Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

Barinas, 28 de Julio de 2.004.

194° y 145º

VISTOS

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior de la presente causa, por apelación interpuesta por la abogado M.S.S. en fecha 04 de Mayo del presente año, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por la ciudadana M.C.L.V.D.R., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E). En fecha 01 de Junio de 2.004, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Son las partes en el presente juicio: DEMANDANTE: M.C.L.V.D.R., venezolana, mayor de edad, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad N° 2.453.523, domiciliada en Jurisdicción de la Aldea El Vallecito, Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M., mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio M.A.D.A., LEIX T.L. y J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.626, 10.882 y 32.379. DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E), Firma Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Primer Circuito), en fecha 27 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio C.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.613.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señalan los accionantes, que su representada M.C.L.v.d.R., desde hace más de veinte años, ha venido ocupando y poseyendo, en forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con ánimo de dueña, un lote de terreno de aproximadamente cincuenta y una hectáreas con cincuenta y un área (51.51 Ha.), compuesto a su vez por dos lotes separados por la antigua carretera que conduce de El Vallecito a Tabay, pero constituyendo una sola unidad de explotación, ubicado en la Aldea El Vallecito del antes denominado Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. Los lotes tienen los siguientes linderos particulares: PRIMER LOTE: FRENTE: El antiguo camino que conduce a Tabay; FONDO: Terreno que fue de la sucesión de A.D., hoy de F.A., divide cerca de alambre cava, en línea irregular; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Terrenos que son o fueron de A.L., divide cerca de alambre; y, COSTADO DERECHO (visto de frente): Terreno propiedad de H.R.M., en parte; en parte de G.R.A., y en parte, de I.d.R., separa camino de peneción agrícola. SEGUNDO LOTE: FRENTE: Antiguo camino que conduce a Tabay; FONDO: Terrenos de Hilva M.R., divide cava; COSTADO DERECHO (visto de frente): En parte, el antiguo camino que conduce a Tabay, y en parte, con terrenos que son o fueron de E.G. y C.C.; y , COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): En parte, con terrenos de H.R.M., en parte la sub-estación Eléctrica de la Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E); en parte con la zona deportiva de El Vallecito, y en parte, con la carretera principal de El Vallecito (la que conduce de Mérida al referido sector).

Nuestra representada ha tenido su hogar y se ha dedicado a la agricultura y a la ganadería desde hace más de veinte años. Allí nacieron sus siete (7) hijos y ha cultivado diversos rubros agrícolas y fomentado las bienhechurías y mejoras propias de la explotación ganadera, actividad desarrolla con sus hijos, nuestra representada y su grupo familiar, se ha dedicado permanentemente a efectuar labores propias del campo, a incentivar la producción agrícola y pecuaria, desarrollando a tal fin, las faenas propias de la siembra, preparación de lotes aptos para la agricultura, despedramiento, arado, surcos, instalaciones de riego artificial, podas, recolección de frutos y comercialización de los mismos, abonamiento y fertilización de los mismos, rotación de cultivos, fomento e implementación de variedades de pastos artificiales, riego, abonamiento y fertilización de los mismos, construcción y hechura de divisiones de potreros mediante cercas perimetrales y divisorias entre los mismos, hechas con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro pelos, construcción, fomento y mantenimiento general de las instalaciones para alojar ganado bovino, caballar, mular y ganado menor (porcino y avícola), en menor escala.

De igual forma, la casa que sirve de vivienda a nuestra representada y a sus hijos, asentada en el PRIMER LOTE, fue totalmente reconstruida por ella, dotada de todos sus servicios y conservada y mejorada a través de los años.

