Decisión nº 6818-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

198° y 149°

CAUSA Nº 6818-08

PONENTE: DR. J.L.I.V.

CONDENADA: ARANGUREN F.E.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.R.P.Q..

VICTIMAS: LOBING M.S.E. y YESENIA THAMI MANAURE RUÍZ

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.J.A.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y MENOS GRAVES

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.R.P.Q., en su carácter de Defensor Privado de la condenada E.G.A.F.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2007 y publicada el 30 de enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual Condena a la Ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por ser AUTORA responsable de la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio da la ciudadana S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.P.Q., en su carácter de Defensor Privado de la condenada E.G.A.F.; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2007 y publicada el 30 de enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual Condena a la Ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por ser AUTORA responsable de la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio da la ciudadana S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem.

En fecha 27 de marzo de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6818-08, designando ponente a el Dr. J.L.I.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 02 de abril de 2008, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, fijando fecha para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de mayo de 2008, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia de la Defensa Privada y de la acusada de autos; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N°. 6818-08, contentiva de Tres (03) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CONDENADA:

E.G.A.F.: Titular de la cédula de identidad No. 12.174.718, de profesión abogado, de 33 años de edad, de estado civil casada, nacida en fecha 25-09-1974, residenciada en: Urbanización Colinas de Carrizal, Sector La Loma, Quinta Elayne, Municipio Carrizal, Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.R.P.Q..

VICTIMAS: LOBING M.S.E. y YESENIA THAMI MANAURE RUÍZ

FISCAL: Abogado. F.J.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, procedió a fijar el juicio oral y público en la causa seguida a la acusada E.G.A.F., culminando la misma en fecha 22 de febrero del 2007; y en fecha 22 de febrero de 2007, publicó texto integro de la sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

…Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores de ese hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, conforme al principio de la Sana Crítica, tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1- Las declaraciones del Experto Funcionario P.J.Q.M., Perito evaluador, quien fue el funcionario que practicó el avalúo N° 10246, de fecha 03/10/2005, siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer los daños sufridos por los dos vehículos involucrados en el accidente, específicamente se pudo precisar que ambos vehículos sufrieron cuantiosos daños en sus partes delanteras.

Además puedo determinarse que los daños que presentaban ambos vehículos eran consecuencia del accidente.

En consonancia con el párrafo anterior, se debe establecer que los daños causados a ambos vehículos y que fueron descritos por el experto tanto en su informe pericial escrito, como a través de su testimonio en estrado, permiten obtener la convicción de esta juzgadora, que se corresponden con impactos en la parte delantera de los mismos, propios de una colisión frontal.

Tales medios de pruebas, es decir, la declaración del experto y la prueba documental de avalúo, incorporada al juicio mediante su lectura; considera ésta Juzgadora, que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio y que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que el funcionario que practicó la inspección técnica se encuentra legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado y a su avalúo realizado; en consecuencia así es apreciada por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

2- La declaración de la víctima ciudadano S.E.L.M., portador de la cédula de identidad N° V-5.534.693, a través de la misma se pudo establecer que el día 30 de Septiembre del año 2005, abordó la Carretera Panamericana en sentido Los Teques-Caracas, aproximadamente a las 12:20 am, siendo el caso que a la altura del kilómetro 18, observan que se encontraba cerrada la vía por la cual transitaba en compañía de su esposa e hijo, en virtud que se estaban realizando trabajos de repavimentación; motivo por el cual se encontraba habilitado en esa dirección, un canal de contraflujo, específicamente se encontraba habilitado el canal rápido de la vía Caracas- Los Teques, por lo tanto sólo quedo un canal en sentido hacia Caracas y otro canal en sentido hacia Los Teques; por lo que forzosamente ese canal habilitado debía ser abordado por todos los vehículos que se trasladaban en esa dirección Los Teques-Caracas.

En virtud de lo expuesto, cabe destacar que su declaración contribuyó significativamente para acreditar que efectivamente existían suficientes señalizaciones que indicaban el desvío, entre ellos barreras de seguridad cerrando el canal que transitaba el ciudadano S.E.L.M., conos de seguridad de color anaranjados, que indicaban por una parte el cierre de la vía y por la otra, localizados en las líneas discontinuas de la Carretera, dividiendo ambos canales.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a la responsable del mismo; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

3- La declaración de la Víctima ciudadana YESENIA THAIMI MANURE RUIZ, portadora de la cédula de identidad N° V-5.614.819, quedo igualmente establecido que en fecha 30 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, se trasladaba con su esposo e hijo por la Carretera Panamericana, después de haber cenado en el Restaurante Frangos, motivo por el cual se pudo determinar que a la altura del kilómetro 18 habían trabajos de repavimentación y asfaltado de la vía, por lo que había un desvío y se indicaba en dirección Los Teques- Caracas un canal habilitado de contraflujo, el cual tuvieron la necesidad de tomar por cuanto era el único canal existente en esa dirección hacia su lugar de residencia ubicada en San A. deL.A., motivo por el cual, aproximadamente 500 mts después, observan un vehículo que venía por el mismo canal a alta velocidad y de inmediato los impactó de frente; siendo el caso que dicho vehículo venía en sentido Caracas-Los Teques, por el canal que no le correspondía por cuanto estaba habilitado en sentido contrario

En virtud de lo expuesto, cabe destacar que su declaración contribuyó significativamente para acreditar que efectivamente existían suficientes señalizaciones que indicaban el desvío, entre otras, conos de seguridad de color anaranjados, que indicaban por una parte el cierre de la vía y por la otra, localizados en las líneas discontinuas de la Carretera, dividiendo ambos canales.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las relevantes y determinantes circunstancias de modo, tiempo y lugar antes detalladas, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a la responsable del mismo; prueba ésta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

4- Declaración testimonial de la ciudadana B.B. DE LA R.P., titular de la cédula de identidad No. V-11.720.004, siendo el caso que a través de su deposición se pudo corroborar las condiciones de la carretera Panamericana en sentido Los Teques-Caracas momentos antes del accidente, específicamente se pudo afianzar la existencia de suficientes señales que permitieran que cualquier persona se percatase de la existencia del canal habilitado en sentido contrario; de igual forma, la testigo en análisis ratificó la existencia de trabajos de repavimentación de la vía,

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, y aun y cuando no estuvo presente al momento de suceder el accidente, debido a que momentos antes se retiro del grupo; sin embargo, sí permite establecer las características de la vía en la cual se materializa el hecho; tal planteamiento en consecuencia, aportó a este Tribunal circunstancias respecto al lugar del suceso; prueba ésta que cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

5- Declaración testimonial del ciudadano J.E.C.R., portador de la cédula de identidad No. 6.168.655, quien a través de su deposición como testigo permitió establecer las condiciones de la carretera Panamericana en sentido Caracas-Los Teques momentos antes del accidente, específicamente se pudo afianzar la existencia de suficientes señales que permitieran que cualquier persona se percatase de la existencia del canal habilitado en sentido contrario; de igual forma, el testigo en análisis ratificó la existencia de trabajos de repavimentación de la vía.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, y aun y cuando no estuvo presente al momento de suceder el accidente, debido a que se encontraba en la ciudad de Caracas; sin embargo, sí permite establecer las características de la vía en la cual se materializa el hecho; tal planteamiento en consecuencia, aportó a este Tribunal circunstancias respecto al lugar del suceso; prueba ésta que cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

6- Declaración testimonial de la ciudadana J.J.G.H., portadora de la cédula de identidad No.6.832.880, quien a través de su deposición como testigo permitió establecer las condiciones de la Carretera Panamericana en sentido Caracas-Los Teques momentos antes del accidente, específicamente se pudo afianzar la existencia de suficientes señales que permitieran que cualquier persona se percatase de la existencia del canal habilitado en sentido contrario; de igual forma, la testigo en análisis ratificó la existencia de trabajos de repavimentación de la vía.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que tal declaración debe ser totalmente apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, y aun y cuando no estuvo presente al momento de suceder el accidente, debido a que se encontraba en la ciudad de Caracas; sin embargo, sí permite establecer las características de la vía en la cual se materializa el hecho; tal planteamiento en consecuencia, aportó a este Tribunal circunstancias respecto al lugar del suceso; prueba ésta que cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de ésta testigo, máximo cuando concuerda con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

7- La declaración del Experto ciudadano P.O.F.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.626.796, médico forense; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue el funcionario que realizó los reconocimientos médico forense practicados a los ciudadanos: Lobing M.S.E., Manaure Yesenia y Lobing Manaure Beckrbbauer Bruce, respectivamente, en su carácter de víctimas, así como el de la ciudadana E.G.A.F., siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer el grado de las lesiones sufridas por las personas involucrados en el accidente, los cuales se pudo precisar que a la ciudadana Y.M., presentó lesiones con carácter de mediana gravedad, producido por el movimiento brusco de la cabeza que es lo que se conoce como síndrome de latigazo cervical, el tiempo de curación establecido fue de 15 días de reposo, dependiendo de la sintomatología. En cuanto al reconocimiento médico legal de fecha 04-10-05, practicado a la ciudadana E.A., se le diagnosticó una contusión simple en tórax, por el impacto brusco contra el cinturón de seguridad, estableciendo en sus conclusiones que se trataron de lesiones de mediana gravedad. En cuanto al reconocimiento de fecha 03/10/06, practicado al ciudadano Lobing M.S.E., señaló que en principio se trataron de lesiones de mediana gravedad, con un tiempo de curación de 12 días, no obstante al ser practico un segundo reconocimiento médico, específicamente en fecha 03/11/05, en virtud de que el paciente acudió a esa segunda consulta y manifestó que sentía dolor, la sintomatología era compatible con los resultados de las evaluaciones médicas practicadas, eran de carácter grave, motivo por el cual se le refirió a un fisioterapeuta, por lo que en esta segunda evaluación se estableció como tiempo de curación de 30 días más a partir del tiempo de curación anterior, ello debido a las características presentadas, concluyendo que se trataban de unas lesiones de carácter Grave. Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de fecha a 14-11-2005, practicado al niño Beckembauer B.L., afirmó que para el momento del reconocimiento médico legal no tenía las lesiones producto del accidente de tránsito, presentaba contusiones simples generalizadas ya recuperadas, de mediana gravedad con anterioridad a la evaluación practicada; que con posterioridad al accidente de tránsito presentó temores nocturnos, los cuales no lograron ser acreditados en el curso del juicio; toda vez que no fue evaluado por el psicólogo forense

