Decisión nº 109 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmitida La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de Junio de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-001308

ASUNTO: NK02-X-2011-000001

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante auto fechado 28 de febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cargo de la Juez Temporal, ciudadana ABG. D.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el juzgado competente para seguir con el curso del proceso que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2006-001308, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano ABG. J.E.F.; Tribunal este último que, mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011, decidió declinar la competencia del caso in commento.

Por recibidas las presentes actuaciones el 04 de Marzo de 2011, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo entregadas en esa misma fecha a la Jueza, que en su carácter de ponente suscribirá la presente decisión; siendo la oportunidad prevista para decidir de conformidad a lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

ANTECEDENTES

El presente Conflicto de Competencia suscrita con motivo de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de data 27 de enero de 2011, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer la causa signada con el Nº NP01-P-2006-001308, seguida al ciudadano R.A.J.Á., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley Derogada),en perjuicio de los ciudadanos J.C.J.A. y G.J., por cuanto para esa misma fecha entraron en funcionamiento los Tribunales Especializados que han de conocer los asuntos penales en materia a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., razones por las cuales a tales fines se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente, fue recibido el 15 de febrero de 2011, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta sede judicial, el asunto in commento, por lo que, en data 28 de febrero de 2011, la juez de dicho tribunal dictó decisión mediante la cual planteó conflicto de no conocer ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al citado tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 79 ibidem, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa; no recibiéndose de parte del Tribunal abstenido contestación del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal en materia especial, quien lo recibió en fecha 28 de febrero del presente año, según consta en oficio inserto en el cuaderno separado de la presente causa.

C A P I T U L O I

LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Los Fundamentos esgrimidos por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, fueron:

…Dio origen al presente pronunciamiento, LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal a favor de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el asunto penal signado con las siglas alfanuméricas NP01-P-2006-001308. ANTECEDENTES DEL CASO. En fecha 16 de Junio de 2006 El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas califico la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: R.A. JIEMENEZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.J.A. Y G.J.. (Ley Derogada). Así mismo se acordó seguir el proceso por las reglas que orientan el Procedimiento Abreviado, se decreto al predicho acusado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada (08) días a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinal 3ero eiusdem y ordeno el PASE A JUICIO del ciudadano R.A.J.A.. Por Distribución le correspondió al Tribunal Primero de Juicio Penal Ordinario según se evidencia del comprobante de distribución que corre inserto al folio 45 de la primera pieza, Tribunal este que ha venido conociendo desde ese momento hasta el día 27 de Enero de de 2011 cuando DECLINO así; “Revisado como ha sido el presente asunto, el cual se rige por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y como quiera que en fecha 27 de Enero de 2011 entraron en Funcionamiento los Tribunales en Funciones Control y Juicio Especializados en la materia, se suprime la competencia a los Jueces, Juezas de Control, y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los Asuntos Penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., razón por la cual este TRIBUNAL deja de ser competente para seguir conociendo el presente asunto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que corresponda. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución. Hágase lo Conducente. CÚMPLASE.- Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer plantea las siguientes consideraciones: En las actas de entrevistas que conforman el presenten Asunto, manifiesta el ciudadano J.C.J.A., victima del caso lo siguiente; “Eran como las Once y Treinta Minutos de la mañana cuando me encontraba trabajando en el taller mecánico de mi propiedad, de nombre “AGRODIESEL JULMAR JIMENEZ”, ubicado en la calle las Brisas del Campo A.E.B. de la población de Jusepín de este Estado, justo al lado de la casa donde residen mis padres, cuando escuche a mi papá que solicitaba auxilio y al trasladarme hasta su casa, pude observar que un hermano mío de nombre R.A.J.A. trataba de agredirlo con un machete, rápidamente lo alerte, pero al parecer este se encontraba bajo los efectos de Drogas, y no me prestaba atención, y mi papa me decía que el le estaba pidiendo dinero, y como no le daba real quería agredirlo, al ver que era imposible dialogar con mi hermano, opte por sacar una escopeta que tengo para cuidar el taller y que es de fabricación casera y volví a decirle al hermano mío que se quedara tranquilo, pero como estaba demasiado furioso y vi que quería cortar a mi papá me vì en la imperiosa necesidad de accionar el arma una sola, logrando herirlo en la pierna derecha, a la altura de la rodilla, como mi papá estaba muy nervioso fui a calmarlo, y en eso a mi hermano lo trasladaron en carro particular al ambulatorio, y de ahí lo llevaron al Hospital “M.N.T.”, seguidamente me fui a entregar al Comando de Policía que queda en la población de Jusepín, contándole a los funcionarios policiales lo que había ocurrido y entregándoles el arma que utilice y el machete que tenia mi hermano y con lo cual quería agredirme a mi y a mi papá”. Así mismo en el Acta de Entrevista tomada al ciudadano G.J. manifestó lo siguiente; “Eran como las Once y Treinta minutos de la mañana, cuando yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes referida, se presento uno de mis hijos de nombre R.A.J.A., quien tiene problemas de conducta y esta adicto a las DROGAS, armado con un machete y pidiéndome dinero, ya que el pensaba que el día de ayer yo había cobrado la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares que me debe PDVSA y los reales me los estaba pidiendo para comprar Drogas, y como yo le dije que no tenia dinero, y estaba dentro de la casa, el comenzó a golpear las cerraduras para entrar y agredirme, en eso yo pedí auxilio y se presento otro hijo mío, quien se encontraba al lado de la casa, en el taller mecánico y como igualmente Richard trato de agredirlo con el machete, el se vio en la necesidad de hacerle un disparo con una escopeta de fabricación casera que esta en la casa, en momentos que Richard tenia el machete con el cual me quería agredir, pegándole el disparo en la pierna derecha, luego rápidamente lo llevaron al ambulatorio y de allí hasta el Hospital Central Doctor M.N.T., es todo”. Es oportuno indicar para este Juzgado el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes Especiales y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política-Administrativa”. El artículo 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece el objeto de de dicha Ley, el cual señala lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica” Por su parte el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., estipula:“Los tribunales de violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de Lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”. Del trascrito articulo se evidencia, que la especialidad de los Tribunales que conforman el Sistema Penal de Violencia Contra la Mujer, radica en que competencia esta dirigida a conocer de los Delitos que la Ley Especial prevé así como de los Delitos de Lesiones previstas en el Código Penal, que ocurran dentro de los supuestos previstos en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. De lo antes referido se observa que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tiene como propósito proteger al genero femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser este el mas fuerte, y la mujer mas vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del genero masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del genero masculino, de acuerdo al caso en concreto. El artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 4, consagra la siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”. En el presente caso, el ciudadano R.A.J.A., fue acusado por el Ministerio Publico por el Delito de Violencia Física y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 respectivamente de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia (ley anterior derogada), cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.J.A. Y G.J., los cuales se encontraban regulados por la mencionada Ley. Es importante para esta Juzgadora destacar los siguientes aspectos; “… Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia CONTRA LA MUJER, a los fines de evitar el uso discriminado del lenguaje de genero, por lo que podemos verificar de la redacción de estos tipos penales, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que solo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “…será sancionado” “… será castigado…” dejando claro de esa manera que efectivamente solo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Violencia Física, y por su parte solo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma. Resulta necesario precisar que no desconoce esta Juzgadora que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente, en lo que puede una mujer ser sujeta activa de delito, sin embargo, solo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente han estado históricamente destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstretica, Ofensa Publica por Razones de Genero, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral, entre otras, sin embargo, ello solo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para la Violencia Física. En este sentido resulta claro que en relación a los Delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, aun cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y la sujeta pasiva del delito, por lo tanto, no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que las victimas del mismo se trata de personas de sexo Masculino, estimando esta Juzgadora que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es este Juzgado, siendo el competente un Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remisión inmediata de la presente causa a la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, por ser el Superior Común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 79 de la N.A.P.....” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia

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Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

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En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

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El conflicto de no conocer, se ha presentado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden, con ocasión de plantear el Tribunal en materia especial un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido, por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto. Y así se decide.

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal Colegiado al examinar las actas que conforman el presente asunto observa, por un lado, que el juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en materia ordinaria, estima que la causa que se le sigue al ciudadano R.A.J., se rige por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y como quiera que en fecha 27 de Enero de 2011 entraron en Funcionamiento los Tribunales en Funciones de Control y Juicio, especializados en la materia, se suprime la competencia a los Jueces y Juezas de Control y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., razón por la cual dejó de ser competente para seguir conociendo de dicho asunto y declinó su competencia; y de otro lado se observa, que la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, señaló que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tiene como propósito proteger al genero femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley será uno del género masculino y excepcionalmente una mujer, y el sujeto pasivo siempre será una mujer; agregando además la jueza a quo, que el ciudadano R.A.J.Á., fue acusado por el Ministerio Público por el Delito de Violencia Física y Amenaza previsto y sancionado en el artículo 17 y 16 respectivamente de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia (ley derogada), cometido en perjuicio de los ciudadanos J.C.J.Á. y G.J., los cuales se encontraban regulados por la mencionada Ley; y como quiera que la Ley especial, tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminado del lenguaje de genero, al verificarse de la redacción de los tipos penales, que el sujeto activo de estos delitos, es calificado, ya que solo puede ser sujeto activo un hombre, y por su parte solo puede ser sujeto pasivo de dicha conducta, una mujer; y en el presente asunto, las victimas de los hechos son personas de sexo masculino, es por ello que estima, que los hechos objeto del presente proceso corresponden a la comisión de un delito ordinario, conforme a la legislación vigente, motivo por el cual el Tribunal Competente para el conocimiento del presente asunto no es su Juzgado, siendo el competente un Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por los referidos jueces, esta Instancia Superior, considera que le asiste la razón a la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, toda vez que, como bien ella lo señaló, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida en su contra por el agresor, no contemplando la referida Ley, que conozcan los jueces especiales en la materia, causas donde las víctimas sean hombres, como lo hacía la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues, con esta Ley, se pretende prevenir, sancionar y erradicar sólo la violencia de género, y en el presente caso las víctimas son de sexo masculino y no femenino, no siendo ajustado a derecho que conozcan los jueces con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, casos donde las víctimas son hombres, siendo lo precedente en el caso bajo estudio, que conozca del presente asunto el juez de juicio en materia ordinaria, mucho más cuando por disposición expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. quedó derogada la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, y como quiera que los delitos endilgados no quedan dentro del ámbito de la vigente Ley que rige la violencia de genero, se estima que quedan enmarcados dentro de los previstos en el Código Penal . Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara que el tribunal competente para conocer el asunto NP01-P-2006-001308, que se le sigue al ciudadano, al ciudadano R.A.J.Á., en perjuicio de los ciudadanos J.C.J.Á. y G.J., es el Tribunal con competencia en materia ordinaria, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio. Y así se decide.

C A P I T U L O I V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

El tribunal competente para conocer la causa signada con el Nº NP01-P-2006-001308, seguida al ciudadano R.A.J.Á., en perjuicio de los ciudadanos J.C.J.Á. Y G.J.; es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento y demás pertinentes. Cúmplase.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/Adolis

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