtud de lo anterior, debe este M.T. declarar improcedente la solicitud presentada la representación de la Procuraduría General de la República referida a que esta Sala declare el decaimiento del objeto del recurso. Así se declara.

3. Finalmente, se aprecia que la apoderada actora solicita se declaren “NULOS Y TOTALMENTE SIN EFECTOS, Y EN CONSECUENCIA REVOCADOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en el Acto Administrativo de Efectos Particulares DICTADO por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, según Resolución No. F-2073 de fecha 16 de junio de 2008, (…) y en consecuencia se decrete la nulidad de los Oficios y resoluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros que no fueren revocados por el Ministerio del Ramo, identificadas como N° FSS-2-3-003276 de fecha 03 de julio de 2007 y la PROVIDENCIA N° 000244, de Fecha 24 de Enero de 2008”.

Al respecto, advierte la Sala que el acto administrativo susceptible de impugnación es aquel mediante el cual la Administración decidió el recurso jerárquico ejercido en sede administrativa, esto es, el acto que causó estado “entendido [éste] como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida a la Administración y por ende, resuelve el fondo del asunto” (vid. sentencia N° 06450 de esta Sala del 1° de diciembre de 2005).

En el presente caso, la parte actora peticiona la nulidad de tres actos administrativos, aun cuando el acto que causó estado y, en consecuencia, es recurrible, es la Resolución N° F-2073 de fecha 16 de junio de 2008 dictada por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por cuanto su eventual declaratoria de nulidad acarrearía la anulación de los actos que resultaron confirmados por la referida Resolución.

En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa pasa a analizar los vicios denunciados en el recurso de nulidad en función del acto administrativo contenido en la Resolución señalada que causó estado. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano O.C.L., contra la Resolución N° F-2073 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 000244 del 24 de enero de 2008, dictado por la Superintendencia de Seguros, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° FSS-2-3-003276 de fecha 3 de julio de 2007, mediante el cual la mencionada Superintendencia se abstuvo de otorgar la autorización para protocolizar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Proseguros, S.A., celebrada el 23 de noviembre de 2006, en la cual se designó Director Principal y Presidente Ejecutivo de la citada empresa al hoy recurrente.

Para decidir, la Sala observa:

1. Falso supuesto de derecho.

Alega la apoderada actora que, en fecha 23 de noviembre de 2006, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en la que se acordó la designación de los nuevos miembros de la Junta Directiva, habiendo sido elegido su representado Director Principal y Presidente Ejecutivo.

Narra que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la referida Acta de Asamblea fue sometida a la aprobación de la Superintendencia de Seguros, ente que rechazó la elección del recurrente por considerar - a su decir, erróneamente- que el ciudadano O.C.L. se encontraba impedido de ocupar los cargos de Director Principal y Presidente Ejecutivo de la referida sociedad mercantil, por no gozar de la honorabilidad para el ejercicio de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas, exigida por la Providencia N° 000002 del 16 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.380 del 15 de febrero de 2007.

Que, precisamente, atendiendo al objeto de la referida Providencia, como lo es salvaguardar el interés de la colectividad y procurar el ejercicio de la actividad aseguradora por parte de personas respetables y de comprobada honestidad, la empresa Proseguros, S.A. eligió a su mandante para ocupar los mencionados cargos.

Afirma que la Superintendencia de Seguros incurrió en el vicio de falso supuesto, por estimar “que la simple imputación de un delito por parte del Ministerio Público equivale a una sentencia condenatoria firme”; respecto a lo cual agrega que de la lectura del artículo 2 de la mencionada Providencia N° 000002 del 16 de enero de 2006, “se podrá observar que la imputación de un presunto delito por parte del Ministerio Público no es uno de los supuestos que acarrea la inhabilitación en materia de seguros por ausencia de honorabilidad. Aceptar esto sería igual a aceptar que toda persona imputada por un delito necesariamente es culpable, obviando que una acusación en materia penal por parte del Ministerio Público puede culminar en una sentencia absolutoria o en el sobreseimiento de la causa penal, como lo fue en el caso de Orlado C.L.”.

En este sentido, asegura que su poderdante fue absuelto, sobreseído y nunca sancionado, por no revestir carácter penal los hechos que le fueron imputados, “solo que los medios de comunicación no dieron la cobertura a tal absolución”.

Que incluso, mediante oficio FSS-2-2-004644-007638 del 4 de septiembre de 2006, ratificado por oficio FSS-2-2-007120-00011466 de fecha 13 de diciembre del mismo año, librados a los fines de dar respuesta al requerimiento de información del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Superintendencia de Seguros reconoció en forma expresa que únicamente podía quedar inhabilitado para ser director o accionista de una empresa de seguros o reaseguros quien se encontrara incurso en los supuestos contemplados en el artículo 44 de la Ley que rige la materia, “y que en tal sentido [dicho órgano] no tenía información alguna que le permitiese establecer que el ciudadano O.C. pudiese ser inhabilitado”.

En este orden de ideas, asegura que el acto administrativo recurrido es nulo por carecer de fundamento o base legal, toda vez que la causal de inhabilitación prevista en el mencionado artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se refiere a haber sido declarado en quiebra el solicitante, supuesto en el que no se encuentra su poderdante, más aun cuando la mencionada Superintendencia afirmó que las empresas dirigidas por el ciudadano Orlado C.L. habían sido absorbidas por el Estado venezolano, con ocasión de la crisis financiera acontecida en el año 1994, practicándose un proceso de liquidación amigable.

Por último, invoca los principios de continuidad administrativa y confianza legítima, pues “no es posible que en Septiembre de 2006, y luego en Diciembre de 2006, la Superintendencia de Seguros haya informado a un Tribunal de la República que O.C. no estaba inhabilitado para ser accionista o director de una empresa de seguros o reaseguros, y seis (6) meses después, sin que medie ningún hecho nuevo ni prueba alguna, esta misma Superintendencia NIEGUE a Orlado C.L. el derecho al trabajo y a la libertad económica, negándole de manera expresa que pueda participar como accionista o director de PROSEGUROS, S.A., y con ello de cualquier empresa de los aludidos ramos, deshonrándolo, y desmereciéndolo como ser humano, tachándolo de inmoral o inadecuado”. (Destacado del escrito)

Respecto al vicio denunciado ha señalado esta Sala Político Administrativa, que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial del ciudadano O.C.L. asegura que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente los artículos 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 2 de la Providencia N° 000002 del 16 de enero de 2006, emanada de la Superintendencia de Seguros.

Sostiene la apoderada actora, que el referido ciudadano no se encuentra en la situación de quiebra a la que alude el mencionado artículo 44, ni carece de la honorabilidad exigida por la mencionada Providencia Nº 000002 para ejercer los cargos de Directivo Principal y Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el asunto bajo examen se configuró el vicio denunciado por la parte actora, considera necesario la Sala referirse, previamente, a la regulación de la actividad aseguradora y a las potestades que sobre la misma ejerce la Administración.

En este sentido, se observa que al momento de solicitar la empresa Proseguros, S.A. la autorización para la modificación de sus Estatutos Sociales, así como en la oportunidad de dictarse el acto administrativo impugnado, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.865 Extraordinario, del 8 de marzo de 1995; cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en su artículo 1º, es establecer los principios y mecanismos mediante los cuales el Estado regula las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles, así como mantener la estabilidad del sistema asegurador. Asimismo, prevé que la intervención del Ejecutivo Nacional en las referidas actividades desarrolladas en el país está a cargo de la Superintendencia de Seguros -actualmente denominada Superintendencia de la Actividad Aseguradora-, caracterizada por ser un servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica y adscrito -entonces- al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Por su parte, el artículo 2º de la referida Ley le asigna al mencionado órgano administrativo las potestades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora ejercida por las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, los productores de seguros, los ajustadores de pérdidas, los peritos avaluadores, los inspectores de riesgos, las sociedades de corretaje de reaseguros y las representaciones de las empresas de reaseguros constituidas en el exterior.

De lo anterior se desprenden aspectos de suma importancia. Por una parte, se evidencia la voluntad del Legislador de dotar al Estado de los más amplios poderes de intervención y control sobre el sistema asegurador, claro está, guiado siempre por el principio de legalidad y los límites que éste le impone; y, por la otra, la justificación de esa intervención como es la protección de los intereses de los particulares, de la estabilidad del mencionado sistema, de la gran inversión económica en el sector y, en general, del interés público involucrado.

Respecto a la actividad de policía administrativa desarrollada por la Superintendencia de Seguros, esta Sala en sentencia Nº 213 del 18 de febrero de 2009 se pronunció en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional constata que la presente controversia se originó por un acto emanado de la Superintendencia de Seguros, órgano público especializado con autonomía funcional, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, dotado de potestades de policía en el ámbito asegurador, tales como: inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar y regular la actividad aseguradora, con el fin de resguardar el orden público económico.

Al respecto resulta oportuno destacar que la policía administrativa es aquella actividad que la Administración despliega en ejercicio de sus propias potestades que, por razones de interés público, limita los derechos de los administrados mediante el ejercicio, en su caso, de la coacción sobre los mismos.

(…)

El identificado órgano se encarga de regular todo lo relativo a la constitución, funcionamiento y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros. Este control permanente del Estado, dependiendo del momento en que se ejerce, puede ser: previo (como las autorizaciones que otorga el Estado para promover, constituir y operar las empresas de seguros); de funcionamiento (con la constatación de las condiciones previas en que se fundamentó la autorización para operar); o posterior (como en el caso de revocación de la autorización para operar, de la liquidación y la quiebra)

.

Conforme se señaló en la sentencia parcialmente transcrita, la función de policía administrativa ejercida por la Superintendencia de Seguros, caracterizada por imponer limitaciones a los derechos de los ciudadanos en el ejercicio de actividades que ameritan un amplio control estatal, es de carácter permanente y se refleja en todo el desarrollo de la misma a través de un control previo, durante el funcionamiento o posterior, según corresponda.

Así pues, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable ratione temporis, somete a la autorización previa del referido órgano administrativo, entre otras actividades, la promoción, constitución e inicio de las operaciones de las empresas de seguros y reaseguros (artículos 45, 48 y 50); la constitución y funcionamiento de las sociedades de corretaje de seguros y reaseguros (artículo 54); las pólizas, anexos, recibos y demás documentación relacionada, así como las tarifas aplicables (artículos 66 y siguientes); la modificación de los documentos constitutivos y estatutarios -como sucede en el caso de autos- (artículo 71); la publicidad (artículo 73); la determinación de los bienes sobre los cuales recaerán las medidas preventivas o ejecutivas dictadas por los órganos jurisdiccionales contra empresas de seguros (artículo 91); la cesión de carteras y fusión de empresas (artículos 117 y 121).

Por otra parte, la mencionada Ley faculta a la Superintendencia de Seguros para controlar el funcionamiento de dicha actividad en lo concerniente a la contabilidad de las empresas de seguros y reaseguros, en virtud de la obligación de dichas empresas de remitir el balance, estado de ganancias y pérdidas, anexos contables y estadísticos y un ejemplar de la memoria, aprobados por su Asamblea de Accionistas (artículo 95); el margen de solvencia que deben tener (artículo 65); las reservas técnicas (artículos 79 y siguientes); así como el ejercicio de la potestad sancionatoria (artículos 169 y siguientes).

Asimismo, la referida Superintendencia tiene la potestad para revocar la autorización otorgada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 123 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la época, con la consiguiente solicitud ante los Tribunales competentes de la declaración de quiebra o atraso de la empresa o de su liquidación, según proceda; ordenar la adopción de las medidas pertinentes en caso de sospecha de situación de atraso o quiebra, si las reservas no se ajusten a las exigencia de la Ley o cuando su solvencia no se corresponda a la fórmula o cuantía establecida por el Ejecutivo Nacional (artículo 125).

Cabe destacar que el control administrativo al que la Ley hace referencia también es ejercido en la forma en ella establecida respecto a los demás sujetos regulados por dicha Ley, enumerados en su artículo 12: productores de seguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos, sociedades de corretaje de reaseguros establecidas en el país y representantes de empresas de reaseguros del exterior.

Siguiendo esta misma línea, la normativa vigente en la actual Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 del 5 de agosto de 2010, contempla en su texto la intervención previa, concomitante y posterior de los órganos competentes en la mencionada actividad. En efecto, la aludida Ley prevé como facultades de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento del ramo asegurador, con la finalidad de garantizar los procesos de transformación socioeconómicos que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (artículo 1).

Ahora bien, observa la Sala que el acto administrativo impugnado es una manifestación del control previo al que se hizo referencia anteriormente, toda vez que éste fue dictado con ocasión de la solicitud planteada por la sociedad mercantil Proseguros, S.A. ante la extinta Superintendencia de Seguros, a los fines de obtener la autorización que exige expresamente el artículo 71 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para la modificación de los Estatutos Sociales de esa compañía.

