Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud De Revocatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000172

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos Y.W.E.P.C. y Feras El Aissami, y la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Al respecto, el Tribunal estima realizar las siguientes consideraciones:

En fecha dos de mayo de 2008, se realizó audiencia para homologar el acuerdo reparatorio al cual habían llegado los ciudadanos Y.W.E.P.C. y Feras El Aissami. En efecto, en dicho acuerdo el imputado se comprometió a pagar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes (160.000.00) a la víctima, de los cuales cincuenta mil (50.000.00) debían pagarse a los cuarenta y cinco días siguientes a la celebración del acuerdo reparatorio y el resto del dinero, ciento diez mil (110.000.00) bolívares fuertes, se debía cancelar a los noventa días siguientes. El acuerdo fue aprobado por el Tribunal, previa opinión favorable del Ministerio Público, y se suspendió el proceso hasta el día lunes cuatro (04) de agosto de 2008, para verificar su cumplimiento mediante celebración de una audiencia, quedando las partes debidamente notificadas.

En efecto, en el auto fundado dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de mayo de 2008, se motivó la aprobación del acuerdo de la siguiente manera:

“…De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 09 de enero del año 2008 el ciudadano FERAS EL AISSAMI acudió ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de denunciar al ciudadano Y.W.P.C., manifestando que el 19 de noviembre de 2007 se trasladó con unos amigos a una agencia de viajes de nombre “GLOBAL TOURS C.A.”, ubicada en la avenida 4 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, y fue atendido por el ciudadano Y.W.P.C., con la finalidad de comprar un paquete que ofrecía la agencia, con destino a Panamá, el cual incluía hospedaje, comidas, boletas aéreos, paseos, etc., al ver que eran varias personas les ofreció un vuelo privado alegando que le salían mejor los precios y solicitó que pagaran por adelantado. El viaje estaba pautado para el 17 de diciembre de 2007, saliendo de la ciudad de Maracaibo con destino a Panamá, el cual nunca se dio, por lo cual acudió a la empresa el 18 de diciembre para que le reembolsara el dinero, el señor Y.W.P. emitió un cheque por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) -hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs.F 20.000,00)- de una cuenta del Banco Banesco y cuando se dirigió a hacerlo efectivo no pudo por falta de fondos, desde esa fecha intentó que el ciudadano le devolviera el dinero lo cual ha sido imposible. El día 07/01/2008 pudo hablar con el señor Yim y éste le preguntó qué había pasado con los demás pasajeros a lo cual el ciudadano Feras El Aissami le respondió que tuvo que pagarle el dinero, entonces procedió a elaborar un cheque por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F 125.000,00) de una cuenta del Banco Federal, y no lo pudo hacer efectivo por falta de fondos. En vista de la imposibilidad de cobrar los cheques, por medio de un profesional del Derecho levantó el protesto de los referidos cheques ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Mérida el día 08/01/2008, acudiendo finalmente a la Fiscalía a los fines de denunciar al mencionado ciudadano (f. 01 y 02).

De la Calificación Jurídica: Los hechos denunciados por el ciudadano FERAS EL AISSAMI, en concordancia con los elementos de convicción recabados en la investigación practicada en éste proceso permiten establecer que la conducta del ciudadano Y.W.E.P.C., se adecua o encuadra en los delitos de ESTAFA y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y castigados en los artículos 462 del Código Penal 494 del Código de Comercio.

De la celebración de la Audiencia Especial: Tal como lo hemos destacado el viernes 02 de mayo de 2008, se celebró ante este juzgado audiencia especial –en virtud de la solicitud formulada previamente por la defensa- y estando presentes todas las partes interesadas, la defensa privada representada por el Abogado G.Q., inició el acto manifestando que en conversaciones previas sostenidas con su patrocinado, este le manifestó su intención de acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente proponer a la víctima, un Acuerdo Reparatorio a Plazos, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo. Al momento en que se le concedió el derecho de palabra al investigado Y.W.E.P.C., una vez advertido del precepto constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que ofrecía un Acuerdo Reparatorio, consistente en cancelar a la víctima en dos partes la cantidad total de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (160.000 BF) en dinero efectivo, a los fines de reparar el daño ocasionado al ciudadano FERAS EL AISSAMI, que dichos pagos serían de la siguiente manera: Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000 BF) para cancelarlos en un lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de la audiencia, y el restante, es decir, Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (110.000 BF), se compromete a pagarlos en un lapso de noventa (90) días siguientes al día de la audiencia. Esta proposición es aceptada por la víctima y su representante judicial, Abogado Á.S., señalando estos expresamente que están de acuerdo con que se le confiera la libertad al investigado y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días y prohibición de salir del país. El Ministerio Público representado por la Abogada S.C. señala que en vista de lo expresado por la víctima no tiene ningún tipo de objeción a la propuesta realizada. Fundamentos de Hecho y de Derecho: Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando 1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas… Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…De incumplir el acuerdo el juez pasará a dictar sentencia condenatoria… ”. El artículo 41 eiusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…”. En la audiencia especial celebrada convocada y celebrada, se han verificado todas y cada una de los supuestos y requisitos exigidos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio a plazos ofrecido para materializarse a futuro, en virtud de que los hechos que el Ministerio Público atribuye al investigado, constituyen la comisión de los delitos de ESTAFA y EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previstos y castigados en los artículos 462 del Código Penal y 494 del Código de Comercio, de los cuales se infiere de manera clara y determinante que la conducta presuntamente desplegada por el denunciado recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: “bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”. Por otra parte, las partes involucradas -víctima e investigado- han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestando su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose en consecuencia que el ciudadano Y.W.E.P.C. ha realizado el ofrecimiento del dinero que se compromete a cancelar y la Víctima Feras El Aissami aceptó la propuesta, la cual ha de materializarse dentro del plazo señalado por el primero de los mencionados. En función de ello, no le queda otra alternativa al Tribunal que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO A PLAZOS, y por ende declarar SUSPENDIDO EL PROCESO hasta tanto en la próxima audiencia se cumpla con lo ofrecido. ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el imputado Y.W.E.P.C. incumplió con las obligaciones contraídas durante el plazo concedido al momento de homologarse el acuerdo reparatorio, es decir, no cumplió con cancelarle a la víctima Feras El Aissami, los cincuenta mil bolívares fuertes (50.000.00) a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de la celebración del acuerdo reparatorio, y tampoco cumplió con la cancelación de los ciento diez mil bolívares fuertes (110.000.00) a los noventa días siguientes. Al respecto, el artículo 41del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el acuerdo reparatorio se haya celebrado a plazos, el incumplimiento del acuerdo producirá la reanudación del proceso. En consecuencia, este Juzgado una vez verificado el incumplimiento del acuerdo reparatorio, decreta la reanudación del proceso seguido en contra del ciudadano Y.W.E.P.C. y la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Primera de P.d.M.P.d.E.M., a los fines de que se realice el acto de imputación, el cual fue pautado para el día lunes 11 de agosto de dos mil ocho a las 2:00 p.m., y se emita el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.

Asimismo, con relación a la solicitud presentada en la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público y el abogado asistente de la víctima, con relación a la revocatoria de la medida cautelar decretada a favor del imputado en fecha dos (02) de mayo de 2008, este Juzgado declaró sin lugar tales solicitudes, ya que de la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado sí ha cumplido con la medida de presentaciones impuesto (cada treinta días) y tampoco se ha ausentado de los actos del proceso oportunamente fijados, de manera que no existe ninguna presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en el presente caso. Así se decide.

Decisión: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reanudar el proceso seguido en contra del ciudadano Y.W.E.P.C., ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión a la celebración del acuerdo reparatorio homologado por este Tribunal en fecha dos (2) de mayo de 2008. Asimismo, se declara sin lugar las solicitudes presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y del abogado asistente de la víctima, con relación a la revocatoria de la medida cautelar decretada a favor del imputado en fecha dos (02) de mayo de 2008, pues se observa de la revisión del Sistema Iuris 2000, que el imputado sí ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto (cada treinta días) y tampoco se ha ausentado de los actos del proceso oportunamente fijados, no existiendo hasta la fecha, presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase la presente causa a la sede de la Fiscalía Primera de P.d.M.P.d.E.M., a los fines de que se realice el acto de imputación, el cual fue pautado para el día lunes 11 de agosto de dos mil ocho a las 2:00 p.m., se continúen las investigaciones pertinentes y se emita el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.

La Secretaria

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