Tales medios de pruebas, es decir, la declaración del experto y las pruebas documentales de reconocimiento médico legal, incorporadas al juicio mediante su lectura; considera ésta Juzgadora, que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio y que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que el funcionario que practicó tales experticias se encuentra legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado y a los reconocimientos médicos practicados por éste, a excepción del reconocimiento médico practicado al niño Beckembauer B.L., toda vez que al momento de dicha evaluación, no se encontraban presentes las presuntas lesiones; en consecuencia así es apreciada por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

8- La declaración testimonial del funcionario C.J.W.V., titular de la cédula de identidad No.14.825.800, Distinguido de T.T., quien fue el funcionario que levantó el accidente, siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer que efectivamente hubo un accidente el cual provocó la colisión entre dos vehículos un Toyota Corolla, año 99, color azul, el cual es señalado en el croquis como número uno; conducido por el señor S.L. y era el que venía circulando en sentido a San A. de losA., por el canal habilitado y el vehículo Nº 02, era un Toyota Yaris, conducido por la ciudadana E.G.A., el cual venía por el mismo canal, en sentido Caracas-Los Teques, pero en sentido contrario a la dirección habilitada, el cual dejó trece metros (13 Mts) de rastros de freno, además añadió que existía un canal habilitado en sentido a San A. de losA., que se encontraban unos conos de seguridad, por cuanto en la curva del km. 18 de la Carretera Panamericana se estaban realizando unos trabajos de asfaltado de la vía, que para ese momento de los hechos la infracción fue cometida por el vehículo identificado con el N° 2, Toyota Yaris, año 2000, conducido por la acusada, por cuanto era el que venía en sentido contrario al canal de contra flujo, que aún con algunas fallas, pero que estaba señalizado como habilitado a través de conos de seguridad, a lo largo de todo el trayecto, que al transitar por el mismo canal habilitado ambos vehículos impactaron de frente.

Tales medios de pruebas, es decir, declaración del funcionario, concatenada con el acta policial, el informe del accidente y el croquis, suscritos por su persona, permites establecer las relevantes circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, específicamente el tipo de accidente acaecido, fecha y hora, ubicación, datos de los vehículos involucrados y las infracciones verificadas por el funcionario; motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tales medios de prueba deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; y que luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales actuaciones fueron practicadas por un funcionario debidamente facultado a tales fines. Y así se declara.-

9- Declaración testimonial del ciudadano R.E.Q. MELO, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.782, quien rindió su testimonio, manifestando que ese día, se encontraba en una cena familiar con unos amigos en el restaurante Frango’s, ubicado en la Carretera Panamericana, permaneciendo en ese local como hasta las doce de la noche (12:00 am), su amigo S.L. con su familia y otra conocida que también se encontraba con sus hijos; refiriendo que al salir de restaurant se desplazaba, detrás del vehículo conducido por el Sr. S.L.; siendo el caso que durante el trayecto pudo percatarse de una serie de avisos y señales de seguridad, que indicaban que se habilitaba un canal de contraflujo, específicamente manifestó que pudo observar un anuncio que reflejaba “Obreros en la vía”, un anuncio luminoso y conos de seguridad que por una parte, trancaban la vía obligando a tomar el canal de contraflujo y por otra parte, durante el trayecto del canal habilitado separando ambos canales; cuando de repente en la curva, apareció un vehículo de frente que se desplazaba a muy alta velocidad por el mismo canal que ellos transitaban, e impacta con el carro del Sr. S.L.; acto seguido se bajó para saber en qué condiciones se encontraba, percatándose que tanto el Sr. Sergio como su esposa se encontraban golpeados y aturdidos por el choque; sin embargo, refirió que rato después debió retirarse del lugar del accidente, en virtud que se encontraba en compañía de sus hijas menores las cuales estaban muy nerviosas e inquietas.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su partícipe, en virtud de tratarse de un testigo presencial del hecho; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

10- Declaración testimonial de la ciudadana M.L.Z.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.902.315, quien rindió su testimonio, manifestando que ese día, se encontraba reunida con su familia y unos compañeros cenando en el Restaurante Frango’s terminaron se fueron en dirección para Caracas detrás del vehículo del Sr. S.L. y su familia que habían unas señalizaciones de un desvío en la Carretera Panamericana, específicamente una flecha luminosa y conos de seguridad; que estaban a la vista de cualquier persona, por cuanto estaban repavimentando un tramo de la vía en sentido Los Teques-Caracas; que el carro que ella tripulaba era conducido por su esposo de nombre R.E.Q., que al percatarse del canal de contraflujo habilitado pusieron las luces intermitentes al igual que el Sr. S.L., siendo el caso que a mitad del trayecto habilitado, específicamente en la curva, un vehículo a alta velocidad choca de frente con el carro del Sr. Lobing, posteriormente debieron retirarse del lugar, toda vez que se encontraban con sus hijas menores.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su partícipe, en virtud de tratarse de un testigo presencial del hecho; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

11- Declaración testimonial del ciudadano A.D.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.600.395, quien rindió su testimonio, manifestando que ese día se entero por vía radiofónica, apenas se enteraron abordaron el vehículo y se apersonaron en el lugar, que no sabe la hora ocurrió el accidente, que para llegar al lugar del accidente tomaron el canal de contra flujo habilitado, única forma de llegar, cuando van llegando a la curva del km 18, observó que los conductores que iban de Los Teques hacia Caracas, perfectamente se podían percatar de los conos, pero no recuerda haber visto señalizaciones lumínicas, que luego visualizó un solo cono, no sabía si habían mas conos o señales de emergencia, por cuanto sólo llegaron hasta el sitio del accidente y retornaron, que se pudo percatar que el accidente se había materializado en un canal de contraflujo habilitado con motivo de unos trabajos de repavimentación en la Panamericana, que procedió a atender a la señorita que venía en sentido Caracas hacia Los Teques y su otro compañero se dedico a atender a la familia que venía en el otro vehículo involucrado en sentido de Los Teques hacia Caracas. De igual forma el testigo manifestó que la señorita que él atendió no quiso ser trasladada a ningún centro hospitalario; es importante recalcar que a preguntas del Ministerio Público el testigo refirió que durante los trabajos de repavimentación de la Carretera Panamericana asistió a varios accidentes de tránsito ocasionados en los canales habilitados en contraflujo con motivo del cierre de la vía y a pregunta formulada por la Juez, el testigo respondió que durante los trabajos de repavimentación de la Carretera Panamericana ese fue el único accidente de tránsito ocasionado en el canal habilitado en contraflujo con motivo del cierre de la vía, en el que prestó sus servicios.

Es importante destacar que éste testigo incurrió en contradicciones respecto a su propia exposición, en cuanto a las señalizaciones que se encontraban en la vía y al referirse al hecho de que las reparaciones del asfaltado de la vía, llevaban varios meses realizándose, él mismo inicialmente manifestó haber asistido a varios accidentes de tránsito en el mismo lugar de los hechos, lo cual posteriormente modifico de forma injustificada. Tal situación permite a esta Juzgadora apreciar la presente declaración a los solos fines de establecer la existencia de los trabajos de repavimentación, que los mismos no eran de reciente data, la descripción de los vehículos y la trayectoria de los mismos, la existencia de un canal de contra flujo habilitado y la existencia de conos de seguridad en la vía. De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada en los términos aquí expuestos. Y así se declara.-

12- Declaración testimonial del ciudadano del ciudadano G.A. REQUES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.319, paramédico, que actualmente trabaja en un servicio de Ambulancia privada, quien rindió su testimonio, manifestando que ese día salió un accidente de tránsito en el Km. 18 de la Carretera Panamericana, que recuerda que para el momento de esa colisión asistieron funcionarios de Protección Civil del Estado y de Carrizal, que habían dos vehículos involucrados y la colisión fue frontal justo en un canal de contraflujo habilitado por unos trabajos de repavimentación en la vía, que de tal accidente no se generaron heridos de gravedad. Que evaluó a las personas que estaban fuera del vehículo, que no sabe a hora ocurrió el accidente, que para llegar al lugar del accidente tomaron el canal de contra flujo habilitado, única forma de llegar, cuando van llegando a la curva del km18, observó que los conductores que iban de Los Teques hacia Caracas, perfectamente se podían percatar de los conos, pero no recuerda haber visto señalizaciones lumínicas.

De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer parcialmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la perpetración de ese hecho punible y en relación a su partícipe; prueba esta, que luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados, y en consecuencia quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de éste testigo. Y así se declara.-

Por otra parte, se deja constancia que a solicitud de la defensa por cuanto ha sido imposible conocer la identidad y por ende localizar a los auxiliares del paramédico D.M., los cuales fueron admitidos como medios de prueba por parte de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en consecuencia se prescindió de sus declaraciones.

Finalmente se deja constancia que las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el curso del debate oral y público; a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron ratificadas en el juicio oral y público, se aprecia por guardar relación con los hechos objeto del debate; y a las mismas se le dan pleno valor probatorio; por cuanto a través de su incorporación se ratificó de forma irrefutable que la ciudadana E.G.A.F. fue la responsable del accidente de tránsito objeto del debate, y del daño que ocasionó a sus víctimas.

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido a la ciudadana E.G.A.F., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra da la ciudadana E.G.A.F.; por la presunta comisión los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R. y del niño Lobing Manaure Beckrbbauer Bruce, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad de la acusada ut supra identificada, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

Considera éste Tribunal que es oportuno establecer los hechos que no fueron controvertidos, es decir aquellos hechos que desde el inicio del presente juicio quedaron plasmados por los distintos discursos de las partes, así como por el contenido del acervo probatorio que fue incorporado en la audiencia del juicio oral y público, y que no fueron objetados por los intervinientes, a saber:

Desde el discurso de apertura ambas partes fueron contestes en señalar que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 30 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 12:20 a.m., de igual forma, todos y cada uno de los testigos que fueron incorporados a lo largo de la audiencia del juicio oral, permitieron con sus deposiciones, obtener la certeza de las circunstancias de tiempo mencionada anteriormente. Y así se declara.

Claramente se puede evidenciar que las partes a lo largo del presente juicio, fueron absolutamente contestes en indicar que el accidente ocurrió en el km 18 de la Carretera Panamericana, hecho éste que fue claramente corroborado por todos los testigos que comparecieron a rendir declaración, lo cual permite a esta juzgadora considerar que la circunstancia de lugar plasmada en el presente párrafo no constituye un hecho controvertido por las partes. Y así se declara.

Además ha quedado establecido como un hecho no controvertido, que los vehículos involucrados, sus conductores y propietarios, son los siguientes: - S.E.L.M., se trasladaba a bordo de su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, de color azul y la ciudadana: - Aranguren F.E.G., conducía un vehículo de su propiedad Marca Toyota, Modelo Yaris año 2000, color verde.

Considera ésta juzgadora que es un hecho no controvertido que se encontraban cerrados los dos canales de circulación en sentido Los Teques-Caracas, ya que se estaban efectuando unos trabajos con maquinarias y obreros, con motivo de la repavimentación de la Carretera Panamericana, lo cual conllevó a que para el momento de los hechos, existiera un canal habilitado en sentido contrario, a fin de alcanzar la circulación en ambas direcciones. Y así se declara.-

De igual forma ambas partes fueron contestes en establecer que el accidente en cuestión se produjo en horas nocturnas, y que el impacto ocurrió en el canal de contraflujo habilitado en dirección Los Teques- Caracas. Y así se declara.

En consecuencia, se desprende del contenido de los discursos de las partes así como del contenido de las declaraciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, que el particular que ha sido objeto del controvertido tanto por la acusada como por su defensa, fue lo relativo a la existencia o no de la señalización que permitiera indicar que en el canal de circulación en dirección Caracas los Teques, se encontraba habilitado en sentido contrario, es decir, la controversia en el presente debate ha quedado planteada sobre el particular de la existencia de señales que permitieran que la acusada se pudiera percatar del cierre parcial de la vía por la cual se desplazaba. Y así se declara.

Con el objeto de dirimir el punto coyuntural del objeto del debate, se debe proceder a realizar el análisis de las pruebas en conjunto, para así poder establecer de forma adminiculada, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a saber:

Se pudo apreciar a lo largo del debate, que existieron puntos encontrados en cuanto a la existencia de una flecha de señalización iluminada, tanto en un extremo como en otro de la vía habilitada, a los fines de indicar el desvío obligatorio; debido a que si bien ello fue afirmado enfáticamente tanto por las víctimas, como por los testigos presenciales del hecho y por aquellas personas que en horas aproximadas al accidente se desplazaban por la Carretera Panamericana en sentido Caracas-Los Teques; sin embargo, no es menos cierto que ello no fue afirmado ni por el funcionario de tránsito que realizo el croquis e informe del siniestro, ni por los Paramédico, en su carácter de testigos de la defensa, menos aún por la ciudadana Aranguren F.E.G., quien lo negó rotundamente; no obstante tal situación no es determinante con el objeto de tener la certeza respecto a la posibilidad cierta de la acusada de percatarse de la existencia de ese canal habilitado en sentido contrario; y por ende no constituye un elemento determinante para exculpar a la acusada, siendo el caso que no existe ninguna duda respecto a la permanencia de conos de seguridad de color anaranjados, colocados antes durante y después del lugar del suceso; respecto a lo cual el único punto de divergencia fue lo inherente al número de conos utilizados de forma interlineal a lo largo de la vía. Y así queda establecido.-

En ese sentido cabe destacar que todo conductor al percatarse en la vía de la existencia de uno o varios conos de seguridad, se encuentra en la obligación de tomar de inmediato todas la precauciones y medidas de seguridad respectivas, entre ellas las principal es realizar de inmediato una disminución significativa de la velocidad del vehículo y de igual forma, percatarse con mayor cautela en relación a las condiciones de la vía por donde se está desplazando; obligaciones éstas que fueron pasadas desapercibidas por parte de la ciudadana Aranguren F.E.G..

En conclusión de lo expuesto, considera esta juzgadora que si bien existió la disyuntiva anterior; sin embargo, no existe ninguna duda en relación a la inminente existencia de un canal habilitado en sentido contrario, a la altura del Km. 18 de la Carretera Panamericana, para lo cual sin lugar a dudas, se utilizaron como señalización conos de seguridad, los cuales en menor o mayor cantidad fueron observados por absolutamente todos los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate; incluso por los propios testigos de la defensa; siendo la única disidente de tal afirmación, la acusada E.G.A., situación ésta que permite establecer con absoluta certeza que a lo largo del trayecto de la vía habilitada existía la señalización en cuestión, y por el contrario desvirtúa la declaración de la prenombrada ciudadana.-

En consonancia con el párrafo anterior, es importante destacar que la afirmación que constituye la convicción de éste Tribunal, es claramente sustentada por los testigos promovidos por el Ministerio Público, e incluso, por los testigos promovidos por la defensa, especialmente por los paramédicos, quienes claramente indicaron la forma en la cual tuvieron que conducir, para poder llegar al punto de impacto de los vehículos, estableciendo con claridad el cierre parcial de la Carretera Panamericana y la habilitación para la circulación en ambos sentidos del canal de circulación en sentido Caracas-Los Teques.

Éste tribunal al concatenadas el dicho de los testigos que depusieron lo largo del debate, pueden tener la certeza de que todos y cada uno de ellos, observaron conos de seguridad, y que, la única persona que no vio tal señalización fue la acusada, lo cual explica el porqué no tomó el canal derecho de la vía por la cual circulaba.

En ese sentido, cabe formularse la siguiente interrogante: De ser cierto el dicho de la acusada, es decir, que no existía señalización alguna que permitiera percatarse de la existencia de un canal de contraflujo, ¿Cuántos accidentes se hubiesen producido esa noche?.

No puede pasar desapercibido por parte de éste Tribunal, el dicho del funcionario de tránsito actuante al momento de levantamiento del accidente, específicamente en lo relativo a la iluminación del lugar, toda vez que lo largo de su deposición en la sala de juicio, informa contrariamente al contenido de su informe, que no existía iluminación eléctrica, no obstante, tal aseveración lejos de favorecer a la acusada, permite que éste Tribunal tenga la certeza de que la ciudadana que está siendo juzgada en la presente causa, debió tomar mayores medidas de precaución; toda vez que esa falta de iluminación artificial a lo largo de la vía, implica que los conductores deben circular con mayor cuidado.

De tal forma, existen distintas señalizaciones de precaución que pueden colocarse en la Carretera, y que advierte a los conductores con relación a la existencia de una variación en las condiciones normales que comúnmente se encuentran en las vías, es decir la presencia de otro tipo de señales que en el caso concreto se traducen en conos de seguridad, permiten que un conductor que se desplace a la velocidad reglamentaria, pueda percatarse de la existencia de obstáculos por desvíos por la vía que transita; mas aún cuando los trabajos de repavimentación de la carretera panamericana eran un hecho público y notorio para las personas que diariamente transitan dicha vía, por tanto la acusada ha debido tener la precaución necesaria para realizar una conducción segura para ella y el resto de los conductores que se desplazaban el día y la hora del siniestro a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana.

Siguiendo el orden de ideas plasmado en el párrafo anterior, esta juzgadora considera que al analizar la conducta desplegada por la acusada el día del accidente, podemos encontrar que en base al resultado del rastro de frenado de 13 Mts que dejo su vehículo, ciertamente no actuó con la debida precaución, debido a que ello implica que indudablemente se excedió del límite de 50 Kms. por hora, que se permite como límite máximo, conforme al contenido del artículo 254 numeral 1, literal “b” del reglamento de la ley de tránsito terrestre, el cual establece:

las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que incluyen la señales de tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades el máximo de ésta será al el siguiente:

1) en carreteras:

b) 50 kilómetros por hora durante la noche.

.

Al analizar el contenido de la norma antes citada, con el hecho cierto de los trece metros de rastro de freno que dejó el vehículo conducido por la acusada, se puede llegar a la certeza, que la disminución de la velocidad a que se encontraba obligada por mandato del reglamento de la ley de tránsito terrestre, no se realizo por parte de la hoy acusado, ya que, si bien es cierto que no asistió un experto a los fines de dirimir la velocidad a que se desplazaba la ciudadana E.G.A., las máximas experiencia de ésta juzgadora nos indican que la velocidad a la cual se desplazaba la acusada era considerablemente mayor a la permitida por la Legislación de tránsito terrestre, por lo tanto, como contraprestación se puede tener la convicción de que la víctima efectivamente transitaba dentro de los límites de velocidad permitido por la norma antes citada, ya que se evidencia tanto de las actuaciones correspondiente al levantamiento del accidente, así como del dicho del funcionario de tránsito terrestre que intervino, que el vehículo en que se trasladaban la víctima no dejó rastro de freno alguno.

Continuando con la subsunción de la conducta desplegada por la acusada el día de los hechos, en el contenido del reglamento de la ley de tránsito terrestre, se puede establecer que el contenido del artículo 255 establece lo siguiente:

El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

.

Se puede evidenciar en consecuencia del acervo probatorio incorporado al debate, que la acusada se encontraba en el deber de disminuir la velocidad cuando se aproximara a una curva, lo cual evidentemente no hizo, toda vez que efectivamente dejó trece metros de rastro de freno. Hecho éste que concatenado con la norma antes citada permiten obtener a esta juzgadora la convicción de que la acusada efectivamente cometió dos infracciones de tránsito.

Es importante destacar que en materia de tránsito terrestre, salvo prueba en contrario, cuando se produce una colisión entre vehículos, se presume que ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados; sin embargo, a los fines de establecer con precisión cuál de los conductores realizó una conducta determinante para que se produjera la colisión, se debe precisar que la conducta que indefectiblemente determinó la colisión entre los vehículos objeto del presente debate, fue la invasión del canal de circulación que realizó el vehículo número dos, el cual se encontraba conducido por la hoy acusado, es decir, que la ciudadana E.G.A., invadió el canal de circulación que había sido asignado al vehículo número uno, pudiéndose establecer que a lo largo del debate, no se realizo probanzas alguna en relación a que el vehículo número uno cometiera alguna infracción; sin embargo si se pudo tener la certeza, de que el vehículo número dos cometió tres infracciones que en su conjunto fueron determinantes para que se produjera el accidente de tránsito.

Tales infracciones claramente quedaron establecidas en el hecho de circular a una velocidad mayor de 50 km/h en una carretera en horario nocturno, de no haber reducido la velocidad al aproximarse a una curva y por último haber invadido el canal habilitado para la circulación del vehículo número uno.

En virtud del planteamiento el párrafo anterior, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por la conductora del vehículo número dos, hoy acusada, el día en que se produjo el accidente, fue determinante para la colisión entre los dos vehículos, debido a que fue la acusada y sólo ella, quien cometió las infracciones de tránsito que produjeron el choque frontal de los vehículos involucrados, es decir la acusada al momento de conducir su vehículo, no actuó como un buen Padre de familia, debido a que no tuvo la prudencia requerida al momento de conducir, por el contrario su actuar se corresponde con un hecho imprudente, que puede ser entendido como una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas; se trata de una conducta consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o peligro o de manera no adecuada.

Es innegable que durante la realización del debate, quedo inexorablemente acreditado que del producto de la colisión entre los dos vehículos, resultó que el ciudadano Lobing M.S.E., sufrió lesiones de carácter grave, y que la ciudadana Y.M., presentó lesiones con carácter de mediana gravedad, lo cual se obtuvo de los resultados de reconocimiento médico legal practicados a los mismos, en virtud del tiempo de curación allí establecido.

En ese sentido, resulta necesario analizar el tipo penal imputado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana E.G.A., por lo tanto, en lo que se refiere a las lesiones sufridas por el ciudadano Lobing M.S.E.; por su parte los artículos 420 numeral 2 y 415, ambos del Código Penal, establecen:

Artículo 420. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

… 2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415…”

Artículo 415. “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que duren 20 días o más, o sea por un tiempo igual que era la dicha persona incapacitada de entregarse a hay ahora ellos quieren que decir no su cupo acción habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

En ese sentido, resulta necesario analizar el tipo penal imputado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana E.G.A. en lo que se refiere a las lesiones sufridas por el ciudadano Y.T.M.R.; por su parte los artículos 420 numeral 1 y 413, ambos del Código Penal, establecen:

Artículo 420. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

… 1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) A 500 unidades tributarias (500 u. T.), en los casos especificado en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”

Artículo 413. “El que sin intención de matar, pero sí de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”.

Ahora bien, el artículo 420 del Código Penal trata de las Lesiones Culposas, las cuales se refieren a la “culpa aplicada a las lesiones”. La culpa se puede dar a) por negligencia; b) imprudencia; c) impericia y/o d) por inobservancia o incumplimiento de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

Al examinar cada una de las hipótesis previstas para la culpa tenemos que:

NEGLIGENCIA: Consiste en una conducta omisiva, contraria a las normas que imponen determinada conducta, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Desde el punto de vista del proceso causal “no impedir un resultado que hay obligación jurídica de impedir, equivale a ocasionarlo”.

Suele decirse que la negligencia se tiene, no solamente por dejar de hacer algo, sino también por el modus operandi, esto es, por el descuido en la propia conducta, en cuanto se obra de manera distinta a como se debería. Ejemplo el médico que no se desinfecta, si lo hace por ignorancia, será imperito; si lo hace por descuido será negligente.

IMPRUDENCIA: Es una conducta positiva, consistente en una acción de la cual había que abstenerse, por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro, o que ha sido realizada de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno, penalmente tutelado. Por lo tanto es una forma de ligereza u obrar sin precauciones. Para recordar un caso típico de imprudencia, diremos que es imprudente el conductor que, sin las precauciones necesarias, da marcha atrás, sigue su trayecto, o mantiene una velocidad excesiva, a pesar de la actitud indecisa del peatón que le corta el camino, o del vehículo que, al cruzarse con él, lo encandila con los luces, o que no se asegura en un cruce si viene otro vehículo.

IMPERICIA: Consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada (profesión, arte o industria). Podemos decir que se funda en la ignorancia, el error y la inhabilidad. La ignorancia implica falta de conocimiento de un objeto o de un fenómeno y así un médico puede ignorar que se ha descubierto una nueva medicina. El error consiste en un juicio inexacto, que puede derivarse de un fenómeno ilusorio, es decir de una percepción inexacta (como al tomar una llave por un cuchillo), o de equivocarse al interpretar el desarrollo de un fenómeno (como en el caso del médico que cree que el haber bajado la temperatura del enfermo proviene del agotamiento de un proceso flogístico, mientras es la manifestación de un colapso). La impericia puede proceder de incultura, de escasa práctica profesional, o de defectos psicofisiológicos que aumentan la falta de habilidad.

INOBSERVANCIA O INCUMPLIMIENTO DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES: Como su mismo nombre lo indica, en la realización de un resultado dañoso o peligroso, producto del no cumplimiento de lo establecido en la Ley.

En virtud del razonamiento anterior, no quedó la menor duda para ésta juzgadora que el acusado E.G.A.F., el día 30 de Septiembre del año 2.005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, conduciendo un Vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris 2000, quien haciendo caso omiso a los conos de señalización que indicaba que se había habilitado un canal de contra flujo circulaba por el mismo, ocasionando por su imprudencia un accidente de tránsito, donde se viera envuelto el ciudadano S.E.L.M. quien se trasladaba en compañía de su esposa Y.T.M.R. y su menor hijo Manaure Lobig Beckembauer Bruce, a bordo de su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, por la Carretera Panamericana de Los Teques a la altura de Km 18 en sentido hacia San A. deL.A., Estado Miranda y en virtud de los trabajos de repavimentación que se encontraba en la vía, se vio en la necesidad de circular por el canal de contra flujo habilitado por Tránsito, cuando repentinamente fueron impactados por el vehículo conducido por la ciudadana: ARANGUREN F.E.G. el ciudadano S.E.L.M. le fue inferido un daño de naturaleza física que al ser examinado por el Médico Forense resultó unas Lesiones Graves, la ciudadana Y.T.M.R. le fue inferido un daño de naturaleza física las cuales resultaron unas lesiones menos graves.

No se puede dejar de mencionar, que en el caso de marras al tratarse de una imputación por un delito “culposo”, se entiende que se trata de un caso en el cual el agente o sujeto activo no tuvo la intención de causar el daño o lesión del sujeto pasivo, más sin embargo el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión arte u oficio, o bien por la inobservancia de los reglamento órdenes o disciplinas en que ha incurrido el sujeto activo; de forma tal que el resultado típicamente antijurídica ha de ser previsible para el agente, no siendo menester que éste haya previsto efectivamente tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

De la normativa anteriormente transcrita, se debe mencionar que en nuestra Legislación, en materia de tránsito opera una presunción iuris tantum, en donde se presume salvo prueba en contrario, que el conductor del vehículo es el responsable de todo daño que se cause con motivo de la circulación del mismo; siendo que en el caso de marras la ciudadana ARANGUREN F.E., no ha podido desvirtuar su responsabilidad.

Por lo tanto, de la conducta desplegada por la ciudadana ARANGUREN F.E., se desprende claramente, que ésta no tuvo el animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo; es decir, que no existió de su parte la intención de matar o lesionar a su víctima; sin embargo quedo plenamente comprobado que las lesiones sufridas por los sujetos pasivos se derivó del negligente actuar de la acusada.

Así mismo, se desprende que el resultado típicamente antijurídico (Lesiones graves y menos graves) era perfectamente previsible para la ciudadana ARANGUREN F.E., es decir, que pudo preverlo, por el sólo hecho de su omisión de proceder; encontrándonos dentro de lo que la doctrina denomina “Culpa inconsciente, sin representación o sin previsión; en donde el agente no se representa el resultado antijurídico previsible.

Ahora bien, es necesario entrar a analizar lo relativo a la responsabilidad de la acusada ARANGUREN F.E. en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, cometido en perjuicio del ciudadano Lobing M.S.E. y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de la ciudadana Y.M.; para lo cual se hace necesario acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el tipo penal.

