Decisión nº PJ0082007000089 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 148º

SENTENCIA N° : PJ0082007000089

ASUNTO : AF48-U-2003-000027

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2182

Recurso Contencioso Tributario

Visto sin informes de las partes.

Recurrente: LLANO CEL C.A., sociedad de comercio domiciliada en la calle Bolivar, Edificio Riota, Planta Baja, Local 2, San F.d.A.E.A..

Apoderados de la Recurrente: Abogado F.S.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 18.328.541 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.969.

Acto recurrido: Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-043-12-271 de fecha 17-03-2003.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.250.361 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.883.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2003; por los apoderados de la recurrente por ante el Juez Repartidor Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a este Tribunal, donde se recibió el día 10-03-2004 y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 18-05-2004, se consignan las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República; en fecha 07-07-2004 al Contralor General de la Republica, y a la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 28-10-2004, dictado por este Tribunal se comisiona al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que practicara la notificación a la contribuyente Llano Cel C.A., domiciliada en esa localidad.

Mediante oficio Nº 335/2003, procede este tribunal a ordenar se realice la respectiva notificación.

Mediante oficio Nº 335/2004, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario remite al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de un (1) folio y dos anexos recurso interpuesto por la contribuyente LLANO CEL C.A., a los fines de que se notifique a la brevedad posible a la contribuyente.

En fecha 17-02-2004, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., ordena se practique la notificación correspondiente a la contribuyente LLANO CEL C.A.

Mediante auto de fecha 01-03-2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., remite despacho de comisión Nº 01-05, librado en el Recurso del Contribuyente LLANO CEL C.A.

En fecha 01-04-2005 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha, quedando el juicio abierto a pruebas.

Mediante auto de fecha 07-07-2005, la Dra. D.I.G.A. se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07-07-2005, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso para la presentación de informes de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 01-08-2005, se declaró concluida la vista de la presente causa, abriéndose el lapso para decidir de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29-06-2006, comparece la abogado G.V.C., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica y consigno el documento poder que acredita su representación y diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución (Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, Procedimiento Articulo 173 del Código Orgánico Tributario) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-043-12-271 de fecha 17-03-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de la cual se constató que la contribuyente LLANO CEL C.A., infringió la normativa legal vigente al verificarse que el Libro de Contabilidad (Inventario) no cumplió con los requisitos legales y reglamentarios infringiendo lo dispuesto en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el articulo 138 de su Reglamento, 23 y 145 numeral 1 letra a y numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de verificación proceden a imponer la sanción de Veinticinco (25) Unidades Tributarias equivalente Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 485.000,00.)

De la verificación fiscal practicada observaron que las facturas de ventas no reflejaban el Número de Identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados para los ejercicios fiscales de 01-01-2000 al 31-12-2001 y 01-01-2001 al 31-12-2001, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 147 Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 166, 167 de su Reglamento, 11 de la Resolución Nº 717 de fecha 21/02/2001, 4 y 5 del numeral 2 del Decreto Nº 963 de fecha 27/08/2000, 23 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, vigentes para la fecha de verificación fiscal, razón por la cual proceden a imponer multa equivalente a Diez (10) Unidades Tributarias, Bs. 19.400,00 por Unidad Tributaria equivalente a Ciento Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 194.000,00).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

NULIDAD ABSOLUTA:

Alega la recurrente la nulidad absoluta del acto recurrido por supuesta incompetencia del funcionario publico quien lo emano al advertir que mal puede pretender la administración tributaria dar legalidad a un acto administrativo de carácter tributario toda vez que el mismo fue autorizado por el Gerente de la Región los llanos, que fue liquidado por el mismo y ante el debe interponerse el Recurso Jerárquico y que lo decida la misma Gerencia, siendo así se esta violando el derecho y la garantía para la defensa del contribuyente. En este sentido citan criterios jurisprudenciales, doctrina y lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario.

VICIO EN LA CAUSA:

Igualmente la recurrente alega el vicio del falso supuesto e insiste en que uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir la fundamentacion factica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores del impuesto o de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídico tributaria entre el fisco y los sujetos pasivos ante quien se ha verificado los hechos genéricos impositivos entre aquel y los terceros administrados.

Señalan finalmente que la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, objeto del presente Recurso incurre en el vicio del falso supuesto al fundamentarse en hechos errados y distintos a la realidad, pues su representada no realizo los hechos ratificados por el funcionario actuante.

SANCION POR LIBROS

La recurrente señala que las sanciones que se derivan de los ilícitos tributarios relacionados con la obligación de llevar los libros, registros especiales y contables son de tipo fijo o automático y corresponden a ilícitos formales, y que estos ilícitos formales dentro de su categoría son los mas severamente sancionados por cuanto el bien jurídico que tutelan es la preservación de las fuentes de datos que permiten a la administración tributaria realizar su verificación, de manera tal que resulta necesario definir cuales libros son considerados por el legislador que pueden dar lugar a supuestos de hechos cuya trasgresión acarrea como consecuencia jurídica las sanciones tipificadas en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario y que dichos libros no pueden ser otros que los ordenados en las normas tributarias o aquellos que aun cuando no estén previstos en otros textos legales o normativos son vinculados a las actividades tributarias como ocurre en el caso de impuesto sobre la renta, en el caso en concreto del articulo 102 como se produce el incremento de la sanción, para ello es necesario determinar cuando se constata la nueva infracción y que a diferencia del resto de los ilícitos sancionados con monto fijo, los hechos que dan lugar al aumento de las referidas sanciones se verifican en procedimientos diferentes.

Señalan como aspecto relevante en la aplicación de sanciones derivadas del procedimiento de verificación, la oportunidad que la administración tributaria debe conceder al sujeto investigado antes de emitir la resolución a los fines de que consigne la documentación requerida, a objeto de que no se viole el derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo señala la recurrente que tal y como lo alegaron en el Recurso Jerárquico interpuesto, que el acto administrativo contenido en la resolución impugnada se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto las normas citadas por la administración tributaria no fueron infringidas por su representada, en relación a ello cita y transcribe lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 131 del Reglamento de la Ley.

Así mismo señala la recurrente que en el Acta de Recepción Nº MF-SENIAT-GRLL-DFVF-EXO-PJPYME-043-12-03 de fecha 23-07-2002, donde la fiscalización pregunta que si tienen el inventario de la mercancía discriminado en el libro de inventario y balances en cada ejercicio fiscal investigado, en el cual la fiscalización marco no, insisten al respecto que no existe ninguna norma que indique que el libro de inventario y balances se deba discriminar el inventario de mercancía como lo quiere afirmar la administración tributaria, pues en el articulo 138 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se obliga al comerciante a levantar un inventario al comienzo de sus actividades y al cierre de cada ejercicio, de manera tal que el total del inventario de mercancía junto con el total de los demás activos y pasivos se transcribe en el libro de inventario y balances debiendo el contribuyente conservar todo lo relacionado a la toma del inventario, por lo tanto insisten que su representada no violo ninguna de las normas mencionadas por la administración tributaria respecto a la discriminación del inventario de mercancía al no existir una norma especifica que lo obligue a ello y si la administración quería verificar el inventario debió haber solicitado los detalles del mismo.

Igualmente señalan que se sanciono a su representada por no reflejar el Número de Identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados, en las facturas de ventas, al respecto manifiestan que no existe en ninguna Ley o Reglamento y Decreto, que disponga que las facturas de ventas deben llevar un numero de registro único de contribuyentes exonerados por consiguiente no puede sancionarse dado que no hay norma legal que lo obligue, y además alegan que en la Resolución Nº 717 de fecha 21-02-2001 y publicada en gaceta oficial Nº 37.146 de fecha 22-02-2001 emanada del Ministerio de Finanzas no se menciona la fecha en que se otorgo el referido numero por consiguiente mal puede pretenderse sancionar si no se ha determinado la fecha en que estaba obligado a reflejar el mencionado número.

Que en lo que respecta a la sanción administrativa, señalan que la misma debe ser impuesta conforme a la naturaleza e importancia, la graduación debe ser apreciada sobre la base de los máximos, aplicando o valorando razonablemente las circunstancias de cada caso en particular, asimismo señalan que consideran la aplicación supletoria del articulo 37 del Código Penal que impone la parte entre dos limites, los cuales debieron promediarse siendo el termino medio el punto de partida y sobre esta este las circunstancias atenuantes y agravantes que contempla la normativa en el caso de atenuantes, y la administración solo aplicó las agravantes.

De la Administración Tributaria:

Se observa de autos que la administración tributaria no presentó escrito de informes en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

  1. - Pruebas promovidas por la partes.

    El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en

    el presente caso.

    No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente acompaño al recurso contencioso Tributario las siguientes probanzas:

    .-Original del documento poder otorgado por la ciudadana Antonieta D Mattia de Milano en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Llano Cel C.A., al abogado F.S.M. debidamente facultado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.969, la cual corre inserto al folio 29 al 31 del expediente.

    .-Copia del documento Acta de Asamblea perteneciente a LLANO CEL C.A., el cual corre inserto al folio 32 al folio 41 del expediente.

    Igualmente observó este Tribunal que la administración tributaria mediante oficio N° GRLL-DJT-RJ-2004-000451 de fecha 24-03-2004, el cual riela al folio 122 del expediente, remitió copias certificadas del expediente administrativo perteneciente a la contribuyente LLANO CEL C.A contentivo de las siguientes actas:

    .-Original de las planillas de liquidación Nros. 3025000613, 3025000614, las cuales corren insertas a los folios 02 al 11 del expediente.

    .-Copia de la Planilla de Liquidación Nº H-99 0472813 de fecha 30-05-2000 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT la cual corre inserto al folio 43 del expediente.

    .-Copia de la Planilla de Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal Nº 1438863 de fecha 30-05-2000 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT la cual corre inserto al folio 44 del expediente.

    .-Copia certificada de la notificación de Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-AN-2003-220-00220, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 16-09-2003 la cual corre inserto al folio 47 del expediente.

    .-Copia Certificada de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-220-00220 de fecha 16-09-2003, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserta al folio 48 al 54.

    Copia simple de la planilla de liquidación y pago Nº 3025000613 de fecha 01-01-2001 al 31-12-2001 la cual corre inserto al folio 55.

    Copia certificada del escrito suscrito por la ciudadana Antonieta D A.d.M., dirigido a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT que corre inserto al folio 56 al 67.

    Copia certificada de la Resolución de Imposición de Multa por incumplimiento de deberes formales Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-043-12-271 de fecha 17-03-2003 que corre inserto al folio 68 del expediente.

    Copias certificadas de las Planillas de Liquidación y Pagos Nros. 0163995, 0163906 que corren inserto al folio 69 y 70.

    Copia certificada de la C.d.N. H-97 07 Nº 0163905 de fecha 05-06-2003 la cual corre inserto al folio 71.

    Copia certificada de la Resolución de Imposición de Multa Nro. MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-043-12-28 de fecha 17-03-2003, la cual corre inserto al folio 72, 73 del expediente.

    Copia certificada del Proyecto de Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DFVF-EXO-PJPYME-043-12-05 de fecha 23-07-02, el cual corre inserto al folio 75 y 76 del expediente.

    Copia certificada del Informe Determinación de Infracción de fecha 23-07-2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que corre inserto al folio 77 al 79 del expediente.

    Copias certificadas de las facturas Nros. 261, 000097, pertenecientes a la contribuyente Llano Cel C.A., que corre inserto a los folios 80, 81, 82.

    Copias certificadas de los Balances Generales pertenecientes a la contribuyente Llano Cel C.A., que corren insertos a los folios 83 al 88 del expediente.

    Copia certificadas de las Planillas de Declaración Definitivas de Rentas Nros. 0298136, 0572137 que corren insertos a los folios Nros 89 y 90.

    Copia certificada de la P.A. Nº GRTI-RLL-DR-EAP2001-00133 de fecha 12-06-2001 corre inserto al folio 91.

    Copia certificada del documento de Constitución de Compañía Anónima Llano Cel C.A., inserto a los folios 92 al 102 del expediente.

    Copia certificada del Acta de Recepción Nº MF-SENIAT-GRLL-DFVF-EXOPJPYME-043-12-03 de fecha 23-07-2002 inserta a los folios 103 al 106 del expediente.

    Copias certificadas de las facturas Nros. 6367, 004403, 003763, 003529, 003343,003131, 002834, 2637, 2693,2052, pertenecientes a la contribuyente Llano Cel C.A., las cuales corren insertas a los folios 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 respectivamente.

    Copia certificada del Acta de Recepción Nº MF-SENIAT-GRLL-DFVF-EXOPJPYME-043-12-02 de fecha 16-07-02 inserta a los folios 119.

    Copia del acta de verificación fiscal Nro. MF-SENIAT-GRLL-DFVF-EXOPJPYME-043 de fecha 15-07-2002 que corre inserto al folio 120 del expediente.

    IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    En relación al original del documento poder consignado por la recurrente el cual fue otorgado por la ciudadana Antonieta D´Mattia de Milano en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Llano Cel C.A., al abogado F.S.M. debidamente facultado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.969, el cual corre inserto al folio 29 al 31 del expediente, este tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.A., en fecha 25-11-2003, inserto bajo el N° 22, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    En lo que respecta a la copia del documento acta de asamblea de la sociedad mercantil LLANO CEL C.A., el cual corre inserto a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42) del expediente, este tribunal observó que se trata de un documento publico que fue reconocido y autenticado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando asentado bajo el Nº 49, tomo 11-A. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    En relación al expediente administrativo consignado por la administración tributaria en fecha 24-03-2004, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Visto los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada en determinar si el presente acto esta viciado o no de nulidad absoluta por la supuesta incompetencia del funcionario que lo emano, si se configura o no el denunciado vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, y determinar la procedencia o no de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales.

    Delimitada la litis para decidir este tribunal observo:

  2. - De la Recurrente:

    De la incompetencia del Funcionario:

    Alega la recurrente la nulidad absoluta del acto recurrido por la supuesta incompetencia del funcionario publico quien lo emano al advertir que mal puede pretender la administración tributaria dar legalidad a un acto administrativo de carácter tributario toda vez que el mismo fue autorizado por el Gerente de la Región los llanos, que fue liquidado por el mismo y ante el debe interponerse el Recurso Jerárquico y que lo decida la misma Gerencia, siendo así se esta violando el derecho y la garantía para la defensa del contribuyente.

  3. - De la Administración Tributaria:

    Se observa de autos que la administración tributaria no presentó escrito de informes en la presente causa.

    Ahora bien respecto al alegato esgrimido por la recurrente sobre la supuesta incompetencia del funcionario quien emano el acto, considera este Tribunal conveniente recordar ciertos principios básicos que rigen la competencia:

    La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente de los sujetos del derecho administrativo. La competencia determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la administración pública.

    El Articulo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala el principio de jerarquía de los órganos de la Administración Publica el cual prevé:

    ¨ Los órganos de la Administración Publica estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Publica con competencia en la materia respectiva.

    Así mismo considera este tribunal analizar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria SENIAT, la cual dispone en sus artículos 93 y 94 de la Resolución Nº 32 sobre las Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria lo siguiente:

    Artículo 93: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:

    1-. La aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que corresponda, de acuerdo a la normativa vigente.

    Omissis….

    Así mismo el artículo 94 del mismo Reglamento señala:

    Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda….

    Ahora bien del análisis realizado por este tribunal a las actas que conforman el presente expediente y en especial la Resolución de Imposición de Sanciones Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-043-12-271 de fecha 17-03-2003, la cual fue emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los llanos por intermedio de la Dirección de Fiscalización, y la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-220-00220 de fecha 16-09-2003 emanada de la directamente del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, este tribunal observo que aplicado lo anteriormente en autos se demuestra de manera muy clara que si existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los llanos se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual a su vez le atribuye la competencia necesaria para actuar, por lo tanto se considera que los actos fueron dictados por una autoridades ampliamente facultadas, y en consecuencia este tribunal considera improcedente el alegato de incompetencia invocado por la recurrente. Así se declara.

    Del Vicio del Falso Supuesto:

    El apoderado de la recurrente alega que la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, objeto del presente Recurso incurre en el vicio del falso supuesto, ya que se sanciona a la contribuyente al fundamentarse en hechos errados y distintos a la realidad, pues su representada no realizo los hechos ratificados por el funcionario actuante.

    A los fines de esclarecer, lo referente al falso supuesto, este Tribunal considera necesario señalar, que según criterio pacifico y reiterado, asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y que se evidencia en sentencia Nro. 01117, emanada de la Sala Político Administrativa, en fecha 19 de septiembre de 2002, el m.T. de la República, define el falso supuesto como:

    "…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto… "

    En este mismo sentido, Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 096 del 14 de abril de 2005, en lo que se refiere al error de derecho, aclara:

    "…Cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…."

    Según se desprende de las Acta de Recepción Nros MF-SENIAT-GRLL-DFVF-EXO-PJPYME-043-12-03 y MF-SENIAT-GRLL-EXO-PJPYME.043-12-02 ambas de fechas 23-07-2002 y 16-07-2002, que la recurrente, no tiene el inventario de las mercancías discriminado en el libro de inventarios y balances en cada ejercicio fiscal verificado así como tampoco reflejaron el Numero de Identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados, recaudos que le fueron solicitados en el Acta de Requerimiento Nº MF-SENIAT-GRLL-EXOPJPYME-043-12-01 de fecha 16-07-2002, lo cual evidencia que no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el 138 de su Reglamento y el articulo 145 numeral 1 literal a y numeral 3 relacionado a la forma como deben ser llevados los libros y registros especiales, y por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 147 Parágrafo Segundo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 166, 167 de su Reglamento, el articulo 11de la Resolución Nº 717 de fecha 21-02-2001, 4 y 5 numeral 2 del decreto Nº 963 de fecha 27-08-2000 y 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a saber:

    Articulo 91: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la Republica Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles o inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin establezcan.

    Artículo 138 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta dispone:

    Artículo 138. Los contribuyentes que de acuerdo a la naturaleza de sus negocios muevan inventario, levantarán al comienzo de sus actividades y al cierre de cada ejercicio tributario, inventario de todos los bienes destinados a la venta. El inventario de cierre será el inicial del ejercicio gravable siguiente.

    Articulo 23 y 145 numeral 1 y 2 literal a y numeral 3 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias

    Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsable.

    2)Emitir los documentos exigidos por las Leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellos requeridos.

    3) Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no este prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

    Por su parte el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone:

    Artículo 92: Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración tributaria, incluyendo en los mismos su número de registro de información fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, solo se aceptaran estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezcan en ellos el número de Registro de información fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la administración tributaria.

    De las normas anteriormente transcritas se desprende que los contribuyentes calificados como tales por la Ley de Impuesto Sobre la Renta, están obligados a cumplir una serie de deberes formales inherentes a su calificación, siendo uno de ellos llevar los libros y registros que la Ley, el reglamento y demás leyes especiales establezcan como medidas de control fiscal, a los fines de comprobar los bienes, activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales relacionados con el enriquecimiento global declarado por el contribuyente en su oportunidad, cuyo registro y anotación contable estará afecta a los parámetros correspondientes, los cuales deberán ser exhibidos ante el funcionario respectivo, una vez realizada la fiscalización por parte del mismo.

    En el caso subjudice, es evidente y se desprende de las actas que componen el presente expediente, que la recurrente, no cumplió con los requisitos exigidos en las normas transcritas, además no suministró en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, elementos que hicieran demostrables o sustentables sus alegatos, igualmente observo el tribunal que la administración tributaria en la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-043-12-271 de fecha 17-03-2003, fundamentó su decisión en hechos relacionados con la fiscalización realizada al contribuyente, igualmente se observó que al fundamentar su decisión subsume los hechos en el supuesto de hecho de las normas indicadas en la Resolución impugnada, en consecuencia este tribunal considera que la administración tributaria utilizo la normativa aplicable al caso de autos, no existiendo vicio del falso supuesto de hecho ni derecho resultando ajustado a derecho el acto aquí recurrido. Así se declara.

    Determinar la procedencia o no de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales:

    En este sentido la recurrente alega que la sanción administrativa, a debido ser impuesta conforme a la naturaleza e importancia, la graduación debe ser apreciada sobre la base de los máximos, aplicando o valorando razonablemente las circunstancias de cada caso en particular, asimismo señalan que consideran la aplicación supletoria del articulo 37 del Código Penal que impone la parte entre dos limites, los cuales debieron promediarse siendo el termino medio el punto de partida y sobre esta este las circunstancias atenuantes y agravantes que contempla la normativa en el caso de atenuantes, y la administración solo aplico las agravantes.

    Para decidir este Tribunal considera necesario a.l.e.e. los artículos 79 y 101 numeral 4, y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicaran a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales este titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario.

    Se desprende de la norma transcrita una disposición de carácter general, y a su vez una excepción, pues claramente establece que todos los ilícitos tributarios, independientemente de su naturaleza, estarán sometidos a las normas de ese nuevo titulo con excepción de los ilícitos aduaneros.

    Por su parte los artículos 101 numeral 4 parágrafo segundo y el 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Articulo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  4. Emitir facturas u otros documentos obligados a través de maquinas fiscales, sistema de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cada periodo si fuere el caso.

    Artículo 102: Constituye ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  5. llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    En relación a este punto este tribunal observó que efectivamente la recurrente no cumplió con la normativa antes descrita, lo que constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando estos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para la contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.

    En consecuencia este tribunal considera que la administración tributaria aplico correctamente la normativa por lo que se desecha el mencionado alegato. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-043-12-271 de fecha 17-03-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por la contribuyente LLANO CEL C.A., domiciliada en la Calle Bolívar, Edificio Riota, Planta Baja Local 2, San F.d.A., en consecuencia.

PRIMERO

Se confirma la Resolución (Imposición de Sanción) N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-043-12-271 de fecha 17-03-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente LLANO CEL C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, dieciocho días del mes de abril de 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. D.I.G.A.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. B.P.O.N.

En la fecha de hoy, dieciocho (18), de abril de dos mil siete (2007) se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000089 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. B.P.O.N.

ASUNTO: AF48-U-2003-000027

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2182

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