Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-M-2005-000026

I

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, representada por los abogados S.T. y V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.811 y 48.528 respectivamente; contra los ciudadanos A.L.C., E.R.d.L. y C.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad Números 6.060.751, 3.483.162 y 6.247.179 respectivamente, los dos primeros en su condición de deudores y el último en su carácter de fiador, con ocasión del contrato de préstamo a interés celebrado el 19-9-2001; representados por el abogado R.G.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.097.

En fecha 3-11-2005, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda.

No habiendo sido posible la citación de los demandados, previa solicitud de la actora, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, fijación y consignación, se designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona de G.M..

Encontrándose la causa en estado de notificar al defensor, en fecha 10-5-2006 compareció el ciudadano R.A., quien consignó poder que le fuera otorgado por los demandados, dándose por citado, contestando la demanda dentro del lapso correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

El 31-10-2006 el apoderado actor presentó informes.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la representación de la parte actora en su libelo que consta de documento privado de fecha 19-9-2001, que el ciudadano A.L.C., actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana E.R.D.L., recibió del Banco de Venezuela (antes Banco Caracas), en calidad de préstamo, la cantidad de Bs. 20.000,00; que dicha cantidad devengaría intereses variables y ajustables cada 30 días, desde la fecha de liquidación hasta la fecha de cancelación, pagaderos por mensualidades adelantadas a la tasa activa referencial (T.A.R) determinada por el Comité de tasas, tomando como referencia a) la tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (6) principales bancos del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R, publicada por el Banco Central de Venezuela; b) la tasa de interés activa comercial establecida por el Banco a 90 días, publicada por ésta en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la T.A.R; c) la tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que éstos estuvieran en circulación en el mercado cuyo plazo sea el más cercano a 90 días; no pudiendo ser la tasa activa referencial superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia; que para el primer periodo se fijó la tasa del 47% anual; que a los fines del pago del préstamo los deudores convinieron en pagar en 12 cuotas mensuales y consecutivas, siendo exigible la primera al término del primer mes contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo el 19-9-2001; que la falta de pago oportuno de los intereses o de cualesquiera de las cuotas acarrearía el vencimiento del plazo de las obligaciones; que todas las gestiones realizadas frente a los deudores y el fiador, han resultado infructuosas, por lo que con base en lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1211, 1264 y 1269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 107 y 544 del Código de Comercio, demanda a los ciudadanos A.L.C. y E.R.D.L. en su carácter de deudores principales y al ciudadano C.A.L.R., en su condición de fiador para que convengan o en defecto de ello sean condenados por el tribunal, en:

  1. Reconocer que son deudores de plazo vencido del Banco de Venezuela;

  2. Pagar la cantidad vencida que al 13-10-2005 alcanza la suma de Bs. 31.077.222,27 la cual equivale actualmente a Bs. 31.077,22; de los cuales Bs. 13.125,00 corresponden a capital y Bs. 17.952,22 se contraen a intereses;

  3. Pagar los intereses que se sigan causando desde el 13-10-2005 (exclusive) hasta la fecha de cancelación de la deuda a la tasa de mercado aplicable en los términos indicados en el contrato de préstamo; y,

  4. Las costas del juicio.

Acompañan a la demanda poder que acredita su representación; contrato de préstamo; estado de cuenta y copia del documento de propiedad del inmueble sobre el que pretende se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Indica que conforme lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil, en los contratos bilaterales una parte puede negarse a cumplir su obligación si la otra no ejecuta la suya, y en virtud de ello aduce que la demandante se ha negado a liberar una reserva de dominio que pesa sobre un vehículo Chrysler adquirido a crédito.

Seguidamente en un enrevesado escrito, indican que el demandante señala en el libelo específicamente en el parágrafo III.6 la expresión pagarés como instrumento a la orden, y por cuanto a los pagarés se le aplican las disposiciones atinentes a la letra de cambio, cuyo artículo 479 establece que las mismas prescriben a los 3 años, puede afirmarse que por mandato del artículo 132 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1980 del Código Civil, estableciéndose en el cuadro presentado por el actor como última fecha el 19-9-2002, entre esta fecha y la de admisión de la demanda (3-11-2005) transcurrieron más de tres años por lo que ha prescrito la obligación y por ende ha de declararse sin lugar la demanda.

III

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el documento de préstamo acompañado al libelo, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

IV

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:

P U N T O S P R E V I O S

D E L A E X C E P C I Ó N D E C O N T R A T O

N O C U M P L I D O

Alega la parte demandada que la demandante no liberó una reserva de dominio constituida sobre un vehículo Chrysler y en virtud de ello, conforme el artículo 1168 del Código Civil, cuando una parte no cumple su obligación la otra puede negarse a ejecutar la suya.

Al respecto, observa quien aquí decide que la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, expresión con que se designa la oposición formulada por la parte demandada frente a la actora, es procedente sólo cuando ésta deriva o nace de un contrato bilateral perfecto. En el presente caso estamos en presencia de un contrato bilateral donde cada una de las partes asumió compromisos frente a la otra, siendo obligación de la el otorgamiento en préstamo de una cantidad de dinero, debiendo los demandados pagar las sumas obtenidas en préstamo y sus consecuentes intereses en los términos pactados en los lapsos señalados en el contrato. A dicho contrato aportado por el actor en original se le otorga pleno valor conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido ni atacado en forma alguna por la parte demandada a quien se le opuso. Así se establece.

Del contenido de dicho instrumento no se evidencia la constitución de reserva de dominio alguna que haga surgir en cabeza del demandante la obligación de liberarla. Por tanto mal puede aducir la parte demandada que su obligación de pagar el dinero otorgado en préstamo estuviese sujeto a la obligación de la actora de liberar una supuesta garantía que no forma parte del contrato bilateral cuyo cumplimiento ha sido accionado, resultando evidente que la accionante cumplió con su obligación de entregar el dinero a los demandados, correspondiendo a éstos pagar en los términos convenidos, por lo que forzosamente ha de declararse improcedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada.

D E L A P R E S C R I P C I O N

Tal y como antes se indicó, la parte demandada en su contestación indicó de manera enrevesada que la obligación demandada, esto es, la obligación del deudor frente al acreedor se ha extinguido por efecto de la prescripción; toda vez que al utilizar el actor en su libelo la expresión pagaré y al aplicársele a tal instrumento las disposiciones de la letra de cambio que prevén un lapso de prescripción de 3 años, al haber vencido la misma el 12-9-2002 y admitirse la demanda el 3-11-2005 la obligación está prescrita.

En el presente caso, se tiene que la obligación que vincula al acreedor y a los deudores, así como al fiador, tiene por objeto un contrato de préstamo, distinguido con el Nº 90700001258, que consiste en la promesa por parte del prestamista de otorgar al beneficiario, una determinada cantidad de dinero, según sus requerimientos, vale decir, que una vez liquidada la suma requerida en préstamo, la misma debía ser pagada con sus correspondientes intereses mediante 12 cuotas mensuales y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al mes a contar desde la liquidación, o sea, a partir del 19-9-2001. En conclusión estamos en presencia de un contrato de préstamo a interés y no de un pagaré. Así se establece.

La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998) es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos; y con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce.

Por su parte, el artículo 1.952 Código Civil define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Siendo así, el artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.

Por lo tanto no es posible pretender, como lo afirma erróneamente la parte accionada, que por el hecho de haber mencionado el actor en el libelo que los pagarés son instrumentos a la orden y constituyen un acto objetivo y subjetivo de comercio el documento de préstamo sea catalogado como pagaré, puesto que no reúne los requisitos exigidos a tal instrumento negociable, y que, como consecuencia de ello, se deba tomar dicha obligación cambiaria como la fuente de la relación obligatoria que los vincula. En el presente caso no ha sido emitido pagaré alguno; la demanda se instauró basado en el contrato de préstamo a interés; lo que implica, que se está demandando por la vía contractual, que es una relación de naturaleza personal (derechos personales), cuyo lapso de prescripción es de 10 años, tal como lo prevé el artículo 132 del Código de Comercio.

Resulta evidente en el presente caso que lo que el actor está reclamando -como antes se indicó- es el monto de dinero que fue otorgado en préstamo con ocasión del contrato celebrado, el cual fue aceptado por la parte demandada, al no haberlo atacado en forma alguna; por lo tanto, la prescripción que ha de tomarse en cuenta es de 10 años, por entenderse en todo caso, que se está exigiendo el cumplimiento de dicho contrato, y no así el pago de una obligación cambiaria, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la prescripción opuesta, dado que desde la fecha de suscripción del contrato de préstamo hasta la fecha de la citación de los accionados, no transcurrieron más de 10 años. Así se resuelve.

D E L F O N D O

Resueltos los puntos anteriores, cabe acotar que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de lo reclamado por el actor, al haber señalado que los ciudadanos A.L., E.R.D.L. y C.A.L.R., los dos primeros en su condición de deudores principales y el último en su carácter de fiador, adeudan la cantidad de Bs. 31.077.222,27 la cual equivale actualmente a Bs. 31.077,22; de los cuales Bs. 13.125,00 corresponden a capital y Bs. 17.952,22 se contraen a intereses, así como los intereses que se sigan causando desde el 13-10-2005 (exclusive) hasta la fecha de cancelación de la deuda a la tasa de mercado aplicable en los términos indicados en el contrato de préstamo.

Ahora bien, la reclamación se basa en una relación contractual, denominada CONTRATO DE PRÉSTAMO Nº 90700001258, el cual consta de documento privado, que ya fuera valorado, mediante el cual el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, convino en concederle a los ciudadanos A.L. y E.R.D.L. en calidad de préstamo a interés la suma de Bs. 20.000.000,00, equivalente actualmente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 20.000,00, los cuales devengarían intereses a la tasa activa referencial determinada por el Comité de tasas de el Banco, los cuales estarían sujetos a las condiciones que EL BANCO estableció en el citado documento, el cual fue acompañado en original, suscrito el 19 de septiembre del año 2001, por el ciudadano A.L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.060.751, actuando en su nombre y en representación de su cónyuge ciudadana E.R.d.L. e igualmente suscrito por el ciudadano C.A.L.R., en calidad de fiador.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada se limitó a rechazar y contradecir la misma.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento ordinario. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el apoderado de los demandado, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente caso la parte actora aportó a los autos como instrumento fundamental de la demanda documento privado contentivo del préstamo otorgado, en fecha 19 de septiembre de 2001, de donde se evidencia –como se señalara- el préstamo que el Banco de Venezuela otorgó a los ciudadanos A.L. y E.R.d.L., avalado por C.A.L.R., instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora alega el incumplimiento del pago del dinero otorgado en préstamo, debiendo los deudores cumplir con la obligación de pagar en los términos convenidos; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de préstamo tantas veces mencionado ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba del contrato de préstamo. Asimismo se observa que la parte demandada no impugnó ni atacó el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por los deudores y el fiador.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce, al estar los méritos procesales a favor de la parte actora y al existir plena prueba de los hechos alegados por ella en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.

En consecuencia, no habiendo prosperado las defensas invocadas por la parte demandada, éstos deberán pagar las siguientes cantidades:

1) Por concepto de saldo de capital adeudado, la suma de Bs. 13.077.222,27, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 13.077,22;

2) La suma de Bs. 17.952.222,25, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 17.952,22, por concepto de intereses hasta el día 13-10-2005 a la tasa activa referencial (T.A.R) determinada por el Comité de tasas, tomando como referencia a) la tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (6) principales bancos del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R, publicada por el Banco Central de Venezuela; b) la tasa de interés activa comercial establecida por el Banco a 90 días, publicada por ésta en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la T.A.R; c) la tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que éstos estuvieran en circulación en el mercado cuyo plazo sea el más cercano a 90 días; no pudiendo ser la tasa activa referencial superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia;

3) Los intereses que se sigan causando sobre el capital (Bs. 13.125,00) desde el 13-10-2005 (exclusive) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a la tasa señalada en el numeral anterior, a ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo

V

Por las argumentaciones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, fuere incoada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos A.L.C. y E.R.D.L. en su carácter de deudores principales y el ciudadano C.A.L.R. en su condición de fiador, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello, se CONDENA a los demandados a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

1) Por concepto de saldo de capital adeudado, la suma de Bs. 13.077.222,27, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 13.077,22;

2) La suma de Bs. 17.952.222,25, hoy equivalentes, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 17.952,22, por concepto de intereses hasta el día 13-10-2005 a la tasa activa referencial (T.A.R) determinada por el Comité de tasas, tomando como referencia a) la tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis (6) principales bancos del país, con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de cálculo de la T.A.R, publicada por el Banco Central de Venezuela; b) la tasa de interés activa comercial establecida por el Banco a 90 días, publicada por ésta en sus agencias, vigente para el día del cálculo de la T.A.R; c) la tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el Banco Central de Venezuela, para el caso de que éstos estuvieran en circulación en el mercado cuyo plazo sea el más cercano a 90 días; no pudiendo ser la tasa activa referencial superior a la mayor de las tasas utilizadas como referencia;

3) Los intereses que se sigan causando sobre el capital (Bs. 13.125,00) desde el 13-10-2005 (exclusive) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a la tasa señalada en el numeral anterior, a ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M. C

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 12-5-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:0 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 42.417

AH11M-2005-000026

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