Decisión nº PJ0552013000199 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2008-012119

DEMANDANTE: A.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.639, asistido por sus apoderados judiciales, los abogados J.H.Z.M. y T.F.d.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.697 y 19.153 respectivamente.

DEMANDADO: O.J.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455, asistido por sus apoderados judiciales, los abogados NISTENJAH MALDONADO, P.S.A. y E.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.216, 51.113 y 70.939 respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, La Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por Separación de Cuerpos contenciosa, incoada en fecha 11/07/2008, por la ciudadana A.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.639, asistida por sus apoderados judiciales, los abogados J.H.Z.M. y T.F.d.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.697 y 19.153 respectivamente, contra su cónyuge, el ciudadano O.J.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455; alegó la demandante que de la unión matrimonial procrearon una hija, la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; esgrime que en el transcurso del año 2007, ocurrieron desavenencias que deterioraron la relación de pareja y que el 4 de noviembre 2007, en horas de la madrugada, de manera voluntaria, libre y deliberada el demandado se fue del hogar, abandonando a la actora y su hija, eludiendo de esta manera el cumplimiento de sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; alega que al demandado, le fue concedida una autorización judicial para separarse del hogar fundamentada en una actitud irrespetuosa y posesiva por parte de la actora, para lo cual presentó unos testigos absolutamente desconocidos; alega que el demandado la presentó como una loca; que las expresiones con las cuales el demandado se refiere a su esposa son términos, absoluta y gravemente injuriosos - y así se sintió la actora-, y que al leer las palabras dirigidas a su persona y a sus intimidades de la vida en común, se trata de hechos falsos que no corresponden a la realidad; niega que haya producido maltrato verbal y físico alguno a su esposo; delata que el amor que sentía ha disminuido paulatinamente, y lo que desea es dar un carácter judicial a la separación de cuerpo que existe por decisión absolutamente voluntaria y unilateral del cónyuge, desde el 4 de noviembre de 2007; finalmente solicita sea declarada expresamente la separación de cuerpos de los cónyuges, fundamentadas en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y solicita que para el cómputo del tiempo a realizarse, establecido en el artículo 185 ejusdem en el caso de la separación de cuerpos para su conversión en divorcio, se considere el tiempo transcurrido desde el día 4 de noviembre de 2007.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, cursa al folio 235 de la pieza I, que en fecha 26/07/2012, el ciudadano O.J.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455, las apoderadas del demandado, consignaron escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos: oponen una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; delatan que ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, cursa en el expediente AA60-S-2011-000483, Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, que declaró sin lugar la demanda que por Nulidad de Matrimonio incoara el ciudadano O.J.A.I., contra la ciudadana A.L.B., por la existencia de un vinculo matrimonial no disuelto entre la ciudadana A.L.B. y el ciudadano R.V., lo cual convierte el matrimonio del demandado con la actora en nulo de nulidad absoluta; niegan, rechazan y contradicen, lo esgrimido por la actora cuando expresa: 1) "...el comportamiento de nuestra apoderada siempre fue de solicitud y de lealtad hacia su esposo así como en el cumplimiento de sus deberes conyugales..” 2) "...que en el transcurso del año 2007, ocurrieron desavenencias que deterioraron la relación de pareja entre los cónyuges O.J.A.I. y A.L.B....” 3) "...el ciudadano O.J.A.I., el día 4 de noviembre 2007, en horas de la madrugada, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal llevándose algunas de sus pertenencias, abandonando de esta manera a su menor hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y a su cónyuge ADRIANA...". 4) "...eludiendo de esta manera el cumplimiento de sus deberes para con su menor hija como lo es procurar su debida protección integral, en acatamiento a las normas establecidas pertinentes y hacia su esposa ADRIANA, omitiendo cumplir los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio..” 5) "...Es irrefutable que el comportamiento observado por el cónyuge es, desde todo punto de vista, reprochable y demostrativo de una marcada irresponsabilidad del ciudadano O.J.A.I., para con su esposa e hija...".6) "...lo cierto es que el cónyuge se ha separado del hogar desde la madrugada del 4 de noviembre 2007 dejando en absoluto abandono a la menor hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y a su madre. Entendiéndose por abandono, la falta de protección y asistencia afectiva y material para ambas que el señor O.J.A.I., tiene el deber de procurar como padre y esposo...". 7) "...En efecto, el cónyuge desde el 4 de noviembre de 2007, fecha del abandono del hogar no se ha preocupado por la salud y mantenimiento de su menor hija ni de su cónyuge, obviando prestar todo auxilio o socorro material y moral...". 8) "...No ha cumplido, con el deber alimentario para con su menor hija entendiéndose por ello a su sustento, vestido, colegio, médico y demás necesidades, como tampoco lo ha hecho con su esposa y con el mantenimiento del hogar../'. 9) "...Es evidente también que el cónyuge ha demostrado una profunda indiferencia y desprecio hacia su esposa, su familia y su hogar, deteriorando irremediablemente la relación de afecto y respeto mutuo que unía a los cónyuges y a su menor hija como núcleo familiar...". 10) "...existe por parte del cónyuge, O.J.A., un abandono de la menor hija, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y de su esposa ADRIANA, así como de su hogar, incumpliendo flagrantemente con los señalados dispositivos. Con tal conducta se encuentra incurso, voluntariamente, en la causal de divorcio contenida en el ordinal 2? del artículo 185 ejusdem...". 11) "...el solo contenido de la solicitud de separación del hogar antes señalada y los términos empleados para dirigirse a nuestra representada (Anexo E) configuran una injuria grave. Por lo que el ciudadano O.J.A.I., se encuentra incurso también en la causal 3- del Artículo 185 en concordancia con el Artículo 188 ejusdem../'. Finalmente, solicita al Tribunal, se abstenga de dictar sentencia el Tribunal de Juicio que corresponde conocer de ésta causa, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la Nulidad de Matrimonio planteada por el ciudadano O.J.A.I. contra la ciudadana A.L.B..

DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Cursa al folio 293 de la pieza I, que en fecha 06/08/2011 la parte actora dio contestación a la cuestión prejudicial en los siguientes términos, :“ La parte demandada sostiene que existe otro juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO, ha sido intentado por su representado, O.J.A.I., contra su esposa A.L.B. de ANGELINO y conoce de ello el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo el N°AA60-2011-000483, por recurso incoado, también, por su representado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por haber sido declarada, dicha causa, sin lugar en las dos instancias.

Lo cierto es que la señora ADRIANA si bien había celebrado matrimonio en la i.d.C., el mismo había sido disuelto por sentencia de divorcio de fecha 31-10-2008 expedida por el Tribunal Municipal Popular de Plaza de la Revolución, ciudad de La Habana. República de Cuba, es decir, con anterioridad al matrimonio celebrado con el señor ANGELINO en fecha 19 de diciembre 2001. Razón por la cual cuando el demandado sostiene que la señora Adriana ERA CASADAr cuando contrajo matrimonio con el señor Angelino, es absolutamente falso. Así consta en el ANEXO A que acompañó la demandada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA QUE NOS OCUPA (ver: folio señalado como: doscientos cincuenta y seis (256); último párrafo)….”

…Ciudadano Juez, en el caso negado que, el Tribunal considerare la existencia de la cuestión prejudicial alegada, ello no afectaría el desarrollo del proceso, sino que éste continuaría su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito. Estado en el cual se detiene su pronunciamiento, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, que se considera debería influir en tal decisión de mérito.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Poder otorgado por la ciudadana A.L.d.A., a los Abogados T.D.F. de DI BATTISTA y J.H.Z.M., por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Estado Miranda. (f. 14 y 15), demostrativa de la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.J.A.I. y A.L.B., acta No. 202, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. (f.16), ambos de estado civil divorciados; demostrativa del matrimonio celebrado entre las partes intervinientes en fecha 19 de diciembre del año 2001, y así se establece.

  3. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, acta No. XXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXX, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 17), demostrativa de la filiación de la adolescente de autos con los intervinientes de la presente causa, y así se decide.

  4. Copia fotostática del documento de compra-venta de fecha 30 de abril de 2004, de una parcela de terreno distinguida con el No. 40, y la casa quinta sobre ella construida, situada en la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la Corporación 1426, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1 de abril de 2004 bajo el N° XXX, Tomo XXXX representada por su presidente el demandado y la vicepresidenta la actora, adquiere el inmueble (f. 18 y 19). Este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al proceso en relación a las causales de separación de cuerpos alegadas por la accionante; y así se declara.

  5. Copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Corporación 1426 C.A., expedido por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. La cual fue constituida en partes iguales por las partes intervinientes en el presente procedimiento. (f. 20 al 28). Este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta al proceso en relación a las causales de separación de cuerpos alegadas por la accionante; y así se declara.

  6. Copia certificada del expediente No. AP51-S-2007-012421, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, de fecha 09 de octubre de 2007, incoada por el ciudadano O.J.A.I.. (f. 29 al 52), observa esta juzgadora que en la audiencia de sustanciación cito: “Sobre la prueba identificada en el literal “f” las Apoderadas Judiciales de la parte demandada realizaron oposición a su admisión, oposición no sobre el documento en sí, sino al objeto indicado por su promoverte, considerando que lo señalado como objeto es manifiestamente impertinente en relación al presente proceso y nada aporta en la solución del presente juicio. En tal sentido, este Juzgador observa que el Juez de Juicio al valorar conforme a la libre convicción razonada, puede evidenciar en relación al procedimiento algo igual, distinto u opuesto a lo indicado por el promovente como objeto, en atención al Principio de Comunidad de la Prueba, siendo una de las causales el abandono del hogar y la documental referida a una autorización judicial para separarse del hogar expedida al demandado, la oposición se declara SIN LUGAR; en consecuencia, se admite esa y todas las documentales descritas anteriormente por no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes, ni ineficaces, ni sobreabundantes salvo su apreciación en la definitiva.”

    Al respecto es necesario traer a colación que la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, es una acción que encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria, carente de ser cosa juzgada, desvirtuable, y en el presente caso, la actora lo trae para probar que fue objeto de injurias por parte de su cónyuge, y tomando en consideración que en el presente procedimiento el demandado no probó que los dichos explanados en la autorización judicial solicitada sean ciertos, así como, no probó que los dichos de los testigos presentados, en la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, fuesen ciertos, de hecho la actora alega no conocerlos siquiera, esta prueba es demostrativa de las injurias alegadas por la actora, y así se declara.

    Este Tribunal valora los documentos públicos identificados con los números 1,2,3,6, en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga el valor probatorio que merecen; y así se declara.

    En este estado, se deja constancia que las pruebas de informe serán valoradas en la motiva, específicamente en la parte de obligación de manutención.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el escrito de promoción de pruebas: (f. 243 al 247 y 285 al 289):

    DOCUMENTALES:

  7. Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 13/12/2010, en el expediente No. AP51-V-2008-007615, demostrativa que fue declarada SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Matrimonio incoada por el demandado contra la parte actora en el presente juicio, y así se decide (f. 250 al 272)

  8. Copia Simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, en fecha 18/02/2011, en el expediente No. AP51-V-2008-007615, demostrativa que fue declarado SIN LUGAR el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la demanda de Nulidad de Matrimonio incoada por el demandado contra la parte actora en el presente juicio, y así se decide (f. 273 al 283)

  9. Impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 285), sobre esta impresión, este Tribunal se pronunciará en el punto previo del fallo, y así se declara.

    Este Tribunal valora las pruebas identificadas con los números 1 y 2 en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga el valor probatorio; y así se declara.

    INFORMES:

    1. Cursa del folio 505 al 545, de la pieza I y en la pieza II, los folios 3 al 24, oficios suscritos por entidades bancarias, mediante los cuales informan en cuales entidades bancarias, la ciudadana A.L.B., posee cuentas, títulos valores y/o tarjetas de crédito, a su nombre o en forma conjunta con cualquier otra persona natural o jurídica, se evidencia que la precitada ciudadana mantuvo relación financiera con el Banco de Venezuela, mantiene relación financiera con el Banco Mercantil, mantiene relación financiera con el Banesco. y así se declara.

    2. Cursa al folio 503, oficio suscrito por la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual informan que la ciudadana A.L.B., no posee inversiones.

    En relación a las pruebas de informe identificadas con los literales a), y b), este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan al proceso en relación a las causales de separación de cuerpos alegadas por la accionante, y así se declara.

    Finalmente, este Tribunal ratifica lo decidido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación Décimo Primero, en fecha 09/08/2012: “En relación a la testimóniales y documentales promovidas por la parte demandante en la presente audiencia, este Tribunal las declara inadmisibles por haber sido promovidas extemporáneamente tardías; es decir, luego de vencido el lapso probatorio y no estar referidas a hechos nuevos, esto ultimo, se verifica de la fecha de los documentos antes descritos, así como de la indicación de su promovente de que el testigo depondría sobre la fecha del abandono y que es hermano de la demandante, la fecha del abandono es un alegato expuesto en el libelo de demanda; en consecuencia, las pruebas para demostrarlo debieron ser promovidas en dicho libelo o durante el lapso probatorio y no en la presente audiencia”,las cuales rielan del folio 304 al 464, y así de decide..

    PRUEBA TESTIMONIAL

    En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de la ciudadana F.A.M.Y., titular de la cédula de identidad N° V-6.930.760; al tratarse de un testigo hábil el Tribunal procede a valorarla, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fue congruente en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión; en consecuencia, se constatan los hechos injuriosos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y considera que su testimonio arroja elementos de convicción para probar la causal 3°, específicamente injurias, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Cursa al folio 285 de la pieza I, impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, consignada por la parte demandada, así mismo, solicita en su escrito de contestación a la demanda que este Tribunal, se abstenga de dictar sentencia, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la Nulidad de Matrimonio planteada por el ciudadano O.J.A.I. en contra de la ciudadana A.L.B..

    Ahora bien, a tales efectos este Tribunal, constató en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0011-15213-2013-11-483.html, que en fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal dictó su pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial alegada por el demandado en los siguientes términos:

    …Para decidir, se observa:

    En materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los motivos del recurso extraordinario de casación se encuentran previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de requerirse la aplicación supletoria de normas procedimentales para su fundamentación, el orden de prelación es el señalado en el artículo 452, eiusdem: en primer lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil. A pesar de que el recurrente no fundamentó el recurso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino únicamente en el Código de Procedimiento Civil, tal defecto de técnica no impide a esta Sala resolver sobre las delaciones formuladas.

    El vicio de inmotivación por silencio de pruebas implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: J.E.M.D. contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.).

    En el caso sub examine, la pretensión está sustentada en la norma contenida en el artículo 50 del Código Civil, que contempla que no es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior. En efecto, el ciudadano O.J.A.I., demandó por nulidad de matrimonio a la ciudadana A.L.B., alegando que ambas partes contrajeron nupcias en fecha 19 de diciembre de 2001, ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin embargo, al indagar sobre el estado civil de su cónyuge, el 29 de febrero de 2008, obtuvo copia certificada del acta de matrimonio de dicha ciudadana con el ciudadano R.V.P., el 29 de junio de 1993, en la ciudad de La Habana, Cuba, vínculo que aún subsistía, y no como ésta le había manifestado inicialmente, que únicamente había contraído matrimonio con el ciudadano G.C., cuyo divorcio fue decretado el 16 de junio de 1989.

    Respecto al acta de matrimonio que habrían contraído los ciudadanos R.V.P. y A.L.B., el 29 de junio de 1993, en La Habana, Cuba, la Juez Superior estableció:

    De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se hace necesario que este Tribunal Superior examine la prueba o documento fundamental de la demanda que presentó la parte actora, como sustento para incoar la demanda de Nulidad de Matrimonio, y que además sirvió de fundamento para la decisión que llevó al a quo a decidir sin lugar la demanda incoada.

    La mencionada prueba riela al folio 29 de la primera pieza del asunto principal AP51-V-2008-007615, y consiste en una supuesta Certificación de Matrimonio, emanada del Registro del Estado Civil de la República de Cuba, donde se señala que los ciudadanos de nombres: R.V.P. y A.L.B., contrajeron matrimonio, y señala también como lugar de la formalización del matrimonio, el Municipio Plaza de la Revolución, Provincia Ciudad de la Habana, en fecha 29 de Junio de 1993; esta documental se encuentra suscrita por la Registradora del Estado Civil, de nombre YAMARIS S.M.. Al reverso de la mencionada prueba, es decir, al vuelto del folio 29, se observa, sello húmedo que textualmente indica: República de Cuba, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Consulares, y de Cubanos Residentes en el Exterior, fechado 4 de marzo de 2008; a la derecha del sello húmedo se encuentra otro sello, también húmedo que indica: República de Cuba, Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Es importante señalar, que para que un documento efectuado o expedido en un Estado extranjero tenga validez y por consecuencia eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe estar debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en ese país que emite el documento, esto es valedero para aquellos Estados que no han suscrito el convenio de la Haya; caso contrario, para aquellos Estados que sí lo hicieron, conjuntamente con la República Bolivariana de Venezuela, deberán estar provistos de la correspondiente apostilla, para así evitar el riesgo que de faltar uno de estos requisitos en uno u otro caso, la prueba sea desestimada por ilegal al no ser auténtica. Y así se establece.En el caso en particular sujeto a estudio, si bien es cierto que la documental en cuestión aparece refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, también queda demostrado que la prueba no fue sometida a los trámites necesarios para su debida legalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, numeral 29 y 54, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, que a letra dice:

    Artículo 11: “Corresponde a los Cónsules:

    29) Legalizar la firma de las autoridades locales cuando lo exijan los interesados

    .

    Artículo 54: “El monto de los derechos y aranceles causados por cada actuación consular será fijado por el ejecutivo nacional hasta los límites siguientes:

    9) Por la legalización de las firmas: que autorice una partida de nacimiento, una partida de matrimonio celebrado en el extranjero o una partida de defunción, hasta treinta dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 30…)”.

    Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos ante una prueba documental emanada de una autoridad extranjera -Registrador Civil de la República de Cuba-, que no cumplió con el debido trámite de legalización para que la misma sea válida; a tal efecto, forzosamente nos hace concluir, que tal probanza resulta a todas luces ilegal y en consecuencia, debe ser desestimada en el presente juicio. Y así se establece. (Resaltado del Tribunal Superior)

    Lo anteriormente trascrito evidencia que la certificación de matrimonio entre los ciudadanos R.V. y A.L.B., emanada del Registro del Estado Civil de la República de Cuba, fue analizada y posteriormente desestimada por la alzada, en razón de que la prueba no estaba debidamente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con relación a la falta de pronunciamiento sobre el acta de matrimonio celebrado entre el actor y la demandada, sujeto a petición de nulidad, y la partida de nacimiento de la hija de ambos, cursantes a los folios 27 y 29 de la primera pieza del expediente, se observa que la valoración de tales documentales no resultaba determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de lo siguiente:

    Consta en el acta de matrimonio de fecha 12 de diciembre 2001 celebrado entre los ciudadanos O.J.A.I. y A.L.B., que en dicha oportunidad la contrayente manifestó que era divorciada del ciudadano G.C., según sentencia del 16 de junio de 1989, sin embargo, omitió referirse al matrimonio y posterior divorcio con el ciudadano R.V.P.. Al respecto se observa que, ciertamente, la alzada no analizó exhaustivamente tal aseveración contenida en dicha acta de registro del estado civil, instrumento público que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que éste declara haber visto u oído. Sin embargo, de admitirse como cierto el matrimonio entre A.L.B. y R.V.P., y que dicha unión habría sido disuelta el 28 de mayo de 2001, no constituía un impedimento para las ulteriores nupcias contraídas el 19 de diciembre de 2001, por la demandada y el ciudadano O.J.A.I..

    De otra parte, la partida de nacimiento de la hija de los ciudadanos O.J.A.I. y A.L.B., sólo demuestra la filiación materna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil, hecho no controvertido en la presente causa, y que resulta impertinente a los fines de demostrar la causal de nulidad de matrimonio invocada.

    Respecto a la supuesta confesión de la demandada sobre la veracidad del matrimonio que contrajo en junio de 1993 con el ciudadano R.V.; la certificación de matrimonio consignada por la parte actora; y sobre la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada por la demandada al folio 299, primera pieza, la recurrida estableció lo siguiente:

    (…) ciertamente la parte actora, demanda la nulidad del matrimonio tomando como fundamento que la ciudadana A.L.B. se encontraba casada en segundas nupcias con el ciudadano R.V.P., matrimonio éste que según la actora se llevó a cabo en la República de Cuba; argumento éste que si bien fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que, “es igualmente cierto que nuestra representada, en fecha 29/06/1993, celebró un segundo matrimonio con el ciudadano R.V.P. en la ciudad de la Habana en la República de Cuba”; tales afirmaciones, a juicio de quien decide no pueden ser apreciadas, en el sentido de invertir la carga de la prueba al demandado, por cuanto como precedentemente señalamos, en la materia que se discute -nulidad de matrimonio-, está interesado el orden público, razón por la cual tal afirmación tanto de la parte actora como de la parte demandada debe, a criterio de esta Superioridad, estar sustentada en prueba auténtica que demuestre tal afirmación; no pudiendo declararse de oficio la nulidad del matrimonio, únicamente con base a las afirmaciones de las partes en juicio. Y así se establece.

    (Omissis)

    El punto controvertido en el asunto bajo decisión se circunscribe a determinar si efectivamente la ciudadana A.L., estaba casada en la República de Cuba para el momento en que contrajo nupcias en la República Bolivariana de Venezuela con el ciudadano O.J.A., situación fáctica ésta que no fue debidamente probada por la parte actora y recurrente en el presente juicio, tal como lo estableció el Juez de la recurrida.

    (…) resulta irrelevante ahondar en el hecho nuevo traído a los autos por la parte demandada, relativo al supuesto divorcio decretado por los Tribunales de la República de Cuba; se insiste, aquí el punto medular para resolver la presente demanda de nulidad de matrimonio, es que debe ser probado fehacientemente que la demandada está incursa en unos de los requisitos contemplados en la Ley sustantiva, para que prospere en derecho la demanda que por nulidad de matrimonio incoara el ciudadano O.J.A., contra A.L., razón por la cual resulta inoficioso analizar el alegato de la demandada, relacionado con el supuesto divorcio, declarado en la República de Cuba. Y así se establece.

    Visto lo anterior, cabe precisar que no debe confundirse la institución procesal de la confesión ficta, que deriva de la falta de contestación de la demanda, con la prueba de confesión, como erradamente lo estableció la alzada. La primera de ellas, ciertamente no opera en materia de divorcio ni de nulidad de matrimonio por estar interesado el orden público en la preservación del vínculo matrimonial, y la segunda, se trata de un medio de prueba sobre el que no existe prohibición legal para ser admitido en juicio. Sin embargo, tal error no resulta determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que lo manifestado por la demandada sobre la veracidad del matrimonio que habría contraído con el ciudadano R.V., no puede catalogarse como confesión, en virtud de que no toda declaración envuelve una confesión y la referida afirmación de hecho no implica el reconocimiento de un derecho a favor de la parte actora.

    Tal como se refirió supra, de admitirse como cierto el matrimonio entre A.L.B. y R.V.P., y que dicha unión fue disuelta el 28 de mayo de 2001, no constituía un impedimento para las ulteriores nupcias contraídas el 19 de diciembre de 2001, por la demandada y el ciudadano O.J.A.I..

    Sobre la certificación del matrimonio de los ciudadanos R.V. y A.L.B. (folio 28, primera pieza del expediente), la Sala pudo constatar que dicho documento carece de eficacia probatoria y fue correctamente desestimada, en virtud de que no fue sometida a los trámites de legalización, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, numeral 29 y 54, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, y 1.923 del Código Civil.

    Con respecto a la copia certificada de la sentencia de divorcio, se observa que si bien la recurrida inicialmente estableció que consideraba “inoficioso analizar el alegato de la demandada, relacionado con el supuesto divorcio, declarado en la República de Cuba (…)” por considerar que para resolver la presente demanda debía demostrarse que la accionada estaba incursa en uno de los requisitos contemplados en la Ley sustantiva, finalmente la desestimó por no estar revestida de las formalidades necesarias para ser traída a juicio y ser valorada, lo que se estima ajustado a derecho, por cuanto la misma debió cumplir con los requisitos exigidos para que la sentencia extranjera pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, de acuerdo al fallo N° 1561 de fecha 4 de julio del año 2000, emanado de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.D.L.Á.H.C.), en la que se señaló que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando derogados los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  10. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  11. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  12. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  13. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  14. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  15. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar que la legalización del documento mencionado, debió hacerse siguiendo las pautas establecidas para el otorgamiento del exequátur correspondiente, toda vez que es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, adquieren fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de todo lo antes expuesto, y al verificarse que la recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan, resulta improcedente la presente denuncia…”

    ….En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo dictado en fecha 18 de febrero del año 2011, por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y CONFIRMA la sentencia recurrida.

    Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

    Así las cosas, la decisión anteriormente transcrita constituye un caso de notoriedad judicial, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la separación de cuerpos con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    MOTIVA

    A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    Establece el 191 del Código Civil:

    La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…

    Articulo 188:

    …La separación de Cuerpos suspende la vida en común de los casados…

    Articulo 189:

    …Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio…

    Articulo 185:

    …Son causas únicas de divorcio…:

    2°.- El abandono voluntario.

    3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

    .

    En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

    En este orden de idea, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

    “… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

    De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

    En el presente caso, la actora esgrime que en el transcurso del año 2007, ocurrieron desavenencias que deterioraron la relación de pareja y que el 4 de noviembre 2007, delata que en horas de la madrugada, de manera voluntaria, libre y deliberada el demandado se fue del hogar, abandonando a la actora y su hija, eludiendo de esta manera el cumplimiento de sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, así mismo, señaló que el demandado, le fue concedida una autorización judicial para separarse del hogar, de fecha 9 de octubre de 2007, la cual riela a los autos, ahora bien, el deber de vivir juntos al que refiere el artículo 137 del CC, tal como lo señala la doctrina no puede entenderse en un sentido estricto, no se configura la causal de abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que es necesario adicionalmente, “el incumplimiento de los deberes conyugales” es decir, el demandado pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital, la parte actora alegó el abandono de los deberes y obligaciones para con su cónyuge y su hija, tanto afectivamente como de manera económica, para la cual se valió de instrumentales públicas que corren insertas en el presente asunto, las cuales d.f. pública de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos intervinientes en el presente procedimiento, así como la procreación de una (01) hija en común; observa este Tribunal que la actora, no probó suficientemente sus alegatos en relación a la causal de abandono alegada, lo que conlleva forzosamente la declaratoria sin lugar de la presente demanda, en relación a en la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. L.S. por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias, deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

    Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación. La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: 1) A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario; 2) A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y 3) A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal. Pero en el sentido más propio y especial, no se entiende por injurias sino lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código penal.

    Respecto a esta causal, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador al respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos deben ser demostrados mediante la prueba testimonial; es importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debemos ser demasiado exigentes por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones, y así se establece.

    En orden a lo anterior, esta sentenciadora en atención a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., debe resolver la controversia planteada, en atención a lo cual, importa el hecho que las injurias, produzcan en el ánimo del otro cónyuge receptor de las mismas, el hecho de sentirse legítimamente afectado, tal como lo expresó la actora en su libelo, al señalar que la autorización judicial para separarse del hogar está fundamentada en una actitud irrespetuosa y posesiva por parte de la actora, para lo cual presentó unos testigos absolutamente desconocidos por ella, alega que el demandado la presentó como una loca, y que las expresiones con las cuales el demandado se refiere a ella son términos, absoluta y gravemente injuriosos y así se sintió efectivamente la parte actora, al leer las palabras dirigidas a su persona y a las intimidades de su vida en común; delata que son hechos falsos, que no corresponden a la realidad, niega que haya producido maltrato verbal y físico alguno a su esposo; delata que el amor que conservaba ha disminuido paulatinamente, y lo que desea es dar un carácter judicial a la separación de cuerpo que de hecho existe por decisión absolutamente voluntaria y unilateral del cónyuge.

    Así las cosas, considera esta juzgadora, que al cónyuge acceder a este Órgano de administración de justicia, a solicitar una autorización judicial, con base en hechos falsos, constituye un insulto insoportable y una injuria grave, haciendo que todo ese tramado de mentiras y difamaciones impidan que la relación matrimonial continue, pues hace imposible la vida en común, al exponer al cónyuge afectado al escarnio público, doblemente, en virtud de que también constituye injuria el hecho de demandarla y hacerla vivir un proceso de nulidad de matrimonio, en la que el demandado resultó perdidoso, lesionándola en su dignidad, con el propósito de agraviarla, lo que comprueba el hecho ofensivo, maltratador e insultante, el cual hace mella en la tranquilidad y sosiego que debe caracterizar la vida en común; de esta forma el demandado ha colocado a la actora en circunstancias lesivas al honor y reputación, que pudiesen llevarla a sufrir de mal concepto público; aunado a ello se evidencia la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, que de mantenerse la unión puede producir daños mayores, a ambos cónyuges y a la familia, y así se declara.

    Entiende esta juzgadora que un matrimonio no puede continuar cuando uno de los cónyuges está siendo sometido a una demanda por el otro, sobre todo si tal demanda no condujo a una sentencia definitiva que diera la razón al demandante, como es el caso, de la demanda de nulidad de matrimonio, configurándose la injuria grave que imposibilita la vida en común; luego de todo este acontecer, es imposible la vida en común de estas personas, pues el vínculo, la armonía conyugal, quedó desarticulada, comprometida y de ninguna forma podría ser reparada o restituida; así mismo, esta juzgadora extrae, elementos injuriosos de los dichos de la testigo, mas no así en cuanto a la causal de abandono, y así se declara

    Ahora bien, adminiculando la declaración de la testigo, de quien se extrae elementos injuriosos, con los dichos explanados por el demandado, en la autorización judicial para separarse del hogar, y en la demanda por nulidad de matrimonio, este Tribunal llega a la convicción esta juzgadora de que se materializó las injurias, y así se decide.

    En razón de ello estima esta juzgadora que la demanda por injurias graves prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, específicamente por injurias que hacen imposible la vida en común, y así se decide.-

    Observa esta juzgadora que en el dispositivo dictado en fecha 15 de mayo de 2013, se incurrió en un error en virtud de que el presente caso se trata de una separación de cuerpos, y no de una separación de cuerpos y bienes tal como quedó establecido, por lo que este Tribunal procederá a corregirlo, en el cuerpo del presente fallo, y así se declara.

    Ahora bien, se evidencia de las actas que los cónyuges residen en domicilios separados, por tal motivo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal debe garantizar los derechos del niño de marras, en lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas previamente, y que al constituir cosa juzgada, este Tribunal las valora como tal, dejando inalterable su contenido y pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.

    OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

    Cursa al folio 233 de la pieza I, escrito de ratificación del escrito de obligación de manutención, consignado por la actora, en fecha 05 de agosto de 2008, el cual riela en el cuaderno separado, nomenclatura AH51-X-2008-000829, del folio 15 al 28, así como, el respectivo escrito de pruebas, consignado en fecha 17 de noviembre de 2008, el cual riela en el cuaderno separado, nomenclatura AH51-X-2008-000829, del folio 87 al 101, en el escrito de obligación de manutención, expuso lo siguiente:

    "...Su madre la Sra. ADRIANA se ha visto en la necesidad de reducir en términos mínimos los gastos del hogar por carecer de los recursos necesarios para el mantenimiento del estándar de vida al cual la menor ha sido acostumbrada desde su nacimiento, por su mismo padre, toda vez que la procuración del sustento del y hogar siempre ha estado a cargo del cónyuge..."

    "...la menor SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA ha sido inscrita por sus padres desde el año 2004, en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EL ÁNGEL.. De la constancia que se acompaña se evidencia que la menor S.D. ha cursado ei año escolar 2007-2008 en dicho plantel y consta del recibo expedido por el mismo colegio por la cantidad de Bs.F. 827,00 por concepto de inscripción para el año escolar 2008-2009 que la Sra. ADRIANA ha debido proveer..."

    "...a pesar de la situación del abandono afectivo y material, por parte de su padre, que le toca padecer a la menor SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ésta debe seguir alimentándose, sigue necesitando consultas, controles y apoyos médicos continuos como lo son el trabajo de ortodoncia que desde el mes de Junio de 2007 ha sido contratada la médico Dra. G.C., por el precio de Bs.F. 7.444..."

    "son innumerables los sellos de entrada y salida del país en los dos pasaportes de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA...

    "...Los numerosos viajes realizados, ciertamente denotan el indiscutible bienestar en el cual se desenvuelve la familia ANGELINO-LOBO por decisión y capacidad económica principalmente del padre, el Sr. O.A.I. quien en definitiva siempre ha aportado la manutención de la familia, del hogar en todos sus aspectos..."

    "...Ciudadana Jueza, de acuerdo a lo expuesto, considerando la capacidad económica del padre, Sr. O.A.I. y la evasión que de este deber ha observado desde el 4 de noviembre de 2007, es que solicitamos se fije a cargo del padre, el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) mensuales como pensión alimentaria de la menor SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA...".

    En relación a los anteriores dichos, la representación judicial del ciudadano O.J.A.I., en fecha 26/07/2012, en el escrito de contestación a la demanda, cursa al folio 235 de la pieza I, señaló lo siguiente:

    “ 1. Es absolutamente falso que nuestro poderdante ciudadano O.J.A.I., desde su separación autorizada del hogar, haya abandonado económica y moralmente a su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

  16. La representación judicial de la ciudadana A.L.B., el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, sin especificar que rubros serán cubiertos con el monto solicitado, ya que, dicha representación lo único que especifica en su escrito, es la existencia de un tratamiento de ortodoncia por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.444,00) MENSUALES, tratamiento éste que a la presente fecha no se sabe si continua o no o si culminó, así como si el monto establecido contemplaba el costo total del tratamiento y/o mensualidades fijadas con ocasión a él, motivo por el cual solicitamos que dicho monto no sea tomado en cuenta al momento de fijar la obligación de manutención a de la adolescente S.D.A.L..

    De igual forma establecen que la suma a pagar por concepto de matricula escolar alcanza un monto de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 827,00) MENSUALES, monto este que se desconoce si se amolda actualmente al que se debe sufragar por la educación de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, motivo por el cual NOS OPONEMOS AL MISMO.

    Por las argumentaciones que anteceden de forma muy respetuosa en nombre de nuestro representado ofrecemos como monto por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES.

    Es dable destacar, que nuestro representado O.J.A.I., en la Audiencia Única de Reconciliación relativa a la obligación de Manutención ofreció la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES a favor de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y así lo solicitamos del Tribunal fije por tal concepto el monto ofrecido por el padre.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA, EN EL CUADERNO DE INCIDENCIAS

    Nº AH51-X-2008-000829 CONTENTIVO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION:

  17. Cursa al folio 31, INSPECCIÓN OCULAR, practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre 2007, al respecto, alega la actora, que el padre era la persona que proveía los recursos económicos a la familia y la madre tenía a su cargo el manejo de la casa y la educación y seguimiento en la crianza de la menor; esta prueba es útil, oportuna y necesaria a los fines de fijar la obligación de manutención, toda vez que evidencia el estatus económico y social en el cual ha vivido la adolescente de autos desde su nacimiento, es demostrativa de la ubicación física del inmueble constitutivo del domicilio conyugal, ubicado en la calle Mexico, Parcela Nro. 40, Urbanización Colinas de Tamanaco; y su decoración interna, destacándose varias obras de arte, y así se establece.

  18. Cursa al folio 48, Constancia de estudio suscrita por la UNIDAD EDUCATIVA Colegio SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Certificación constante de que la menor E.D. ha sido cursante en ese Instituto en el período escolar 2007-2008 y copia de recibo de pago por un monto de 827,00Bs, por concepto de inscripción del año escolar 2008-2009, en la cual figura la actora como representante de la adolescente, se desecha por haber pasado 5 años de su expedición, y así se declara

  19. -Informe de ORTODONCIA suscrito por la Dra.G.C., en fecha 11 de junio de 2008, adscrita a la Clínica de Ortodoncia, ubicada en: Centro Integral S.R.d.L., Primer Piso N° 108, Urb. S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual informa que el costo del tratamiento de ortodoncia fija es por el monto de 7.440,00 Bs. se desecha por haber pasado 5 años de su expedición, y así se declara

  20. Cursa al folio 49, Pasaportes pertenecientes a la menor SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, identificados con el Serial N° B0069814, expedido por la REPÚBLICA DE VENEZUELA Oficina Nacional de Identificación el XXXXX renovada su vigencia el 26 dic 2002 hasta el 19-11-2007 y del Pasaporte N° XXXXX emanado de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Dirección General de Identificación y Extranjería el 29-10-2004 con vigencia hasta el 29-10-2009. Las copias de los referidos pasaportes cursan a los autos como ANEXOS F y G; esta prueba es demostrativa del estatus social de la familia ANGELINO -LOBO considerando los innumerables viajes al exterior que anualmente y de costumbre han venido realizando incluyendo, por supuesto, la menor SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se evidenciado, son innumerables los sellos de entrada y salida del país en los dos (2) Pasaportes de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedidos por los organismos competentes. De una simple revisión, se aprecia que, solamente, desde el año 2004 hasta diciembre 2007, en el primer pasaporte, contamos claramente más de cincuenta (50) sellos de entrada y salida del país por parte de la menor y, en el segundo pasaporte, cuya fecha de expedición ha sido el 29-10-2004 contamos, por lo menos, sesenta (60) sellos de entrada y salida del país, y así se establece.

  21. Cursa al folio 103, Facturación por concepto de pago del consumo a cargo de la Habitación 802 en el Hotel THE RITZ-CARLTON, ocupados la Sra. ADRIANA y su menor hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, desde el 27 de diciembre 2007 al 4 de enero de 2008, pago garantizado por el Sr. O.A. con su Carta de Crédito American Express N° 3726 572844 85007, cursa traducción de los recaudos realizada por la Interprete Público en Inglés ALEKSAYDA P. MARKOWICZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.089.350, según Titulo publicado en la Gaceta Oficial N° 34.375, de fecha 26 de Diciembre de 1989, registrado en la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal el 7 de enero de 1990, bajo el N° 541, Folio 228, Tomo 4 del Protocolo Principal, demostrativa, del estatus económico y social de la familia ANGELINO-LOBO y que el señor O.A. y de la capacidad económica del demandado, y así se decide.

    Las pruebas identificadas con los números 1, 4 y 5, son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

    PRUEBA DE INFORME

    A las pruebas de informe identificadas a continuación, con las letras a) y b) este Tribunal le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    1. Cursa del folio 548 al 551 movimientos migratorios suscritos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), que registra la ciudadana S.D.A.L., desde el año 2006 hasta el año 2012, en el año 2006 viajó los meses de enero y agosto, siendo sus destinos Milan y Panamá respectivamente, en el año 2007 viajó los meses de enero, abril, julio, septiembre, octubre y diciembre, siendo sus destinos USA, en el año 2008 viajó en el mes de agosto, siendo su destino Perú, en el año 2009 viajó los meses de agosto, septiembre, diciembre, siendo sus destinos USA y España, en el año 2010 los meses de abril, julio, agosto, diciembre, siendo sus destinos Aruba, USA, Perú y Cancun, en el año 2011, viajó los meses de agosto, y diciembre, siendo sus destinos USA y Colombia, en el año 2012 viajó los meses de enero, febrero, abril, junio, julio, siendo sus destinos Araba; esta prueba es demostrativa de la frecuencia con que viaja la adolescente de autos, y así se establece.

    2. Cursa del folio 552 al 562 movimientos migratorios suscritos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), que registra el ciudadano O.J.A.I., desde el año 2005 hasta el año 2012, en el año 2005 viajó los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, siendo sus destinos Rio, Aruba, USA; en el año 2006 viajó los meses de febrero, marzo, mayo, julio, septiembre, octubre, diciembre, siendo sus destinos USA y Panamá respectivamente, en el año 2007 viajó los meses de marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, siendo sus destinos USA, España, Aruba, España en el año 2008 viajó en los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, diciembre, siendo su destino USA, Aruba, España, en el año 2009 viajó los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, siendo sus destinos USA y Perú, Aruba, Panamá, en el año 2010 los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre, siendo sus destinos Aruba, USA, en el año 2011, viajó los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, siendo sus destinos Aruba, Panamá, S.D., en el año 2012 viajó los meses de mayo, siendo su destino Araba; esta prueba es demostrativa que el padre de la menor se encuentra constantemente fuera del país, y de la capacidad económica del Señor O.J.A.I. quien evidentemente tiene actividades e intereses en el exterior que le permiten viajar constantemente fuera del país, por periodos largos, y así se establece.

    Este Tribunal para decidir lo referente a la obligación de manutención trae a colación el artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala textualmente:

    "La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente".

    Así mismo, estando en autos demostrado de que el padre de la adolescente de autos se encuentra constantemente fuera del país, y de la capacidad económica del Señor O.J.A.I. quien evidentemente tiene actividades e intereses en el exterior que le permiten viajar constantemente fuera del país, por periodos largos, igualmente estando demostrado el estatus social de la familia A.L. es por lo que esta juzgadora fija la obligación de manutención en los siguientes términos:

PRIMERO

En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten al adolescente la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; se FIJA como quantum de Manutención, la cantidad equivalente a seis (06) salarios mínimos, mas la doceava (12va) parte de un salario, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30 de abril de 2013, lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/00CTS. (Bs. 15.000,00), la cual deberá ser depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de la ciudadana A.L.D.A..

SEGUNDO

Se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/00CTS. (Bs. 15.000,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente; en dichos meses pagará por concepto de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/00CTS. (Bs. 30.000,00); estos montos serán pagados tal como fue establecido en el punto primero, y así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Separación de Cuerpos Contenciosa incoada por la ciudadana A.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.639, contra el ciudadano O.J.A.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.455, con base en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, específicamente por injurias que hacen imposible la vida en común.

SEGUNDO

En consecuencia SE DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos A.L.B. y O.J.A.I., de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a partir de la presente fecha queda suspendida la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Asimismo, una vez transcurra el lapso de un año contado a partir de la publicación de la presente decisión, tendrán las partes el derecho a solicitar la conversión en divorcio, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a establecer las Instituciones Familiares de la adolescente S.D., de diecisiete (17) años de edad, de la siguiente manera:

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana A.L.D.A., tal como fue acordado por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 12 de julio del año 2012, en el acto de reconciliación ante Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual quedó en los siguientes términos:

…Nuestra hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedará bajo la crianza y custodia de la madre, ciudadana A.L.D.A., antes identificada…

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, en atención a lo dispuesto a los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ratifica y homologa lo acordado por las partes en fecha doce (12) de Julio de 2012, día fijado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el Acto de Reconciliación, la cual quedó en los siguientes términos:

…Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y descanso…

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y visto que nuestra legislación especial establece: “El Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado”. Se evidencia entonces que las necesidades de la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros, ambos progenitores deben contribuir de forma proporcional para cubrir las mismas, aún cuando alguno alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación.

PRIMERO

En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten al adolescente la adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; se FIJA como quantum de Manutención, la cantidad equivalente a seis (06) salarios mínimos mas la doceava parte de un salario, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30 de abril de 2013, lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/00CTS. (Bs. 15.000,00), la cual deberá ser depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de la ciudadana A.L.D.A..

SEGUNDO

Se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/00CTS. (Bs. 15.000,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente; en dichos meses pagará por concepto de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/00CTS. (Bs. 30.000,00); estos montos serán pagados tal como fue establecido en el punto primero.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

El SECRETARIO,

E.P..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,

E.P..

AP51-V-2008-012119

Separación de Cuerpos Contenciosa.

BAG/EP/AR

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