Decisión nº J3-234-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho de junio de dos mil seis

196º y 147º

|ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2002-000012

ASUNTO ANTIGÛO: TI-25560

PARTE ACTORA: R.J.L.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.049.709.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., M.E.L. MARCANO Y M.V.P.R., Venezolanas, Mayores de Edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 69.755, 72.246 y 70.173 en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.725.480; V-10.104.288; V-11.952.121, respectivamente, actuando en su condición de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida, como se evidencia de instrumento poder apud acta, de fecha 31-02-2002, el cual riela al folio 5 del expediente.

PARTE DEMANDADA: CLUB DE NATACIÓN DE LA U.L.A. en la persona de M.E.G.D.P., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.000.304, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la entidad deportiva, representación que consta en P.A. expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, signado con el numeró PA-201-01, de fecha 31-01-2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.P., R.T.R.R., A.G.G. PUCHE Y MAYENIS T.O.Q., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 17.443, 13.299, 65.876 y 90.981 en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.461.482; V-3.764.232; V-8.707.828 y V-13.967.155.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPITULO PRIMERO.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    AFIRMA la parte actora que inició la relación laboral el 01-04-1992; para el Club de Natación de la Universidad de los Andes, como Instructor Entrenador en un horario de trabajo de 4:30 a 8:00 PM, de Lunes a Viernes y los días sábados de 8:00 AM a 9:30 AM; devengando como una última contraprestación Bs. 331.273 mensuales. Que el 09-01-2002 mediante comunicación escrita enviada por M.E.d.P. en su condición de Presidente del Club de Natación de la Universidad de los Andes, participándole el despido injustificado, sin estar fundamentada en causa legal alguna prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita la reincorporación a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos que dejare de devengar durante el tiempo que permaneciere separado del cargo, debiéndose estimar a razón de Bs. 11.042,43 diarios, por ser éste el último salario devengado en sus funciones como instructor entrenador.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la excepción perentoria la caducidad de la acción, establecida en el artículo 361 y 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como previo pronunciamiento a la sentencia definitiva, bajo dos modalidades: la declaración expresa del solicitante respecto a la fecha del despido que lo perjudica si se toma como fecha cierta que el despido se produjo el día 09-01-2002; por imperativo del Artículo 116 ejusdem, debió presentar la solicitud a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles laborales, es decir el 16-01-2002; puesto que los días 12 y 13 de Enero fueron sábado y domingo y en vista de que la presentó el 22-01-2002; la solicitud resulta extemporánea por tardía, previa certificación por secretaría el computo de días transcurridos desde el día 10 y 16 de Enero, ambos inclusive que indica que caducó el derecho de presentar la solicitud por mandato del artículo 116 ejusdem. En segundo lugar la patronal decidió despedir al actor, haciéndole la participación del despido y sus causas, según oficio N° 13-2002 de fecha 23-01-2002, como consta de la nota de recibo estampada por el trabajador con su puño y letra quien se le informó que por decisión de la Junta Directiva estaba despedido del cargo que venía desempeñando dentro de la institución por inasistencia al trabajo los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, y 14 de diciembre de 2001 y los días 09 y 10 de Enero de 2002 encuadrada en el literal “f” del artículo 102 ejusdem, hizo la participación del despido al Tribunal de Estabilidad Laboral. Que el despido efectivo del trabajador se efectuó en fecha 23-01-2002, computándose el despido a partir de esta fecha y no la alegada por el trabajador el 09-01-2202; siendo extemporánea por anticipada.

    ADMITE: La fecha de inicio de la relación laboral (01-04-1992); el Cargo desempeñado como instructor entrenador, el horario de trabajo de 4:30 PM a 8:00 PM de Lunes a Viernes y el día sábado de 8:00 AM a 9:30 AM; el salario devengado Bs. 331.273 mensual y el salario diario Bs. 11.042.43. RECHAZA: La comunicación escrita de fecha 09-01-2002; dirigida al trabajador por la directora de la empresa participando el despido, por cuanto el mismo se hizo según oficio N° 13-2002, de fecha 22-01-2002; y debidamente notificado el 23-01-2002. Igualmente el despido injustificado por parte de la Presidenta del Club de Natación, en virtud de que el actor incurrió en inasistencias injustificadas al trabajo por 7 días en el mes de diciembre de 2001 y 2 días en el mes de Enero del 2002.