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, la acción de la acusada consistió en un actuar negligente producto de su conducta omisiva, al conducir sin tomar ninguna medida de precaución, a pesar de haberse colocados conos de seguridad, los cuales paso inadvertido, ocasionando una colisión frontal, al mantenerse en un canal que durante un tramo del Km 18 de la carretera Panamericana se encontraba habilitado en sentido contrario.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y MENOS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos desplegados por la ciudadana ut supra identificada; toda vez que quedo plenamente acreditado por una parte, el daño causado producto de la conducta negligente e imprudente del sujeto activo. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público. Y así se declara.-

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que la acusada sea enajenada mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que la acusada entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consiente y voluntaria en la realización de sus actos en contravención a las normas de tránsito que en su condición de conductor está obligado a conocer; motivo por el cual la ciudadana ARANGUREN F.E., es penalmente imputable. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y público en la causa seguida a la ciudadana E.G.A.F., quedo suficientemente demostrado tanto la corporeidad de los hechos punibles de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; así como la intervención de la acusada en la comisión de los mismos; motivo por el cual la presente sentencia debe ser Condenatoria, en lo que respecta a los delitos precedentemente mencionados. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a la condenada en fecha 19/09/2007 por parte de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; toda vez que la pena impuesta es menor de cinco años; ello a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, por cuanto la ciudadana E.G.A.F., no ha estado privada de su libertad durante el curso del proceso seguido en su contra, queda establecido que deberá cumplir la totalidad de la pena impuesta en los términos que determine el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta a las lesiones físicas y psicológicas imputadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana E.G.A.F., en relación al niño Lobing Beckrbbauer Bruce, cabe destacar que tales evaluaciones médicas no fueron efectuadas en los términos idóneos, por cuanto no fueron certificadas por el médico forense alguno, específicamente al momento de haberse producido, tampoco los daños psicológicos que presuntamente presentaba el niño, fueron certificados por el psicólogo forense correspondiente; motivo por el cual al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en esta juzgadora; con relación a la responsabilidad de la ciudadana ut supra identificada; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer a la acusada; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en este sentido, no cuenta el Tribunal encargado de decidir, con la mínima actividad probatoria necesaria a los fines de configurar el hecho punible en perjuicio del niño Lobing Beckrbbauer Bruce. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, se ABSUELVE a la ciudadana E.G.A.F., anteriormente identificada, de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio del niño Lobing Manaure Beckrbbauer Bruce; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; por aplicación del Principio Procesal del in dubio pro reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la insuficiencia probatoria, tendente a establecer la corporeidad de ese hecho punible y la responsabilidad de la acusada en el mismo, creándose una duda razonable para éste Tribunal en relación al presente particular. Y así se declara.-

CAPITULO VI

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa a la ciudadana E.G.A.F., es necesario destacar que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente, establece una pena de Prisión de uno (01) a doce (12) meses; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de seis (06) meses y quince (15) días de Prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; tenemos que el mismo establece una pena de arresto de uno (01) a doce (12) meses; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de veinticinco (25) días de arresto.

En ese sentido, al tratarse de una persona responsable de dos delitos, uno de los cuales acarrea pena de Prisión y otro de arresto; se hace necesaria la aplicación del contenido del artículo 89 del Código Penal; razón por la cual, se debe aplicar la pena correspondiente al hecho punible más grave; en consecuencia en el caso que nos ocupa, el hecho punible de mayor entidad, es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, resultado posteriormente necesario realizar la conversión correspondiente de arresto a prisión; lo cual da un total de doce (12) días y doce (12) horas de prisión; motivo por el cual se debe efectuar un aumento de la mitad del tiempo que resulto de la conversión a prisión; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir la ciudadana E.G.A.F., es en definitiva de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión de los delitos antes transcritos. Y así se declara.-

De igual forma, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta a la ciudadana antes identificado, igualmente se le condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara…Finalmente se suspende de la licencia de conducir a la ciudadana E.G.A.F., por el término de Tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 numeral 4 literal B de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo previsto en los artículos 45 y 46 ejusdem; en virtud de haber sido declarada responsable en un accidente de tránsito donde se produjo lesiones culposas graves

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana E.G.A.F., titular de la cédula de identidad No. 12.174.718, de profesión abogado, de 33 años de edad, de estado civil casada, nacida en fecha 25-09-1974, residenciada en: Urbanización Colinas de Carrizal, Sector La Loma, Quinta Elayne, Municipio Carrizal, Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por ser AUTORA responsable de la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio da la ciudadana S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem…”

TERCERO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 04 de marzo de 2008, el Profesional del Derecho J.R.P.Q., en su carácter de Defensor Privado de la condenada E.G.A.F., procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y en el cual entre otras cosas señaló:

…En este caso, evidentemente, la sentenciadora no empleó las normas jurídicas vigentes aplicables al caso en cuestión. Corno es sabido, cuando la apelación está basada en el numeral 4 del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo expresado en el segundo aparte del artículo 457 ejusdem, la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida “, lo que me permite solicitar respetuosamente a esa Corte que dicte una decisión propia, en la cual se establezca la inocencia de mi defendida, la ciudadana E.G.A.F., de acuerdo a las normas jurídicas que fueron ilegalmente inobservadas en primera instancia y en base a lo previsto en el último aparte del artículo 457 eiusdem, puesto que durante el juicio oral no se comprobó que su conducta fuera antijurídica, a la luz de lo dispuesto en los artículos 310 al 314 y 334 al 337 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 43 de la Ley de T.T., así como las contenidas en el Convenio Sobre la Adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras.

SEGUNDO:

Del análisis del contenido de la sentencia, se puede apreciar que la recurrida infringió los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al desaplicar las reglas de licitud, incorporación y apreciación de la pruebas. En efecto en la audiencia preliminar fue admitida como medio de prueba, la declaración del testigo C.J.W.V., quien fue promovido por el representante del Ministerio Público, por haber sido el funcionario de T.T., que efectuara el levantamiento del accidente que dio origen a la sentencia apelada. Llegada la oportunidad que le correspondiera al citado testigo deponer sobre los hechos acontecidos a primera hora de la madrugada del día treinta de septiembre de dos mil cinco en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, sentido Caracas Los Teques. El tribunal procedió a poner en manos del testigo, el acta y el croquis de fecha 30-09-05, suscritos por el mismo. Ante tal situación, procedimos a manifestarle a la ciudadana Juez de Juicio, que no se le permitiera leer al testigo el contenido de dichas actuaciones, debido a que él había sido promovido como testigo y no como experto y que solo a estos últimos de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, le es permitido consultar notas y dictámenes. Ante esa situación el Tribunal, alegó que el acta y el croquis fueron admitidos para su exhibición, por lo que declaró improcedente la petición de la defensa. El artículo 242, establece…En este sentido cabe destacar que una cosa es exhibir un documento (acta y croquis) para que el testigo lo reconozca o informe sobre ello como dice el Código y otra cosa es ponerlo en manos del testigo para que mediante su lectura haga la deposición y conteste las interrogantes que le formulen las partes. Para mayor ilustración de la denuncia que se efectúa transcribimos textualmente parte de la sentencia recurrida, en la cual se hace referencia a la solicitud de la defensa y lo dispuesto por el tribunal…Cabe destacar que el acta y el croquis par el día veinticuatro de octubre de dos mil siete, fecha en que declaró el ciudadano C.J.W.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.825.800 ni siquiera había sido incorporado por su exhibición y lectura, debido a que fue en la audiencia de continuación de juicio efectuada el día once de noviembre de dos mil siete que fueron leídas por secretaría e incorporados al proceso como medio de pruebas (folio 36 de la sentencia). Este medio de prueba fue apreciado y valorado por el Tribunal para fundamentar su decisión en franca violación a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo la declaración del ciudadano C.J.W.V., no debió ser tomada en consideración a los efectos de fundamentar la decisión recurrida, que por demás infringe…Igualmente los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:

Con fundamento en el numeral 4, del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 197, 198 y 199, por cuanto de la lectura de la sentencia apelada, se desprende que fueron incorporados al proceso los dictámenes periciales (reconocimientos médico legales) practicados por el ciudadano médico forense Doctor P.O.F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los ciudadanos: LOBIG M.S.E., MANAURE YESENIA y LOBIG MANAURE BECKENBAUER BRUCE. En efecto el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, e! motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenido y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.” De la lectura de la sentencia apelada, específimente en la parte correspondiente al análisis de la declaración del experto Doctor P.O.F.S., se puede determinar que la sentenciadora, hace un resumen de lo parcialmente dicho por el citado deponente, omitiendo la parte correspondiente al “debate oral’, es decir la respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes dando entrever como si todo lo dicho por el experto concordara con lo plasmado en su “informe pericial”, siendo el caso que la defensa le preguntó al experto entre otras cosas palabras mas, palabras menos lo siguiente: El informe que tiene en sus manos es un dictamen pericial.?, a lo que respondió el deponente que si porque lo había hecho él…Seguidamente se le preguntó que si ese informe contenía todos los elementos exigidos por el artículo 239.? Respondiendo que nunca había tenido problemas con sus experticias. Seguidamente se le indicó que manifestara que señalara la parte donde hacía referencia a los exámenes practicados que exigía la norma (artículo 239 del COPP), indicando que el no había practicado ningún examen por cuanto las personas objeto del reconocimiento médico legal, llevaron exámenes practicados por médicos particulares y con base a ello hizo su evaluación. Se le preguntó que si ¿esos exámenes los había acompañado con el informe y manifestó que no, pero que los podía mostrar porque los tenía en la maleta de su carro. Además de estas preguntas se le hicieron otras, como por ejemplo que quiso decir cuando en su informe específicamente el relacionado con el segundo reconocimiento efectuado al señor SERGIO LOBIG MARTINEZ, indica “el paciente refiere”, se le preguntó que si lo que quiso decir es que el paciente dice, a lo cual manifestó que si. Estas pregunta se le formularon porque aparentemente en el segundo reconocimiento el citado señor SERGIO LOBIG MARTINEZ, a mas de Un mes de la ocurrencia del hecho manifestó sentir dolor y nos llamó la atención que el médico forense nos indicara que no había manera de determinar si una persona sentía o no dolor, incluso llegó a manifestar que el dolor es relativo y va íntimamente ligado a las características de las personas, incluso a la raza de la persona. Es sabido que a las Corte de apelaciones, no les está dado en esa instancia hacer análisis de los medios de prueba, pero lo que en este caso denunciamos es que a pesar de haberse señalado que ese informe no debía ser considerado como un dictamen y menos ser tomado en cuenta para sustentar la decisión, debido a que no cumplía con los requisitos (ojo que no son formales) exigidos por el artículo 239 del COPP, por carecer de la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto al peritaje realizado. Además que ni siquiera señaló el estado en que halló al paciente; pero es el caso que el tribunal no hizo referencia a ello a pesar que en el pronunciamiento de la sentencia dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, manifestó palabra mas palabras menos: “..Que si bien era cierto que el informe del reconocimiento practicado al señor SERGIO LOBIG MARTINEZ, por el Dr. P.O.F.S., no cumplía con los requerimientos previstos en el artículo 239 del COPP, para los dictámenes periciales, la defensa no atacó en forma debida la experticia mediante la “TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO” y en consecuencia la valoraba como tal. Vale la pena preguntarse entonces para que es el juicio oral y público, porque los medios de prueba deben se escrutados por la partes en el debate oral, vale la pena acotar que los supuestos exámenes practicados por el paciente con médicos privados (no expertos), no fueron promovidos por la representación Fiscal y mucho menos ratificados en juicio, de tal manera que no se pudo ni siquiera determinar si efectivamente existieron. Todo lo aquí planteado se puede corroborar con la lectura de la declaración del Dr. P.O.F.S. y en todo caso con la lectura de la parte referida a las conclusiones que, por no haber sido plasmados las argumentaciones de las partes, se denota como si la representación Fiscal y la Defensa Privada, no hubiese tenido ninguna clase de actividad en el Juicio Oral y Público. Ante estos hechos y debido a que sin duda lo denunciado configura la infracción de las reglas del criterio racional de la valoración de las pruebas y por lo tanto se debe declarar con lugar con la respectiva consecuencia de ley.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

En la jurisprudencia venezolana se admite pacífica y reiteradamente que el vicio de inaplicación y el de errónea aplicación son independientes, e inclusive suelen excluirse entre sí, en caso de que se pretendiera subsumirlas a un mismo supuesto de hecho y respecto a una misma norma. Pero en este caso en particular, percibimos ambos vicios, aunque en dos argumentaciones separadas de la sentencia, en dos supuestos de hecho distintos y referidos a normas diferentes.

En efecto, en la primera parte expusimos cómo la sentenciadora obvió y no aplicó las normas jurídicas pertinentes al caso, llegando a la conclusión de que la señalización vial era la adecuada. Sin embargo, en el desarrollo de la decisión, atribuye la culpabilidad a nuestra patrocinada no sólo por ello, sino por otro supuesto fáctico adicional: el supuesto exceso de velocidad, (el cual, por otra parte, no fue debidamente probado en juicio.). Es respecto a este segundo supuesto de hecho que, a nuestro criterio, se comete el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral cuatro del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al aplicar de forma errónea el primer numeral, literal “b” del artículo 24 del Reglamento de la Ley de T.T.…….Consideramos indispensable realizar un comentario aparte respecto al fragmento anterior. En efecto, nuestra jurisprudencia se muestra uniforme y pacífica al admitir que el exceso de velocidad es un experto técnico, el cual no es susceptible de ser probado mediante máximas de experiencia, “ya que para tal fin existen pruebas especiales y técnicas, adecuadas para comprobar tal afirmación “. (sentencia del 14 de marzo de 2006, caso Talleres santa maría, C.A Vs. E.M.). Por lo tanto, el supuesto exceso de velocidad no quedó probado en el juicio oral.

Volviendo al quid de nuestra argumentación, observamos que al aplicar el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. en su numeral uno, la juez del caso lo hace erróneamente, pues efectivamente la carretera Panamericana no se corresponde con la definición de ‘carretera

a la luz de dicho reglamento.

En efecto, el artículo 231 ejusdem. Como se desprende de la simple observación a través de los sentidos, la llamada Carretera Panamericana es, en el tramo que nos ocupa, al menos una vía expresa, y más probablemente una autopista, pues tiene calzadas separadas (por una isla) para cada sentido de circulación, carece de cruces a nivel, sus accesos son controlados, y está diseñada para velocidades considerables. Inclusive queda eliminada de la categoría inmediatamente superior a la carretera (la vía rápida), pues éstas son de una sola calzada.

En apoyo del anterior argumento, que se desprende de la simp1 observación por medio de los sentidos, citamos la descripción del sistema vial que publica la Alcaldía del Municipio Los Salías en su página web,…Por lo tanto, y siempre en aplicación del último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, reiteramos nuestra solicitud de que esa Corte que dicte una decisión propia, en la cual se establezca la inocencia de mi defendida, la ciudadana E.G.A.F., ahora con base en la errónea aplicación del numeral 1 del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.

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En fecha 12 de marzo de 2008, el Profesional del derecho J.O., actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la condenada de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de manera, que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento .

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa Privada de la condenada de autos, fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de noviembre de 2007 y publicada el 30 de enero de 2008, mediante la cual, Condena a la ciudadana ARANGUREN F.E.G., plenamente identificada en los autos, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por ser AUTORA responsable de la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio da la ciudadana S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem.

Resultando por tanto que esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el recurso de apelación planteado.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 04 de marzo de 2008, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que esta Corte de Apelaciones dicte decisión propia conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en opinión de la defensa, la inocencia de su defendida.

PRIMERA DENUNCIA:

El apelante considera que la Sentenciadora, inobservó las normas jurídicas contenidas en la Ley de T.T. y su Reglamento, alegando el recurrente:

“…En este caso, evidentemente, la sentenciadora no empleó las normas jurídicas vigentes aplicables al caso en cuestión. Como es sabido, cuando la apelación está basada en el numeral 4 del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo expresado en el segundo aparte del artículo 457 ejusdem, la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida “, lo que me permite solicitar respetuosamente a esa Corte que dicte una decisión propia, en la cual se establezca la inocencia de mi defendida, la ciudadana E.G.A.F., de acuerdo a las normas jurídicas que fueron ilegalmente inobservadas en primera instancia y en base a lo previsto en el último aparte del artículo 457 eiusdem, puesto que durante el juicio oral no se comprobó que su conducta fuera antijurídica, a la luz de lo dispuesto en los artículos 310 al 314 y 334 al 337 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 43 de la Ley de T.T., así como las contenidas en el Convenio Sobre la Adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras…”

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que el recurrente en su escrito de apelación realiza una narración de los hechos, objeto del presente proceso e imputado a su patrocinado, así como menciona la normativa legal de la Ley de T.T. y su Reglamento, señalando que la Juez a quo no ha debido apreciar ni valorar los testigos y pruebas presentadas en el debate oral y público, por ser estos contradictorios, estableciendo como a su criterio ha debido la Juzgadora valorar dichos testimonios, por lo que ha debido aplicar las normativas legales en materia de tránsito y la Convención Sobre Adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras (Convención de Caracas), por lo cual esta Sala procede a señalar, lo que ha establecido la jurisprudencia en Casación Penal de nuestro M.T. deJ., en relación a la valoración de las pruebas por los Tribunales de Alzada:

…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

Por otra parte, en cuanto a la apreciación de las pruebas, ha establecido:

…la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…

(Sentencia N° 178, de fecha 02-05-06, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-04-07, en Sala de Casación Penal, que señala:

…Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal…

(Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES)

Por lo que forzosamente, esta Corte de Apelaciones sólo puede constatar la situación de hecho fijada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho juzgado ha lesionado normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación, pues el fallo de la Instancia Superior es de carácter revisor.

Constatando esta Alzada, de la lectura de la sentencia impugnada y de las actas procesales, que el Tribunal A-quo, adecuó con certeza el hecho punible imputado a la acusada de autos, al tipo penal acogido, realizando una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por las víctimas, los testigos presenciales, funcionarios de tránsito terrestre y experto, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichos testimonios determinantes para inculpar a la acusada de autos, concluyendo en el fallo impugnado:

… Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido a la ciudadana E.G.A.F., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de su autor o partícipe; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

La Fiscalía duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en contra da la ciudadana E.G.A.F.; por la presunta comisión los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano S.E.L.M.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R. y del niño Lobing Manaure Beckrbbauer Bruce, previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem; razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración del hecho punible como la responsabilidad de la acusada ut supra identificada, se procede de seguidas a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público en la presente causa.

Considera éste Tribunal que es oportuno establecer los hechos que no fueron controvertidos, es decir aquellos hechos que desde el inicio del presente juicio quedaron plasmados por los distintos discursos de las partes, así como por el contenido del acervo probatorio que fue incorporado en la audiencia del juicio oral y público, y que no fueron objetados por los intervinientes, a saber:

Desde el discurso de apertura ambas partes fueron contestes en señalar que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 30 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 12:20 a.m., de igual forma, todos y cada uno de los testigos que fueron incorporados a lo largo de la audiencia del juicio oral, permitieron con sus deposiciones, obtener la certeza de las circunstancias de tiempo mencionada anteriormente. Y así se declara.

Claramente se puede evidenciar que las partes a lo largo del presente juicio, fueron absolutamente contestes en indicar que el accidente ocurrió en el km 18 de la Carretera Panamericana, hecho éste que fue claramente corroborado por todos los testigos que comparecieron a rendir declaración, lo cual permite a esta juzgadora considerar que la circunstancia de lugar plasmada en el presente párrafo no constituye un hecho controvertido por las partes. Y así se declara.

Además ha quedado establecido como un hecho no controvertido, que los vehículos involucrados, sus conductores y propietarios, son los siguientes: - S.E.L.M., se trasladaba a bordo de su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, de color azul y la ciudadana: - Aranguren F.E.G., conducía un vehículo de su propiedad Marca Toyota, Modelo Yaris año 2000, color verde.

Considera ésta juzgadora que es un hecho no controvertido que se encontraban cerrados los dos canales de circulación en sentido Los Teques-Caracas, ya que se estaban efectuando unos trabajos con maquinarias y obreros, con motivo de la repavimentación de la Carretera Panamericana, lo cual conllevó a que para el momento de los hechos, existiera un canal habilitado en sentido contrario, a fin de alcanzar la circulación en ambas direcciones. Y así se declara.-

De igual forma ambas partes fueron contestes en establecer que el accidente en cuestión se produjo en horas nocturnas, y que el impacto ocurrió en el canal de contraflujo habilitado en dirección Los Teques- Caracas. Y así se declara.

En consecuencia, se desprende del contenido de los discursos de las partes así como del contenido de las declaraciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, que el particular que ha sido objeto del controvertido tanto por la acusada como por su defensa, fue lo relativo a la existencia o no de la señalización que permitiera indicar que en el canal de circulación en dirección Caracas los Teques, se encontraba habilitado en sentido contrario, es decir, la controversia en el presente debate ha quedado planteada sobre el particular de la existencia de señales que permitieran que la acusada se pudiera percatar del cierre parcial de la vía por la cual se desplazaba. Y así se declara.

Con el objeto de dirimir el punto coyuntural del objeto del debate, se debe proceder a realizar el análisis de las pruebas en conjunto, para así poder establecer de forma adminiculada, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a saber:

Se pudo apreciar a lo largo del debate, que existieron puntos encontrados en cuanto a la existencia de una flecha de señalización iluminada, tanto en un extremo como en otro de la vía habilitada, a los fines de indicar el desvío obligatorio; debido a que si bien ello fue afirmado enfáticamente tanto por las víctimas, como por los testigos presenciales del hecho y por aquellas personas que en horas aproximadas al accidente se desplazaban por la Carretera Panamericana en sentido Caracas-Los Teques; sin embargo, no es menos cierto que ello no fue afirmado ni por el funcionario de tránsito que realizo el croquis e informe del siniestro, ni por los Paramédico, en su carácter de testigos de la defensa, menos aún por la ciudadana Aranguren F.E.G., quien lo negó rotundamente; no obstante tal situación no es determinante con el objeto de tener la certeza respecto a la posibilidad cierta de la acusada de percatarse de la existencia de ese canal habilitado en sentido contrario; y por ende no constituye un elemento determinante para exculpar a la acusada, siendo el caso que no existe ninguna duda respecto a la permanencia de conos de seguridad de color anaranjados, colocados antes durante y después del lugar del suceso; respecto a lo cual el único punto de divergencia fue lo inherente al número de conos utilizados de forma interlineal a lo largo de la vía. Y así queda establecido.-

En ese sentido cabe destacar que todo conductor al percatarse en la vía de la existencia de uno o varios conos de seguridad, se encuentra en la obligación de tomar de inmediato todas la precauciones y medidas de seguridad respectivas, entre ellas las principal es realizar de inmediato una disminución significativa de la velocidad del vehículo y de igual forma, percatarse con mayor cautela en relación a las condiciones de la vía por donde se está desplazando; obligaciones éstas que fueron pasadas desapercibidas por parte de la ciudadana Aranguren F.E.G..

En conclusión de lo expuesto, considera esta juzgadora que si bien existió la disyuntiva anterior; sin embargo, no existe ninguna duda en relación a la inminente existencia de un canal habilitado en sentido contrario, a la altura del Km. 18 de la Carretera Panamericana, para lo cual sin lugar a dudas, se utilizaron como señalización conos de seguridad, los cuales en menor o mayor cantidad fueron observados por absolutamente todos los testigos que comparecieron a rendir declaración en el curso del debate; incluso por los propios testigos de la defensa; siendo la única disidente de tal afirmación, la acusada E.G.A., situación ésta que permite establecer con absoluta certeza que a lo largo del trayecto de la vía habilitada existía la señalización en cuestión, y por el contrario desvirtúa la declaración de la prenombrada ciudadana.-

En consonancia con el párrafo anterior, es importante destacar que la afirmación que constituye la convicción de éste Tribunal, es claramente sustentada por los testigos promovidos por el Ministerio Público, e incluso, por los testigos promovidos por la defensa, especialmente por los paramédicos, quienes claramente indicaron la forma en la cual tuvieron que conducir, para poder llegar al punto de impacto de los vehículos, estableciendo con claridad el cierre parcial de la Carretera Panamericana y la habilitación para la circulación en ambos sentidos del canal de circulación en sentido Caracas-Los Teques.

Éste tribunal al concatenadas el dicho de los testigos que depusieron lo largo del debate, pueden tener la certeza de que todos y cada uno de ellos, observaron conos de seguridad, y que, la única persona que no vio tal señalización fue la acusada, lo cual explica el porqué no tomó el canal derecho de la vía por la cual circulaba.

En ese sentido, cabe formularse la siguiente interrogante: De ser cierto el dicho de la acusada, es decir, que no existía señalización alguna que permitiera percatarse de la existencia de un canal de contraflujo, ¿Cuántos accidentes se hubiesen producido esa noche?.

No puede pasar desapercibido por parte de éste Tribunal, el dicho del funcionario de tránsito actuante al momento de levantamiento del accidente, específicamente en lo relativo a la iluminación del lugar, toda vez que lo largo de su deposición en la sala de juicio, informa contrariamente al contenido de su informe, que no existía iluminación eléctrica, no obstante, tal aseveración lejos de favorecer a la acusada, permite que éste Tribunal tenga la certeza de que la ciudadana que está siendo juzgada en la presente causa, debió tomar mayores medidas de precaución; toda vez que esa falta de iluminación artificial a lo largo de la vía, implica que los conductores deben circular con mayor cuidado.

De tal forma, existen distintas señalizaciones de precaución que pueden colocarse en la Carretera, y que advierte a los conductores con relación a la existencia de una variación en las condiciones normales que comúnmente se encuentran en las vías, es decir la presencia de otro tipo de señales que en el caso concreto se traducen en conos de seguridad, permiten que un conductor que se desplace a la velocidad reglamentaria, pueda percatarse de la existencia de obstáculos por desvíos por la vía que transita; mas aún cuando los trabajos de repavimentación de la carretera panamericana eran un hecho público y notorio para las personas que diariamente transitan dicha vía, por tanto la acusada ha debido tener la precaución necesaria para realizar una conducción segura para ella y el resto de los conductores que se desplazaban el día y la hora del siniestro a la altura del kilómetro 18 de la Carretera Panamericana…

Constatándose que el presente proceso se ha garantizado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a la hoy condenada de autos, quien en todo momento ha estado asistida por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y público.

Y en el presente caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio demostró la culpabilidad de la condenada de autos, al comprobar con toda certeza el hecho punible ocurrido en fecha 30 de Septiembre del año 2.005, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, la condenada de autos conduciendo un Vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris 2000, quien haciendo caso omiso a los conos de señalización que indicaba que se había habilitado un canal de contra flujo circulaba por el mismo, ocasionando por su imprudencia un accidente de tránsito, en perjuicio del ciudadano S.E.L.M. quien se trasladaba en compañía de su esposa Y.T.M.R. y su menor hijo Manaure Lobig Beckembauer Bruce, a bordo de su vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, por la Carretera Panamericana de Los Teques a la altura de Km 18 en sentido hacia San A. deL.A., Estado Miranda y en virtud de los trabajos de repavimentación que se encontraba en la vía, se vio en la necesidad de circular por el canal de contra flujo habilitado por Tránsito, cuando repentinamente fueron impactados por el vehículo conducido por la ciudadana: ARANGUREN F.E.G., resultando el ciudadano S.E.L.M., al ser examinado por el Médico Forense con Lesiones Graves y la ciudadana Y.T.M.R. le fue inferido un daño de naturaleza física las cuales resultaron unas lesiones menos graves.

Por tanto estima esta Sala, que la primera denuncia interpuesta por la defensa resulta improcedente, por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR. Así se Decide.

SEGUNDA DENUNCIA:

Del análisis del contenido de la sentencia, se puede apreciar que la recurrida infringió los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al desaplicar las reglas de licitud, incorporación y apreciación de la pruebas. En efecto en la audiencia preliminar fue admitida como medio de prueba, la declaración del testigo C.J.W.V., quien fue promovido por el representante del Ministerio Público, por haber sido el funcionario de T.T., que efectuara el levantamiento del accidente que dio origen a la sentencia apelada. Llegada la oportunidad que le correspondiera al citado testigo deponer sobre los hechos acontecidos a primera hora de la madrugada del día treinta de septiembre de dos mil cinco en el kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, sentido Caracas Los Teques. El tribunal procedió a poner en manos del testigo, el acta y el croquis de fecha 30-09-05, suscritos por el mismo. Ante tal situación, procedimos a manifestarle a la ciudadana Juez de Juicio, que no se le permitiera leer al testigo el contenido de dichas actuaciones, debido a que él había sido promovido como testigo y no como experto y que solo a estos últimos de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, le es permitido consultar notas y dictámenes. Ante esa situación el Tribunal, alegó que el acta y el croquis fueron admitidos para su exhibición, por lo que declaró improcedente la petición de la defensa. El artículo 242, establece…En este sentido cabe destacar que una cosa es exhibir un documento (acta y croquis) para que el testigo lo reconozca o informe sobre ello como dice el Código y otra cosa es ponerlo en manos del testigo para que mediante su lectura haga la deposición y conteste las interrogantes que le formulen las partes. Para mayor ilustración de la denuncia que se efectúa transcribimos textualmente parte de la sentencia recurrida, en la cual se hace referencia a la solicitud de la defensa y lo dispuesto por el tribunal…Cabe destacar que el acta y el croquis para el día veinticuatro de octubre de dos mil siete, fecha en que declaró el ciudadano C.J.W.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.825.800 ni siquiera había sido incorporado por su exhibición y lectura, debido a que fue en la audiencia de continuación de juicio efectuada el día once de noviembre de dos mil siete que fueron leídas por secretaría e incorporados al proceso como medio de pruebas (folio 36 de la sentencia). Este medio de prueba fue apreciado y valorado por el Tribunal para fundamentar su decisión en franca violación a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo la declaración del ciudadano C.J.W.V., no debió ser tomada en consideración a los efectos de fundamentar la decisión recurrida, que por demás infringe…Igualmente los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En cuanto a lo alegado por la Defensa de que la Sentenciadora infringió los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al desaplicar las reglas de la licitud, incorporación y apreciación de las pruebas el croquis realizado por el funcionario C.J.W.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual la Juzgadora no lo aprecio debidamente, en virtud, de lo establecido en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual esta Sala procede a señalar primeramente que según la jurisprudencia emanada de nuestro máximoT. deJ., no se deben alegar en las denuncias normas legales por ser de carácter general y programáticas, y en segundo lugar esta Sala procede a destacar lo que el referido funcionario de tránsito declaró en el acto del juicio oral y público:

…El accidente lo levantó encontrándose de guardia en la curva del km. 18 de la Carretera Panamericana, recuerda que existía un canal habilitado en sentido a San A. de losA., señalo que existían conos de seguridad, por cuanto se estaban realizando unos trabajos de asfaltado de la vía. Manifestó que el vehículo identificado en su croquis con el No.1, era un Toyota Corolla, año 99, color azul, conducido por el señor S.L. y era el que venía circulando en sentido a San A. de losA., por el canal habilitado y el vehículo Nº 02, era un Toyota Yaris, conducido por la ciudadana E.G.A., el cual venía por el mismo canal, en sentido Caracas-Los Teques, pero en sentido contrario a la dirección habilitada, el cual dejó trece metros (13 Mts) de rastros de freno, al conseguirse ambos vehículos impactaron de frente en el canal habilitado. Señaló además que no existía luz artificial en el lugar del accidente. Es todo…

En relación al referido funcionario de tránsito terrestre, concluye la Juzgadora para su apreciación:

…quien fue el funcionario que levantó el accidente, siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer que efectivamente hubo un accidente el cual provocó la colisión entre dos vehículos un Toyota Corolla, año 99, color azul, el cual es señalado en el croquis como número uno; conducido por el señor S.L. y era el que venía circulando en sentido a San A. de losA., por el canal habilitado y el vehículo Nº 02, era un Toyota Yaris, conducido por la ciudadana E.G.A., el cual venía por el mismo canal, en sentido Caracas-Los Teques, pero en sentido contrario a la dirección habilitada, el cual dejó trece metros (13 Mts) de rastros de freno, además añadió que existía un canal habilitado en sentido a San A. de losA., que se encontraban unos conos de seguridad, por cuanto en la curva del km. 18 de la Carretera Panamericana se estaban realizando unos trabajos de asfaltado de la vía, que para ese momento de los hechos la infracción fue cometida por el vehículo identificado con el N° 2, Toyota Yaris, año 2000, conducido por la acusada, por cuanto era el que venía en sentido contrario al canal de contra flujo, que aún con algunas fallas, pero que estaba señalizado como habilitado a través de conos de seguridad, a lo largo de todo el trayecto, que al transitar por el mismo canal habilitado ambos vehículos impactaron de frente.

Tales medios de pruebas, es decir, declaración del funcionario, concatenada con el acta policial, el informe del accidente y el croquis, suscritos por su persona, permites establecer las relevantes circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, específicamente el tipo de accidente acaecido, fecha y hora, ubicación, datos de los vehículos involucrados y las infracciones verificadas por el funcionario; motivo por el cual considera ésta Juzgadora, que tales medios de prueba deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio; y que luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tales actuaciones fueron practicadas por un funcionario debidamente facultado a tales fines. Y así se declara…

Constatando esta Instancia, que la Juzgadora a quo, apreció y valoró el testimonio rendido por el funcionario de Tránsito C.J.W.V., concatenando la prueba documental del croquis, señalando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho, que le llevaron a la convicción de la responsabilidad penal de la ciudadana E.G.A.F., desechando en todo momento el argumento de la defensa de que el accidente se produce a causa de que no existían en la vía suficientes señalamientos indicando los trabajos de repavimentación de la carretera, así como que no incurrió en exceso de velocidad.

Por lo expuesto, considera esta Sala, que la presente denuncia interpuesta por la Defensa del acusado, no es procedente, debiendo en consecuencia, declararse Sin Lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

…Con fundamento en el numeral 4, del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de los artículos 197, 198 y 199, por cuanto de la lectura de la sentencia apelada, se desprende que fueron incorporados al proceso los dictámenes periciales (reconocimientos médico legales) practicados por el ciudadano médico forense Doctor P.O.F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los ciudadanos: LOBIG M.S.E., MANAURE YESENIA y LOBIG MANAURE BECKENBAUER BRUCE. En efecto el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, e! motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenido y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.” De la lectura de la sentencia apelada, específimente en la parte correspondiente al análisis de la declaración del experto Doctor P.O.F.S., se puede determinar que la sentenciadora, hace un resumen de lo parcialmente dicho por el citado deponente, omitiendo la parte correspondiente al “debate oral’, es decir la respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes dando entrever como si todo lo dicho por el experto concordara con lo plasmado en su “informe pericial”, siendo el caso que la defensa le preguntó al experto entre otras cosas palabras mas, palabras menos lo siguiente: El informe que tiene en sus manos es un dictamen pericial.?, a lo que respondió el deponente que si porque lo había hecho él…Seguidamente se le preguntó que si ese informe contenía todos los elementos exigidos por el artículo 239.? Respondiendo que nunca había tenido problemas con sus experticias. Seguidamente se le indicó que manifestara que señalara la parte donde hacía referencia a los exámenes practicados que exigía la norma (artículo 239 del COPP)…”

Siendo, que en el presente caso, el apelante manifiesta con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la violación de los artículos 197, 198 y 199 eiusdem, por cuanto a criterio de la defensa fueron incorporados al proceso los dictámenes periciales (reconocimiento médico legal) practicado por el médico forense P.O.F.S., a las víctimas, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 239, por lo cual la Juez A quo no ha debido valorar tal prueba.

En relación al referido experto médico forense P.O.F.S., concluye la Juzgadora para su apreciación:

…siendo el caso que la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer el grado de las lesiones sufridas por las personas involucrados en el accidente, los cuales se pudo precisar que a la ciudadana Y.M., presentó lesiones con carácter de mediana gravedad, producido por el movimiento brusco de la cabeza que es lo que se conoce como síndrome de latigazo cervical, el tiempo de curación establecido fue de 15 días de reposo, dependiendo de la sintomatología. En cuanto al reconocimiento médico legal de fecha 04-10-05, practicado a la ciudadana E.A., se le diagnosticó una contusión simple en tórax, por el impacto brusco contra el cinturón de seguridad, estableciendo en sus conclusiones que se trataron de lesiones de mediana gravedad. En cuanto al reconocimiento de fecha 03/10/06, practicado al ciudadano Lobing M.S.E., señaló que en principio se trataron de lesiones de mediana gravedad, con un tiempo de curación de 12 días, no obstante al ser practico un segundo reconocimiento médico, específicamente en fecha 03/11/05, en virtud de que el paciente acudió a esa segunda consulta y manifestó que sentía dolor, la sintomatología era compatible con los resultados de las evaluaciones médicas practicadas, eran de carácter grave, motivo por el cual se le refirió a un fisioterapeuta, por lo que en esta segunda evaluación se estableció como tiempo de curación de 30 días más a partir del tiempo de curación anterior, ello debido a las características presentadas, concluyendo que se trataban de unas lesiones de carácter Grave. Por otra parte, en cuanto al reconocimiento de fecha a 14-11-2005, practicado al niño Beckembauer B.L., afirmó que para el momento del reconocimiento médico legal no tenía las lesiones producto del accidente de tránsito, presentaba contusiones simples generalizadas ya recuperadas, de mediana gravedad con anterioridad a la evaluación practicada; que con posterioridad al accidente de tránsito presentó temores nocturnos, los cuales no lograron ser acreditados en el curso del juicio; toda vez que no fue evaluado por el psicólogo forense

Tales medios de pruebas, es decir, la declaración del experto y las pruebas documentales de reconocimiento médico legal, incorporadas al juicio mediante su lectura; considera ésta Juzgadora, que deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio y que luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que el funcionario que practicó tales experticias se encuentra legalmente facultado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto precedentemente identificado y a los reconocimientos médicos practicados por éste, a excepción del reconocimiento médico practicado al niño Beckembauer B.L., toda vez que al momento de dicha evaluación, no se encontraban presentes las presuntas lesiones; en consecuencia así es apreciada por parte de éste Tribunal. Y así se declara…

Estimando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que de la suma de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, fundamentalmente en lo referente a las testimoniales de las víctimas S.E.L.M. y YESENIA THAIMI MANURE RUIZ, de los testigos presenciales B.B. DE LA R.P., J.J.G.H., J.E.C.R., R.E.Q. MELO M.L.Z.P., ANTONIO REQUES ESPINOZA, de los funcionarios de tránsito terrestre P.J.Q.M., C.J.W.V., así como del experto médico forense P.O.F.S.,; quienes fueron congruentes, contestes y acordes entre si, apreciando que la Sentenciadora utilizó el método de valoración de la sana crítica, llega a la plena convicción de que la ciudadana E.G. ARANFUREN FERNÁNDEZ, al actuar con imprudencia e impericia causó el accidente al no percatarse de las señales de tránsito que advertían de los trabajos de repavimentación de la vía, así como del exceso de velocidad por lo cual invadió en canal habilitado chocando de frente con el vehículo abordado por las víctimas de autos.

De todo lo cual se puede concluir, que la Juzgadora, fundamenta debidamente su fallo, al concatenar los dichos de las víctimas, los testigos presenciales y expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, garantizando así la debida motivación, estando la hoy condenado de autos en todo momento asistido por su Defensor, con lo cual se ejerció el contradictorio en el desarrollo del debate oral y público. Por lo que la presente denuncia deben ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, observa esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.R.P.Q., en su carácter de Defensor Privado de la condenada E.G.A.F.; y CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2007 y publicada el 30 de enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual Condena a la Ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por ser AUTORA responsable de la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadana S.E.L.M.; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho J.R.P.Q., en su carácter de Defensor Privado de la condenada E.G.A.F.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2007 y publicada el 30 de enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual Condena a la Ciudadana antes mencionada a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por ser AUTORA responsable del comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano S.E.L.M.; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415, ambos del Código Penal vigente y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES; en perjuicio de la ciudadana Y.T.M.R.; previsto y sancionados en el artículo 420 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 413, ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, Diaricese, déjese copia autorizada, y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. J.L.I.V.

(Ponente)

LA JUEZ,

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ,

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6818-08

JLIV/jms

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