Decisión nº PJ0072014000192 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000486

PARTE ACTORA RECONVENIDA: K-B-LLOS00 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 536-A-Qto, en fecha 30 de abril de 2001, cuya última modificación consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de marzo de 2011 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 86-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: A.J.F.D., F.E.D.R. y J.A.F.R., O.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.006, 60.145, 185.446 y 92.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INVERSIONES 1182450, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 196-A Sgdo, y la sociedad mercantil BEST CHOICE, INC., constituida bajo el Nº 33.997, el 06 de diciembre de 2010 y domiciliada en Carleton Court, High Street, Bridgetown, St. Michael, Barbados e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40017279-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A.J. BRAVO ROA, E.J. LEAÑEZ BERRIZBEITIA, A.P.V., J.R.V.V., M.G.P.L., M.O. CHIRINOS LOPEZ, G.J. PESTANA MARTINEZ y SIHAM MASSAAD, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.593, 35.059, 88.030, 69.616, 124.870, 145.936, 146.106 y 163.987, respectivamente

MOTIVO: SIMULACION; RETRACTO LEGAL.

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la actora.

En fecha 31 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la demanda, y, posteriormente, estando a derecho la parte demandada, en fecha 9 de diciembre de 2013, procedió a oponer cuestiones previas.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.F.D. presentó escrito de contradicción a la cuestión previa.

En fecha 6 de febrero de 2014, este Juzgado se pronunció con relación a la Cuestión Previa opuesta por la demandada, mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; SEGUNDO: El acto de contestación de la demanda se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo 358.2 ibídem, lapso éste que comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se efectúe, y, subsiguientemente, se continuará la causa en aplicación de los artículos 888, 889 y siguientes ibídem; TERCERO: Como quiera que se está aplicando un correctivo dirigido a la forma de sustanciación del juicio que pudo dar lugar a la oposición de la presente cuestión previa se exime de costas a la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2014, la abogada M.C. apoderada judicial de la sociedad mercantil BEST CHOICE INC., y la abogada M.G.P. apoderada judicial de INVERSIONES 1182450, C.A., presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

En fecha 11 de abril de 2014, la abogada M.G.P. apoderada judicial de las sociedades mercantiles BEST CHOICE INC., e INVERSIONES 1182450, CA., apeló de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2014.

En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado mediante auto admitió la reconvención interpuesta por la abogada M.C. apoderada judicial de la sociedad mercantil BEST CHOICE INC.

En fecha 23 de abril de 2014, el abogado A.J.F.D., apoderado judicial de la sociedad mercantil K-B-LLOS 00, C.A., presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada.

En fecha 23 de abril de 2014, el abogado A.J.F.D., apoderado judicial de la sociedad mercantil K-B-LLOS 00, C.A., impugnó copia fotostática del instrumento que riela de los folios 350 al 357, ambos inclusive del presente expediente.

En fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado mediante auto oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.G.P. apoderada judicial de las sociedades mercantiles BEST CHOICE INC., e INVERSIONES 1182450, CA.

En fecha 30 de abril de 2014, la abogado M.G.P. apoderada judicial de la sociedad mercantil BEST CHOICE INC., e INVERSIONES 1182450, CA., presentó escritos de promoción de pruebas.

En fecha 5 de mayo de 2014, este Juzgado mediante auto se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por la abogada M.G.P. apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 5 de mayo de 2014, la abogada O.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos sobre el auto de fecha 24/04/2014, en la misma solicitó que sea revocado por contrario imperio.

En fecha 6 de mayo de 2014, este Juzgado mediante auto negó lo peticionado por la actora en el escrito de alegatos de fecha 5 de mayo de 2014.

En fecha 7 de mayo de 2014, la abogado O.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita esclarecer el estado procesal en el que se encuentra la presente causa. En esa misma fecha presentó escrito de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado mediante auto se pronunció sobre el escrito de prueba presentado por la abogado O.L. apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Juzgado llevó a cabo el acto de nombramiento de Expertos Informáticos. Anunciado el acto se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora solicitó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de experto en informática. Finalmente, la abogada M.G.P. apoderada de la demandada solicitó cómputo; así mismo vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas solicitó se dicte sentencia.

En fecha 20 de mayo de 2014, la abogada O.L. apoderada de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En fecha 26 de mayo de 2014, la abogado M.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada consignó escrito de conclusiones.

-II-

Una vez discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

El proceso civil se entiende como ese conjunto de actos emanados de un Órgano Jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

A efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Conforme se evidencia del documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo 30, mi representada celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la sociedad mercantil INVERSIONES 1182450, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 196-A Sgdo., el cual tuvo por objeto un inmueble, propiedad de la referida sociedad arrendadora, constituido por un local comercial ubicado en el Nivel Plaza (planta baja), distinguido con el Número 2, del edificio denominado TORRE LA CASTELLANA, situado en la Avenida principal de la Urbanización La Castellana, cruce con la calle J.Á.L., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El contrato de arrendamiento fue el último de una relación arrendaticia cuyo inicio data del día 20 de noviembre de 2000, y que se prolongó hasta el 25 de noviembre de 2010. En ese sentido, para instrumentar la finalización de la relación arrendaticia, en fecha 27 de octubre de 2010, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 165 (…), se estableció que efectivamente, de mutuo acuerdo se daba por terminada la relación arrendaticia y como quiera que la misma, al final del último contrato, había tenido una duración de diez (10) años, a partir de ese momento mi representada haría uso de la prórroga legal consagrada en el artículo 38 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tres (03) años, lapso éste que tiene como vencimiento el día 24 de noviembre de 2013.

Estando dentro de la prórroga legal, en fecha 02 de julio de 2012, mi representada dirigió comunicación privada a la arrendadora INVERSIONES 1182450, C.A., mediante la cual le manifestó la intención de adquirir el local que ocupa como arrendataria. Por dicha operación se ofreció la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.824.000,00) (…).

Como respuesta a la oferta de compra realizada por mi mandante, el 27 de julio de 2012, la representante legal de la empresa ciudadana M.L.B.N., recibió correo electrónico de parte de la ciudadana Z.G., quien en nombre de INVERSIONES 1182450, C.A., le envió a mi mandante documentos correspondientes a la preferencia ofertiva, valga decir a la oferta de venta que se le haría a ésta por un monto superior al ofrecido por mi poderdante, valga decir por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.193.452,70), y un documento de respuesta a la preferencia ofertiva, en el que se pretendía que mi mandante manifestara su RENUNCIA al derecho de adquirir el inmueble.

(…) Ante tal situación, mi representada envió a la arrendadora comunicación privada en fecha 15 de agosto de 2012, quien la recibió en la misma fecha, en la que le participó la aceptación plena de la oferta contenida en el documento enviado por correo electrónico (…).