La mencionada disposición legal establece lo siguiente:

Artículo 71. Las empresas de seguros, de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, requerirán la autorización previa de la Superintendencia de Seguros para efectuar cualquier modificación de sus documentos constitutivos y estatutos.

En el caso de autos la modificación de los Estatutos Sociales sometida a consideración del órgano accionado consiste, entre otros aspectos, en “la designación de los nuevos miembros de la Junta Directiva, el Presidente, el Presidente Ejecutivo y el Consultor Jurídico”, como se observa del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Proseguros, S.A. de fecha 23 de noviembre de 2006 (folios 142 vto. al 154 del expediente administrativo); oportunidad cuando el ciudadano O.C.L. fue designado como Director Principal y Presidente Ejecutivo de esa empresa.

Al conocer de la solicitud formulada la Superintendencia de Seguros se abstuvo de otorgar la autorización requerida, por estimar cuestionadas las ejecutorias del recurrente en el campo financiero; no obstante, asegura la apoderada actora que dicho organismo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues el artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995 prevé el estado de quiebra como el único supuesto de inhabilitación para el ejercicio del cargo para el que fue elegido el actor.

Ante este escenario es oportuno citar el contenido de la norma invocada por la parte accionante, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 44. No podrán ser promotores, directores, administradores, ni empleados de empresas de seguros o de reaseguros, ni de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, quienes hubiesen sido declarados en estado de quiebra, a menos que fueren rehabilitados. Tampoco podrán serlo quienes hubiesen sido administradores, para la época de la cesación de pagos, de empresas declaradas en estado de quiebra fraudulenta o culpable, ni los agentes, corredores, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgo y directivos de empresas de seguros o de reaseguros, o de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, cuya autorización para operar haya sido revocada por haber incurrido en violación de normas legales.

De la lectura de la disposición trascrita se evidencian, principalmente, dos supuestos objetivos específicos que impiden el ejercicio de los cargos allí descritos -entre los que se encuentra el de Director-, estos son: el estado de quiebra y la revocación de la autorización para operar, derivada de la violación de normas legales; circunstancias estas en las que -a decir de la apoderada actora- no se encuentra su mandante.

Ahora bien, según lo alegado por la representación judicial de la parte accionante debería concluirse que si el recurrente no se encuentra incurso en alguno de los supuestos señalados, el acto administrativo impugnado estaría viciado de falso supuesto de derecho por haberse aplicado la norma dándole un sentido que no tiene. No obstante, a los fines de decidir la denuncia formulada es necesario el estudio sistemático del marco normativo que regula la materia de seguros.

En este sentido, es oportuno resaltar en este estado del análisis lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable al caso, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.865 Extraordinario, del 8 de marzo de 1995.

Dichas normas establecen lo siguiente:

Artículo 48. Suscrito el capital social, los promotores de una empresa de seguros o reaseguros, deberán solicitar del Ejecutivo Nacional autorización para la constitución de la respectiva empresa, a cuyo efecto indicarán el nombre, apellido, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad de los suscriptores de acciones, en caso de que sean personas naturales; denominación, domicilio y fecha de registro de comercio, e caso de que sean personas jurídicas; y el monto del capital suscrito por cada uno.

Parágrafo Único.- Los promotores son responsables de la verdad de las informaciones suministradas conforme a este artículo.

Artículo 49. El Ejecutivo Nacional, tomando en consideración las condiciones económicas y financieras, generales y locales, la honorabilidad y la solvencia económica de los solicitantes y directores y administradores propuestos, así como la experiencia técnica de estos últimos y los correspondientes informes de la Superintendencia de Seguros, estudiará y resolverá las solicitudes a que se refiere el artículo 48, las cuales podrá negar sin que tenga que dar razón a los interesados. En todo caso, las resoluciones a que se refiere este artículo deberán ser dictadas en u plazo máximo de tres meses, a contar de la presentación de la respectiva solicitud, debiendo resolverse en el mismo orden en que hayan sido presentadas. Contra la negativa de autorización sólo habrá el recurso por ilegalidad, que podrá ser ejercido ate los tribunales de lo contencioso administrativo o, en su defecto, ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Inmediatamente después de dictada la resolución que niegue la solicitud señalada en este artículo, los promotores podrán retirar el monto del depósito a que se refiere el artículo 47. Si se efectúa este retiro, no podrá ser ejercido el recurso jurisdiccional.

(Destacado de la Sala)

De los artículos trascritos se evidencian ciertos requisitos que deberán cumplir quienes decidan constituir una empresa de seguros o reaseguros, específicamente, a los solicitantes y a los promovidos como directores o administradores. En efecto, el Legislador previó como elementos a tomar en cuenta al analizar la solicitud de autorización para la constitución de esas empresas, las condiciones económicas y financieras, generales y locales, la honorabilidad y la solvencia económica de los requirentes.

Lo anterior adquiere relevancia en el caso de autos, pues en los artículos transcritos se exige el cumplimiento de esos requisitos para la constitución de personas jurídicas del campo asegurador y reasegurador, por lo que mal podría pensarse que una vez constituida la empresa los mismos puedan relajarse; por lo tanto, ante la eventual modificación de los Estatutos Sociales con motivo de la elección de nuevas autoridades dichas condiciones serían irrevisables.

En virtud de lo expuesto no es posible afirmar -como lo sostiene la apoderada actora- que el único supuesto que en caso de verificarse le impediría a su representado el ejercicio de los cargos para los cuales fue elegido, es el contenido en el artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, pues esa Ley especial prevé otras condiciones diferentes a las establecidas en el referido artículo, las cuales también deben constatarse al analizar la solicitud de autorización antes aludida.

En el caso bajo examen, observa la Sala que el acto administrativo primigenio -ratificado, posteriormente, al declararse sin lugar los recursos ejercidos en sede administrativa- se fundamentó, específicamente, en la presunta falta de honorabilidad del ciudadano O.C.L. por encontrarse cuestionada su conducta en el campo financiero, para el ejercicio de los cargos de Director Principal y Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.

Concretamente, la honorabilidad, como requisito para ejercer la actividad aseguradora exigido por el antes citado artículo 49 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, normativa aplicable ratione temporis, también estaba previsto con el mismo fin en el artículo 35 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1975.

En la actualidad, la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 del 5 de agosto de 2010, texto legal vigente en la materia, no hace referencia específica a la honorabilidad; sin embargo, contempla en sus normas aspectos de similar naturaleza cuando en sus artículos 18 y 19, prevé como requisito indispensable para obtener y mantener la autorización para operar las empresas de seguros y reaseguros, que los miembros de la Junta Directiva sean personas de “reconocida condición moral”. Asimismo, deben cumplir con el mencionado requerimiento los promotores de las aludidas empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem.

Cabe destacar que tal concepto ha estado recogido en otras leyes especiales, por ejemplo las que regulan el sector bancario, actividad cuyo ejercicio -como sucede con la actividad aseguradora- se encuentra ampliamente controlado por el Estado.

En efecto, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 del 19 de noviembre de 1993, hace referencia a la honorabilidad como requisito que debe verificar el órgano administrativo competente respecto a los promotores, accionistas principales, directores, administradores y consejeros de bancos y demás instituciones financieras (artículos 6, 9 y 11).

Asimismo, el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en sus Nos 5.555 Extraordinario, 5.892 Extraordinario y 39.491, de fechas 13 de noviembre de 2001, 31 de julio de 2008 y 19 de agosto de 2010, respectivamente; disponen en sus artículos 7, numeral 3, y 12, numeral 6 -con igual numeración en los tres instrumentos nombrados- que los promotores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio deberán consignar la información y documentación necesaria que permita determinar su honorabilidad y que “No podrán ser promotores, accionistas principales, directores, administradores y consejeros de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás Instituciones financieras, casas de cambio y operadores cambiarios fronterizos: (…) 6. Quienes no llenen los requisitos de (…) honorabilidad (…) exigidos para el ejercicio de la actividad bancaria”.

En forma similar como se previó en la Ley de la Actividad Aseguradora, la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010 -reformada por el Decreto Nº 8.079 publicado en la referida Gaceta Oficial en su Nº 39.627 del 2 de marzo de 2010- prevé en el artículo 34 la obligación de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de analizar la calidad moral y ética de las personas que opten a los cargos de directores o directoras, presidentes o presidentas, vicepresidentes o vicepresidentas, representantes legales, o de cargos de administración o de dirección, consejeros y consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos o auditoras internas o externas, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares.

Ahora bien, la honorabilidad per se constituye un concepto jurídico indeterminado y, como tal, se caracteriza por la imprecisión de su significado y alcance, los cuales deberán ser fijados en el asunto concreto por el órgano competente, atendiendo a las circunstancias propias del caso y buscando siempre una solución justa.

Sobre los conceptos jurídicos indeterminados, comúnmente utilizados en el campo del derecho público, se pronunció la Sala Constitucional del M.T. en su sentencia Nº 00962 del 9 de mayo de 2006, en los siguientes términos:

La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’

G.d.E. y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

‘... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.’

‘... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...’.

En este mismo sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa que el concepto jurídico indeterminado “exige que, a la luz de una situación concreta, se indague su significado hasta dar con la única solución justa, de modo que si el órgano competente se apartara de ésta incurriría en violación de la ley y sería nula o, al menos, anulable su decisión (sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 1983, citada)”. (Vid. Sentencia 00633 del 12 de mayo de 2011)

Ahora bien con fundamento en los artículos 49 y 71 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el Superintendente de Seguros dictó la Providencia Nº 2-2-000002 del 16 de enero de 2006, donde se fijan los parámetros para determinar el cumplimiento de los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el ejercicio de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas; condiciones estas que deben cumplirse concurrentemente conforme a lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem.

En relación con la honorabilidad, la referida Providencia establece en sus artículos 2 y 7 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 2.- A los fines de la presente Providencia, se dicta las definiciones que más adelante se detallan y se establecen las condiciones que las complementan:

1. Definiciones:

(…)

1.3. Honorabilidad: Es la cualidad que tiene una persona para proceder con integridad y rectitud demostrando probidad como regla de sus actos, siendo estricto cumplidor de sus deberes y poseedor del prestigio de la comunidad en general; en tal sentido, uno de los indicadores de la honorabilidad, aunque no el único, será la buena reputación o la buena fama que goza una persona natural o jurídica en el entorno social o en la sociedad en la que le corresponde desenvolverse.

2. Los siguientes términos definidos anteriormente deberán cumplir con las siguientes condiciones:

(…)

2.4. La honorabilidad contiene el valor ético y social de una persona, producto de sus propias acciones y del cumplimiento de sus deberes éticos y sociales, acrecentando el derecho al respeto de los demás. En consecuencia, se entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas que no hayan estado incursas en conductas graves o reiteradas en perjuicio de personas o instituciones, o en quienes no concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

(…)

Artículo 7.- Los promotores, adquirentes, directores, administradores y consejeros que deseen ingresar a las actividades reguladas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros deberán cumplir concurrentemente con todos los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia, en los términos señalados en esta Providencia

(Destacado del texto)

Las disposiciones citadas definen el concepto de honorabilidad haciendo referencia a una serie de condiciones de alto contenido axiológico como son la integridad, la rectitud, la probidad, ser cumplidor de los deberes, poseer prestigio dentro de la comunidad, tener reputación o buena fama y, en general, gozar de valor ético y moral. Asimismo, su cumplimiento requiere no haber incurrido en conductas graves o reiteradas en perjuicio de personas o instituciones y no encontrarse en alguno de los supuestos descritos en el antes referido artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, aplicable en razón del tiempo.

Sin perjuicio de lo anterior, aprecia la Sala que si bien los parámetros para la aplicación del referido criterio de honorabilidad están descritos en la aludida Providencia, los mismos constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuyo contenido debe ser precisado atendiendo a las características personales del aspirante a ejercer la actividad aseguradora, la percepción que tienen los miembros de la sociedad respecto a él y la adecuación de sus actuaciones a las reglas de conducta generalmente aceptadas en la sociedad, entre otros aspectos.

Bajo estas premisas debe colegirse que a los fines de determinar la honorabilidad del ciudadano O.C.L. y, en definitiva, su idoneidad para ejercer los cargos para los cuales fue elegido en Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. el órgano administrativo competente debe valorar las circunstancias que rodean el caso concreto, verificando si las mismas se ajustan a las cualidades y conductas descritas por la Superintendente de Seguros en la Providencia Nº 2-2-000002 del 16 de enero de 2006, de las cuales tenía conocimiento el recurrente al momento de su elección según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Proseguros, S.A. celebrada el 23 de noviembre de 2006, en cumplimiento de la orden establecida en el artículo 9 eiusdem.

En relación con lo anterior, conviene hacer referencia a lo manifestado por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas en el acto administrativo impugnado, quien estableció lo siguiente:

Con relación al alegato de vicio de falso supuesto de derecho en el acto que se impugna, en razón de una errónea interpretación del contenido de las normas legales invocadas, al equiparar la ‘simple imputación’ de un delito por parte del Ministerio Público a una sentencia condenatoria firme, para concluir que el ciudadano O.C.L. no cumple con los requisitos de honorabilidad dispuestos en la Providencia Nº 00002 dictada el 16 de enero de 2006, se observa lo siguiente:

(…)

En el presente, caso (sic) la situación fáctica que fundamenta la negativa de autorización para protocolizar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 23 de noviembre de 2006, es la imputación que realizara el Ministerio Público al ciudadano O.C.L. por la comisión de los delitos de Procuración u Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública; Distracción Continuada de los recursos del Banco Progreso S.A.C.A. (Fideicomiso de Inversión); Distracción Continuada de los Recursos del Banco Progreso S.A.C.A. (Banco Internacional Panamá) y por la elaboración, suscripción, presentación y publicación dolosa y continuada de estados financieros inexactos (Banco Progreso), en perjuicio del público inversionista, la cual fue subsumida por la Superintendencia de Seguros, en los supuestos previstos en la P.A. Nº 000002 del 16 de enero 2006 (sic) (…) que establece los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia para el ejercicio de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas.

Los numerales 1.3 y 2.4 del artículo 2 de la citada Providencia, se refieren a la ‘honorabilidad’, señalando:

(…)

Es pues, bajo el concepto de honorabilidad, que el ordenamiento jurídico trata de impedir el acceso a la actividad aseguradora, reaseguradora y conexas, a quienes con su conducta previa, han puesto en entredicho la confianza pública que su ejercicio requiere. El valor o trascendencia que se le pueda atribuir a esa conducta sirve de base para determinar la fortaleza social que puede tener el individuo dentro de su entorno.

En este sentido, conviene recordar la crisis financiera desatada en Venezuela para 1994, que arrastró a varios bancos del país, entre los cuales se encontraba el Grupo Latinoamericana Progreso, presidido para entonces por el recurrente, que costó al Estado venezolano millones de bolívares en auxilios financieros.

Adicionalmente, debe decirse que para el año 1994, el recurrente era accionista y Presidente de la Junta Directiva de la empresa Banco Progreso, S.A.C.A., Institución que fue estatizada mediante Resolución Nº 67 del 13 de diciembre de 1994 dictada por la Junta de Emergencia Financiera, y decretada su liquidación administrativa según Resolución Nº 003-L-1201 del 18 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.372 del 25 de enero de 2002.

Igualmente, es preciso señalar que la empresa Latino Americana de Seguros, en la cual el recurrente había sido designado Director Suplente en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 29 de marzo de 1993, fue sometida al régimen de intervención por la Superintendencia de Seguros según Resolución Nº HSS/I00/95/0043 del 09 de junio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.729 del 09 de junio de 1995, y decretada su liquidación administrativa mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 19 de julio de 1996.

Además, es importante recordar que al recurrente le fue seguida causa penal por ante los tribunales de la ciudad de Nueva York, en los Estados Unidos de Norteamérica, por el delito de estafa agravada en perjuicio de los ahorristas del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, siendo condenado por tal causa.

Tales circunstancias, en opinión de esta Alzada, configuran supuestos que lesionan la reputación o la fama de que pueda gozar el recurrente en el entorno social, debiendo añadirse además, el sector económico y financiero en lo que le corresponde desenvolverse; de allí que podamos concluir, que el acto administrativo impugnado se dictó fundado en hechos existentes, probados y apreciados de manera objetiva y ajustada a la realidad, para ser subsumidos en los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el ejercicio de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas en la providencia Nº 00002 anteriormente señalada. Por consiguiente, se rechaza el alegato de vicio de falso supuesto de derecho invocado por la representación del recurrente y así se declara.

(Destacado del acto administrativo)

De la lectura de la Resolución impugnada se aprecia que el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, consideró ajustadas a derecho las apreciaciones hechas por la Superintendencia de Seguros para afirmar que el ciudadano O.C.L. no goza de honorabilidad. Dichas apreciaciones versan sobre la imputación que le hiciera el Ministerio Público, en el desempeño que tuvo el actor en el campo bancario como Presidente del Grupo Latinoamericana Progreso durante la crisis financiera acaecida en el país en el año 1994, y su enjuiciamiento en los Estados Unidos de América por el delito de estafa agravada, en perjuicio de los ahorristas del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico.

Ahora bien, la representante judicial del accionante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por considerar que la simple imputación de un delito por parte del Ministerio Público no priva a su mandante de la honorabilidad que le es exigida, por cuanto es imposible equiparar esa imputación a una sentencia condenatoria definitivamente firme; más aun cuando el proceso penal puede culminar con una decisión absolutoria o con el sobreseimiento de la causa, como sucedió -según indica- con el ciudadano O.C.L.. En este sentido, asegura que “De una simple revisión del supuesto contenido en [el artículo 2 de la Providencia N° 000002 del 16 de enero de 2006] se podrá observar que la imputación de un presunto delito por parte del Ministerio Público no es uno de los supuestos que acarrea la inhabilitación en materia de seguros por ausencia de honorabilidad”.

Respecto a este particular, aprecia la Sala por notoriedad judicial que mediante oficio Nº 0285 del 12 de abril de 1996, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, solicitó a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia la extradición del ciudadano Orlado C.L. “residenciado en 50 South Ocea Lae Drive K.B., Miami, Florida, Estados Unidos de América, apoyándose en el auto de detención dictado en fecha 20 de octubre de 1995, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en la ciudad de Caracas, que imputa al referido ciudadano en la perpetración del delito de DISTRACCIÓN CONTINUADA EN PROVECHO PROPIO, DE RECURSOS BANCARIOS, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Vigente”. (Destacado del texto)

Asimismo, se observa que el mencionado Tribunal Vigésimo Cuarto fundamentó su solicitud de extradición, “en su decisión de fecha 29 de marzo de 1996, mediante la cual ordenó la detención judicial [del recurrente], por encontrarlo presuntamente incurso en la perpetración de los delitos ‘de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, APROBACIÓN DOLOSA DE CRÉDITOS A EMPRESAS FILIALES O RELACIONADAS; APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN EN PROVECHO PROPIO O DE OTROS, DE LOS RECURSOS DEL GRUPO LATINOAMERICANA PROGRESO; FORJAMIENTO O EMISIÓN DE DOCUMENTOS O UTILIZACIÓN DE DATOS FALSOS CON LA ITECIÓN DE COMETER Y OCULTAR FRAUDES O DESFALCOS; Y ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN, CERTIFICACIÓN, PRESENTACIÓN O PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA, previstos y sancionados en los artículos 288, 289, 290, 291 y 293 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y de APROVECHAMIENTO Y DISTRACCIÓN FRAUDULENTOS DE FONDOS PÚBLICOS, previsto en el artículo 71, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público’ (…)”. (Resaltado del texto)

En la oportunidad para resolver la referida solicitud, por sentencia Nº188 de fecha 23 de mayo de 1996 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluyó “que decretada por el Tribunal de la causa, la detención judicial del procesado O.C.L., con fundamento en numerosos y variados elementos de prueba que arroja indicios de culpabilidad; y ubicables como son los delitos que tipifica la ley venezolana, en las disposiciones del Tratado de Extradición suscrito por los Gobiernos de la República de Venezuela y de los Estados Unidos de América, es procedente la extradición del referido sujeto, O.C.L.. Así se declara”.

Por otra parte, consta a los folios 72 al 105 del expediente administrativo copia certificada del fallo s/n de fecha 3 de marzo de 2004, en el cual el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró lo que sigue:

La presente causa es seguida a los ciudadanos 1) O.C. (…).

(…). La defensa del imputado O.C.L., doctora Y.R.A. quien alegó el literal ‘j’ del ordinal 4º y ordinal 5º (prescripción de la acción penal), todos del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; (…)

CAPÍTULO IV

DE LA RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

(…)

Se observa que el auto de proceder en la presente causa fue dictado en 15 de diciembre de 1994 con motivo de la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público y en la cual se solicitó por noticia criminis, la apertura de una averiguación con ocasión a las publicaciones de prensa aparecidas en el Diario de El Nacional de esa misma fecha, en las que se informaba sobre la intervención de las empresas del grupo Latinoamericana Progreso y de las cuales se presumía la comisión de hechos punibles relativos a leyes bancarias. Emitiendo dicho tribunal el respectivo auto de proceder. Si bien las actuaciones relativas a los hechos se dio por demostrado el Ministerio Público en su acusación, se produjeron antes del 15 de diciembre de 1994 a fin de poder determinar una fecha a partir de la cual se tomará en cuenta el término de prescripción para la acción penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, el Tribunal determina que dicho lapso deberá computarse a partir de la fecha anteriormente señalada, ello con fundamento en la jurisprudencia del Máximo tribual de la República (Sala Penal) (sic) expuesto en la sentencia del 31 de marzo de 2000 (…).

Dicho esto, este despacho procederá a analizar los tipos y sus lapsos de prescripción, así pues tenemos: (…)

2) DISTRACCIÓN CONTINUADA DE LOS RECURSOS DEL BANCO PROGRESO S.A.C.A., tipificado en el artículo 290 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del BANCO PROGRESO S.A.C.A. (…). Está plenamente demostrado en autos que este lapso de prescripción fue interrumpido; pero conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 ibídem también se encuentra demostrado que este proceso se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (ordinaria), a saber: 5 años, más la mitad del mismo, lo que trae como consecuencia igualmente que la acción se encuentre prescrita (prescripción extraordinaria o judicial), puesto que desde el 14 de diciembre de 1994 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al de 7 años y 6 meses, que sería el término de la prescripción extraordinaria. En tal sentido este despacho conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

3) ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN, PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DOLOSA Y CONTINUADA DE ESTADOS FINANCIEROS INEXACTOS (BANCO PROGRESO), previsto en el artículo 202 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito, y artículo 293 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del público inversionista y el Sistema Financiero (…) Está plenamente demostrado en autos que este lapso de prescripción fue interrumpido, pero conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 ibídem también se encuentra demostrado que el proceso se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (ordinaria), a saber: 5 años, más la mitad del mismo, lo que trae como consecuencia igualmente que la acción se encuentre prescrita (prescripción extraordinaria o judicial), puesto que desde el 14 de diciembre de 1994 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al de 7 años y 6 meses que sería el lapso de la prescripción extraordinaria. En tal sentido este despacho conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA EXTICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

(…)

5) PROCURACIÓN U OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…). Por su parte, el artículo 102 de la mentada ley especial dispone ‘las acciones peales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley prescribirán por 5 años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas e el Código Penal’. Siendo que el término medio es de 3 años, el lapso de prescripción será el contemplado en el citado artículo 102 de la ley especial, vale decir, 5 años. Ahora bien, está plenamente demostrado e autos que este lapso de prescripción fue interrumpido; pero conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 ejusdem también se encuentra demostrado que este proceso se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (ordinaria), a saber: 5 años, más la mitad del mismo, lo que trae como consecuencia igualmente que la acción se encuentre prescrita (prescripción extraordinaria o judicial) puesto que desde el 14 de diciembre de 1994 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al de 7 años y 6 meses que sería el término de la prescripción extraordinaria. En tal sentido este despacho conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (…).

Cabe acotar que durante el proceso fueron dictados los siguientes autos de detención: el primero el 4 de octubre de 1995 por el Juzgado Trigésimo Noveno con Competencia Bancaria a Nivel Nacional, el segundo en 20 de octubre de 1995 por el mencionado Juzgado y el tercero el 29 de marzo de 1996 por el Juzgado Vigésimo Cuarto con Competencia Bancaria a Nivel Nacional, los cuales interrumpieron la prescripción de la acción penal; pero como quiera que el proceso se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo; a saber, más de siete (7) años y seis (6) meses sin culpa de los imputados. Circunstancia que resulta determinante para poder decretar la prescripción extraordinaria a tenor de lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA MORENO en su sentencia de 25 de junio de 2001 (exp Nº 00-2205) (…) y no pudiéndose demostrar en esta causa que la prolongación del lapso de prescripción pueda ser imputada a causas dependientes de la voluntad de los imputados, puesto que según se evidencia de los autos estos ciudadanos se pusieron a derecho (…). Esto quiere significar que los mismos no fueron los causantes de que operara la prescripción de la acción penal. (…) En suma tomando en cuenta el delito más grave, no cabe duda que ha operado la prescripción de la acción puesto que si consideramos que el auto de proceder se dictó en 14 de diciembre de 1994, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso aproximado de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. En consecuencia este tribunal DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas y que fueron explanadas ut supra, todo de conformidad con lo establecido en en el numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 ejusdem, para aquellas que fueron resueltas de oficio. Igualmente se deja constancia que no se entra a analizar las otras excepciones opuestas por la naturaleza del presente fallo, es decir, por ser prioritaria la resolución de la excepción prevista en el numeral 5º, por tratarse de una institución de orden público, como lo es la extinción de la acción penal (por prescripción).