Nuestra representada ha ocupado y poseído la totalidad del lote desde hace más de veinte años, jamás ha dejado de ocuparlo y poseerlo, ni se ha ausentado de allí y jamás ha tendido molestias de ningún tipo; jamás se le ha perturbado en su posesión ni ha tenido problemas judiciales o extrajudiciales con nadie producto de su permanencia en el lugar. Esa posesión, además, la ha ejercido en forma pública, a la vista de todos, sin lugar a dudas, como si fuera su única propietaria. Indicamos al Tribunal que en cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22-09-1959 el propietario de los lotes señalados los cuales forman parte de mayor extensión, la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). En razón a todo lo antes expuesto ocurrimos a su competente oficio para demandar por la vía especial agraria, a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para que convenga o así lo sentencie el Tribunal, en que nuestra representada es la propietaria del bien en virtud de haber operado a su favor la prescripción adquisitiva, y en consecuencia, se le otorgue el título que así lo acredite. Solicitamos que la citación de la demanda se haga en la persona de su representante legal, ciudadano ALTIMARI GASPERI, igualmente solicitamos se ordene la publicación del Edicto a que se contrae el artículo 692 ejusdem. Pedimos que a la presente demanda se dé el curso de ley y que en definitiva, se declare con lugar en todas y cada una de sus partes. Fundamenta la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 771 y 1.977 del Código Civil; 690,691 y 692 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 de la Ley de Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Acompaño al libelo los siguientes recaudos:

  1. Documento poder otorgado por la ciudadana M.C.L.V.D.R. a los abogados en ejercicio M.A.D.A., LEIX T.L. y J.M.M., Protocolizado ante la Notaria Pública Segunda de M.E.M., en fecha 28-09-1993, quedando anotado bajo el N° 57, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folio 05).

  2. Documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano G.P.F. vende a la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), el Fundo denominado El Vallecito, Protocolizado ante el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22-09-1959, quedando anotado bajo el N° 245, Protocolo Primero, del Tomo 1 adc, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1959 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. (Folios 06 al 09).

  3. Documento de certificación de propiedad mediante el cual el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida certifica que aparece como propietario del Fundo denominado El Vallecito la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E). (Folio 10).

  4. Documento de certificación de gramaven mediante el cual el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida certifica los gravámenes del inmueble antes descrito. (Folio 11).

  5. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera de M.E.M., en fecha 24-10-1994, en la cual rindieron declaraciones los ciudadanos F.J.R.C., J.A.R.M., J.A.R.A., G.D.C.A.A., P.D.A., J.A.M., (Folios 12 al 16).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (Folios 179 al 182), presentado en fecha 28-01-1998, por la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E), asistida por el abogado en ejercicio C.C.S., alego: “LA DEFENSA POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS”. Opongo como defensa la falta de cualidad e interés en la parte demandante para intentar el presente juicio; la parte actora pretende adquirir por prescripción adquisitiva agraria, un inmueble que según ella ha poseído por más de veinte años, ese inmueble, casa y lotes de terreno de una gran especie, son propiedad de C.A.D.A.F.E, es decir, que son propiedad de la nación venezolana. La actora solamente manifiesta que desde hace más de veinte años, ha venido ocupando y poseyendo el inmueble que pretende adquirir por usucapión, no fundamenta su pretensión en ningún justo título, ni acompaña documento alguno que lo justifique, ni han transcurrido cincuenta (50) años, como lo expresa la ley; CADAFE adquirió el inmueble, al que la mandante hace referencia según documento público en el año 1959. por otra parte, no existe buena fe en la parte actora, debido a que la zona donde esta ubicado el inmueble y terrenos a que ella se refiere, está sometida a serias limitaciones y restricciones por estar comprendida dentro del REGLAMENTO DE LA ZONA PROTECTORA DE LA SUBCUENCA DEL RIO MUCUJUN. Este instrumento legal, contenido en el Decreto Presidencial N° 1264, de fecha 10-09-86, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 3.922, del 13-10-86, en su Capítulo III, expresa en su artículado “que para la administración, utilización, conservación, recuperación, inspección y vigilancia y resguardo de la referida zona protectora, SE REQUIERE DE UN PERMISO DE UTILIZACIÓN que debe ser otorgado por la Coordinación Zonal del Ministerio y de los Recursos Naturales Renovables. Por lo tanto si fuera cierto que la demandante hubiere realizado actividades agrícolas y pecuarias que señala, sin estar prevista previamente de la permisología correspondiente, LO HIZO EN FORMA CLANDESTINA, OCULTA Y ENCUBIERTA, es decir, en forma ILICITA Y DE MALA FE, por lo tanto la demandante no tiene interés legítimo para intentar la demanda. Por ello solicito que la demanda sea declarada con lugar. “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.” Niego, rechazo y contradigo los siguientes hechos y afirmaciones expuestos por la actora en su demanda: 1.- Niego, rechazo y contradigo que la demandante M.C.L.V.D.R., haya estado ocupando, como legítima poseedora y con ánimo de propietaria, desde hace más de veinte años, el inmueble consistente en un lote de terreno, propiedad de CADAFE, de aproximadamente cincuenta y una hectáreas con cincuenta y un área (51.51 ha) compuesto a su vez por dos lotes separados por la antigua carretera que conduce de El Vallecito a Tabay, que según la demandante constituye una sola unidad de explotación, ubicado en la Aldea el Vallecito, del antes mencionado Municipio Milla, del distrito Libertador del estado Mérida, que identifica por su situación y linderos en el libelo de demanda; 2.- Niego, rechazo y contradigo que la referida demandante, haya estado ocupando y poseyendo el inmueble en referencia, descrito en la demanda, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueña, como lo expresa en el libelo; 3.- Niego, rechazo y contradigo que la demandante, se haya dedicado a las actividades de agricultura y ganadería, desde hace más de veinte años, en el inmueble, cultivando diversos cultivos diversos rubros agrícolas y fomentando las bienhechurías y mejoras propias de la explotación ganadera; 4.- Niego, rechazo y contradigo que la demandante y su grupo familiar, se hayan dedicado permanentemente a efectuar labores propias del campo tales como: a incentivar la producción agrícola y pecuaria, desarrollando a tal fin, las faenas propias de la siembra, preparación de lotes aptos para la agricultura, despedramiento, arado, surcos, instalaciones de riego artificial, podas, recolección de frutos y comercialización de los mismos, abonamiento y fertilización de los mismos, rotación de cultivos, fomento e implementación de variedades de pastos artificiales, riego, abonamiento y fertilización de los mismos, construcción y hechura de divisiones de potreros mediante cercas perimetrales y divisorias entre los mismos, hechas con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro pelos, construcción, fomento y mantenimiento general de las instalaciones para alojar ganado bovino, caballar, mular y ganado menor (porcino y avícola), tal como lo afirma la demandante en el libelo; 5.- Niego, rechazo y contradigo que la demandante, haya tenido su hogar en el inmueble en referencia, desde hace más de veinte años, así mismo niego, rechazo y contradigo que dicho inmueble fue construido por la misma, dotándolo de todos los servicios, conservándolo y mejorándolo a través de los años, como lo expresa en el libelo; 6.- Niego, rechazo y contradigo que la demandante, como lo afirma en su libelo, “jamás ha dejado de ocupar y poseer el inmueble , que no se a ausentado del mismo, que no ha tenido molestias de ningún tipo, que no se le ha perturbado en su posesión, ni ha tenido problemas judiciales y extrajudiciales con nadie producto de su permanencia en el lugar,” Igualmente niego, rechazo y contradigo que esa posesión la ha ejercido en forma pública, a la vista de todos, como si fuera su propietaria; 7.- Niego, rechazo y contradigo que la demandante es la propietaria del inmueble, por haber operado la prescripción adquisitiva. Todos esos hechos narrados en la demanda son falsos y obedecen a la intención de pretender apoderarse de una gran extensión de terreno propiedad de la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E), dichos terrenos están sometidos a serias limitaciones y restricciones por estar comprendida dentro del REGLAMENTO DE LA ZONA PROTECTORA DE LA SUBCUENCA DEL RIO MUCUJUN, que están comprendidos dentro del “marco legal administración, utilización, conservación, recuperación, inspección y vigilancia y resguardo de la referida zona protectora”. Que para su utilización SE REQUIERE DE UN PERMISO DE UTILIZACIÓN que debe ser otorgado por la Coordinación Zonal del Ministerio y de los Recursos Naturales Renovables. Y por cuanto CADAFE, absorbió para sí, el personal que trabajaba en aquella empresa “Alumbrado Eléctrico de Mérida” (Luz Parra), para ese entonces laboraba en la mima el ciudadano J.S.R.C., ya fallecido (el 08-04-87), cónyuge de la demandante, que prestaba labores de vigilancia en el Dique Toma y CADAFE al cual se le permitió que viviera en esa casa donde ha vivido la demandante , aún después de haber fallecido su esposo, por tales motivos, la demandante NO HA POSEIDO NI DICHA VIVIENDA NI MENOS AUN NINGUN TERRENO, CON ANIMUS DOMINI, sino que debido a las relaciones laborales que mantuvo su esposo la empresa ha permitido que la demandante, habite única y exclusivamente dicha casa, sin que tal hecho y acto facultativo por parte de CADAFE, de simple tolerancia, de conformidad con el artículo 776 del Código Civil, le de cualidad de poseedora legítima a la demandante sobre el referido inmueble. Los lotes en referencia que adquirió CADAFE, ubicados en el sitio y jurisdicción ya mencionados, según el documento público antes citado, y sobre los cuales ejerce legítima posesión dicha empresa, se describen y alinderan así: PRIMER LOTE: FRENTE: El filo de la barranca del Mucujún; CABECERA: terrenos de F.R. y U.U., divide cava; PIE: Terrenos de M.D., divide cerca de piedra, POR EL OTRO COSTADO: Camino que conduce a Tabay. SEGUNDO LOTE: COSTADO DERECHO: Terreno de la sucesión de A.D., divide cerca alambre; PIE: Terrenos de I.R. y M.D., divide cava, COSTADO IZQUIERDO: Camino que conduce a Tabay; y por la CABECERA: Terrenos de la sucesión de P.A., divide cerca de alambre.

Igualmente, la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E), en ese mismo acto procedió a RECONVENIR a la demandante para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: que la compañía que represento es la única y absoluta propietaria de la casa para habitación familiar, y el terreno sobre el cual está construida, con techo de tejas, tipo colonial, ubicada dentro del denominado primer lote de terreno antes descrito, y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con terrenos de CADAFE; que da acceso al antiguo camino que conduce a Tabay; por el FONDO: Terrenos propiedad de CADAFE, por el COSTADO DE ARRIBA: Con terrenos de CADAFE; y por el COSTADO IZQUIERDO: también con terrenos de CADAFE. Este inmueble le pertenece a mi representada, como parte de mayor extensión del denominado primer lote a que se refiere el documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, anteriormente citado, cuya casa es la misma que la demandante dice en el libelo, que está habitando. SEGUNDO: Para que en base y con fundamento a lo anterior (punto previo) convenga en la aquí propuesta pretensión reivindicatoria con carácter reconvencional y en consecuencia convenga en hacer entrega material a mi representada, de la casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está edificada. Acompaño los siguientes recaudos: dos sendas fotografías a color marcadas como grafica 04 y grafica 05. (Folios 183 al 184).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION: (Folios 206 al 208), presentado en fecha 23-03-1998, por la ciudadana M.C.L.V.D.R., asistida por el abogado en ejercicio M.A.D.A., alega que: 1.- rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por la demandada, como rechazo la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés de mi mandante para intentar el juicio. 2.- rechazo el termino o aseveración de que mi representada pretende apropiarse mediante la figura de prescripción adquisitiva por cuanto esa no es la figura jurídica que como sentencia con lugar, deberá tomar este Tribunal al demostrarse los supuestos de hecho y de derecho que se alegan y probaran para que le sea declarada la prescripción adquisitiva. 3.- rechazo y contradigo el hecho de que la parte actora no acompaño a su pretensión, justo título, ni documento alguno que lo justifique. Manifiesto al Tribunal que los requisitos mínimos de procedibilidad para una pretensión de prescripción adquisitiva, están en el libelo y sus anexos que se promovieron con este y que de no haber sido así no hubiera sido admitida la demanda. 4.- las limitaciones ambientales invocadas por la demandada, no son un impedimento para la prescripción. Ellas solo indican las restricciones que limitan el uso del bien, por consecuencia, la presunta falta de perisología, no implica ni ocultamiento ni clandestinidad, especialmente por que cuando la actora y su familia (y ante su cónyuge) comenzaron labores agropecuarias, no existía la normativa legal invocada por la demanda y en todo caso, ello seria un problema de enfrentar, con el organismo ambiental competente. 5.- rechazo y contradigo la utilización de los términos “LO HIZO EN FORMA CLANDESTINA, OCULTA Y ENCUBIERTA, es decir, en forma ILICITA Y DE MALA FE”, por cuanto sus argumentos y debidas probanzas en el proceso se demostrara a favor de mi representada todo lo contrario, por cuanto, ella cumplió con todos los requisitos de hecho y de derecho para alegar su posesión legítima y los requisitos que esta requiere para así decidir a favor, el Juez de la causa.

