Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000004

ASUNTO : EP01-R-2013-000043

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Acusados: J.G.T.G. y E.E.M.M..

Defensores Privados: Abogados: Jameiro Aranguren, L.L.M. y K.F.L..

Victimas: M.A.A.T. (occiso), E.R.T. (occisa), A.J.A.T..

Delitos: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperadores Inmediatos.

Representación Fiscal: Abogada: O.C.D., Fiscal Primera del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

I

Consta en autos la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la abogada M.C.P.R., mediante la cual condenó a los acusados J.G.T.G. y E.E.M.M., a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 24/04/2013, el abogado Jameiro J.A.P., en su condición de defensor privado del acusado J.G.T.G., presentó el Primer Recurso, luego en fecha 25/04/2013, los abogados L.L.M. y K.F.L., en su condición de defensores privados del acusado E.E.M.M., presentaron el Segundo Recurso, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 10/04/2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09/05/2013, y se designó ponente al DR. T.R.M. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 16/05/2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Noveno (09) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de junio de 2013, siendo las 09:30 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. O.C.D., de los defensores Privados Abg. Jameiro J.A.P., Abg. L.L.M. y Abg. K.F.L., del acusado E.E.M.M., quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y ausencia de la victima ciudadano A.J.A.T., quien no se encuentra notificado por cuanto no reside en la dirección señalada en la boleta y del acusado J.G.T., Seguidamente la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala, manifiesta que por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 17 de mayo de 2013, siendo las 10:00 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. O.C.D., de los defensores Privados Abg. Jameiro J.A.P., Abg. L.L.M. y Abg. K.F.L., del acusado E.E.M.M., y del acusado J.G.T. quienes se encuentran recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y ausencia de la victima ciudadano A.J.A.T., quien no se encuentra notificado. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga cuales fueron las resultas en relación a la notificación de la victima, ya que este Tribunal le solicitó la colaboración en virtud que el Alguacil se trasladó hasta la dirección que consta en autos y la victima ya no reside allí, señalando la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.: remití el oficio 227 de fecha 03/06/2013 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, informándome los funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial que fue imposible la ubicación de la victima, aun cuando realizaron dos diligencias referente a ello; pero en aras de agilizar el proceso y de cumplir con lo establecido en el artículo 26 constitucional referido a la tutela judicial efectiva, solicito se realice la audiencia pautada para el día en virtud de que el Ministerio Público representa la victima tal como lo dispone nuestra norma adjetiva penal. De seguida la Jueza presidenta preguntó a los defensores privados si tienen alguna objeción a lo planteada por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando todos a viva voz que no tienen impedimento alguno en que se realice la audiencia sin la presencia de la victima. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. Jameiro Aranguren Defensor Privado del acusado G.T.G., quien expuso: Esta defensa haciendo uso de los recursos y de la impugnabilidad objetiva, señala cuales fueron los vicios en lo que incurre el a quo cuando condena a mi defendido, esta decisión adolece del vicio de contradicción por ilogicidad manifiesta y deviene de las valoraciones que hizo la Jueza a quo, de acuerdo a lo que se concibe en el expediente Folio 507 donde reposa la deposición de la victima A.A.T. quien fue la testigo presencial traída a la Sala de juicio, ciudadanos magistrados para condenar se requiere el convencimiento de que el ciudadano J.G.T. fue la persona que disparo ese día, ciudadanos magistrado en el folio 562 reposa la explicación técnica científica que realizó el funcionario J.S. que explica los informes periciales que arribó a la conclusión que mediante pruebas científicas deviene que mi representado J.G.T. no disparó, por lo que estamos frente a un contradictorio cuando la Jueza aduce que mi defendido pudo haber disparado lo cual es una evidente disyuntiva con la declaración del funcionario que señaló que el no disparó, ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones el testigo que aseguró que mi defendido disparó era menor de edad y pudo haber sido manipulado, el motivo contradictorio se produce porque la Jueza en ese momento aplicó al artículo 22 y por tanto violentó los requisitos de la sentencia, arribando en una sentencia inmotivada por contradicción e ilogicidad. Solicito se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Defensor Privado Abg. L.L.M., defensor privado de J.G.T.G., quien expuso: nuestra primera denuncia con fundamento en lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal falta de motivación de la recurrida por infracción del artículo 364 ordinales 3º y , hoy artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al vicio de falso supuesto de hecho, el cual se produce cuando el Tribunal da por probados hechos que no tienen asideros en prueba alguna; por tanto las pruebas evacuadas en el juicio no son prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de mi representado. Segunda denuncia, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida referente a la petición de principio, el cual es un vicio propio de la valoración de la prueba por falta de argumentación. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto que aprecie mejor las pruebas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. O.C.D., quien expuso: Me sorprende que la defensa venga a exponer ante esta Corte de Apelaciones hechos, pues si hacemos un análisis de las exposiciones ellos solo denuncian y pretenden que se anulen hechos, el Dr. Jameiro Aranguren no señaló donde estuvo la contradicción e ilogicidad, la jueza de Juicio Nº 04 al momento de dictar su sentencia no incurrió en contradicción ni en ilogicidad, si revisamos la decisión cumplió a cabalidad el artículo 346 de nuestra ley adjetiva penal, revisó el dicho de las victimas quien indicó como ocurrieron los hechos. Solicito no se anule la sentencia por cumplir los requisitos de la sentencia. En relación a la segunda denuncia pues tengo que decir que la sentencia cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 346 siendo lógica y adminículo a cada uno de los testigos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.G.T., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado E.E.M.M., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada publicará la correspondiente decisión el día de hoy a las 3:00 pm, queda las partes presentes convocadas para la hora señalada. Se declaró cerrado el acto.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

Primer Recurso

La defensa privada abogado Jameiro J.A., fundamenta el Recurso de Apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, en su única denuncia que existe vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, referida a la valoración de las pruebas, según la cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 444 y los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ésta única denuncia el recurrente hace una serie de señalamientos en la que entre otras cosas manifiesta que no se analizaron todas las pruebas en su conjunto, si no por grupo separado e inconexas de prueba, únicamente lo que a juicio de la sentenciadora creía que eran útiles para su decisión; no indicando en ningún momento cual regla de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos aplica a cada una de las pruebas a los fines de llegar a la conclusión.

Continua manifestando, que el a quo valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos R.B.S.P.; y que este había recibido de su jefe Téllez, quien a su vez declaró que el no había tenido ningún problema con R.S.; que a su vez dice que entrego el arma el día 19 de enero de 2010 en el CICPC y el funcionario V.R. expresa en su declaración; “que fuimos al lugar, los sujetos se trasladaban en un chevrolet color azul, se observo el vehículo, le dimos la voz de alto, nos identificamos, descendieron del vehículo, manifestando ser policías del Estado Barinas, se les solicito información de las armas, informando que las tenia un funcionario de nombre Ray, fuimos hasta la residencia de ese ciudadano donde de manera voluntaria hizo entrega. Preguntándose la defensa por que la Juez le dio pleno valor cuando tenía que observar la contradicción existente entre la declaración en juicio de R.S. y la del funcionario Rodríguez. Que la experticia química resulto positiva para Bastidas Monsalve lo que resulta creíble el testimonio de la víctima sobreviviente Danmary Pérez; que la declaración de R.S. coincide y existe correspondencia el proyectil blindado que fue colectado de la cama donde resulto muerto M.A.T. y que al ser experticiado arrojo resultado positivo con respecto al arma Revolver calibre 357 color negro. Manifiesta igualmente que esta valoración, comparación y contraste de la prueba debatida en juicio contradice lo expresado por la víctima testigo presencial Danmary A.P.B., que según la defensa la persona que disparo según ésta testigo tiene características diferentes de su defendido. Así mismo continua el apelante haciendo una serie de señalamientos y comparaciones entre los distintos medios de prueba testifícales y que a su entender existe contradicción e ilogicidad entre si; haciendo valoraciones que según su criterio ha debido hacer la recurrida, ya que estima que existen muchas contradicciones entre los testimonios de la Fiscalía, las experticia, los imputados, los hechos que a su modo de entender ocurrieron de otra manera y por ello estima que la recurrida ha debido desestimar muchas de esas pruebas que son parte de los hechos que fueron objeto de juicio y que desembocaron en la falta de precisión y comprobación con respecto a la circunstancia del tiempo y lugar de su realización; siendo éste el motivo por el cual denuncia que existe vicio de inmotivación por ilogicidad.

En su Petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto.

Segundo Recurso:

Por su parte los abogados L.L.M. y K.F.L., en su condición de defensores privados del acusado E.E.M.M., ejercen el recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir denuncian la falta de motivación de la recurrida, por considerar que existe infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 procesal, referido al vicio de falso supuesto de hecho.

Manifiestan los apelantes, que todas las declaraciones rendidas como testimoniales fueron valoradas erróneamente por la recurrida y que por lo tanto no se determinó la autoría y responsabilidad de su defendido; poniendo como ejemplo la declaración de Danmary A.P.B., quien es víctima en la calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y que de acuerdo a la doctrina y a jurisprudencia de nuestro m.T., las personas que tienen esa condición no pueden ser testigos de su propio agravio y que para el momento de los hechos se encontraba bajo una fuerte presión psicológica gravemente perturbada. Señalan igualmente que existe divergencias en la declaración que rindió ésta persona tanto en acta de investigación penal en relación con la que rindió ante el Tribunal de juicio.

En su Petitorio, solicitan que se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la nulidad absoluta de la decisión de fecha 10/04/2013, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 10 de abril de 2013, en la que se condenó a los acusados J.G.T.G. y E.E.M.M.; señaló:

Omisis…1.- Que en fecha 17 de Enero del año 2010, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, se trasladaron hasta el Barrio A.P., Calle Principal casa sin número, donde funciona el Restaurant Doña Alicia, y realizaron el levantamiento de tres cadáveres que quedaron identificados como M.A.A.T., M.Y.A.T. Y E.R.A.T., ya fueron señalados de manera directa en sala por la testigo presencial y víctima del hecho D.A.P.B., quien indico que ese día llegaron como a las 8 de la noche en la casa de la señora E.R., Mariana y A.A.T. y ella, en ese momento tocaron la puerta, entraron E.M., H.B. y agarraron a la señora la maltrataron, Moreno y Téllez le disparo a Arturo, Eduardo mando a que nos disparara a nosotras, la señora le pidió suplicando que no mataran a su hijo y le dispararon, él la mandaba a callar, le dispararon a la niña y después me dispararon a mí, me tocaban pero yo estaba inconsciente pero yo escuchaba todo y veía todo… Omisis

.

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamentan en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulada la recurrida por falta de motivación.

Planteado lo anterior, ésta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados; y a los efectos de solucionarlos de una manera metodológica, tomando en consideración que los recursos pretendidos, es la nulidad del auto de fecha 10 de abril de 2013, por considerarlas inmotivada y que estiman violación del artículo 346 procesal; se hace de la siguiente manera:

