Decisión nº 976 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2006-162 SENTENCIA N° 976

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dos (02) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2006-000162

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de marzo del dos mil seis (2006), por los ciudadanos L.A.T.D. y HALEIDY DIEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 8-033.618 y 13.137.771, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.732 y 85.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.766.009; contra la Resolución N° APLG/AAJ/2006/006, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió aplicar la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, respecto de la mercancía identificada como un vehículo, marca Toyota, modelo Sción, año 2005, Serial N° JTKDE167050040060; y contra el Acta de Comiso N° 57, de fecha seis (06) de enero de dos mil seis (2006) que practicó el comiso de la mercancía antes identificada, ya que la misma requería el Registro de SENCAMER y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles para su introducción al país y los mismos no fueron presentados al momento de la declaración.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios (U.R.D.D.) asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 98).

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal le dio entrada al presente asunto, ordenándose librar las Boletas de Notificación a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folios 99 y 100).

El alguacil de este Tribunal consignó en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la boleta del ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 186); en fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folio 187); en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Fiscal General de la República, (folio 188); y en fecha primero (01) de junio de dos mil seis (2006), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 196).

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), visto el oficio emanado del Juzgado Superior Cuarto Contencioso Tributario de la Región Capital, este Tribunal ordenó librar oficio contentivo de la información solicitada, (folios 190 al 192).

Mediante Sentencia Interlocutoria No. 49/06, de fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 200 y 201).

Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal negó la solicitud de acumulación de causas efectuada por la representación judicial del recurrente.

En la misma fecha se recibió escrito de solicitud de ratificación de medida cautelar innominada, presentado por la representación judicial del recurrente, (folios 205 y 206).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado por la representación judicial del recurrente, (folios 217 al 223).

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado del presente asunto, a los fines de sustanciar la medida cautelar solicitada, (folio 227).

En fecha veintinueve (29) de junio de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, conjuntamente con anexos, (folios 228 al 246)

Por auto de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, este Tribunal informa que el lapso para la admisión comenzó a correr a partir de esa misma fecha, (folio 248).

Mediante auto de fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, (folios 249 y 250).

Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 268).

Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para presentar informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, (folios 187 al 338).

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) tuvo lugar el acto de presentación de observaciones a los informes, compareció la representación judicial de la recurrente y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial del Fisco Nacional, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (folios 353 al 357).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), compareció el abogado en ejercicio J.A.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.445, quien en su carácter de apoderado judicial del recurrente desistió formalmente del presente recurso contencioso tributario, (folio 362).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° APLG/AAJ/2006/006, mediante la cual se resolvió aplicar la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, respecto de la mercancía identificada como un vehículo, marca Toyota, modelo Sción, año 2005, Serial N° JTKDE167050040060; y dictó igualmente el Acta de Comiso N° 57, de fecha seis (06) de enero de dos mil seis (2006) que practicó el comiso de la mercancía antes identificada, ya que la misma requería el Registro de SENCAMER y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles para su introducción al país y los mismos no fueron presentados al momento de la declaración.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito recursivo, los apoderados judiciales del recurrente alegan que en el procedimiento administrativo impugnado existió violación del principio de derecho a la defensa y al debido proceso por cuando el vehículo nacionalizado por la Aduana Marítima de El Guamache, al arribar al Puerto de La Guaira fue comisado sin notificación alguna, sin que mediara un procedimiento, desconociendo las circunstancias por las cuales se produjo el irregular, ilegal e inconstitucional comiso, cuando el carro se encontraba en regla, por cuanto ya había sido objeto de dos reconocimientos anteriores, los cuales resultaron conformes, dejando al recurrente en estado de indefensión, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder conocer las razones del comiso efectuado, además de que:

(omissis)…ya que si bien es cierto, los permisos de SENCAMER Y FUENTES MOVILES no se presentaron ante la Guardia POR NO HABERLO REQUERIDO Y MANIFESTADO LA (sic) Aduana primigenia como necesario para la nacionalización, no es menos cierto que los mismos fueron otorgados por los organismos correspondientes, arrojando que el vehículo está en excelentes condiciones, aun cuando siendo sumamente enfáticos YA EL CARRO ESTA NACIONALIZADO. Existe una violación al debido proceso y derecho a la defensa que impide a todas luces con meridiana claridad que se pueda materializar el acto de comiso, violación al artículo 26, 49, 51 y 115 de la Constitución Nacional…(omissis)

Alegan igualmente que hubo defectos en la notificación del Acto impugnado y que existe incompetencia en razón del grado de la Aduana Principal de La Guaira para ejecutar el mismo, en los siguientes términos:

(omissis)…La notificación del comiso es defectuosa ya que señala que los requisitos de SENCAMER Y FUENTES MOVILES no se presentaron al momento de la declaración, pero inobserva la NACIONALIZACION declarada por la Aduana El Guamache con igual jerarquía que ésta inadmite de manera tácita la presentación de dichos requisitos exigidos por la contribuyente que si bien es cierto no fueron requeridos por la Aduana primigenia y desconocía nuestra representada cual era la causa de la negativa verbal de entrega y comiso, fueron otorgados, arrojando la perfección y control del bien en cuestión.

Esta situación nos hace preguntar: La ausencia de requisitos exigidos por los propios funcionarios que constataron el vehículo, pero que dieron su nacionalización ordenando un pago ya efectuado, que inobservaron algún requisito que debía exigírsele al contribuyente, deberá acarrear las consecuencias del comiso la recurrente? –Consideramos respetuosamente que no, por cuanto a la contribuyente no pueden imputárseles (sic) faltas e inobservancias de la Aduana de El Guamache, las cuales, lejos de causar un daño irreparable, pudo haber sido resarcido fácilmente con un control posterior ante la Aduana de La Guaira, solicitando al efecto los permisos faltantes…omissis…

En el presente caso, no puede pretender la Aduana Principal de La Guaira, con el viciado acto notificado el 24 de enero de 2006, revocar una nacionalización ya tramitada, establecer un comiso sin que mediara defensas, sin existencia de un acta de control donde se señalara los permisos que a su arbitrio y normativa que rige la materia fuese necesario en el proceso instaurado en su contra…(omissis)

También alegan los apoderados recurrentes el vicio de falso supuesto, por cuanto la afirmación que se hace en el acto impugnado es falsa ya que invoca ausencia de permisos que nunca fueron solicitados por la Aduana de El Guamache, pero que aún con su ausencia operó la nacionalización del vehículo, y que esta situación creó derechos de propiedad que la Aduana de La Guaira desconoció ilegalmente.

A este respecto, expresan lo siguiente:

(omissis)…No ha existido ningún tipo e inconvenientes respecto al carro y mucho menos con respecto a los permisos otorgados con posterioridad. Existe falso supuesto ya que la aduana omite un procedimiento que hizo que naciera fatalmente para ellos consecuencias jurídicas a favor del administrado y que no puede desconocer y mucho menos revocar por carecer de competencia para ello. En virtud de lo anterior, el Acto Impugnado debe ser declarado nulo por encontrarse viciado de falso supuesto y así solicitamos sea declarado expresamente…(omissis)

Alegan igualmente que en el Acto recurrido existe vicio por errónea aplicación de la base legal, toda vez que el mismo se basa en que los recaudos nunca fueron consignados en la declaración única de aduanas, violando el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo que el único formalismo obviado fue la presentación de SENCAMER Y FUENTES MOVILES ante la Aduana de El Guamache, ya que no fueron solicitados por la misma.

También alegan que en el acto impugnado existe el vicio de inmotivación, por cuanto el acto no expresa en que condición quedó la nacionalización del vehículo comisado, haciendo omisión al procedimiento inicial, tomando a su interés para la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la fecha de la declaración en el Estado Nueva Esparta, ante la Aduana El Guamache, pero no toman como cierta la evidente presunción de buena fe del contribuyente al presentar los permisos de SENCAMER y FUENTES MOVILES.

Igualmente alegan que en el acto impugnado existe el vicio de errónea interpretación de la base legal, respecto a la potestad de control posterior aduanero y que existió extralimitación en el ejercicio de los poderes sancionatorios y/o revocatorios por parte de la aduana marítima de La Guaira.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

Rebate como primer punto el referido a la supuesta violación al derecho a la defensa, en los términos que se detallan a continuación:

(omissis)… Ahora bien, respecto a este alegato es preciso acotar que la contribuyente incurre en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido.

Ciertamente, la Administración manifiesta su voluntad a través de actos administrativos, los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo que, por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa.

Sin embargo, se evidencia que el vicio realmente denunciado por la recurrente se refiere a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, al vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…omissis…

…omissis…

Como se colige del artículo supra transcrito, la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, conlleva la nulidad del acto administrativo definitivo…omissis…

…omissis…

Como se colige de las citas transcritas, es evidente que la ausencia de procedimiento sólo acarreará la nulidad del acto, cuando éste haya sido dictado con prescindencia total y absoluta de aquél, es decir, cuando ciertamente ha habido la ausencia de trámites esenciales, de lo contrario, sólo se producirá la nulidad relativa o anulabilidad del mismo.

Siendo así, es evidente que sólo la ausencia grave de una formalidad esencial puede acarrear la nulidad del acto. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia tanto de nuestros Tribunales como de la Corte Suprema de Justicia, señalando a tales efectos, cuándo este tipo de irregularidades constituyen vicios sustanciales, o sea que pueden acarrear la nulidad del acto:

...omissis…

Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos, se observa que el contribuyente se limita a afirmar que no se practicó “notificación alguna, sin que mediara un procedimiento, desconociendo las circunstancias”, por las cuales se produce el comiso del vehículo antes identificado, existiendo entonces “una violación al debido proceso y derecho a la defensa”, a pesar de que en este mismo alegato y a lo largo del escrito recursorio reconoce que “los permisos de SENCAMER Y FUENTES MÓVILES no se presentaron ante la Guardia” o que “no se presentaron al momento de la declaración” o que “presentado con posterioridad”, lo que a todas luces se demuestra que el recurrente si sabía las circunstancias por las cuales se practicó el comiso y pretende a través de este medio manipular los hechos, las garantías constitucionales y relajar las normas por demás especiales en materia aduanera sobre mercancías sometidas a restricciones como sucede en el caso de autos.

…omissis…

En el caso de autos, en fecha 13-12-1995, es cuando el recurrente tramita el Registro de Número de Identificación de Vehículo ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), y la solicitud del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles se efectúo en fecha 22-12-2005, lo que pone en evidencia que para el momento de la declaración única de aduanas, es decir en fecha 14/09/2005, los referidos documentos no fueron presentados conjuntamente con aquélla – ni siquiera habían sido tramitados o solicitados-, configurándose así el hecho infraccional que dio lugar a la sanción de comiso, es decir, la falta de presentación de tales documentos junto con la declaración única de aduanas, es lo que da lugar a la imposición de la sanción, sin que su presentación a posteriori, haga desparecer el carácter punitivo, pues este ya se configuró con tal omisión, por lo que resulta inocua su posterior consignación, sin que importe si poseía tal documento de manera previa a la declaración de aduanas o que lo tramitase y obtuviese a posteriori como sucedió en el caso de marras.

A todas luces, el argumento de los apoderados judiciales del ciudadano L.L.F., mediante el cual afirman que le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso al considerar que el vehículo en referencia “es comisado sin notificación alguna, sin que mediara un procedimiento, desconociendo las circunstancias por las cuales se produce tal irregular, ilegal e inconstitucional comiso (…)”, es totalmente errado, pues, el comiso se practicó por la falta de presentación oportuna de los permisos antes mencionados, permisos estos exigidos y tipificados en el Arancel de Aduanas vigente de fecha 03-08-2005 (aplicable rationae temporis al caso de autos), específicamente en su artículo 13, en lo que respecta a la C.d.R. expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos- SENCAMER- y respecto al requisito de Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, previsto en las Notas Complementarias previstas en el Capítulo 87, Número 4, ejusdem, por lo que tales exigencias son legalmente establecidas lo que nos lleva a concluir que tanto el ciudadano L.L. en su condición de Importador ordinario como el Agente de Aduanas (Aduanera Elebe de Venezuela, C.A.), debían conocer las normas que rigen la presente operación aduanera, ya que su oficio y comercio así lo exigen…omissis…, sin poder alegar a su favor “el desconocimiento de las circunstancias” o no saber cuáles son los documentos establecidos por ley para la importación ordinaria del vehículo en cuestión, que como bien es conocido por todos el principio de que la “ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento –artículo 2 del Código Civil venezolano”, por lo que se deja plena constancia que el consignatario no cumplió con las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, tal y como lo reconoce a lo largo de su escrito recursorio, razón por la cual la autoridad aduanera no se encontraba obligada a requerirlo o manifestarlo, como pretenden los apoderados judiciales del recurrente, ni en forma verbal ni en forma escrita el incumplimiento relacionado con la no presentación de tales documentos y ello sencillamente porque en materia sancionatoria no es aplicable el despacho subsanador, pues justamente la norma, esto es, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, castiga la omisión de presentar conjuntamente con la declaración de aduanas los referidos documentos exigidos tanto en el artículo 13 del Arancel de Aduanas como en la Nota Complementaria Número 4, del Capítulo 87 respectivamente, por lo que mal podría informarse al importador la carencia del mismo para que este procediese a su subsanación, cuando tal omisión justamente da lugar a la imposición de la pena de comiso, amen de que el despacho subsanador se encuentra reservado a la materia de peticiones o solicitudes para la producción de un acto administrativo no sancionatorio, caso distinto al de marras donde simplemente se insta la competencia administrativa a los fines de verificar la legal introducción de una mercancía al país y en caso de determinarse la comisión de un hecho infraccional, la consecuencia lógica sería la imposición de un acto ablatorio, el cual surge indubitablemente como consecuencia de la omisión de un requisito legal amparado dicho proceder en el Principio de Legalidad.

De allí que, jurídicamente, no sea visible a la materia punitiva la figura del despacho subsanador, por lo que los argumentos de los apoderados judiciales del recurrente, de que se debió notificar al recurrente que podía ser sancionada con pena de comiso, o de las circunstancias que dieron lugar a tal sanción son improcedentes, conforme lo dispone el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber presentado conjuntamente con la declaración el Registro SENCAMER, exigido por el artículo 13 del Arancel de Aduanas vigente ni el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, exigido en la Nota Complementaria Número 4, del Capítulo 87 de dicho Arancel, y haberle dado oportunidad al recurrente de presentar las pruebas que le hubiesen podido favorecer, de defenderse y de ser oída, resulta cuando menos impertinentes y carentes de asidero jurídico, pues dicho proceder en modo alguno hubiese variado las circunstancias fácticas que en el caso de marras, la contribuyente de autos al momento de la declaración no consignó el citado Registro de Número de Identificación de Vehículo emanado por SENCAMER, ni Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, lo que sin lugar a dudas pone de manifiesto que era aplicable la pena de comiso establecida en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por lo que, ante la existencia en autos de tales hechos, resulta cuando menos cuesta arriba la argumentación de que se le debió dar oportunidad al recurrente de presentar las pruebas que le hubiesen podido favorecer, de defenderse y de ser oída, pues, justamente en autos existe la prueba por demás aportada por la propia parte actora y no rebatida por éste, de que los referidos Registro de Número de Identificación de Vehículos emitido por SENCAMER y Certificado de Emisión de Fuentes Móviles no fueron consignados al momento de la declaración de aduanas, sino que fueron solicitados ante las autoridades competentes en fechas posteriores, aunado a la narración que hace de los hechos y contradictoria con el presente alegato expuesto por el recurrente, en la cual resaltan que en la oportunidad del Acta de Revisión de Vehículos Importados, signada con el N° 4110, de fecha 30/011/2005 (sic), “la c.d.R.d.N.d.I.d.V. emanada por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), y la conformidad de certificado de Emisiones de Fuentes Móviles emitida por la Dirección de la Oficina Administrativa y de los Recursos Naturales, fueron requeridas”, de allí que no entiende esta Representación como a través de la realización de una nueva oportunidad procesal se puede subsanar o aportar prueba alguna capaz de enervar los hechos que hacen procedentes la tipología de la pena de comiso, afirmación ésta por parte del accionante que conlleva a señalar que esta realizó una errada interpretación y análisis de la norma establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que su conclusión de que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, resulta cuando menos impertinente y carente de asidero jurídico, y así pido que sea declarado.

…omissis…

Asimismo, es importante agregar en relación a la supuesta violación del derecho a la defensa, que en el acto administrativo impugnado, la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, notifica al accionante de autos de manera expresa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 137, numeral 5 del Código Orgánico Tributario, que el interesado (L.L.F.), podrá ejercer los Recursos previstos en los Títulos V y VI del referido Código, contra el acto administrativo impugnado, procediendo el ciudadano antes identificado a ejercer en primer lugar, acción de A.C. la cual fue declarada inadmisible por parte del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, y ahora interponiendo Recurso Contencioso Tributario, ejerciendo así su derecho a la defensa el cual jamás le fue lesionado, por el contrario el órgano administrativo le advirtió que podía ejercitar el mismo Criterio éste sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01941, publicada en fecha 27/07/2006, Caso J.D. & Sons Venezuela, la cual desecha la pretensión del recurrente, por lo que a todas luces resulta errado el análisis efectuado por los apoderados judiciales del consignatario L.L., y así pido sea declarado…(omissis)

Rebate como segundo punto el referido al defecto en la notificación del acto impugnado incompetencia en razón del grado de la Aduana Principal de La Guaira, en los términos que se detallan a continuación:

(omissis)…Sobre este particular, los apoderados judiciales del recurrente sostienen entre otros que, la “notificación del comiso es defectuosa ya que se señala que los requisitos de SENCAMER Y FUENTES MÓVILES no se presentaron al momento de la declaración, pero inobserva la NACIONALIZACIÓN declarada por la Aduana El Guamache con igual jerarquía que ésta”. Quiere observa esta representación de la República el contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

Conforme a la norma supra transcrita, y en consecuencia con el artículo 18 ejusdem, se evidencia que los actos administrativos por este medio recurridos contienen entre otros requisitos válidos para su notificación: i) Identificación del Interesado, ii) Exposición de los hechos, iii) Indicación de los recursos que proceden contra éstos con expresión de las normas del Código Orgánico Tributario en caso de no estar de acuerdo con los mismos. Además, la práctica de la notificación se hizo personalmente en día y hora hábil, y cumplió con el objetivo de poner en conocimiento la voluntad de la Administración Aduanera a través de tales actos administrativos, por lo que estima esta representación judicial que no hay congruencia entre el vicio denunciado y el fundamento del mismo, pues como bien lo señala la exposición de los hechos de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° APLG/AAJ/2006/006 de fecha 24/01/06 y, Acta de Comiso N° 57, emanados de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), los permisos exigidos por ley, como en este caso el SENCAMER y Certificado de Fuentes Móviles no se presentaron junto con la declaración única de aduanas, y repetimos, hechos estos reconocidos por el recurrente, en virtud de lo cual considera esta representación fiscal improcedente el presente alegato y, así solicito sea declarado por este Tribunal.

En cuanto a la competencia de la Aduana Principal La Guaira para practicar el comiso del vehículo anteriormente señalado, debemos recordar que el importador ordinario introdujo al país mercancía que estaba sometida a restricciones legales y al no presentar los documentos exigidos por la Ley de Arancel, subvirtió el ordenamiento jurídico lo que trajo como consecuencia que la Aduana Principal de la Guaira actuara en funciones de control posterior practicara el comiso conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y en ejercicio de las atribuciones de Potestad Aduanera que la enviste, la cual esta contemplada en la Ley Orgánica de Aduanas.

...omissis…Para que se perfeccione esta sujeción no se requiere una declaración previa del Estado, ni mucho menos de los particulares, pues tal como lo disponen los artículos 1 y 6 de la ya mencionada Ley:

…omissis…

Tal como lo dispone el artículo supra transcrito los bienes sujetos a potestad aduanera se encuentran en el artículo 7 ejusdem:

…omissis…

Asimismo el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:…omissis…

En perfecta consonancia con lo anterior el artículo 10 de la referida Ley establece otro de los privilegios de la República, el cual prevé:…omissis…

A pesar de lo expuesto, la potestad aduanera va más allá del control interno que deben llevar los funcionarios adscritos a las Gerencias de Aduanas pues tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley in comento:…omissis…

Llama la atención particularmente como se desprende de los citados artículos de este último instrumento en desarrollo, lo cuidadoso que fue el legislador aduanero en detallar específicos privilegios que tiene el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de posibilitársele el ejercicio de la Potestad Aduanera que le otorga la Carta Magna. En este sentido se desprende del artículo 6 de la Ley, la plena vigencia de estas prerrogativas cuando la República actúa como ente contralor aduanero, haciendo por su parte el artículo 7 eiusdem puntual exclusión, en su Parágrafo Único, de aquellos bienes sobre los cuales no se puede materializar este poder especial, limitado ello básicamente a vehículos de guerra.

Asimismo, se destaca la precisión con la cual el legislador se preocupó por establecer, enmarcado en el poder de control al que se viene aludiendo, un impedimento al retiro de mercancías de las zonas primarias aduaneras (lo que se refiere al lugar establecido para el funcionamiento de cada aduana), hasta tanto no se sufraguen, o en caso contrario se garantice el pago de aquellos, los conceptos que ese mismo órgano administrativo haya indicado procedente en el caso. Así se desprende del artículo 9 citado, cuando dice que la única manera de excusarse el pago de lo adeudado como resultado de una operación aduanera, es mediante el afianzamiento de los conceptos que por ello se deriven. Como una especificación aún más contundente de lo anterior, aparece el artículo inmediato siguiente (número 10), según el cual se ratifican los privilegios de la Administración Pública Nacional sobre los bienes objeto de tráfico internacional, siendo consecuencia de ellos el que no se pueda disponer de los mismos, si existe una controversia al respecto, a través de una medida cautelar. Lo anterior se desprende indiscutiblemente de la expresión final de esta última disposición que indica que “Dichos bienes no podrán ser objetos de medidas judiciales preventivas o ejecutivas, mientras no hayan sido cumplidos los requisitos y pagado o garantizado el crédito fiscal correspondiente.”

Como siguiente alusión en materia de garantías que proceden a favor del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto a derechos pendientes en operaciones aduaneras, y las mercancías objeto de las mismas, se tiene que la Ley Orgánica de Aduanas prevé la posibilidad administrativa de PERSEGUIR Y APREHENDER las mismas. Lo anterior también es contundente, pero aún cuando ello sea obvio, debe hacerse la precisión de que esta facultad de persecución y aprehensión sólo cabe en el ámbito del territorio nacional, por cuanto es solamente ahí que puede la Administración venezolana ejercer esta potestad en materia del comercio exterior,. Esta precisión cabe hacerse, por cuanto sería imposible para la República ejercer este poder sobre mercaderías que hayan salido del territorio nacional.

De acuerdo con lo expuesto, el ejercicio de la prenda legal no agota la potestad aduanera. Dicha prenda no es más que una de las expresiones de esa potestad. Tal poder no se agota con el retiro de la mercancía cuando se haya verificado el trámite legal.

Quiere decir, que como la potestad aduanera es el control que ejerce de manera exclusiva la Administración Pública Nacional sobre el tráfico de mercancías, lo que implica, entre otras cosas, la autorización o negativa a realizarse importaciones y exportaciones, el otorgamiento de los regímenes aduaneros especiales, y sus extensiones, de ser procedentes, la recaudación de los respectivos gravámenes (y la de los intereses respectivos), y la imposición de las sanciones procedentes.

Tal como se dijo con anterioridad la potestad aduanera opera sobre cosas, ya se llamen vehículos, equipajes, mercancías, semovientes, etc.; para autorizar o impedir su desaduanamiento, rematarlas, embargarlas, decomisarlas, perseguirlas y aprehenderlas con el fin de lograr que se cumpla el régimen legalmente establecido. Resulta indiferente para la Ley que con esas previsiones resulten afectados consignatarios, exportadores, agentes de aduana, transportistas, consolidadotes, propietarios reales o tenedores de mercancías pues como es bien sabido, en estas operaciones priva el Principio de Legalidad.

…omissis…

De esta manera se hace indiscutible que la potestad aduanera se encuentra constitucionalmente prevista como una atribución exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, por ser esta manifestación del Estado la única con la competencia de recaudar y administrar los gravámenes de importación y en general controlar todo lo concerniente al comercio internacional, de conformidad con lo arriba citados numerales 12 y 15 del artículo 156 y los numerales 1 y 2 del artículo 236, todos de la Carta Magna.

Ahora bien, el acto administrativo contenido en la Resolución N° APLG/AAJ/206/006, de fecha 24/01/2006, se dictó conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

…omissis…

En este mismo sentido, la Resolución N° 32, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, establece entre otras funciones de la Aduana Principal La Guaira, las siguientes:

…omissis…

Vistos los artículos supra transcritos, perfectamente aplicables al caso de autos se observa que con fecha 27/11/2005, al arribar el vehículo Toyota antes identificado al Puerto La Guaira –Aduana Principal La Guaira-, proveniente de El Guamache, Estado Nueva Esparta, se retuvo el mencionado vehículo al ciudadano L.L. por parte del funcionario adscrito al Destacamento 58 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, por presumirse la comisión de infracción aduanera prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Ello así, representa en primer lugar que, el vehículo en cuestión se encontraba dentro de la circunscripción aduanera que le compete a la Aduana Principal de La Guaira; en segundo lugar se presumió y se constató un hecho infraccional al no presentar junto con la declaración de aduanas los documentos antes señalados; en tercer lugar, dicha mercancía fue objeto de control posterior; en cuarto lugar, la Resolución N° APLG/AAJ/2006/006 y Acta de Comiso N° 57, por este medio recurridas han sido dictadas por funcionario autorizado y, por último dicha mercancía se encuentra sujeta al régimen aduanero vigente para la fecha de la llegada al país. Lo que evidencia, que el Gerente de la Aduana Principal La Guaira tiene plena competencia para practicar el comiso en el presente caso, más aún no le es potestativo aplicar o no la sanción prevista en el ya mencionado artículo 114 de la Ley que rige la materia, sino que por mandato expreso de la misma, está obligado a decomisar la mercancía si la autorización o documento correspondiente, no fuesen presentados junto con la declaración, norma que establece un único momento para la consignación de tales documentos, y no como erradamente pretende el recurrente para que sean presentados a posteriori.

De esta manera, y conforme a las normas antes explicadas y contenidas en los artículos 6,7 y 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía de autos, aun estaba sujeta a la potestad aduanera, así las autoridades competentes, en este caso, la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo de la renta aduanera, procedió a la retención del vehículo objeto de la posterior sanción de comiso, por cuanto estaba facultada para perseguir y aprehender la mercancía retirada de la zona aduanera, en virtud de que no se habían satisfecho todos los requisitos establecidos en la ley, para su legal introducción al país, en lo atinente a la presentación conjuntamente con la Declaración de Aduanas electrónica, del Registro de Número de Identificación de vehículo expedido por SENCAMER y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles , emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los cuales estaba condicionada la nacionalización de esa mercancía antes identificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 y la Nota Complementaria C 87.4 del Arancel de Aduanas, cuyo cumplimiento es indispensable para el desaduanamiento, comercialización y libre tránsito en el territorio nacional…(omissis)

Rebate como tercer punto el referido al vicio de Falso Supuesto de Hecho, errónea aplicación de la base legal (Falso Supuesto de Derecho), del vicio de inmotivación y de la errónea interpretación de la base legal, en los términos que se detallan a continuación:

(omissis)…A este respecto, los apoderados judiciales del consignatario L.L. alegan la existencia de los vicios de inmotivación y de falso supuesto así como errónea aplicación de la base legal por parte de la Administración Aduanera, conocido también como vicio en la causa o falso supuesto de derecho, frente a lo cual ésta representación de la República observa que los referidos alegatos denunciados de esa manera, resultan incongruentes, pues mal se puede denunciar la falsa apreciación o calificación de un hecho o de una norma jurídica si no se tiene conocimiento de los motivos con base en los cuales procedió el funcionario al momento de dictar el acto.

Ciertamente, en el presente caso, llama la atención la incongruencia de los alegatos expuestos pues argüir inmotivación supone desconocer las razones de hecho y de derecho en que la administración se basó para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la inmotivación, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo.

Tal denuncia, como fácilmente se comprende, es excluyente y enerva cualquier otra que pretenda atacar la causa de la decisión recurrida ya que ésta, se supone, no se conoce.

Así pues, en el presente caso el alegato de inmotivación sostenido por el impugnante es contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la Administración Aduanera actúo en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar ante esta Superior Instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de los actos administrativos recurridos.

En vista de todos los argumentos expuestos solicito a este Tribunal desestime el vicio denunciado por el recurrente relativo a la supuesta inmotivación del Acto, toda vez que el texto de los actos administrativos recurridos exponen claramente las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentan

Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometida a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador (“Detour de provoir”).

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

…omissis…

Sin embargo, en el caso de autos podemos apreciar que la recurrente señala que “la afirmación que se hace en el Acto impugnado es totalmente falsa, al invocar ausencias de permisos que NUNCA FUERON SOLICITADOS POR LA ADUANA DE EL GUAMACHE (…) No ha existido ningún tipo de inconvenientes respecto al carro mucho menos a los permisos otorgados con posterioridad”.

Sorprende a esta representación de la República semejante aseveración puesto que a lo largo del escrito recursorio el recurrente reconoce repetidas veces que tales permisos (SENCAMER y FUENTES MÓVILES) no se presentaron junto con la declaración. Ello así, se observa de la propia narración de los hechos del Recurso Contencioso Tributario y de los documentos consignados en autos y producido en mérito favorable en el lapso probatorio, que la declaración de aduanas se presentó en fecha 14/09/2005; la retención del vehículo identificado en autos se practicó en fecha 27/11/2005; y según C.d.R.d.N.d.I.d.V. (SENCAMER) la cual riela en original al folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial, se hace constar que con fecha 13/12/2005, se hizo la solicitud del respectivo permiso, es decir, que desde la fecha de llegada de la mercancía (04/09/2005) hasta la fecha de solicitud antes referida transcurrieron 4 meses y 07 días después. También se desprende del Oficio N° 010303-2587, de fecha 22/12/2005, (folio 124 e inmediato siguiente) emanado de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones, y dirigida al ciudadano L.L., que según comunicado en fecha 19/12/2005, se solicitó la Conformidad del Certificado de Fuentes Móviles del referido vehículo, excediendo en días el tiempo antes señalado. Entonces, ¿cómo pueden alegar los apoderados judiciales del recurrente el vicio de falso supuesto?, ¿cómo puede pretenderse una errónea aplicación e interpretación de la base legal? Si ciertamente como lo expresan los actos administrativos recurridos, estos se basan en la falta de presentación de los referidos documentos al momento de presentar la declaración, lo que desvirtúa a todo evento el argumento sostenido por la parte actora.

En relación a que, la Aduana de El Guamache nunca le solicitó los permisos en referencia, esta representación fiscal reproduce el contenido de la defensa expuesta en el primer punto de este capítulo, en cuanto a que los referidos permisos se encuentran exigidos según lo dispuesto en el Arancel de Aduanas, cuya previsión legal se encuentra contemplada en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 de su Reglamento, y en virtud del comercio y oficio del consignatario en su condición de importador ordinario, debe estar en conocimiento de las normas que regulan su actividad económica, y aún en el supuesto que desconozca la normativa aduanera, éste actúo por intermedio de un agente de aduanas, específicamente, ADUANERA ELEBE DE VENEZUELA, C.A., quien funciona como auxiliar de la administración aduanera, y son especialistas en la materia. En atención a lo precedentemente expuesto, esta representación fiscal, ratifica el contenido de la Sentencia N° 01086, de fecha 18/08/2004, caso Distribuidora Glasgow, C.A.

Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se desestime este alegato fundamentado en un falso supuesto por parte de la Aduana Principal de La Guaira, puesto que los hechos constatados por la Administración Aduanera se encuadran dentro de los supuestos tipificados en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, y así solicito sea declarado.

Ahora bien, en cuanto a la errónea aplicación e interpretación de la base legal, o falso supuesto de derecho en que se basó la Administración Aduanera, observa esta representación de la República que tal alegación contenida en el escrito recursorio, tendiente a desvirtuar los hechos así como la supuesta aplicación errada de la norma prevista en el artículo 114 de la Ley en comento, es totalmente improcedente, en virtud, de que el texto normativo es claro y no permite otro tipo de interpretación que no sea la que se entiende perfectamente de su contenido, siendo el propósito del legislador patrio establecer el deber y la oportunidad de presentar los documentos, autorizaciones y permisos correspondientes junto con la declaración cuando se trate de mercancías sujetas a prohibiciones, reserva, suspensiones o restricciones tal y como sucede en caso de autos, es decir, la aplicación del artículo 114 de la Ley en referencia se adecua a las circunstancias fácticas del presente asunto, por cuanto se comprobó la infracción en que incurrió el consignatario y se le aplicó el dispositivo contenido en el mencionado artículo, siendo a todo evento acertada la actuación de los funcionarios de la Aduana Principal La Guaira, no teniendo la mencionada norma otra interpretación que no sea la que se desprende fácilmente de su lectura.

En este sentido, la norma aplicada para sancionar pena de comiso sobre el vehículo identificado en autos, se adecua a los supuestos fácticos constatados por la Administración Aduanera, con los hechos narrados por el propio recurrente y con los propios documentos reproducidos como prueba, razón por (sic) cual, esta representación de la República considera improcedente los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la recurrente, y así solicito sea declarado en la definitiva…(omissis)

Rebate como cuarto punto el referido a la extralimitación de poderes sancionatorios y/o revocatorios por parte de la Aduana Marítima de La Guaira, en los términos que se detallan a continuación:

(omissis)…Sobre este particular, los apoderados judiciales del recurrente, manifiestan que “la única con competencia en el supuesto de revocatoria de la nacionalización del vehículo (…) era la ADUANA EL GUAMACHE, y/o la Intendencia Nacional de Aduanas como superior jerárquico, no la Aduana Principal de la Guaira, ya que esta tendría facultad de control, y requerimiento de cualquier otro documento que considerase necesario, (…)”, considera entonces esta representación de la República, reproducir la defensa referida a la competencia de la Aduana Principal La Guaira en cuanto a sus funciones y atribuciones previstas en la citada Resolución N° 32, la cual establece entre otras: i) ejercer la potestad aduanera dentro de su circunscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables; ii) velar por la correcta aplicación de la normativa que regula las operaciones y regímenes aduaneros, para la determinación del régimen jurídico aplicable a las mercancías, de los tributos y de su efectiva recaudación; iii) ejecutar y controlar las acciones relativas a prevención, represión, persecución y aprehensión del contrabando y demás ilícitos aduaneros y iv) aplicar las penas de comiso de mercancías en los casos procedentes, y entregar las mercancías en la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes adjudicados, por lo que ante las circunstancias de omisión de los permisos y certificados respectivos no le era dable a la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira hacer otra cosa que aplicar la norma prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se ha denunciado la pretendida lesión al derecho a la propiedad del accionante, por parte de autoridades aduaneras. Por nuestra parte, consideramos que no se ha configurado violación alguna al ejercicio del derecho a la propiedad, porque ese derecho está sujeto a las limitaciones o restricciones legales basadas en los superiores intereses públicos, y como está demostrado en autos, la autoridad aduanera actúo en ejercicio de sus facultades, de conformidad con los artículo (sic) 1º y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, y 98 de su Reglamento, por lo que la limitación del ejercicio de tal derecho encuentra su amparo en la propia ley.

La operación aduanera de importación, de autos, no se ha perfeccionado, porque no se cumplió con dos de los requisitos esenciales para la legal introducción, desaduanamiento y circulación de la mercancía dentro del territorio nacional, esto es, la consignación junto con la Declaración de Aduanas del Registro de Número de Identificación de Vehículo, emitido por SENCAMER y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, emitido por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. Por consiguiente, era procedente conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicar el decomiso del descrito vehículo y exigir el pago de los derechos, tasas y demás impuestos causados. La orden de entréguese, por parte de la Aduana Principal de El Guamache, en modo alguno puede entenderse como generadora de derechos subjetivos a favor del importador, porque no se pueden crear derechos cuando se ha violentado el orden jurídico.

…omissis…

Criterio que sin duda alguna apoya el argumento de esta representación fiscal y que reproduce en el entendido de que según lo establecido en los artículos 6, 7 y 11 de la Ley Orgánica de Aduanas, la mercancía de autos, aun estaba sujeta a la potestad aduanera, así las autoridades competentes, en este caso, la Guardia Nacional, actuando en funciones de resguardo de la renta aduanera, procedió a la retención del vehículo objeto de la posterior sanción de comiso, por cuanto estaba facultada para perseguir y aprehender la mercancía reiterada de la zona aduanera, en virtud de que no habían satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley, para su legal introducción al país, en lo atinente a la presentación conjuntamente con la Declaración de Aduanas electrónica, del Registro de Número de Identificación de Vehículo expedido por SENCAMER y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los cuales estaba condicionada la nacionalización de esa mercancía antes identificada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 y la Nota Complementaria C 87 .4 del Arancel de Aduanas, cuyo cumplimiento es indispensable para el desaduanamiento, comercialización y circulación en el territorio nacional, y así pedimos sea declarado…(omissis)

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IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Estando en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva en el presente Recurso interpuesto y vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), presentada por el abogado J.A.C.A., apoderado judicial del ciudadano L.L.F., mediante la cual desiste del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, de la manera como se expresa a continuación:

(omissis)…En horas de despacho del día de hoy, 29 de enero de 2006 (sic), comparece por ante este Tribunal J.A.C.A., quien en su carácter de Apoderado Judicial de L.L.F., expone: “DESISTO formalmente del presente Recurso Contencioso Tributario, tanto de la acción como del procedimiento, y a tal fin, consigno el documento poder que acredita mi representación y que me fuere otorgado por ante la Notaría Pública 45° de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el N° 30, tomo 49 de los libros respectivos…(omissis)”

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, como punto previo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación al desistimiento formulado por el apoderado judicial del recurrente.

Debemos en primer término precisar que el Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, ha definido el desistimiento como una declaración de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Para ello se requiere el cumplimiento de los requisitos legales por quien lo formula, conforme a lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 ejusdem, en cuanto a la facultad expresa para desistir.

Así el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa

Con relación a sus requisitos, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al establecer que, para su procedencia, es necesaria la constatación de la capacidad jurídica y manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente Recurso se observa, que el abogado J.A.C.A., acreditó copia del poder para actuar en representación de la recurrente, la cual cursa a los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y cuatro (364), ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 30, Tomo 49, de los libros llevados por dicha Notaría, en el que se evidencia que ostenta facultad para desistir del presente juicio. Igualmente, corre inserto al folio trescientos sesenta y dos (362) del expediente, diligencia presentada por el abogado J.A.C.A., mediante el cual manifiesta, en nombre de su representado, la voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario formalmente, tanto en la acción como del procedimiento.

El desistimiento es denominado por la doctrina como la renuncia o el abandono, constituyendo junto con el convenimiento un medio unilateral de autocomposición procesal, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Se caracteriza porque puede realizarse en cualquier estado o grado de la causa, debe referirse a la pretensión en su totalidad, debe ser expreso, debe efectuarse en el expediente contentivo de la causa y es irrevocable.

Existen dos tipos de desistimiento, de la pretensión y del derecho; el de la pretensión consiste en el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al juicio, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquella, como consecuencia del desistimiento quedan sin efecto los actos procesales cumplidos, pero las pruebas incorporadas al juicio que se extingue pueden ser utilizadas.

El desistimiento del derecho es el acto en cuya virtud el actor abdica del derecho material invocado como fundamento de la pretensión, es decir que, además del desistimiento del proceso, también se desiste del derecho cuya declaración se solicitaba. Este tipo de desistimiento produce efectos equivalentes a los de la cosa juzgada, pues configura un impedimento para la discusión posterior del derecho material que el actor invocó como fundamento de su pretensión.

En consecuencia, este Tribunal observa, que se encuentran colmados los requisitos previstos para el desistimiento formulado en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, ciudadano L.L.F., de manera que este Tribunal observa que el recurrente, por medio de manifestación expresa ha abandonado o abdicado el derecho que reclama (desistimiento de derecho) al haber desistido “…formalmente tanto de la acción como del procedimiento…”, y habiendo sido analizados anteriormente los efectos que esta figura jurídica produce, debe concluirse que ha desaparecido el objeto del presente recurso, siendo forzoso para este Tribunal declarar QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, al haber desaparecido el fundamento de la presente controversia. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de marzo del dos mil seis (2006), por los ciudadanos L.A.T.D. y HALEIDY DIEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 8-033.618 y 13.137.771, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.732 y 85.572, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.766.009; contra la Resolución N° APLG/AAJ/2006/006, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se resolvió aplicar la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, respecto de la mercancía identificada como un vehículo, marca Toyota, modelo Sción, año 2005, Serial N° JTKDE167050040060; y contra el Acta de Comiso N° 57, de fecha seis (06) de enero de dos mil seis (2006) que practicó el comiso de la mercancía antes identificada, ya que la misma requería el Registro de SENCAMER y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles para su introducción al país y los mismos no fueron presentados al momento de la declaración.

En consecuencia:

  1. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad del tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° y 147°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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