Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 21 de junio de 2005

195° y 146°

N° 21

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.B.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Acarigua, contra la decisión de fecha 31/03/2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó, en la audiencia preliminar, el sobreseimiento de la cusa seguida contra los acusados S.A. LOAIZA VILLEGAS, M.J.B.A. y C.E.G.S., de conformidad con los artículos 318.3 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prescripción de la acción penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 14 de junio de 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio comienzo al presente proceso, en fecha 22 de septiembre de 1994, mediante auto de proceder dictado por el Comando de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Destacamento N° 41 con sede en Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, tras la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.P.C..

Por auto de fecha 28 de diciembre de 1994, el suprimido Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, decretó la detención judicial de los imputados S.A. LOAIZA VILLEGAS, M.J.V.A. y C.E.G.S., por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9 del derogado Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

Notificados como fueron los imputados S.A. LOAIZA VILLEGAS, M.J.V.A. y C.E.G.S., del auto dictado en fecha 28 de diciembre de 1994, por el suprimido Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual les decretó la privación judicial de libertad, las actuaciones fueron remitidas al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

Por escrito presentado en fecha 31 de enero de 2005, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, acusó a los ciudadanos S.A. LOAIZA VILLEGAS, M.J.V.A. y C.E.G.S., a quienes les imputa el siguiente hecho:

En fecha 22 de septiembre del año 1994, la Tercera Compañía Destacamento 41 de la Guardia Nacional, inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.A.P.C., quien manifiesta que cuando se encontraba en el establecimiento comercial denominado Restaurante El Llanero, habían sustraído de su vehículo Caribe, color azul, placas DEK-853, sus pertenencias compuestas por dos maletas llenas de ropa, artículos personales, tres bolsas, una chaqueta militar, un porta traje, tres cajas contentivas de diversos artículos, igualmente pudo observar que su vehículo le habían violentado la puerta trasera que sirve de maletera, y que todas sus pertenencias se encontraban en un vehículo Fiat Premio, CSL-1600, placas XPJ-044, el cual se encontraba estacionado al lado de su automóvil, que dentro del carro estaban dos personas y un tercero se encontraba afuera, que vista la situación decide hacer unos disparos al aire, en ese momento intervienen funcionarios del Restaurante, quienes deciden llamar a la policía quien detiene a los tres sujetos que se identifican como imputados en la presente causa…

Así mismo, calificó el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del derogado Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

En fecha 31 de marzo de 2005, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de los imputados de autos S.A. LOAIZA VILLEGAS, M.J.V.A. y C.E.G.S., y su defensora la abogada MAGLENY TORRES CARBONE, quien según el acta de audiencia, alegó a favor de sus defendidos, entre otras cosas lo siguiente:

…rechaza la acusación penal en todas y cada una de sus partes, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…que no está de acuerdo con la calificación fiscal…no existe en la causa ningún tipo de experticia ni de la maleta ni del vehículo…no existen testigos presénciales del hecho. En cuanto a la prescripción…considera que si está prescrita la pena (sic)…invocó el artículo 108 del Código Penal de la interrupción de la prescripción indicando que han transcurrido diez años y seis meses. Solicitó sea desestimada la acusación…

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La recurrente, con base en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

… Se inicia la presente causa y en fecha 28 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decreta la DETENCION JUDICIAL, contra los imputados S.A. LOAIZA VILLEGAS, M.J.V.A. y C.E.G.S., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…

Después de dictado el Auto de Detención, el otrora Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, así como el Tribunal de Control N° 04, en diferentes ocasiones dictaron ordenes de citación e incluso orden de captura contra los imputados, para que estos pudieran acudir al proceso, e imponerlos del auto de detención, y es en fecha 3 de noviembre de 2004, 5 de noviembre de 2004 y 10 de noviembre de 2004, cuando el Tribunal de Control N° 04 impone a los imputados S.A. LOAIZA VILLEGAS, M.J.V.A. y C.E.G.S., respectivamente, el auto de detención.

Asimismo consta en la presente causa, que una vez que a los imputados se les impuso del auto de detención es que se remite la causa a esta Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, lo cual se produjo en fecha 15 de noviembre de 2004, y es que tenía que ser así, pues de esa manera se da cumplimiento a lo que establece el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…)

El Juez de la recurrida incurrió en un desacuerdo en la estimación de los hechos, y es por ello que declara extemporáneo el escrito de acusación, afirmando que el Ministerio Público violo el debido proceso y el derecho a la defensa, pues lo que se evidencia es que el Juez confundió el auto de detención dictado el 28 de diciembre de 1994 con el acto de presentación de los imputados.

(…)

Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que el Tribunal de Control N° 04 no debió sobreseer la causa por cuanto no se violentaron las garantías constitucionales que él aduce, y por existir actos imputables a los imputados que imposibilitan el análisis de la prescripción.

Por último como solución a la presente apelación se revoque la decisión dictada por el ciudadano Juez y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar...

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 31 de marzo de 2005, el Juez de Control N° 4, con sede en Acarigua, expresó:

…así mismo, observa este a quo, que la Resolución del Acto de Presentación de imputado (Auto de Detención) se verificó en fecha 28-12-1994, la cual corresponde al folio 104 y siguientes, CON LO QUE P.F. observa que NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD DE PRORROGA DE EXTENSION DEL LAPSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PRESENTACION DE DICHO ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO, con lo que evidentemente se demuestra que el mismo se recibió en forma EXTEMPORANEA, lesionándose el debido proceso y Derecho a la Defensa del imputado, circunstancias éstas que son de obligatoria observancia por este a quo, declarándose la EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO. Así se declara.

Por otra parte, y siendo que es necesario en esta audiencia, y previo acuerdo de someter a consideración del Fiscal del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 330.3, ejusdem, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, por evidenciarse circunstancias favorables a tal decisión por este a quo. Así se declara.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa, respecto de la solicitud de L.P. en esta audiencia, se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los imputados, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION…, cometido en perjuicio de P.A.P.C., delito éste que se acusa a los imputados, tal como lo señaló en sui Decisión de fecha 28 de diciembre de 1994, el a quo, en la Audiencia de Presentación; por cuanto éstos, fueron investigados como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto; verificándose el retraso innecesario por parte del Ministerio Público en la presentación del escrito de acusación, del cual se declaró su extemporaneidad; produciéndose violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, garantías éstas contenidas en las normas de los artículos 49.1 y 46, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todos estos hechos se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 160, y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por el Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgador considera que el planteamiento traído a colación por la defensa, en cuanto a que no se encuentra evidencia de que haya existido violencia en la presente causa, es motivación suficiente para considerar que la condición de la tipificación penal hecha por el Ministerio Público como delito “calificado”, NO ES LA MAS AJUSTADA A LOS HECHOS, por lo que en atención a tal requerimiento, acepta el planteamiento de la defensa en cuanto a que debe considerarse un cambio de dicha tipificación, siendo que en tal sentido, y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2, del Código Orgánico Procesal Penal la imputación delictual, acuerda el cambio de la misma por la del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION…, empero del análisis concatenado supra cometido, no puede ratio iuris establecerse la culpabilidad de los imputados, en los hechos con los que se trata de acusar en este asunto penal; máxime, cuando se ha evidenciado la violación constitucional supra anotada. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados S.A. LOAIZA VILLEGAS…, M.J.V. ALVAREZ…, C.E.G.S.…, de conformidad con el artículo 318-3, ejusdem, en virtud de que concurren causas justificación, como lo es la violación constitucional acordada y por evidenciarse la prescripción de la acción penal. NO SE ADMITE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION…

Se declara CON LUGAR la solicitud del DEFENSOR, en cuanto a otorgar la L.P. a sus defendidos. En consecuencia, y vista las conclusiones de esta decisión, NO se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la transcripción de la decisión recurrida, se desprende que el Juez a quo declara, en primer lugar, la extemporaneidad del escrito de acusación del Ministerio Público, por considerar que “NO EXISTE NINGUNA SOLICITUD DE PRORROGA DE EXTENSION DEL LAPSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PRESENTACION DE DICHO ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO”; tal fundamento, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no tiene fundamento legal, por cuanto en el presente caso se trata de una causa que corresponde al Régimen Legal Transitorio. En segundo lugar, el juez de la recurrida, declara el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados de autos S.A. LOAIZA VILLEGAS, M.J.V.A. y C.E.G.S., con base en los artículos 318.3 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