En cuanto a este primer recurso de apelación, planteado por el recurrente abogado Jameiro J.A., en su condición de defensor privado del acusado J.G.T.G., ésta alzada una vez leída la sentencia objeto de impugnación, verifica que en la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados existe una narración circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos en la que perdieron la v.M.A.A.T., E.R.T. y M.Y.A.T.; producto de la acción de los funcionarios policiales J.G.T.G. y E.E.M.M.; y que tales hechos a su vez devienen de pruebas testifícales tales como la de los ciudadanos Danmary A.P. Bastidas(victima de homicidio sobreviviente), A.J.A.T.; de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; E.J.P.P., J.R.G.R., I.R.N.H., R.E.C.R., V.E.R.G., V.J.R.B., R.O.L.S., Y.S.S.T., W.A.S.S.; el funcionario adscrito a la policía del Estado Barinas R.B.S.P.. Todos estos testimonios fueron apreciados y valorados en contra de los acusados J.G.T.G. y E.E.M.M.; en la que la recurrida motivo y explicó el porque era creíble la versión de cada uno de ellos en las distintas circunstancias de modo tiempo y lugar en la que tenían conocimiento de los hechos objetos del proceso penal en contra de los ya mencionados acusados. Esas valoraciones las hizo el Tribunal basándose para ello en los principios y garantías que establece nuestro proceso penal venezolano, en donde amparándose en la inmediatez hizo ejercicio de esa facultad jurisdiccional para apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas, no pretendiendo el recurrente que ésta alzada que conoce de derecho, sustituya el rol que por ley le está encomendado a los Jueces y Juezas de Juicio. Esas series de señalamientos que hace la recurrida entre uno y otro testigo quedo dilucidado cuando el Tribunal determinó los hechos acreditados en la que dio estricto cumplimiento a lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido y sin excepción a los requisitos imprescriptible que debe tener toda sentencia lógica y sin ningún tipo de desafuero. El recurrente alega situaciones que son propias de la función jurisdiccional del Juez o Jueza de juicio y no de ésta alzada, ya que por imperio legal estamos vedado de hacer valoraciones, apreciaciones o descalificaciones de ese proceso comparativo ente una y otra prueba, ya sean testifícales o documentales que se desarrollan en el juicio oral y público; como tampoco puede aducir de que ese proceso que llevo a la recurrida a una conclusión en la que determinó la responsabilidad penal de los hoy condenados, tenga carácter contradictorio o ilógico, ya que ese proceso de valoración es único el cual fue sometido a la aplicación del artículo 22 procesal, en la que se utilizó las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos. Nuestro legislador patrio puso a disposición de las partes que se sientan afectadas o perjudicadas por una sentencia de que los motivos para ejercer el recurso debe basarse técnicamente y jurídicamente en los fundamentos establecidos en el artículo 444 de la ley penal adjetiva; siendo que las apelaciones y amparándose en el numeral 2°; es decir, en la falta contradicción o ilogicidad manifiesta, es única y exclusivamente en la motivación de la sentencia; siendo así los conceptos aludidos por el recurrente de contradicción o ilogicidad tiene que ser sobre la sentencia y en ningún caso sobre el proceso de valoración de las pruebas ya que éstas últimas al hacerles el proceso jurídico de decantación arrojó un resultado que concatenándolas a cada una de ellas determinó los hechos que el Tribunal dejó acreditado y estimado; siendo así, manifiesta el recurrente que el a quo valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos R.B.S.P.; y que éste había recibido de su jefe Téllez, siendo a su vez, que éste manifestó en el Tribunal de Primera Instancia, que no había ningún tipo de problema con R.S., cuando la recurrida tenía que ver la contradicción existente entre la deposición de Ray cuando dice que entrego el arma el día 19/01/2010 en el CICPC; y la del funcionario V.R. quien expreso que “fuimos al lugar, los sujetos se trasladaban en un chevrolet color azul, se observo el vehículo, le dimos la voz de alto, nos identificamos, descendieron del vehículo, manifestaron ser policías del Estado Barinas, se les solicitó información de las armas, informando que las tenía un funcionario de nombre Ray, fuimos hasta la residencia de ese ciudadano donde de manera voluntaria hizo entrega”; haciendo crítica el recurrente porque la Juez le dio pleno valor cuando tenía que observar la contradicción existente entre la declaración en juicio de R.S. y la del funcionario Rodríguez. Sobre éste punto la Jueza tiene todo el poder de valoración de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 procesal tal como lo hizo, ya que al aplicar los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica se llega a una conclusión y si existen contradicciones, se debe valorar lo que incrimina a los acusados, siempre y cuando existan otras pruebas que la sustenten, tal cual como sucedió en el presente caso; aunado a ello la contradicción a la que alude el artículo 444, se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, y nunca en cuanto al proceso de valoración que es único y que ese proceso nunca es contradictorio, ya que se sigue una sola regla de apreciación de prueba a favor o en contra. De igual manera el apelante hace referencia a la experticia química que resulto positiva para Bastidas Monsalve, que se refiere al proyectil blindado que fue colectado en la cama donde resultó muerto M.A.T. y que al ser experticiado por el experto E.P. arrojó resultado positivo con respecto al arma revolver calibre 357 color negro, y que ello es contradictorio ya que según lo manifestado por la sobreviviente, el que disparó es una persona pequeña y morena y que no coincide con las características y rasgos de su defendido, y por ello hace alusión a la experticia N° 970068AB-028 de fecha 19/01/2010, y el informe pericial N° 9700068-AB-027-10 de la misma fecha. Ahora bien, ambas experticias fueron apreciadas y les fueron otorgadas valor probatorio; siendo así con respecto a la primera experticia el Tribunal a quo determinó: “Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de Iones Nitrato, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la existencia y presencia de Ion nitrato en la mano izquierda de uno de los acusados, lo que relacional de manera directa al ciudadano H.M.B.M., uno de los acompañantes de J.G.T.G. y E.E.M.M., el día de los hechos, relacionándolos con la muerte de las víctimas. Así se aprecia”. Y en relación a la segunda lo hizo de la siguiente manera. “Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio, sobre la experticia hematológica practicada a las prendas de vestir que portaban las victimas al momento de ocurrir el hecho, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la existencia y presencia de sustancia hemática y la no presencia de Ion nitrato en las prendas experticiadas, lo que fue indicada en sus conclusiones : 1.- En la evidencia estudiada e identificada con los Nº 1, 2, 3 y 4 no se observó ninguna solución de continuidad. 2.- En la superficie de las muestras estudiadas e identificada con los Nº 1, 2, 3 y 4, no existe la presencia de Ion Nitrato. 3.- Las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de las muestras estudiadas e identificada con los Nº 1, 2, 3 y 4, son de naturaleza hemática pertenecía a la especia humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Así se aprecia”; en consecuencia no existe ninguna contradicción, habida consideración de que se cumplió con dicho proceso valorativo, en la que determinó la responsabilidad de los acusados. Es de hacer notar que el recurrente en base a esas experticias hace una serie de señalamientos de criminlaística que guardan relación entre sí; y que lleva a ésta alzada a determinar de que sí en el proceso de valoración no existe contradicción alguna mal puede señalarse otra sucesión de indicaciones, como contradictorias cuando las experticias nunca fueron objetadas, ni tachadas, ni impugnadas y mantienen todo su valor probatorio al irradiar según el a quo la responsabilidad penal para los acusados; es decir que en base a los principios de la inmediatez y la contradicción la recurrida hizo todo un análisis de manera individual de cada uno de los medios probatorios que se debatieron en el juicio oral y público, y mal podría ésta alzada cumplir con ese rol. Es por ello, que no existe inmotivación, ya que los hechos que quedaron demostrados fueron debidamente fijados a través de un proceso establecido en el artículo 22 procesal, y en ningún momento se hizo de forma arbitraria; como tampoco existe contradicción ni ilogicidad en cuanto a la sentencia, ya que los distintos requisitos de la misma en especial los hechos objetos del proceso, como los hechos determinados y precisados por la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho, guardan estricta relación y que todos los requisitos de la sentencia se encuentran apoyados entre sí, por lo que en conclusión al no asistirle la razón al recurrente sobre su apelación la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto al segundo recurso de apelación, el mismo es interpuesto por los abogados L.L.M. y K.F.L., defensores privados del acusado E.E.M.M., fundamentándolo en el artículo 444 numeral 2º procesal, manifestando entre otras cosas que todas las declaraciones rendidas como testimoniales fueron valoradas erróneamente por la recurrida y que por lo tanto no se determinó la autoría y responsabilidad de su defendido.

Sobre este aspecto, ésta alzada señala que para que exista una relación jurídico penal debe existir un sujeto activo (acusado) y un sujeto pasivo (víctima). La versión de la víctima en el presente caso no puede estar aislada ni descalificada en el mundo jurídico, ya que es la persona más indicada para narrar lo acontecido y que el dicho de la misma (Danmary A.P.) está corroborada por una serie de señalamientos testifícales que guardan estrecha relación con los hechos acaecidos, tales como las declaraciones de los ciudadanos A.J.A.T.; de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; E.J.P.P., J.R.G.R., I.R.N.H., R.E.C.R., V.E.R.G., V.J.R.B., R.O.L.S., Y.S.S.T., W.A.S.S.; el funcionario adscrito a la policía del Estado Barinas R.B.S.P.; en consecuencia su versión de los hechos es congruente con las demás probanzas que guardan estricta reciprocidad y por lo tanto su dicho es valedero tal como lo determinó el a quo. Señalando igualmente que existen divergencias en la declaración que rindió la víctima (Danmary A.P.) tanto en acta de investigación penal en relación con la que rindió ante el Tribunal de juicio. Ahora bien, con respecto a este señalamiento de que existen divergencias entre las declaraciones rendidas en acta policial en fecha 19 de enero de 2010 y que riela al folio veintiocho (28) de la pieza número 1 del expediente signado como asunto EP01-P-2010-000415; y la del Tribunal recurrido; debe recordarse que la que tiene pleno valor es la rendida en presencia de la Jueza Cuarta de Juicio, producto de la inmediatez y el formalismo del juramento y que ésta última es una prueba que se forma en el juicio oral y público, tal como fue estimada por la recurrida; en cambio la de las actas policiales son indicativo de prueba que como su propio nombre lo señala es un medio de prueba para llegar a la verdadera prueba que se formó en el juicio y que la Jueza le dio pleno valor probatorio, por así exigirlo la lógica y las máximas de experiencia. Así se decide.

De igual manera, los recurrentes, hacen referencia a la testimonial de A.J.A.T., en la que señalan que se trata de un testigo referencial que no presenció el hecho, que no lo percibió a través de sus sentidos; que conoció los hechos por otras personas; que la recurrida debió valorar que dicho testigo esta incurso en grave causal de parcialidad; que debido a la fragilidad de su testimonio, la recurrida debió eludirlo y no valorarlo para inculpar a su defendido.

Sobre este particular, debe tenerse presente que el Tribunal de Primera Instancia, es el que está facultado para hacer valoraciones a favor o en contra del imputado, como producto de estar cumpliendo con uno de los principios de nuestro proceso penal, como lo es la inmediatez, no pretendiéndose que esta Instancia Superior haga lo mismo y descalifique el convencimiento a la que llegó la Jueza Cuarto de Juicio, habida consideración de carecer del mencionado principio; aunado a ello, los testimonios cualquiera que lo rinda en un juicio, debe aplicársele y como efectivamente lo aplicó la recurrida el artículo 22 procesal; siendo que en el caso en particular, el a quo estimó que lo declarado por el ciudadano A.J.A.T., no se encuentra aislada, sino relacionadas con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como consecuencia de la adquisición del conocimiento sobre los hechos, por lo que la recurrida lo estimó de una manera clara y contundente, por haber llegado dicho testigo al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir los hechos, la cual fue relacionada con uno de los acusados por el conocimiento que tenía de lo sucedido con su hermano; es por todo ello, que este aspecto de la denuncia sobre el mencionado testigo, debe declarase sin lugar. Así se decide.

Asimismo, los recurrentes hacen cuestionamientos de las declaraciones de los expertos E.J.P.P., J.R.G. e I.R.N.H.; en la que estiman que sus testimoniales tienen por finalidad de corroborar el contenido de sus respectivas experticias, y que con las mismas no se demuestra la culpabilidad en la comisión del hecho punible. Que en el caso de E.J.P.P., que es un funcionario activo del CICPC, hizo la experticia del proyectil encontrado en la escena del crimen con el revolver incautado, no demostrándose la culpabilidad de su defendido. En relación a este punto, es necesario señalar, que tanto las experticias como prueba documental y las declaraciones de los expertos, es precisamente para la comprobación del delito, a través de la acción típica, lesiva y dañosa como elemento objetivo, que surge de un comportamiento humano; y que ésta a su vez desemboca en la voluntad culpable. Siendo así, es lógico y necesario comprobar la existencia del delito, para poder analizar los elementos de la teoría del delito, en su parte subjetiva, como es la Culpabilidad; es por ello, la suprema importancia legal de la valoración de los expertos que declaran en el juicio oral y público; por lo que igual consideración y repuesta, relacionada con la objeción por los apelantes referida al experto J.R.G.R. que determinó las causas de las muertes de las víctimas; del médico jefe de la medicatura forense del Estado Barinas, I.R.N.H., quien a su vez estableció las lesiones sufridas por la víctima Danmary Pérez; de ahí que sus testimoniales están amparadas por nuestro procedimiento penal, por ser requisito obligatorio para comprobar la existencia del delito y que con otros elementos de pruebas se determina la culpabilidad, como efectivamente lo hizo la recurrida. Así se decide.

Continúan los apelantes, haciendo unas series de cuestionamientos respecto a las declaraciones de R.B.S.P. (funcionario de la policía del Estado Barinas); R.E.C.R. (CICPC); V.E.R.G. (CICPC); R.O.L.S. (CICPC); J.S.S.T. (CICPC); precisando esta Instancia que todos ellos declararon ante la Jueza Cuarto de Juicio, sobre los conocimientos que obtuvieron producto de la comisión de delitos contra las personas (homicidios); y tales declaraciones no pueden desnaturalizarse en virtud de no haber presenciado los hechos; todo lo contrario, dichos testimonios fueron estimados en su conjunto para demostrar la comisión de los hechos punibles y la consiguiente responsabilidad penal, ya que el hecho típico, lesivo, dañoso, esta intrínsicamente unido, fusionado, ligado, con la voluntad culpable de los acusados J.G.T.G. y E.E.M.M., y que el Tribunal de Juicio apreció de acuerdo al artículo 22 procesal para dejar determinado y precisado las circunstancias de los hechos acreditados, que en su conjunto está conformado, como ya se ha dicho anteriormente en el hecho y la culpabilidad; es por ello, que no le asiste la razón a los apelantes. Así se decide.

En cuanto a, la segunda denuncia interpuesta a favor del acusado E.E.M.M.; los apelantes señalan la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 derogado, 444 vigente, aduciendo para ello vicio de petición en principio, propio de la valoración de las pruebas, haciendo referencias a las declaraciones de los funcionarios policiales V.J.R.B. y W.A.C.S.; y que las mismas no se encuentran reforzadas por la presencia de testigos que acrediten las circunstancias de modo, lugar y tiempo para que se tenga certeza del hecho histórico, la cual es necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales para considerar la plenitud de la prueba; es por ello que invocan la petición en principio.

Sobre este particular, y como se ha señalado anteriormente, las declaraciones de los funcionarios policiales, se refieren a los actos investigativos que surgen con posterioridad a la comisión del hecho punible; siendo así, en el caso que nos ocupa, las actuaciones policiales son propias de la función que ejercieron en cuanto a la detención de las personas que posteriormente fueron encontradas culpables de los delitos de Homicidio Calificado y Frustrado en contra de las víctimas M.A.A.T., E.R.T., M.Y.A.T. y Danmary A.P.. Ese ejercicio policial no requiere a los efectos de valorar dichos testimonios en contra de los acusados, del reforzamientos de testigos, ya que no estamos en presencia de un juicio para determinar la veracidad de la detención, que para ese momento estaban revestidos de la presunción de inocencia; sino que el juicio de reproche personal se hizo en base a las consideraciones de la determinación de uno de los elementos del delito, como lo es la culpabilidad por los delitos de Homicidios. Y ello fue determinado al dar estricto cumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia, el cual tiene su base legal en el numeral tercero del artículo 346 procesal, el cual está referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar: “Este Tribunal de Juicio unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: J.G.T.G. Y E.E.M.M., en razón de haber sido la persona que dio muerte a las victimas M.A.A.T. y E.R.T. y M.Y.A.T., en fecha 17 de Enero del año 2010, donde los funcionarios del CICPC, del Estado Barinas, aprehendieron al ciudadano J.G.T.G. Y E.E.M.M., ya que fueron las personas que siendo aproximadamente entre las 8:00 horas de la noche ingresan en la vivienda ubicada en el Barrio A.P.d.B., y dieron muerte a los ciudadanos M.A.A.T. y E.R.T. y M.Y.A.T., he hirieron a la ciudadana DANMARIS P.B., quien de manera clara, precisa y con seguridad de lo manifestado relata como ocurren los hechos… Ese día a las 8 de la noche estábamos en esa casa la señora E.R., Mariana y A.A.T. y yo, en ese momento tocaron la puerta, entraron E.M.H.B. agarraron a la señora la maltrataron, Moreno y Téllez le disparo a Arturo, Eduardo mando a que nos disparara a nosotras, la señora le pidió suplica que no mataran a su hijo y le dispararon, él la mandaba a callar, le dispararon a la niña y después me dispararon a mi, me tocaban pero yo estaba inconsciente pero yo escuchaba todo y veía todo”. Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, como hecho lesivo dañoso y como hecho culpable; en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los acusados: J.G.T.G. y E.E.M.M.; que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón a los recurrentes, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero: por el abogado Jameiro J.A.P., en su condición de defensor privado del acusado J.G.T.G. y el segundo: por los abogados L.L.M. y K.F.L., en su condición de defensores privados del acusado E.E.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Se confirma con todos sus efectos la decisión dictada en fecha 10 de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó a los acusados J.G.T.G. y E.E.M.M., a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000043.

AML/VMF/TMI/JG/guille

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-000004

ASUNTO : EP01-R-2013-000043

PONENTE: DR. T.R.M.I.

Acusados: J.G.T.G. y E.E.M.M..

Defensores Privados: Abogados: Jameiro Aranguren, L.L.M. y K.F.L..

Victimas:

M.A.A.T. (occiso), E.R.T. (occisa), A.J.A.T..

Delitos: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperadores Inmediatos.

Representación Fiscal: Abogada: O.C.D., Fiscal Primera del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

I

Consta en autos la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la abogada M.C.P.R., mediante la cual condenó a los acusados J.G.T.G. y E.E.M.M., a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano.

En fecha 24/04/2013, el abogado Jameiro J.A.P., en su condición de defensor privado del acusado J.G.T.G., presentó el Primer Recurso, luego en fecha 25/04/2013, los abogados L.L.M. y K.F.L., en su condición de defensores privados del acusado E.E.M.M., presentaron el Segundo Recurso, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 10/04/2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09/05/2013, y se designó ponente al DR. T.R.M. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 16/05/2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Noveno (09) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de junio de 2013, siendo las 09:30 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. O.C.D., de los defensores Privados Abg. Jameiro J.A.P., Abg. L.L.M. y Abg. K.F.L., del acusado E.E.M.M., quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y ausencia de la victima ciudadano A.J.A.T., quien no se encuentra notificado por cuanto no reside en la dirección señalada en la boleta y del acusado J.G.T., Seguidamente la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala, manifiesta que por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 17 de mayo de 2013, siendo las 10:00 am., fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. O.C.D., de los defensores Privados Abg. Jameiro J.A.P., Abg. L.L.M. y Abg. K.F.L., del acusado E.E.M.M., y del acusado J.G.T. quienes se encuentran recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y ausencia de la victima ciudadano A.J.A.T., quien no se encuentra notificado. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga cuales fueron las resultas en relación a la notificación de la victima, ya que este Tribunal le solicitó la colaboración en virtud que el Alguacil se trasladó hasta la dirección que consta en autos y la victima ya no reside allí, señalando la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.: remití el oficio 227 de fecha 03/06/2013 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, informándome los funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial que fue imposible la ubicación de la victima, aun cuando realizaron dos diligencias referente a ello; pero en aras de agilizar el proceso y de cumplir con lo establecido en el artículo 26 constitucional referido a la tutela judicial efectiva, solicito se realice la audiencia pautada para el día en virtud de que el Ministerio Público representa la victima tal como lo dispone nuestra norma adjetiva penal. De seguida la Jueza presidenta preguntó a los defensores privados si tienen alguna objeción a lo planteada por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando todos a viva voz que no tienen impedimento alguno en que se realice la audiencia sin la presencia de la victima. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. Jameiro Aranguren Defensor Privado del acusado G.T.G., quien expuso: Esta defensa haciendo uso de los recursos y de la impugnabilidad objetiva, señala cuales fueron los vicios en lo que incurre el a quo cuando condena a mi defendido, esta decisión adolece del vicio de contradicción por ilogicidad manifiesta y deviene de las valoraciones que hizo la Jueza a quo, de acuerdo a lo que se concibe en el expediente Folio 507 donde reposa la deposición de la victima A.A.T. quien fue la testigo presencial traída a la Sala de juicio, ciudadanos magistrados para condenar se requiere el convencimiento de que el ciudadano J.G.T. fue la persona que disparo ese día, ciudadanos magistrado en el folio 562 reposa la explicación técnica científica que realizó el funcionario J.S. que explica los informes periciales que arribó a la conclusión que mediante pruebas científicas deviene que mi representado J.G.T. no disparó, por lo que estamos frente a un contradictorio cuando la Jueza aduce que mi defendido pudo haber disparado lo cual es una evidente disyuntiva con la declaración del funcionario que señaló que el no disparó, ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones el testigo que aseguró que mi defendido disparó era menor de edad y pudo haber sido manipulado, el motivo contradictorio se produce porque la Jueza en ese momento aplicó al artículo 22 y por tanto violentó los requisitos de la sentencia, arribando en una sentencia inmotivada por contradicción e ilogicidad. Solicito se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que dictó el fallo impugnado. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la parte recurrente Defensor Privado Abg. L.L.M., defensor privado de J.G.T.G., quien expuso: nuestra primera denuncia con fundamento en lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal falta de motivación de la recurrida por infracción del artículo 364 ordinales 3º y , hoy artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al vicio de falso supuesto de hecho, el cual se produce cuando el Tribunal da por probados hechos que no tienen asideros en prueba alguna; por tanto las pruebas evacuadas en el juicio no son prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de mi representado. Segunda denuncia, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida referente a la petición de principio, el cual es un vicio propio de la valoración de la prueba por falta de argumentación. Solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto que aprecie mejor las pruebas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. O.C.D., quien expuso: Me sorprende que la defensa venga a exponer ante esta Corte de Apelaciones hechos, pues si hacemos un análisis de las exposiciones ellos solo denuncian y pretenden que se anulen hechos, el Dr. Jameiro Aranguren no señaló donde estuvo la contradicción e ilogicidad, la jueza de Juicio Nº 04 al momento de dictar su sentencia no incurrió en contradicción ni en ilogicidad, si revisamos la decisión cumplió a cabalidad el artículo 346 de nuestra ley adjetiva penal, revisó el dicho de las victimas quien indicó como ocurrieron los hechos. Solicito no se anule la sentencia por cumplir los requisitos de la sentencia. En relación a la segunda denuncia pues tengo que decir que la sentencia cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 346 siendo lógica y adminículo a cada uno de los testigos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.G.T., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado E.E.M.M., quien expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada publicará la correspondiente decisión el día de hoy a las 3:00 pm, queda las partes presentes convocadas para la hora señalada. Se declaró cerrado el acto.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

Primer Recurso

La defensa privada abogado Jameiro J.A., fundamenta el Recurso de Apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, en su única denuncia que existe vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, referida a la valoración de las pruebas, según la cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 444 y los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 346 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ésta única denuncia el recurrente hace una serie de señalamientos en la que entre otras cosas manifiesta que no se analizaron todas las pruebas en su conjunto, si no por grupo separado e inconexas de prueba, únicamente lo que a juicio de la sentenciadora creía que eran útiles para su decisión; no indicando en ningún momento cual regla de la lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos aplica a cada una de las pruebas a los fines de llegar a la conclusión.

Continua manifestando, que el a quo valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos R.B.S.P.; y que este había recibido de su jefe Téllez, quien a su vez declaró que el no había tenido ningún problema con R.S.; que a su vez dice que entrego el arma el día 19 de enero de 2010 en el CICPC y el funcionario V.R. expresa en su declaración; “que fuimos al lugar, los sujetos se trasladaban en un chevrolet color azul, se observo el vehículo, le dimos la voz de alto, nos identificamos, descendieron del vehículo, manifestando ser policías del Estado Barinas, se les solicito información de las armas, informando que las tenia un funcionario de nombre Ray, fuimos hasta la residencia de ese ciudadano donde de manera voluntaria hizo entrega. Preguntándose la defensa por que la Juez le dio pleno valor cuando tenía que observar la contradicción existente entre la declaración en juicio de R.S. y la del funcionario Rodríguez. Que la experticia química resulto positiva para Bastidas Monsalve lo que resulta creíble el testimonio de la víctima sobreviviente Danmary Pérez; que la declaración de R.S. coincide y existe correspondencia el proyectil blindado que fue colectado de la cama donde resulto muerto M.A.T. y que al ser experticiado arrojo resultado positivo con respecto al arma Revolver calibre 357 color negro. Manifiesta igualmente que esta valoración, comparación y contraste de la prueba debatida en juicio contradice lo expresado por la víctima testigo presencial Danmary A.P.B., que según la defensa la persona que disparo según ésta testigo tiene características diferentes de su defendido. Así mismo continua el apelante haciendo una serie de señalamientos y comparaciones entre los distintos medios de prueba testifícales y que a su entender existe contradicción e ilogicidad entre si; haciendo valoraciones que según su criterio ha debido hacer la recurrida, ya que estima que existen muchas contradicciones entre los testimonios de la Fiscalía, las experticia, los imputados, los hechos que a su modo de entender ocurrieron de otra manera y por ello estima que la recurrida ha debido desestimar muchas de esas pruebas que son parte de los hechos que fueron objeto de juicio y que desembocaron en la falta de precisión y comprobación con respecto a la circunstancia del tiempo y lugar de su realización; siendo éste el motivo por el cual denuncia que existe vicio de inmotivación por ilogicidad.

En su Petitorio, solicita a ésta Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto.

Segundo Recurso:

Por su parte los abogados L.L.M. y K.F.L., en su condición de defensores privados del acusado E.E.M.M., ejercen el recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir denuncian la falta de motivación de la recurrida, por considerar que existe infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 procesal, referido al vicio de falso supuesto de hecho.

Manifiestan los apelantes, que todas las declaraciones rendidas como testimoniales fueron valoradas erróneamente por la recurrida y que por lo tanto no se determinó la autoría y responsabilidad de su defendido; poniendo como ejemplo la declaración de Danmary A.P.B., quien es víctima en la calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y que de acuerdo a la doctrina y a jurisprudencia de nuestro m.T., las personas que tienen esa condición no pueden ser testigos de su propio agravio y que para el momento de los hechos se encontraba bajo una fuerte presión psicológica gravemente perturbada. Señalan igualmente que existe divergencias en la declaración que rindió ésta persona tanto en acta de investigación penal en relación con la que rindió ante el Tribunal de juicio.

En su Petitorio, solicitan que se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la nulidad absoluta de la decisión de fecha 10/04/2013, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto a los recursos interpuestos por los apelantes, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, de fecha 10 de abril de 2013, en la que se condenó a los acusados J.G.T.G. y E.E.M.M.; señaló:

Omisis…1.- Que en fecha 17 de Enero del año 2010, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, se trasladaron hasta el Barrio A.P., Calle Principal casa sin número, donde funciona el Restaurant Doña Alicia, y realizaron el levantamiento de tres cadáveres que quedaron identificados como M.A.A.T., M.Y.A.T. Y E.R.A.T., ya fueron señalados de manera directa en sala por la testigo presencial y víctima del hecho D.A.P.B., quien indico que ese día llegaron como a las 8 de la noche en la casa de la señora E.R., Mariana y A.A.T. y ella, en ese momento tocaron la puerta, entraron E.M., H.B. y agarraron a la señora la maltrataron, Moreno y Téllez le disparo a Arturo, Eduardo mando a que nos disparara a nosotras, la señora le pidió suplicando que no mataran a su hijo y le dispararon, él la mandaba a callar, le dispararon a la niña y después me dispararon a mí, me tocaban pero yo estaba inconsciente pero yo escuchaba todo y veía todo… Omisis

.

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamentan en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulada la recurrida por falta de motivación.

Planteado lo anterior, ésta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados; y a los efectos de solucionarlos de una manera metodológica, tomando en consideración que los recursos pretendidos, es la nulidad del auto de fecha 10 de abril de 2013, por considerarlas inmotivada y que estiman violación del artículo 346 procesal; se hace de la siguiente manera:

En cuanto a este primer recurso de apelación, planteado por el recurrente abogado Jameiro J.A., en su condición de defensor privado del acusado J.G.T.G., ésta alzada una vez leída la sentencia objeto de impugnación, verifica que en la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados existe una narración circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos en la que perdieron la v.M.A.A.T., E.R.T. y M.Y.A.T.; producto de la acción de los funcionarios policiales J.G.T.G. y E.E.M.M.; y que tales hechos a su vez devienen de pruebas testifícales tales como la de los ciudadanos Danmary A.P. Bastidas(victima de homicidio sobreviviente), A.J.A.T.; de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; E.J.P.P., J.R.G.R., I.R.N.H., R.E.C.R., V.E.R.G., V.J.R.B., R.O.L.S., Y.S.S.T., W.A.S.S.; el funcionario adscrito a la policía del Estado Barinas R.B.S.P.. Todos estos testimonios fueron apreciados y valorados en contra de los acusados J.G.T.G. y E.E.M.M.; en la que la recurrida motivo y explicó el porque era creíble la versión de cada uno de ellos en las distintas circunstancias de modo tiempo y lugar en la que tenían conocimiento de los hechos objetos del proceso penal en contra de los ya mencionados acusados. Esas valoraciones las hizo el Tribunal basándose para ello en los principios y garantías que establece nuestro proceso penal venezolano, en donde amparándose en la inmediatez hizo ejercicio de esa facultad jurisdiccional para apreciar y valorar todas y cada una de las pruebas, no pretendiendo el recurrente que ésta alzada que conoce de derecho, sustituya el rol que por ley le está encomendado a los Jueces y Juezas de Juicio. Esas series de señalamientos que hace la recurrida entre uno y otro testigo quedo dilucidado cuando el Tribunal determinó los hechos acreditados en la que dio estricto cumplimiento a lo establecido en los numerales 3° y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido y sin excepción a los requisitos imprescriptible que debe tener toda sentencia lógica y sin ningún tipo de desafuero. El recurrente alega situaciones que son propias de la función jurisdiccional del Juez o Jueza de juicio y no de ésta alzada, ya que por imperio legal estamos vedado de hacer valoraciones, apreciaciones o descalificaciones de ese proceso comparativo ente una y otra prueba, ya sean testifícales o documentales que se desarrollan en el juicio oral y público; como tampoco puede aducir de que ese proceso que llevo a la recurrida a una conclusión en la que determinó la responsabilidad penal de los hoy condenados, tenga carácter contradictorio o ilógico, ya que ese proceso de valoración es único el cual fue sometido a la aplicación del artículo 22 procesal, en la que se utilizó las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos. Nuestro legislador patrio puso a disposición de las partes que se sientan afectadas o perjudicadas por una sentencia de que los motivos para ejercer el recurso debe basarse técnicamente y jurídicamente en los fundamentos establecidos en el artículo 444 de la ley penal adjetiva; siendo que las apelaciones y amparándose en el numeral 2°; es decir, en la falta contradicción o ilogicidad manifiesta, es única y exclusivamente en la motivación de la sentencia; siendo así los conceptos aludidos por el recurrente de contradicción o ilogicidad tiene que ser sobre la sentencia y en ningún caso sobre el proceso de valoración de las pruebas ya que éstas últimas al hacerles el proceso jurídico de decantación arrojó un resultado que concatenándolas a cada una de ellas determinó los hechos que el Tribunal dejó acreditado y estimado; siendo así, manifiesta el recurrente que el a quo valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos R.B.S.P.; y que éste había recibido de su jefe Téllez, siendo a su vez, que éste manifestó en el Tribunal de Primera Instancia, que no había ningún tipo de problema con R.S., cuando la recurrida tenía que ver la contradicción existente entre la deposición de Ray cuando dice que entrego el arma el día 19/01/2010 en el CICPC; y la del funcionario V.R. quien expreso que “fuimos al lugar, los sujetos se trasladaban en un chevrolet color azul, se observo el vehículo, le dimos la voz de alto, nos identificamos, descendieron del vehículo, manifestaron ser policías del Estado Barinas, se les solicitó información de las armas, informando que las tenía un funcionario de nombre Ray, fuimos hasta la residencia de ese ciudadano donde de manera voluntaria hizo entrega”; haciendo crítica el recurrente porque la Juez le dio pleno valor cuando tenía que observar la contradicción existente entre la declaración en juicio de R.S. y la del funcionario Rodríguez. Sobre éste punto la Jueza tiene todo el poder de valoración de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 procesal tal como lo hizo, ya que al aplicar los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica se llega a una conclusión y si existen contradicciones, se debe valorar lo que incrimina a los acusados, siempre y cuando existan otras pruebas que la sustenten, tal cual como sucedió en el presente caso; aunado a ello la contradicción a la que alude el artículo 444, se refiere a la contradicción en la motivación de la sentencia, y nunca en cuanto al proceso de valoración que es único y que ese proceso nunca es contradictorio, ya que se sigue una sola regla de apreciación de prueba a favor o en contra. De igual manera el apelante hace referencia a la experticia química que resulto positiva para Bastidas Monsalve, que se refiere al proyectil blindado que fue colectado en la cama donde resultó muerto M.A.T. y que al ser experticiado por el experto E.P. arrojó resultado positivo con respecto al arma revolver calibre 357 color negro, y que ello es contradictorio ya que según lo manifestado por la sobreviviente, el que disparó es una persona pequeña y morena y que no coincide con las características y rasgos de su defendido, y por ello hace alusión a la experticia N° 970068AB-028 de fecha 19/01/2010, y el informe pericial N° 9700068-AB-027-10 de la misma fecha. Ahora bien, ambas experticias fueron apreciadas y les fueron otorgadas valor probatorio; siendo así con respecto a la primera experticia el Tribunal a quo determinó: “Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia de Iones Nitrato, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la existencia y presencia de Ion nitrato en la mano izquierda de uno de los acusados, lo que relacional de manera directa al ciudadano H.M.B.M., uno de los acompañantes de J.G.T.G. y E.E.M.M., el día de los hechos, relacionándolos con la muerte de las víctimas. Así se aprecia”. Y en relación a la segunda lo hizo de la siguiente manera. “Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio, sobre la experticia hematológica practicada a las prendas de vestir que portaban las victimas al momento de ocurrir el hecho, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la existencia y presencia de sustancia hemática y la no presencia de Ion nitrato en las prendas experticiadas, lo que fue indicada en sus conclusiones : 1.- En la evidencia estudiada e identificada con los Nº 1, 2, 3 y 4 no se observó ninguna solución de continuidad. 2.- En la superficie de las muestras estudiadas e identificada con los Nº 1, 2, 3 y 4, no existe la presencia de Ion Nitrato. 3.- Las manchas de aspecto pardo rojizo, presente en la superficie de las muestras estudiadas e identificada con los Nº 1, 2, 3 y 4, son de naturaleza hemática pertenecía a la especia humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Así se aprecia”; en consecuencia no existe ninguna contradicción, habida consideración de que se cumplió con dicho proceso valorativo, en la que determinó la responsabilidad de los acusados. Es de hacer notar que el recurrente en base a esas experticias hace una serie de señalamientos de criminlaística que guardan relación entre sí; y que lleva a ésta alzada a determinar de que sí en el proceso de valoración no existe contradicción alguna mal puede señalarse otra sucesión de indicaciones, como contradictorias cuando las experticias nunca fueron objetadas, ni tachadas, ni impugnadas y mantienen todo su valor probatorio al irradiar según el a quo la responsabilidad penal para los acusados; es decir que en base a los principios de la inmediatez y la contradicción la recurrida hizo todo un análisis de manera individual de cada uno de los medios probatorios que se debatieron en el juicio oral y público, y mal podría ésta alzada cumplir con ese rol. Es por ello, que no existe inmotivación, ya que los hechos que quedaron demostrados fueron debidamente fijados a través de un proceso establecido en el artículo 22 procesal, y en ningún momento se hizo de forma arbitraria; como tampoco existe contradicción ni ilogicidad en cuanto a la sentencia, ya que los distintos requisitos de la misma en especial los hechos objetos del proceso, como los hechos determinados y precisados por la recurrida y los fundamentos de hecho y de derecho, guardan estricta relación y que todos los requisitos de la sentencia se encuentran apoyados entre sí, por lo que en conclusión al no asistirle la razón al recurrente sobre su apelación la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto al segundo recurso de apelación, el mismo es interpuesto por los abogados L.L.M. y K.F.L., defensores privados del acusado E.E.M.M., fundamentándolo en el artículo 444 numeral 2º procesal, manifestando entre otras cosas que todas las declaraciones rendidas como testimoniales fueron valoradas erróneamente por la recurrida y que por lo tanto no se determinó la autoría y responsabilidad de su defendido.

Sobre este aspecto, ésta alzada señala que para que exista una relación jurídico penal debe existir un sujeto activo (acusado) y un sujeto pasivo (víctima). La versión de la víctima en el presente caso no puede estar aislada ni descalificada en el mundo jurídico, ya que es la persona más indicada para narrar lo acontecido y que el dicho de la misma (Danmary A.P.) está corroborada por una serie de señalamientos testifícales que guardan estrecha relación con los hechos acaecidos, tales como las declaraciones de los ciudadanos A.J.A.T.; de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; E.J.P.P., J.R.G.R., I.R.N.H., R.E.C.R., V.E.R.G., V.J.R.B., R.O.L.S., Y.S.S.T., W.A.S.S.; el funcionario adscrito a la policía del Estado Barinas R.B.S.P.; en consecuencia su versión de los hechos es congruente con las demás probanzas que guardan estricta reciprocidad y por lo tanto su dicho es valedero tal como lo determinó el a quo. Señalando igualmente que existen divergencias en la declaración que rindió la víctima (Danmary A.P.) tanto en acta de investigación penal en relación con la que rindió ante el Tribunal de juicio. Ahora bien, con respecto a este señalamiento de que existen divergencias entre las declaraciones rendidas en acta policial en fecha 19 de enero de 2010 y que riela al folio veintiocho (28) de la pieza número 1 del expediente signado como asunto EP01-P-2010-000415; y la del Tribunal recurrido; debe recordarse que la que tiene pleno valor es la rendida en presencia de la Jueza Cuarta de Juicio, producto de la inmediatez y el formalismo del juramento y que ésta última es una prueba que se forma en el juicio oral y público, tal como fue estimada por la recurrida; en cambio la de las actas policiales son indicativo de prueba que como su propio nombre lo señala es un medio de prueba para llegar a la verdadera prueba que se formó en el juicio y que la Jueza le dio pleno valor probatorio, por así exigirlo la lógica y las máximas de experiencia. Así se decide.

De igual manera, los recurrentes, hacen referencia a la testimonial de A.J.A.T., en la que señalan que se trata de un testigo referencial que no presenció el hecho, que no lo percibió a través de sus sentidos; que conoció los hechos por otras personas; que la recurrida debió valorar que dicho testigo esta incurso en grave causal de parcialidad; que debido a la fragilidad de su testimonio, la recurrida debió eludirlo y no valorarlo para inculpar a su defendido.

Sobre este particular, debe tenerse presente que el Tribunal de Primera Instancia, es el que está facultado para hacer valoraciones a favor o en contra del imputado, como producto de estar cumpliendo con uno de los principios de nuestro proceso penal, como lo es la inmediatez, no pretendiéndose que esta Instancia Superior haga lo mismo y descalifique el convencimiento a la que llegó la Jueza Cuarto de Juicio, habida consideración de carecer del mencionado principio; aunado a ello, los testimonios cualquiera que lo rinda en un juicio, debe aplicársele y como efectivamente lo aplicó la recurrida el artículo 22 procesal; siendo que en el caso en particular, el a quo estimó que lo declarado por el ciudadano A.J.A.T., no se encuentra aislada, sino relacionadas con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y público, como consecuencia de la adquisición del conocimiento sobre los hechos, por lo que la recurrida lo estimó de una manera clara y contundente, por haber llegado dicho testigo al sitio del suceso al poco tiempo de ocurrir los hechos, la cual fue relacionada con uno de los acusados por el conocimiento que tenía de lo sucedido con su hermano; es por todo ello, que este aspecto de la denuncia sobre el mencionado testigo, debe declarase sin lugar. Así se decide.

Asimismo, los recurrentes hacen cuestionamientos de las declaraciones de los expertos E.J.P.P., J.R.G. e I.R.N.H.; en la que estiman que sus testimoniales tienen por finalidad de corroborar el contenido de sus respectivas experticias, y que con las mismas no se demuestra la culpabilidad en la comisión del hecho punible. Que en el caso de E.J.P.P., que es un funcionario activo del CICPC, hizo la experticia del proyectil encontrado en la escena del crimen con el revolver incautado, no demostrándose la culpabilidad de su defendido. En relación a este punto, es necesario señalar, que tanto las experticias como prueba documental y las declaraciones de los expertos, es precisamente para la comprobación del delito, a través de la acción típica, lesiva y dañosa como elemento objetivo, que surge de un comportamiento humano; y que ésta a su vez desemboca en la voluntad culpable. Siendo así, es lógico y necesario comprobar la existencia del delito, para poder analizar los elementos de la teoría del delito, en su parte subjetiva, como es la Culpabilidad; es por ello, la suprema importancia legal de la valoración de los expertos que declaran en el juicio oral y público; por lo que igual consideración y repuesta, relacionada con la objeción por los apelantes referida al experto J.R.G.R. que determinó las causas de las muertes de las víctimas; del médico jefe de la medicatura forense del Estado Barinas, I.R.N.H., quien a su vez estableció las lesiones sufridas por la víctima Danmary Pérez; de ahí que sus testimoniales están amparadas por nuestro procedimiento penal, por ser requisito obligatorio para comprobar la existencia del delito y que con otros elementos de pruebas se determina la culpabilidad, como efectivamente lo hizo la recurrida. Así se decide.

Continúan los apelantes, haciendo unas series de cuestionamientos respecto a las declaraciones de R.B.S.P. (funcionario de la policía del Estado Barinas); R.E.C.R. (CICPC); V.E.R.G. (CICPC); R.O.L.S. (CICPC); J.S.S.T. (CICPC); precisando esta Instancia que todos ellos declararon ante la Jueza Cuarto de Juicio, sobre los conocimientos que obtuvieron producto de la comisión de delitos contra las personas (homicidios); y tales declaraciones no pueden desnaturalizarse en virtud de no haber presenciado los hechos; todo lo contrario, dichos testimonios fueron estimados en su conjunto para demostrar la comisión de los hechos punibles y la consiguiente responsabilidad penal, ya que el hecho típico, lesivo, dañoso, esta intrínsicamente unido, fusionado, ligado, con la voluntad culpable de los acusados J.G.T.G. y E.E.M.M., y que el Tribunal de Juicio apreció de acuerdo al artículo 22 procesal para dejar determinado y precisado las circunstancias de los hechos acreditados, que en su conjunto está conformado, como ya se ha dicho anteriormente en el hecho y la culpabilidad; es por ello, que no le asiste la razón a los apelantes. Así se decide.

En cuanto a, la segunda denuncia interpuesta a favor del acusado E.E.M.M.; los apelantes señalan la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 derogado, 444 vigente, aduciendo para ello vicio de petición en principio, propio de la valoración de las pruebas, haciendo referencias a las declaraciones de los funcionarios policiales V.J.R.B. y W.A.C.S.; y que las mismas no se encuentran reforzadas por la presencia de testigos que acrediten las circunstancias de modo, lugar y tiempo para que se tenga certeza del hecho histórico, la cual es necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales para considerar la plenitud de la prueba; es por ello que invocan la petición en principio.

Sobre este particular, y como se ha señalado anteriormente, las declaraciones de los funcionarios policiales, se refieren a los actos investigativos que surgen con posterioridad a la comisión del hecho punible; siendo así, en el caso que nos ocupa, las actuaciones policiales son propias de la función que ejercieron en cuanto a la detención de las personas que posteriormente fueron encontradas culpables de los delitos de Homicidio Calificado y Frustrado en contra de las víctimas M.A.A.T., E.R.T., M.Y.A.T. y Danmary A.P.. Ese ejercicio policial no requiere a los efectos de valorar dichos testimonios en contra de los acusados, del reforzamientos de testigos, ya que no estamos en presencia de un juicio para determinar la veracidad de la detención, que para ese momento estaban revestidos de la presunción de inocencia; sino que el juicio de reproche personal se hizo en base a las consideraciones de la determinación de uno de los elementos del delito, como lo es la culpabilidad por los delitos de Homicidios. Y ello fue determinado al dar estricto cumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia, el cual tiene su base legal en el numeral tercero del artículo 346 procesal, el cual está referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditado, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar: “Este Tribunal de Juicio unipersonal N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: J.G.T.G. Y E.E.M.M., en razón de haber sido la persona que dio muerte a las victimas M.A.A.T. y E.R.T. y M.Y.A.T., en fecha 17 de Enero del año 2010, donde los funcionarios del CICPC, del Estado Barinas, aprehendieron al ciudadano J.G.T.G. Y E.E.M.M., ya que fueron las personas que siendo aproximadamente entre las 8:00 horas de la noche ingresan en la vivienda ubicada en el Barrio A.P.d.B., y dieron muerte a los ciudadanos M.A.A.T. y E.R.T. y M.Y.A.T., he hirieron a la ciudadana DANMARIS P.B., quien de manera clara, precisa y con seguridad de lo manifestado relata como ocurren los hechos… Ese día a las 8 de la noche estábamos en esa casa la señora E.R., Mariana y A.A.T. y yo, en ese momento tocaron la puerta, entraron E.M.H.B. agarraron a la señora la maltrataron, Moreno y Téllez le disparo a Arturo, Eduardo mando a que nos disparara a nosotras, la señora le pidió suplica que no mataran a su hijo y le dispararon, él la mandaba a callar, le dispararon a la niña y después me dispararon a mi, me tocaban pero yo estaba inconsciente pero yo escuchaba todo y veía todo”. Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, como hecho lesivo dañoso y como hecho culpable; en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los acusados: J.G.T.G. y E.E.M.M.; que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón a los recurrentes, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero: por el abogado Jameiro J.A.P., en su condición de defensor privado del acusado J.G.T.G. y el segundo: por los abogados L.L.M. y K.F.L., en su condición de defensores privados del acusado E.E.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: Se confirma con todos sus efectos la decisión dictada en fecha 10 de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó a los acusados J.G.T.G. y E.E.M.M., a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000043.

AML/VMF/TMI/JG/guille

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