En consecuencia, se DECRETA conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 33, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados: (…) C) O.C.L., por los delitos de PROCURACIÓN U OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, DISTRACCIÓN CONTINUADA DE LOS RECURSOS DEL BANCO PROGRESO S.A.C.A. (Fideicomiso de inversión Progreso), tipificado en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del BANCO PROGRESO S.A.C.A., DISTRACCIÓN CONTINUADA DE LOS RECURSOS DEL BANCO PROGRESO, S.A.C.A. (BANCO INTERNACIONAL PANAMÁ), previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del BANCO PROGRESO S.A.C.A., ELABORACIÓN, SUSCRIPCIÓN, PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DOLOSA Y CONTINUADA DE ESTADOS FINANCIEROS INEXACTOS (BANCO PROGRESO), previsto en el artículo 202 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de Crédito y artículo 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio del público inversionista y el Sistema Financiero (…)

. (Sic) (Destacados del texto)

Ahora bien, en el acto administrativo primigenio, contenido en el oficio identificado con las letras y números FSS-2-3-003276 de fecha 3 de julio de 2007 (folios 290 al 293 del expediente administrativo), la Superintendente de Seguros resaltó la designación del ciudadano O.C.L. como Director Principal de la empresa Proseguros, S.A., “siendo que al mismo, para el año 1994 el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de: Procuración u Obtención Ilegal de Utilidad en actos de la Administración Pública, Distracción Continuada de los Recursos del Banco Progreso S.A.C.A. (Fideicomiso de Inversión Progreso); Distracción Continuada de los Recursos del Banco Progreso S.A.C.A. (Baco Internacional Panamá); ambos en perjuicio del Banco Progreso S.A.C.A. y por la elaboración, suscripción, presentación y publicación dolosa y continuada de estados financieros inexactos (Banco Progreso), en perjuicio del público inversionista y el sistema financiero, situación que en opinión de este Organismo es considerada como grave, dada la notoriedad que tuvieron dichos hechos, los cuales fueron conocidos como trascendentales para la mayoría de la población venezolana”. (Negritas del texto)

Igualmente, se destacó en el acto de primer grado la “sentencia de fecha 03 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, [en la que] se declaró sobreseída la causa penal incoada, en contra del ciudadano O.C.L., habida consideración que el proceso en cuestión se prolongara por más de siete años y medio, vale decir por un período igual al de la prescripción aplicable a los delitos imputados, por causas imputables al Órgano Jurisdiccional”. (Destacado del acto)

Por otra parte, como se señaló anteriormente, al decidir el recurso jerárquico en la Resolución Nº F-2.073 del 16 de junio de 2008, el Ministro del Poder Popular para las Finanzas se refirió a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano O.C.L., en los siguientes términos:

En el presente, caso (sic) la situación fáctica que fundamenta la negativa de autorización para protocolizar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 23 de noviembre de 2006, es la imputación que realizara el Ministerio Público al ciudadano O.C.L. por la comisión de los delitos de Procuración u Obtención Ilegal de Utilidad en Actos de la Administración Pública; Distracción Continuada de los recursos del Banco Progreso S.A.C.A. (Fideicomiso de Inversión); Distracción Continuada de los Recursos del Banco Progreso S.A.C.A. (Banco Internacional Panamá) y por la elaboración, suscripción, presentación y publicación dolosa y continuada de estados financieros inexactos (Banco Progreso), en perjuicio del público inversionista, la cual fue subsumida por la Superintendencia de Seguros, en los supuestos previstos en la P.A. Nº 000002 del 16 de enero 2006 (sic) (…) que establece los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia para el ejercicio de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas.

Los numerales 1.3 y 2.4 del artículo 2 de la citada Providencia, se refieren a la ‘honorabilidad’, señalando:

(…)

Es pues, bajo el concepto de honorabilidad, que el ordenamiento jurídico trata de impedir el acceso a la actividad aseguradora, reaseguradora y conexas, a quienes con su conducta previa, han puesto en entredicho la confianza pública que su ejercicio requiere. El valor o trascendencia que se le pueda atribuir a esa conducta sirve de base para determinar la fortaleza social que puede tener el individuo dentro de su entorno.

(…)

Tales circunstancias, en opinión de esta Alzada, configuran supuestos que lesionan la reputación o la fama de que pueda gozar el recurrente en el entorno social, debiendo añadirse además, el sector económico y financiero en lo que le corresponde desenvolverse; de allí que podamos concluir, que el acto administrativo impugnado se dictó fundado en hechos existentes, probados y apreciados de manera objetiva y ajustada a la realidad, para ser subsumidos en los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el ejercicio de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas en la providencia Nº 00002 anteriormente señalada. Por consiguiente, se rechaza el alegato de vicio de falso supuesto de derecho invocado por la representación del recurrente y así se declara

. (Sic)

De la lectura de los actos administrativos parcialmente transcritos se evidencia, contrariamente a lo alegado por la apoderada judicial de la parte accionante, que las referidas autoridades administrativas no otorgaron a la actuación judicial del Ministerio Público el carácter de sentencia de condena definitivamente firme, conclusiva de un proceso penal.

En efecto, se observa de ambos textos que para resolver la solicitud de autorización requerida por la sociedad mercantil Proseguros, S.A., la Administración hizo alusión a la imputación que le hiciera la representación del Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos allí enunciados durante la crisis bancaria acaecida en el país en el año 1994, e hizo especial énfasis en la notoriedad del mencionado hecho y de las consecuencias negativas que trajo consigo en perjuicio del público inversionista y el sistema financiero.

De esta manera, concluyó que las circunstancias analizadas -incluyendo otras diferentes a la referida imputación de conductas delictivas- denotan la falta de honorabilidad del ciudadano O.C.L. para ejercer la actividad aseguradora, en los términos descritos en la Providencia Nº Providencia Nº 000002 del 16 de enero de 2006, contentiva de los parámetros para determinar el cumplimiento de los requisitos de experiencia, honorabilidad y solvencia exigidos para el ejercicio de las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas.

Ahora bien, estima la Sala que los hechos relacionados con el actor, en especial, la imputación de delitos en su contra y su desempeño en el campo financiero, fueron apreciados referencialmente por la Superintendencia de Seguros y el Ministro del Poder Popular para las Finanzas.

En este sentido, cabe señalar que si bien la imputación de delitos no se encuentra expresamente establecida como un criterio para determinar la falta de honorabilidad del solicitante, su verificación constituye un indicio que permite afirmar que el actor no goza de la reputación o fama dentro de la sociedad y el medio asegurador y, en consecuencia, no es idóneo para ocupar cargos en esa actividad; razón por la cual mal podría afirmarse que el acto administrativo impugnado fue dictado bajo un falso supuesto de derecho.

En refuerzo de lo anterior se observa que la Superintendente de Seguros, no desconoció la declaratoria de sobreseimiento de la causa penal hecha por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por el contrario, hizo referencia a la terminación de ese proceso en razón del trascurso del tiempo, considerando que la misma se produjo por causas imputables al referido órgano jurisdiccional.

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, debe la Sala desechar el alegato de falso supuesto de derecho expuesto por la representación judicial del ciudadano O.C.L.. Así se declara.

2. Violación del principio de confianza legítima.

En otro orden de ideas, la apoderada actora denuncia la violación del “principio de continuidad administrativa” y confianza legítima por parte de la Superintendencia de Seguros.

Sobre el particular, señala que por oficio identificado con las letras y números FSS-2-2-004644-007638 del 4 de septiembre de 2006, ratificado en fecha 13 de diciembre del mismo año por oficio FSS-2-2-007120-00011466, dirigidos al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Superintendencia de Seguros reconoció en forma expresa que la inhabilitación para ser director o accionista de una empresa de seguros o reaseguros, únicamente requiere que la persona esté incursa en las causales establecidas en el artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, esto es, declarado en quiebra o en estado de atraso; así como también indicó no tener “información alguna que le permitiese establecer que el ciudadano O.C. había sido inhabilitado”.

Agrega, que en el primero de los oficios nombrados, la referida Superintendencia reconoció que las empresas dirigidas por el ciudadano O.C.L. -en las cuales participaba como accionista- fueron absorbidas por el Estado venezolano y, posteriormente, sometidas a un proceso de liquidación amigable; razón por la que -a su decir- no es posible que dichas empresas hayan incurrido en el estado de quiebra al que se refiere el mencionado artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Por lo tanto, asegura no ser posible que “en Septiembre de 2006, y luego en Diciembre de 2006, la Superintendencia de Seguros haya informado a un Tribunal de la República que O.C. no estaba inhabilitado para ser accionista o director de una empresa de seguros o reaseguros, y seis (6) meses después, sin que medie ningún hecho nuevo ni prueba alguna, esta misma Superintendencia NIEGUE a O.C.L. el derecho al trabajo y a la libertad económica, negándole de manera expresa que pueda participar como accionista o director de PROSEGUROS, S.A. y con ello de cualquier empresa de los aludidos ramos, deshonrándolo, y desmereciéndolo como ser humano, tachándolo de inmoral o inadecuado, desligándose esa Superintendencia y el aludido Ministerio e ignorando por completo la LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, así como sus pronunciamientos previos”. (Destacado del texto)

En relación con la denuncia planteada, es oportuno destacar que el principio de confianza legítima que rige las relaciones entre la Administración y los particulares, está consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

Respecto a la disposición transcrita se ha pronunciado esta Sala en los siguientes términos:

El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas

. (Vid. sentencias Nos. 00514 de fecha 3 de abril de 2001 y 00890 del 17 de junio de 2009)

Asimismo, en la sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007, esta Sala indicó que “el principio de confianza legítima, se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas”.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que la expectativa que eventualmente pueda crear en los administrados determinada conducta de la Administración, no es óbice para que ésta modifique su actuación o sus criterios -cuando el resguardo del interés general o el desarrollo de la actividad administrativa así lo amerite-, pues tal posibilidad se encuentra prevista en el mencionado artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el contexto de la solicitud de autos, observa la Sala que cursa al folio 328 del expediente administrativo, la copia certificada del oficio FSS-2-2-004644-007638 del 4 de septiembre de 2006 emanado de la Superintendente de Seguros, en el que se dio respuesta a la solicitud planteada por oficio Nº 569-06 de fecha 31 de julio del mismo año, emanado del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a “Si el [recurrente] (…) quien se viera involucrado en la intervención de varias empresas de seguros, entre las cuales figuran ‘Seguros Progreso, S.A.’ y ‘Latinoamericana de Seguros, S.A.’, figura como inhabilitado para ser accionista o directivo de empresas de seguros de acuerdo con las normas previstas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”. Sobre este particular, la referida Superintendente informó lo que a continuación se transcribe:

En lo que respecta a si el ciudadano O.C.L. (…) de conformidad con lo previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se encuentra inhabilitado para actuar como accionista o directivo de una empresa de seguros, este Despacho le manifiesta que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ejusdem, quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra, no podrán ser promotores, directores, administradores, ni empleados de empresas de seguros o de reaseguros, ni de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, por lo que en el presente caso este Órgano Contralor de la actividad aseguradora, desconoce si algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a (sic) dictado alguna decisión contra el ciudadano en cuestión, declarándolo en estado de quiebra.

En lo que respecta, al caso de las empresas ‘Seguros Progresos, S.A.’ y ‘Latinoamericana de Seguros, S.A.’, la Junta de Emergencia Financiera y el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), absorbieron el porcentaje mayoritario de las acciones de las referidas aseguradoras, a través del mecanismo de auxilios financieros, por lo que de acuerdo con sus facultades legales resolvieron la liquidación amigable de las mismas, desconociendo este Organismo, si dichos Entes Gubernamentales incoaron acciones legales contra el ciudadano O.C.L., que puedan haber derivado en su inhabilitación para actuar en el área aseguradora

. (Negritas del oficio y subrayado de la Sala)

Igualmente, al folio 329 del expediente administrativo se observa que por oficio Nº 641-06 del 21 de septiembre de 2006, el mencionado Tribunal con competencia penal ratificó la aludida solicitud de información, a lo cual la Superintendente de Seguros por oficio FSS-2-2-007120-00011466 del 13 de diciembre de 2006, advirtió haber enviado lo requerido “siendo recibida el 26 de septiembre del mismo año, por el Circuito Judicial Penal del Distrito Federal (Juicio)”.

