Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004803

ASUNTO : LP01-R-2008-000008

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Oswaldo LLinas Quintero, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano J.A.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 20 de Diciembre de 2007, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano J.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO O GENERICO, cometidos en perjuicio de M.A. HERIQUEZ ANDRADE.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Mediante escrito inserto a los folios del uno al cuatro, el recurrente manifiesta su inconformidad con la recurrida por las razones siguientes:

(…) De la providencia que se apela, del expediente ut supra mencionado, se desprende que J.A.M.P., identificado plenamente de autos, decreta en su contra aprehensión por los DELITOS DE ROBO PROPIO O GENERICO, CON EL AGRAVANTE DE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE (…) Hechos que el tribunal a-quo estima acreditados, a sabiendas de que el Ministerio Público sub sumió los hechos en ROBO ARREBATON y EL AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en dicha audiencia con los elementos de convicción presentados. (…)el auto que fundamenta la aprehensión en Flagrancia por los delitos de ROBO PROPIO O GENERlCO, CON EL AGRAVANTE DE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE Artículo 277 DE LA LOPNA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA; precalificación jurídica que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE por cuanto se decretó un procedimiento Ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Siendo objetivamente subsumible la conducta de mi representado en hechos ciertos y debidamente reproducidos con los elementos de convicción en ROBO LEVE O ARREBATON CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 277 DE LA LPNA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tal como lo pidió el Ministerio Público garante de la Buena fe, y titular de la acción penal por una parte. Por la otra, el proceso lógico jurídico para subsumir un tipo penal debe hacerse tomando los elementos objetivos del tipo penal representados en los elementos de convicción que contienen las actas a los fines de hacer la precalificación jurídica; esta precalificación jurídica no solo es incorrecta, sino que al momento de la acusación fiscal cambiaran los supuestos de su medida cautelar por una privación de libertad y allí encontramos el GRAVAMEN IRREPARABLE. Desde el punto de vista técnico jurídico-penal, los supuestos de la ACCIÓN del ROBO GENERlCO son:

"La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de VIOLENCIA FÍSICA o PSÍQUICA, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalente).(…) Estas circunstancias objetivas del tipo penal en el elemento ACCION de la conducta desplegada por mi representado no se dieron y no están representados en ningún elementos de convicción presentado por el Ministerio publico (Informe Psicológico practicado a la victima que evidencia la presencia de alteraciones o daños orgánicos, presupuesto para que, se materialice la violencia psicológica por lo menos, ya que la física no se evidencia), por ello es procedente sub sumir la conducta en el tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATAON CON EL AGRAVANTE DEL 277 DE LA LOPNA y EL PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Por tanto, visto que el tribunal a-quo produce con sus autos un GRAVAMEN IRREPARABLE en la motivación de la decisión impugnada EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓ JURIDICA, a dar por probado y cierto que mi representado es el autor presuntamente de ROBO GENERICO en armonía con el Articulo 277 de la LOPNA y de porte ilícito de arma blanca, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar la presente apelación y declare con lugar el presente motivo y declare la nulidad parcial de los autos y modifique la precalificación jurídica de los tipos penales.(…)

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito inserto a los folios 15 y 16, la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

(…)Esta Representación Fiscal considera que la razón asiste a la defensa, motivado a que la decisión dictada por el Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal, está ajustada parcialmente a derecho, donde se observa que ese Magistrado, le dio una calificación jurídica a los hechos erróneamente, no apegada al marco legal ni constitucional difiriendo de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. (…) 1.- Como parte de buena fé, que la razón asiste a la defensa motivado a que el Tribunal A Quo cambio la calificación jurídica dada por la Fiscalía (ROBO LEVE O ARREBATON), basándose en "(,,), colocándole un objeto en la espalda a la víctima se apoderaran ilegítimamente de un teléfono celular de su propiedad, ( ... ) y al ciudadano J.A.M. se le recupero en su poder arma blanca tipo cuchillo, con lo cual muy probablemente fue amenazada la victima, lo cual difiere con la narración de los hechos expuestos por la victima (El subrayado es mío), por el delito de ROBO PROPIO (…)

2.- Para que resulte configurado el tipo de Robo Propio del artículo 455 del Código Penal, no basta la mera comprobación de que ha ocurrido el apoderamiento de un objeto mueble, en fecha, hora y sitio determinados, sino que es indispensable demostrar, además, que en la perpetración hubo empleo de violencias o amenazas, por parte del sujeto activo, en contra del detentar en el lugar del delito, para constreñirlo a que le entregue la cosa o consienta el apoderamiento. (No siendo estos los hechos narrados por la victima) (…)El Ministerio Público como parte de buena fé, solicita se admita y se declare con lugar la contestación al Recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión dictada por el Juez de Control N° 6. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)La Representación Fiscal les atribuye a los imputados C.E.P. LA CRUZ y J.A.M.P., el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 02:00 p.m. del día 14-12-2.007, al frente de la Posada Turística ubicada en la calle 23 con avenidas 7 y 8 de ésta Ciudad, por funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se en encontraban en labores de patrullaje cuando se les acercó una adolescente de nombre M.A. HENRIQUEZ ANDRADE, manifestándoles que los dos ciudadanos que iban corriendo acababan de robar a una amiga, por lo cual procedieron a interceptarlos y a practicarles una inspección personal, en la cual se le incautó al ciudadano que quedó identificado con el nombre de C.E.P. LA CRUZ, un teléfono celular marca HUAWEI, color negro, modelo C5320, serial ESN: 00909524213, con su respectiva batería y un forro transparente de plástico en la parte trasera, mientras que al ciudadano que quedó identificado con el nombre de J.A.M.P., se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un arma blanca mediana, tipo cuchillo, con empuñadura de madera de color marrón, con hoja metálica plateada, marca Stainless Steel Inox, siendo éste el objeto que presuntamente fue colocado en la espalda de la víctima por el imputado J.A.M.P. para que ésta se sintiera amenazada y tolerara o permitiera el apoderamiento ilegítimo de su teléfono celelular, posteriormente, en la Unidad de Protección Vecinal El Espejo de las F.A.P.E.M., se encontraba la adolescente F.D.M.S., quien describió la vestimenta de cada uno de los autores del robo, las cuales coincidían con la que vestían los ciudadanos C.E.P. LA CRUZ y J.A.M.P., así mismo, señaló que su amiga; la adolescente M.A. HENRIQUEZ ANDRADE se había ido detrás de uno de los sujetos que le habían quitado su pertenencia y que el teléfono celular recuperado efectivamente era de su propiedad, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos C.E.P. LA CRUZ y J.A.M.P., éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente mediante amenaza de muerte, ya que uno de ellos le colocó a la víctima (adolescente) un objeto en la espalda que ella no pudo visualizar (probablemente la misma arma blanca que fue recuperada en poder del ciudadano J.A.M.P.), la constriñeran o coaccionaran para que ésta tolerara o permitiera en contra de su voluntad ser despojada ilegítimamente del teléfono celular que usaba para ese momento, el cual fue recuperado en poder del ciudadano C.E.P. LA CRUZ, pues fue reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo tanto, acababan de cometer el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público para el momento de practicarse sus aprehensiones, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: ROBO PROPIO O GENÉRICO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente F.D.M.S. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, sólo con respecto al imputado J.A.M.P., situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

Difiere entonces éste Tribunal de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por los imputados más bien encuadra en el delito de ROBO PROPIO O GENÉRICO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, por cuanto previamente al momento en que uno de los sujetos activos se apodera ilegítimamente del objeto mueble (teléfono celular), le fue colocado a la víctima un objeto en la espalda (presuntamente un arma blanca), a los fines de que ésta permitiera o tolerara ser despojada del bien de su propiedad sin oponer resistencia alguna, siendo que en el delito de ROBO ARREBATÓN no es posible la existencia de una amenaza previa, si no que la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la víctima, pues de existir amenazas o violencia física contra ésta, se desnaturaliza ese tipo penal y ya se trataría de un ROBO PROPIO O GENÉRICO, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, entre ellas, los reconocimientos en rueda de individuos ya solicitados y acordados por el Tribunal, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión y se lleven a cabo los reconocimientos en rueda de individuos ya fijados por éste Juzgado de Control.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, estima éste Juzgador y así deja a salvo su criterio al respecto, que en el presente caso, resultaba procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad por existir la presunción de un peligro de fuga, pero la misma no puede ser impuesta por el Juez de Control si ésta no ha sido solicitada previamente por el Ministerio Público, por cuanto no puede obviarse la gravedad de uno de los hechos punibles que ha sido calificado jurídicamente por el Tribunal, como lo es el delito de: ROBO PROPIO O GENÉRICO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene prevista una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para presumir que los imputados han sido los autores materiales de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 14-12-2.007 (folios 02 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 14-12-2.007 a la víctima; la adolescente F.D.M.S. y a la testigo presencial de los hechos; la adolescente M.A. HENRIQUEZ ANDRADE (folios 05, 06 y su vuelto), del acta de investigación penal de fecha 14-12-2.007, donde consta que el funcionario Sub Inspector Lic. EWUARD GUERRERO, recibió tanto el teléfono celular como el arma blanca (cuchillo) recuperados durante la aprehensión de los imputados, preservando así la cadena de custodia (folio 10 y su vuelto), de la Experticia de Avalúo Comercial nro. 586, de fecha 14-12-2.007, donde el Experto Agente de Investigación I C.M., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluye que el teléfono celular sometido al dictamen pericial tiene un valor actual de (Bs. 100.000,oo) (folio 14 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 587, de fecha 14-12-2..07, practicada por el Experto Agente de Investigación I C.M., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. al arma blanca (cuchillo) recuperado presuntamente en poder del imputado J.A.M.P. (folio 15 y su vuelto), así mismo, en el caso del ciudadano C.E.P. LA CRUZ, no puede desconocerse que éste posee un registro policial reciente del año 2006 (por otro delito de robo), aunado, a que la magnitud de éste tipo de delitos es mayor cuando se comete en perjuicio de niños o adolescentes, además, pudiera existir un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la posibilidad que las adolescentes (víctima y testigo presencial) pueden ser localizadas en su sitio de estudio y de esa forma ser amenazadas, esas son las razones por las cuales el Tribunal difiere de la medida solicitada por la Fiscalía, más sin embargo, no queda otra alternativa que imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9, 243 , 244, 263 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal sentido, se procede a imponerle a los imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, éste última en concordancia con el artículo 258 eiusdem, las cuales siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, una vez se materialice la libertad de los imputados y hasta tanto concluya el presente proceso penal. 2) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país sin la autorización expresa de éste Tribunal, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado. 3) Prohibición de comunicarse o acercarse tanto a la víctima; la adolescente F.D.M.S. como a la testigo presencial de los hechos; la adolescente M.A. HENRIQUEZ ANDRADE, mucho menos, cualquier acto de intimidación o amenaza hacía ellas. 4) Presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados que acrediten un remuneración o salario no menor de treinta (30) unidades tributarias, buena conducta ciudadana y responsabilidad para asumir las obligaciones que contraerán como fiadores, por lo cual cada uno de los fiadores deberá presentar una constancia de trabajo actualizada, un balance suscrito por contador público donde se evidencia que éstas personas poseen cuenta en alguna entidad bancaria del país donde se acredite que al menos disponen de depósitos de no menos de treinta (30) unidades tributarias, ello a los fines de establecer su capacidad económica, por lo cual los balances deberán estar acompañados de los respectivos soportes que lo constituyen los estados de cuenta bancaria actualizados, así mismo, cada fiador deberá presentar una constancia de residencia expedida por la Prefectura Civil de la localidad donde éstos habitan, por lo que los imputados permanecerán en el Retén Policial de ésta Ciudad, hasta tanto se consignen los recaudos exigidos por el Tribunal y los postulados a fiadores sean admitidos para así materializar la fianza. Ofíciese lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida.(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS C.E.P. LA CRUZ y J.A.M.P., anteriormente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las previstas en los artículos 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 8° y 258 ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se ordenó oficiar lo conducente a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.(…)

MOTIVACIÓN

  1. las razones del recurrente en su escrito recursivo y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Denuncia el recurrente que el a quo, no debió calificar la aprehensión en situación de flagrancia de su patrocinado, por la presunta comisión del delito de Robo Propio o Genérico, toda vez que el Ministerio Público, como titular de la acción penal no lo solicitó en la Audiencia celebrada a los fines calificar si la aprehensión del ciudadano J.A.M.P., fue o no en flagrancia, considerando en recurrente, que la conducta desplegada por su patrocinado se encuentra subsumida en el delito de Robo Leve o Arrebatón.

Como punto previo debe señalar esta Corte de Apelaciones, que el delito de robo es un delito complejo, ya que con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de diversa naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena.

En algunos casos, la violencia va dirigida a la cosa con la intención de apoderarse de ésta y basta con la coacción a la víctima como medio para apoderarse de la cosa ajena, siendo esta la intención del agente (apoderarse de la cosa).

En el caso bajo examen se observa que la violencia se encontraba dirigida a apoderarse del bien mueble (teléfono celular) y no en contra de la víctima, siendo que ésta última, en ningún caso manifestó que sus victimarios hayan ejercido en su contra algún tipo de violencia y/o amenaza, requisitos estos necesarios para que se configure otra modalidad del tipo penal del Robo.

Observa igualmente este Tribunal de alzada, que la representación fiscal, como titular de la acción penal, al contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, expresó su acuerdo con la apelación, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.M., encuadra en tipo penal de Robo Leve o Arrebatón.

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que la razón le asiste al recurrente, toda vez que el Juez de Primera Instancia no debió calificar la aprehensión en situación de flagrancia del encausado ciudadano J.A.M., por el delito de Robo Propio o Genérico, en virtud que de las actuaciones no se encontraba probado la presunta comisión de este tipo penal, en razón de lo antes expuesto considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Oswaldo LLinas Quintero, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano J.A.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 20 de Diciembre de 2007, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano J.A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO O GENERICO, cometidos en perjuicio de M.A. HERIQUEZ ANDRADE.

Segundo

Se declara la nulidad parcial de la decisión recurrida, sólo referente a la tipificación del delito de ROBO PROPIO O GENERICO, cambiando la calificación jurídica por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el último aparte de artículo 455 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

Notificar a las partes del contenido del presente fallo.

Cópiese, publíquese y regístrese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de notificación bajo los números________________________________

Torres/sria

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