    CAPITULO SEGUNDO

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si es procedente el despido del actor en base a las causales invocadas y en consecuencia si es procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    En atención con la jurisprudencia citada anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admitió la prestación del servicio personal, pero alegó que el vínculo laboral terminó por despido justificado, en fundamento a la causal prevista en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados.

    Quedando como Hechos no Controvertidos:

    El vínculo laboral que existió entre las partes

    El horario de trabajo

    El salario devengado

    El cargo desempeñado como instructor entrenador.

    Como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Si la demanda fue interpuesta en el lapso establecido en la ley.

    El despido justificado del actor en base a las causales invocadas, en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si es procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    CAPITULO TERCERO.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      En cuanto al primer particular, promovió el valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones, en todo cuanto le favorezcan.

      En cuanto al segundo particular, Valor y Mérito favorable del escrito libelar cabeza de autos.

      Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en el particular primero y segundo no son medios de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

      En cuanto al tercer particular, promovió el valor y mérito jurídico de la constancia de presentación, emitida por el extinto tribunal laboral.

      Quien juzga observa que al folio 2 del expediente, corre inserto la constancia de presentación, en sello húmedo, emitida por el extinto tribunal, de fecha 22-01-2002, indicando hora, número de folios de los anexos en que fue consignado el libelo de solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio por ser pertinente y conducente al hecho controvertido, quedando demostrado que el actor introdujo la solicitud de calificación de despido en el tiempo hábil; de conformidad con el artículo 116 ejusdem. Así se decide.

      En cuanto al cuarto particular promovió el valor y mérito jurídico de las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:

      Con el marcado “A” Solicitud de Permiso dirigida a los miembros que integran la junta Directiva del Club de Natación U.L.A.

      Quien juzga observa que al folio 49 del expediente corre inserta la solicitud de permiso emitida por la parte actora y dirigida a la junta Directiva del Club de Natación U.L.A. cuyo contenido indica el permiso para retirarse de sus labores habituales desde el día 03 hasta el 10 de diciembre de 2001; para asistir a los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001; invitado por Feveda, de fecha 27-11-2001, documento este que fue impugnado por la parte demandada por no constar en autos el otorgamiento por parte de su representada, sin embargo la simple impugnación resulta ineficaz, por cuanto no la fundamenta en causa legal establecida en la ley, ya que los hechos demostrativos de la falsedad e inexactitud de la apariencia no constan en autos no son causales de impugnación, y para que ello suceda, tales hechos deben alegarse y probarse, tal y como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, expresa que “en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados ,se observarán las reglas de los artículos precedentes en cuanto les sean aplicables…”. razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio por ser pertinente y conducente al hecho controvertido, quedando demostrado que el actor solicitó el permiso a la institución, a los fines de ausentarse de sus labores del día 03 al 10 de diciembre de 2001. Así se decide.

      Con el marcado “B”, constancia suscrita por el director general y Director de Natación de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos de fecha 08-12-2001.

      Quien juzga observa que al folio 50 del expediente corre inserta la documental suscrita por D.A. en su condición de Director General e I.C.D.d.N. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, donde se evidencia la selección en calidad de personal técnico a los XIV juegos Deportivos Nacionales Juveniles en la disciplina de Natación, efectuado en Barquisimeto, Estado Lara, desde el 01 al 08 de diciembre de 2001. Advirtiendo esta sentenciadora que el documento privado fue ratificado en su contenido y firma, en fecha 02-08-2002, cumpliendo con la formalidad exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrado la participación del actor en los XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles, en disciplina de natación, evento efectuado en Barquisimeto del 1 AL 8 de Diciembre de 2001. Así se decide.