Como ratificación de la aceptación contenida en el documento privado, mi representada en fecha 23 de agosto de 2012, por intermedio de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado miranda, NOTIFICÓ a la arrendadora la aceptación a la oferta realizada por correo electrónico, antes referida.

Lamentablemente para mi mandante, la arrendadora procedió a evitar le fuere hecha la notificación con la respuesta de la preferencia ofertiva, lo cual se evidencia de la gestión de notificación infructuosa que realizara la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2012.

En fecha 08 de abril de 2013, (…) se obtuvo una copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 14 de noviembre de 2012, el cual contiene un negocio jurídico según el cual la empresa INVERSIONES 1182450, C.A., representada por su apoderada especial Z.D.G.D.S., DIO EN PAGO a la empresa BEST CHOICE INC., todos los locales y oficinas de su propiedad que conforman el Edificio denominado “Torre La Castellana, entre los que se encuentra el local Nº 2, que ocupa mi representada como arrendataria, quedando específicamente inscrito en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.2093, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9876, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (…).

De manera pues que, si la dación en pago lo fue a título gratuito, en un acto simulado, efectivamente el precio y las condiciones resultaron a todas luces inferior y más favorables que las ofrecidas inicialmente a mí representada, lo cual se subsume en uno de los supuestos establecidos en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del retracto legal arrendaticio, razón por la que debe solicitarse judicialmente la declaratoria del acto simulado y subsidiariamente a dicha declaratoria el derecho de retracto (…)

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Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2014 las abogadas M.C. y M.G.P.L., apoderadas judiciales de la parte codemandada presentaron sus escritos de contestación, en la misma alegaron lo siguiente:

(…) rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que intentara en su contra la sociedad mercantil K-B-LLOS 00, C.A., por no ser ciertos los hechos señalados en el libelo, ni mucho menos, las consecuencias y conjeturas jurídicas que de los mismos puedan derivarse (…): a) No es cierto, por lo que negamos, la inexistencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 (…); b) Es falso, por lo que negamos y rechazamos, que no se evidencie la existencia de obligación alguna asumida por la arrendadora co-demandada, INVERSIONES 1182450, C.A., a favor de mi representada BEST CHOICE INC., que pudiere ser compensada con la “Dación en Pago” del inmueble que ocupa la demandante arrendataria. c) No es cierto, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos – tal como alega la parte actora- que se esté en presencia de un acto “SIMULADO” (…); d) No es cierto, tal como afirma la parte actora, que la “Dación en pago” es un acto simulado, y que el precio y las condiciones resultaron inferiores y más favorables que las ofrecidas inicialmente a la parte actora, por la co-demandada INVERSIONES 1182450, C.A., (…) negamos, rechazamos y contradecimos el alegato de la actora consistente en señalar que BEST CHOICE INC., recibió en “Dación en Pago” el inmueble objeto de arrendamiento en condiciones más favorables que las ofertadas por la co-demandada INVERSIONES 1182450, C.A., (…), e) Negamos, rechazamos y contradecimos por falso que INVERSIONES 1182450, C.A., en su carácter de arrendadora, haya tenido que cumplir con el requisito de la preferencia ofertiva, para realizar la traslación de propiedad de manera simulada (…); f) No es cierto, que de manera premeditada, la arrendadora INVERSIONES 1182450, C.A., haya provocado que la aceptación de la oferta jamás llegara dentro del plazo de quince (15) días que la ley establece (…); g) No es cierto, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que, con base a lo alegado en los folios 3 y 4 del escrito libelar, se haya buscado impedir a toda costa que se produjera la aceptación de la parte actora a la oferta (…); h) No es cierto, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos que a pesar de que la arrendadora procedió a “Dar en Pago” a BEST CHOICE INC., el local que ocupa la parte actora como arrendataria, se desprenda de ello la intención de la arrendadora de que la parte actora no conociera la existencia de la “Dación en Pago” (…); i) Es falso y, por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos, que la motivación o causa del negocio jurídico celebrado sea falsa (…) se haya podido constatar que la última asamblea de Accionistas no lo fue en fecha 21 de marzo de 2012, como aparece en el documento de Dación en Pago, sino que fue celebrada el 24 de enero de 2012, registrada el 22 de marzo de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 71-A-sdo. J) Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falaz, que del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, no se desprenda que INVERSIONES 1182450, C.A., haya asumido alguna obligación a favor de BEST CHOICE INC (…) como consecuencia inmediata que mi representada (BEST CHOICE INC.) se erigiera como acreedora de INVERSIONES 1182450, C.A., por tanto, dicha acreencia no era inexistente sino cierta y exigible. k) No es cierto, que de la Disminución del Valor del Patrimonio, no se desprenda la obligación de restituir algún monto por parte INVERSIONES 1182450, C.A., a mí representada, BEST CHOICE INC., (…); l) No es cierto, (…) que la celebración de la “Dación en Pago”, se haya llevado a cabo sobre la base de una acreencia inexistente y por un monto distinto al causado (…); m) No es cierto, (…) se haya simulado una operación de “Dación en Pago” por una acreencia inexistente que tuviera visos de certeza, a los fines de evitar que se descubriera una supuesta intencionalidad en la operación; n) Negamos, rechazamos y contradecimos que se haya pretendido la entrega de la propiedad del inmueble arrendado sin la existencia de acreencia alguna(…) negamos, rechazamos y contradecimos la subsunción de la operación de “Dación n Pago” (…) o) Es falso (…) que, el precio ofertado a la actora, por la co-demandada, INVERSIONES 1182450, C.A., haya sido mayor aquel por el que se verificó la “Dación en Pago”; p) Negamos, rechazamos, y contradecimos, que haya mediado manipulación, engaño o consentimiento fraudulento alguno por parte de mi representada e INVERSIONES 1182450, C.A., en la celebración de la “Dación en Pago” que dio origen a la traslación de la propiedad del inmueble arrendado, que pudiese devenir en un vicio del consentimiento y que constituyese el supuesto negado de “Simulación”.

Con relación a la reconvención interpuesta por la abogado M.C., apoderada judicial de la sociedad mercantil BEST CHOICE INC., expuso lo siguiente:

(…) procedemos a demandar como en efecto demandamos a K-B-LLOS, 00 C.A., (…), para que convenga, o a ello sea condenado por este Despacho, en los siguientes hechos y consecuencias jurídicas:

a) En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y la prórroga legal arrendaticia correspondiente suscrito entre INVERSIONES 1182450, C.A., y K-B-LLOS00, C.A., (…).

b) Que, como consecuencia de lo anterior, en entregar a la propietaria de EL INMUEBLE, esto es, a BEST CHOICE, INC., libre de personas y bienes, el local comercial objeto del contrato, el cual consta de un local comercial (…).

c) Que, igualmente, y como daños y perjuicios previstos a través de cláusula penal, solicitamos se pague la suma de QUINIENTOS TREINTA (Bs. 530,00) por cada día de retraso en la entrega de EL INMUEBLE, cantidad ésta que deberá computarse desde el día 24 de noviembre de 2013 (exclusive) hasta la fecha definitiva de su entrega (inclusive), para lo cual solicitamos y anticipamos que se ordene una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el número de días que transcurrió desde la fecha en que debió hacerse efectiva la entrega del EL INMUEBLE hasta la fecha correspondiente para su entrega.

d) En pagar la suma que corresponda por vía de INDEXACIÓN o ajuste inflacionario de los montos correspondientes en el punto anterior de cláusula penal, para lo cual solicitamos y anticipamos que se ordene una experticia complementaria al fallo (…).

e) En pagar las costas y costos (sic) del proceso

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En la oportunidad para dar contestación a la reconvención (F. 585 al 588), la parte actora-reconvenida dio contestación a la misma, alegando lo siguiente:

(…) la figura conocida como “CAUTIO JUDICATUM SOLVI” según la cual, el demandante no domiciliado en el País debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que determine que posee bienes suficientes en el País, o lo que es lo mismo una caución de solvencia judicial, en el sentido que se exige para demandar en el País como garantía en caso de que la pretensión no prospere y a los fines de responder de los daños y perjuicios que se puedan causar por efectos de juicio.

En el caso que nos ocupa, la demandante (reconviniente) BEST CHOICE INC., es a todas luces una empresa constituida y domiciliada en Barbados. Así se deduce del acta constitutiva de dicha sociedad de comercio identificada en el poder otorgado a sus representantes judiciales, y de todas las afirmaciones realizadas al respecto por éstas, y por consiguiente debe- a los fines de entablar juicio civil como el que pretende –ceñirse a lo estrictamente establecido en el artículo 36 del Código Civil (…)

(…) pertenecen a la empresa demandante (reconviniente) una serie de inmuebles, cuya propiedad deriva de un acto jurídico cuya declaratoria de simulado resulta la pretensión deducida del juicio principal y en ese sentido, puesta en duda la legalidad de dicha propiedad, la cual puede resultar en entredicho por la sentencia que debe recaer sobre dicha acción, la excepción promovida por esta representación judicial debe prosperar en derecho y ordenarse a la demandada –reconviniente la constitución de la CAUTIO JUDICATUM SOLVI (…)

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-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, entre los cuales se encuentra que: Riela del folio 29 al 37, copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo 30, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel plaza (planta baja), distinguido con el número 2 del edificio denominado Torre la castellana, situado en la avenida principal de la Urbanización la castellana, cruce con la calle J.Á.L., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual ha sido marcado con la letra “B”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante celebró contrato de arrendamiento con la empresa co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 1182450, C.A., en fecha cierta, y ASÍ SE DECIDE.

Riela del folio 38 al 41 copia fotostática del documento referente a la prórroga legal autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 26 de octubre de 2010, bajo el Nro. 19, Tomo 165, el cual ha sido marcado con la letra “C”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 1182450, C.A., cumplió con la formalidad de notificar la no prórroga del contrato objeto de la presente controversia, y ASÍ SE DECIDE.

Cursa al folio 42 copia fotostática de la carta dirigida a INVERSIONES 1182450, C.A., en la que manifiesta su intención de adquirir el local que fue ofrecido en venta, el cual ha sido marcado con la letra “D”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, en el entendido del valor que poseen las mismas de documentos privados.

Riela del folio 51 al 60 copia fotostática de los poderes otorgados por P.A.A. y L.E.F.F., quienes actúan como Gerente Administrador “A” y Gerente Administrador “B” de INVERSIONES 1182450, C.A., a la abogado Z.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.374, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 16 de agosto de 2010 y 17 de mayo de 2011, las cuales fueron marcadas con las letras “F” y “G”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela al folio 61 original de comunicación privada de fecha 15 de agosto de 2012, realizada por la ciudadana M.L.B. a INVERSIONES 1182450, C.A., el cual ha sido marcado con la letra “H”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, en el entendido del valor que poseen las mismas como documentos privados.

Corre inserto del folio 62 al 69 original de la notificación de la aceptación a la oferta de fecha 23 de agosto de 2012 autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual ha sido marcado con la letra “I”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 70 al 75 copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda referente a la preferencia ofertiva hecha por INVERSIONES 1182450, C.A., en la que notifica a la Sociedad Mercantil K-B-LLOS00, C.A., en la persona de su Directora General la ciudadana M.L.B.N., de fecha 09 de octubre de 2012, el cual ha sido marcado con la letra “J”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que la co-demandada INVERSIONES 1182450, C.A., cumplió con la formalidad de notificar sobre la preferencia ofertiva a la demandante y ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto del folio 76 al 85 documento original en el cual la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en el local distinguido con el número 2 del edificio denominado Torre la Castellana, situado en la avenida principal de la Urbanización la Castellana, cruce con la calle J.Á.L., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el propósito de notificar extrajudicialmente a los ciudadanos R.A.M.B. y L.E.F.F., Gerentes Administradores de INVERSIONES 1182450, C.A., de fecha 26 de octubre de 2012, sobre la aceptación de la preferencia ofertiva, el cual ha sido marcado con la letra “K”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Corre inserto del folio 86 al 92 documento original en el cual la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en el local distinguido con el número 2 del edificio denominado Torre la Castellana, situado en la avenida principal de la Urbanización la Castellana, cruce con la calle J.Á.L., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el propósito de notificar extrajudicialmente a los ciudadanos R.A.M.B. y L.E.F.F., Gerentes Administradores de INVERSIONES 1182450, C.A., de fecha 30 de octubre 2012, sobre la aceptación de la preferencia ofertiva, en el cual ha sido marcado con la letra “L”, dicha documental se desecha ya que la misma se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 44 parágrafo único del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Riela al folio 93 original de comunicación privada de fecha 04 de marzo de 2013, realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES 1182450, C.A., dirigida a la sociedad mercantil K-B-LLOS00, C.A., mediante el cual notificó la cesión de todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento a la empresa BEST CHOICE INC, en el cual ha sido marcado con la letra “M”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, en el entendido del valor que poseen las mismas de documentos privados.

Riela del folio 94 al 95 copia fotostática del documento de Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa BEST CHOICE INC, el cual ha sido marcado con la letra “N”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela al folio 96 constancia de recepción de solicitud de copia simple de fecha 08 de abril de 2013 del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 14 de noviembre de 2012, referente al negocio jurídico celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 1182450, C.A., y la empresa BEST CHOICE INC, el cual ha sido marcado con la letra “O”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela del folio 97 al 120 copia fotostática del documento referente a la Dación en Pago celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 1182450, C.A., y la empresa BEST CHOICE INC, de fecha 14 de noviembre de 2012, el cual fue protocolizado ante el registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el mismo ha sido marcado con la letra “P”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Corre inserto del folio 121 al 126 copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de octubre de 2011, registrada el 11 de noviembre de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 298-A-SDO, el mismo ha sido marcado con la letra “Q”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Con relación a la documental marcada con la letra “R”, no se evidencia sus fotostatos ni en el libelo de la demanda ni en el escrito de promoción de pruebas, la cual hace referencia al Acta de Asamblea celebrada el 24 de enero de 2012, registrada el 22 de marzo de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 71-A-sgdo, este juzgador no la valora ya que la misma no consta en autos, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la codemandada sociedad mercantil BEST CHOICE INC., consignó las siguientes documentales: Riela del folio 359 al 383 copia fotostática del documento referente a la Dación en Pago celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 1182450, C.A., y la empresa BEST CHOICE INC, de fecha 14 de noviembre de 2012, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el mismo ha sido marcado con la letra “B”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Corre inserto del folio 384 al 408 copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital de fecha 3 de febrero de 2010, bajo el Nro. 29, Tomo 30, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel plaza (planta baja), distinguido con el número 2 del edificio denominado Torre la castellana, situado en la avenida principal de la Urbanización la castellana, cruce con la calle J.Á.L., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual ha sido marcado con la letra “C”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que la demandante celebró contrato de arrendamiento con la empresa co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 1182450, C.A., en fecha cierta y ASÍ SE DECIDE.

Riela del folio 410 al 412 copia certificada del documento referente a la prórroga legal autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Nro. 19, Tomo 165, el cual ha sido marcado con la letra “D”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la co-demandada cumplió con la formalidad de notificar la no prórroga del contrato objeto de la presente controversia, y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela del folio 414 al 418 copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda referente a la preferencia ofertiva hecha por INVERSIONES 1182450, C.A., en la que notifica a la Sociedad Mercantil K-B-LLOS00, C.A., en la persona de su Directora General la ciudadana M.L.B.N., de fecha 11 de octubre de 2012, el cual ha sido marcado con la letra “E”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que la co-demandada INVERSIONES 1182450, C.A., cumplió con la formalidad de notificar sobre la preferencia ofertiva a la demandante y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 1182450, C.A., consignó las siguientes documentales: Riela del folio 461 al 462 copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) de fecha 26 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro. 52, Tomo 22, el cual ha sido marcado con la letra “A”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Corre inserto del folio 463 al 475 copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 23 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 159, el cual ha sido marcado con la letra “B”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela del folio 476 a 483 copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) de fecha 26 de febrero de 2002, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 22, el cual ha sido marcado con la letra “C”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela del folio 484 al 492 copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 25 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 226, el cual ha sido marcado con la letra “D”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela del folio 493 al 517 copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 3 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 29, Tomo 30, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel plaza (planta baja), distinguido con el número 2 del edificio denominado Torre la castellana, situado en la avenida principal de la Urbanización la castellana, cruce con la calle J.Á.L., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual ha sido marcado con la letra “E”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la demandante celebró contrato de arrendamiento con la empresa co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES 1182450, C.A., en fecha cierta, y ASÍ SE DECIDE.

Riela del folio 518 al 521 copia fotostática del documento referente a la prórroga legal autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Nro. 19, Tomo 165, el cual ha sido marcado con la letra “F”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que la co-demandada cumplió con la formalidad de notificar la no prórroga del contrato objeto de la presente controversia, y ASÍ SE ESTABLECE.

Riela del folio 522 al 527 original del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda referente a la preferencia ofertiva hecha por INVERSIONES 1182450, C.A., en la que notifica a la Sociedad Mercantil K-B-LLOS00, C.A., en la persona de su Directora General la ciudadana M.L.B.N., de fecha 11 de octubre de 2012, el cual ha sido marcado con la letra “G”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que la co-demandada INVERSIONES 1182450, C.A., cumplió con la formalidad de notificar sobre la preferencia ofertiva a la demandante y ASÍ SE DECIDE.

Riela del folio 529 al 535 copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 1182450, C.A., celebrada en fecha 21 de marzo de 2012, registrada bajo el Nro.1, Tomo 111 A-Sdo, en fecha 27 de abril de 2012, el cual ha sido marcado con la letra “H”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que la co-demandada INVERSIONES 1182450, C.A., celebró Asamblea Extraordinaria en la que se discutió la disminución del patrimonio mediante la entrega de unos inmuebles a la empresa BEST CHOICE INC., y ASÍ SE DECIDE.

Riela del folio 536 al 560 copia certificada del documento referente a la Dación en Pago celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 1182450, C.A., y la empresa BEST CHOICE INC, de fecha 14 de noviembre de 2012, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el mismo ha sido marcado con la letra “I”, dicha documental se valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.

Riela del folio 562 al 569 copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 1182450, C.A., celebrada en fecha 04 de octubre de 2011, registrada bajo el Nro.37, Tomo 298 A-SDO, en fecha 11 de noviembre de 2011, el cual ha sido marcado con la letra “J”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Riela del folio 570 al 578 copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 1182450, C.A., celebrada en fecha 24 de enero de 2012, registrada bajo el Nro.31, Tomo 71- A-SDO, en fecha 22 de marzo de 2012, el cual ha sido marcado con la letra “K”, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Observa el Tribunal, con respecto a la impugnación alegada por la representación de la parte actora reconvenida sobre la copia fotostática del Acta que riela de los folios 352 al 358 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 1182450, C.A., de fecha 21 de marzo de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 111-A-SDO, el mismo ha sido marcado con la letra “A”, promovida por la abogado de la parte co-demandada BEST CHOICE INC., que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende en ninguna forma de derecho que la actora ejerciera dentro de la articulación probatoria establecida para ello, la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad de la citada prueba, conforme lo pauta en forma expresa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga procesal le correspondió una vez que fue impugnada la misma, tal como lo consagra el artículo 445 eiusdem, por lo cual, es forzoso considerar improcedente la referida impugnación. De lo anterior se colige que teniendo la parte demandada (promovente del documento) la carga de probar su autenticidad en virtud de la inversión de la carga probatoria, evidenciándose la copia certificada promovida por la co-demandada INVERSIONES 1182450, C.A., el cual riela del folio 528 al 535, teniéndose dicho documento como cierto, se le otorga pleno valor probatorio en el presente proceso y ASI SE DECIDE.

-IV-

Ahora bien, define el tratadista J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato, que simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).

La doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:

La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

(ELOY MADURO LUYANDO, Curso De Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, Pág. 841 y 842).

Del mismo modo, el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieren noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

De la norma antes transcrita deviene la posibilidad de obtener la declaratoria de nulidad de un acto simulado. En el Derecho Venezolano, derivado de conceptos doctrinarios y criterios jurisprudenciales, se ha ampliado la legitimidad para incoar la acción, siendo así que la acción de simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo, convirtiéndose en un medio de tutela jurídico que ampara a toda persona que tenga intereses en que se declare la simulación y en consecuencia de ello la nulidad del acto simulado.

En el caso sub examen se pretende, como primer aspecto demandado, la simulación de la operación de la dación en pago a través del cual la empresa INVERSIONES 1182450, C.A. dio en pago a la empresa BEST CHOICE INC, un local comercial ubicado en el Nivel Plaza (planta baja) distinguido con el Número 2, del Edificio TORRE LA CASTELLANA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, cruce con calle J.Á.L., jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual consta de documento protocolizado debidamente inscrito en fecha 14 de noviembre de 2012, bajo el N° 2012. 2093, bajo el asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.19876, correspondiente al folio Real del año 2012.

Para soportar el argumento de la alegada simulación, la actora esgrimió que el documento a través del cual se habría trasladado la propiedad del bien objeto de arrendamiento era un acto simulado, toda vez que: A) No era cierta la existencia de un Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Inversiones 1182450, C.A. de fecha 21 de Marzo de 2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 1, 11-A Sdo., de fecha 27 de abril de 2012, pues de la revisión del expediente mercantil llevado por el Registro, no se constata tal Asamblea de Accionistas; B) Que lo que existía eran dos Asambleas de Accionistas, la primera de ellas, de fecha 04 de octubre de 2011, registrada en fecha 11 de Noviembre de 2011, bajo el Nº 37, tomo 298-A-SDO; además de otra Acta de Asamblea donde efectivamente se acuerda la disminución patrimonial celebrada el 24 de Enero de 2012, registrada el 22 de Marzo de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 71-A-SDO., de las cuales no se evidenciaba la existencia de obligación alguna por parte de la empresa INVERSIONES 1182450, C.A. para con la empresa BEST CHOICE, INC, lo que conlleva a entender que estamos en presencia de un acto simulado; y, C) Que la dación en pago fue a título gratuito y era un acto simulado, siendo que las demandas llevaron a cabo actos gratuitos con el fin de perjudicar a la actora; que la arrendadora no estaba en disposición de venderle el local a la actora; que nunca existió una obligación entre INVERIONES 1182450, C.A. y BEST CHOICE, INC; y, que la disminución de patrimonio se debió a un error de cálculo.

La norma sustantiva rectora en materia de simulación, tal como se indicó anteriormente, se encuentra en el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, pareciera sólo arropar a los “acreedores”, sin embargo en sentencias del M.T. de vieja data, se ha determinado que también están legitimados a solicitar la simulación las personas que tengan interés en la declaratoria del acto simulado. Así, en sede de Casación Civil, de fecha 31 de Mayo de 2002 (R.C. Nº 01-153), en la que, a su vez, se citó sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, se expresó que: “...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado” (Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa, pág. 674).

La intención detrás de la simulación, obliga al proponente de una acción basada en ella a descubrir o generar elementos de convicción a través de los cuales se pueda evidenciar esa “maquinación”, ese hecho o propósito detrás del acto aparente, pues el acto impugnado es, en esencia, válido y jurídicamente inobjetable.

En sentencia mas reciente dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2013 (Exp: AA20-C-2013-000052, R.C: 000299), se hizo un interesante recuento acerca de la figura de la simulación, cuya pertinencia al caso de marras, a saber:

“... esta Sala considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio E.M.L., en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:

…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación. La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes: 1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto. 2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real), 3- Cuando se simula la fecha de un acto. 4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…

.

En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación esta la Sala mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: J.A.A., contra E.R.A. y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:

“…expresa el autor N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente: “…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

Por su parte, F.d.C. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para F.F., la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia. Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.). Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”. Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.

De esta manera, se concluye que la acción de simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado, en el entendido que la acción de simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente a los fines de demostrar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado, o en su defecto, que el acto estaba motivado en otros fines y no los declarados en el mismo.

Así, alegándose por parte del actor que no existía obligación entre INVERSIONES 1182450, C.A. y BEST CHOICE, INC., que justificara la dación en pago, siendo que en su criterio se trataba de una operación gratuita, corresponde analizar entonces la naturaleza de los actos ejercidos para determinar si los documentos y demás pruebas permiten corroborar esta tesis planteada en el libelo de la demanda.

En este sentido, se observa que existe una Asamblea de Accionistas, de fecha 21 de Marzo de 2012, registrada bajo el Nº 1, Tomo 1, 11-A Sdo., en fecha 27 de abril de 2012, a través de la cual se disminuye el patrimonio de la empresa INVERSIONES 1182450, C.A. y se acuerda la dación en pago al accionista BEST CHOICE, INC. de varios inmuebles, incluido el ocupado por el actor en su condición de arrendatario.

Cabe señalar que, en materia de sociedades mercantiles, los accionistas de las empresas gozan de una serie de derechos y obligaciones. En otras palabras, en algunos casos funcionan como deudores de la sociedad y, en otros, como acreedores de la misma. Así, por ejemplo, cuando éstos suscriben acciones de la empresa y no las pagan, por efecto del artículo 295 del Código de Comercio, la sociedad mercantil se encuentra legitimada para exigir el pago de las mismas, de la misma forma que lo haría cualquier acreedor por una obligación líquida y exigible. Por argumento contrario y en equivalencia de circunstancias, cuando se disminuye el capital, es decir, se disminuye el monto que los accionistas aportaron a la sociedad, es evidente que les asiste a los accionistas el derecho a recibir de la sociedad mercantil el monto disminuido en proporción a sus acciones o participación en el patrimonio accionario de la empresa que resulta disminuido. En este segundo caso, es el accionista el acreedor de la sociedad mercantil, como sería cualquier otro acreedor de ésta, naciendo en consecuencia una obligación líquida y exigible una vez se acuerda la disminución del capital. Lo contrario, es decir, permitir que la compañía disminuya el capital y nada restituya a los accionistas, sería tanto como aceptar el enriquecimiento sin causa de la sociedad, pues es evidente que por efecto del artículo 201 del Código de Comercio, éstas son entes distintos a sus accionistas y, por ello, si disminuye la proporción del patrimonio del accionista en la empresa, debe la empresa restituir aquella porción de patrimonio que ya no forma parte del capital.

De esta manera, y más allá de cualquier otra conjetura que pudiera hacerse al respecto, no existe duda que la disminución de capital que se operó en la empresa INVERSIONES 1182450, C.A., creó una obligación líquida y exigible en cabeza de la empresa INVERSIONES 1182450, C.A. para con su accionista BEST CHOICE, INC., representada por el monto disminuido, es decir, la diferencia entre el valor del capital inicial antes de la disminución y el capital que resultó luego de la disminución aprobada en Asamblea de Accionistas.

Analizado lo anterior, se puede colegir del estudio del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de Marzo de 2012, registrada bajo el Nº 1, Tomo 1, 11-A Sdo., en fecha 27 de abril de 2012, que no sólo se acordó una disminución de patrimonio, sino que se acordó la entrega a la accionista, en dación en pago del aporte del patrimonio que habría desaparecido, de inmuebles que alcanzaban la suma de Doscientos Cuarenta y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 247.955.531,30). Dicha afirmación, contenida en instrumento debidamente inserto en acta que riela ante el Registro Mercantil y no desvirtuada, permite concluir que el acto jurídico registrado tiene efectos jurídicos frente a terceros y es suficiente para probar el negocio jurídico allí contenido, ello en estricta aplicación del contenido del artículo 19 y 25 del Código de Comercio Venezolano.

Por tanto, es evidente que sí existía una obligación entre la dadora y la receptora en pago del inmueble objeto del contrato, emergiendo así como consecuencia lógica que la operación entre INVERSIONES 1182450, C.A. y BEST CHOICE, INC., tiene un origen patrimonial cierto y que se corresponde con operaciones mercantiles entre un accionista y la empresa en donde éste tiene acciones por efecto de la disminución de capital Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, no existe en autos elementos o presunciones que típicamente se evidencian en las simulaciones, tales como la amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; la falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; la falta de tradición del bien al presunto adquiriente; los pagos anticipados por el presunto adquiriente; la vileza del precio o la falta de precio; la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa; el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, presunciones que la doctrina y la jurisprudencia han enumerado como típicas en las acciones de simulación. Todo lo contrario, de autos emerge que BEST CHOICE, INC., al adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, asumió el manejo del contrato en su condición de arrendataria, exigiendo en la comunicación de fecha 03 de Marzo de 2012 el cobro de los cánones de arrendamiento del inmueble, acto que fortifica la transmisión del inmueble y el ejercicio de actos típicos de todo dueño.

Considera este sentenciador para que prospere la declaratoria de simulación de un negocio jurídico, como en el presente caso, no basta que el accionante alegue que la operación fue simulada pues para que el acto simulado resulte contrario a derecho o ilícito, en su formación debe existir la voluntad de defraudar a terceros o a una de las partes, vale decir, debe perseguir fines dolosos; debe evidenciarse en el proceso en forma inequívoca que la voluntad de las partes cuando suscribieron el negocio jurídico de alguna forma fue violentada, ya sea, por la necesidad económica o mediante artificios y estipulaciones dolosas simuladas o por cualquier otra circunstancia que de ello derivó un daño intencional a la parte actora, ya sea ésta la perjudicada o un tercero afectado en sus derechos por el acto.

Habida cuenta de lo anterior, y no existiendo en autos suficientes elementos de convicción, ni indicios que puedan ser adminiculados y/o concatenados entre sí que permitan a este Juzgador determinar que el negocio jurídico cuya declaratoria de simulación fue solicitada, considera este administrador de justicia que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar su pretensión conforme a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye suficiente mérito para desechar la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem y ASI SE DECIDE.

En relación a la acción de retracto legal arrendaticio, y previa a cualquier otra consideración, cabe destacar que como punto previo en sus contestaciones, las dos codemandadas oponen idénticas defensas, esto es, que la operación llevada a cabo entre las partes y que es objeto de simulación es una dación en pago y no una compraventa, excluyéndose así la aplicación del supuesto de preferencia ofertiva prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y, en segundo término, la caducidad de la acción, al haber transcurrido más de cuarenta (40) días entre la fecha en que fue notificado el actor y tuvo conocimiento de la operación y la fecha en que interpuso la demanda.

En tal sentido, y en relación con la dación en pago como operación excluida de la posibilidad del retracto legal arrendaticio, se observa que dispone el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.

Nótese de la aludida redacción y de la contenida en los demás artículos del Título VI de la referida Ley, que el legislador no hace mención al tipo de operación a través de la cual se traslada la propiedad, siendo evidente que cualquier operación que en forma volitiva traslade la propiedad del bien del arrendador-propietario a un tercero sin cumplir con las condiciones exigidas en la Ley, han de ser pasibles de ser atacadas por vía de retracto legal arrendaticio, razón por la cual al no excluirse la dación en pago como medio para transmitir la propiedad y estar incluida en un “instrumento traslativo de propiedad” no prospera la excepción previa opuesta por las co-demandadas en su escrito de contestación y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la caducidad alegada, se observa que en sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00163 de fecha 05 de febrero de 2002, se concluyó acerca de la caducidad legal lo siguiente:

...En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad...

De esta manera, la caducidad representa la extinción del derecho de una acción, por vencimiento del término establecido por el legislador para ello, el cual se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo inalterable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte del interesado, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos. Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre fijen un plazo para el ejercicio de la acción judicial, pues al verificarse el término de dicho plazo no puede el interesado verificar el acto o ejercitar la acción.

En atención de lo anterior se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.

En el caso de marras, no es un hecho controvertido que en fecha 04 de marzo de 2013, la empresa INVERSIONES 1182450, C.A., remitió comunicación a la actora, K-B LLOS 00, C.A, notificándole que había cedido todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato del contrato de arrendamiento a la empresa BEST CHOICE, INC., más sin embargo, no se produjo ningún elemento de convicción que se acompañara a dicha comunicación el documento traslativo de la propiedad entre INVERSIONES 1182450, C.A. y BEST CHOICE, INC. A tal efecto, la actora señala y aporta pruebas acerca de la solicitud de copia simple del documento que hiciera en fecha 08 de abril de 2013, es decir, justo cuarenta (40) días antes de que se interpusiera la demanda con que se diera inicio al proceso.

La pregunta es entonces, ¿Cuál es el medio capaz de cumplir con los supuestos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para servir de punto de partida de la caducidad? esto es, ¿la comunicación de fecha 03 de Marzo de 2013?, o, en su defecto, ¿la solicitud de las copias simples del documento de fecha 08 de Abril de 2013?

Al respecto y en interpretación de casos análogos al de marras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000040, de fecha 21 de febrero de 2013, Exp. Nº 12-307, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., señaló:

(…) Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, la Sala destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal (…)

.

En dicho fallo, la parte actora exigía que para que fuera válida la notificación era menester se acompañase copia certificada del documento traslativo de propiedad del inmueble, siendo que la Sala desestimó tal argumento bajo la premisa del “conocimiento” por parte del arrendatario como punto de partida para la caducidad, argumentando que:

“...Así bien, cuando se verifica lo decidido por el juez de la recurrida, la Sala observa, tal y como antes se estableció, que el juez Ad Quem, en aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, en concordancia con la doctrina casacional vigente y vinculante en el presente punto, considera efectivamente, que el término de caducidad para ejercer la acción de retracto legal en la presente causa, empezó a regir a partir del 12 de junio de 2006, fecha en la que se protocolizó el contrato de arrendamiento entre la demandante-arrendataria y el co-demandado-arrendador G.G.B.V., en donde se estableció en la Cláusula Primera del contrato en cuestión, que dicho co-demandado-arrendador, actuaba en calidad de propietario del inmueble, acto mediante el cual, el demandante-arrendatario conformado por la sociedad mercantil Estación LGH Service C.A., se dio por notificado de dicha condición al evidentemente suscribir dicho contrato, y por ende de la enajenación del bien inmueble arrendado, por cuanto evidenció el cambio de la titularidad en la propiedad del bien inmueble objeto de dicho contrato, ya especificado en su totalidad. Con dicho análisis efectuado por el juez de la recurrida, no solamente se aplicó correctamente el dispositivo legal contenido en el artículo 1.547 del Código Civil, sino que además, también se ajustó a la doctrina casacional vigente al respecto, de manera que considera la Sala que, contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de la recurrida interpretó correctamente el contenido de dicha disposición legal sustantiva. Así se establece.

De lo anterior, se observa que una vez que la partes puede ejercer la acción de retracto legal arrendaticio, dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en que quede demostrado que hayan tenido conocimiento de la enajenación, independientemente del hecho de que se le hubiere notificado o la notificación no hubiere cumplido con los extremos de acompañar el documento traslativo de la propiedad.

Ahora bien, partiendo de estos elementos, resulta claro que la misiva de fecha 03 de marzo de 2013, permitió al actor-reconvenido conocer de la transmisión de los derechos del contrato a una tercera empresa, (incluyendo sus obligaciones, que solo es concebible cuando se cambia de propietario) hecho éste que, en criterio de este Juzgador permitía darle cumplimiento a la notificación legal exigida para que diera inicio al término de cuarenta (40) días para el ejercicio del retracto legal arrendaticio y ASI SE DECIDE.

De esta manera, y no habiéndose producido pruebas o elementos de convicción capaces de demostrar las presunciones mínimas para hacer procedente la simulación solicitada (vgr. amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; la falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; la falta de tradición del bien al presunto adquiriente; los pagos anticipados por el presunto adquiriente; la vileza del precio o la falta de precio; la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, etc.) y aunado al hecho que transcurrieron más de cuarenta (40) días entre la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la transmsión del bien (04 de marzo de 2013) y la fecha en que se interpuso la demanda, resulta claro que la acción de retracto legal está absoluta y claramente caduca Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la reconvención propuesta, luego de estar contestes en la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 03 de febrero de 2000, cuya existencia y/o validez no ha sido cuestionada, el cual versa sobre un local comercial ubicado en el Nivel Plaza (planta baja) distinguido con el Número 2, del edificio TORRE LA CASTELLANA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, cruce con calle J.Á.L., jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda; remarca la demandada-reconviniente que, en fecha 27 de octubre de 2010, se suscribió entre las partes otro documento denominado prórroga legal, el cual previó la finalización de dicha prórroga para el 24 de noviembre de 2013.

Partiendo de esta premisa y habiendo finalizado el término de la prórroga legal arrendaticia sin que la parte hubiere devuelto el inmueble, demandaron a la empresa K-B-LLOS00, C.A. para que cumpliera con sus obligaciones, restituyendo el local comercial objeto del contrato; pagara la Cláusula Penal a razón de Bs. F 530,00 por cada día retraso; la indexación de los montos anteriores y el pago de costas del proceso.

Admitida la reconvención, la parte actora, en la oportunidad de dar contestación a la misma, se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundándose para ello que la demandada-reconvenida estaba domiciliada en el extranjero y no había caucionado en la forma prevista en el artículo 36 del Código Civil Venezolano.

En este sentido, en primer lugar, debe entenderse que en el presente proceso, estando en discusión una relación de carácter arrendaticio, ha de tenerse como una relación de carácter eminentemente civil, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 835, de fecha 13 de noviembre de 2007, caso: Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, en el cual se señaló:

“…evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aclarado lo anterior, evidencia esta Sala de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que el caso de autos trata de una resolución de contrato de derecho común, específicamente de un contrato de arrendamiento, al cual le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, el artículo 10 del prenombrado Decreto, establece lo siguiente:

…La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados (sic) de Municipio (sic) o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados (sic) del interior de la República (sic) se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Negrilla de la Sala).

Por su parte, el artículo 33 eiusdem, señala:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

De las normas antes transcritas, se desprende que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, entre ellas las de resolución de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, dado que en el presente caso, las actuaciones tanto de la parte demandante (persona natural) como la demandada (persona jurídica), provienen de un contrato de naturaleza eminentemente civil, esta Sala considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil…”. (Resaltado de la Sala)...”

De modo pues que compartiendo este Juzgador las conclusiones anotadas por la Sala de Casación Civil en relación a la naturaleza civil de los contratos de arrendamiento, resulta aplicable el contenido del artículo 36 del Código Civil y no el artículo 1.102 del Código de Comercio, independientemente que las partes en el presente proceso sean –o no– comerciantes y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dispone el artículo 36 del Código Civil Venezolano, que “el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Tal requisito legal, bajo la fundamentación del actor-reconvenido es exigible, ya que dicha sociedad se constituyó mediante documento otorgado en Barbados, encontrándose su domicilio en esa ciudad y país.

Respecto a la Caución de Solvencia Judicial o Cautio Iudicatum Solvi establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 819 de fecha seis (6) de junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. en el Expediente Número 2010-0030 (Caso: A.W.P.U. y otros), ratificando el criterio establecido en sentencia número 737 del 13 de julio de 2010, publicada en Gaceta Judicial número 6 del primero (1º) de julio del año 2011, indicando con carácter vinculante que:

Omissis…, tal exigencia, de la cautio iudicatum solvi, tiene su fundamento en el artículo 36 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 36º.-

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

.

“DOMÍNICI indicaba respecto a este principio en sus Comentarios al Código Civil Venezolano de 1896 (citado en Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482) que “la caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado. (Negrillas y subrayado de quien se pronuncia).

Omissis…

En efecto, si se tiene, por una parte, que la caución o fianza que exige el artículo 36 del Código Civil, como norma de derecho común, tiene por objeto, en principio, garantizar al demandado ganancioso las resultas del juicio, ante la temeridad de la acción del demandante no domiciliado en Venezuela, que al haber resultado vencido en el juicio no posea en el país bienes que aseguren el resultado del proceso que le hizo soportar al demandado; …omissis…

(Negrillas y subrayado de esta primera instancia).

Sin embargo, quiere esta Sala dejar sentado que no hay inconstitucionalidad en la norma que establece tal exigencia de caución o fianza, tal como lo alega la parte demandante; asunto sobre el cual ya se ha pronunciado anteriormente esta misma Sala, en sentencia número 737 del 13 de julio de 2010, en la que se dejó sentado que:

….la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución. (Negrillas y subrayado de esta primera instancia).

…omissis…

…tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes

.

Con fundamento en la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial y los criterios de nuestro m.T. citados ut supra (inmediatamente arriba), este jurisdicente arriba a la plena convicción que tal requisito para la interposición de la demanda, exigido por el numeral 5º del artículo 346 eiusdem, se le impone expresamente al demandante no domiciliado en Venezuela, no siendo aplicable su contenido a las personas residentes en nuestro país que accionan ante los tribunales de la República, pues, no existe posibilidad hermenéutica alguna de considerar que tal requisito pueda imponérsele a un sujeto distinto al indicado en la norma, ya que, al aplicar la interpretación en contrario al supuesto normativo que precisa “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago”, el mismo quedaría de la siguiente manera “El demandante domiciliado en Venezuela no debe afianzar el pago”, no existiendo en consecuencia, posibilidad de que tal interpretación pueda extenderse al demandante residente. Así se analiza.-

Ahora bien, demostrado como era que la empresa BEST CHOICE, INC., está constituida bajo las leyes de Barbados, tocaba a la parte demandada-reconviniente demostrar que la misma tendría como asiento principal de sus negocios e intereses la República Bolivariana de Venezuela y/o que tendría bienes suficientes en el país capaces de responder sobre las eventualidades en el proceso. En tal sentido, en la fase probatoria, la parte demandada-reconvenida hizo valer los efectos del documento de fecha 14 de noviembre de 2012, debidamente protocolizado bajo el N° 2012. 2093, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.19876, correspondiente al folio Real del año 2012. a través del cual se evidencia que BEST CHOICE, INC., tiene bienes en el país capaces de soportar las consecuencias procesales del juicio, esto es, las –eventuales– costas del presente proceso. En atención de lo anterior, al existir bienes suficientes en el país capaces de garantizar las eventualidades del presente proceso la defensa previa opuesta debe ser desestimada y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al fondo de la reconvención, nada señaló o alegó la parte actora-reconvenida que le favoreciera. En este sentido, estando impregnado el procedimiento breve en materia arrendaticia de la concentración, en la contestación a la reconvención era menester a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, al no haber contestado al fondo de la reconvención, las únicas defensas analizables en esta sentencia son las relativas a las defensas previas alegadas y decididas precedentemente y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la procedencia de las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, trae a colación este juzgador la sentencia de la Sala Constitucional N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso G.G.R.R., en la cual se señaló:

…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…

.

En el caso de marras, los elementos de convicción aportados, en especial, el documento denominado entre las partes como PRORROGA LEGAL, de fecha 27 de octubre de 2010, cuya validez no ha sido puesta en duda (antes, por el contrario, ratificados), resultan clara y evidente para determinar la expiración del término del contrato y la exigibilidad del cumplimiento del mismo, en el entendido que el contrato original previó una Cláusula Penal a razón de BsF. 530, 00 por cada día de retraso en la entrega del inmueble luego de vencido el término, cuya procedencia es evidente y procedente desde el día 25 de noviembre de 2013 (inclusive), fecha en que debió haber entregado el inmueble arrendado la empresa K-B-LLOS00, C.A. libre de personas y bienes.

Por último y en cuanto a la indexación, es evidente que la misma tiene lugar en caso de obligaciones líquidas y exigibles, las cuales se ven afectadas por el efecto del tiempo y de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el proceso. En tal sentido, la indexación solicitada debe acordarse por razón del tiempo transcurrido, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda (31 de mayo de 2013) hasta la fecha en que quede firme el fallo definitivo a dictarse en el presente proceso y ASI SE DECIDE.

-V-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por simulación y retracto legal arrendaticio incoada por la empresa K-B-LLOS00, C.A. en contra de las empresas INVERSIONES 1182450, C.A. y BEST CHOICE, INC; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de cautio judicatum solvi por parte de la co-demandada BEST CHOICE, INC., en relación a la reconvención propuesta en contra de la actora K-B-LLOS 00, C.A; TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por BEST CHOICE, INC en contra de K-B-LLOS 00, C.A. por cumplimiento del contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre INVERSIONES 1182450, C.A y K-B LLOS 00, C.A. En consecuencia se condena a la empresa K-B LLOS 00, C.A. a: 1) Entregar a BEST CHOICE, INC, el local comercial objeto del contrato, esto es, un local comercial ubicado en el Nivel Plaza (planta baja) distinguido con el Número 2, del edificio TORRE LA CASTELLANA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, cruce con calle J.Á.L., jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda; 2) Pagar los daños y perjuicios previstos como cláusula penal, a razón de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F 530,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, a partir del día 25 de Noviembre de 2013, inclusive, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. En tal sentido, se ordena la ejecución de una experticia complementaria al fallo que determine el número de días que transcurra desde el día 25 de Noviembre de 2013, inclusive, hasta la fecha en que se dicte el auto que declare firme la sentencia definitiva que se dicte en el presente proceso, determinando el valor a pagar por este concepto al multiplicar el número de días por la suma de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BsF. 530,00); 3) Pagar la indexación de los montos condenados en el aparte anterior desde la fecha en que se admitió el presente proceso (31 de mayo de 2013) hasta la fecha en que quede firme el fallo definitivo en el presente proceso. A tales fines, se ordena experticia complementaria al fallo que determine, en forma escalonada y en función al valor que se sume día a día por efecto de la aplicación de la Cláusula Penal, el valor indexado del monto condenado en el aparte anterior; CUARTO: Se condena en costas a la empresa K-B-LLOS00, C.A., tanto de la demanda principal como de la reconvención propuesta en su contra, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de junio de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

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