Ahora bien, del oficio parcialmente transcrito evidencia la Sala que la autoridad en materia de seguros no negó expresamente que el ciudadano Orlado C.L. se encontrara inhabilitado para ejercer la actividad aseguradora, ni afirmó que dicha inhabilitación sólo procede en los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; únicamente manifestó no tener conocimiento sobre una eventual declaratoria de estado de quiebra del recurrente hecha por un órgano jurisdiccional o del ejercicio de acciones legales contra el actor por parte de entes públicos con ocasión de los auxilios financieros otorgados a las sociedades mercantiles Seguros Progresos, S.A. y Latinoamericana de Seguros, S.A. y su posterior liquidación.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que mediante el acto administrativo recurrido la Administración resolvió una solicitud de autorización concreta planteada por la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, aplicable en razón del tiempo, para la modificación de sus Estatutos por la designación de quienes ocuparían los cargos directivos de la referida empresa.

En este sentido se observa que en ejercicio de las facultades de control otorgadas por el ordenamiento jurídico, la Superintendencia se abocó al estudio de la referida solicitud y verificó el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley especial en la materia para ser directivo de una empresa de seguros, los cuales, como se concluyó anteriormente, no se limitan a los previstos en el aludido artículo 44 eiusdem.

Lo señalado adquiere una especial relevancia, pues corresponde al Estado a través del mencionado organismo, velar por el buen funcionamiento y estabilidad de la actividad aseguradora en beneficio del colectivo, garantizando que la misma sea ejercida por personas que reúnan los requisitos exigidos en la Ley; por lo que mal podría considerarse que la eventual doctrina reiterada de la Administración pueda prevalecer sobre la aplicación de la normativa que rige el sector asegurador.

Adicionalmente, debe destacarse la clara diferencia entre el proveimiento de la solicitud de información planteada a la Superintendencia de Seguros por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el otorgamiento o no de la autorización pedida por la sociedad mercantil Proseguros, S.A.; toda vez que esta última requería un estudio profundo y pormenorizado de la situación específica del ciudadano O.C.L. y de los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, visto que en el asunto bajo examen la Superintendencia de Seguros no desconoció algún criterio administrativo reiterado que creara expectativas de derechos al recurrente, y que el acto administrativo impugnado ha sido dictado con fundamento en las atribuciones que le asigna la Ley que rige la rama aseguradora, debe la Sala desechar el alegato de violación del principio de confianza legítima argüido por la apoderada actora. Así se decide.

3. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, sostiene la apoderada judicial del actor que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual está viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asegura que si bien el destinatario del acto administrativo impugnado era la empresa Proseguros, S.A., como respuesta a su solicitud de autorización para la protocolización del Acta de Asamblea; el órgano administrativo debió convocar al ciudadano O.C.L. a los fines de que su representado expusiera sus alegatos y consignara las pruebas para desvirtuar los hechos imputados por haber afectado sus derechos e intereses.

En este sentido, arguye que al no habérsele notificado a su mandante la apertura de un procedimiento administrativo previo, le fueron transgredidos, igualmente, los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Al respecto, la sustituta de la Procuradora General de la República manifiesta que “la Administración garantizó en todo momento los derechos tanto constitucionales y legales de la empresa solicitante, prueba de ello que cumplido con los requisitos indicados en la normativa, finalmente la Superintendencia de Seguros, autorizó la protocolización [del] Acta de Asamblea”.

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso -el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses.

De manera que el mencionado derecho comprende, entre otras garantías del administrado, la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

Con relación al vicio denunciado, la Sala ha señalado que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente)

En este mismo sentido, ha dispuesto la Sala que “cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009).

Bajo estas premisas, de las actas que conforman el expediente observa la Sala que las actuaciones en sede administrativa que culminaron con la emisión del acto recurrido, se iniciaron con ocasión de la solicitud planteada por la sociedad mercantil Proseguros, S.A. ante la Superintendencia de Seguros, con el objeto de obtener la autorización del referido órgano para proceder a la modificación de sus Estatutos, en virtud de la designación de los nuevos miembros de su Junta Directiva.

Respecto a la autorización solicitada por la mencionada empresa, es oportuno hacer alusión a lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, vigente para la época de los hechos, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 71. Las empresas de seguros, de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Seguros para efectuar cualquier modificación de sus documentos constitutivos y estatutos.

Por otra parte, el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.339 Extraordinario del 27 de abril de 1999, en su artículo 71 establece lo siguiente:

Artículo 71: Las empresas de seguros y de reaseguros y las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros deberán participar por escrito a la Superintendencia de Seguros cualquier modificación de su documento constitutivo o estatutos, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se haya celebrado la asamblea de accionistas que lo aprueba, con el objeto de que la Superintendencia autorice la modificación estatutaria correspondiente, de conformidad con el artículo 71 de la Ley. A tales fines la empresa deberá presentar una copia certificada por persona facultada para ello del Acta de Asamblea de Accionistas. En el caso de que la modificación consistiere en un aumento del capital social la empresa remitirá los documentos que demuestren el monto del capital suscrito. En caso de que la modificación implique un cambio de denominación social, deberá presentarse, además de la respectiva reserva del nombre en el Registro Mercantil correspondiente, la búsqueda computarizada e el Registro de la Propiedad Industrial. La Superintendencia autorizará la modificación de ser ésta procedente, en cuyo caso devolverá un ejemplar del acta de asamblea de accionistas debidamente sellado.

En caso de que la modificación no pudiere ser autorizada por ser contraria a las Leyes o a los estatutos, la Superintendencia indicará las modificaciones que sean procedentes.

De la lectura de las normas transcritas se destaca la necesidad de obtener la autorización previa de la Superintendencia de Seguros para la modificación de los documentos constitutivo y estatutario de las empresas y sociedades de corretaje dedicadas a la actividad aseguradora, reaseguradora y conexas; para lo cual deberán presentar por escrito su solicitud ante el referido organismo durante el lapso allí establecido, adjuntándole la copia del Acta de Asamblea donde consta la modificación y los demás recaudos según el cambio de que se trate. En caso de considerar improcedente el requerimiento, el órgano administrativo deberá indicar a los solicitantes los cambios pertinentes.

En el caso concreto, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa el Acta de fecha 23 de noviembre de 2006 donde consta la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en la que se acordó, entre otros aspectos, la “modificación de la mayoría de los Artículos del Documento Constitutivo-Estatutario de la Compañía. Como consecuencia de lo aprobado en la Asamblea se resuelve eliminar las Disposiciones Transitorias y modificar la redacción de los Artículos 1, 2, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, así como crear los artículos 47 y 48”. Igualmente, en la mencionada reunión se acordó “la designación de los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Compañía, su Presidente, el Presidente Ejecutivo y el Consultor Jurídico (…). Previa discusión se decide escoger como Directores Principales a los siguientes ciudadanos: (…) 2. O.C.L.. (…) De entre los Directores Principales, la Asamblea designa como (…) PRESIDENTE EJECUTIVO al ciudadano O.C. LLANES” (folios 142 vto. al 154).

Asimismo se aprecia a los folios 155 y 156 del expediente administrativo, la comunicación del 6 de diciembre de 2006 suscrita por el Presidente de la empresa Proseguros, S.A., recibida en la Superintendencia de Seguros en esa misma fecha, adjunto a la cual remitió el Acta de Asamblea de Accionistas de la referida sociedad mercantil realizada el 23 de noviembre de 2006, acompañada de una serie de anexos “en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 71 del Reglamento de la Ley de Seguros y reaseguros, y en armonía con lo dispuesto en la (…) autorización [otorgada para la celebración de esa Asamblea] y la Resolución Nro. 02 de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, emanada de ese Organismo”, entre los que se incluyeron los “Documentos relacionados con el ingreso como Directivo del Sr. O.C. LLANES”.

Posteriormente, mediante oficio identificado con las letras y números FSS-2-2-000145 del 12 de enero de 2007, recibido el mismo día en la aludida empresa, la Superintendente de Seguros solicitó a la Vicepresidenta de la mencionada sociedad mercantil el envío de la información adicional allí indicada, vinculada con el Acta de Asamblea del 23 de noviembre de 2006. Respecto al ciudadano O.C.L., se requirió “Copia de la cédula de identidad, indicación exacta de su dirección de habitación, copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, o en su defecto constancia de no contribuyente, copia certificada de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2004 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según la cual se declaró Sobreseída la Causa Penal incoada en su contra con ocasión del proceso de estatización de las empresas del Grupo Económico Financiero Latinoamericana Progreso” (folios 159 y 160 del expediente administrativo).

En fecha 24 de enero de 2007, la Superintendencia de Seguros recibió anexa a comunicación del 23 del mismo mes y año, la información requerida a la empresa accionante. (folios 162 al 259 del expediente administrativo).

Posteriormente, la Superintendente de Seguros, por oficio FSS-2-3-003276 del 3 de julio de 2007, informó a la sociedad mercantil Proseguros, S.A. su decisión de no otorgar la autorización solicitada para la protocolización de la antes mencionada Acta de Asamblea, en virtud de haber quedado “cuestionada [la] conducta [del ciudadano O.C.L.] particularmente en el campo financiero” (folios 290 vto. al 293).

Contra el referido acto administrativo la abogada B.C.T.Q., actuando con el carácter de representante del ciudadano O.C.L., interpuso ante la Superintendencia de Seguros el recurso de reconsideración, el cual mediante la Providencia Nº 000244 del 24 de enero de 2008 (folios 334 al 356 y 400 al 408 del expediente administrativo, respectivamente), fue declarado sin lugar.

Finalmente, en fecha 20 de febrero de 2008, la apoderada del accionante ejerció el recurso jerárquico contra el acto denegatorio que resolvió el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº F-2073 del 16 de junio de 2008 suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas.

De las actuaciones narradas se colige que la empresa Proseguros, S.A., solicitó ante la Superintendencia de Seguros la autorización para protocolizar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de noviembre de 2006 -presentada en copia certificada-, en la que se decidió modificar sus Estatutos Sociales con ocasión de las decisiones tomadas en dicha Asamblea, siendo una de ellas la elección de los miembros que a partir de ese momento conformarían la nueva Junta Directiva de la empresa, entre los que se encontraba el recurrente, elegido como Director Principal y Presidente Ejecutivo. En esa oportunidad, la empresa aseguradora adjuntó a la referida solicitud la documentación relacionada con el ciudadano O.C.L.. (Folios 155 y 156 del expediente administrativo)

Asimismo, se aprecia que el mencionado órgano administrativo hizo una serie de observaciones al Acta sometida a su consideración y, específicamente, solicitó a la empresa información personal del actor que posteriormente fue remitida por la empresa de seguros. (Folios 159 y 160 del expediente administrativo)

Por último, mediante acto administrativo de primer grado (contenido en el oficio Nº FSS-2-3-003276 de fecha 3 de julio de 2007) la Superintendencia de Seguros dio respuesta a la solicitud de autorización negándola, por considerar cuestionada la honorabilidad del recurrente en los términos establecidos en la Providencia Nº 000002 del 16 de enero de 2006, dictada por dicho órgano.

Lo anterior permite concluir que la Administración tramitó la solicitud planteada por la empresa Proseguros, S.A., conforme al procedimiento legal previsto para ello, es decir, el establecido en el artículo 71 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; razón por la cual mal podría afirmarse que en el asunto bajo examen se configuró el vicio denunciado por la apoderada actora.

Ahora bien, sostiene la representante judicial del accionante que a los fines de resguardar los derechos a la defensa y al debido proceso de su mandante, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, la Superintendencia de Seguros debió convocar al ciudadano O.C.L. para que éste expusiera los argumentos y presentara las pruebas orientadas a desvirtuar los hechos tomados en cuenta para negar la autorización solicitada.

No obstante, debe señalar la Sala que el procedimiento tramitado por la Superintendencia de Seguros es de carácter autorizatorio debido al tipo de solicitud planteada por la empresa Proseguros, S.A.; por lo tanto, la Autoridad Aseguradora debía limitarse a verificar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la normativa aplicable a los fines de acordarla o negarla, según fuese el caso.

Aunado a lo anterior, es evidente para la Sala que el ciudadano O.C.L., en su condición de Director Principal y Presidente Ejecutivo de la empresa Proseguros, S.A., designado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa celebrada el 23 de noviembre de 2006, tenía conocimiento de la autorización solicitada ante la Superintendencia de Seguros, por cuanto además de exigirlo así el artículo 71 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, en la referida Asamblea se acordó “Presentar esta Acta a consideración de la Superintendencia de Seguros y, en caso, de ser aprobado su contenido, protocolizarla por ante la Oficia de Registro Mercantil correspondiente”.

Las anteriores consideraciones crean en la Sala la convicción de haber tenido el recurrente, la oportunidad de exponer ante la Autoridad Aseguradora los argumentos que consideró pertinentes en relación a su idoneidad para ocupar los cargos directivos en los que fue designado; más aun cuando a la referida sociedad mercantil le fue solicitada, por oficio FSS-2-2-000145 del 12 de enero de 2007, información específica relacionada con el ciudadano O.C.L., después de la presentación de la mencionada solicitud. (Folios 159 y 160 del expediente administrativo)

Igualmente, es pertinente destacar, el ejercicio que hiciese el accionante en sede administrativa de los recursos de reconsideración y jerárquico, lo cual pone en evidencia el uso de los medios defensivos que tuvo el actor para mantener incólumes sus derechos a la defensa y al debido proceso. (Folios 334 al 356 y 427 al 451 del expediente judicial)

Con base en los razonamientos expuestos, estima la Sala que los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano O.C.L., relativos a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el menoscabo de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, son improcedentes. Así se declara.

4.- Violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.

Denuncia la apoderada judicial de la parte actora que el acto impugnado vulnera el derecho de presunción de inocencia del recurrente, por cuanto -a su decir- la Administración le imputó la comisión de delitos graves a pesar de no existir contra su representado una condena declarada por una autoridad competente, por ilícitos penales, mercantiles, civiles o administrativos.

Sobre el particular, asegura que si bien su mandante fue enjuiciado con ocasión de la imputación que le hiciera el Ministerio Público, los hechos que la sustentaron nunca fueron probados y, además, resultaron ser atípicos.

Agrega que la Superintendencia de Seguros valoró como un hecho comunicacional una sentencia condenatoria emanada de un Tribunal de los Estados Unidos de América, a pesar de que el supuesto hecho “no se respalda siquiera en algún reportaje de prensa, y que por demás, aun si existiese, no constituiría de manera alguna prueba de los hechos señalados por [la mencionada Superintendencia] que fueron confirmados por el Ministerio Popular (sic) para las Finanzas, no tiene el órgano recurrido prueba alguna porque simplemente NO EXISTE CONDENA alguna que este organismo hubiese podido exhibir”.

Al respecto enfatiza que “lamentablemente, nuestros medios de comunicación suelen ser irresponsables en el manejo de la información, y con frecuencia relatan noticias falsas, hechos inexistentes o inexactos, con el objeto de obtener provecho económico que resulta de las noticias de gran impacto, pero rara vez resarcen los daños que ocasionan a la moral de las personas cuando incurren en tan cuestionables prácticas, a menos que sean demandados por difamación, y aún así, resulta difícil reivindicar una reputación irresponsablemente vapuleada”. (Destacado del texto)

Sostiene que la sentencia de la Sala Constitucional del M.T. en que se fundamenta el acto administrativo recurrido, es inaplicable a los procedimientos tramitados en sede administrativa pues la misma se refiere a los hechos públicos y notorios como medios de prueba que complementan o guían el conocimiento del Juez, los cuales deben ser concatenados con el resto de las actas que conforman el expediente. “De manera tal que mal puede pretender la Superintendencia [de Seguros] convertirse en un órgano juzgador, lo cual definitivamente escapa de su competencia y mucho menos puede acusar y sentenciar SIN UN DEBIDO PROCESO, y determinar que O.C.L. no es un hombre honorable porque simplemente la prensa así lo dijo hace 13 años, con una situación política y comunicacional totalmente adversa a él”.

En este mismo sentido, advierte que el hecho público, notorio y comunicacional debe ser actual y su ocurrencia no puede estar sujeta a dudas, lo cual -a su decir- no ocurre en el asunto bajo examen.

Asegura que su representado nunca fue condenado por “estafa bancaria agravada” en los Estados Unidos de América, pues si así hubiese sido la condena hubiese superado los veinticinco (25) años de prisión, conforme al Código Criminal del Estado de Nueva York, “lo que haría imposible su presencia en Venezuela actualmente”.

Por último, aduce que al sancionar al recurrente por actos u omisiones no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de haber asumido “falsa y erróneamente” unos hechos inexistentes y no probados, se vulneró el principio de legalidad y tipicidad penal aplicables en materia de potestad sancionatoria de la Administración.

Ahora bien, el derecho cuya violación denuncia la representación judicial de la parte actora se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

En relación con el mencionado derecho, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00104 de fecha 30 de enero de 2007, criterio ratificado en la sentencia Nº 01052 del 15 de julio de 2009, se pronunció de la siguiente manera:

Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados

.

Preliminarmente, observa la Sala que las actuaciones de la Superintendencia de Seguros en el caso de autos, estuvieron enmarcadas dentro de un procedimiento autorizatorio para el ejercicio de una actividad ampliamente regulada por el Estado, como es la rama aseguradora. No se trata lo tramitado, de un procedimiento administrativo sancionatorio -y mucho menos de un juicio penal- que conllevase a la imposición de sanción alguna y hubiese estado precedido de un trámite especial donde eventualmente se planteara un debate probatorio para determinar la ocurrencia de determinados hechos y su calificación como falta, infracción o delito.

Sin perjuicio de lo anterior, entiende la Sala que la denuncia planteada por la apoderada actora, va dirigida a desvirtuar las razones por las cuales el referido órgano administrativo se abstuvo de autorizar la modificación de los Estatutos Sociales de la empresa Proseguros, S.A., pues -a su decir- la sentencia de un Tribunal extranjero y el hecho comunicacional invocados por la Administración, no constituyen elementos probatorios capaces de crear en el órgano administrativo la convicción de que su mandante se encontrase inhabilitado para ejercer los cargos en los que fue designado en la mencionada empresa.

De esta forma se aprecia que el mencionado alegato de la parte actora, más allá de constituir una denuncia de violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, se refiere al falso supuesto en que podría haber incurrido la Superintendencia de Seguros al basar su decisión en hechos no probados en el expediente administrativo.

Al respecto, es oportuno recordar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 01467 del 3 de noviembre de 2011)

Bajo esta premisa, del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que la representación judicial del ciudadano O.C.L., asegura que la Superintendencia de Seguros fundamentó su decisión en un fallo dictado por un órgano jurisdiccional de los Estados Unidos de América, en el que supuestamente se condenó a su mandante por el delito de “estafa bancaria agravada”; situación esta que la Administración calificó como un hecho notorio comunicacional.

En relación con el hecho notorio comunicacional al que alude la parte recurrente, la Superintendencia de Seguros en el acto primigenio contenido en la Providencia FSS-2-3-003276 del 3 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) debe decirse que el ciudadano O.C.L., fue enjuiciado y hallado ‘culpable’ por los Tribuales de la ciudad de Nueva York, por estafa bancaria agravada, en perjuicio de los ahorristas del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, por un monto total de Cincuenta y Cinco Millones de Dólares Americanos (US$ 55.000.000,00) purgando su respectiva condena.

Es de hacer notar que la detención del mencionado ciudadano en la ciudad de Miami, se produjo para el año 1995, la cual fue reseñada públicamente por diferentes medios de información, haciendo de la situación lo que podría denominarse un hecho notorio comunicacional.

Sobre el particular, nos permitiremos citar extractos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, caso: O.S.H., bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indicó lo siguiente: (…)”. (Destacado del texto)

Asimismo, se observa del acto administrativo impugnado -Resolución Nº F-2073 del 16 de junio de 2008- que sobre el punto analizado el Ministro del Poder Popular para las Finanzas expresó lo que sigue:

Con relación al argumento según el cual el supuesto ‘hecho notorio comunicacional’ al que alude la Superintendencia de Seguros, no se encuentra respaldado siquiera en algún reportaje de prensa y que en caso de existir no constituiría prueba alguna de los hechos señalados por aquella, se observa lo siguiente:

Sobre este aspecto, esta Alzada comparte el criterio expuesto por la Superintendencia de Seguros en el oficio Nº FSS-2-3-003276 del 03 de junio de 2007, en el sentido que resultaría inútil desmentir el hecho que el recurrente fue condenado penalmente por los tribunales de la ciudad de Nueva York, en los Estado Unidos de Norteamérica, por el delito de estafa agravada en perjuicio de ahorristas del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, así como los hechos que llevaron a la intervención de la empresa latino Americana (sic) de Seguros, S.A., ya que tales circunstancias constituyeron en nuestro país un hecho comunicacional, cuya trascendencia aún persiste en el recuerdo de los miembros de nuestra sociedad y cuestiona la conducta del recurrente, particularmente en el ámbito financiero. Así se declara

.

De los actos administrativos parcialmente transcritos se evidencia que la Superintendencia de Seguros -al conocer de la solicitud de modificación de los Estatutos Sociales de la empresa Proseguros, S.A.- y el Ministro del Poder Popular para las Finanzas -en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico interpuesto contra el pronunciamiento de la referida Superintendencia- consideraron ser un hecho notorio comunicacional de relevancia en la sociedad, el enjuiciamiento y condenatoria que recayó sobre el ciudadano O.C.L. por parte de un Tribunal de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, por la comisión del delito de “estafa agravada” en detrimento de los ahorristas del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico; condenatoria que -a decir de la apoderada actora- no ocurrió.

Ahora bien, preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la parte accionante relacionado con la inaplicabilidad de la figura del hecho notorio comunicacional en sede administrativa, para lo cual es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión invocada por la Superintendencia de Seguros. Así, en la sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000 la referida Sala sentó lo siguiente:

En el derecho medieval existía el principio ‘notoria non egent probatione’, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: ‘se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión’. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

(…)

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

(…)

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

(…)

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

(…)

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(…)

Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.

Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado;, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que J.L.R. es un cantante; o R.R. una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.

En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio

. (Destacado de esta Sala)

En el fallo parcialmente transcrito -fundamento del acto administrativo impugnado-, la Sala Constitucional a.e.h.n.y. sus diferentes categorías (entre ellas, el hecho comunicacional) desde el punto de vista procesal como una herramienta para fijar determinados hechos en un proceso sean acreditados por el Juez o por las partes. Igualmente se dispuso en el referido fallo que la presunción de veracidad sobre la ocurrencia del hecho comunicacional, dependerá de la verificación de determinados caracteres allí descritos.

Cabe resaltar la mención de la misma sentencia comentada sobre el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el “principio de que lo notorio no requiere prueba”, en los siguientes términos:

CAPÍTULO X

De la carga y apreciación de la prueba

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

(Subrayado de la Sala)

Asimismo, conviene hacer referencia al artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece sobre los medios de prueba, lo siguiente:

Artículo 58.- Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes

.

En relación con este último artículo y la posibilidad de aplicar a los procedimientos tramitados en sede administrativa las normas procesales que en materia probatoria prevé el Código de Procedimiento Civil, esta Sala Político Administrativa se pronunció en sentencia Nº 01743 de fecha 5 de noviembre de 2003 para establecer lo siguiente:

El recurrente alega que los hechos invocados por la Administración para dictar el acto recurrido, son inexistentes, en virtud de no haber sido suficientemente probados. En relación a ello, debe señalarse que los hechos en los que se funda la decisión de la Administración deben encontrarse debidamente probados en el expediente administrativo; de lo contrario deben considerarse inexistentes a estos efectos, lo que implica que la Administración no puede valerse de informaciones que carecen de valor probatorio y que son llevadas a los autos sin el debido control y contradicción de la prueba, ya que de lo contrario, incurriría en un falso supuesto de hecho. Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el p.c. son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

. (Destacado de la Sala)

De acuerdo a las normas transcritas y según el criterio jurisprudencial comentado, debe concluir la Sala que la figura del hecho notorio comunicacional, así como el principio procesal según el cual el mismo no requiere de prueba, es aplicable en los procedimientos seguidos por ante la Administración.

En este sentido, hay que dejar bien establecido que el hecho notorio comunicacional no es una figura exclusiva del proceso judicial, así como tampoco es incompatible con los procedimientos llevados por la Administración, toda vez que la resolución de cualquier controversia o de una solicitud de un particular -como ocurre en el asunto de autos-, necesariamente amerita la fijación de los hechos vinculados con el caso particular.

Bajo estas premisas, mal podría considerarse que el Superintendente de Seguros y el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, usurparon funciones jurisdiccionales, de los tribunales cuando fundamentaron su decisión en un hecho notorio de este tipo.

Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente considera errónea la calificación de hecho notorio comunicacional dada por la Administración, referido al fallo dictado por un Tribunal de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, toda vez que en el expediente administrativo no consta elemento probatorio alguno del que se evidencie la existencia de esa sentencia. Al respecto, asegura que el referido hecho -fundamento de la Resolución impugnada- “no se respalda siquiera en algún reportaje de prensa, y que por demás, aun si existiese, no constituiría de manera alguna prueba de los hechos señalados por [la Superintendencia de Seguros] que fueron confirmados por el Ministerio Popular (sic) para las Finanzas, no tiene el órgano recurrido prueba alguna porque simplemente NO EXISTE CONDENA alguna que este organismo hubiese podido exhibir”.

En este sentido, asegura la apoderada actora que su representado nunca fue condenado por el referido juez extranjero, pues de lo contrario la pena que le habría correspondido superaría los veinticinco (25) años de prisión, circunstancia que le hubiese impedido encontrarse actualmente en el país.

Respecto a los argumentos esgrimidos por la apoderada actora, observa la Sala que, ciertamente, no consta en el expediente administrativo la sentencia condenatoria de un Tribunal extranjero contra el recurrente invocada por la Superintendente de Seguros en el acto de primer grado y el Ministro del Poder Popular para las Finanzas en la Resolución impugnada.

No obstante, sobre este particular resulta imperativo ratificar el criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000, criterio relativo a la posibilidad de que sea el mismo Juez -o la Autoridad Administrativa, según corresponda- quien incorpore al proceso determinados hechos dada su notoriedad. Al respecto, la mencionada Sala señaló lo que sigue:

(…) el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas

. (Destacado de esta Sala Político Administrativa)

De la anterior transcripción se colige, sin dudas, la facultad del Juez para fijar en casos como el que se examina, los hechos objeto de la controversia sin que éstos consten en autos, lo que encuentra su fundamento en el conocimiento generalizado de su existencia, por haber sido el hecho publicitado o difundido en un momento determinado a través de los diferentes medios de comunicación; en razón de lo cual mal podría estimarse contrario al derecho la determinación de los hechos en el caso concreto por parte de la Superintendente de Seguros y el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, respecto a los que aparecen valorados en la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América y que fueron ampliamente difundidos por el mundo a través de los medios de comunicación nacionales e internacionales, televisivos, radiales y por internet.

Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes administrativos relacionados con el asunto bajo examen, estima importante la Sala resaltar una nota de prensa de fecha 11 de abril de 1997, extraída de la página web del Diario “El Universal” http://www.eud.com/1997/04/11/pol_art_11102A.shtml), donde se reseña que “El juez Edward Mclaughlin sentenció ayer al banquero O.C. a una pena mínima de un año y máxima de tres años de cárcel por cometer fraude bancario, informó la agencia Efe. El 6 de mayo el tribunal determinará la forma en que ‘Don Orlando’, el mayor de la dinastía, hará la restitución que la defensa propuso el jueves al juez Edward Mclaughlin, explicó Ansa. (…) Asimismo, la fiscalía de Manhattan solicitó el martes la incautación de los bienes que posean el condenado, su hijo, O.C.C., de 47 años, y su nieto, J.C.B., de 27, en Miami, Nueva York y en otras partes dentro y fuera de Estados Unidos”. (Folio 378).

De otra parte, se aprecia por notoriedad judicial que, en fecha 29 de marzo de 2007, la representación judicial de los ciudadanos O.C.L., L.G.C.d.C. y O.C.C. interpuso ante esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -expediente Nº 2007-0346- “ACCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS” contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, demanda que fuese declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones mediante sentencia Nº 01119 de fecha 1º de octubre de 2008 en razón de los perjuicios que le ocasionaron los procesos penales y sus incidencias, tramitados contra el actor por los acontecimientos sucedidos durante la crisis financiera de 1994, las imputaciones infundadas hechas por funcionarios públicos, la supuesta campaña difamatoria y de desprestigio que lo vinculaba con el lavado de dinero y el trato desigual recibido frente a otros bancos, entre otros alegatos.

Asimismo, del escrito contentivo de la referida “acción de determinación de daños y perjuicios”, se observa que los accionantes manifestaron promover y oponer “a los entes contra quienes se ejerce la presente reclamación, para demostrar que tanto EL GRUPO como [sus] representados fueron objeto de ataques, lesiones y hechos ilícitos por parte de los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los instrumentos que se describen a continuación (…)”, entre los que destacan los siguientes:

39. Diario: El Nuevo Herald. Fecha 05-04-96.

Autor: J.L.S.J..

Titular: Tras las rejas ex dueño de imperio bancario.

‘...Castro de 70 años, que fue dueño de un imperio multimillonario que incluía una finca cinco veces mayor que Miami, ha visto su mundo reducido a los escasos pies cuadrados de una celda de cárcel del Condado de Dade. En la misma cárcel se encuentran su hijo O.C.C., de 46 años, y su nieto J.C.B., de 28 años, C.B. es sobrino de Castro Castro…’

‘…Los tres hombres han sido acusados de participar en un control para defraudar a sus clientes…’

‘… ‘Estos tres Acusados embaucaron a inocentes depositantes con falsas promesas de que su banco, el Banco Progreso Internacional de Puerto Rico (BPIPR), era una institución financiera segura y estable, que protegía su dinero’, dijo el jueves R.M.M., Fiscal de Manhattan…’

Este instrumento, que promovemos en este acto (…) demuestra que el proceso penal abierto con ocasión del proceso seguido a mis representados en Nueva York, fue ampliamente difundido por los medios de comunicación de los Estados Unidos.

(…)

52. Diario Últimas Noticias. Fecha: 06-04-96

Página: 38

Autor: S/A:

Titular: O.C., su hijo y su nieto acusados en Nueva York de defraudar 55 millones de dólares.

‘… Nueva York, abr 4 (Reuter)- El banquero de origen cubano O.C.L., considerando (sic) una figura clave en la crisis bancaria de Venezuela, fue arrestado junto con su hijo y nieto, todos acusados de defraude más de 55 millones de dólares en depósitos bancarios, dijeron hoy funcionarios.’

‘Los tres hombres, arrestados el miércoles en K.B., Florida, ‘engañaron’ a los clientes de un banco controlado por la familia en Puerto Rico, el Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, dijo el fiscal de Manhattan, R.M.…’

‘…Castro salió de Venezuela en diciembre de 1994, después de que la fiscalía venezolana presentó seis autos de detención en contra suya y de sus más cercanos colaboradores por una serie de delitos, entre los que figuran el fraude financiero y la elaboración de balance ficticios…’

Este instrumento, que promovemos (…) demuestra que los procesos penales seguidos contra mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica y en Venezuela, fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación en el extranjero (Agencia Reuter) y en Venezuela. Demuestra además, el tratamiento dado públicamente por el Fiscal de Manhattan, R.M., quien señaló respecto mis representados la versión -finalmente desmentida por el Tribunal en su sentencia-, de que éstos defraudaron más de 55 millones de dólares en depósitos bancarios. Se desprende además, la versión de que O.C.L. era considerado figura clave en la crisis bancaria de Venezuela.

(…)

55. Diario: Listin Diario. Fecha: 06-04-96.

Página: 13

Autor: S/A

Titular: Arrestan en Miami a banquero que tras quiebra huyeron de RD.

‘… Petit dijo a la prensa que Castro, quien también es requerido por la justicia venezolana, cometió fraude ‘amparado por sus relaciones al más alto nivel’ con el gobierno de Pérez…’

‘…Orlando C.L., un hijo y un nieto, principales propietarios del quebrado Banco Latinoamericano y a quienes se acusan de haber estafado a miles de depositantes con decenas de millones de pesos, fueron apresados en Florida y se esperan los trámites de extradición hacia la República Dominicana o Venezuela…’

‘…C.L. quien vivía en K.B., cerca de Miami, fue arrestado junto con su hijo O.C. y su nieto J.C. Barredo…’

‘…Según las acusaciones, las operaciones de los Castros causaron perjuicio por 55 millones de dólares a clientes en Puerto Rico, Venezuela y República Dominicana…’

(...)

‘…The New Times escribió el jueves que las entidades financieras de Castro también fueron utilizadas para el lavado de dinero, por un monto cercano a los 3.00 millones de dólares…’

(...)

Este instrumento, que promovemos (…) demuestra que los procesos penales seguidos contra mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica y en Venezuela, fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación en el extranjero y en Venezuela. Demuestra además, del mérito de dicho instrumento, que se acusa a O.C.L. de estar vinculado a operaciones cuantiosas de narcolavado y de haber robado dinero de los depositantes, acusaciones que jamás fueron probadas en tribunales, pero que causaron graves daños a mis representados.’

(…)

62. Diario: El Universal. Fecha 08-04-96

Autor: S/A

Titular: ‘Hay suficientes bases para la extradición’

‘…CARACAS- El abogado J.E., profesor de la cátedra de Derecho Procesal Penal en la Universidad Central de Venezuela, considera que sí es viable la solicitud de extradición de O.c.L. y O.C.C., actualmente detenidos en los Estados Unidos, por cuanto sobre ambos pesan suficiente autos de detención probatorio de los delitos financieros cometidos en territorio nacional, tal como lo estipula el Código de enjuiciamiento Criminal (CEC)…’

‘…Al llegar a su destino, el país receptor de la solicitud (en el caso Castro, Estados Unidos) le exige a la nación solicitante pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad…’

‘En el caso de los Castro, explica el abogado, la Corte de Florida tiene una solicitud de extradición del Estado de Nueva York, que es precedente a la venezolana, existiendo dos posibilidades; si procede, Castro es enviado a esa ciudad, y si no procede la Corte está en la obligación de dejarlo en libertad…’

(...)

Este instrumento, que promovemos (…) demuestra que los procesos penales seguidos contra mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica y en Venezuela, fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación en el extranjero y en Venezuela. Demuestra además, el reconocimiento público que realiza el abogado J.E., ex Procurador General de la República, sobre la procedencia de la extradición de mis representados a Venezuela.

(…)

117. Diario: Globo Internacional. Fecha: 16-04-96.

Página: 15

Agencia: Reuter

Titular: Extradición a Nueva York.

O.C. tiene diez días para apelar.

‘… Castro de 70 años, fue detenido el miércoles junto a su hijo y su nieto por autoridades estadounidenses en su casa en Miami, por orden del Fiscal de Nueva York, R.M., quien aspira a enjuiciarlo por fraude contra depositantes del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico …’

‘… Castro es el primer detenido de un centenar de banqueros prófugos de Venezuela, a los que se acusan de ser responsables de una crisis que costó al gobierno de ese país unos 7.000 millones de dólares en 1994 y parte 1995.’

‘La crisis financiera venezolana provocó además que más del 50 por ciento de las instituciones bancarias del país quedaran en manos del estado y sirvió como punto de partida para una acelerada devaluación de la moneda, que llevó a la imposición de un control de cambios desde hace casi dos años…’

Este instrumento, que promovemos (…) demuestra que el proceso penal seguido contra mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica, fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación en los Estados Unidos de Norteamérica (Reuter), así como el hecho de que O.C.L. fue públicamente señalado de ser un banquero prófugo, responsable de la crisis financiera venezolana de 1.994, acusaciones que nunca fueron probadas, en juicio, lesionando gravemente la imagen y reputación del mismo.

118. Diario: El Universal. Fecha: 17-04-96.

Autor: A.B.

(...)

Titular: Con grillos en los pies.

‘Caracas- La condición de O.C.L. como preso de máxima seguridad en el Departamento Metropolitano de Corrección y Rehabilitación del Condado de Dade (Florida, USA), va más allá de la negación al beneficio a la libertad bajo fianza o del sello de ‘riesgo de fuga’ impreso en la hoja de su expediente. O.C.L. está preso con grilletes en los pies.’

‘Cuando su abogada en Venezuela, Y.R., que en su reciente visita a ese centro de reclusión de Florida, pudo observar al ex presidente del grupo Latinoamericana-Progreso detenido como algún prisionero en los calabozos de la Seguridad Nacional: con cadenas en los pies.’

‘Rodríguez denuncia que este rótulo que le han puesto como preso de alto riesgo, se debe fundamentalmente a la intervención de E.B., un alto funcionario del consulado de Venezuela en Miami, quien supuestamente se comunicó con las autoridades de Florida para advertirle que se trata de una persona de alta peligrosidad.’

Esa advertencia, supuestamente verificada por R.S., el abogado estadounidense de Castro, con las autoridades de la cárcel, habría venido también en los sellos de ‘Escape Risk’ (riesgo de fuga) y de ‘No bond’ (sin derecho a fianza) impreso en el expediente del procesado…’.

Este instrumento, que promovemos (…) demuestra que los procesos penales seguidos contra mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica y en Venezuela, fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación en Venezuela. Demuestra además, públicamente, el hecho de haberse dado un tratamiento de presos de alta peligrosidad a mis representados debido a la intervención de E.B., Vicecónsul de Venezuela en Miami, siendo separados del resto de la población penal, colocando grilletes y negándosele el derecho a fianza, tratamientos infrahumanizados que lesionaron gravemente el patrimonio espiritual de mis representados.

(…)

123. Diario: El Universal. Fecha: 25-04-96.

Página: 1-14

Autor: S/A

Titular: Caso de los Castros

Corte de Miami Hará dos Audiencias

‘El juez Alex Ferrer Convoca para hoy a las 9 am a J.C.B., nieto banquero (sic) y mañana celebrará otra audiencia a la que deberán comparecer los tres reos.

Dos audiencias en Corte de Miami

‘Caracas- La corte de Miami que conoce el caso del banquero cubano-venezolano O.C.L., acordó realizar dos audiencias con los reos: una hoy y otra mañana, con la finalidad de permitirles el derecho a la defensa a los implicados en el presunto fraude contra los depositantes del banco progreso internacional de Puerto Rico.’

‘…El fiscal del condado de Nueva York, R.M., ha emprendido una acusación penal contra C.L. por la presunta comisión de delito dentro de su jurisdicción, en vista de que el Banco Progreso Internacional de Puerto Rico realizó transacciones financieras aparentemente violatorias al Sistema de la Reserva Federal que rige en Estados Unidos, al comportarse como un banco con cuentas a la vista, cuyos titulares giraron cheques contra cuentas domiciliarias en NY…’

Este instrumento, que promovemos (…) demuestra que el proceso penal seguido contra mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica, fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación en Venezuela.

(…)

126. Diario: El Nacional. Fecha: 27-04-96.

Página: S/N

Autor: A.F.N.

Titular: Caso de O.C.L. se decidirá el próximo viernes

‘(…) Los representantes de Castro al salir de la audiencia, que apenas duró alrededor de diez minutos, reiteraron que él (sic) vicecónsul de Venezuela en Miami, E.V., debía comparecer a la sesión siguiente pues este funcionario ‘habría pedido que Castro fuera encarcelado en una celda de máxima seguridad’.

‘El abogado R.S., comentó a Reuters que Vethencourt ‘se puso en contra con las autoridades de la cárcel del Condado Dade, Miami donde está encarcelado Castro, y le dijo que éste era uno de los diez más buscado de Venezuela y que se creía el riesgo de una fuga’. En consecuencia, el banquero había sido recluido en una celda de máxima seguridad ‘con asesinos y violadores’.

‘No obstante, la Fiscal de Florida sometió a la consideración de la Corte un ‘protective orden’, suerte de recurso que lo exonera de comparecer a la audiencia, ya que ‘el representante del Gobierno de Venezuela nada tiene que aportar en este caso…’.

Este instrumento, que promovemos en este acto (…) demuestra que los procesos penales seguidos contra mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica y en Venezuela, fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación en Venezuela (…).

127. Diario: El Universal. Fecha: 30-04-96.

Página: 1-12

Autor: A.F.N..

Titular: Hacen frente para pagar defensa de Castro.

Banquero prófugo y empresario influyente

‘Caracas- Un grupo de banqueros prófugos de la justicia Venezolana y empresarios influyentes estarían conformando un fondo común para costear los gastos derivados de la defensa de O.C.L., quien está siendo procesado por la Corte de Miami, Según informaciones confidenciales llegadas a oídos del Procurador General de la República (…)’

‘...En ese sentido, el procurador alertó sobre todas las ‘maniobras desesperadas’ emprendidas por los apoderados legales de C.L. encauzadas a dilatar lo más posible el juicio ordenado por el Gran Jurado de Nueva York, a solicitud del fiscal de ese condado, R.M., y así dar tiempo a que sea presentado el pedimento de extradición hecho por Venezuela.’

‘…Es por ello que el abogado defensor de los intereses del Estado venezolano hizo hincapié en la necesidad de que nuestro país extreme su colaboración con las autoridades de Estados Unidos para que Castro sea procesado en Nueva York…’.

‘…Así mismo, aludió unas declaraciones del presidente del Congreso Nacional, C.F.D., según las cuales ‘Castro forma parte de una gran lavadora y, sin duda, por sus manos pasaron muchos dólares sucios y salieron blanqueados de sus distintas operaciones…’.

(…)

Este instrumento, que promovemos en este acto (…) demuestra que los procesos penales seguidos a mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica y en Venezuela, fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación en Venezuela. Demuestra además públicamente, el hecho de que el Procurador General de la República, J.P.D.C., contribuyó con las autoridades norteamericanas para el enjuiciamiento y condena de mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica (…).

(…)

132. Diario: El Nuevo Herald, Fecha: 04-05-96.

Autor: D.L..

Titular: Extraditarán banquero Castro a Nueva York.

‘…Ataviado con el uniforme rojo de prisión, esposado y con grilletes en los tobillos, el banquero cubano exiliado O.C.L. se enfrentó, junto con su hijo y su nieto, a los que los tres habían temido durante un mes: si quieren apelar los cargos de hurto de que han sido acusados en Nueva York, tendrán que hacerlo allí y no desde Miami…’

Este instrumento, que promovemos en este acto (…) demuestra que el proceso penal seguido contra mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica, fue ampliamente difundido por los medios de comunicación en los Estados Unidos de Norteamérica (Miami, Florida) (…).

(…)

137. Diario: El Nacional. Fecha: 04-05-96.

Autor: S/A.

Titular: Decidió el juez de Miami: O.C. será extraditado a Nueva York con su hijo y su nieto.

‘…Vestidos con bragas rojas de presidiario y esposados, fueron conducidos a la audiencia pública. Tendrán siete días para apelar la medida…’

‘…El juez Alex Ferrer rechazó las solicitudes de habeas corpus y de libertad bajo fianza con el argumento de que el juicio contra los banqueros cubanos-venezolanos no está en su jurisdicción…’

Este instrumento, que promovemos en este acto (…), demuestra que el proceso penal seguido contra mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica, fue ampliamente difundido por los medios de comunicación en Venezuela (…).

(…)

150. Diario: Últimas Noticias. Fecha: 17-05-96.

Autor: S/A.

Titular: O.C. se declaró inocente ante el tribunal de Nueva York.

‘…Las autoridades judiciales de Miami les negaron la libertad bajo fianza a O.C. fue resguardado en una prisión de máxima seguridad, cerca de los criminales más peligrosos, por considerársele un preso con posibilidades de fuga…’ (…)

Este instrumento, que promovemos en este acto (…), demuestra que los procesos penales seguidos contra mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica y en Venezuela, fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación en Venezuela (…)

.

(…)

153. Diario: El Nacional. Fecha: 17-05-96.

Página: S/N

Autor: S/A

Titular: O.C. podría ser condenado a 25 años de prisión

El proceso comenzó ayer en Nueva York y se le acusa de haber organizado el defalco de los fondos depositados en el Banco Progreso Internacional de Puerto Rico (BPIPR), que quebró en enero de 1995.

‘Nueva York, (AFP)- La justicia norteamericana inició ayer la causa de tres directivos del Progreso, informaron fuentes judiciales en Nueva York…’.

‘Los venezolanos O.C.L. y su hijo O.C., de 70 y 49 años de edad respectivamente, así como su nieto J.C.B. de 28 años, poseedor de un pasaporte norteamericano, fueron inculpados a principios de abril por defalco de 55 millones de dólares de depósitos de particulares, que ingresaron en uno de sus bancos en Puerto Rico…’

‘…La fiscalía solicitó que los acusados permanezcan en prisión preventiva sin posibilidad de liberación bajo fianza, para evitar una posible huida, según la misma fuente…’

‘…Los inculpados fueron extraditados el miércoles de Miami (sudeste), donde fueron detenidos el 3 de abril. Una jueza autorizó su extradición el 10 de mayo. Cada uno de ellos podrá ser condenado a 25 años de prisión si se le reconocen culpables de haber organizado el defalco de los fondos depositados en el Banco Progreso Internacional de Puerto Rico (BPIPR), que quebró en enero de 1995…’.

‘…Orlando C.L., de origen Cubano, huyó de Venezuela en 1995 tras la quiebra de su grupo financiero, Progreso, al que el gobierno había entregado mil millones de dólares en ayudas…’.

Este instrumento, que promovemos en este acto (…), demuestra que los procesos penales seguidos contra mis representados en los Estados Unidos de Norteamérica y en Venezuela, fueron ampliamente difundidos por los medios de comunicación en Venezuela y por las agencias de noticias internacionales (AFP), así como el hecho de que mis representados fueron públicamente señalados de haber cometido defalco contra los fondos depositados en el Banco Progreso Internacional de Puerto Rico, argumentos que utilizó la jurisdicción norteamericana para negar a mis representados la libertad bajo fianza, difusiones que lesionaron gravemente la imagen y reputación de éstos”. (Destacados del texto). (Folios 1 al 187 del expediente Nº 2007-0346)

De las referidas pruebas -aportadas por la representación judicial del ciudadano O.C.L. en la causa contenida en el expediente Nº 2007-0346- se colige la existencia de al menos dos procesos penales en los Estados Unidos de América, tramitados por órganos jurisdiccionales de las ciudades de Miami y Nueva York, con ocasión de la supuesta comisión de delitos financieros por parte del ciudadano O.C.L..

En efecto, de las probanzas parcialmente reseñadas se desprende que en el mencionado país se le imputó al recurrente haber cometido fraude en perjuicio de los clientes del Banco Progreso Internacional de Puerto Rico -institución financiera a la cual se encontraba vinculado-, por esta razón fue privado de su libertad en una prisión de máxima seguridad y se le negaron solicitudes de beneficios como la “libertad bajo fianza”.

Asimismo, a juicio de la Sala merece especial atención el objeto de las referidas pruebas descritas en el escrito contentivo de la “acción de determinación de daños y perjuicios”, pues con su promoción el recurrente aseguró querer demostrar la amplia difusión que tuvieron dichos procesos penales tanto en los Estados Unidos de América como en Venezuela por parte de los medios de comunicación social, lo que evidencia el conocimiento generalizado que tuvo la colectividad globalizada sobre su ocurrencia.

Las circunstancias expuestas hacen concluir a este Alto Tribunal, en relación con las actuaciones judiciales de órganos jurisdiccionales extranjeros invocadas por la Administración en el acto administrativo impugnado, la existencia de suficientes elementos que cuestionan en forma indubitable la honorabilidad del ciudadano O.C.L. para ocupar los cargos directivos de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.; más aun cuando en la aludida “acción de determinación de daños y perjuicios” el actor asegura que la imputación de delitos y la difusión que sobre su caso hicieron los medios de comunicación masivos nacionales e internacionales, le produjo lesiones graves a su “imagen y reputación”.

Finalmente, estima la Sala que carece de fundamento el alegato de la apoderada actora vinculado con la necesaria “actualidad” que requiere el hecho notorio comunicacional para ser valorado, pues fue el mismo recurrente quien acreditó en autos la ocurrencia de los hechos antes mencionados en la oportunidad de interponer ante esta Sala Político Administrativa, la referida “acción de determinación de daños y perjuicios” en el año 2007.

Conforme a los argumentos expuestos, la Sala desecha el alegato de falso supuesto de derecho formulado por la parte actora, inicialmente denunciado como violación del derecho a la presunción de inocencia y transgresión del principio de legalidad. Así se decide.

5. Vulneración del derecho a la libertad personal e integridad moral por la imposición de una pena infamante y perpetua.

Finalmente, denuncia la apoderada actora que el acto impugnado vulnera los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle a su mandante una pena de carácter perpetuo que carece de una vigencia determinada en el tiempo.

Afirma que la pena impuesta por la Administración a su mandante es infamante, cruel y degradante, al imputarle de manera infundada el presunto carácter “no honorable” de su representado, afectando con ello su dignidad personal e integridad moral.

Sobre el anterior particular, establecen los artículos 44 y 46 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

(…)

.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

(…)

.

Las normas parcialmente transcritas establecen la prohibición constitucional de imponer tanto penas perpetuas o infamantes como penas restrictivas a la libertad, superiores a los treinta (30) años. Igualmente, prevé el derecho de toda persona al respeto de su integridad física, psíquica y moral y, en consecuencia, se prohíbe entre otras cosas, el trato inhumano y degradante.

Tales disposiciones constitucionales también resultan aplicables en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio o disciplinario, toda vez que la actuación administrativa debe estar supeditada al principio de legalidad y, por ende, al principio que establece los límites a las penas, según el cual: “...No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes...” (Ver Sentencia N° 00616 del 8 de marzo de 2006).

Ahora bien, como quedó establecido anteriormente en este fallo, el procedimiento que concluyó con la emisión del acto administrativo recurrido es de carácter autorizatorio, no sancionatorio. En su tramitación la Superintendencia de Seguros se limitó a verificar si se cumplían los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para otorgar la autorización solicitada por la empresa Proseguros, C.A., relacionada con la modificación de sus Estatutos Sociales.

En virtud de lo señalado y visto que en la Resolución impugnada no se aplicó pena alguna al recurrente -de cualquier naturaleza- debe la Sala desechar el alegato expuesto por la parte actora, relativo al menoscabo de su derecho a la libertad personal e integridad moral. Así se decide.

Con fundamento en los razonamientos expuestos y vista la improcedencia de los vicios denunciados por la representación judicial del ciudadano O.C.L., la Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, firme el acto impugnado. Así se declara.

VII DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano O.C.L., contra la Resolución N° F-2073 de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS de la época. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00615, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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