      Con el marcado “C” Constancia suscrita por la ciudadana L.D.D. como Presidenta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos.

      Quien juzga observa que al folio 51 del expediente corre inserto la constancia suscrita por la ciudadana L.D.D. como Presidenta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, donde deja constancia de la participación de la parte actora para actuar en calidad de personal técnico en el Campeonato Nacional Abierto, clasificatorio para los JDNJ, de fecha 28-09-2001. Por cuanto se observa que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, advirtiendo quien juzga que no cumplió con esta formalidad, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se decide.

      Con el marcado “D” comunicación emanada de la Institución Club de Natación U.LA, dirigida a la parte actora, de fecha 09-01-2002.

      Quien juzga observa que al folio 52 del expediente, con el marcado “D”, corre inserta la comunicación emanada de la Institución Club de Natación U.LA, dirigida al actor, informando la suspensión de sus actividades hasta nuevo aviso de fecha 09-01-2002. documento este que fue impugnado por la parte demandada, alegando como defensa que la medida disciplinaria adoptada por el empleador no excedió de 15 días, observando esta sentenciadora que la impugnación hecha en el punto 2.4, del folio 59, no se encuentra encuadrada dentro de las causales establecidas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, ya que los hechos demostrativos de la falsedad e inexactitud de la apariencia no constan en autos, y para que ello suceda, tales hechos deben alegarse y probarse, tal y como lo establece el artículo en su tercer aparte, expresa que “en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados ,se observarán las reglas de los artículos precedentes en cuanto les sean aplicables…”. razón por la cual este tribunal le confiere valor y mérito probatorio por ser pertinente y conducente al hecho controvertido, quedando demostrado que la patronal dirigió al actor el comunicado de la medida de suspensión adoptada, en la fecha 09-01-2002. Así se decide.

      En cuanto al quinto particular promovió las testimoniales de los ciudadanos M.I.P., J.F.J., N.A., S.R.P.E., M.I., plenamente identificados en autos..

      Quien juzga observa que la declaración rendida por los testigos M.I.P., J.F.J., N.A., S.R.P.E., M.I., fueron claras e inequívocas, guarda relación con el hecho controvertido, quienes con sus deposiciones demostraron que las inasistencias a sus labores habituales se debió a la asistencia de los Juegos Juveniles del 2001 como anunciador en la disciplina de natación en la ciudad de Barquisimeto, quedando demostrado la causa que justificó su inasistencia al trabajo los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, y 14 de diciembre de 2001, razón por la cual se le confiere valor y mérito probatorio. Así se decide

      En cuanto al sexto y séptimo particular promueve la Confesión del demandado y el perdón tácito de la falta.

      Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.

      En cuanto al octavo particular solicita la ratificación del contenido y firma de la documental marcada con la letra “B”.

      Advierte esta sentenciadora que el documento privado fue ratificado en su contenido y firma, en fecha 02-08-2002, cumpliendo con la formalidad exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrado la participación del actor en los XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles, en disciplina de natación, evento efectuado en Barquisimeto del 1 AL 8 de Diciembre de 2001. Así se decide.

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      En cuanto al primer particular promueve las documentales privadas que este tribunal desglosa a continuación:

      Oficio Nº 13-2002 de fecha 22-01-2002, emitido por Club de Natación, suscrito por M.E.d.P., Yuarima Carrero de Guerrero, C.A.V. y B.d.D..

      Quien juzga observa que al folio 37 del expediente corre inserto oficio de fecha 22-01-2002, de la cual se desprende que la parte patronal prescindió de los servicios del actor, como entrenador del club de natación Universidad de los Andes por las inasistencias injustificadas al trabajo del 3 al 14 de diciembre del 2001 y el 9 y 10 de Enero de 2002; y dejando sin efecto la suspensión de fecha 09-01-2002, quien en la parte inferior se observa sello húmedo de la institución, hecho éste controvertido y por tanto, al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con esta documental que la patronal primeramente suspende al actor de sus labores de trabajo, interrumpiendo la relación laboral como consta de la comunicación de fecha 09-01-2002; y posteriormente prescinde de sus servicios.

      En cuanto al segundo particular promueve solicitud dirigida al Tribunal de Estabilidad Laboral, de fecha 25-01-2002.

      Esta sentenciadora advierte que al folio 37 del expediente corre inserta escrito de participación dirigida al Juez de Estabilidad Laboral, de fecha 25-01-2002; de la cual se observa que no es un medio de prueba, siendo el mismo un procedimiento a seguir establecido en la ley que tienen las partes para hacer valer sus derechos, por tanto al no ser promovido un medio susceptible de valoración para demostrar el hecho controvertido este tribunal considera que es inadmisible. Así se decide.

      En cuanto al tercer particular promueve Inspección Ocular en la sede donde funciona el departamento administrativo del Club de Deportes Acuáticos U.L.A conocido como Club de Natación de la U.L.A, a los fines de dejar constancia de los particulares siguientes:

      Primero; Verificar en los libros de Control de Asistencia de los Trabajadores al servicio de nuestra representada, si los días 03, 04, 05, 06, 07, 10 y 14 de Diciembre de 2001 y los días 9 y 10 de enero de 2002, el ciudadano R.J.L.R., aparece como firmante y asistente al trabajo.

      Del folio 84 al 85 ( vuelto) del expediente corre inserta el acta de fecha 27-06-2002; contentiva de la inspección judicial promovida, donde se desprende que los puntos sobre las cuales versa la inspección están contenidos en el permiso solicitado por el actor, habiendo aceptación tácita por la patronal, por cuanto estaba en conocimiento de las inasistencias del 3 al 10 de diciembre de 2001; advirtiendo quien juzga que la prueba promovida no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia. Así mismo advierte quien juzga que el extinto tribunal deja constancia que en las planillas de control de asistencia de los días 9 y 10 de Enero de 2002; fueron suspendidas las actividades por mantenimiento, razón por la cual siendo el hecho controvertido, y al no aportar nada nuevo al proceso este tribunal la desecha del proceso. Así se decide.

      CAPITULO CUARTO

      APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

      Quien juzga analiza los medios de prueba que hicieron uso las partes y teniendo como norte el principio In dubio Pro Operario, y los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a las máximas de experiencia del juez y la sana crítica, se puede evidenciar que se desprende de actas que la parte patronal admitió el despido, calificándolo justificado del trabajador, por inasistencia injustificada del trabajador a sus labores habituales, basando su pedimento en lo previsto en el literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este el hecho controvertido en la presente causa, correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos por él alegados. Sin embargo no trajo a los autos elementos probatorios que demostrara efectivamente sus pretensiones, pues de los medios probatorios promovidos por la demandada, esta sentenciadora le confirió valor probatorio al oficio de fecha 22-01-2002, de la cual se desprende que la patronal primeramente suspende al actor de sus labores de trabajo, interrumpiendo la relación laboral como consta de la comunicación de fecha 09-01-2002; y posteriormente prescinde de sus servicios del cargo que desempeñaba en la institución. En cuanto a la inspección judicial promovida, esta juzgadora no le confirió valor probatorio, en vista que los puntos sobre las cuales versa la inspección, los mismos están contenidos en el permiso solicitado por el actor, habiendo aceptación tácita por la patronal, por cuanto estaba en conocimiento de las inasistencias del 3 al 10 de diciembre de 2001; advirtiendo quien juzga que la prueba promovida no condujo a nuevos aportes para la solución de la controversia.

      En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta juzgadora le confirió valor probatorio a las documentales promovidas específicamente la Solicitud de Permiso dirigida a la junta Directiva del Club de Natación U.L.A, quedando demostrado que el actor solicitó el permiso a la institución, a los fines de ausentarse de sus labores del día 03 al 10 de diciembre de 2001, igualmente a la constancia suscrita por el director general y Director de Natación de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos de fecha 08-12-2001; donde quedó demostrado la participación del actor en los XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles, en disciplina de natación, evento efectuado en Barquisimeto del 1 al 8 de Diciembre de 2001; la comunicación emanada de la Institución Club de Natación U.L.A, dirigida a la parte actora, de fecha 09-01-2002; donde se evidencia que la patronal dirigió al actor el comunicado de la medida de suspensión adoptada, en la fecha 09-01-2002. Y por último promovió las testimoniales de los ciudadanos M.I.P., J.F.J., N.A., S.R.P.E., M.I., plenamente identificados en autos, quienes con sus deposiciones demostraron que las inasistencias del actor a sus labores habituales, en los días se debió fue a la asistencia de los Juegos Juveniles del 2001 como anunciador en la disciplina de natación en la ciudad de Barquisimeto, convocado por la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos quedando demostrado las inasistencias al trabajo los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, y 14 de diciembre de 2001. Por lo tanto al no desvirtuar la demandada de autos con las pruebas aportadas al proceso sus pretensiones, esta sentenciadora tiene como cierto los alegatos del actor. Así se decide.

      PUNTO PREVIO.

      EXCEPCION PERENTORIA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

      CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

      En cuanto a la excepción perentoria opuesta por la demandada de autos aduciendo la caducidad de la acción, establecida en el artículo 361 y 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal siguiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial que la caducidad implica la pérdida del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla o ejecutarse éste, siendo la consecuencia el vencimiento de un término perentorio no prorrogable ni aun por la expresa voluntad de las partes respectivas, en efecto cuando el ejercicio de un derecho dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado, de tal modo, esta juzgadora mediante un simple cómputo observa que la acción de calificación de despido fue interpuesta dentro del término legal, vale decir el 22-01-2002, por cuanto la relación laboral fue interrumpida en fecha 09-01-2002, razón por la cual DECLARA IMPROCEDENTE la excepción perentoria opuesta. Así se decide.

      CAPITULO QUINTO.

      DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO.

      Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, admitió que la parte actora R.J.L.R., prestó sus servicios personales a CLUB DE NATACIÓN DE LA U.L.A, desde el 01-04-1992, como instructor entrenador, hasta el 09-01-2002, y opuso como defensa opuesta que la empresa en fecha 22-01-2002, según oficio Nº 13-2002 prescindió de los servicios del actor, como entrenador del club de natación Universidad de los Andes por las inasistencias injustificadas al trabajo los días 03, 04, 05, 06, 07, 10 y 14 de diciembre del 2001 y los días 9 y 10 de Enero de 2002; y deja sin efecto la suspensión de fecha 09-01-2002, de la cual se desprende que a partir de esta fecha se produjo la interrupción de la relación laboral hasta nuevo aviso, sin especificar causal alguna que originara la suspensión, causales estas consagradas en el artículo 94 eiusdem(…). Al respecto esta juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “...que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, aunado a lo preceptuado en el artículo 39 literal b) del Reglamento de la Ley del Trabajo, quien dispone la medida disciplinaria adoptada por el empleador siempre que: ordinal IV) fuere debidamente notificada por escrito, antes de que hubiesen transcurridos 30 días continuos desde aquel en que el patrono haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para aplicar la medida disciplinaria y V) se garantice al trabajador el derecho a la defensa. En el caso examinado se desprende que la parte actora notificó a la patronal en fecha 27-11-2001; solicitando el permiso para retirarse de las labores que desempeñaba en el club, los días 03, 04, 05, 06, 07,10 de diciembre de 2001, para asistir a los juegos deportivos nacionales juveniles, invitado por Feveda en disciplina de natación, autorización ésta que no consta en autos, presumiéndose la aceptación tácita del patrono por cuanto estaba en conocimiento del hecho, pues al folio 51 se observa que en la parte inferior de la solicitud de permiso, aparece el sello húmedo de la institución y como suplente M.I. de 4:30 a 6:00, asistente G.P. de 6:00 a 8:00 PM y los sábados de 8:00 PM a 9:30, documental esta que se le confirió valor probatorio por ser éste el hecho controvertido. Además por aplicación del artículo 41 eiusdem del Reglamento en su Parágrafo Único establece “...el trabajador, al cesar la suspensión de la relación de trabajo deberá reincorporarse a su puesto de trabajo(...)omisis, en el caso del literal f) del artículo 94 dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Ahora bien de conformidad con lo pautado, esta sentenciadora advierte que en el caso de suspenderse la relación de trabajo por sanción disciplinaria, la norma in comento prevé la posibilidad de que el patrono pueda suspender al trabajador, por un lapso determinado, sin el goce de salario, como una medida de carácter disciplinario; pero, para evitar eventuales arbitrariedades, regula también los requisitos para la procedencia de esta sanción, y dada a la naturaleza de esta figura cuyo fin es aplicar correctivos sin necesidad de llegar a la determinación del despido del trabajador que, no obstante su falta, pudiere ser un elemento productivo, que coadyuvara a la buena marcha y optimización de la producción, aunado a lo pautado en el artículo 310 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “...las relaciones de trabajo de los deportistas profesionales se regirán por las normas de este capitulo y de los convenios y acuerdos con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente...” y conforme a lo establecido en los Artículos 54 y 55 de la Ley del Deporte que establece la protección de los deportistas y dirigentes; por cuanto “los trabajadores y estudiantes que sean seleccionados para representar a una entidad estatal en eventos nacionales o al país en una competencia deportiva internacional, tienen derecho a disfrutar del correspondiente permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en concentración en términos que establezca la ley y sus reglamentos. Igualmente gozarán de permisos específicos remunerados por el tiempo requerido para dar cumplimiento a compromisos de promoción y organización de eventos. El patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso correspondiente” y el artículo 55 “…el goce de permiso no afecta la continuidad de la relación de trabajo…”. Ahora bien en relación con el régimen legal aplicable, la suspensión en referencia no cumple los extremos establecidos en la ley, por cuanto estando pendiente la suspensión, la parte patronal no podía despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada y previamente calificada por el inspector del trabajo, observando esta sentenciadora que la demandada de autos a los quince días de la suspensión, prescinde de los servicios del cargo que desempeñaba en la institución.

      Por las consideraciones que anteceden y dado que la patronal no logró demostrar el despido justificado por parte del actor y no habiendo elementos probatorios suficientes para desvirtuar los alegatos del trabajador, como tampoco consta que el despido se haya realizado de acuerdo a la causal invocada de conformidad con lo señalado en el artículo 102 eiusdem, literal “F” queda como cierto el despido injustificado invocado y en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.

      CAPITULO CUARTO

      DEL DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano R.J.L.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.049.709. Contra CLUB DE NATACIÓN DE LA U.L.A. en la persona de M.E.G.D.P., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.000.304, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la entidad deportiva, representación que consta en P.A. expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, signado con el numeró PA-201-01, de fecha 31-01-2001.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a CLUB DE NATACIÓN DE LA U.L.A. en la persona de M.E.G.D.P., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.000.304, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la entidad deportiva, representación que consta en P.A. expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Estado Mérida, signado con el numeró PA-201-01, de fecha 31-01-2001; al el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, del trabajador R.J.L.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.049.709. desde la fecha de citación de la parte demandada, esto es a partir del 02-05-2002; hasta la fecha definitiva de su reincorporación a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes; en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos saláriales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Para el cálculo de los salarios caídos, se exceptúan los siguientes lapsos no imputable a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho, Ñ) 27 y 28 de febrero, fecha en que no hubo despacho por carnaval, 12, 13 y 14 de abril por semana santa, 19 de Abril fecha en que no hubo despacho fiesta Nacional, 01 de Mayo día del trabajador del año 2006, 23 de Mayo, según Resolución N° 2006-03, Paso de Bolívar por los Andes, 29 y 30 de M.D.d.T.T., según Resolución N° 2006-4.

CUARTO

hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE SENTENCIA, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

B.C.R..

La Secretaria

EGLI DUGARTE DURÁN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR