Decisión nº 1841 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2006 (folios 293 al 295), por el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana L.J.L.M.D.P., en contra del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), mediante el cual declaró CON LUGAR la reposición de la causa solicitada por el abogado P.J.R.V., en su condición de apoderado judicial del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandada, e INADMISIBLE la presente demandada, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declaró LA NULIDAD de los autos de admisión de la demanda original como el de la reforma parcial de fechas 26 de mayo de 2005 y 03 de agosto de 2005, los cuales obran a los folios 27 al 30 y 54 al 56.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 304), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2007 (folio 305), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado al folio 306, en los términos siguientes:

(Omissis):…

CAPITULO UNICO.

DE LAS POSICIONES JURADAS

Ciudadano Juez Superior, promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de las posiciones juradas, las cuales le estamparé en su debida oportunidad procesal a la parte demandada INFRAM actualmente denominado públicamente “INMIVI” ubicado en la avenida C.Q.C.C. el Viaducto, Nivel Mezzanina de la ciudad de M.E.M.; la cual consta en auto en el folio 287 del presente expediente, las cuales serán absorbida por su Presidente Arquitecto G.M. o quien haga sus veces a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil; así mismo mi representada manifiesta FORMALMENTE ante esta Instancia Superior estar dispuesta absolverlas recíprocamente con la parte contraria a tenor de lo previsto en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar fehacientemente que mi representada agoto los lapsos administrativos previsto en los Artículos 54, 55, 56, 57 y 58 todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ante la instancia administrativa demandada y en consecuencia quedo planamente [sic] facultada para intentar la presente acción por la vía judicial ante el Tribunal Civil competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente pido que el presente escrito se admitido, sustanciado conforme a derecho y agregado al expediente Nº. 4.598 para que surta todos los efectos procesales pertinentes ordenando su evacuación…

(sic).

Por auto de fecha 11 de enero de 2007 (folio 308), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación las posiciones estampadas que debía absolver la parte demandada, con el entendido de que la parte actora debía absolver posiciones juradas en el primer día hábil de despacho siguiente, una vez que la parte demandada haya terminado de absolver dichas posiciones, las cuales serían estampadas por la parte demandada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2007 (folio 310), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de citación librada al extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), actualmente denominado INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VALIDAD (INMIVI), en la persona de su Presidente (folios 310 y 311).

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 313), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P., parte actora, consignó escrito de informes, el cual obra a los folios 314 al 317.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007 (folio 319), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 320), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007 (folio 321), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, los cuales por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 322), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folios 324 y 325), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 331), el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folio 332).

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 335), el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación firmada por el abogado J.L.S., en su carácter de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 336).

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 337), el Alguacil de este Juzgado devolvió boleta de notificación librada al INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI), anteriormente denominado INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), la cual fue recibida por la ciudadana “YAIRA”, quien manifestó ser recepcionista del referido instituto (folio 338).

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 339), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 341), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 345), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de marzo de 2005 (folios 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana L.J.L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número 8.034.867, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el número 89.446, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, mediante el cual con fundamento en los artículos 1.167, 1.264, 1.185 y 1.196 del Código Civil, interpuso contra el extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), creado según la Ley del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 239, de fecha 06 de agosto de 2001, el cual fue suprimido y liquidado conforme al procedimiento establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 2006, formal demanda por cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas y daños y perjuicios materiales y morales, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS Y EL DERECHO”, alegó que en fecha 07 de julio de 2003, el extintito INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), le adjudicó la inspección de la obra pública “…Pavimento Regido [sic] Aldea Paramito en el Municipio A.B.d.E. Mérida…” (sic), la cual formalmente recibió el día 10 de julio de 2003, mediante Carta de Asignación Nº DT-199, la cual consignó marcada con la letra “A”, a los fines de dar cumplimiento al Decreto Presidencial Nº 1.417, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096, de fecha 16 de septiembre de 1996, Sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual en los artículos 40 y 41, dispone “…ARTICULO 40: El Ente Contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realice el contratista para la ejecución de la obra; y el ARTICULO 41: El representante del Ente Contratante de la obra será Ingeniero Inspector, en ejercicio legal, que se designa al efecto…” (sic), sin embargo, la ejecución de la obra pública no se inició inmediatamente debido a que los recursos financieros eran adjudicados por el “FIDES” y para ese momento el Ente Contratante estaba ejecutando los procedimiento administrativos con la finalidad de obtener la asignación de los medios financieros para la ejecución de la construcción de la obra pública.

Que una vez obtenida la adjudicación financiera, se inició su ejecución en fecha 08 de diciembre de 2003, y finalizó en fecha 30 de enero de 2004, según consta de las copias que consignó marcado con la letra “B”, a los fines de dar cumplimiento a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual en el artículo 45, señala que “…Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector: ‘…m: [sic] Elaborar y firmar el Acta de Terminación de la obra conjuntamente con el Ingeniero Residente y el Contratista’…” (sic), en concordancia con el artículo 96, que textualmente expresa “…La aceptación proporcional de la obra se tendrá por efectuada en el caso que el Ente Contratante no hubiera manifestado por escrito al Contratista su aceptación u ordenado reparaciones o recomendaciones dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la fecha en el que el Contratista hubiere presentado la solicitud de Aceptación Provisional, y siempre que este hubiere acompañado a la solicitud los documentos señalados en el artículo 91…” (sic).

Que en fecha 09 de marzo de 2004, recibió nuevamente la Carta de Asignación de la misma obra, ya ejecutada totalmente, la cual anexó marcada con la letra “C”.

Que esa nueva asignación fue con la finalidad de formalizar entre ambas partes su contratación, con el objeto de cancelarle totalmente la ejecución de la inspección de la obra.

Que en fechas 07 y 12 de abril de 2004, entregó ante la Unidad de Contratación, Costo y Recepción de Documentos del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), bajo los números 740 y 00060, los requisitos esenciales para formalizar la contratación entre las partes involucradas en la inspección ejecutada en la obra “…Pavimento Rigido [sic] Aldea Paramito del Municipio A.B.d.E. Mérida…” (sic), a los fines de que se le cancelara la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), en virtud de que la obra inspeccionada estaba totalmente finalizada, entregada y recibida por el extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), en fecha 30 de enero de 2004, conforme lo establece el artículo 96 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Que en fecha 15 de abril de 2004, se reunió con el ciudadano EDICIO NOGUERA, en su carácter de Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), a los fines de continuar con sus labores en su condición de Inspector Contratado, y la remitió al Departamento de Dirección Técnica a cargo de la ciudadana J.S., para la asignación de cinco (05) inspecciones de obra, la cual le solicitó que consignara su curriculum vitae.

Que en fecha 20 de abril de 2004, la Jefe de la Dirección Técnica del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), le informó verbalmente que “…es imposible asignarme las cinco (5) inspecciones de la Obra Pública; debido a que esta incursa en la firma de solicitud del Referendo Revocatorio Presidencial acordado para el 15 de Agosto del año 2004…” (sic).

Que en razón de lo anteriormente señalado se le impidió “…continuar con mi trabajo de inspección de obras públicas en el INFRAM y firmar el contrato de trabajo de la obra inspeccionada y finaliza.P. [sic] Rigido [sic] Aldea Paramito del Municipio A.B.d.E.M. en su debida oportunidad…” (sic).

Que se le negó “…el pago de la Ejecución de las Obras Públicas y ejercer el derecho al trabajo ante cualquier Institución Pública Estadal y Nacional…” (sic).

Que no existía ninguna norma legal que “…les impidiera a ellos cancelarme la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de deudas en el pago de la obra efectuada Pavimento Regido [sic] Aldea Paramito Municipio A.B.d.E. Mérida…” (sic).

Que debido a tal situación, el abogado J.P.P. y su persona, intentaron “….extrajudicialmente y administrativamente solucionar el pago que me adeuda el INFRAM, por tal motivo hablamos verbalmente con el Abogado R.H. Asesor Jurídico y la jefe de la Dirección Técnica del INFRAM J.S.; y ellos nos informaron que eso era imposible…” (sic).

Que el extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), ha “…incumplido con el contrato de la Inspección de la Obra Pública ejecutada totalmente, causándome daños y perjuicios materiales y morales; y esto es un abuso de autoridad en coaccionarme el ejercicio profesional consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual textualmente trascrito expresa: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo y al [sic] deber de trabajar.- El Estado generalizará [sic] la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que la proporcione una existencia digna y decorosa y la garantice el pleno ejercicio de este derecho…’; en concordancia con el artículo 89 ejusdem, numeral 5, que señala: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política… o por cualquier otra condición’…” (sic).

Alegó la demandante, que “…debido a la conducta delictual e ilícita de los representantes legales del Ente Público Contratante, no le había firmado la segunda valuación a la Empresa Constructora LOALBA, C.A. debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en fecha 12 de Febrero del año 1993, bajo el Nº 22, Tomo A-6, según consta en el contrato suscrito el día 06 de Agosto del año 2003 ante la mencionada empresa y el INFRAM en la ejecución de la obra pública Nº CI03-058 Pavimento Rigido [sic] Aldea Paramito Municipio A.B.d.E.M., ya que la segunda valuación englobara [sic] la ejecución de todas las partidas presentadas de la mencionada Obra Pública y el Ente Público Contratante estaba violando el Artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la cual textualmente expresa: ‘Cuando los pagos de las valuaciones o retenciones que hubiera sido reconocidos por el Ente Contratante no se hubieren dentro de los sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por este o por la Oficina Administradora del Ente Contratante, este pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha de la cual el pago se encuentre en la caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularon utilizando una tasa igual al promediado ponderados establecido por el Banco Central de Venezuela…’; por esta situación se vieron en la obligación la Ingeniero J.S. y el Presidente de INFRAM, en manifestarme verbalmente que si le firmará a la empresa constructora la segunda valuación con el compromiso del Ente Contratante de firma mi contrato de la inspección de la Obra Pública Ejecutada y cancelarme de inmediato una vez sucrito y firmado entre ambas partes el Contrato de la Ejecución de la mencionada Obra…” (sic).

Que en fecha 13 de julio de 2004, el Gobernador del Estado Mérida, el Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), y su persona, firmaron el Contrato de Obras Pública Nº ICI-04-059, según Oficio Nº 0205/2004, el cual agregó marcado con la letra “D”, e inmediatamente consignó ante la Unidad de Contratación, Costo y Recepción de Documento del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), la valuación única de su contratación, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), la cual se encontraba desde “…el mes de Noviembre del año 2004 en la Contraloría Interna del INFRAM, sin ninguna justificación legal, debido a que la inspección estaba ejecutada y entregada a el [sic] Ente Contratante y el dinero que se me adeuda fue aprobado por la Contraloría Interna…” (sic), el cual consignó marcado con la letra “E”.

Que en el mes de noviembre de 2004, le firmó la última valuación a la Sociedad Mercantil LOALBA, C.A., “…reconsideración de precios de la Obra Ejecutada…” (sic), según consta en el anexo marcado con la letra “F”, la cual fue presentada por el ciudadano J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 9.477.290, e Inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 108.811, ante la Unidad de Contratación, Costo y Recepción de Documentación del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), en los primeros quince (15) días del mes de diciembre de 2004.

Que hasta la fecha de presentación del presente escrito libelar, se la ha negado arbitrariamente sin ninguna justificación legal, el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto de Inspección en la Ejecución de la Obra Pavimento Rígido Aldea Paramito Municipio A.B.d.E.M..

Alegó la demandante, que siendo dicho pago “…una obligación de plazo cumplido y exigible en dinero en efectivo a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que textualmente expresa: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos’-. Este incumplimiento y abuso de autoridad por los representantes legales del Ente Contratante me ha ocasionado daños y perjuicios materiales (daños emergentes y lucro cesante) y daños morales; que es el daño sufrido a mi reputación y honor que ha llegado hasta mi familia conyugal al vivir mi sufrimiento y al ser una persona desempleada y discriminada por razones políticas por las conductas culposa e ilícita de los Representantes del INFRAM que me ha negado el derecho del trabajo en cualquier Institución Pública del Estado Mérida y Nacional teniendo una carga familiar de dos (2) hijos y alquilada en una vivienda de propiedad horizontal.- Esta situación me ha ocasionado daños patrimoniales y un sufrimiento a mi reputación y honor a mi persona, a mi esposo y a mis hijos; porque los Representantes Legales del INFRAM me han causado daños materiales y morales…” (sic).

En el capítulo II, titulado “DEL PETITORIO DE LA PRESENTE DEMANDA”, señaló que quedó fehacientemente demostrado que el hecho ilícito que causado el incumplimiento del Contrato de la Inspección de Obras Ejecutada, se debe al “…retardo en el pago que tiene el INFRAM en el cumplimiento de las obligaciones convenidas contractualmente entre ambas partes y del abuso de autoridad de los representantes legales de la administración demandada; por tal motivo alego y pido el cumplimiento de mi contrato efectuado e indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales…” (sic).

Que por las razones anteriormente expuestas, demandó al extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), para que le pagara en dinero en efectivo, las siguientes cantidades de dinero, adeudadas por el incumplimiento culposo ilícito del contrato y los daños y perjuicios derivado del convenio suscrito por ambas partes, a saber:

1) DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE INSPECCIÓN DE LA OBRA PUBLICA EJECUTADA: Alegó la demandante que los representantes del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), el Gobernador del Estado Mérida y el Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), han “…incumplido arbitrariamente con el pago de la ejecución de la obra pública, Pavimento Rigido [sic] Aldea Paramito, Municipio A.B.d.E.M., extralimitándose de sus funciones sin ningún fundamento legal; debido a que la mencionada obra pública fue ejecutada e inspeccionada en su totalidad e integrado a el [sic] Ente Público sin ninguna objeción, y por consiguiente sus conductas anti jurídica [sic] ilícito me han causado perdida y descapitalización patrimonial (daño emergente y lucro cesante); por el incumplimiento de la inejecución y retardo en el pago de la ejecución de obra pública inspeccionada y entregada el día 30 de Enero del año 2004 al Ente Público Deudor; a pesar de haber cumplido con todas las obligaciones convenidas en el Contrato de Inspección suscrito por ambas partes; el día 13 de Julio del año 2004 según contrato Nº ICI-04-059, Oficio Nº CIO 250/2004 y consigné el pago de la valuación del contrato ante la unidad de contratación, Costos y Recepción de documentos del INFRAM, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo expresado en el artículo 1.264 ejusdem, exijo al Presidente del INFRAM y del Gobernador del Estado Mérida el cumplimiento del pago del contrato de la Inspección de la obra ejecutada por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00)…” (sic).

2) DE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES: Alegó la demandante que los daños y perjuicios ocasionados son producto del incumplimiento culposo e ilícito de las obligaciones y el retardo en el pago en la ejecución de la Obra Pública, Pavimento Rígido Aldea Paramito, Municipio A.B.d.E.M., por parte del Gobernador del Estado Mérida y el Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), que siendo finalizada y entregada al ente Contratante en fecha 30 de enero de 2004, a los fines de dar cumplimiento al artículo 96 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, hasta la fecha de presentación del presente libelo, había transcurrido “…un (1) año y dos (2) meses aproximadamente de la ejecución de la obra…” (sic).

Que el presupuesto para pagar su contratación, fue aprobado por la Contraloría Interna del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), lo cual se evidencia del anexo marcado con la letra “D”, lo cual demuestra que el incumplimiento y retardo en el pago, es producto de la “…intención, negligencia o imprudencia de los representantes legales del INFRAM, debido a su conducta antijurídica e ilícita; me han causado descapitalización a mi patrimonio familiar (Daño Emergente) y lo que ha dejado de percibir por la misma causa (Daño Lucro Cesante)…” (sic).

Que la presente acción jurídica la reclama de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Que se ha materializado “…el hecho ilícito de acuerdo al ordenamiento jurídico alegado y a la Doctrina nuestra, por la conducta culposa e ilícita y dolosa del ciudadano Gobernador del Estado Mérida y del Presidente del INFRAM…” (sic), en virtud de los siguientes requisitos:

(Omissis):…

1.- Que el incumplimiento que se debe a la inejecución de la obligación retardo o culposo y doloso por parte del Ente Público Contratante; debido a que no dio cumplimiento a una disposición de la Ley y una convención entre las partes conocida como acuerdo; 2.- Que el incumplimiento de la obligación es imputable al Ente Público deudor, es decir la persona jurídicamente responsable de cumplir con la obligación asumida; 3.- Que el incumplimiento de la obligación por parte del Ente Público Contratante; me ha causado daños y perjuicios materiales y morales; 4.- Que se evidencia que la responsabilidad del Ente Público deudor; no esta exonerada de culpa; materializándose así los elementos que constituyen el hecho ilícito a tenor de los siguientes requisitos Doctrinarios: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente; es el hecho material inicial del hecho ilícito, es decir el incumplimiento o enajenación de una obligación, 2.- Que el incumplimiento se realice con culpa, es decir que el incumplimiento se deriva directamente por la conducta culposa del Ente Público deudor; 3.- El carácter ilícito del incumplimiento culposo, no tiene que ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo.- 4.- El daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, se materializa cuando es causado el daño por dolo o culpa del Ente Público deudor en el incumplimiento de una obligación contractual, y esta reparación se extiende a todos los daños materiales; y 5.- La relación de causalidad es cuando el daño material proviene directamente del incumplimiento culposo ilícito del agente deudor y el daño sufrido por la victima…

(sic).

Alegó la demandante, que debido a la conducta antijurídica e ilícita del Gobernador del Estado Mérida y del Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), se materializó igualmente el dolo, conforme a los siguientes requisitos:

(Omissis):…

1.- Que existió maquinaciones de los representantes legales del Ente Contratante; en virtud que me engañaran al plantearme que una vez que firmara la Segunda valuación a la empresa constructora de la obra suscribiera el contrato de inspección me cancelarían de inmediato el pago de mi contrato de inspección; 2.- Que los representantes legales del INFRAM, actuaron con toda la premeditación en hacer me [sic] creer que una vez suscrito mi contrato me cancelaría el pago de la Inspección Ejecutado [sic] en la Obra Pública; es decir que actuaron de mala fe y me engañaran [sic]; 3.- Que las conductas de los representantes del Ente Público contratante; es sumamente grave pues todas sus actuaciones son ilegales y me han causado daños materiales, es decir daño emergente y lucro causante; 4.- Que el dolo emanado de los agentes deudores del INFRAM; planificaron el fraude y el daño causado a mi persona directamente; y 5.- Que el dolo esta plenamente determinado; porque los representantes del Ente Público deudor; actuaran concientemente con la intención de simular una gran confianza para lograr su objetivo de no cancelarme la inspección de la obra ejecutada…

(sic).

Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y debido a la conducta antijurídica e ilícita de los representantes legales del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), en la cual se materializa el incumplimiento culposo y el retardo en el cumplimiento de las obligaciones suscritas por ambas partes, según Contrato de Inspección Nº ICI-04-059, Oficio CIO205/2004, de fecha 13 de julio de 2004, estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

3) DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES: Alegó la demandante que a los efectos de determinar la calificación jurídica de la presente demanda, es importante hacer un análisis exhaustivo en la responsabilidad que tiene el Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), y el Gobernador del Estado Mérida, en el daño sufrido tanto su persona, como sus hijos y esposo, que ha tocado lo más último de su honor, reputación y hasta el descrédito público, pues sencillamente no ha podido ejercer su profesión en ninguna Institución Pública Estadal o Nacional, debido a que solicitó “…la convocatoria del referendo popular…” (sic).

Que sin ninguna fundamentación legal se le canceló la contratación de la Inspección de la Obra Pública contratada.

Que tal actuación por parte del Gobernador del Estado Mérida y del Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), constituye una “…conducta antijurídica e ilícita, debido a su actuación culposa y dolosa, pues su conducta es contraria a derecho y ordenamiento jurídico vigente, en virtud de que se deriva una consecuencia sustantiva; que es el deber y la obligación jurídica que tiene el Ente Contratante en [sic] indemnización el daño moral causado a mi persona; de conformidad con el contenido y alcance en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 ejusdem…” (sic).

Que conforme al ordenamiento jurídico anteriormente señalado, la responsabilidad subjetiva y objetiva de los representantes legales del Ente Público demandado, esta basada en su culpa de acuerdo con los caracteres en que se fundamenta el hecho ilícito, a saber:

(Omissis):…

1.- El hecho ilícito que genera el daño causado a mi persona, consiste en un acto voluntario y culposo por parte de los agentes del INFRAM; 2.- Que la culpa de los representantes legales del Ente Contratante; se origina en el incumplimiento o no ejecución de una conducta preexistente, es decir que el sujeto de la derecha no ejecuto su obligación de hacer; 3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente del Ente Público Contratante, fue la de causar el daño con consentimiento hacia mi persona, a fin de que el hecho ilícito produzca su efecto principal, es decir la responsabilidad civil y 4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito; es decir no debe ser tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo…

(sic).

Que la situación anteriormente expuesta se originó y materializó formalmente a partir del día 15 de abril de 2004, cuando se reunió con el Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), a los fines de continuar prestando sus servicios profesionales, en su condición de Inspector Contratada, y se le ordenó a la Jefe de la Dirección Técnica, a cargo de la ciudadana J.S., que se le asignara cinco (05) inspecciones de obras públicas, valoradas cada una de ellas, entre SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), debido a que no tenían personal suficiente para inspeccionar las obras públicas del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), pero la Dirección Técnica de dicho instituto, le exigió la entrega de su curriculum vitae, y el día 20 de abril de 2004, le informaron verbalmente que era “…imposible asignarme la inspección de las Obras Públicas; en virtud que estén [sic] incursa en el firmazo de la solicitud del Referéndum Revocatorio…” (sic).

Que debido a dicha situación antijurídica e ilícita por parte de los representantes legales del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), le negaron “…arbitrariamente el pago de la inspección de la obra pública ejecutada y derecho [sic] al trabajo; privándome a mi persona a mi familia el derecho de tener una v.d., una vivienda propia, educación para mis hijos, y la discriminación por razones políticas; situación esta contraria a la n.c. expresamente contenida en los artículos 87, 88 y 89, numeral 5: todo [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

Que debido al abuso de derecho y de autoridad por parte de los representantes legales del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), se le ha “…causado molestias y profundo sufrimiento porque ellos atentaron contra mi reputación y honor, en consecuencia me siente impotente profesionalmente porque no consigo trabajo…” (sic).

Que la jurisprudencia venezolana ha sido clara y precisa en señalar fehacientemente cuales son los elementos procesales que tiene que tomar el Juez de la causa para la fijación de la cuantía del daño moral, los cuales son:

(Omissis):…

1.- Le [sic] entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico como psíquico, es decir la llamada escala de sufrimientos morales; 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causa el daño, es decir el grado de responsabilidad objetivo o subjetivo; 3.- La conducta de la victima; 4.- El grado de educación y cultural del reclamante; 5.- La posición social y económica del reclamante; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Las posibles atenuantes a favor del responsable; 8.- El tipo de retribución satisfactoria que necesita la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del daño moral causado y 9.- La referencia pecuniaria estimada por el Juez para tasar la indemnización en forma equitativa y justa al caso concreto…

(sic).

Que de acuerdo con el análisis de los hechos concretos que permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros utilizados para cuantificarlo, el cual es objetivamente incuantificable, en virtud de que el “…petium dolorio no es apreciable, ni valuable en dinero, es decir no es de naturaleza pecuniaria; sin embargo no es imposible debido a que no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo imborrable, sino para procurar alguna satisfacción equivalente al valor moral destruida a mi persona por la conducta antijurídica ilícita de los representantes legal [sic] del INFRAM…” (sic), estimó el daño moral en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), no obstante, señaló que la cuantificación moral la estima el Juez de la causa a su libre y precedente arbitrario de acuerdo al análisis procesal de los elementos procesales que materializan el valor moral destruido, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.

4) DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, señaló la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, solicitó formalmente el pago de los intereses de mora “…calculados utilizando tasa promedio ponderado fijada por el Banco Central de Venezuela a fin de que el Ente Público demandado pague los intereses de mora sobre el monto original del pago de la valuación depositada a través de un fideicomiso, dado el día 30 de Enero del año 2004 hasta la sentencia definitiva, previo el cumplimiento al contenido y alcance del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) y así sea declarado en la definitiva.

5) DE LAS POSICIONES JURADAS, alegó la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le estampara posiciones juradas al ciudadano E.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.608, en su condición de Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), y manifestó estar dispuesta recíprocamente en absolver las posiciones juradas de la parte contraria a tenor de lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que solicitó la posiciones juradas a los fines de demostrar fehacientemente el retardo de la inejecución de la obligación en el cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes, y los daños y perjuicios materiales y morales causado a su persona por los representantes legales del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM).

En el capítulo III, titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA PRETENSIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA”, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264, 1.185 y 1.196 del Código Civil, demandó por cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas, daños y perjuicios materiales y morales al extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), a los fines de que conviniera voluntariamente o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

(Omissis):…

PRIMERO: Que el INFRAM pague o en su defecto sea condenado en cancelarme la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), por cumplimiento de contrato de obras públicas ejecutadas, el cual esta plenamente descrita en el Capítulo Segundo de este escrito en su numeral 1º y que doy por reproducido en todas y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes.-

SEGUNDO: Que el Ente Contratante demandado pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal de la Causa, en indemnizarme la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por conceptos de daños y perjuicios materiales; plenamente identificados en el Capítulo Segundo numeral 2º de este escrito de demanda y que doy por reproducido en todo y cada una de sus efectos procesales pertinentes.-

TERCERO: Que la parte demandada pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal de la causa de indemnizarme la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales, plenamente identificado en el Capítulo Segundo numeral 3º del escrito de demanda y que doy por reproducido en todo y cada uno de sus partes y para todos los efectos procesales pertinentes.-

CUARTO: Demando el pago de los intereses moratorios calcular [sic] sobre el monto del contrato suscrito por ambas partes en fecha 13 de Julio del año 2004 Nº ICI-04-059 Oficio CIO205/2004 plenamente identificado en el Capitulo Segundo numeral 4º de este escrito de demanda y que doy por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes.

QUINTO: Demando la Indexación o corrección monetaria, de acuerdo a la inflación y a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de dinero demandado [sic] en la presente causa.

SEXTO: Demando los costos y costas procesales calculados prudencialmente a la tasa del treinta por ciento (30%) sobre el valor de la demanda indexada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

En el capítulo IV, titulado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 131.200.000,00), actualmente CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 131.200,00), por concepto de cumplimiento de contrato de obras públicas ejecutada y daños y perjuicios materiales y morales.

En el capítulo V, titulado “DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”, solicitó que la citación del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), se practicara en las siguientes personas: “…PRIMERO: Que la citación del Ciudadano Gobernador F.A.P.E., titular de la cédula de identidad personal Nº V.-6.151.584, civilmente hábil y de este domicilio; sea practicada en la persona del Ciudadano Procurador General del Estado Mérida; Dr. A.A.Z.L., titular de la cédula de identidad personal Nº V.-11.952.607; en la siguiente dirección: Calle 18 (Fernández Peña) casa Nº 3-37, entre las Avenidas 3 (Independencia) y 4 (Bolívar) de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los [sic] artículos [sic] 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.- SEGUNDO: Que la citación del INFRAM, sea practicada en la personal del Ciudadano E.J.N., titular de la cédula de identidad personal Nº V.-8.002.608, en su condición de Presidente del Ente Público demandado; en la siguiente dirección: Calle 26, o Av. C.Q. ‘Centro Comercial Viaducto, nivel mezzanina, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

En el capítulo VI, titulado “DEL DOMICILIO PROCESAL”, indicó de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente domicilio procesal “…Calle 25, entre avenidas 3 y 4, edifico [sic] Don Carlos, piso uno, oficina 1-b y 1-c de la ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

La parte actora produjo con el libelo de la demanda los documentos siguientes:

1) Copia simple de Carta de Asignación, firmada por el ciudadano E.N., en su carácter de Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), signada con el número DT-199, de fecha 07 de julio de 2003, mediante el cual se la adjudicó a la ciudadana L.L., la inspección de la obra Pavimento Rígido Aldea Paramito, Municipio A.B.d.E.M., según Código Presupuestario: 03-00-03-00-4.04-14.01.01, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) (folio 09).

2) Copia simple de Acta de Terminación de la obra Construcción Pavimento Rígido Aldea El Paramito, Municipio A.B.d.E.M., contrato número CI03058, firmada por la ciudadana L.L.D.P. y ROBIRO DEL C.L.A., en su condición de Ingeniero Inspector y Contratista, respectivamente, en fecha 30 de enero de 2004 (folio 10).

3) Copia simple de Acta de Aceptación Provisional de la obra Construcción Pavimento Rígido Aldea El Paramito, Municipio A.B.d.E.M., contrato número CI03058, firmada por la ciudadana L.L.D.P. y ROBIRO LOBO, en su condición de Ingeniero Inspector y Contratista, respectivamente, en fecha 30 de enero de 2004 (folio 11).

4) Original de misiva de fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual el ciudadano J.L., en su carácter de Ingeniero Residente de la Sociedad Mercantil LOALBA, C.A., le hizo entrega de la obra Construcción de Pavimento Rígido Aldea El Paramito, contrato número CI03058, oficio número CJ193/2003, de fecha 06 de agosto de 2003, a la ciudadana L.L., en su carácter de Ingeniero Inspector (folio 12).

5) Original de Carta de Asignación (Inspección), firmada por el ciudadano E.N., en su carácter de Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), signada con el número ICI-04-059, de fecha 25 de febrero de 2004, mediante el cual se la adjudicó a la ciudadana L.L., la inspección de la obra Pavimento Rígido Aldea Paramito, Municipio A.B.d.E.M., según Código Presupuestario: 03-00-03-00-4.04-14.01.01, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) (folio 13).

6) Copia simple de Contrato para Inspección de la Obra Pavimento Rígido Aldea Paramito, Municipio A.B.d.E.M., signada con el número ICI-04-059, código presupuestario 03-00-03-00-4.04.14.01.01, emanado del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), celebrado por la Gobernación del Estado Mérida, representada por el Gobernador del Estado, ciudadano F.A.P.E., y la ciudadana L.J.L.M., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) (folio 14).

7) Original de Presupuesto de la Obra Pavimento Rígido Aldea Paramito, Municipio A.B.d.E.M., firmado por ciudadana Z.O., en representación de la contraloría interna del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFAM), y por la ciudadana L.L.D.P., por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) (folio 15).

