Decisión nº IG012009000474 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de AGOSTO de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000137

ASUNTO : IP01-R-2009-000137

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.137.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 0.903, domiciliado en la Calle Ampíes con Buchivacoa, Edif. ANSAMA, Primer Piso, Oficina N° 05 de la ciudad de Coro, estado Falcón, Defensor Privado del ciudadano L.S. MATA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.785, Licenciado en Educación, domiciliado en Las Barrancas, calle Principal, casa S/N°, diagonal a la Floristería Mayte, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Itinerante de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas y declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa de Prescripción de la Acción Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de julio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de julio de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la citación planteada, lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa Privada del procesado apela del pronunciamiento que declaró sin lugar la excepción opuesta en fase preparatoria del proceso, consistente en la extinción de la acción penal por prescripción, por los motivos siguientes:

Explicó que el asunto penal seguido contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. se inició por denuncia de la víctima, ciudadana S.M.R.V., en fecha 08/12/2005 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con sede en Punto Fijo, por lo cual se ordenó el inicio de la investigación penal, siéndole tomada entrevista a su representado en calidad de imputado en fecha 14/12/2009 y se le citó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas de Punto Fijo, siendo suscrito por ante dicho Organismo un acta conciliatoria entre ambas partes.

Argumentó que en fecha 04/10/2006 la víctima denunció ante el Ministerio Público a su defendido por incumplimiento de la caución firmada; en fecha 23/10/2006 el Ministerio Público presenta solicitud de audiencia de presentación con sus recaudos y solicita medidas cautelares contra su defendido ante el Tribunal de Control, el cual fijó la audiencia para el día 04/11/2006, la cual se difirió por incomparecencia de la víctima y el imputado, fijando nueva oportunidad para el día 31 de enero de 2007 por incomparecencia del imputado y la víctima; vuelve a fijarse para el día 16/04/2007, difiriéndose por incomparecencia de todas las partes para el día 12/06/2007, la cual no se efectuó por reprogramación de todas las audiencias, estableciéndose otra oportunidad para el día 27/09/2007, día en que no se efectuó por incomparecencia de las partes, fijándose para el día 31 de Octubre de 2007, no realizándose por incomparecencia de la víctima y el imputado; se fija posteriormente para el día 17/12/2007, a la cual no comparecieron la víctima y el imputado, fijándose para el día 19/02/2008, incompareciendo todas las partes; se fijó nuevamente para el 03/04/2008, la cual no se realizó porque la Víctima había señalado al Ministerio Público otra dirección, fijándose para el 12/05/2009, no efectuándose y manifestando el Juez: “… viendo que no han sido notificadas la víctima y el imputado y por cuanto se ha hecho imposible lograr sus comparecencias a este juzgado a los fines de celebrar el presente acto, tal situación impide la celebración del mismo. Ahora bien, este Tribunal observa que una vez presentada la solicitud fiscal han emitido una cantidad considerable de notificaciones a dichos ciudadanos y las mismas no han podido ser notificadas…”.

Continuó alegando la Defensa que la audiencia se fijó para el día 19/05/2009 por incomparecencia del Fiscal, fijándose para el día 04 de junio de 2009, fecha en la cual se celebró la audiencia, declarándose sin lugar la excepción opuesta e imponiéndose medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, publicándose el auto el día 09 de junio de 2009.

Citó la Defensa parcialmente el auto impugnado para manifestar, como primera denuncia, que hubo por parte del Tribunal errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 110 del Código Penal, porque conforme a este dispositivo se infiere que las únicas causas por las cuales se puede interrumpir la prescripción de la acción penal y estas se refieren a las siguientes:

  1. Por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, quedando claro que en esta primera hipótesis que la sentencia condenatoria interrumpe la acción penal, ya que el proceso cumplió su fin, por lo cual no podía interrumpirse la acción que fue ejercida por el Estado.

  2. Por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare, la cual está referida al reo de un proceso que, para evadir la justicia, se fugue y en consecuencia sea llamado por los órganos competentes para que se someta al proceso.

  3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, la cual es la causal más común de interrupción de la acción penal por cuanto se refiere al llamado que hace el Ministerio Público al imputado para imputarlo sobre los hechos que se investigan o sea para que rinda declaración como imputado.

  4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; la cual se refiere al acto mediante el cual la víctima presenta formal querella contra su victimario o se querella en los delito se acción pública, actos que interrumpen la prescripción…

  5. Pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, la cual opera de pleno derecho siempre y cuando el imputado no haya sido la causa de la prolongación en el tiempo del juicio o proceso.

    Indicó que la Juzgadora estableció en el auto que recurre lo siguiente:

    … hierra el defensor al afirmar la inexistencia de actos que interrumpan el lapso de prescripción toda vez que, presentada la solicitud Fiscal, en múltiples oportunidades el Tribunal ha procedido a citar al imputado a los fines de la celebración de la audiencia de presentación, actuación judicial que interrumpe el lapso de prescripción, ya que como lo afirma la jurisprudencia, cuando el legislador en el artículo 110 establece los actos que interrumpen la prescripción y señala “las diligencias procesales que les sigan”, hace referencia al conjunto de actos jurisdiccionales que sean necesarios y tiendan a mover o impulsar el proceso para la determinación y castigo del delito, no a cualquier acto administrativo o de mera sustanciación… tal y como ocurrió sobradamente en el caso de marras…

    Expresó el Defensor que, al señalar la Jueza que la Defensa erró al indicar en su exposición oral que en el proceso que se le sigue a su defendido no había actos que interrumpieran la prescripción de la acción penal y para sustentar tal desatinado argumento indicó que el Tribunal había procedido a citar en múltiples oportunidades a su defendido para la celebración de la audiencia de presentación y que dicha actuación del Tribunal interrumpe el lapso de prescripción de la acción penal a la luz del artículo 110 del Código Penal, que al señalar “las diligencias procesales que le siguen”, se refiere al conjunto de actos jurisdiccionales que sean necesarios y tiendan a mover o impulsar el proceso para la determinación y castigo del delito, no a cualquier acto administrativo o de mera sustanciación”, en alusión de una sentencia de la Sala Penal, incurriendo en errónea interpretación del artículo 110 up supra indicado, por cuanto de manera evidente eso no fue lo que quiso decir el legislador en el artículo 110, cuando señala: “a las diligencias procesales que le siguen”, las cuales se refieren inequívocamente a las diligencias procesales que le siguen, una vez presentada la querella o querellarse la víctima y tampoco fue eso lo que se dijo en la sentencia de la Sala Penal citada por la recurrida, ya que ésta se refería a lo que establecía el reformado Código Penal en 1964 y así se infiere del texto de ella cuando indica:

    … El reformado Código Penal en 1964, en el artículo 110, establecía como actos interruptivos: 1. El pronunciamiento de la sentencia condenatoria. 2. La requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. 3. El auto de detención. 4. La citación para rendir indagatoria. 5. Las diligencias procesales que le sigan. Es claro que las actuaciones que interrumpían la prescripción de la acción penal estaban expresamente establecidas en la mencionada ley, y cuando el legislador se refería a las diligencias procesales que le siguen

    , se refiere al conjunto de actos jurisdiccionales que sean necesarios y tiendan a mover o impulsar el proceso para la determinación y castigo del delito, no a cualquier acto administrativo o de mera sustanciación” (Sent. N° 441 del 31/07/2007)

    De lo anterior, señala la Defensa, se evidencia que la Juez sólo tomó de manera muy conveniente un extracto de la sentencia aludida para fundar su decisión, por lo cual, las notificaciones emitidas por el tribunal de Control para que su defendido asistiera a la audiencia e presentación, no son ninguno de los actos que señala el artículo 110 del Código Penal como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, tal cual lo quiere hacer ver el Tribunal infractor en su errónea interpretación del citado artículo y de la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Manifestó el recurrente que, si eso fuese así, su representado nunca fue debidamente notificado de las convocatorias de las referidas audiencias y así se desprende del auto de diferimiento de fecha 12 de mayo de 2009, cuando el Tribunal recurrido dejó establecido: “… viendo que no han sido notificadas la víctima y el imputado y por cuanto se ha hecho imposible lograr sus comparecencias a este juzgado a los fines de celebrar el presente acto, tal situación impide la celebración del mismo. Ahora bien, este Tribunal observa que una vez presentada la solicitud fiscal han emitido una cantidad considerable de notificaciones a dichos ciudadanos y las mismas no han podido ser notificadas…”, por lo que no entiende el recurrente cómo es que el Tribunal se inventó eso de que por culpa de su representado el proceso se ha retardado en el tiempo por la incomparecencia del mismo, al señalar en su auto: “… mal puede extinguirse la acción penal cuando el retardo en el proceso ha sido atribuible en la inmensa mayoría al imputado, quien no ha comparecido a la audiencia de presentación…”, cuando efectivamente éste nunca fue efectivamente notificado, por lo cual siempre desconoció la existencia de tales llamados, que como se ha dicho no son actos interruptivos de la prescripción, además se desprende de las actas de este proceso, que el mismo se ha paralizado fundamentalmente por la incomparecencia de la víctima (interesada en este proceso) y su representado, pero porque nunca fueron debidamente notificados.

    Destacó la Defensa que dicha errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal por parte de la Jueza de Control se hace más pura, cuando señala:

    … En este orden de ideas, el artículo 110 del Código Penal dispone: (…) A este respecto es pertinente traer a colación lo dispuesto por el M.T. del país, en su Sala de Casación Penal… expediente 05-1888, ya que dicho fallo ilustra sobre el alcance interpretativo que debe dársele al dispositivo citado, concretamente establece:

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...

    Así las cosas debe verificar este Tribunal si desde la fecha en que se presentó la solicitud Fiscal, los últimos supuestos explicados por la doctrina citada tuvieron lugar a fin de poder determinar la procedencia o no de lo solicitado por la defensa.

    A ese respecto, se observa al folio diecisiete 17 de la presente causa riela Acto Conciliatorio suscrito entre el imputado y la víctima en el presente asunto en fecha 15-12-2005.

    Al folio veintidós (22) corre inserto auto de entrada a la solicitud Fiscal, como en la cual se ordena la notificación de todas las partes para comparecer a la audiencia de presentación, motivo por el cual se emitieron las correspondientes boletas incluyendo la del imputado. Actuación ésta que fue ratificada en múltiples oportunidades, sin embargo, el acto de presentación no se llevó a cabo en gran medida, debido a la incomparecencia del imputado de autos, debido a que la dirección aportada no coincidía con la dirección actual, ya que el ciudadano cambió la dirección sin participarlo al Ministerio Público, evadiendo la acción penal.

    Vale decir, que todos los actos de citación practicados por el Alguacil en la dirección suministrada por el citado por el ciudadano LOGSANG SALOMÓN MATA GÓMEZ interrumpen la prescripción conforme lo establece la jurisprudencia citada, interpretación ésta que es acogida por quien aquí se pronuncia Y nótese que la jurisprudencia citada impone para que opere la interrupción de la prescripción que se emitan los actos de citación del imputado, no necesariamente que el mismo sea notificado. Con su llamamiento al Tribunal se está llevando a cabo la acción, la persecución penal, el interés punitivo del Estado a fin de resolver la controversia planteada y mal puede extinguirse la acción penal cuando en el retardo en el proceso ha sido atribuible en su inmensa mayoría al imputado, quien no ha comparecido a la celebración de la audiencia representación, aun cuando el Tribunal ha tratado de realizar la misma en u total de doce (12) oportunidades, específicamente en las fechas…”

    Con este criterio, expone el recurrente, la decisión apelada deja asentada, no sólo la errada interpretación del citado artículo 110 del Código Penal, sino que sustrae de la sentencia citada, sin determinar claramente de qué parte de la sentencia saca su dislocada conclusión de que las citaciones que ese Tribunal libró y que nunca fueron efectivas para que su protegido asistiera a un acto que desconocía, son una causa interruptiva de la prescripción, indica en su auto: “… Vale decir que todos los actos de citación practicados por el alguacil en la dirección suministrada por el citado, por el ciudadano LOGSANG SALOMÓN MATA GÓMEZ, interrumpen la prescripción conforme lo establece la jurisprudencia citada, interpretación ésta que es acogida por quien aquí se pronuncia…”; sobre lo cual sustentó sobre un falso supuesto y una errada interpretación de la doctrina de la mencionada Sala en su írrito auto.

    Denunció el recurrente que más asombroso es que la Juez en su sesgada y errónea interpretación de la cita jurisprudencial señaló: “… y nótese que la jurisprudencia citada impone, para que opere la interrupción de la prescripción, que se emitan los actos de citación al imputado, no necesariamente que el mismo sea notificado”, criterio éste que la defensa considera una barbarie interpretativa, al exponer que la sentencia aludida impone tal premisa, cuando lo que señala dicha sentencia es lo que sigue: “…3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”, refiriéndose a la citación del imputado para rendir declaración en la fase investigativa, que es equiparada a la extinta figura de la citación para rendir indagatoria y en el caso de marras esa citación se realizó el 15 de diciembre de 2005 cuando su defendido fue citado como imputado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, que nada tiene que ver o se parece con las notificaciones libradas por el Tribunal denunciado para la audiencia de presentación, que asombrosamente señala semejante conclusión de que la reerida sentencia impone que sean libradas las notificaciones, pero no importa que esas sean efectivas para que prospere la interrupción, por lo cual queda evidenciado la errónea interpretación de la Doctrina de Casación y del artículo 110 del Código Penal vigente, al desestimar la Juez recurrida la excepción opuesta de prescripción de la acción penal, la cual, en su criterio, está extinguida, por cuanto desde que se cometieron los hechos atribuidos a su defendido, en fecha 08/12/2005 hasta la presente fecha han transcurrido en exceso el lapso de prescripción ordinaria de la acción establecido en el literal 5° del artículo 108 eiusdem, por cuanto tal como fue explanado en la audiencia oral de presentación de fecha 04/06/2009, la pena aplicable por los supuestos delitos cometidos por su representado es de 2 años y 4 meses, el cual es menor al lapso de prescripción establecido en el citado artículo 108, la cual, como se ha dejado asentado, no ha sido interrumpida en esta fase preparatoria.

    Indicó el apelante que, en este sentido, conforme al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28.5 eiusdem, ratifica que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que opera la eximición de dicha acción penal por la inoperancia del órgano encargado de instruir el procedimiento, razones por las cuales solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso, sea anulado el auto de audiencia de presentación y se declare la extinción de la acción penal.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Tal como se extrajo de los argumentos del recurso de apelación, en el presente caso se cuestiona ante la Corte de Apelaciones un pronunciamiento judicial que negó la extinción de la acción penal opuesta como excepción por la parte Defensora, por considerar que había operado la prescripción de la acción penal al haber transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 108.5 del Código Penal para el ejercicio de la misma por parte del Ministerio Público. En tal sentido, estima necesario esta Alzada indagar en las actuaciones, concretamente, en la decisión que se revisa, cuáles son los hechos que se le imputan al procesado y así se observa de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.M.R.V. en fecha 08 de diciembre de 2005, consistió en lo que sigue:

    … Me dirijo a usted para denunciar violencia por parte de mi concubino, con el cual poseo tres años de relación y el cual se rehúsa a abandonar el lugar donde vivimos además de manifestar y atentar contra mi empleo, esta es la segunda vez que me arremete y se aprovecha porque no tengo familia en este estado, sólo tengo tres meses viviendo aquí y las agresiones las realiza delante de mi hijo de nueve meses de edad, poseo hematomas en todo el cuerpo y mordiscos en el cráneo sin contar las agresiones verbales.

    La persona a la cual denuncio es al señor LOSANG MATA, cédula de identidad Número 12.675.785…”

    Conforme a este párrafo de la sentencia se observa que los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos datan del año 2005, cuando se encontraba vigente la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, verificándose también que el Ministerio Público imputa la comisión presunta de los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 16 y 17 de esta derogada Ley y actualmente en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., solicitando al Tribunal de Control la imposición en su contra de medida cautelar sustitutiva, acordando el Tribunal dos medidas cautelares, por estimar que el imputado se encontraba incurso en la comisión de ambos delitos, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., lo que amerita un estudio pormenorizado del asunto, toda vez que se evidencia que en el caso que se analiza se está en presencia de un típico caso de sucesión de leyes penales, por lo que conviene dilucidar cuál es la ley penal aplicable en tanto y en cuanto se determine cuál es la ley que más favorece al imputado y así se observa:

    Disponen los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Derogada):

    Art. 16. Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

    Art. 17. Violencia Física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.

    Por su parte, los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., disponen:

    Art. 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…

    Art. 42. Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause u daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    (…)

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    (…)

    Del análisis de estas normas se extrae que, la ley que más favorece al imputado de autos es la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos (diciembre de 2005), al prever penas privativas de libertad más benignas que las contempladas para los delitos de amenaza y violencia física, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuyas penas son más altas.

    Ahora bien, lo que se cuestiona o discute en el presente asunto es si ha operado o no la extinción de la acción penal por prescripción, al disponer el artículo 109 del texto penal sustantivo: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”. En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia de Control Itinerante estimó que en el presente asunto no había operado la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, por las razones siguientes:

    … hierra el defensor al afirmar la inexistencia de actos que interrumpan el lapso de prescripción toda vez que, presentada la solicitud Fiscal, en múltiples oportunidades el Tribunal ha procedido a citar al imputado a los fines de la celebración de la audiencia de presentación, actuación judicial que interrumpe el lapso de prescripción, ya que como lo afirma la jurisprudencia, cuando el legislador en el artículo 110 establece los actos que interrumpen la prescripción y señala “las diligencias procesales que les sigan”, hace referencia al conjunto de actos jurisdiccionales que sean necesarios y tiendan a mover o impulsar el proceso para la determinación y castigo del delito, no a cualquier acto administrativo o de mera sustanciación… tal y como ocurrió sobradamente en el caso de marras.

    En este orden de ideas, el artículo 110 del Código Penal dispone en su primer aparte (…)

    (…)

    Así las cosas debe verificar este Tribunal si desde la fecha en que se presentó la solicitud Fiscal, los últimos supuestos explicados por la doctrina citada tuvieron lugar a fin de poder determinar la procedencia o no de lo solicitado por la defensa.

    A ese respecto, se observa al folio diecisiete 17 de la presente causa riela Acto Conciliatorio suscrito entre el imputado y la víctima en el presente asunto en fecha 15-12-2005.

    Al folio veintidós (22) corre inserto auto de entrada a la solicitud Fiscal, como en la cual se ordena la notificación de todas las partes para comparecer a la audiencia de presentación, motivo por el cual se emitieron las correspondientes boletas incluyendo la del imputado. Actuación ésta que fue ratificada en múltiples oportunidades, sin embargo, el acto de presentación no se llevó a cabo en gran medida, debido a la incomparecencia del imputado de autos, debido a que la dirección aportada no coincidía con la dirección actual, ya que el ciudadano cambió la dirección sin participarlo al Ministerio Público, evadiendo la acción penal.

    Vale decir, que todos los actos de citación practicados por el Alguacil en la dirección suministrada por el citado por el ciudadano LOGSANG SALOMÓN MATA GÓMEZ interrumpen la prescripción conforme lo establece la jurisprudencia citada, interpretación ésta que es acogida por quien aquí se pronuncia Y nótese que la jurisprudencia citada impone para que opere la interrupción de la prescripción que se emitan los actos de citación del imputado, no necesariamente que el mismo sea notificado. Con su llamamiento al Tribunal se está llevando a cabo la acción, la persecución penal, el interés punitivo del Estado a fin de resolver la controversia planteada y mal puede extinguirse la acción penal cuando en el retardo en el proceso ha sido atribuible en su inmensa mayoría al imputado, quien no ha comparecido a la celebración de la audiencia representación, aun cuando el Tribunal ha tratado de realizar la misma en u total de doce (12) oportunidades, específicamente en las fechas.

    También llama la atención de este Tribunal la actitud del imputado, quien luego de tres años que inicialmente convocado para asistir a la audiencia a los fines de escucharlo y teniendo conocimiento de un proceso penal seguido en su contra, es en la presente fecha que viene a hacer acto de presencia acompañado de su defensa privada, quien solicita la prescripción de la acción penal.

    Es evidente la improcedencia de la solicitud de la defensa, toda vez que si bien es cierto que los hechos ocurrieron hace más de tres años, no debe omitirse que las diferentes notificaciones hechas al imputado traen como consecuencia la interrupción sucesiva de los lapsos de prescripción. Y es que debe ser así puesto que de lo contrario, cuando cualquier imputado por cualquier motivo voluntario o involuntario no pueda ser notificado por parte del órgano jurisdiccional, optará por acogerse al proceso una vez se verifique la prescripción ordinaria, lo cual hará inoficiosa cualquier gestión judicial encaminada a hacer efectiva la persecución penal. Por todo lo antes expuesto, se considera declara (sic) sin lugar la solicitud del Defensor Privado. Y ASÍ SE DECIDE.…” (Resaltado de esta Sala)

    En base a estos párrafos de la sentencia, considera útil esta Alzada verificar lo que dispone el artículo 108 del Código Penal:

    ART. 108. —Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  6. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  7. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  8. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  9. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  10. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

  11. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  12. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

    Aplicando esta norma al caso de autos se obtiene que el numeral aplicable es el quinto (5°), al disponer un lapso de prescripción de la acción penal de tres años (contado a partir de la comisión del hecho), cuando el delito materia de juzgamiento contemple una pena privativa de libertad de tres años o menos, debiéndose destacar que ante la aplicación de una cualquiera de esas leyes especiales, para esos mismos delitos, las dos tienen asignado el mismo lapso de prescripción de tres años de prescripción ordinaria, por lo que la aplicación de la Ley más benigna interesa es a los fines del juzgamiento al momento en que haya de imponerse la pena.

    Desde esta perspectiva, interesa analizar las actas procesales para indagar cuál ha sido el íter procesal ocurrido en este asunto y así se constató que entre la víctima y el imputado se celebró un acto conciliatorio el 15/12/2005, siendo que el Representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas contra el imputado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2006, fijando una audiencia oral de presentación para el día 04 de diciembre de 2006, a las 2:00 pm, oficiando además a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal para que le designaran un Defensor Público que asistiera al imputado, no constando en autos que se haya librado boletas de notificación a las partes; no obstante, en la fecha fijada sólo comparecieron la Representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y de la Defensoría Pública Quinta Penal, no compareciendo ni el imputado ni la víctima (No dejándose constancia si los mismos fueron o no efectivamente notificados), difiriendo su realización para el 31 de enero de 2007 a las 11:00 am, ordenando librar boletas al imputado y a la víctima (No consta en el expediente que se hayan librado las mismas).

    El día y hora fijado (31 de enero de 2007) no se efectúa la audiencia oral, dejándose constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público y de la Defensoría Pública Quinta Penal, la incomparecencia del imputado y no se dice nada acerca de la víctima, difiriéndose la audiencia para el día 16/04/2007, sin ordenar librar notificación al imputado ni a la víctima, ya que sólo se dice en el acta:

    … se deja constancia que están presentes en la Sala, la Abogado MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN en su carácter de Fiscal, Defensa Pública. Abg. M.M. LA CONCHA, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano imputado…. Seguidamente el Juez procede a explicar a las partes que en virtud de la incomparecencia del imputado se procede (a) diferir el presente acto, fijándolo nuevamente para el día 16 DE ABRIL DE 2007, a las 11:00 de la mañana, quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 12:00 PM (sic) se concluye el acto. Es todo y firman, colocando sus huellas digito pulgares…

    Se verificó de las actas procesales que las boletas de notificación libradas al imputado de autos en fecha 04 de diciembre de 2006 fueron agregadas al expediente después de la audiencia del 31 de enero de 2007, “sin que conste su resultado” y la de la víctima se lee que fue librada el 01 de diciembre de 2006, tres días antes de la audiencia fijada para el 04/12/2006, en cuyo reverso se observa un sello húmedo de la Unidad de Actos y Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de fecha 15 de Octubre de 2008 (casi dos años después de librada) “sin resultas”.

    Consta igualmente de la causa, que el día 16 de abril de 2007, el Tribunal Tercero de Control dictó un auto de DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA para el día 12 de Junio de 2007, por incomparecencia de todas las partes, ordenando librar boletas de notificación a las mismas, pero no consta que se haya dado cumplimiento a dicho auto.

    Seguidamente aparece en las actas procesales un auto de REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 12 de JUNIO de 2007, donde se establece que motivado a no haberse librado las respectivas boletas de notificación a las partes, acordó reprogramar la audiencia para el día 11 de julio de 2007, a las 2:30 PM, librándose boletas de notificación al imputado y la víctima, no constando sus resultas ni tampoco que se hayan librado al Ministerio Público ni a la Defensa.

    El 12 de julio de 2007 el Tribunal de Control dictó auto de diferimiento de la audiencia oral para el día 27/09/2007, con fundamento a la incomparecencia del imputado en la fecha acordada, (11-07-2007), desconociéndose si las demás partes comparecieron, porque no se asentó en el auto tal circunstancia ni se levantó acta en la fecha aludida (11-07-07), ordenando librar boletas a las partes, apareciendo a los folios 57, 58 y 59 de las actuaciones boletas de notificación libradas al Fiscal Quinto del Ministerio Público en fechas 14/06/2007 y 30/10/2006 (sin resultado); al imputado el 05/02/2006 (sin resultado); a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 16/07/2007, (sin resultado).

    Se evidencia al folio 62 boleta de notificación librada al Defensor Público Penal en fecha 16/07/2007 (con resultado en su práctica de fecha 17/07/07) para la audiencia fijada para el día 27/09/2007, asimismo libradas en dos juegos de boletas al imputado y la víctima, en la misma fecha, sin resultados de su práctica, las cuales aparecen agregadas a los folios 63, 64, 65, 66.

    En fecha 27 de septiembre de 2007 no se llevó a efecto la audiencia por falta de comparecencia de las partes, fijándose nuevamente para el día 31/10/2007 a las 11:00 am, ordenándose notificar a las partes, siendo notificados el Defensor (03/10/2007) y el Ministerio Público (03/10/2007), no constando las resultas de las boletas de notificación libradas a la víctima y al imputado, tal como se evidencia a los folios 68 al 73 de las actas procesales.

    Se desprende del folio 74 que en fecha 31 de Octubre de 2007 no se llevó a efecto la audiencia oral convocada, por haber comparecido únicamente el Ministerio Público y la Defensoría Pública Penal, más no el imputado ni la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 17 de Diciembre de 2007, ordenando librar boletas de notificación únicamente a las partes incomparecientes, no constando que se hayan librado tales boletas.

    El 17 de diciembre de 2007 comparece a la audiencia oral únicamente la Defensoría Pública Penal, no haciendo acto de presencia ni el imputado, ni la víctima ni la Fiscalía del Ministerio Público (por encontrarse en un juicio oral y público), fijándose nueva oportunidad para el día 19 de febrero de 2008, ordenándose notificar a los no comparecientes, no constando que se hayan librado las boletas.

    El 19 de febrero de 2008 no se llevó a efecto la audiencia por incomparecencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 03 de abril de 2008, siendo libradas la del Ministerio Público (Notificado el 22/02/2008), las de la víctima y el imputado (Sin resultados sobre su práctica), fijándose nueva oportunidad para el día 03/04/2008.

    El 03/04/2008 se difiere la audiencia para el día 30 de abril de 2008 al constatar el Tribunal que no constaban las resultas de las boletas de notificación libradas al imputado y la víctima, por cuanto los mismos presuntamente no fueron ubicados en las direcciones señaladas (que a todo evento era la misma dirección para ambas partes) y al evidenciar que la víctima en acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público aportó otra dirección, acordó fijar la audiencia oral para el 30/04/2008 y librar boletas de notificación las partes, siendo notificados el Ministerio Público y la Defensa más no el imputado ni la víctima, al estar agregadas las boletas de ambas partes sin sus resultados por ante el Alguacilazgo y la Secretaría.

    El 30 de abril de 2008 se difiere la audiencia oral por haber comparecido el Ministerio Público y la Defensoría Pública Penal, e incomparecido el imputado y la víctima, fijándose nuevamente para el día 11 de junio de 2008, ordenando librar boletas únicamente a ambas partes, no constando que las boletas hayan sido libradas.

    Se evidencia de las actuaciones que el día 15 de abril de 2009, se abocó al conocimiento del asunto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero Itinerante de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, fijando para el día 20 de abril de 2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia, siendo libradas boletas de notificación al imputado y la víctima (sin resultados sobre su efectiva práctica), al Ministerio Público y a la Defensa, las cuales fueron notificadas debidamente el 17/04/2009 y 20 de abril de 2009, éste último tácitamente, por solicitud de copias simples de todo el expediente.

    En la fecha acordada, 20/04/2009, la audiencia oral no se celebró por problemas de salud de la Jueza del despacho Judicial, dictándose auto el 06 de mayo de 2009, en virtud del cual se fijó la audiencia para el día 12 de mayo de 2009, ordenándose librar boletas de notificación a las partes, las cuales fueron libradas y sin que consten las resultas de las boletas libradas al imputado y la víctima.

    El 12 de mayo de 2009 no se llevó a efecto la audiencia por incomparecencia de la víctima y el imputado, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa, resolviendo el Tribunal:

    … siendo que no han sido notificados la víctima y el imputado y por cuanto se ha hecho imposible lograr su comparecencia a este Juzgado a los fines de celebrar el presente acto, tal situación impide la celebración del mismo. Ahora bien, este Juzgado observa que una vez presentada la solicitud Fiscal se han emitido una cantidad considerable de notificaciones a dichos ciudadanos y los mismos no han podido ser notificados, aunado a que en la causa reposan una serie de direcciones aportadas por los mismos, por lo que lo procedente es acordar, necesariamente, el diferimiento del presente acto, el cual quedará nuevamente fijado para el día martes 18 de mayo de 2009… Por ello, en aras de lograr la comparecencia de los ciudadanos se ordena oficios a la Policía del Estado Falcón a los fines de requerir la práctica de las boletas de notificación a librarse a los ciudadanos, las cuales deberán indicar las direcciones aportadas, a los fines de corresponder con la debida diligencia a ubicar a los referidos ciudadanos. En consecuencia quedan en este acto debidamente notificados los presentes y se ordena emitir (las) correspondientes boletas a los fines de notificar a la víctima y al imputado. Se insta al Ministerio Público a los fines (de) que proceda a realizar las diligencias pertinentes a los fines de hacer comparecer a los mencionados ciudadanos…

    Consta de las actuaciones que el Tribunal libró boletas de notificación y oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón, a los fines de la práctica de las notificaciones, verificándose las notificaciones efectivas de la Defensa, del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el imputado. No obstante, el 19 de mayo de 2009, no se efectuó la audiencia oral por incomparecencia del Ministerio Público, habiendo comparecido el imputado y la víctima, por lo que es a partir de esta fecha que se tiene como legalmente citado el Imputado, ciudadano L.S. MATA GONZÁLEZ, visto que el oficio remitido por la Policía del Estado Falcón al Tribunal dando respuesta de haber practicado las citaciones encomendadas fue agregado a los autos en fecha 21 de mayo de 2009, dos días después de la fecha en que se acordó la celebración del acto, conforme se evidencia a los folios 135 al 138 de este expediente; juramentando el Tribunal como Defensor Privado del imputado al Abogado J.E.T.B., fijando el Tribunal nueva fecha para la realización de la audiencia para el día 04 de JUNIO de 2009.

    En fecha 04 de junio de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación, donde la Juzgadora declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, negando la extinción de la acción penal por prescripción, imponiéndole al ciudadano L.S. MATA GÓMEZ medidas cautelares, siendo el primer pronunciamiento judicial el objeto de resolución del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, antes se resolver esta Alzada si en el presente caso está o no prescrita la acción penal, debe pronunciarse acerca de la situación observada en esta causa con el respecto al trámite de las citaciones y notificaciones de las partes, máxime cuando se constató de la recurrida que la Jueza Itinerante de Control manifestó, como fundamento de su decisión, que: “…la jurisprudencia citada impone para que opere la interrupción de la prescripción que se emitan los actos de citación del imputado, no necesariamente que el mismo sea notificado.…”, lo cual no se corresponde con la regulación que el legislador ha dado a las citaciones, notificaciones y a las causales de interrupción de la acción penal y ello por las razones que siguen:

    En cuanto a la práctica de las citaciones y notificaciones en el proceso penal, los Tribunales deberán efectuarlas conforme a las reglas legales consagradas en los artículos 179 y siguientes del texto penal adjetivo, varias de ellas objeto de reforma el 26/08/2008, las cuales se citarán para su mejor comprensión y análisis al caso de autos.

    Así, disponen dichos artículos:

    ART. 182. —Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

    ART. 183. —Negativa a firmar. Cuando la parte a notificar se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.

    El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones se hará constar por secretaría.

    ART. 184. —Citación personal.- La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuyas comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja y se le expedirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

    El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaría.

    Art. 185. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado. Deberán ser citados por medio del Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente.

    En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.

    Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

    Artículo 186. Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará al mismo día o al día siguiente la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

    Art. 187. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

    Art. 188. Personas no localizadas. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.

    Art. 189. Militares en servicio activo y funcionarios policiales. Los militares en servicio activo y funcionarios policiales deberán ser citados por conducto de sus superiores jerárquicos respectivos, quien garantizará que con prontitud se efectúe, y enviará constancia al tribunal sin perjuicio de la citación personal y salvo disposiciones especiales de la ley. En caso de urgencia, podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.

    El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaría.

    Como se extrae de estas disposiciones legales, el legislador es sumamente riguroso en el trámite de las citaciones y notificaciones; función que en principio cumple los Alguaciles adscritos a los Tribunales, en este caso y en cuanto al proceso penal se refiere, adscritos al Circuito Judicial Penal, diligencias que deberán cumplir siguiendo estas reglas y cuyos resultados deberán hacer constar ante la secretaría, al extremo, que las mismas permitirán computar los lapsos, a partir del días hábil siguiente a la constancia en autos; mientras las mismas no consten en las actuaciones que han sido debidamente practicadas, los actos y los lapsos no podrán cumplirse ni transcurrir en desmedro de las partes.

    Sobre el cumplimiento de estas formalidades legales para las prácticas de las citaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó doctrina en sentencia Nº 2831 del 29/09/2005, respecto a la necesidad de verificar, por parte del Tribunal, si efectivamente las citaciones se han practicado en los términos contemplados en las disposiciones legales descritas anteriormente, cuando expresó:

    1.1 … Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.

    1.2 En la situación que se examina, se observa que el Tribunal de Control estimó que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que el quejoso de autos había sido debidamente citado para la celebración de la referida presentación anticipada de prueba de testigo; asimismo, que, como consecuencia de la no comparecencia, no justificada, de dicho supuesto agraviado al acto en cuestión, se había actualizado el supuesto de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la de privación de la libertad personal que establece el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa la Sala que, contrariamente a lo que decidió el Juez de Control, la actuación del funcionario que estuvo encargado de la práctica de la citación no estuvo ceñida a formalidades esenciales que la Ley establece, como salvaguarda de los antes referidos derechos fundamentales. Así,

    1.2.1 En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada “debajo de la puerta”. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello, porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona” (Diccionario Clave, p. 717, 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara.

    1.2.2 De acuerdo con el razonamiento que precede, no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.

    1.2.3 Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria… Así se declara.

    1.2.4 A la luz del caso que se examina, se trata de formalidades no dispensables, por cuanto si la citación no fuere atendida por el imputado o acusado que se encuentre sometido a medida de coerción personal sustitutiva de la privativa de libertad, se impondrá la revocación de dicha cautelar, de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas, para ello, deberá haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte –en el caso que ocupa la atención de esta Sala: el imputado- ha sido efectivamente citada, de lo cual, en consecuencia, pueda concluirse si ha habido incumplimiento no justificado de dicha convocatoria y, consiguientemente, si se deba decretar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual esté sometido el encausado…

    Conforme a esta doctrina jurisprudencial, debe haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración, en este caso, el Tribunal, agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal –de acuerdo con el procedimiento que se describe en los artículos 185 al 187 del Código Orgánico Procesal Penal-, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte y –en el caso que nos ocupa_ el imputado, ha sido efectivamente citado, conforme a estas reglas.

    Con base a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, procedió esta Corte de Apelaciones, como antes se estableció, a realizar la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondientes al trámite dado por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Control para la práctica de la citación del imputado y la víctima, y más concretamente, a todas y cada una de las actas levantadas por el tribunal de Control para diferir la audiencia oral de presentación, de las que se pudo comprobar que ni el imputado ni la víctima fueron efectivamente citados a la audiencia oral fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal desde el día 26 de Octubre de 2006, fecha de la fijación de la primera audiencia, hasta el día 19 de mayo de 2009, fecha en la cual consta que efectivamente fueron citados cuando comparecieron personalmente a la audiencia fijada para esa fecha, por lo que, si se parte de la circunstancia que al imputado de autos se le juzga por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física ocurridos en el mes de diciembre de 2005, el lapso de tres años al que alude el artículo 108.5 del Código Orgánico Procesal Penal como prescripción ordinario transcurrió íntegramente sin que se hubiese ejercido en dicho lapso la correspondiente acción penal.

    Partiendo de este supuesto y tomando en cuenta que en el caso de autos no se produjeron actos interruptivos de la prescripción por falta de citación del imputado, la prescripción ordinaria se cumplió en el mes de diciembre del año 2008, al no haber estado a derecho respecto de la judicialización del asunto que se seguía en su contra ante la Fiscalía del Ministerio Público y después por ante los Tribunales Penales, por lo cual no estuvo ajustada a derecho la apreciación de la Jueza de Instancia cuando determinó que:

    “…el acto de presentación no se llevó a cabo en gran medida, debido a la incomparecencia del imputado de autos, debido a que la dirección aportada no coincidía con la dirección actual, ya que el ciudadano cambió la dirección sin participarlo al Ministerio Público, evadiendo la acción penal.

    Vale decir, que todos los actos de citación practicados por el Alguacil en la dirección suministrada por el citado por el ciudadano LOGSANG SALOMÓN MATA GÓMEZ interrumpen la prescripción conforme lo establece la jurisprudencia citada, interpretación ésta que es acogida por quien aquí se pronuncia Y nótese que la jurisprudencia citada impone para que opere la interrupción de la prescripción que se emitan los actos de citación del imputado, no necesariamente que el mismo sea notificado. Con su llamamiento al Tribunal se está llevando a cabo la acción, la persecución penal, el interés punitivo del Estado a fin de resolver la controversia planteada y mal puede extinguirse la acción penal cuando en el retardo en el proceso ha sido atribuible en su inmensa mayoría al imputado, quien no ha comparecido a la celebración de la audiencia representación, aun cuando el Tribunal ha tratado de realizar la misma en u total de doce (12) oportunidades, específicamente en las fechas.

    También llama la atención de este Tribunal la actitud del imputado, quien luego de tres años que inicialmente convocado para asistir a la audiencia a los fines de escucharlo y teniendo conocimiento de un proceso penal seguido en su contra, es en la presente fecha que viene a hacer acto de presencia acompañado de su defensa privada, quien solicita la prescripción de la acción penal.…“

    ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    No estuvo ajustado a derecho este pronunciamiento, al no haber practicado el Tribunal la citación del imputado conforme a las determinaciones legales antes transcritas ni mucho menos atribuirle al imputado el retardo procesal, cuando éste desconocía o estaba ajeno al proceso, porque la carga era del Tribunal, la cual no cumplió, sino hasta la fecha en que se solicitó el apoyo al órgano policial para la práctica de su citación, al cual se le suministraron, por parte de la Jueza Itinerante, tres direcciones: de habitación, de su hermana y del lugar de trabajo, lo que permitió que, después de transcurrido el lapso de prescripción ordinaria, se produjera su citación al acto fijado para el día 19 de mayo de 2009, por lo cual no puede pretenderse aplicarle la interrupción de la acción penal por actos procesales seguidos inaudita parte por el Tribunal, cuando no se le citó efectivamente, tal como pudo verificar esta Corte de Apelaciones de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente asunto, donde la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal no cumplió con las citaciones ordenadas ni si quiera para dejar constancia ante la Secretaría del por qué no se practicaron las citaciones o notificaciones personales de la víctima ni del imputado, por lo que, se insiste, si los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos ocurrieron en el mes de diciembre de 2005, la acción penal prescribió ordinariamente en el mes de diciembre de 2008, tres años después de ocurridos los mismos. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 036 del 11/02/2003, cuando dispuso: “…Según lo establecido en el primer aparte del artículo 109 del Código Penal, la prescripción ordinaria comienza desde el día de la perpetración de los hechos punibles consumados…”, lo cual debe concordarse con el lapso de prescripción establecido para los delitos cuyas penas privativas de libertad sean inferiores a tres años, como en el caso que se analiza, el cual es de tres años, lo que conlleva a esta Corte de Apelaciones a concluir que en el presente caso ha ocurrido la extinción de la acción penal por prescripción, debiéndose declarar con lugar la excepción opuesta por la Parte Defensora del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose el efecto previsto en el artículo 33 eiusdem, esto es, el sobreseimiento de la causa, por ende, SE REVOCA la decisión objeto del recurso de apelación. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.T.B., Defensor Privado del ciudadano L.S. MATA GÓMEZ, arriba identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero Itinerante de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó sin lugar la excepción opuesta por la Defensa de Extinción, por Prescripción, de la Acción Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., vigente para la época en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, se declara con lugar la excepción opuesta por la Parte Defensora del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose el efecto previsto en el artículo 33 eiusdem, esto es, el sobreseimiento de la causa, REVOCÁNDOSE la decisión objeto del recurso de apelación.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del mes de Agosto de 2009. Años: 198° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

    JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

    MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012009000474

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR