Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001118

ASUNTO : LP01-P-2008-001118

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDAD

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado I.E.Q.P., con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a conocer de la solicitud realizada por el ciudadano Jofry H.F.V., asistido para ese momento por el abogado J.C.C.V., de fecha 16-03-2008, (folios 1 al 15), ratificado en fecha 23-09-2008, (folios 87 al 106) y en fecha 13-01-2009, (folios 1123 al 1128), asistido por la abogada G.M.U.D., donde explana:

(Omissis) Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la Orden de Allanamiento cuyo resultado se pretende anular con la celebración del presente acto, a través II escrito de marras, se libró EL MIERCOLES 12 DE MARZO DE 2008 (Ver Diossier A"); y visto que, el Ministerio Público, bajo ningún concepto me ha permitido acceder al expediente, hasta tanto no decida imputarme, y solo fue el Martes (sic) 18 de Marzo (sic) de 2008, cuando se me permitió diligenciar pidiendo copia del expediente, la cual me sería entregada, previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, una vez que la Vindicta Pública me impute, OPORTUNIDAD EN LA CUAL (MARTES 18/03/2008) SE ME INFORMÓ VERBALMENTE QUE LA INVESTIGACIÓN QUE SIRVIÓ DE SUSTENTO A LA ORDEN DE ALLANAMIENTO EN MENCIÓN, TUVO SU GÉNESIS EN DENUNCIA FORMULADA POR UNA PERSONA QUE NO SE IDENTIFICÓ (ANÓNIMO), PERO DIJO SER FUNCIONARIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (DENUNCIANTE ANONIMO A QUIEN LA VINDICTA PUBLICA (SIC) LE PROMETIO (SIC) PROTEGER, NO REVELANDO SU IDENTIDAD) data en mención (Martes (sic) 18 de Marzo de 2008) que se constituyó en el último día hábil de la semana próxima pasada, pues resultó ser un HECHO PUBLICO (SIC) Y NOTORIO, que los Tribunales del país (con la excepción de los de Control de Guardia (sic)), dejaron de dar Despacho (sic) los días 19 (Miércoles (sic)), 20 (Jueves (sic)) y 21 (Viernes (sic)), todo lo cual viene a significar, que el primer día hábil para la pretensión de marras, resultó ser Lunes (sic) 24 de Marzo (sic) de 2008, vale decir, QUE NOS ENCONTRAMOS DENTRO DEL TIEMPO UTIL (SIC) PARA REQUERIR LA NULIDAD QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION (SIC).

TERCERO:

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA NULIDAD (CLARO ESTA EN LA MODESTA OPINION (SIC) DEL PROFESIONAL DEL DERECHO QUE EN EL PRESENTE ACTO ME PRESTA ASISTENCIA JURIDICA(SIC)):

Ciudadano Juez de Control (al que le corresponda conocer del presente asunto, luego de efectuado el sorteo de rigor), el Ministerio Público, para iniciar la investigación que sirvió de sustento a la Orden de Allanamiento en referencia (con la cual se me individualizó como imputado), tomó en consideración denuncia formulada por un sedicente funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador de esta misma Entidad Federal (sic) (Mérida), quien pidió se guardaran las reservas en relación con su identificación, y bajo la figura del anonimato, narró las circunstancias de fecha, modo y lugar en que según él (el denunciante anónimo) presuntamente se estarían perpetrando una serie de acciones dolosas en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria; PASANDO POR ALTO la Vindicta Pública; por una parte, la intención del legislador patrio plasmada en el artículo 286 del COPP, donde se establece de manera imperativa que la denuncia verbal o escrita deberá contener (entre otras cosas) LA IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE; y por la otra, que en el artículo 57 de nuestra Carta Magna, donde se le garantiza a toda persona el derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier forma de expresión, SE PROHIBE EL ANONIMATO (lo cual; expresiones más, expresiones menos, fuera ratificado por la Sala Constitucional, a través del Fallo (sic) fechado 16/11/07; Expediente Nº 07-1080, emitido con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R. en la Sala Constitucional); APRECIO LA INFORMACIÓN APORTADA A TRAVES (SIC) DE UNA DENUNCIA POR UNA PERSONA QUE NO SE IDENTIFICO (SIC) (ANONIMA) ¿Tiene alcance jurídico o valor, una Denuncia formulada bajo tales condiciones?