En fecha 22-04-1998, la parte demandante a través de su coapoderado M.A.D., presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 210 al 211).

En fecha 06-05-1998 la parte demandada asistido por el abogado C.C.S., presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 216).

En fecha 07-05-1998 fueron admitidas las pruebas presentadas y se evacuaron en su debida oportunidad. (Folios 244 al 245).

En fecha 18-11-1998, el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practico Inspección Judicial con el siguiente resultado: (307 al 310).

El lote de terreno de aproximadamente cincuenta y un hectárea (51. h) con cincuenta y un áreas (51. a), compuesto a su vez por dos lotes de terreno por separado por la antigua carretera que conduce de el Vallecito a Tabay, que constituye una sola unidad de explotación, ubicado en la Aldea El Vallecito del antes denominado Municipio Milla del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. El inmueble que se encuentra radicado en el primer lote de terreno, el cual es una vivienda unifamiliar construida en su interior, en parte con pisos de ladrillo y bloque de arcilla, presentando la mayoría deterioro, y en parte en sementó requemado, techos de carruso sostenido por columnas de madera, en su parte superior recubierto en sementó y tejas. Al primer punto: Que en el primer lote de terreno se encuentran las siguientes mejoras o bienhechurías, el inmueble o casa de habitación antes señalado y donde se encuentra construido, la cual consta de la siguiente dependencia cinco habitaciones, una habitación donde funciona una dependencia para corte y costura, una sala de baña, con sus puertas de madera, una cocina con su chimenea de ladrillo y enseres de cocina e instalaciones de aguas blancas y electricidad, la chimenea es utilizada como fogón para cocinar son leña; alrededor del inmueble y hacia la vega se encuentra un sembradío de matas de cambur en producción, matas de café, tres matas de higo, dos de naranja, un cilindro para trillar café, pequeño, manual, bastante usado, marca JOTA GALLO N° 1.5 (uno y medio), de color verde, de hierro y cilindro de cobre, con la siguiente inscripción: “Caldas-Antioquia, unos patos, gallos y gallinas alrededor de la casa, aproximadamente a ocho metro del inmueble se observaron unos potreros con pastos y hacia el fondo del lado izquierdo, terreno en montaña, por el lindero del inmueble (lote de terreno) se encuentra cercado con horcones de madera y pelo de alambre de púas, en el lote de terreno que queda frente del inmueble que lo separa una vía de comunicación se observo un pequeño lote de terreno sembrado de yuca, y al lado del mismo unas matas de cambur, hacia el lado izquierdo visto de frente, se observo un sembradío con bastante matas de cambur, en producción, barsales y un pequeño lote de montañas y unas matas de pastos, y su alrededor cercado con horcones de madera y pelo de alambre de púas. Al segundo punto: Al lado del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, hacia el lado derecho, (visto de frente) se observa una fosa de aproximadamente tres metros (3 m) de ancho por nueve metros (9 m) de largo, construido con bloques de cemento sin revestir, con columnas de concreto con sus correspondientes cabillas, piso de cemento, el cual se encuentra en montado y con desperdicios. No se observo ningún otro tipo de instalación o construcción. Al tercer punto: Se observo pastando los mismos tres becerros los cuales se encuentran amarrados en el bosal y doce cabezas de ganado (vacas) no observándose hierro alguno, de tipo criollo según información aportada por la notificada.

Siendo la oportunidad legal, para la presentación de informes por ante el Tribunal de Primera Instancia, ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 27-04-2004 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en los siguientes términos: (Folios 394 al 420).

Por tanto, de acuerdo al analizas realizado, ha quedado demostrado, con las pruebas aportadas por las partes y que fueron valorada bajo el principio de la comunidad de la prueba, que M.C.L. vda. DE RIVAS ha ocupado y poseído desde hace cincuenta años, con todos los requisitos de la posesión agraria, el lote de terreno consistente en gran lote de aproximadamente de cincuenta y una hectáreas y un área (51.51has), compuesto a su vez por dos lotes de terreno separados por la antigua carretera que conduce de el Vallecito a Tabay, constituyendo una sola unidad de explotación , ubicado en la Aldea el Vallecito , Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Jurisdicción de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida

, descrito en autos. Que en el ha desarrollado las labores agrícolas y pecuarias que constituyen su sustento; ha fomentado a sus propias expensas bienhechurias y reconstruido la casa que le sirve de habitación y hogar familiar. Que durante los largos años que ha poseído el bien, no ha sido molestada o perturbada. En razón de lo expuesto, no le queda otra alternativa a este Juzgador declarar consumada la prescripción adquisitiva agraria a favor de la ciudadana M.C.L. vda. DE RIVAS, en contra de la Firma Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), con fundamento en lo establecido en el artículo 796 ejusdem, en concordancia con los artículos 771 y 1.977 del mismo código Civil, y 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, así como la normativa agraria correspondientes para el momento de instaurarse la acción, conforme al artículo 3 del código Civil y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de ello, este tribunal declara sin lugar la demanda Reconvencional, presentada por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la que pretende se le reconozca ser la única propietaria de la casa y del terreno sobre la cual esta construida, invocando como linderos los siguientes: Frente. Terrenos de CADAFE que da acceso al antiguo camino que conduce a Tabay; Fondo: Terreno propiedad de CADAFE; Costado derecho e izquierdo: Terrenos propiedad de CADAFE, y que es parte de mayor extensión de terrenos propiedad de la demandada de un primer lote adquirido por ella, cuyos datos de adquisición invocó; y que se le debe reivindicar el lote por ella ocupado, concretamente donde esta edificada la casa para habitación y ella incluida.

Observa este Juzgador que no fue demostrado por la demandada-reconviniente, que en los lotes de terreno poseídos por la actora, esté construida la Sub-estación M.d.C. y que dentro de la vivienda que sirve de hogar a la actora, hayan bienes de la demandada, lo cual constató este Tribunal en la Inspección Judicial efectuada el día 18 de Noviembre de 1998, en que se dejo constancia que el lote en litigio es parte de mayor extensión. Igualmente, no fue demostrada la relación laboral que se alego, y que supuestamente unió al cónyuge de la actora con la demandada CADAFE, ni la vinculación laboral de un hijo de la demandante con la empresa demandada, que pudiera justificar un acto facultativo o de mera tolerancia. Por el contrario reconoce la demandada, que la actora ocupa el bien desde mucho antes de que CADAFE lo adquiriera, no habiendo probado que esa posesión hubiese sido interrumpida o clandestina, como era su obligación, como carga probatoria conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil.

En orden a los razonamientos anteriores este Tribunal Accidental de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción de Prescripción Adquisitiva a favor de la ciudadana M.C.L. vda DE RIVAS.”

En fecha 04-05-2004, la abogado M.S.S., apoderada de la parte demandada apeló la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 27-04-2004. (Folio 421).

En fecha 01-06-2004, mediante auto se admitió la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir dicho expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario. (Folio 427).

En fecha 22-07-04, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, en la cual estuvo presente el abogado F.M.R.G., actuando como coapoderado de la parte demandante, exponiendo: “ Que por ser un hecho notorio comunicacional mi representada COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) es una compañía del estado venezolano cuyo titulo constitutivo y estatutarios fueron firmados o suscritos en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el Ministro de Energías y Minas y el Ministerio de Finanzas, por lo que se puede colegir que el capital accionario de mi representada pertenece a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto goza de los privilegios procesales referidos a la notificación del Procurador General de la Republica; solicitó de esta insigne superioridad ordenar la reposición de la causa, en este mismo acto consigno escrito constante de 27 folios útiles. (Folios 451 al 456).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), es una compañía del estado venezolano cuyo capital accionario pertenece a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto goza de los privilegios procesales referidos a la notificación del Procurador General de la Republica; y en virtud de que en el presente proceso no se ha realizado la notificación al Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe reponerse la causa por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República.

Al respecto establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 22 de diciembre de 1.965, vigente para la fecha de la admisión de la demanda, en el Artículo 38, lo siguiente:

…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquiera naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República….

Por otra parte el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 13 de Noviembre de 2.001:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias. (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Así mismo el artículo 96 eiusdem establece:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…..

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

La notificación del Procurador General de la República, como elemento del procedimiento tiene carácter de orden público, y su omisión, cuando corresponda hacerla, es causal de reposición.

En el presente caso, se evidencia que la demandada conforme al Acta Constitutiva y Estatutos que obran a los folios 217 al 231, el capital social correspondía al Fondo de Inversiones de Venezuela y posteriormente según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se reformaron los Estatutos de la referida empresa, de fecha 25 de Noviembre de 2.003, que obra a los folios 439 al 450, el capital accionario corresponde en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo se observa que al admitir la demanda en fecha 25 de Enero de 1.995 y el auto complementario de fecha 02 de marzo de 1.995, no se libró boleta de notificación al Procurador General de la República, ni durante el transcurso del proceso de conformidad con las norma referidas.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

La doctrina patria sostiene que son formalidades esenciales a la validez de los actos procesales, las que omitidas traen como consecuencia que el acto cambie de naturaleza o quede exento de las condiciones mismas para alcanzar el objeto perseguido por la Ley.

La reposición debe perseguir un fin útil, que no debe ser otro sino el de conseguir aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En consecuencia, en aras del derecho a la defensa y del debido proceso expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en virtud de que el presente proceso tiene por objeto prescribir adquisitivamente bienes, pudiendo tener interés directo o indirectamente el Estado, o que afecten los intereses patrimoniales de la República, considera quien suscribe la necesidad de reponer la causa al estado de que el Tribunal a-quo ordene la notificación del Procurador General de la República, para que una vez practicada la misma, se abra el lapso para la contestación de la demanda, a los fines de que la República pueda dar contestación a la demanda dentro del término de noventa días, anulándose todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 28 de Enero de 1.998, lo cual obra al folio 177 del presente expediente, quedando vigente las actuaciones referidas a la citación de las partes.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.S.S. en fecha 04-05-2004, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 -04-2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de practicar la notificación del Procurador General de la República.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior reposición, declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente posteriores al auto de fecha 28-01-1998, que obra al folio 177 del presente expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil cuatro.

La Juez Suplente Especial,

C.G.M..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp.2004-710.

CGM/yyv

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