Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2007-000102

I

En fecha 8 de junio de 2007, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 1005-07, procedente de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, adjunto al cual se remitió solicitud de beneficio de atraso, interpuesta por el ciudadano G.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.582.725, domiciliado en la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZÁRATE, C.A. (AVIZARCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 16-B, asistido en este acto por los abogados Gianluca F.A. y Gilberto Reyes Kinzler, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.083 y 45.736, respectivamente. Dicha remisión se efectuó, a los fines de conocer y decidir sobre la regulación competencial planteada en este caso por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES En fecha 21 de marzo de 2002, el ciudadano G.L.C., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA ZÁRATE, C.A. (AVIZARCA), interpuso solicitud de beneficio de atraso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, el cual, por decisión de fecha 22 de enero de 2003, declaró con lugar la solicitud del beneficio de atraso interpuesta.

En fecha 27 de marzo de 2003, el abogado L.F.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.001, actuando en representación de la sociedad mercantil Distribuidora y Procesadora de Alimentos Lama, C.A., aduciendo su condición de acreedora de la solicitante del beneficio de atraso, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2003.

En fecha 29 de abril de 2003, dicha apelación fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa en fecha 24 de septiembre de 2003.

Por decisión de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa indicando que “…quien aquí suscribe observa que el objeto de la empresa cuyo beneficio de atraso AVÍCOLA ZÁRATE C.A. fue concedido, pudiera estar relacionado con la actividad agrícola, avícola, y siendo que la competencia por la materia es de orden público y esta (sic) obligado a declararla de oficio el Tribunal a quien se sometió el conocimiento de la acción, surge para este Juzgado Superior una incompetencia pro (sic) la materia, ya que no tiene competencia en la materia agraria, por lo que se declara incompetente para conocer el presente recurso de apelación subjetivo (sic) conforme (…) a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y declina su competencia a favor del Juez Superior Agrario del Estado Cojedes…” . En consecuencia, acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en el cual se dio por recibido el expediente en fecha 13 de febrero de 2004.

Por decisión de fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, señaló “…[e]n el presente caso al estar la causa paralizada tomando como premisa que desde que se dictó el auto de diferimiento de sentencia, hasta la fecha que el tribunal declinó su competencia, para conocer de la presente causa, evidentemente el proceso estaba en suspenso, por lo que las partes no podían saber a ciencia cierta cuando (sic) sería la fecha exacta en que se dictaría una decisión, no encontrándose los mismos a derecho, porque el acto de pronunciamiento de sentencia, no es acto de parte, sino acto del órgano jurisdiccional, y que al no ser proferido en lapso legal correspondiente, se debió cumplir con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes y como quiera que la referida decisión trata de una declaración de incompetencia, donde las partes tienen el recurso para impugnar dicha decisión, mediante solicitud de Regulación de Competencia (…) y a falta de ella la decisión sobre la competencia quedaría firme, de efectos vinculante para las partes: es por lo que este Juzgado en aras de garantizar el principio constitucional del debido proceso, debe forzosamente remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua las presentes actuaciones, a fin de que el mencionado Tribunal deje transcurrir el lapso que prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por auto de fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niño y del Adolescente del Estado Aragua, ordenó la notificación a las partes “… de la remisión de fecha 28 de enero de 2004, por cuanto la misma fue pronunciada vencido el lapso legal…” para que cumplida dicha formalidad, se remitiera el expediente al mencionado Juzgado Superior Agrario a fin de que conociera de la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua señaló que, habiendo sido notificadas las partes de la decisión dictada el 28 de enero de 2004 y, transcurrido como ha sido el plazo establecido, ordenaba la remisión del expediente al Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes se declaró incompetente para el conocimiento de la apelación interpuesta, por lo cual acordó solicitar de oficio la regulación de competencia, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión de fecha 1º de junio de 2007, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE ATRASO En primer lugar, señala el representante de la sociedad mercantil solicitante, que ésta se ha dedicado durante veintidós (22) años a la cría, beneficio, distribución y comercialización de pollos de engorde.

Asimismo, manifiesta que en el año 2000 la sociedad mercantil Avícola Zárate, C.A., emprendió la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de producción de alimento para pollos, por representar este rubro el setenta por ciento (70%) del costo del producto final. En este sentido, señala que el estudio realizado indicaba que dicha inversión no representaba ningún riesgo para los activos de la sociedad.

A pesar de lo anterior, aduce que el flujo de caja que presenta Avícola Zárate, C.A., no se corresponde con el proyectado, lo cual, afirma, se debe al retraso en la puesta en marcha de la planta de producción de alimento, al aumento de precios de la materia prima para la elaboración del alimento, la baja en los precios del producto final, así como a una serie de problemas operativos.

Sostiene que a medida que la sociedad Avícola Zárate, C.A. necesitaba flujo de dinero, recurrió a los préstamos bancarios y particulares. Igualmente señala que dichas obligaciones han sido garantizadas con los activos de la sociedad y con relación al pago de las mismas “...se ha visto en la imperiosa necesidad de aplazarlos un poco.”.

Alega que por ser la crisis económica de la sociedad solicitante de carácter temporal y solventable, encuentra viable solicitar el beneficio de atraso por un lapso de doce (12) meses, a los fines de organizar el pasivo y reestructurar algunas garantías. En este sentido, sostiene que el activo de la sociedad solicitante supera con creces su pasivo y, a tal efecto, presenta una serie de cálculos contables.

Señala que el balance general refleja que al restar del activo total, el activo gravado correspondiente a los créditos privilegiados, queda como activo no gravado una cantidad superior al pasivo quirografario, por lo cual sostiene que debe protegerse dicho activo y conservarlo a fin de dar continuidad al proceso de producción.

Agrega que dentro del activo existe gran cantidad de obligaciones por cobrar y de bienes improductivos que podrían ser convertidos en dinero efectivo, para atender tanto las deudas privilegiadas como quirografarias.

En su petitorio solicita que sea concedido el beneficio de atraso, previsto en los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio, a la sociedad mercantil Avícola Zárate, C.A. por un plazo de doce (12) meses, y que dicha protección se extienda a los accionistas de la sociedad, quienes “...hemos constituido gravámenes es nuestros bienes propios para garantizar las obligaciones de la sociedad...” (sic).

Por otra parte, solicita que “...a los fines de PRESERVAR los bienes de la compañía y de poder desarrollarse normalmente en todas sus actividades...”, se “...DECRETE como MEDIDA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN de todos los acreedores, la OCUPACIÓN JUDICIAL de los mismos...”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 900 del Código de Comercio, sin que dichas medidas conlleven la paralización de las actividades productivas de la sociedad.

Finalmente, solicita que una vez admitida la solicitud y sea decretada la medida de protección, se ordene oficiar a todos los tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, participando sobre el acuerdo de dicha medida.

IV DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sostuvo:

(...) De las actas procesales y de la interpretación de la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de AVÍCOLA ZARATE, C.A, quien aquí suscribe observa que el objeto de la empresa cuyo beneficio de atraso AVÍCOLA ZÁRATE C.A. fue concedido, pudiera estar relacionado con la actividad agrícola, avícola, y siendo que la competencia por la materia es de orden público y esta obligado a declararla de oficio el Tribunal a quien se sometió el conocimiento de la acción, surge para este Juzgado Superior una incompetencia por la materia, ya que no tiene competencia en materia agraria, por lo que se declara incompetente para conocer del presente recurso de apelación subjetivo conforme al Artículo 212 (sic) numerales 1°, 8° y 15° del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y declina su competencia al favor del Juzgado Superior Agrario del Estado Cojedes a quien ordena remitir las presentes actuaciones (sic) (...).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, señaló en su sentencia que:

(...) Establecida la debida congruencia legal, doctrinaria y jurisprudencial, concluye este Superior Tribunal que el beneficio de Atraso es una institución netamente mercantil, en pro de los intereses de los comerciantes, personas naturales o jurídicas; y en el caso bajo examen, operó a favor de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZÁRATE, C.A. (AVIZARCA) como persona jurídica que ejerce la actividad comercial de sus productos en todas sus fases (cría, beneficio, distribución, comercialización de pollos y planta de alimentos para pollos) como actividad principal y no sobre los derechos u obligaciones (contractuales) o de aquellas que emanen de la tenencia, posesión o propiedad de un inmueble (predio rústico o rural) que guarden relación con la actividad agraria o sea susceptible de explotación agropecuaria.

Ahora bien, dicha firma mercantil manifestó que para el cumplimiento de su giro comercial hubo la necesidad de flujo de dinero, acudiendo a la vía de los préstamos bancarios y algunos particulares con el propósito de inyectarle liquidez para optimizar su labor productiva, conducta esta que es de eminente orden mercantil, y siendo ello así, es por lo que este Superior Tribunal en fundamento a los razonamientos antes expuestos, encuentra que la presente causa no esta influenciada por la especialidad y fisonomía de la agrariedad y la producción agroalimentaria, sino por la consecución del pago amigable de las obligaciones comerciales de una sociedad mercantil para con sus acreedores (sic) (...).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia solicitada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a la luz de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio, y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior común, la misma, conforme lo establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T. que ha de resultar competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La aplicación de este criterio debe llevar, en principio, a asignar el asunto a alguna de las demás Salas de este Alto Tribunal, en atención a la naturaleza de las materias que regularmente les compete. Sin embargo, ha advertido esta Sala que existe una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia; tal situación se configura cuando a raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada de antemano, es decir, antes de realizar la regulación en sí, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como lo expuso en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) ”(resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre la regulación de competencia solicitada en el presente caso por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos jurisdiccionales distintos, y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (mercantil o agrario). Por ende, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal con competencia en materia Civil, Mercantil, Bancaria, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, y otro de la jurisdicción Especial Agraria.

Ahora bien, se advierte que la presente causa versa sobre la solicitud del beneficio de atraso realizada por la sociedad mercantil AVÍCOLA ZÁRATE, C.A. (AVIZARCA); solicitud esta que fue declarada Con Lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Luego de apelada esta decisión, como se ha expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua estimó que la competencia sobre este asunto corresponde a la jurisdicción agraria, debido a que “el objeto de la empresa cuyo beneficio de atraso (…) fue concedido, pudiera estar relacionado con la actividad agrícola, avícola…”.

Este parecer, sin embargo, no fue compartido por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el cual consideró que “el beneficio de Atraso es una institución netamente mercantil, en pro de los intereses de los comerciantes, personas naturales o jurídicas; y en el caso bajo examen operó a favor la sociedad AVÍCOLA ZÁRATE, C.A. (AVIZARCA) como persona jurídica (…) y no sobre los derechos u obligaciones (contractuales) o de aquellos que emanen de la tenencia, posesión o propiedad de un inmueble (…) que guarde relación con la actividad agraria o sea susceptible de explotación agropecuaria.”

Planteada en estos términos la cuestión, considera esta Sala Plena que el asunto objeto de la presente causa no guarda relación con las materias que conforman la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria, ya que, como bien lo observó el mencionado Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, la presente causa no está relacionada de forma directa con el desarrollo de actividad agraria o agropecuaria alguna.

Por otra parte, resulta obvio para la Sala que el beneficio de atraso es una institución jurídica que, de acuerdo con el artículo 898 del Código de Comercio, opera a favor de quien ostente la condición de comerciante, y que es procedente una vez satisfechas las demás condiciones dispuestas en la misma norma.

Luego, lo esencial en este caso es que el comerciante reúna las condiciones previstas en el Código de Comercio (V. gr.: que su activo exceda positivamente a su pasivo y que una falta de numerario, derivada de sucesos imprevistos o excusables, le impongan la necesidad de retrasar o aplazar sus pagos), independientemente de la naturaleza de la actividad desarrollada por dicho comerciante, lo cual, a los fines propios de esta causa, resulta irrelevante.

En definitiva, observa la Sala que la presente causa tiene como objeto la protección de una situación comercial concreta de la empresa solicitante, y que por tanto no versa sobre un bien, derecho u obligación en concreto que se encuentre relacionado con la actividad agraria.

Igualmente, cabe reiterar que la naturaleza de la actividad comercial de la empresa solicitante del atraso no es, en este caso, determinante de la competencia para conocer y decidir dicha solicitud, pues, como ya se ha explicado, si la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria viene determinada por la existencia de una controversia relacionada con la actividad agraria, es lo cierto que la presente causa no está relacionada con dicha actividad, sino que, por el contrario, está vinculada con las relaciones comerciales existentes entre la solicitante y sus acreedores, y la naturaleza jurídica de estas relaciones, evidentemente, no es agraria, sino estrictamente mercantil.

Por todo lo anterior, concluye la Sala que la competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, por la cual se declaró Con Lugar la solicitud del beneficio de atraso presentada por la sociedad de comercio AVÍCOLA ZÁRATE, C.A. (AVIZARCA), es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

2.- COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora y Procesadora de Alimentos LAMA, C.A., contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000102

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