(…)

Así las cosas, es por lo que, con la venia de estilo forense de rigor, se le pide al ciudadano Juez de Control (que le corresponda conocer del caso de marras, una vez efectuado el sorteo de rigor), que tomando como norte, tanto la posición doctrinal de nuestro Máximo tribunal en su Sala Constitucional como la del Dr. E.L.P.S., en su Libro (sic): “Manual de Derecho Procesal Penal” (cuyos fragmentos fueron trascritos (sic) y referidos, respectivamente, con antelación), declare la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de la denuncia anónima, así como de la Orden de Allanamiento (sic) librada con data 12 de Marzo (sic) de 2008, (…)”

Este tribunal para decidir observa que consta:

Primero

Antecedentes

1) Acta de aceptación y juramentación de defensor privado, (folio 110 al 111), de fecha 21-10-08, en la cual se refleja la juramentación al abogado J.C.C.V., como defensor del ciudadano investigado Jofri H.F.V..

2) Escrito suscrito por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, (folios 122 al 126), de fecha 21-11-2008, 30 al 34), en el cual aduce:“(Omissis) Al respecto ciudadana Juez quiero manifestar muy respetuosamente, que el Ministerio Publico (sic) solicita formalmente a través del presente escrito se declare sin lugar dicha solicitud de nulidad presentada por el ciudadano JOLFRY H.F.V., por considerarla carente de valor jurídico, toda vez que el hecho que una persona no quiera denunciar un hecho por temor a represalias no le coarta la posibilidad al funcionario publico (sic) de hacer del conocimiento al Ministerio Publico (sic) sobre la presunta comisión del mismo, toda vez que el articulo (sic) 285 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) establece que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo, ante un Fiscal del Ministerio Publico (sic) o un Órgano de Policía de Investigaciones Penales, indudablemente del análisis del supraindicado articulo (sic) se desprende que la denuncia es una facultad que es potestativa para los particulares e imperativa para los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de un hecho punible de acción publica (sic), el hecho que la persona que suministra la información no haya querido denunciar formalmente tal hecho, por temor a represalias por parte del Superintendente Municipal Tributario en el aspecto personal y laboral, tal y como lo manifiesta el funcionario Inspector Jefe Milko Molina, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención base de Contrainteligencia numero 402 Mérida, en el acta que suscribe al folio dos del presente expediente, no le resta validez a la obligación con la cual cumplió el funcionario antes señalado levantando un acta de investigación, identificándose plenamente y procediendo a informar al titular del despacho sobre el conocimiento de la situación irregular, así como también comunicándole la situación a la Abogada (sic) A.Y.H. (sic) quien para ese momento se desempeñaba a cargo de la Fiscalia (sic) 19 del Estado Mérida. Indudablemente que si analizamos las dos circunstancias referidas a la facultad potestativa de los particulares en denunciar o no un hecho formalmente, y la obligatoriedad o imperatividad que rige para los funcionarios públicos en el desempeño de su empleo respecto al conocimiento en la presunta comisión de un delito, vamos a encontrar que todas las actuaciones en el presente caso incluyendo la actuación del funcionario estan (sic) ajustadas a derecho, entendiendo que no se puede obligar a las personas a denunciar formalmente un hecho, pero si existe una disposición establecida en el articulo (sic) 287 numeral 2 del dispositivo técnico legal antes referido que obliga a los funcionarios públicos, al imponerse de cualquier modo de algún hecho punible de acción publica (sic) hacerlo de su conocimiento, en ese orden de ideas se debe afirmar que una vez impuesto de este (sic) hecho el funcionario publico (sic) no puede dejarlo por inadvertido o presuponer que la inactividad de la persona que suministra la noticia al no querer denunciar formalmente el hecho por temor a represalias, va generar una indiferencia de parte de los Órganos de Investigaciones de Policía, pretender esta situación seria no tener responsabilidad social en función del deber que si le exige la administración publica estatal a los funcionarios públicos, mas (sic) aun (sic) si el señalamiento presupone una presunción grave de la ejecución de un ilícito penal de acción publica (sic).

En este sentido (sic) el articulo (sic) 284 del Código Orgánico Procesal Penal establece cual es la actividad de investigación que debe desplegar la policía si la noticia es recibida por estos (sic) funcionarios, toda vez que estos (sic) lo deben comunicar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes, tal y como ocurrió en el presente caso, las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

(…)

Indudablemente que esta aseveración carece de fundamento al igual que llevado al caso que nos ocupa carece de fundamento jurídico (sic) el pretender enervar el valor probatorio del acta de allanamiento librada en fecha 12 de Marzo de 2008, en razón a un supuesto anonimato, la defensa omite cual es el sentido de una investigación integral (sic) ya que la misma nunca puede obedecer a un hecho aislado, sino la suma de elementos que adminiculados en su conjunto permitan hacer constar o no la comisión de un hecho punible (sic) con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes (sic) además del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración. Dicho esto debemos afirmar que el acta de allanamiento (sic) nace de una investigación cuyo conocimiento fue participado al Ministerio Publico (sic), y este (sic) en uso de las atribuciones que le confiere el articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) consideró que la visita domiciliaria era necesaria para el esclarecimiento de los hechos en atención al conocimiento de los mismos (sic) que fue trasmitido en este (sic) caso por el Funcionario (sic) Inspector Milko Molina, tal y como se desprende al folio dos de las presentes actuaciones.

Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, esta (sic) representación Fiscal, formalmente solicita de este honorable Tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad propuesta y se remitan las actuaciones al Despacho (sic) Fiscal (sic) a los efectos de continuar con el desarrollo de la etapa preparatoria. (…)

3) Acta policial, (folios 129 y su vuelto), de fecha 09-03-2008, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Milko Molina, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, Base de Contrainteligencia Nº 402, Mérida, dejando constancia de la diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:40 horas/minutos de la mañana, encontrándome de Servicio (sic) en la oficina de Investigaciones de esta Base, recibí una llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse, comunicando que quería reunirse personalmente con un Funcionario (sic) de estos Servicios (sic). Procedí de inmediato a indicarle un sitio de reunión, estableciéndose contacto con el (sic) mismo a eso de las 02:00 horas de la tarde, informándome, que en la oficina del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), anteriormente oficina de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Libertador estado Mérida, la cual contrato por medio del Superintendente de esta el Licenciado Yofri Fernández, los servicios técnicos de computación de la Empresa de Sistemas IX CORPRACION DE VENEZUELA C.A., con sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual se encarga de todos los Servicios (sic) Técnicos (sic) y los Programas (sic) de las computadoras que allí funcionan; donde por motivos de presentarse problemas con los servidores de varios empleados de esa dependencia, al cual ingresan en horas no laborables sin tener los códigos de acceso. La Empresa decidió realizar una revisión a los sistemas de las mismas, desde el 08 de Agosto (sic) del 2007 hasta el 07 de Febrero (sic) del 2008, arrojando como resultado, que no cuadraban las cuentas de los pagos de impuestos sobre licencias de actividades económicas, que se llevan en sistema, con las facturas en físico, las cuales reposan en el Departamento de Contabilidad de la Alcaldía y que genera un déficit de 600 millones de bolívares, solamente en seis (06) meses. La Empresa de Asistencia Técnica TX, al notar lo antes expuesto, hizo de inmediato del conocimiento mediante un informe, al ciudadano Licenciado Víctor Fajardo, Director de SAMAT, quien a su vez le informo (sic) sobre lo sucedido al Superintendente de SAMAT, Licenciado Yofri Fernández, quien giro (sic) instrucciones a la Empresa TX y al Licenciado Víctor Fajardo, de no continuar con la revisión de los Sistemas (sic), ni elaborar ningún informe sobre el (sic) mismo, ya que el (sic) se encargaría de manejar eso, así como también, la mayoría de las facturas son emitidas luego de las 05:30 horas de la tarde, apareciendo canceladas todas por la taquilla 02, la cual no esta facultada para la cancelación de ningún impuesto, o cobros de facturas, todo eso se realiza por las cajas que allí funcionan y las facturas en físico faltantes son de las Empresas mas (sic) grandes del Estado, como lo son MATERIALES ANDINOS, PANIFICADORA CALDERÓN, DISTRIBUIDORA ARMAND, IMPORT ROMACA, CONSTRUCTORA GOSA, REPUESTOS JB, CALZADO LOS GALANES, KAWI CAFÉ, SERVICIOS ARMOVIL, SEND CELULAR, SERENOS EL CONDOR, SUPRINCA, TODACA, TOPACA, IMPORT TENNIS, MM LICORES, INDUSTRIAS MIZ, DATA PLUS ASESORES ASOCIADOS, BODEGA C.A., BAR RESTALIRANT LA CASONA, FARMACIA SAN JOSE, MARC, DISTRIBUIDORA LEON, ABASTOS EL VIGIA, BAR RESTAURANT ALFREDOS, ALUVIMA, AUTO TAPICERIA DIAZ, ASESORES EMPRESARIALES MONSAL, D MODAS NARYID, COMERCIALIZADORA LAGUNILLAS, AGROPECUARIA LA GRANJA, TALLER ITAL OLI, MABAY, TASCA RESTAURANT LOS BARRILES, LICORERIA LA BARCA UNO y otras mas (sic), así como también realizan el cobro de los cheques emitidos por las Empresas (sic), a nombres de un ciudadano llamado H.M., quien es gestor y se lo vive en la Alcaldía con esta Gente (sic), cuestión que es un delito, ya que esos cheques tienen que ser cobrados por SAMAT; consignando, copia de dos (02) cheques emitidos por las Empresas (sic) Todo para la Construcción C.A. y Topaca Materiales de Construcción C.A. (sic) a nombre del ciudadano H.M., Relación (sic) de Empresas (sic) que no reposan en contabilidad, un (01) trozo de papel estampado con el sello original de caja, del Departamento (sic) de Tesorería, donde tipifica la diferencia entre letras, así como también el tamaño de las letras al sello utilizado en las planillas de Impuesto Sobre Licencia de Actividad Económica en las Empresas (sic) utilizadas para el acto ilícito y veinte(20) copias de las planillas de Impuesto Sobre Licencia de Actividad Económica, de las Empresas (sic) mencionadas anteriormente, retirándose el ciudadano solicitando discreción con su identificación, ya que teme represalias por parte del Superintendente en la parte laboral y personal. Procediendo a retirarme del lugar, hacia la Sede (sic) de este Despacho (sic), donde se le informo (sic) al titular sobre la diligencia realizada, así como también vía telefónica a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico (sic) de Merida (sic), Abogada (sic) A.I.H., quien giro (sic) instrucciones a la comisión portadora al respecto, elaborándose la presente Acta, para los fines consiguientes de Ley. Es todo” (Subrayado Tribunal).

4) Auto de inicio de investigación, (folio 156), de fecha 16-03-08, suscrita por las Fiscales Décimo Novenas con competencia en materia de Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogadas A.I.H. y L.F.D.G., donde se refleja como investigado el ciudadano Jofri H.F.V., correspondiéndole como averiguación penal el Nº 14F19-0021-2008.

5) Solicitud de allanamiento, (folio 172 al 173), de fecha 12-03-08, suscrita por las Fiscales Décimo Novenas con competencia en materia de Salvaguarda, Seguros, Bancos y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogadas A.I.H. y L.F.D.G., en la cual solicitan orden de allanamiento en la oficina del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador (SAMAT), estado Mérida y todas sus dependencias, oficina de administración y contabilidad, indicando el objetivo de tal solicitud, acompañando a tal solicitud el auto de inicio de investigación (folio 174), oficios suscritos por el Comisario M.G.C., Jefe de la Base de Contrainteligencia Nº 402 Mérida, en el cual le solicita a la indicada Fiscalía la orden de visita domiciliaria (folio 175 al 176), actas policiales (folios 177 al 178)

6) Autorización para practicar orden de allanamiento, (folio 179), de fecha 12-03-2008, suscrita por el Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogado H.J.R.M..

7) Orden de allanamiento, (folio 181), de fecha 12-03-2008, dirigida al ciudadano Jofri H.F.V., firmado por éste como la persona notificada y con el sello de SAMAT.

8) Acta de registro, (folios 182 al 184), de fecha 12-03-2008, suscrita por los funcionarios actuantes, testigos, notificado, abogados asistentes y representantes de la empresa Corporación TX de Venezuela, c.a.

9) Cadena de custodia, (folios 185 al 188), de fecha 13-03-2008, donde se refleja las evidencias incautadas en el procedimiento de la orden allanamiento.

Segundo

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 210, 211 y 212, relativo a la orden de allanamiento, establece:

Artículo 210.- Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Artículo 211.- Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3. La autoridad que practicará el registro;

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida, por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Artículo 212.- Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.

Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Ahora bien, de la lectura de los indicados artículos y de la revisión de la orden de allanamiento, es palmario que se cumplieron con todas las formalidades de ley, pues cuando existe la presunción que en un lugar existen rastros o evidencias del delito investigado, es totalmente legal que titular de la acción (Ministerio Público) u el órgano de policía de investigaciones penales, solicite al Tribunal de Control que se encuentre de guardia una autorización para el registro e incautación de evidencias, si las hubiere, es decir, no existe incumplimiento o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal en Penal, en el procedimiento realizado (emisión y práctica de orden de allanamiento).

En el caso sub examine, el investigado de autos, siempre estuvo asistido durante la práctica de la orden de allanamiento, tal como se desprende de dicha acta, (folio 182 al 184), como en el presente asunto penal (folios 110 al 111).

En cuanto que la denuncia fue realizada por persona desconocida, como pretende hacer valer el solicitante en su escrito, es evidente, que la misma sostuvo entrevista con el funcionario Inspector Jefe Milko Molina, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, Base de Contrainteligencia Nº 402, Mérida, tal como se desprende del acta policial, que cursa al folio 129 y su vuelto; que se mantenga en reserva su identidad por resguardo a la integridad de él mismo, es totalmente diferente, de hecho es un derecho constitucional, consagrado en nuestra Constitución, artículo 55 y siendo el Fiscal del Ministerio Público, representante del estado, es el primero que deber velar porque se cumpla tal garantía.

Cabe acotar, conforme a lo reseñado, que las nulidades no surgen de la nada y tienen un ambiente que se desarrolla a partir de la ley. Así como lo expresa Borjas, el antiguo formalismo romano postuló que toda actividad o acto que se efectuara en contra de la ley sería considerado nulo. El proceso no deja de ser un quehacer formal, no hay acto procesal sin forma externa.

En esta perspectiva, es paladino que en el presente procedimiento hasta la fecha no se han violado derechos o garantías fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como en las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que conlleven a declarar la nulidad de lo actuado, por tanto, lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano Jofry H.F.V., asistido para ese momento por el abogado J.C.C.V., con respecto se declare la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de la denuncia anónima, así como de la orden de allanamiento, librada el 12 de marzo de 2008. Así se decide.

Tercero

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano Jofry H.F.V., asistido por el abogado J.C.C.V., con respecto se declare la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de la denuncia anónima, así como de la orden de allanamiento, librada el 12 de marzo de 2008.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 55, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 107, 108, 210, 211, 212, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del abocamiento y de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continúe la investigación y fórmese con la presente decisión cuaderno a los fines de esperar el lapso que tienen las partes de recurrir del presente fallo.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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