Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, CRL., Empresa de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1987, bajo el No. 4, Tomo 63-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, H.V. y M.C.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 13.941 y 27.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MESSER GASES, S.A. hoy denominada “GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el diez de diciembre de 1996, bajo el No. 3, Tomo 672.A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, J.A.S.H., J.C.M.M. y A.I.M. abogados en ejercicios, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.549, 30.172 Y 35.199 respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2005, que declaro sin lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 9276

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto de 2005, que declaró sin lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor de turno, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.482 en su carácter de Apoderado Judicial del LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, CRL., anteriormente identificada; y cumplido con los trámites de distribución legales fue asignado a el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación y decisión.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.450, 1.459, 1.550, 1.533, 124 y 1.269, todos del Código Civil.

En fecha 28 de febrero de 2003, fue admitida la presente demanda por el Tribunal A Quo por el procedimiento del juicio ordinario.

En fecha 23 de abril 2003 el abogado J.S.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente demandada.

En fecha 28 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 mayo de 2003 el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia que se procediera a cambiar el presente procedimiento de juicio ordinario a juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 26 de Mayo de 2003, el Tribunal A quo dictó auto donde negó el pedimento realizado por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2003.

En fecha 04 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 26 de mayo de 2003.

En fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal A quo mediante auto, escuchó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 04 de junio de 2003 contra el auto de fecha 26 de mayo de 2003.

En fecha 25 de junio este Juzgado recibió el presente expediente a los fines de decidir la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, quien en fecha 30 de junio de 2003, dictó auto mediante el cual fijo el lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.

En fecha 08 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó los informes respectivos.

En fecha 2 de abril de 2004, el Tribunal A quo dicto sentencia donde declaro sin lugar la apelación ejercida, por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 15 de junio de 2004, fue recibido el presente expediente por el Tribunal A quo.

En fecha 09 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 25 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 19 de agosto de 2004, siendo que en fecha 02 de septiembre de 2004, el Tribunal A quo escuchó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la apelación ejercida por su persona en fecha 25 de agosto de 2004, la cual fue homologada por el Tribunal, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004.

En fecha 03 de agosto de 2005,el A quo dictó sentencia donde declaró sin lugar la presente demandada de COBRO DE BOLIVARES incoada por el apoderado judicial de la parte actora CARMINE ROMANIELLO, en representación de LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C.R.L. en contra de MESSER GASES S.A. hoy denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En fecha 11 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 03 de agosto de 2005, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa dictó auto donde escuchó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 05 de diciembre de 2005 este Juzgado recibió el presente expediente a los fines de conocer la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, siendo que en fecha 07 de diciembre de 2005, mediante auto se fijo el lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de que las partes consignen los informes respectivos.

En fecha 25 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

La sentencia de fecha tres (03) de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios 105 al 124 del presente expediente, declaró sin lugar la presente demanda de cobro de bolívares.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha once (11) de febrero de dos mil tres (2003), la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., cedió a su representada LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE; C.R.L.; todos los derechos y acciones civiles, mercantiles y penales que se deriven de los estados de cuenta correspondientes a las oficinas identificadas como PH-1 y PH-A, respectivamente arrendadas por la empresa “MESSER GASES; S.A.”, por concepto de luz y Aseo Urbano, según se demuestra de facturación histórica emitida por la Compañía Administradora Serdeco C.A., donde se evidencian los gastos generados por el medidor del PH-1, la segunda de ellas, identificada PH-A, desde el primero (01) de junio de dos mil (2000) hasta el cuatro (04) de noviembre de dos mil dos (2002), según se evidencia de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), Comisaría de Chacao, y facturación histórica de energía y suministro de L.E. y Aseo Urbano, todo lo cual se evidencia de cesión autenticada ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 82 Tomo 14 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

Que el precio total de la cesión es la cantidad de DICIESIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.538.244,32) (BsF 17.538,25).

Que la referida cesión fue notificada legal y oportunamente al deudor cedido, a través de telegrama.

Que a pesar de todas las gestiones pertinentes realizadas hasta la presente fecha a fin de que la precitada empresa procediese a la cancelación del monto adeudado a su representada, pues se hicieron reuniones en varias oportunidades a los fines de obtener, en forma amistosa y extrajudicialmente, el pago de las mencionadas facturaciones por concepto de luz y aseo urbano, las mismas resultaron infructuosas, en consecuencia y en virtud de lo antes expuesto es que intentan en nombre de ésta, la presente demanda.

Que las facturas originales fueron robadas, todo lo cual queda evidenciado de denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en Chacao en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dos (2002).

Que de la factura emitida por SERDECO C.A., donde se evidencia todos los gastos generados por el Medidor del PH-1, oficina arrendada a la empresa MESSER GASES S.A.

Que por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas es que comparecen ante el Tribunal A Quo para demandar como en efecto demandan en nombre de su representada, a la empresa MESSER GASES S.A., hoy denominada “GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A.”, conforme al procedimiento ordinario, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.538.244,32), que comprende el monto total de la cesión de crédito y los intereses moratorios causados calculados al uno por ciento (1%) mensual.

SEGUNDO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de la cesión, es decir desde el cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003), hasta el pago total y definitivo de la obligación demandada, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

TERCERO

Las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados del presente juicio.

CUARTO

La corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos:

Que la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. sostuvo con su representada MESSER GASES S.A., una relación o contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por el ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23 de junio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en lo adelante denominada “Contrato de Arrendamiento, el cual únicamente tuvo por objeto los locales de oficina P6-A, P6-B y PH-1.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad e interés de su representada por sostener el presente juicio intentado por la actora LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L. contra la empresa MESSER GASES, S.A., ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A., antes identificada, siendo las razones de hecho y de derecho que sostiene la presente defensa las siguientes:

Que el sujeto pasivo de la supuesta obligación cuyo pago demanda la actora no es ni puede ser bajo ninguna razón su representada la sociedad mercantil MESSER GASES, S.A., ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A., por todos los argumentos tanto de hecho como de derecho que la propia parte actora ha traído a los autos.

Que en efecto, la parte actora es la empresa denominada LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L., con la cual su representada jamás ha tenido vínculo jurídico ni ha suscrito o celebrado contrato alguno, lo cual ratifica por cierto la propia parte demandante al señalar y describir su relación contractual con la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., consistente en su supuesto contrato de cesión de créditos celebrado en fecha 11 de febrero de 2003.

Que de dicho contrato se desprende claramente como las partes que decidieron por voluntad propia vincularse son únicamente las empresas LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L. e INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., pero en ningún caso su representada MESSER GASES, S.A., ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A.

Que LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L. e INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., decidieron todos y cada uno de los elementos, términos y condiciones del señalado contrato de cesión de créditos, sin participación alguna de su representada.

Que entre ambas empresas, únicas partes del contrato decidieron por su cuenta el precio del referido contrato de cesión el cual pactaron aparentemente en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 17.538.244,32).

Que la parte actora reclama a su representada el pago del precio de supuesta cesión de créditos, y en ningún momento demanda el pago de unos supuestos créditos, y en ningún momento demanda el pago de unos supuestos créditos derivados del contrato de arrendamiento, los cuales supuestamente le habrían sido cedidos por la arrendadora, según evidencia del Capítulo IV referente al petitum de la demanda del escrito de demanda.

Que el precio de un contrato de cesión de crédito debe ser pagado por la persona que adquiere o compra el crédito (cesionario) a la persona que lo vende o traspasa (cedente), es decir en el caso que nos ocupa en todo caso es la empresa deudora-cesionaria LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZA C.R.L. quien, de acuerdo al señalado contrato, asumió la obligación de pagar a la empresa acreedora-cedente INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. el precio pactado entre ellas que asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 17.538.244,32), pero en ningún caso dicha cantidad puede ser exigida o cobrada a su representada quien no es deudora de la parte actora ni intervino en el mencionado contrato de cesión de crédito y, por lo tanto, bajo ningún concepto asumió el pago del precio de dicho contrato.

Que es inconcebible que la empresa LLOYD IUS INTERNACIONAL DIANZA C.R.L. no solamente pretenda cobrarle a su representada el precio del señalado contrato de cesión, sino que además dicha empresa absurdamente demande el pago de una obligación de la cual ella misma se constituyó en deudora.

Que el presente caso es la deudora de un crédito quien demanda el pago de una obligación que ella misma se obligó a pagar y no la acreedora de la supuesta obligación la cual sería en todo caso la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., quien según el contrato reproducido en autos sería la acreedora del precio convenido de la cesión del crédito.

Que la presente demanda no solamente nada tiene que ver con su representada, sino además resulta a todas luces incoherente y temeraria, y que es una demanda que no solamente adolece de fundamento alguno, sino que además pretende exigir una obligación de pagar un precio o cantidad de dinero que su representada no ha asumido nunca bajo ningún respecto y que jamás formó parte de las obligaciones que alguna vez tuvo con una empresa distinta (INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.) a la actora en virtud de una relación jurídica absolutamente diferente por concepto de arrendamiento y de la cual no forma parte bajo ninguna circunstancia el precio del contrato de cesión de créditos en base al cual la actora formula sus pretensiones

Asimismo procedieron a contestar el fondo de la presente demanda de la de la siguiente manera:

Negaron los siguientes hechos:

Que su representada haya sido notificada legal y oportunamente de ninguna cesión ni tampoco que su representada reconozca condición alguna de deudora cedida o deudora de obligación alguna frente a la empresa LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L., ni frente a la empresa INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.

Que su representada haya sido arrendataria de la oficina PH-A.

Que la actora acompañó a su libelo de demanda facturación histórica alguna emitida por la Compañía Administradora Serdeco, C.A.

De igual modo alegaron lo siguiente:

Que la parte actora no tiene absolutamente nada que reclamar a su representada no solamente por las afirmaciones y negaciones que anteriormente han realizado, sino además porque su representada nada debe ni a la parte demandante ni a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.

Que su representada cumplió con todas y cada una de las obligaciones asumidas en v.d.C.d.A. y que si bien es cierto que el término de duración del mismo fue convenido entre el 1º de julio del 2000 y el 1º de julio del 2002, también es cierto que dicho término se prorrogó en virtud del literal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que en virtud de que el Contrato de Arrendamiento tuvo una duración de dos (02) años, su representada no solamente hizo uso de su derecho a continuar gozando de los inmuebles arrendados en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2002, sino que además decidió notificar judicialmente a su arrendadora en fecha 18 de octubre de 2002 sobre su renuncia parcial al lapso de prórroga antes mencionado (antes del vencimiento del término), y asimismo, cumplir con su obligación de entregar los inmuebles ya que, por su parte la arrendadora se negó siempre a cumplir con su obligación legal de recibirlos lo cual se evidencia, entre otras cosas, de la actitud asumida por su apoderada judicial no solamente al negarse a firmar la notificación judicial realizada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino además al negarse a retirar del Tribunal mencionado, las llaves de los inmuebles objeto del Contrato de Arrendamiento.

Que a pesar de que su representada ha demostrado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la parte actora decidió demandarla por el pago de obligaciones que en nada tienen que ver con el Contrato de Arrendamiento.

Que en virtud de lo antes expuesto es que rechazan todos y cada uno de los petitorios formulados por la contraparte y en consecuencia su representada niega y rechaza contundentemente la obligación de pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 17.538.244,32), suma esta que reclama la actora como “monto total de la cesión de crédito”, ya que su representada no participó en lo absoluto en dicha cesión ni asumió la obligación de pagar su precio en forma alguna cantidad alguna por concepto de intereses moratorios o de cualquier otro tipo costas, costos u honorarios profesionales daños por indexación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, corresponde a esta alzada analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte actora:

La parte actora acompaño al libelo de la demanda los siguientes documentos:

• Original del documento de cesión realizado entre INMOBILIARIA TORRE OXAL y LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L., debidamente autenticada en fecha 11 de febrero de 2003, por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 82, Tomo 14 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria

• Original de documento poder que acredita la representación de la parte actora LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L. debidamente autenticada en fecha 11 de febrero de 2003, por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 83, Tomo 14 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria

• Copia fotostática del documento de Arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 01 de julio de 2000 anotado bajo el No. 38, Tomo 55 de libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Los anteriores documentos son instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1357: “…Instrumento Publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.

Después de establecer que tipo de documento es el antes citado, es preciso acotar que los mismos no fueron impugnado por la parte demandada lo cual los hace fidedignos y le da pleno valor probatorio, tal y como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Recibos de facturación histórica de energía de suministro de l.e. y aseo urbano desde el 1 de junio del 2000 hasta cuatro de noviembre de 2002 emitidos por la ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo que las presentes facturas fueron emitidas por un tercero que no es parte en el presente juicio, y las cuales debieron de ser ratificadas por la prueba testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador desestima las mismas. Así se decide.

• Carta suscrita por la parte demandada MESSER GASES, C.A. a INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., suscrita por L.J., a la Sra. Nonys Muñoz, la cual este Juzgador desecha en virtud de que la misma no tiene relación con el litigio de la presente demanda, ni guarda relación alguna con el objeto controvertido del presente juicio. Así se decide.

La parte actora en su lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

• Promovió El Mérito Favorable de los autos, cabe señalar que este no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; y siendo que la misma no constituye un medio probatorio, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno por no constituir la misma un medio de prueba. Así se decide.

Pruebas aportada por la parte demandada:

Es de observar por esta alzada, que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas contemplado por nuestro legislador, no promovió prueba alguna que pruebe los hechos por estos alegados.

DE LOS INFORMES:

La parte actora en su oportunidad legal para ello, presento escrito de informes, en los siguientes términos:

• Es de observar por esta superioridad que la parte actora en su escrito de informes se limito a realizar un resumen de los hechos acaecidos e en el presente expediente y las actuaciones que cursan en autos.

• Que en cuanto a lo relativo con la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la parte actora señaló que la misma resulta totalmente improcedente, ya que existe un vinculo jurídico que une a su representada con la demandada, que es el contrato de cesión de crédito, celebrado el 11 de febrero de 2003, el cual en ningún momento fue desconocido por la demandada de autos, por lo cual, tiene cualidad por ser es titular de una acción, y se origina de la norma legal o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener, ya que el interés, además de actual, puede ser futuro o eventual; razón por la cual la cesión de derechos adquiridos tiene pleno valor probatorio a favor de nuestra mandante y así debe ser declarado por este Tribunal de Alzada.

• Que en el caso de autos a su representada LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L., le cedió, todos los derechos y acciones civiles, mercantiles y penales, derivados de los estados de cuentas, correspondientes a las oficinas identificadas como PH-1 y PH-A, arrendadas por al demandada MESSER GASES S.A.

• Que el precio de la cesión fue por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.538.244,32).

• Que de lo expuesto, se evidencia que la cesión hecha por INMOBILIAIRIA TORRE OXAL C.A., a su representada, es el documento fundamental de la presente demanda.

• Que se entiende por cesión de crédito, el contrato, por el cual una persona llamada cedente, se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, la cual se obliga a pagar un precio en dinero, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido.

• Que la cesión en sentido propio, es una venta de crédito llevada a cabo entre cedente y cesionario, sin que sea preciso el consentimiento del cedido.

• Que la cesión autenticada y objeto de la acción incoada, llena todos los requisitos de Ley contemplados en nuestro Código Civil, ya que dicha cesión de derechos, es perfectamente válida sin la debida notificación de la parte demandada.

La parte demandada en la oportunidad legal para ello no consignó escrito de informes.

PUNTO PREVIO:

En la contestación de la demanda la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad e interés de su representada, para sostener el presente juicio intentado por la parte actora LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L. contra la empresa MESSER GASES, S.A. ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A.

En la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 03 de Agosto de 2005, como punto previo a la acción intentada, se decidió lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, y tejido al hilo de los razonamientos anteriormente expuestos, se percata quien aquí sentencia, que si bien es cierto que entre la parte demandada Sociedad Mercantil MESSER GASES S.A, hoy identificada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A. y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OXAL, C.A., la cual funge como cedente en el contrato de cesión anteriormente señalado, existe un Contrato de arrendamiento sobre los locales de Oficina números P6-A, P6-B y PH-1 situados en el piso 6 del edificio TORRE OXAL, ubicado en la Avenida Venezuela, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao. Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual corre inserto al folio 29 al presente expediente, también es cierto que quien funge como cesionario en el respectivo contrato de cesión al cual ya se ha hecho referencia anteriormente, es la Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L., por lo que es a esta última, a quien le corresponde realizar el pago del precio correspondiente al monto de la cesión de créditos, es una especie de genero de la venta sometida a las reglas que en términos generales rigen el contrato de Compra y Venta, por lo que mal puede ahora el cesionario, Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE, C.R.L., proceder a demandar a la Sociedad Mercantil MESSER GASES S.A. hoy denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV., por el pago del monto de la cesión celebrada entre la demandante, y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., ya que es a ésta, es decir a la parte actora a la que le corresponde realizar dicho pago, siendo que la parte demandada, solo funge en el respectivo Contrato de Cesión, como un tercero o deudor cedido, no constando en autos, ni siquiera la Notificación a esa última, de la cesión en referencia, lo cual constituye uno de los requisitos indispensables para que dicho contrato surta efectos legales con respecto a la demandada en su carácter de deudor cedido. Y ASI SE ESTABLECE.

Lo anteriormente expuesto no puede ser de otra forma, ya que de declarar procedente la acción de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la parte actora, Sociedad Mercantil LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L. en contra de la Sociedad Mercantil MESSER GASES S.A. hoy denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV, C.A., se estaría desnaturalizando el carácter esencial del Contrato de Cesión, razón por la cual resulta forzoso para el Tribunal declarar improcedente en derecho la demanda interpuesta por la parte actora, en virtud de la Falta de Cualidad e Interés de la parte demandada para sostener el presente juicio…

Ahora bien, es preciso traer a colación lo que establece el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 361: La contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” (subrayado y en negrillas del Tribunal).

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecuencia de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido. En este sentido debe entenderse la palabra derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respalda por la Ley, por tanto el interés legitimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la Jurisdicción, a los mecanismos de administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el estado para ello, la falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de interés, sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas, no obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo, tal como ocurre en todos los casos de legitimaciones anómalas.

Fue por esto que nuestro código de procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en el articulo 361, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda, decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado, pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa. Por lo tanto, si el reo no opone la falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativamente.

Por otra parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado y en negrillas del Tribunal).

El artículo antes citado se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio, para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos de hacerse justicia por la propia mano que ha impuesto el estado al irrogarse la función de juzgar.

La acción preventiva autónoma es la que persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. De allí que el interés deba ser actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda, puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aun cuando este no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento, también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro.

El interés en obrar o contradecir es una cuestión ya analizada en el artículo 16, a propósito de la diferencia que existe entre el interés sustancial, núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal, el cual es sinónimo no de cualidad como ha dicho la corte sino de necesidad de proceso, el proceso como único medio.

Devis Echandia afirma que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de este, debe ser interés serio actual, es decir hay una verdadera necesidad del proceso originada en un doble motivo: de una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga a acudir a los órganos del estado; de otra el motivo deviniente de la contraparte (del actor, en el caso del interés en contradecir), o de una circunstancia anónima, que le lleva a reclamar una declaración de certeza oficial sobre la no sumisión de su condición jurídica a lo que pretende el demandante.

Devis Echandia pone dos ejemplos de falta de interés en obrar, para denotar la diferencia de este concepto con el de cualidad: Si quien demanda es hijo legitimo del supuesto causante, tiene perfecta legitimación para la causa, por ser el titular del interés en la declaración de si le corresponde o no derecho a la herencia; pero si su padre no ha muerto o no ha sido declarado muerto presuntamente, carece de interés serio y actual en la declaración solicitada, y por lo tanto, de interés para obrar.

Este ejemplo pone de manifiesto el carácter preliminar al mérito que tiene el interés en obrar y contradecir (interés procesal), y explica por que las cuestiones de condición o plazo pendiente, que obstan dictar la sentencia definitiva, encierran una denuncia de falta de interés procesal en el demandante

Es pertinente traer a colación el contenido de la siguiente disposición del Código Civil:

En efecto, el artículo 1.550 del Código Civil señala lo siguiente:

Articulo 1550: “…El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que esta la ha aceptado…”

Ahora bien es de acotar que la Cesión de créditos es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación, de un modo mas técnico se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).

Asimismo es preciso traer a colación lo establecido en los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1554:..”El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido…”

De todo lo antes explanado y de las normas antes transcritas se puede apreciar, que el actor no probó sus alegatos o pretensiones, ya que el mismo debió de haber consignado a los autos la notificación que establece el articulo 1550 del Código Civil, antes citado, ya que este es un requisito intrínseco para que la cesión produzca efectos contra terceros, incluido el deudor, y solo notificada la cesión al deudor, éste queda obligado para con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaba para con el cedente, siendo así puede observar esta Superioridad que la parte demandada no tiene cualidad ni interés para sostener esta acción, y mal podría la actora pretender demandar el cobro de una cantidad de dinero estipulada en la referida cesión a la empresa demandada, en virtud de que esa obligación por parte de la demandada no ha nacido todavía por lo que la misma es futura, no existiendo de este modo un interés actual ni cualidad por parte de la demandada para sostener el presente juicio, ya que la única cualidad que tiene la demandada es de arrendatario de unas oficinas en la Torre Oxal, tal y como se desprende del documento de arrendamiento suscrito entre la demandada MESSER GASES, S.A. ahora denominada GASES UNIDOS DE VENEZUELA GUV C.A y la INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., antes identificadas. Así se decide.-

Puede concluir esta Alzada que las pretensiones alegadas por el actor no fueron probadas en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, como ya antes lo establecimos, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, mal podría esta alzada considerar procedente la presente demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, declara la FALTA DE CUALIDAD, DE LA PARTE DEMANDADA, PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, y en consecuencia a ello se confirma el fallo apelado en todas sus partes. Y ASI SE DECLARA.-

Siendo declarada con lugar la falta de cualidad de la demandada, es preciso aclarar que este hecho trae como consecuencia que la presente demanda sea inadmisible, lo cual conlleva a que sea declarada SIN LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, lo cual impide o hace imposible entrar a decidir sobre el fondo de la presente controversia tal y como fue establecido por el Tribunal A Quo. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora abogado CARMINE ROMANIELLO, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 3 de agosto de 2005.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas sus partes.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y debidamente notificadas las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9276, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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