Decisión nº PJ0072014000037 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000486

PARTE ACTORA: K-B-LLOS 00M C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 536-A-Qto, en fecha 30 de abril de 2001, cuya última modificación consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de marzo de 2011 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 86-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.F.D., F.E.D.R. y J.A.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.006, 60.145 y 185.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1182450, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 196-A Sgdo, y la sociedad mercantil BEST CHOICE, INC., constituida bajo el Nº 33.997, el 06 de diciembre de 2010 y domiciliada en Carleton Court, High Street, Bridgetown, St. Michael, Barbados e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40017279-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. BRAVO ROA, E.J. LEAÑEZ BERRIZBEITIA, A.P.V., J.R.V.V., M.G.P.L., M.O. CHIRINOS LOPEZ, G.J. PESTANA MARTINEZ y SIHAM MASSAAD, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593, 35.059, 88.030, 69.616, 124.870, 145.936, 146.106 y 163.987, respectivamente

MOTIVO: SIMULACION (CUESTIONES PREVIAS)

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por la actora.

En fecha 31 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la demanda, y, posteriormente, estando a derecho la parte demandada, en fecha 9 de diciembre de 2013, procedió a oponer cuestiones previas.

En fecha 19 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.F.D. presentó escrito de contradicción a la cuestión previa.

II

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido evitando así reposiciones inútiles.

Por tanto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78, con relación a este último el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí para que exista la inepta acumulación de pretensiones, deben darse al menos uno de tres supuestos, a saber:

  1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.

  2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.

  3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de defensa señalaron que:

“(…) oponemos la cuestión previa de “INEPTA ACUMULACION”, por haberse acumulado en un mismo proceso, dos pretensiones cuyo trámite procesal es distinto, a saber, la “Acción por Simulación” y, subsidiariamente, la “Acción por Retracto Legal Arrendaticio”.

En el caso de marras, es evidente, y al efecto se alega, que ha operado la Cuestión Previa a que se contrae el numeral 6º del Artículo 346 de la norma adjetiva, al haberse verificado la “Inepta Acumulación de Acciones”, toda vez que la parte actora demanda por “Simulación” resultando por tanto aplicable el “Procedimiento Ordinario” previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Demanda a su vez, de manera subsidiaria, por “Retracto Legal Arrendaticio” (…), en el presente juicio tenemos que, de acuerdo al Auto de Admisión de fecha 31 de mayo de 2013, el procedimiento fijado para la sustanciación de la causa fue el “Procedimiento Ordinario”, sin que nada adujera el Juez respecto al “Procedimiento Breve”, el cual resultaba aplicable a la demanda por “Retracto Legal Arrendaticio”, (…) procedimientos que resultan incompatibles entre si.

(…) la presente demanda debió ser inadmitida, como se solicita en esta oportunidad, al tratarse de pretensiones cuyos procedimientos SON INCOMPATIBLES, toda vez que el “Procedimiento Ordinario” resulta aplicable a la demanda por “Simulación” mientras que, el “Retracto Legal Arrendaticio”, en sujeción al Artículo 33 in comento, norma especial de orden público, debe ser sustanciado conforme al “Procedimiento Breve”, procedimientos estos, “Ordinario” y “Breve”, que resultan incompatibles, verificándose una “inepta acumulación de acciones”, deviniendo en inadmisible la presente demanda, por lo que, siendo esta materia de orden público”.

Respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en la inepta acumulación inicial de pretensiones, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, debe decirse que el soporte de las partes proponentes de la cuestión previa es que se han concentrado pretensiones de indebida acumulación por ser contrarias entre sí. Alegan que no se puede demandar una simulación por el procedimiento ordinario y el Retracto Legal Arrendaticio por el procedimiento breve en un mismo libelo.

Al tratar el tema de la clasificación de las demandas, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:

En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

(p. 95).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, permite al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 del mismo código establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones, a saber: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Para el caso de marras la actora reclama la existencia de una simulación del contrato de dación en pago, y subsidiariamente el retracto legal arrendaticio. Sobre el particular el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Ahora bien, igualmente se debe señalar que la doctrina patria ha establecido que todas las acciones judiciales las cuales sean interpuestas con ocasión de una relación arrendaticia, ya sea de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres o de depósito, prórroga legal, preferencia ofertiva, entre otras, serán tramitadas y decididas independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Hung Cavalieri, Roberto: El Nuevo régimen inquilinario en Venezuela. Ediciones Paredes, Caracas 2001, p. 224). Al respecto, el artículo 881 ejusdem establece que:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

.

De conformidad con la citada norma, el procedimiento breve es empleado en los siguientes casos: a) Para aquellas demandas que no excedan de quince mil bolívares; b) Las previstas en el artículo 1.615 del Código Civil; y, c) Las que sean indicadas en leyes especiales. Es en esta última categoría se encuentra el procedimiento contencioso-inquilinario por ser la Ley de Arrendamiento Inmobiliario una Ley Especial que ordena la aplicación del procedimiento breve como fórmula procesal para tramitar las pretensiones de las partes en la materia.

Vista la argumentación sostenida por la demandada este Tribunal debe precisar que, efectivamente, al momento de dar admisión a la demanda se incurrió en un error material al admitir la demanda de simulación por el procedimiento ordinario ya que la pretensión deducida emana directamente de una relación arrendaticia, y, en atención de esto ha debido ser admitida y tramitada por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, en acato de lo dispuesto en la ley especial inquilinaria.

Precisado lo anterior, si bien es cierto se incurrió en un error adjetivo al momento de admitir la demanda, no es menos cierto que la tramitación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, en lugar del juicio breve, lejos de perjudicar a las partes, en especial a la parte demandada, las favorece de manera evidente, por cuanto les otorga mayores posibilidades de defensa debido a la mayor amplitud de los lapsos procesales.

Sobre este asunto, la Sala Constitucional, de nuestra máxima jurisdicción, se pronunció en el fallo Nº 913, Exp. 02-1250 de fecha 25 de abril de 2003, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual expresó lo siguiente

…Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas...

.

Es indudable entonces que el procedimiento, errado, seguido en este juicio no ha causado perjuicio alguno a las partes, al contrario, las ha favorecido, pero también es evidente que la aplicación del procedimiento ordinario en lugar del breve, en tampoco ha afectado el orden público por cuanto ha quedado comprobado que no han sido vulnerados de manera alguna el derecho a la defensa y al debido proceso.

De lo anterior resulta claro y evidente para este Tribunal que la actora, no incurrió en una inepta acumulación de pretensiones ya que tanto la simulación demandada como el retracto legal arrendaticio incoado en forma subsidiaria han debido ventilarse por los trámites del juicio breve y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en aras de aplicar un correctivo oportuno a la subversión del proceso presentada, este Tribunal debe, con base a lo consagrado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la continuación del proceso a través de la normativa adjetiva dirigida al juicio breve, para lo cual, una vez notificadas las partes intervinientes, el acto de contestación de la demanda se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo 358.2 ejusdem, y, subsiguientemente, se continuará la causa en aplicación de los artículos 888, 889 y siguientes ibídem.

-III-

Con base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; SEGUNDO: El acto de contestación de la demanda se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo 358.2 ibídem, lapso éste que comenzará a computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se efectúe, y, subsiguientemente, se continuará la causa en aplicación de los artículos 888, 889 y siguientes ibídem; TERCERO: Como quiera que se está aplicando un correctivo dirigido a la forma de sustanciación del juicio que pudo dar lugar a la oposición de la presente cuestión previa se exime de costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en el artículo 233 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de febrero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000486

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