8) Copia simple de recibo, firmado por el ciudadano ROBIRO LOBO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LOALBA, C.A., mediante el cual declaró recibir del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.874.373,37), actualmente MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.874,37), por concepto de valuación de cierre correspondiente a la obra Construcción Pavimento Rígido Aldea de Paramito, Municipio A.B.d.E.M., según contrato de fecha 06 de agosto de 2003, aprobado por la contraloría interna bajo el número CI03058, según oficio número CJ193/2003 (folio 16).

9) Copia simple de Hoja Resumen, correspondiente al Contrato número CI03058, firmada por la ciudadana L.L. y el representante de la Sociedad Mercantil LOALBA, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.836.885,90), actualmente la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.836,88) (folio 17).

10) Copia simple de Relación de Obra Ejecutada, Valuación de Cierre, correspondiente a la Obra Construcción Pavimento Rígido Aldea El Paramito, Municipio A.B.d.E.M., firmada por la ciudadana L.L.D.P. y el representante de la Sociedad Mercantil LOALBA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 44.972.378,13), actualmente CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.972,37) (folio 18).

11) Copia simple de Relación de Obra Ejecutada, Valuación Nº 03, correspondiente a la Obra Construcción Pavimento Rígido Aldea El Paramito, Municipio A.B.d.E.M., firmada por la ciudadana L.L.D.P. y el representante de la Sociedad Mercantil LOALBA, C.A., por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.460.030,63), actualmente TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.460,03) (folio 19).

12) Copia simple de Relación de Obra Ejecutada, Valuación Nº 03, correspondiente a la Obra Construcción Pavimento Rígido Aldea El Paramito, Municipio A.B.d.E.M., firmada por la ciudadana L.L.D.P. y el representante de la Sociedad Mercantil LOALBA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 44.972.378,13), actualmente CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.972,37) (folio 20).

13) Copia simple de Cuadro de Cierre de Obra, correspondiente a la Obra Construcción Pavimento Rígido Aldea El Paramito, Municipio A.B.d.E.M., firmada por la ciudadana L.L.D.P. y el representante de la Sociedad Mercantil LOALBA, C.A., por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.377.594,61), actualmente TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.377,59) (folio 21).

14) Copia simple de Cuadro de Cierre de Obra, correspondiente a la Obra Construcción Pavimento Rígido Aldea El Paramito, Municipio A.B.d.E.M., firmada por la ciudadana L.L.D.P. y el representante de la Sociedad Mercantil LOALBA, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 44.972.378,13), actualmente CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.972,37) (folio 22).

15) Copia simple de Acta de Aceptación Definitiva de la obra Construcción Pavimento Rígido Aldea El Paramito, Municipio A.B.d.E.M., contrato número CI03058, firmada por la ciudadana L.L.D.P. y el representante de la Sociedad Mercantil LOALBA, C.A., en fecha 30 de enero de 2004 (folio 23).

Por auto de fecha 06 de abril de 2005 (folio 25), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la presente demandada, le dio entrada, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2005 (folio 26), la ciudadana L.J.L.M.D.P., en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, solicitó se admitiera la presente demandada.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2005 (folios 27 al 30), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Visto que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INSPECCION DE OBRAS PUBLICAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES interpuesta por la ciudadana L.J.L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número 8.034.867, inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 89.446, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), en la persona del ciudadano E.J.N., titular de la cédula de identidad número 8.002.608, en su condición de Presidente del mencionado Ente Público demandado y al ciudadano Gobernador F.A.P.E., titular de la cédula de identidad número 6.151.584, de este domicilio y civilmente hábil, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, Dr. A.A.Z.L., titular de la cédula de identidad número 11.952.607. Este Tribunal la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM) creado por el C.L.d.E.M., en la persona del ciudadano E.J.N., en su condición de Presidente del mencionado Ente Público demandado y al ciudadano Gobernador F.A.P.E., titular de la cédula de identidad número 6.151.584, de este domicilio y civilmente hábil, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, Dr. A.A.Z.L., para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil vigente. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas en el libelo de la demanda el Tribunal las acuerda de la siguiente manera: EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), en la persona del ciudadano E.J.N., en su condición de Presidente del indicado ente público, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que haya tenido lugar la Contestación a la demanda a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva Posiciones Juradas a la ciudadana L.J.L.M.D.P., y esta a su vez deberá comparecer en el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que haya tenido lugar la contestación a la demanda, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), en la persona del ciudadano E.J.N., en su condición de Presidente del mencionado entre público. Para la citación personal de los demandados, líbrese boleta y anéxesele copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas conforme la Ley. En cuanto a oficiar al Procurador General de la República y al Contralor General de la República, sobre la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1º Pese a que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra ‘Que en los Juicios en que se parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Titulo Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley’, sin embargo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República se acuerda la notificación del Procurador o Procuradora General de la República a quien mediante oficio se le remitirán copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y del presente auto de admisión a los fines de formar criterio acerca del asunto. 2º Con relación a la suspensión del proceso por el lapso a que se refiere el primer aparte del articulo 94 eiusdem; no se acuerda dicha suspensión por cuanto la misma es aplicable únicamente a la demanda cuya cuantía es superior a Mil unidades Tributarias (1.000 U.T.), la cual actualmente tiene un valor de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400) [sic], lo que implicaría a un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 294.000.000,00) y habida consideración que la estimación de la demanda fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLON [sic] DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 131.200.000,00) no es procedente tal suspensión del proceso, sin embargo, la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 7 establece, entre otras situaciones señala que los funcionarios judiciales están en el deber de informarle a la Procuraduría General de la República sobre cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle copia certificada de la documentación respectiva. Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, expresa entre otras situaciones que debe notificarse por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obra contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco. Ofíciese…

(sic).

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2005 (folios 39 y 40), la ciudadana L.J.L.M.D.P., en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta al abogado J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2005 (folio 41), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005 (folio 42), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó al Alguacil a los fines de informara sobre la práctica de la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2005 (folio 43), el abogado J.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P., parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual obra a los folios 44 al 53, en los términos siguientes:

En el capítulo I, titulado “DE LA REFORMA DE LA DEMANDA”, numeral “PRIMERO”, señaló que reforma el capítulo I, en los términos que se transcribe parcialmente a continuación “…mi representada aparece en la pagina Web del Diputado L.T. en la planilla Nº 01466602, reglon [sic] 7, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.034.867, de fecha de nacimiento Catorce de Octubre del año Mil Novecientos Sesenta y dos…” (sic).

Finalmente en el numeral “SEGUNDO”, señaló que reforma parcialmente el capítulo II, y por tanto, solicitó se le estampara posiciones juradas a la ciudadana E.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.819.245, en su condición de Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), según consta en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 927, de fecha 13 de mayo de 2005, o cualquier otra persona que ejerza su función de Presidente.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folios 54 al 56), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reforma parcial de la demanda, en los términos siguientes:

(Omisssi):…

Visto el escrito que antecede de fecha 26 de julio de 2.005, suscrito por el abogado en ejercicio J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: L.J.L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número 8.034.867, inscrita en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo el Nº 89.446, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, mediante el cual REFORMA PARCIALMENTE el libelo original que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE INSPECCION DE OBRAS PUBLICAS Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES interpone en contra del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), en la persona de la ciudadana E.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.819.245, en su condición de Presidente del mencionado ente público y al GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano: F.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.151.584, de este domicilio y civilmente hábil, en la persona del Procurador General del Estado Mérida, ciudadano: Dr. A.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.952.607, de este domicilio y civilmente hábil. Este Tribunal la admite dicha REFORMA PARCIAL por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, dejando sin efecto única y exclusivamente los recaudos de citación, el emplazamiento tanto para la contestación de la demanda como para las posiciones juradas y los oficios librados tanto al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela como el oficio dirigido al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, que fueren librados mediante auto admisorio de la demanda original, de fecha 16 de mayo de 2.005. En consecuencia, emplácese al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM) creado por el C.L.d.E.M., en la persona de su PRESIDENTE ciudadana: E.J.V.M., y al Gobernador del Estado Mérida, ciudadano F.A.P.E., en la persona del Procurador General del Estado Mérida, ciudadano: Dr. A.A.Z.L., todos anteriormente identificados para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda y su reforma parcial que hoy se providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil vigente. En cuanto a las POSICIONES JURADAS solicitadas en tanto en el libelo original como en su reforma parcial de la demanda, el Tribunal las acuerda de la siguiente manera: EL INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), en la persona de su PRESIDENTE ciudadana E.J.V.M., deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que haya tenido lugar la Contestación a la demanda a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva Posiciones Juradas a la ciudadana L.J.L.M.D.P., y esta a su vez deberá comparecer en el TERCER (3º) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que haya tenido lugar la contestación a la demanda, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MERIDA (INFRAM), en la persona de su PRSIDENTE [sic], ciudadana. [sic] E.J.V.M.. Para la citación persona de los demandados, líbrense boletas y anéxeseles copia certificada del libelo original y de reforma parcial de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. En cuanto a oficiar nuevamente al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre la presente demanda, este Tribunal mantiene con todo su valor jurídico las consideraciones expuestas en el auto de admisión de la demanda original; y en tal virtud se acuerda la notificación mediante oficio del Procurador o Procuradora General y al Contralor o Contralora de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes se les remitirán copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, de su auto de admisión de la reforma parcial y del presente auto, a los fines de formar criterio acerca del asunto. Igualmente se ordena cambiar carátula. Ofíciese…

(sic).

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 62), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara al Alguacil consignar las compulsas de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005 (folio 63), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó al Alguacil a que informara acerca de las diligencias por él realizadas con respecto a la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 64), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación librada al Gobernador del Estado Mérida, debidamente firmada por el ciudadano A.A.Z., en su condición de Procurador General del Estado Mérida (folio 65).

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2005 (folio 66), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara al Alguacil consignar las compulsas de citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 67), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó al Alguacil a que informara acerca de las diligencias por él realizadas con respecto a la citación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 68), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana FLORISBELIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.719.069, quien manifestó ser la Presidenta del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM) (folio 69).

En fecha 12 de enero de 2006 (folio 71 al 74), la ciudadana FLORISBELIA M.D.G., en su condición de Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), debidamente asistida por el abogado P.J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.729, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que rechaza, niega y contradice en cuanto a derecho y los hechos se refieren, los argumentos explanados por la demandante, ciudadana L.J.L.M.D.P., por ser ilusas, infundadas, inconsistentes, desproporcionadas, temerarias y especulativas.

Solicitó como punto previo, que la presente demanda se inadmitiera por “…haberse incoado con total prescindencia de lo consagrado en el titulo IV, Capitulo I, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA NACION, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 54 al 60 ambos inclusive, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 5.554, de fecha 13 de Noviembre del año 2001, supletoriamente con el procedimiento previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, artículos 35 al 39 ambos inclusive. De igual manera El artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa y demás tribunales que determine la ley, es el competente para la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, en concordancia con el 140 esjudem [sic]…” (sic).

En el intertítulo “DEL FONDO DE LA PETICIÓN”, alegó que mediante Resolución 97-60, en Directorio en su Reunión Nº 97 de fecha 18 de diciembre de 2002, el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), aprobó la solicitud del proyecto signado bajo el Nº 4486-2002, por un monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.743.839,90), actualmente CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.743,83), equivalente al NOVENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (99,75%) del total de la obra, más gastos de Fideicomiso por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para la obra Construcción Pavimento Rígido Aldea Paramito, Municipio A.B.d.E.M., más el aporte del Ejecutivo del Estado por un monto de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 119.674,19), actualmente CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 119,67), equivalente al CERO COMO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) del total de la obra, para un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.999.999,99), actualmente CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.999,99).

Que posteriormente el C.L.d.E.M., mediante Resolución Nº 5, aprobó la solicitud de crédito adicional destinados a crear en diferentes sectores los programas, proyectos y actividades del aporte del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), año 2002, para que mediante Decreto “…036 de fecha 11 de Marzo años 192º y 144º…” (sic), transfirieran al extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), el presupuesto para contratación “…el ejecútese de las obras…” (sic).

Que remitida la carta de asignación y presupuesto a la Sociedad Mercantil LOALBA, C.A., representada por el ciudadano ROBIRO DEL C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.890, para la ejecución de la obra Pavimento Rígido Aldea El Paramito, Municipio A.B.d.E.M., la cual fue contratada en fecha 06 de agosto de 2003, tal y como lo prevé la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), se procedió a la apertura del respectivo Fideicomiso, el cual se realizó por ante la entidad bancaria BAFOANDES, Banco Universal, quien es el ente responsable del pago de la valuaciones, previamente aprobadas por el extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM).

Que en fecha 07 de julio de 2003, se le expidió a la ciudadana L.J.L.M.D.P., carta de asignación “…‘Inspección de la obra: PAVIMENTO RIGIDO ALDEA EL PARAMITO, MUNICIPIO A.B.D.E. MERIDA’ asignación presupuestaria FIDES, por un monto a contratar hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), cuyos recaudos para contratar, en ningún momento fueron consignados para el referido año, posteriormente y motivado a que la asignación presupuestaria para el año 2004, se aprueba en el primer trimestre del año, se le adjudica nuevamente carta de asignación de inspección, en fecha 25 de Febrero del año 2004, en igualdad de conceptos y es hasta el día 13 de Julio del año 2004, cuando se suscribe contrato Documento Principal para Inspección de Obra, signado ICI-04-059...” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que “…si bien es cierto que la ley que rige la materia, es decir ‘Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 5.096, en fecha 16 de Septiembre del año 1.996, se anexa signada con la letra ‘E’, dispone que el control y fiscalización de los trabajos que realice el contratista, será por parte de un Ingeniero Inspector, en ejercicio legal, que se designe al efecto, también es cierto que la ley en comento en el Capitulo II, artículo 45, Atribuciones y Obligaciones del Ingeniero Inspector, literales I) y O), consagran, el primero la obligación de conocer cabalmente el presente decreto y el contrato que rija la obra inspeccionada y el segundo llevar el libro de obra, de igual manera el titulo IV, CAPITULO II, ejusdem, dispone del procedimiento a llevar a cabo por el contratista para el cobro de la valuación y toda vez que los recursos del pago del Ingeniero Inspector se reflejan en el presupuesto de la obra, por analogía éste deberá hacer efectivo sus pagos ante el este Fiduciario, en la proporción del monto de bolívares que tramite el contratista…” (sic).

Que efecto, la empresa tramitó el porcentaje del anticipo, reflejado en el documento principal, en fecha 04 de diciembre de 2003, y se le expidió orden pago, signada con el número 0051, por concepto de anticipo, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.000.902,25), actualmente CATORCE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.000,90), y posteriormente tramitó la valuación Nº 1, signada con el número 0280, de fecha 19 de marzo de 2004, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.233.713,97), actualmente TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 34.233,71), la valuación Nº 2, signada con el número 1519, de fecha 20 de julio de 2004, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.333.575,33), actualmente SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMO (Bs. 7.333,57), y la valuación Nº 3, o valuación de cierre, signada con el número 0955, la cual contempla las variaciones de precios previstas en el artículo 62 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que la parte actora aduce suscribió en el mes de noviembre de 2004, siendo procesada por el ingeniero J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.290 e Inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 108.811, y tramitada en los primeros días del mes de diciembre de 2004, las cuales fueron regresadas para sus correcciones pertinentes, negándose rotundamente la demandante, ciudadana L.J.L.M.D.P., a firmarlas nuevamente.

Que en vista de tal situación, se asignó a la ingeniero J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.500.262 e Inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el número 151136, personal de planta del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), para que administrativamente suscribiera la última valuación, considerando la negativa de la Ingeniero Inspector contratada, ciudadana L.J.L.M.D.P., y así no causar más daños y perjuicios a la empresa contratada.

Que anterior a lo expuesto, la ciudadana L.J.L.M.D.P., consignó ante el extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), valuación única por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), la cual fue devuelta por la Unidad de Contraloría Interna de dicho instituto, mediante oficio número 00046/2004, de fecha 07 de octubre de 2004, en virtud de que “…no se avala la misma, hasta tanto no sean subsanadas las siguientes observaciones ‘DEBE ANEXAR LA VALUACIÓN DE CIERRE DE LA EMPRESA’ Es a partir de la fecha de la última valuación de cierre o reconsideración de precios cuando la ciudadana actora, puede introducir su valuación ante el INFRAM, para su revisión y tramitación y posterior pago por ante la entidad bancaria…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que de los hechos anteriormente planteados “…la ciudadana demandante debe ubicarse en dos escenarios el primero de hecho, que es la culminación fáctica de la obra y la otra el cierre administrativo de la obra, toda vez, que motivado a los contratiempos a que fue sometido el contrato, cuando se contrató se hizo con precios para el momento de la formulación y se culminó con otros, en consecuencia es obligación del ente contratante pagarlas y el contratista tramitarlas, tal procedimiento es ampliamente bien conocido por los profesionales de la inspección de obras, por tanto, es carente de probidad y buena fe de la ciudadana demandante, hacer uso de artilugios tan fútiles, como es el hecho de un evento político, considerando que la relación contractual con la demandante aún permanece vigente, partiendo del supuesto que unilateralmente el Estado hubiese rescindido el contrato, estaríamos ante un acto violatorio de los principios aludidos por la peticionaria, situación que demuestra que mi representada en ningún momento ha demostrado asumir una aptitud de represalia o retaliaciones para con la referida ciudadana…” (sic).

Arguyó el apoderado judicial de la parte demandada, que la Administración Pública Estadal se rige por principios de continuidad administrativa y el principio de legalidad, en función a estos principios una vez a.l.e. relacionados con el caso, no reposa en el extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), acto administrativo que corrobore las infundadas y tendenciosas acusaciones, como lo son “…el compromiso de asignarles otras inspecciones, cuando en verdad no ha cerrado el aludido contrato…” (sic).

Que es inconcebible que la presente demanda se fundamente en “…alegar su propia torpeza por parte de la demandada, toda vez que no existe retardo en el pago por parte de mí representada…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada que “…toda reclamación por daños morales y materiales deben fundamentarse en los preceptos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, con agotamiento previo de la vía administrativa pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de [sic] Venezuela, además dentro del raciocinio mas elemental, como puede reclamar un pago por una totalidad del contrato, demostrando a todas luces la ciudadana Inspectora, el ánimo de dejar en indefensión tanto al Estado como al Contratista al pretender desligarse de la responsabilidad contractual que tiene con mí representada…” (sic).

Que la Administración Pública se “…fundamenta en principios como el de legalidad continuidad administrativa que lo obligan el principio al total apego de las normas, en consecuencia se rige por actos administrativos, que deben guardar ciertos formalismos y que a su vez puedan crear derechos particulares, a los cuales debe someterse, la parte actora pretende ilustrar con dos eventos su pretensión infundada como es el pago indebido y extemporáneo de la relación contractual y segundo un presunto compromiso de asignarle unas obras de inspección, del cual no reposa acto administrativo alguno es [sic] este Instituto y cuyas cantidades de indemnización desproporcionadas y especulativas, es por ello ciudadano juez no existe causa, motivo o evento alguna que demuestre eficazmente la responsabilidad de la Institución que represento y con fundamento en el articulo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Civiles, rechazo tan temeraria petición…” (sic).

Que de acuerdo “…al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración. De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho…” (sic).

Que en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que “…‘La existencia de una falta personal del funcionario no excluye directamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues cuando esa falta concurra con el servicio o no esté totalmente desligada del mismo compromete la responsabilidad patrimonial de la administración’. Aceptado lo anterior, la Sala Constitucional del TSJ anula la sentencia Nº 943, al considerarla contraria a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevén el establecimiento de un régimen integral y objetivo de responsabilidad del Estado. ‘Es decir, el elemento de la imputabilidad del daño a la administración pública puede ser excluido cuando no es posible establecer el nexo entre el daño y la actuación u omisión de la Administración –sea ésta lícita o ilícita-. Dicho nexo no se quiebra por la culpa o dolo del agente. Sin embargo, no toda la actividad de un funcionario público le es imputable a la Administración. De acuerdo con el autor O.Á.L., quien sigue a la jurisprudencia francesa, existen tres elementos funcionales principales que permiten identificar los tipos de faltas posibles en los casos concretos y que podrían ayudar en la tarea de verificar sin la imputabilidad está excluida por la falta personal del funcionario. Estos son: 1. Un lazo circunstancial –tanto el espacial como el temporal- esto es, saber si el funcionario estaba o no en servicio o si la falta se produjo durante el servicio; 2. Un lazo instrumental si el funcionario hizo uso de los medios, materiales o no, del servicio o si usó medios personales; 3. Un lazo teleológico esto es, saber si el funcionario actuó para las necesidades del servicio o para fines personales. Tenemos entonces que cuando los tres elementos están presentes la falta sería una falta de servicio pura; cuando hay ausencia de uno de los elementos, la falta será una falta personal impura, esto es, una falta personal separable pero no desprovista de todo nexo con el servicio –sigue habiendo falta de servicio-; y cuando sólo se presenta uno de los elementos o cuando ninguno de ellos está presente, la falta tendrá una tendencia a ser una falta personal pura. En el primero de los casos es responsable frente a la víctima la Administración, en el segundo, la responsabilidad es solidaria entre el agente y la administración, en el último caso es responsable el agente…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, condenando en costas a la parte actora por arbitraria y temeraria.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, se produjo los siguientes documentos:

1) Original de Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 239 de fecha 06 de agosto de 2001, en la cual fue publicada la Ley del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM) (folios 75 al 82).

2) Copia simple de Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 962 de fecha 28 de julio de 2005, en la cual fue publicada la corrección al Decreto Nº 148 de fecha 15 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 957 de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se designó a la ciudadana FLORISBELIA M.D.G., Presidente del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM) (folio 83).

3) Original de Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 957 de fecha 18 de julio de 2005, en la cual fue publicado el Decreto Nº 148, en el cual se designó a la ciudadana F.I. [sic] DÍAZ, Presidenta del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM) (folio 84).

4) Copia simple de poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nº 35, Folios 201 al 205, Protocolo Tercero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana FLORISBELIA M.D.G., en su carácter de Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), otorgó poder amplio y suficiente al abogado P.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.009.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.729 (folios 85 y 86).

En fecha 16 de enero de 2006 (folio 87), día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, se encontraba presente la ciudadana FLORISBELIA M.D.G., en su condición de Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), parte demandada, debidamente asistida por el abogado P.J.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.729, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal a quo dio por consumado el acto.

Por escrito de fecha 16 de enero de 2006 (folios 88 al 90), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P., parte actora, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el día 22 de noviembre de 2005, hasta el 13 de enero de 2006, a los fines de que se dejara constancia que el lapso de emplazamiento de la parte demandada venció el día 13 de enero de 2006, en consecuencia impugnó el acto de posiciones juradas celebrado en fecha 16 de enero de 2006 (folio 87), en virtud de que el lapso de posiciones juradas comenzaba a transcurrir una vez vencido dicho lapso de emplazamiento.

En fecha 19 de enero de 2006 (folio 91), día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte actora, se encontraba presente la ciudadana L.J.L.M.D.P., en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), en la persona de su Presidente, ciudadana FLORISBELIA M.D.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal a quo dio por consumado el acto.

En fecha 06 de febrero de 2006 (folio 92), el abogado P.J.R.V., en su condición de apoderado judicial del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), parte demandada, consignó escrito de pruebas y sus anexos, los cuales obran a los folios 95 al 210, en los términos que se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

CAPITULO I.

Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a mi Poderdante.

CAPITULO II.

I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promuevo la prueba documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes documentos: Valor y mérito jurídico, signado con la letra ‘E’, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’.

II. Valor y mérito jurídico, signado con la letra ‘F’ Ley del FIDES

III. Valor y mérito jurídico, signadas con la letra ‘G’ ORDEN DE PAGO, (certificada) signada 0051, por concepto de anticipo, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DOS BOLIVARES con VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 14.000.902,25) [sic]

IV. Valor y mérito jurídico, signada con la letra ‘H’ ORDEN DE PAGO, (certificada) signada con el numero 0280, de fecha 19 de Marzo del año 2004, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES con NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 34.233.713,97) [sic].

V. Valor y mérito jurídico signada con la letra ‘I’ ORDEN DE PAGO (certificada) de valuación número dos (2) signada 1519, de fecha 20 de Julio del año 2004, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 7.333.575,33) [sic].

VI. Valor y mérito jurídico, signada con la letra ‘J’ ORDEN DE PAGO (certificada) de valuación número Tres (3) o de cierre, signada 0955, la cual contempla las variaciones de precios.

VII. Valor y mérito jurídico, signadas con la letra ‘K’ de Valuación Única, introducida por la parte actora.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Solicito se cite al ciudadano ROBIRO DEL C.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.991.890, residenciado en la Avenida Las Américas, Residencia Rió Arriba, Edificio 11, Apto 11-71, municipio [sic] Libertador del Estadio Mérida, en su carácter de representante legal de la empresa LOALBA, C.A.

De igual manera solicito se cite al [sic] la ciudadana J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad numero V-13.500.262, residenciada en La Urbanización La Floresta, Torre F, Apto 7-1, municipio [sic] libertador [sic] del Estado Mérida. Solicito se cite al ciudadano R.J.H.M.V., mayor de edad, titular de la C.I. Nº 5.250.455, con domicilio en Residencias la Castellana piso 1 apto 15 paseo la feria parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Finalmente, solicito ciudadano juez muy respetuosamente que las pruebas aquí promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a Derecho y apreciadas en la definitiva, en su justo valor probatorio…

(sic).

En fecha 08 de febrero de 2006 (folio 93), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P., parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual obra a los folios 211 al 232, en los términos que se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

Capítulo Primero

De las Pruebas Documentales

1.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del documento que consta en el folio 09 del presente expediente. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que ha [sic] mi representada se le adjudico la inspección del Pavimento Rígido, Aldea Paramito del Municipio A.B.d.E.M..

2.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de los documentos que constan en auto [sic] en los folios 10, 11 y 12 del presente expediente y que doy por reproducidos en todas y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar fehacientemente la terminación de la obra en construcción plenamente identificada en auto [sic], acta de aceptación provisional y entrega al ente público y que doy por reproducida en toda y cada una de sus para [sic] todos los efectos procesales pertinentes.

3.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del documento que consta en auto [sic] en el folio 13 del presente expediente. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que después de concluida la ejecución de la obra el día 30 de enero año 2004 el ente contratante le asigno nuevamente la obra violando el pago de la valuación de Bs. 1.200.000.000.00 [sic]

4.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del documento que consta en auto [sic] en el folio 14 y 15 del presente expediente. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que mi representada fue contratada con el fin de ejecutar una inspección sobre la mencionada obra por un lapso de un (1) mes; y una vez ejecutada ella presento [sic] todo los documentos para su contratación para que le hicieran efectivo su pago, y en consecuencia en el contrato suscrito por mi [sic] las partes y que consta en los folios 14 y 15 no consta ninguna clausula [sic] que exprese que el pago de las inspectora tenía que estar sujeto con el pago de la empresa constructora.

5.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del documento que consta en los folios 16 al 23 del presente juicio.

Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar ante esta existencia que mi representada jamás se ha negado a firmar las valuaciones de la empresa constructora, si no por el contrario el Ente Público contratante ha hecho todo lo imposible administrativamente para cancelarle a mi representada el pago de la valuación única de Bs. 1.200.000,00.

6.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del memorandum [sic] presentado a la Ingeniero Josephin Stock Jefe de la Dirección Técnica, el cual consigno en un folio original marcado con la letra ‘A’. Sta [sic] prueba es promovida con el objeto de demostrar que mi representado cumplio [sic] con todos las clausulas [sic] previstas en el Contrato que consta en auto [sic] en el folio 14.

7.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de la hoja de Ruta para cancelar la valuación de inspección contratada, la cual anexo en un (1) folio original marcado con la letra ‘B’. Esta prueba promovida con el objeto de demostrar que mi representada consigno el pago de su valuación unica [sic] de Bs.1.200.000,00) [sic] y [sic] ente contratante se ha negado injustificadamente en cancelarla, causando daños y perjuicios materiales a mi mandante.

8.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del contrato suscrito por la empresa Constructora y el ente publico contratante (Infram); el cual anexo en una copia fotostática marcada con la letra ‘C’.-

Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que el mencionado contrato consignado con la letra ‘C’, no aparece que el pago de la valuación de la inspectora contratada esta sujeto con el pago de las valuaciones que ella presenta para que el Ente Público contratante se los cancele una vez firmada por el inspector.

9.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del Decreto Nº 1.417 de fecha 16 de septiembre año 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; la cual anexo en doce (12) copias fotostáticas, marcado con la letra ‘D’.- Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que mi representada cumplió con todo y cada [sic] de sus artículos prevista en la norma para la ejecución de obra y a fin de demostrar que el que ha incumplido con sus obligaciones contractuales es el Infram, en su condición de Ente Contratante.

10.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio, el cuerpo ‘A’ del Nacional de fecha 17 de Abril año 2005, el cual anexo en 12 paginas marcado con la letra ‘E’. Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar ante esta instancia pública en la pagina A2, aparece el Diputado de V República manifestando que las personas que firmaran para convocar el Referendum Presidencial contra el Presidente H.C., ha sido objeto de persecución política y discriminación, y esto ha sido notorio y orden público a [sic] que mi representada no le han cancelado el pago de la obra ejecutada por que [sic] firmo [sic] el referendum [sic] Revocatorio al actual Presidente de Venezuela; y esta situación la expuesto [sic] al escarnio público y discriminación, debido a que cuando presenta su documentación para solicitar trabajo las instituciones del Estado, lo primero que hacen es buscar si aparece en la lista de las personas que firmaron el mencionado referendum [sic] revocatorio y en consecuencia no la contraten y mucho menos le permitan ejercer su derecho al trabajo como lo prevee [sic] la constitución.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del Diario ‘El Nacional [sic] de fecha 17 de Abril año 2005. Esta prueba es promovida a que [sic] mi representada con el objeto de demostrar que el Infram le [sic] ha causado daños morales a mi representada ya que ella ha sido objeto del escarnio público y a la discriminación porque firmo [sic] en contra del Presidente H.C., el cual es un hecho notorio y público en el Cuerpo ‘A2 [sic] en su último aparte; por tal motivo pido que oficie al Diario ‘El Nacional [sic]; en la siguiente dirección: De Puente Escondido a Puente Nuevo, Edificio ‘El Nacional’, el Silencio, Caracas, Distrito Capital, al Departamento de Presidencia, piso uno del mencionado edificio.

CAPITULO TERCERO

DE LAS POSICIONES JURADAS

Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código de Procedimiento Civil; promuevo y hago valer las posiciones juradas a fin de que sean estampadas a la Presidenta del Infram o quien haga su función de Presidente del Infram al momento de la notificación de las posiciones juradas y estando dispuesto mi representado de absolverla recíprocamente de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ejusdem. Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar ante esta instancia civil que el Ente Contratante (Infram) le causo daños y perjuicios materiales y morales a mi representada, los cuales estan [sic] plenamente identificados en el Capitulo Segundo numerales 2 y 3 del escrito de demanda en el vuelto del folio 48 y vuelto del folio 49 y que doy por reproducido en todas y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes.

Finalmente pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho para que sea agregado al expediente Nº 8278 para que surta todos los efectos procesales, ordenando la evacuación de todas las pruebas promovidas…

(sic).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 94), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 233), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada en los Capítulo I y II y a la prueba testimonial, en virtud de que no se señaló el objeto de su promoción.

En fecha 20 de febrero de 2006 (folios 235 al 245), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió las pruebas promovidas por el abogado P.J.R.V., en su condición de apoderado judicial del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), por no haberse indicado el objeto de la prueba.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folios 246 y 247), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la oportunidad para admitir las pruebas promovidas en la presente causa, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Vistas las pruebas promovidas en fecha 06 de febrero de 2.006, por el Abogado en ejercicio P.J.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, así como las promovidas en fecha 08 de febrero de 2.006, por el abogado en ejercicio J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y siendo la oportunidad legal para admitirlas este Tribunal pasa a providencial los escritos de pruebas en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (INFRAM)

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, que rielan del folio 95 al 210, en sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.006, este Tribunal las INADMITE, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

2.- TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, en sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2.006, este Tribunal las INADMITE, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (LAURA J.L.M.D.P.)

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los numerales ‘1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10’, el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informes en el ‘CAPITULO II’, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado niega la referida prueba de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las publicaciones periodísticas o de gacetas que admiten y valora el Tribunal son las referentes a los actos que la Ley ordena publicar en dichos organismos, en cuyo caso se tendrán como fidedignas salvo prueba en contrario

3.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:

En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, promovidas en el ‘CAPITULO III’, del escrito de promoción de Pruebas, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación del Presidente del INFRAM o a quien haga su función, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la parte actora, ciudadana L.J.L.M.D.P., quien a su vez deberá comparecer sin necesidad de citación a absolver posiciones juradas a la parte demandada, INFRAM en la persona de su Presidente o a quien haga su función, en el TERCER (3er) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos la citación de aquella, a las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA. Líbrese boleta…

(sic).

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 249), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la nulidad parcial del auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folios 246 y 247), con la advertencia que dicha nulidad afecta única y exclusivamente el acto de admisión de la prueba de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:

(Omissis):…

De la revisión minuciosa de cada una de las actas que integran el presente expediente, constata el Tribunal que la prueba de posiciones juradas admitida por auto de fecha 20 de febrero del año que discurre (folio 247) fue promovida por la parte actora, misma que había promovido el mismo genero de prueba en el escrito libelar (folio 7). En este primera oportunidad, la prueba fue admitida en el propio auto de admisión de la demanda y su reforma y consiguientemente se emplazó al Instituto accionado (INFRAM) a absolverlas a través de su representante legal, en la oportunidad que a tal efecto se fijó tal y como consta en el auto de admisión de la demanda y su reforma parcial (folio 54 y 55). Consta el acta inserta al folio 87 de fecha 16-01-06 que este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, abrió el acto de posiciones juradas y sólo se hizo presente la parte demandada en su Presidenta y representante legal FLORISBELIA M.D.G., que era la parte llamada a absolver posiciones juradas y no se hizo presente al acto la parte actora promovente de la prueba a quien le correspondía la carga de estampar las posiciones. Lo mismo ocurrió en la oportunidad en que la demandante debía absolver posiciones juradas conforme acta levantada el 19 de enero de 2.006 (folio 91), acto al que sólo ocurrió la parte actora llamada a absolver. Ahora bien, habiendo promovido la prueba de posiciones juradas la parte actora tanto en el escrito de la demanda original como en su reforma, no le era dable volverla a promover en el lapso probatorio ordinario máxime cuando la evacuación de dicha prueba no se había verificado por causas imputables a las mismas partes, toda vez que el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos’.

Por manera que, habiendo promovido posiciones juradas en el libelo original y en la reforma, la parte actora agotó el ejercicio del derecho a promoverlas, infringiendo así el contenido del artículo 419 supra citado, de lo que se le colige que dicha promoción resulta improcedente. Y así se declara. En este mismo orden de ideas, siendo un deber de los Jueces el resguardo de la garantía Constitucional del debido proceso, así como de la seguridad jurídica traducidas éstas en la obligación de mantener a las partes en los derecho [sic] y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, en ejercicio de la potestad de dirección del proceso consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que en el presente caso se trata de un quebrantamiento de normas de orden público, este Tribunal obrando oficiosamente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 eiusdem, declara la nulidad parcial del auto admisorio de pruebas de fecha 20 de febrero de 2.006, con la advertencia que dicha nulidad afecta única y exclusivamente el acto de admisión de la prueba de las posiciones juradas promovidas por la parte actora y admitida en el numeral ‘3.-’ del referido auto, quedando en vigor la admisión de las restantes pruebas, y como consecuencia de este pronunciamiento se declara sin efecto jurídico alguno, la boleta de citación que contiene el emplazamiento para la evacuación de dicha prueba. Y ASI QUEDA DECIDIDO…

(sic).

Por escrito de fecha 04 de abril de 2006 (folios 255 al 256), el abogado P.J.R.V., en su condición de apoderado judicial del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), parte demandada, solicitó “…LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA AL ESTADO DE INADMISIBILIDAD…” (sic), en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Ante Usted ocurro y expongo siendo la oportunidad legal para interponer formalmente el presente escrito en la presente demanda incoada por la ciudadana L.J.L.M.D.P., venezolana, mayor de edad, Arquitecto, domiciliada en M.E.M., titular de la cédula de identidad número V-8.034.867, en los siguientes términos: Desde el momento de la admisión de la presente demanda, los actas procésales se han venido sucediendo con tal prescindencia de lo consagrado de la Constitución Bolivariana de Venezuela: Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y se su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’ Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Artículo 259 consagra ‘La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’ En tal sentido en criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria en la oportunidad que define ‘En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el M.T. destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público’.

De igual manera la prescindencia DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA NACIÓN, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 54 al 60 ambos inclusive, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria número 5.554, de fecha 13 de Noviembre del año 2001, cabe señalar y abundar en nuestra solicitud de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 355 de la M.B., el cual establece ‘… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y otros tribunales de la República’ al respecto la sala [sic]

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 03 de Marzo de 2006

195° y 147°

Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

Por auto de fecha 03 de febrero de 2006, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandante señalar si cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, tal como está previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para resolver, el Tribunal considera prudente transcribir el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

‘En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.’ (Subrayado del Tribunal). [sic]

Dentro de las leyes especiales a que alude la norma, encontramos que el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual:

‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.’ (Subrayado del Tribunal). [sic]

Del artículo transcrito, se observa que al no acreditarse el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto, los funcionarios judiciales están obligados a declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

En este orden de ideas, observamos de la división político territorial, que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal conformado por un Distrito Federal, 24 Estados y las Dependencias Federales… es una de las entidades políticas de la República...

Ahora bien, el ejercicio del gobierno y la administración… es competencia del Gobernador, según lo previsto en el artículo 126 eiusdem, quien cumple sus funciones en la sede… parte demandada en la presente causa; por tal motivo, tiene los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República y así se deja establecido.’

Por tales motivos, en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación solicitada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda y así se decide.

Y para mayor ilustración la sentencia ‘República Bolivariana de Venezuela en su nombre Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto Nº: KPO2-N2004-000236

Motivo: Sentencia definitiva por reclamo funcionarial.

IConsideraciones [sic] para decidir

El presente juicio comenzó en fecha 27 de mayo de 2004, por Llegada la oportunidad procesal para publicar los fundamentos del fallo, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se expresan a continuación:

II

Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV establece:

‘DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Y DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’.

Con relación a la normativa supra trascrita que, con ligeras. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada’ De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste ?como [sic] ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.’

2.- ‘han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así, como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el Juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que gobiernan a nuestro sistema adjetivo; sin faltar quienes atribuyan a dicho antejuicio el carácter de un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. No obstante, entiende este Alto Tribunal que la institución que nos toca analizar, además de todas las características antes señaladas, constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan. Al respecto, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se expresa en las líneas que anteceden, un privilegio de la Administración, su regulación son normas de excepción que deben interpretarse restrictivamente y ser consagradas en la ley. Así lo ha expuesto en repetidas oportunidades la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, al establecer: ‘Por todo lo anterior se puede considerar agotado el antejuicio administrativo porque éste no es un elemento meramente formal, en el sentido de un procedimiento sin significado específico, sino el agotamiento de una vía ante la Administración, a los fines privilegiados para ésta, de conocer el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional. El derecho protege así al organismo público para impedirle que la sorpresa de una demanda inesperada, no precedida de reclamación alguna, pueda afectar los intereses que la administración tutela, que es la de toda la colectividad’ (Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999).’

3.- ‘el antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de autotutela.’

4.- ‘se perfila como un instrumento que permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela, al tiempo, que sirve para una mayor protección de los intereses colectivos, por lo que su observancia no puede entenderse como una instancia que se equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto de los particulares, sino que su objetivo consiste en que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada.’

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció:

‘…Establecido lo anterior, pasa la Sala a analizar las defensas opuestas en el presente juicio:

En primer lugar, aprecia la Sala que la parte demandada al momento de contestar la demanda opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En tal sentido, sostuvo que la República no podía ser directamente demandada en la persona del Procurador General de la República, por carecer dicho funcionario de la cualidad para sostener el presente juicio y que sólo en el supuesto de que esta Sala considerase procedente la reclamación formulada en tales términos, debía declararse inadmisible la demanda por no haberse cumplido con el antejuicio administrativo, previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

Sin embargo, de la exposición que la demandante realiza en su libelo y posterior reforma del mismo, se desprende que ésta finalmente dirigió su pretensión indemnizatoria contra ‘...la República en la persona del Procurador...’. De ahí que sea prudente advertir, atendiendo a la expresión empleada por la demandante, que la acción de daños y perjuicios se planteó contra la República y no contra el Procurador General de la República, por lo que resulta claro que no puede discutirse la cualidad pasiva de dicho funcionario, ya que éste ni siquiera fue señalado como el sujeto pasivo de la demanda ejercida ante esta Sala.

Por lo tanto, lo procedente es analizar, previa a cualquier otra consideración de fondo, si se cumplió el requisito relativo a la reclamación administrativa, consagrado para aquellos casos en que se intenta una demanda patrimonial contra la República.

Al respecto, aprecia la Sala que han sido reiterados los pronunciamientos realizados en torno a la naturaleza y finalidad de la mencionada reclamación administrativa previa y en tal virtud se ha considerado que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.

Bajo estas premisas, la sentencia Nº 00489 publicada el 27 de marzo de 2001, señaló en torno al requisito de admisibilidad previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 124, ordinal 2º, hoy establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

‘...En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto a la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. (...). Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.

...omisiss...

Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento...’. (Resaltado de la Sala).

lo [sic] cual, a juicio de esta Sala, no fue posible en el presente caso, en los términos en que fue dirigida tal solicitud. Por lo tanto, resulta concluyente que la parte actora no acreditó el cumplimiento de la formalidad que se analiza y en tal virtud, se declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 al 37 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de interposición de la demanda, en concordancia con lo establecido en el aparte 5°, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

(Negrillas del Tribunal)

Establecido lo anterior, al analizar el supuesto bajo examen, este juzgador advierte que la parte recurrente no acreditó haber agotado el antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, previsto conforme está establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, aplicable al Municipio con fundamento en lo pautado en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tomando en cuenta que su petitorio para el año dos mil cuatro (2004), alcanzaba la suma de veintiséis millones cuatrocientos cinco mil novecientos treinta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 26.405.933,64), suma que supera las 500 unidades tributarias, previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerando que para el referido año la unidad tributaria tenía un valor equivalente a veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), según lo dispuesto en la Resolución correspondiente al año 2004 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.876.

Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa, ex artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y así se decide.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso intentado por el ciudadano N.J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.774.727, de este domicilio, en contra del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, por falta de acreditación del agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República, aplicable a los Municipios de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H.L.S.T.,

Abog. S.F.C.

En igualdad de circunstancias, es evidente el carácter legal que se le impone a las posiciones juradas de los Funcionarios Públicos, que gozan de las mismas prerrogativas de las que goza el Estado o la República, toda vez que se permita ciudadano juez e incurriendo en la violación de normas expresamente contenidas en nuestro derecho publico, al respecto cabe referirse a nuestra jurisprudencia patria ‘MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 2003-1109

Al respecto, los citados dispositivos cuya violación se denuncia son del siguiente tenor:

‘Articulo 76: Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, le hicieron el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.’

Tenemos entonces, de un lado una prohibición de ley de admitir los medios probatorios de carácter confesional, cuando éstos deban ser evacuados por funcionarios públicos y, del otro, una prerrogativa procesal consagrada a favor de las autoridades y representantes legales de la República de ‘no estar obligados a absolver posiciones juradas’.

En este orden de ideas, se ha considerado de cierto modo inconveniente el admitir la evacuación de los medios probatorios de carácter confesional, en observancia a la vigencia de los particulares principios que informan el Derecho Público, y en especial a la materia fiscal. De este modo, la restricción de esa proclamada libertad de prueba, responde a su adecuación a los fundamentos axiológicos que configuran esta importante rama del Derecho.

Específicamente, esa restricción se sustenta en un principio básico del Derecho Público, en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones, los intereses de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.

En efecto, si bien la Administración como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.

En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa.

Sin embargo, cabe destacar que esta limitación no ha sido concebida en términos absolutos; por el contrario, la admisibilidad de la confesión está condicionada a que este referido medio probatorio ‘[no] implique la prueba confesional de la Administración’.

Esta última mención, concatenada con la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 76 del Derecho con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido distorsionada en su alcance, provocando que en la práctica se aprecie que cuando las posiciones juradas son promovidas por los particulares, deben ser declaradas inadmisibles por disposición expresa de la Ley, Administración, el particular si estaría obligado a absolverlas.

Luego entonces, al disponer el citado artículo que en razón de no poder obligarse a las autoridades o representantes legales de la República a absolver las posiciones juradas, pero sí a contestar a través de formulario escrito las preguntas que de igual manera le formulen el Juez o la contraparte, se ha interpretado que estas deposiciones tendrán mero carácter de indicio, mientras que el contenido de las declaraciones formuladas por los particulares si pueden constituir perfectamente confesiones de parte.

A su vez, debido a esta particular interpretación, se ha condicionado la viabilidad de la prueba al modo en que han de formularle las recíprocas a la Administración, evitando ser planteadas en forma asertiva (artículo 409 del Código de Procedimiento Civil), con el fin de imposibilitar el reconocimiento de los hechos por parte de ésta.

Ahora bien, conforme al precepto anterior, teniendo en cuenta la aludida imposibilidad de la Administración de incurrir en confesión a través de las declaraciones de sus funcionarios, aún existiendo el compromiso del ente de contestar las posiciones formuladas por la contraparte, esta reciprocidad se hace de tal modo inalcanzable que produce la ilegalidad objetiva del medio probatorio, por no poder garantizarse el uso de los mecanismos de control de parte del particular. Así se declara.