Por otra parte, y siendo que es necesario en esta audiencia, y previo acuerdo de someter a consideración del Fiscal del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 330.3, ejusdem, ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, por evidenciarse circunstancias favorables a tal decisión por este a quo. Así se declara

La Corte para decidir, observa:

El Código Penal (derogado) contiene dos tipos de prescripción penal, que la doctrina y la jurisprudencia patria las denomina como ‘prescripción ordinaria’ (artículo 108 del Código Penal) y ‘prescripción judicial u extraordinaria’ (Artículo 110 del Código Penal). En ese sentido, S.S., ha expresado:

En nuestra legislación tradicionalmente se han identificado dos tipos de prescripción de la acción penal: la denominada como ‘ordinaria’ (artículo 108 del Código Penal), que opera desde antes o durante la persecución punitiva y hasta que se produzca el acto procesal que la interrumpa (conllevando este hecho su reinicio), y la ‘judicial’o ‘extraordinaria’ (artículo 110 ejusdem), que es aquella cuyo tratamiento se plantea a raíz de la verificación del acto interruptivo de la ordinaria, que no es objeto de interrupción y que fija el lapso máximo que puede durar un proceso en particular.

Es importante recordar que:

La interrupción significa, universalmente, que el día en que el hecho interruptivo se produce se pierde –para el imputado- todo el tiempo de prescripción ya transcurrido desde el punto de vista originario y, a partir de se momento, comienza a correr nuevamente el plazo original completo necesario para que la prescripción se produzca.

Tenemos pues que la única prescripción de la acción penal que es objeto de interrupción es la ordinaria. Como quiera entonces que la judicial no puede ser interrumpida, por su propia razón de ser (porque es la que fija el tiempo de duración definitivo del proceso), la prescripción ordinaria podría reiniciarse varias veces durante el proceso, a partir de actos interruptivos. (La Prescripción de la Acción penal como mecanismo de instrumentación de la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, pág.63).

Ahora bien, la decisión recurrida no señala la norma sustantiva en la cual apoya su declaratoria de prescripción de la acción penal siendo que, en el presente caso, existen autos interruptivos de la prescripción ordinaria, tales como: el auto de detención y las órdenes de captura. Por otra parte, cabe destacar que la jurisprudencia venezolana ha señalado reiteradamente, que, cuando la prescripción es dictada después de haberse dictado auto de detención o privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal sentenciador deberá, antes de declararla, examinar la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al análisis y resumen de las pruebas, circunstancia ésta que, igualmente, no se cumplió en el presente caso. En consecuencia, la decisión dictada por el Juez Cuarto de Control, extensión Acarigua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los imputados de autos, se encuentra totalmente inmotivada, por lo que lo procedente es declarar su nulidad de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 191 y 195 eiusdem, y retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua. Y así se declara.

ADVERTENCIA

Reitera una vez más esta Corte de Apelaciones, de manera contundente, el llamado de atención que se le hiciere al juez de la recurrida en decisión de fecha 04 de octubre de 2004, y en esta misma fecha en la causa N° 2534-05, en los siguientes términos: “No podría esta Corte dejar de manifestar su preocupación ante la inmotivación que presentan numerosos fallos dictados por el Juez de la recurrida, razón por la que se le llama a la reflexión una vez más y se le insta a evitar reiterar el proceder aquí referido a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.B.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Acarigua, contra la decisión de fecha 31/03/2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó, en la audiencia preliminar, el sobreseimiento de la cusa seguida contra los acusados S.A. LOAIZA VILLEGAS, M.J.B.A. y C.E.G.S., de conformidad con los artículos 318.3 y 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara nula la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 191 y 195 eiusdem, y retrotrae el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de la Corte de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G.

El Secretario,

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,

Exp.- 2523-05

Jm.-

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