En consecuencia, circunscritos al caso de autos y en atención a los argumentos que anteceden, debió el a quo declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas objeto de impugnación, por resultar manifiestamente contraria a la Ley, en los términos descritos en el presente fallo.

De acuerdo con la norma transcrita, no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.

El Texto Fundamental le otorga pues a la Sala Constitucional una potestad única y suprema en cuanto a la interpretación de la Constitución. Dicha potestad tiene por objeto tal como lo señala la autora española A.A.C., el ‘…preservar la unidad del Texto Constitucional, de donde deriva la necesidad de coherencia o ausencia de contradicciones…’. Asimismo, señala la misma autora como principios de interpretación ‘…el principios de la función integradora que cumple la Constitución al ser instrumento de cohesión o unión y, por último, el principio de la fuerza normativa de la Constitución en cuanto que norma jurídica suprema del ordenamiento que actúa como límite’. (V. Ob. Cit, p. 241).

Me permito resaltar, que para la presente causa concurren todos y cada uno de los requisitos de procedencia, que a todo evento, debe producir a cara del juzgador, meritos suficientes para declarar LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA AL ESTADO DE INADMISIBILIDAD, por los argumentos Constitucionales, jurisprudenciales y legales ut supra expuestos y así respetuosamente lo solicito. El presente escrito se fundamenta a tenor de lo dispuesto en los artículos 18, 28, 50, 60 y 187 del Código de Procedimiento Civil venezolano…” (sic).

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2006 (folios 258 al 260), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P., parte actora, expuso lo siguiente:

En el capítulo único, titulado “DE LOS HECHOS Y EL DERECHO”, señaló que en fecha 04 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la “…REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA al estado de Inadmisibilidad por el [sic] nombramiento de normas Constitucionales, jurisprudencia y legales, según consta y se evidencia en los folios 250 al 255 del presente expediente y que doy por reproducido en todas y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes; Sin embargo al analizar procesalmente el mencionado escrito se evidencia que durante el debate procesal no ha existido ningún nombramiento de normas constitucionales, jurisprudencia y legales debido a que la acción judicial por cumplimiento de Contrato de Inspección de Obra Pública, daños y perjuicios materiales y morales, es intentada por mi representada en contra del Instituto de Infraestructura del estado [sic] Mérida (INFRAM), creado por el C.L.d.E.M., SEGÚN DECRETO DE LEY DE FECHA 06 DE AGOSTO AÑO 2001 Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MÉRIDA BAJO EL Nº 239; QUE ES UN INSTITUTO AUTÓNOMO CON PATRIMONIO Y PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA, en consecuencia dicha persona jurídica no se trata de la REPÚBLICA de un ESTADO y ni de un MUNICIPIO; sino que se trata de un ente de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTADAL DESCENTRALIZADA; razón por la cual es competente para conocer de la presente acción este Juzgado Segundo Civil, en virtud que la Ley del Instituto de Infraestructura del estado [sic] Mérida, expresa lo siguiente en los siguientes artículos: ‘.Artículo 1: Se crea el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, con personalidad jurídica propia adscrita a la Gobernación del Estado Mérida; y además gozará de los mismos privilegios y excepciones acordadas al fisco estadal en las leyes de la República’. Artículo 12: El Instituto de Infraestructura del estado [sic] Mérida, tiene un patrimonio propio e independiente del fisco estadal, el cual esta constituido:… Artículo 14: La dirección y administración del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, estará a cargo de un C.D. integrado por un Presidente y sus Directores serán de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado. Artículo 17: Son atribuciones del Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida, los siguientes: 1. Representar y administrar el Instituto 2. Ejercer la dirección general de todas las dependencias y servicios del Instituto y resolver los asuntos que se vinculan con el mismo. 3. Suscribir los convenios, acuerdos y contratos que el Instituto celebre conforme a la Ley…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que el contrato de inspección de Obra Pública Nº ICI-04-059, suscrito por el Presidente del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), y su representada, es un contrato para “…la prestación de un servicio de inspección en la ejecución de una obra pública por parte de la empresa contratada LOALBA C.A., plenamente identificada en auto [sic], regido por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra’; según consta y se evidencia en el folio 14 y que doy por reproducido en todas y cada una de sus partes para todos los efectos procesales; se encuentra regido pro [sic] las normas de Derecho Común, porque no existe cláusula alguna que establezcan prerrogativas a favor de la administración pública ni cumple con los elementos que con llevan a sustraer de la esfera del derecho común; porque el Contrato de la Prestación de Servicio de Inspección sucrito por ambas partes no cumple con los requisitos esenciales a fin de demostrar que estamos en presencia de Contrato Administrativo, los cuales la Doctrina como la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa, han señalado las características que tiene que reunir los contratados administrativos, los cuales son: 1. Que una de las partes contratantes sea un ente público; es decir la República, el Estado y el Municipio; 2. Que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública y 3. Que en el contrato existan ciertas prerrogativas o cláusulas exorbitantes plasmadas en el contrato a favor de la administración pública…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, queda plenamente demostrado que el “…contrato de la Prestación de Servicio de Inspección, es un contrato regido por las normas del derecho común, porque el Ente público contratante, tiene un patrimonio y personalidad jurídica propia e independiente del fisco estadal, creado por la Ley del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida; es decir que es un ente de la Administración pública estadal descentralizada dirigida y administrada por el Presidente del Infram de conformidad con lo previsto en los Artículos 14 y 17 de la Ley del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida; la cual consta en auto [sic] en los folios 75 al 79 del presente expediente y no por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida…” (sic).

Que conforme a las normas legales trascritas se evidencia que el “…presente proceso no hay violación de normas Constitucionales, jurisprudenciales y legales; porque la presente demanda se basa en Contrato regido por las normas de derecho común de conformidad con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

Que en tal sentido, la Sala Política Administrativa en decisiones de fechas 30 de mayo de 2000 y 12 de febrero de 2004, dejó sentado:

(Omissis):…

‘Sentencia del 30 de Mayo de 2000

(T.S.J.- Sala Político Administrativa)

A.M. Escalona contra Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

La ejecución de trabajos relativos a levantamientos topográficos en diversas calles no envuelve un contrato administrativo.

La demanda relacionada con tales trabajos corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En el caso de autos, la negociación que origina la presente demanda, por lo que se refiere a la Administración, el fin principal que se persigue es la ejecución, por parte del ciudadano… de trabajos relativos a levantamientos topográficos en diversas calles y quebradas de la localidad, siendo ello así, debe esta Sala revisar si en el caso de marras se está en presencia de un contrato administrativo, al efecto, se observa:

Corren insertos a los folios… los contratos suscritos ente el demandante y la administración municipal, de los cuales puede desprenderse que el mismo es un contrato de servicio regido pro [sic] las normas de los contratos de derecho común, por cuanto no existe cláusula alguna que establezca prerrogativas a la Administración (Cláusulas exorbitantes), ni elemento alguno que conlleve a sustraer de la esfera del derecho común a las partes contratantes. Por lo antes expuesto, estima esta Sala que la competencia para conocer del asunto planteado, no está atribuida a ka [sic] jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con los dispuesto en el ordinal 1º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del siguiente tenor: ‘Los Tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales 1º. De cualquier recurso o acción que se propongan contra los Estados o Municipios;’…

Exp. Nº 0154-Sen. Nº 01232. Ponente: Magistrado Dr. J.R. Tinoco’.

‘Sentencia del 12 de Febrero de 2004

(T.S.J.- Sala Político Administrativa)

J.G. Durán contra Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP)

Tribunal competente para conocer del cumplimiento de un contrato administrativo celebrado por un Instituto Autónomo Municipal.

Atendiendo a lo antes transcrito, y verificado como ha sido por la Sala que el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular (IMVIP), es un ‘Instituto Autónomo’, creado mediante Ordenanza sancionada por el C.d.M.B.,…, se estima que la competencia para conocer el caso de autos es ajena a la competencia que el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a esta Sala, en tanto que dicha persona jurídica pública no se trata ni de la República, ni de un estado, ni de un Municipio, sino de un ente de Administración Pública descentralizada municipal, razón por la cual la competencia para conocer en primera instancia del caso de autos corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual desacertadamente se consideró competente para conocer de la demanda objeto de autos. Así se declara.

Finalmente, considera esta Sala forzoso advertible [sic] al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho era que hubiese remitido el presente expediente a su alzada natural (que coincidentemente es el propio Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarado competente supra para conocer en primera instancia de la demanda objeto de autos) y no a esta Sala Político Administrativa. Tal proceder, constituye una vulneración del ordenamiento jurídico que se ha traducido en una dilación innecesaria en el curso del presente proceso judicial.

En razón de lo anterior, advierte la Sala a dicho Tribunal, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error antes señalado, que va en detrimento de la buena administración de justicia…

Exp. Nº 2004-0018-Sent. Nº 00115.

Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini’…

(sic).

Que por lo anteriormente expuesto, se opone a la admisión del escrito presentado por la parte demandada, en fecha 04 de abril de 2006, el cual demuestra que dicha parte “…no quiere cumplir con su obligación de cancelar el pago del Contrato de prestación de servicios de inspección y los daños y perjuicios materiales y morales plenamente identificados en auto [sic]; sino que maliciosamente ha querido confundir la buena fe del director del proceso y en consecuencia producir un retardo procesal que perjudica los derechos e interés de mi representada…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Por diligencia de fecha 29 de junio de 2006 (folio 261), la abogada B.C.J.R., en su condición de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 27de abril de 2006, bajo el Nº 92, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ésa oficina notarial, otorgado por el ciudadano A.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.952.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.150, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los abogados NITZAIDA H.R.Q., L.R.S.R., J.L.S., H.A.C., D.V.P., B.C.J.R., Z.V., A.P., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D. y YOLIMAR C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.524.952, 7.647.510, 12.220.509, 11.953.109, 12.656.309, 8.079.741, 4.260.617, 9.189.379, 10.106.658, 8.029.867, 13.206.444 y 11.460.370, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.702, 96.489, 65.451, 79.234, 83.858 y 70.798 respectivamente, el cual obra en copia certificada a los folios 262 y 263. Igualmente solicitó copias certificadas de los folios 01 al 260 del presente expediente.

Mediante decisión de fecha 06 de julio de 2006 (folios 264 al 271), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró CON LUGAR la reposición de la causa solicitada por el abogado P.J.R.V., en su condición de apoderado judicial del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandada, e INADMISIBLE la presente demandada, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declaró LA NULIDAD de los autos de admisión de la demanda original como el de la reforma parcial de fechas 26 de mayo de 2005 y 03 de agosto de 2005, los cuales obran a los folios 27 al 30 y 54 al 56.

Por auto de fecha 10 de julio de 2006 (folio 277), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada B.C.J.R., en su condición de apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia ordenó expedir copia certificada de los folios 01 al 260.

Se constata a los folios 279 al 286, Oficio Nº 07-01-847, emanado de la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estado y Municipios, de fecha 05 de octubre de 2006.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 287), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 20 de noviembre de 2006, procedió a notificar al extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), en la persona de su Presidente, y la ciudadana H.C.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.308, en su condición de Secretaria de Presidencia, le informó que dicho instituto pasó a llamarse “INMIVI”, y su Presidente, es el ciudadano G.M..

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 288), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P., parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2006, y consignó escrito solicitando aclaratoria, el cual obra a los folios 289 al 291, en los términos siguientes:

En el capítulo I, titulado “DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA”, alegó que la presente demanda fue presentada en fecha 18 de marzo de 2005 y admitida en fecha 26 de mayo de 2006, en virtud de que el Tribunal a quo “…tenia que verificar si la demanda incoada en contra del Infram cumplía con todas las formalidades de ley; y en consecuencia el libelo de demanda fue admitido debido a que la vía administrativa fue agotada entre ambas partes…” (sic).

En el particular “PRIMERO”, señaló que la vía administrativa fue agotada por el siguiente fundamento:

(Omissis):…

Ciudadana Juez, en la reforma de la demanda en el folio 47 en las líneas 22 al 31; las cuales textualmente expresan lo siguiente: ‘…e inmediatamente consigne ante la Unidad de Contratación, Costo y Recepción de Documento de INFRAM, la valuación única de mi contratación por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), la cual se encontraba en el mes de Noviembre año 2004 en la Contraloría Interna del Infram, sin ninguna justificación legal, debido a que la inspección estaba ejecutada y entregada a el Ente Contratante y el dinero que se adeuda fue aprobado por Contraloria Interna …’, según consta y se evidencia en el folio 15 del presente expediente; y en el mes de Noviembre año 2004 le firme la última valuación a la empresa Loalba, C.A. (reconsideración de precio de la obra Ejecutada)…’; según consta y se evidencia en los folios 16 al 23 del mencionado expediente; así mismo se evidencia que formalmente se agoto la vía administrativa por ante El Infram según consta en el folio 218 de la presente causa; la cual se refiere a la hoja de ruta para el pago de la valuación única de la Inspección contratada de fecha 13 de Agosto año 2004 firmada con la firma autógrafa por el jefe de la unidad de Inspección de pago y el sello húmedo original del Infram, y los documentos que constan en auto en los folios 15 al 23 y 218. [sic] son promovidos en el debate probatorio y que constan en el escrito de promoción de pruebas que cursa en los folios 212 y 213 punto 5, el cual textualmente expresa lo siguiente: ‘Promuevo y hago vale el pleno valor probatorio del documento que consta en los folios 16 al 23 del presente juicio.

Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar ante esta instancia que mi representada jamás se ha negado a firmar la valuación de la empresa constructora, sino que por el contrario el Ente Publico contratante ha hecho todo lo imposible administrativamente para cancelarle a mi representada el pago de la valuación única de Bs. 1.200.000,00’.

En el punto 7 del folio 213 expresa lo siguiente: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de la hoja de Ruta para cancelar la valuación de inspección contratada, la cual anexo en un folio original marcado con la letra ‘B’ (la cual cursa en el folio 218 del presente expediente). Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que mi representada consigno [sic] el pago de su valuación única de Bs. 1.200.000,00 y el ente contratante se ha negado injustificadamente en cancelarla, causándole daños y perjuicios materiales a mi mandante.’ Las cuales son admitidas por el Tribunal de la causa el día 20 de Febrero año 2006, según consta en el ultimo aparte del folio 246…

(sic).

En el numeral “SEGUNDO”, señaló el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:

(Omissis):…

Por otra parte se evidencia que la vía administrativa fue agotada por ambas partes, cuando el representante legal del Ente Publico demandado manifiesta en el escrito de contestación de su demanda en el vuelto del folio 72 en las ultimas líneas y en el encabezamiento del folio 73 en el cual expresa lo siguiente.’…la ciudadana inspectora introduce ante el INFRAM, LA VALUACIÓN ÚNICA, por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00), siendo esta devuelta por la unidad de Contraloría Interna del Infram mediante oficio. 00046/2004 de fecha 07 Octubre año 2004, expresando no se avala la misma hasta tanto no sea subsanada las siguientes observaciones: ‘Debe anexar La valuación de cierre de la Empresa…; pero mi representada si firmo [sic] la valuación de cierre y la consigno [sic] ante el Ente contratado en su debida oportunidad, la cual quedo plenamente demostrado en el lapso probatorio en los documentos que constan en los folios 16 al 23 los cuales tienen todo el valor probatorio a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el Artículo 506 Ejusdem. Ciudadano Juez, de acuerdo con todos los fundamento de hecho y de derecho alegados en el presente escrito; queda plenamente demostrado que la vía administrativa se agoto [sic] entre ambas partes, a pesar que la Ley del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida y las Condiciones Generales de Contratación de Ejecución de obra nada expresa o explica en que consiste el agotamiento de la vía administrativa; sin embargo la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece cuales son los requisitos pertinentes; en sus Artículos 55 que expresa: ‘El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión debe proceder a formar expediente del asunto sometido a consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del Órgano y la opinión Jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable. Articulo 56: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el Órgano respectivo debe remitirla a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado en original o en copia certificada, a objeto de que esta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al Órgano o ente respectivo, su opinión Jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. Artículo 57: El Órgano respectivo deben notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la Republica’. Articulo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía Judicial’. Ciudadano Juez, todos los fundamentos procesales, queda plenamente demostrado que la vía administrativa fue agotada, y mi representada haciendo uso de la Ley a tenor de lo previsto en el Artículo59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo señalado en el Artículo 39 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida; así como de la n.C. previsto en el Artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte que expresa:’…No se sacrifica la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,’ y la norma administrativa señala en su Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: ‘A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración publica y que no requieran sustanciación, deberán ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informara al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito’. En consecuencia queda plenamente demostrado que todos los lapsos administrativos fueron agotados y por lo tanto mi representada quedo plenamente facultada para intentar la presente demanda…

(sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó “…la aclaratoria con todos los fundamentos legales de la sentencia ‘Interlocutoria dictada el día 06 de Julio del presente año muy especial y señaladamente lo previsto en el vuelto 269 y en el punto sexta [sic], que textualmente señala lo siguiente: ‘...en primer lugar, que la parte actora no presento junto con su escrito libelar, tanto las resultas del procedimiento administrativo, como la presentación del recibo de la consignación del escrito por el interesado en sede administrativa y su correspondiente recibo de recepción…y en quinto lugar en el presente caso, al analizar la totalidad del expediente no se ha podido constatar que la parte actora hubiese cumplido con el procedimiento administrativo previo...” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que su representada agotó la vía administrativa, según consta “…en el [sic] folio 218 del presente expediente, el recibo de recepción del pago de la valuación única de fecha 13 de agosto año 2004; la cual doy por reproducido [sic] en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes y los recibos que consta en auto [sic] en los folios 16 al 23, los cuales fueron promovidos y admitidos y tienen todo el valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 429 y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir que con el recibo que consta en el folio 218 y los documentos que rielan en los folios 16 al 23, se cumplió con todas las formalidades prevista en el Artículo 54 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica de [sic] Procuraduría General de la Republica; que expresa: ‘…De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constatar [sic] en el mismo…” (sic).

Que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2006, es contraria a lo alegado y probado en autos.

Que la parte demandada no “…probo [sic] nada que lo favoreciera; violándose con esta decisión a mi representada el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el Articulo 49 en su encabezamiento y numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la seguridad Jurídica previsto en el Articulo 26 Ejusdem; materializándose lo previsto en el Articulo 19 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 292), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P., parte actora, consignó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2006, el cual obra a los folios 293 al 295, en los términos siguientes:

En el capítulo único, titulado “De los Motivos de la Apelación”, señaló que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, en virtud de que la misma es contraria a lo previsto en los artículos 54, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que el Tribunal de la causa obvió que se agotó la vía administrativa según consta en el folio 218, y por tanto su representada esta plenamente facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tal motivo, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

En fecha 29 de noviembre de 2006 (folios 296 al 299), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la aclaratoria de la sentencia solicitada por el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P., parte actora, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’

En el caso bajo análisis la parte actora solicitó una aclaratoria a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en los términos antes señalados en la parte narrativa del presente fallo; no obstante, este Juzgado en orden a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, y que dichas aclaratorias, con relación a lo establecido en este artículo el procesalista Dr. R.H.L.R., en su comentario sobre el Código de Procedimiento Civil, señaló:

‘Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

(omissis)

La parte tiene derecho a solicitar aclaratorias salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.

(omissis)

Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, (…) a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal’.

En el caso in comento, el abogado en ejercicio J.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P., solicitó la aclaratoria con relación a la sentencia interlocutoria sobre reposición de la causa solicitada por la parte accionada, por cuanto, según lo indicó, agotó la vía administrativa a tenor de previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida, así como en el último aparte del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se cumplió con todas las formalidades previstas en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República; por lo tanto, este Tribunal observa que en el referido escrito de aclaratoria la parte actora solicitó que se hicieran modificaciones de lo establecido en el fallo dictado por este Juzgado, en consecuencia y por las razones antes señaladas, la solicitud de aclaratoria no puede prosperar en virtud de que este Tribunal no puede modificar la sentencia interlocutoria dictada salvo que interpuesta la aclaratoria se debiera aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de la sentencia solicitada por el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P.. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada. CUARTO: La aclaratoria antes efectuada forma parte de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de julio de 2.006, que obra del folio 264 al folio 271 de este expediente. QUINTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las mismas…

(sic).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 301), el Tribunal de la causa, ordenó el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el día 21 de noviembre de 2006 exclusive, fecha en que constó en autos la última de la notificación de las partes, hasta el 29 de noviembre de 2006 inclusive, fecha en que el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 302), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de julio de 2006 (folios 264 al 271), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con CON LUGAR la reposición de la causa solicitada por el abogado P.J.R.V., en su condición de apoderado judicial del extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandada, e INADMISIBLE la presente demandada, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declaró LA NULIDAD de los autos de admisión de la demanda original como el de la reforma parcial de fechas 26 de mayo de 2005 y 03 de agosto de 2005, los cuales obran a los folios 27 al 30 y 54 al 56, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis.

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Diferentes decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta contra un instituto autónomo. Como función pedagógica el Tribunal debe señalar algunas de las sentencias que se refieren a lo antes señalado. Es así como la precitada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 06367, de fecha 24 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., en el expediente número 2005-3609, se estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, para decidir resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece lo siguiente:

‘los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.’

De la sentencia parcialmente transcrita resulta evidente, vale decir, sin ningún género de dudas que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

SEGUNDA: Igualmente, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 05407, de fecha 04 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente número 2003-1552, señaló lo siguiente:

‘Respecto a los institutos autónomos, la jurisprudencia reiterada de la Sala había considerado, que siendo éstos Entes Públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ver, entre otras, sentencia Nº 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia Nº 1.246 del 26 de junio de 2001). Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligaron a esta Sala a modificar el aludido criterio.

En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Por su parte, el artículo 97 Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001 estableció, que ‘Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.

De tal manera, que la referida ley, en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales. De allí, resulta forzoso para esta Sala declarar, que en el caso de autos el Instituto Autónomo demandado, sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

(…) En otras palabras, antes de acudir a la vía jurisdiccional, el actor no intentó solucionar el pago por diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de retiro frente a la Administración, incumpliendo así con las formalidades establecidas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, tanto la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal añaden, a las causales de inadmisibilidad comunes a todos los juicios que se siguen ante el M.T., otros requisitos o condiciones de inadmisibilidad para el caso de las demandas contra la República.’

Con relación a la sentencia anteriormente transcrita, de la misma Sala pero con diferente ponente destacó el contenido del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, es decir, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, situación ésta que también se exige en el caso en que la parte accionada sea un instituto autónomo, vale decir, que antes de acudir a la vía jurisdiccional, en este caso concreto la actora no intentó solucionar el pago del cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas y los consiguientes daños y perjuicios materiales y morales ante la Administración Pública, incumpliendo así con las formalidades establecidas en los artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERA: Asimismo, se puede observar que también ha mantenido el mismo criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2637, de fecha 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el expediente número 04-2591, cuando precisó lo siguiente:

‘Por lo que, considera la Sala, que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de la notificación del acto administrativo contenido en la carta agraria que dictó el Instituto Nacional de Tierras, se configuró una vía de hecho que vulneró los derechos y garantías de la parte accionante en amparo (…)’

De tal manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y de la notificación del acto administrativo, no resulta procedente acudir a la vía jurisdiccional y en caso de hacerse la demanda debe declararse inadmisible.

CUARTA: Debe destacar este Tribunal que en reciente sentencia número 01661, contenida en el expediente número 2006-0645, de fecha veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, vuelve a reiterar el criterio que siempre ha sostenido, y en dicha oportunidad lo hizo con relación a un auto dictado en fecha 26 de abril de 2.006, por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la demanda incoada por indemnización de daños y perjuicios, pues considero que de la revisión de las actas que conformaban el expediente que le correspondió decidir, constató dicho Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permitiera determinar el cumplimiento de ese requisito, mediante estudio de los artículos 54 y 60 del Decreto número 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen:

‘Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.’

‘Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.’

En atención a lo antes señalado la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó la mencionada Sala lo siguiente:

‘Vistas las anteriores disposiciones legales debe señalarse que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración. (…)

En el presente caso, ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. (persona jurídica de derecho privado) y la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio de Educación Superior), por lo cual, en atención a las normas y la sentencia antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República. (…)

Ello así, y ante la falta de comprobación de haberse agotado el antejuicio administrativo, debe esta Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C.M. contra la República Bolivariana de Venezuela y contra el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. y, en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de abril de 2006. Así se decide.’

Con respecto a la sentencia parcialmente transcrita, basada en las disposiciones legalmente invocadas el señalamiento de que en materia contenciosa por la existencia de la plena jurisdicción los entes del Estado una serie de garantías o privilegios procesales, entre los que se destaca el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa, previo a la interposición de acciones judiciales en contra de la República o de algún instituto autónomo.

QUINTA: En síntesis, se puede señalar, que el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece lo siguiente:

‘Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’. (La negrita fue efectuada por el Tribunal)

Y de igual manera, que el artículo 60 del mismo Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra:

‘Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.’ (La negrita fue efectuada por el Tribunal)

Asimismo, que el artículo 97 la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé:

‘Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’ (La negrita fue efectuad por el Tribunal)

SEXTA: Con base a los citados artículos anteriormente transcritos, se puede concluir, en primer lugar, que la parte actora no presentó junto con su escrito libelar, tanto las resultas del procedimiento administrativo previo, como la presentación del recibo de la consignación del escrito por el interesado en sede administrativa y su correspondiente recepción tal como lo señala artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en segundo lugar, que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República tal como lo prevé el artículo 97 la Ley Orgánica de la Administración Pública, en tercer lugar, que el Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, y por lo tanto cualquier actuación en contra del mismo afecta los intereses del Estado Mérida, como entidad estadal con base a la antes citada disposición de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en cuarto lugar, tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han sostenido el criterio, que previo a la interposición de una acción judicial en sede jurisdiccional en contra de un instituto autónomo, debe procederse a efectuar el procedimiento administrativo previo, y en quinto lugar, en el presente caso, al analizar la totalidad del expediente no se ha podido constatar que la parte actora hubiese cumplido con el procedimiento administrativo previo, por lo que el Tribunal debe reponer la causa al estado de inadmitir la acción judicial incoada en contra del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), y consecuencialmente declarar nulo el auto de admisión de la demanda y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado P.J.R.V., en su condición de apoderado judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM). SEGUNDO: Inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas y daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por la ciudadana L.J.L.M.D.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.P.P., en contra del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Procurador General del Estado Mérida, ciudadano A.A.Z.L.. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad de los autos tanto de la admisión de la demanda original como el de la reforma parcial de la demanda, los cuales obran del folio 27 al folio 30, y del folio 54 al folio 56, respectivamente. CUARTO: En virtud tanto de la inadmisibilidad de la acción judicial interpuesta como de la declaratoria de nulidad de los referidos autos de admisión de la demanda y de su reforma, se dejan sin efecto todas las actuaciones del presente expediente, con excepción del escrito de solicitud de la reposición de la causa y de la presente decisión. QUINTO: La presente decisión no le impide a la parte accionante instaurar el procedimiento administrativo previo ante el órgano al cual corresponda el asunto, en orden a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, y para evitar la trasgresión de la n.c. que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 313), el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.D.P., parte actora, consignó escrito de informes, el cual obra a los folios 314 al 317, en los términos siguientes:

En el capítulo I, titulado “DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA”, alegó que la presente demandada fue presentada en fecha 18 de marzo de 2005 y admitida en fecha 26 de mayo de 2005, en virtud de que el Tribunal de la causa, tenía que “…verificar si la demanda incoada en contra del INFRAM cumplía con todas las formalidades de ley; y en consecuencia el libelo de la demanda fue admitido debido a que la vía administrativa fue agotada entre ambas partes...” (sic).

En el particular “PRIMERO”, señaló que la vía administrativa fue agotada por el siguiente fundamento:

“(Omissis):…

Ciudadana Juez, en la reforma de la demanda las cuales textualmente expresado siguiente: ‘…e inmediatamente consigne ante la Unidad de Contratación, Costo y Recepción de Documento de INFRAM, la valuación única de mi contratación por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), la cual se encontraba en el mes de Noviembre año 2004 en la Contraloría Interna del Infram, sin ninguna justificación legal, debido a que la inspección estaba ejecutada y entregada a el Ente Contratante y el dinero que se adeuda fue aprobado por Contraloria Interna…’, según consta y se evidencia en el folio 15 del presente expediente; y en el mes de Noviembre año 2004 le firme la última valuación a la empresa LOALBA, C.A. (reconsideración de precio de la obra Ejecutada)…’ (negrillas mías) [sic], según consta y se evidencia en los folios 16 al 23 del mencionado expediente; así mismo se evidencia que formalmente se agoto la vía administrativa por ante EL INFRAM según consta en el folio 218 de la presente causa; la cual se refiere a la hoja de ruta para el pago de la valuación única de la Inspección contratada y que doy por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes de fecha 13 de Agosto año 2004 firmada con la firma autógrafa por el jefe de la unidad de Inspección de pago y el sello húmedo original del Infram, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ARTÍCULO 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual textualmente expresa lo siguiente: ‘Quienes pretende instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda al asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la pretensión de este recibo se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo’ (negrillas mías) [sic]. Es decir que desde la consignación de pago de la palacio [sic] única, el día 13 de Agosto año 2.004 al 18 de Abril año 2.005 había transcurrido siete (7) mese y cinco (5 ) días consecutivos; siendo la consignación del pago de la valuación única un simple acto administrativo de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 9 de la Ley Organica [sic] de Procedimientos Administrativos, el cual expresa: ‘Los actos administrativos de carácter particular deben ser motivados aceptos [sic] los de simple tramites...’. En consecuencia Ciudadano Juez Superior, mi representada de acuerdo con los mencionados argumentos procesales esta plenamente facultada para intentar la presente demanda a tenor con lo previsto en el ARTICULO 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debido a que vía [sic] administrativa quedo plenamente agotada entre ambas partes, según con [sic] en los documentos que constan en auto [sic] en los folios 15 al 23 y 218 fueron promovido en su debida oportunidad en el debate probatorio y que constan en el escrito de promoción de pruebas que cursa en los folios 212 y 213, es decir que los documentos que consta en los folios 16 al 23 están promovida en el numeral 5, del presente escrito el cual textualmente expresa lo siguiente: ‘Promuevo y hago vale el pleno valor probatorio del documento que consta en los folios 16 al 23 del presente juicio. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar ante esta instancia que mi representada jamás se ha negado a firmar la valuación de la empresa constructora, sino que por el contrario el Ente Publico contratante ha hecho Tololo imposible administrativamente para cancelarle a mi representada el pago de la valuación única de Bs. 1.200.000,00’., (negrillas mías) [sic] y el documento que consta en el folio 218 del presente expediente, es promovido en el escrito de promoción de pruebas que consta en el folio 213 numeral 7, el cual expresa lo siguiente: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de la hoja de Ruta para cancelar la valuación de inspección contratada, la cual anexo en un folio original marcado con la letra ‘B’ (la cual cursa en el folio 218 del presente expediente). Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que mi representada consigno [sic] el pago de su valuación única de Bs. 1.200.000,00 y el ente contratante se ha negado injustificadamente en cancelarla, causándole daños y perjuicios materiales a mi mandante.’ (Negrillas mías) [sic]. Las cuales son admitidas por el Tribunal Aquo el día 20 de Febrero año 2006, según consta en el último aparte del folio 246., el cual señala lo siguiente: ‘PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: (LAURA J.L.M.D.P.).

  1. - DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los numerales ‘1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10’ el Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación’. Quedando plenamente demostrado en el lapso probatorio que los documentos que constan en auto [sic] en los folios 16 al 23 y 218 del presente expediente tienen todo el pleno valor probatorio a tenor del ARTICULO 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 506 Ejusdem.

En el numeral “SEGUNDO”, señaló el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:

(Omissis):…

Por otra parte se evidencia que la vía administrativa fue agotada por ambas partes; cuando el representante legal del Ente Publico demandado manifiesta en el escrito de contestación de su demanda en el vuelto del folio 72 en las ultimas líneas y en el encabezamiento del folio 73 en el cual expresa lo siguiente. ‘…la ciudadana inspectora introduce ante el INFRAM, LA VALUACIÓN ÚNICA, por un monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00), siendo esta devuelta por la unidad de Contraloría Interna del Infram mediante oficio. 00046/2004 de fecha 07 Octubre año 2004, expresando no se avala la misma hasta tanto no sea subsanada las siguientes observaciones: ‘Debe anexar La valuación de cierre de la Empresa…’, (negrillas mías) [sic] a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ARTICULO 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual textualmente expresa lo siguiente: ‘El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por el Procurador General de la Republica.’ (Negrillas mías)…

(sic).

En el numeral “TERCERO”, señaló el apoderado judicial de la parte actora, que es importante resaltar que cuando el extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), procedió a contestar la demanda no alegó la “…EXCEPCION PROCESAL [sic] prevista en el ARTICULO 346 NUMERAL 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 60 de la Ley Organiza [sic] de la Procuraduría General de la República, la cual consta en los folios 71 al 74 y sus vueltos y que doy reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes; la parte demanda [sic] la hace es porque todas las pruebas promovidas por ellos fueron inadmisibles según consta en los folios 235 al 245 del presente expediente, y el escrito donde la parte incoada pido [sic] la inadmisibilidad de la presente acción consta en los folios 250 al 255 de la presente causa…” (sic).

Que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el presente escrito, quedó plenamente demostrado que “…la vía administrativa se agoto entre ambas partes, a pesar que la Ley del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida y las Condiciones Generales de Contratación de Ejecución de obra nada expresa o explica en que consiste el agotamiento de la vía administrativa; sin embargo la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece cuales son los requisitos pertinentes; en sus Artículos 55 que expresa: ‘El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión debe proceder a formar expediente del asunto sometido a consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del Órgano y la opinión Jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable. Articulo 56: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el Órgano respectivo debe remitirla a la Procuraduría General de la Republica, debidamente foliado en original o en copia certificada, a objeto de que esta, en un plazo no mayor treinta (30) días hábiles, formule y remita al Órgano o ente respectivo, su opinión Jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. ARTICULO 57: El Órgano respectivo deben notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la Republica’. Articulo 59. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos este [sic] Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía Judicial’. (negrillas mías) [sic]. Ciudadano Juez, vistos todos los fundamentos procesales, queda plenamente demostrado que mi representada, haciendo uso de la Ley a tenor de lo previsto en el ARTICULO 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 39 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida; así como la n.C. previsto [sic] en el ARTICULO 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte que expresa: ‘…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, y la norma administrativa señala en su ARTICULO 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente: ‘A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración publica y que no requieren sustanciación, deberán ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informara al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes, a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito’ (negrillas mías) [sic]. En consecuencia queda plenamente demostrado que todos los lapsos administrativos fueron agotados ante el INFRAM y por lo tanto mi representada, quedo plenamente facultada para intentar la presente demanda…” (sic).

En el capítulo segundo, titulado “DEL PETITORIO EN EL ESCRITO DE INFORMES PROCESALES”, solicitó la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2006, en virtud de que su representada “…si agoto la vía administrativa ante el INFRAM, según consta en el folio 218 del presente expediente, que es el recibo de recepción de la consignación del pago de la valuación única de fecha 13 de agosto año 2004 ante la sede administrativa demandada; la cual doy por reproducido [sic] en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes y los recibos que consta en auto en los folios 16 al 23, los cuales fueron promovidos y admitidos y tienen todo el valor probatorio a tenor de lo previsto en los ARTICULOS 429 Y 506, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir que mi representada cumplió con todas las formalidades prevista [sic] en el ARTICULO 54 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica de [sic] Procuraduría General de la Republica; que expresa: ‘...De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constatar en el mimo.’ (NEGRILLAS MIAS) [sic]. En consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Aquo [sic] es contrario a lo alegado y probado de conformidad con de [sic] lo previsto en el ARTICULO 12 del Código de Procedimiento Civil; porque hubo un silencio de pruebas en la decisión de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo [sic] y la parte demandada no probo nada que lo favoreciera; violándose con esta decisión a mi representada el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el ARTICULO 49 en su encabezamiento y numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la seguridad Jurídica previsto en el ARTICULO 26 Ejusdem; materializándose lo previsto [sic] ARTICULO 19 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó nuevamente la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 06 de julio de 2006, en virtud de que es contraria a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, y en consecuencia, se ordenara la reposición de la causa al estado de presentar informes.

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Este es el historial de la presente causa.

IV

PUNTO PREVIO

Esta Alzada, antes de resolver el recurso de apelación, planteado en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, considera menester emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del mismo, en tal sentido hace las anotaciones siguientes:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana L.J.L.M.D.P., debidamente asistida por el abogado J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, demandó por cumplimiento de contrato de obras públicas y daños y perjuicios materiales y morales al extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), creado según la Ley del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº 239 de fecha 06 de agosto de 2001, el cual fue suprimido y liquidado conforme al procedimiento establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Infraestructura del Estado Mérida (INFRAM), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 2006, actualmente denominado INSTITUTO MERIDEÑO DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD (INMIVI).

A su vez, es importante precisar que en aplicación del principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 18 de marzo de 2005.

Así las cosas, observa esta Alzada que el artículo 5, numeral 25 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La norma arriba transcrita contiene una cláusula general que le otorga competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, en los cuales sean parte la República, los estados o municipios, y que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

En relación a los contratos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Expediente Nº 15261, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):…

Precisado lo anterior, la Sala pasa a analizar si en efecto estamos en presencia de un contrato administrativo o por el contrario nos encontramos en presencia de una relación meramente mercantil; para ello se remite a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la cual ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos: 1) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; 2) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y 3) La finalidad y utilidad de servicio público o de intereses públicos en el contrato.

En el caso sub júdice se observa que una de las partes en el contrato es un ente público, como lo es la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL (CORPORIENTE); igualmente se aprecia que en la cláusula primera del contrato suscrito por ambas partes, la actora se comprometió a cumplir estrictamente todas las Normas, Reglamentos y Leyes que existan en la República de Venezuela para la ejecución de este tipo de obras por lo que puede concluirse que el régimen aplicable al presente contrato, es un régimen preponderantemente de derecho público; y finalmente, el objeto del contrato se constituye por los Estudios, Planos y Especificaciones existentes, necesarios para concretar el proyecto PUENTE TIERRA FIRME-I.D.M., es decir, se demuestra que la finalidad del contrato es la realización de una obre de servicio público, por lo cual se evidencian intereses generales o colectivos en su ejecución. Estas especiales característica de la relación contractual sub júdice, exigen la debida protección del ordenamiento jurídico…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAZA PAOLINI, Expediente Nº 16573, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):…

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a establecer la naturaleza del mencionado contrato de préstamo, con el objeto de determinar si el mismo puede ser calificado por la doctrina y la jurisprudencia reiterada de éste M.T., como un contrato administrativo, lo cual le otorgaría la competencia a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Y en tal sentido observa, que existe de vieja data, diversidad de criterios para el establecimiento de la distinción entre los contratos administrativos y los contratos de derecho privado que celebra la administración. No alcanzándose por lo demás, un criterio pacífico e indiscutible para reconocer al contrato administrativo; sólo simplemente, algunos índices o elementos reveladores.

La tesis más difundida, sustenta que el elemento unificador o fundamental para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato. Postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, o bien que en alguna forma se desprenda del contrato que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de servicio público o de utilidad pública.

Sin embargo, se entiende que los contratos celebrados por la administración que tengan por objeto servicios industriales y comerciales idénticos a los que prestan los particulares, encajan normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a estos últimos se les presume como contratos de derecho privado, salvo que en razón de cláusulas especiales o de condiciones particulares de funcionamiento del servicio, pueda reconocérseles el carácter de contratos administrativos.

Se observa adicionalmente, que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente, que un contrato administrativo se puede identificar por la presencia en su texto de ‘cláusulas exorbitantes’ -que son disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de anteponer el interés público al interés privado del co-contratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado- o, en ausencia de ‘cláusulas exorbitantes’, cuando su fin primordial sea la prestación de un servicio público o de interés general, lo que permitirá a la Administración, en su momento dado y en virtud de sus poderes, imponer unilateralmente al co-contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial. (Vide. sentencia dictada el 11 de agosto de 1993, caso: Cervecería de Oriente; sentencia del 22 de febrero de 1990, caso: J.R. & Asociados, S.R.L.; sentencia del 04 de marzo de 1993, caso: Tenerías, C.A.; y, sentencia del 17 de noviembre de 1994, caso: Sateca Nueva Esparta vs Concejo Municipal del Distrito M.d.E.N.E.).

En adición a las denominadas cláusulas exorbitantes o al fin de atender o prestar un servicio público o de interés general, se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; y, d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.

Expuesto lo anterior, considera esta Sala que en el caso que nos ocupa, no se encuentran presentes ninguno de los rasgos de los contratos administrativos a los que nos hemos referido en los párrafos precedentes, sino que por el contrario, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que dicho contrato de préstamo, fue celebrado entre las partes bajo un régimen de derecho privado, es decir, el mismo tiene un objeto comercial idéntico a los que se celebran entre los particulares, por lo cual encaja normalmente en la categoría de los contratos de derecho común, ello así, se estima que al no estar presente frente a un contrato administrativo, mal podría esta Sala asumir de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 42, numeral 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la demanda interpuesta. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, dicha Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., Expediente Nº 2004-0583, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):…

En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y c) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

De acuerdo a lo expuesto, se evidencia del expediente, que el contrato dio origen a la demanda, cumple con las características arriba señaladas, toda vez que: una de las partes es un órgano público, perteneciente a uno de los entes políticos-territoriales mencionados en la disposición antes citada, como lo es el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el contrato tiene por objeto ‘...la construcción de pavimento de asfalto caliente en los sectores 3 y 4, respectivamente, de la barriada Tierra Negra, vía El Ujano de esta ciudad (...) y el Drenaje Superficial (aceras y Brocales) para los sectores A y B ( a su vez, sectores 1, 2, 3 y 4); así como la construcción de Pavimento de Asfalto Caliente para los sectores 1, 2, 3 y 4...’, de donde se infiere la finalidad de utilidad o interés público del contrato, y también se encuentran ciertas prerrogativas a favor del ente contratante, tales como:

‘DÉCIMA: Es entendido que si ‘LA CONTRATISTA’, no termina y entrega la obra en el plazo estipulado en la cláusula anterior, o en el de sus prórrogas, si las hubiere, pagará al ‘MUNICIPIO’, sin necesidad de requerimiento, la cantidad de (...), por cada día laborable de retraso, Igual cantidad pagará, por cada día laborable de retraso en iniciar la obra en el plazo máximo de inicio previsto en este contrato o en el de sus prórrogas, si la hubiere. ‘EL MUNICIPIO’ se reserva el derecho de rescindir el presente contrato unilateralmente en cualquier momento mediante simple participación dada por escrito a ‘LA CONTRATISTA’, sin que ésta nada tenga que reclamar a ‘EL MUNICIPIO’, especialmente por las siguientes causales: a) Por no comenzar la obra dentro del plazo señalado; b) Por paralización de los trabajos durante más de siete (7) días continuos o interrupciones repetidas que hagan presumir a ‘EL MUNICIPIO’, que ‘LA CONTRATISTA’ no habrá de terminar y entregar la obra en el tiempo señalado en la cláusula NOVENA (...)…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Sentadas las anteriores premisas, considera esta Alzada necesario precisar que la acción intentada es una demanda por cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas y daños y perjuicios materiales y morales, por lo que se debe analizar la naturaleza jurídica del contrato objeto de la misma, ya que si se trata de un contrato administrativo la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y si por el contrario se considera al mencionado contrato como uno de los llamados de derecho privado de la Administración, la competencia corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, esta Alzada observa según los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, las características esenciales de los contratos administrativos son:

1) Que una de las partes sea un ente público.

2) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato.

3) La presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

En el caso de autos se observa que se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, de la revisión de las actas procesales se desprende que una de las partes en el contrato es el extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), instituto adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, igualmente, consta que el objeto del contrato es la “…INSPECCIÓN DE LA OBRA PAVIMENTO RÍGIDO ALDEA PARAMITO, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO…” (sic), lo cual constituye una actividad relacionada con la prestación de un servicio público.

En relación a la tercera característica esta Alzada observa que en ausencia de “cláusulas exorbitantes”, como en el caso bajo estudio, por tratarse de un contrato que tiene por objeto la “…INSPECCIÓN DE LA OBRA PAVIMENTO RÍGIDO ANDRÉS BELLO…” (sic), lo cual constituye una actividad relacionada con la prestación de un servicio público, la Administración en su momento dado y en virtud de sus poderes, podrá imponer unilateralmente al contratante condiciones no previstas en el contrato y que en el derecho común sólo serían posibles, si la otra parte conviene en modificar el contrato en ocasión posterior a la celebración inicial.

Por lo tanto, visto que el objeto de la demanda es el cumplimiento de un contrato de naturaleza administrativa según los planteamientos antes expuestos, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Ahora bien, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de julio de 2004, publicada el 08 de ese mismo mes y año, con ponencia conjunta, Expediente Nº 2004-0805, estableció lo siguiente:

(Omissis):…

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. …” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.), siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

Al respecto, constata esta Alzada que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 131.200.000,00), cantidad ésta que equivalía a CUATRO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.462,58 U.T.), siendo que la unidad tributaria para esa fecha, vale decir, 18 de marzo de 2005, era por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial Nº 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, por tanto, visto que la cuantía no excedía de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T.), es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, corresponde su conocimiento a los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIONALES. Así se establece.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, y en atención a sus postulados, considera que el conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda por cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas y daños y perjuicios materiales y morales, incoada contra el extinto INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), corresponde al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas. Así se decide.

Por cuanto la competencia por la materia constituye requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior, se DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.L.M.P., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil once . Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El….

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4598.- M.A.S.G.

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