Decisión nº 108-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES LODATO SALVATORE, C.A (INVERSIONES LS, C.A) Representada por su Presidente S.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.713.607, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de marzo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de septiembre de 2010, bajo el N° 12, tomo 80-A, y por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho P.J.R.M. e I.P.L., titulares de las cédulas de identidad N° 3.659.421 y 13.575.394, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.474 y 128.067, respectivamente.

Demandado: Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS LA FORTALEZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 05 de agosto de 2005, bajo el N° 44, tomo 57-A, RIF: J-31388023-0, representada por su Presidente ciudadano R.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.037.247, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Visto el escrito presentado por los Profesionales del Derecho P.J.R.M. e H.P.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LODATO SALVATORE, C.A (INVERSIONES LS, C.A) Representada por su Presidente S.L.G., en virtud del cual solicitan se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en el Centro Comercial “Doña Ana I” y distinguido con el N° PB 3, y PB 4, ubicados en la calle 83, Barrio A.C., entre avenidas 63A y 69B, N° 63ª-29, Sector Amparo, Parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia; conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

.

Estatuye el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles,

2° El secuestro de bienes determinados,

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (Las negrillas son de la jurisdicción)

De las normas jurídicas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.

En tal sentido, las medidas preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exigen que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que “...exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”.

  1. Que “...se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)”.

  2. Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 ejusdem), que la misma sólo será procedente “...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.

Por ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general; y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.

En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). “(Sala Político-Administrativa, sentencia No. 701 de fecha 22-05-02)

Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.

Ahora bien, del análisis hecho a las actas procesales, y de los documentos consignados adjuntos al escrito libelar, se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil, y la subsunción en el supuesto normativo contemplado en el articulo 599 numeral 7° eiusdem, por lo que esta sentenciadora en uso de sus facultades discrecionales y obrando bajo su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad debe decretar la medida cautelar solicitada.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre dos locales distinguidos con las siglas PB 03 y PB 04, del Centro Comercial “DOÑA ANA I” conectados interiormente para estructurar una sola unidad operacional, ubicados en la calle 83 del Barrio A.C., entre avenidas 63ª y 69b, N° 63ª-29, Sector “Amparo” parroquia R.L.d.M.M. del estado Zulia, y situado al margen izquierdo noroeste del edificio, con una superficie total ambos locales de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (178,73 M2) de construcción aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: su frente linda con los estacionamientos del edificio y con la calle 83; SUR: linda con el local N° 2, del Centro Comercial, ESTE: Linda con los estacionamientos y avenida 63-A, OESTE: Linda con el Local 5 del Centro Comercial. 2) Para la ejecución de la presente medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer del presente exhorto.- Líbrese exhorto con las inserciones legales pertinentes.- Así se decide.

En cuanto al segundo particular establecido en el escrito de solicitud, esta juzgadora NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE AMBARGO por cuanto dichos bienes muebles no son estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Dada, firmada y sellada en maracaibo a los 19 días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación.- El presente fallo interlocutorio quedo registrado bajo el N° 108-2012.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

MSS/pérez.-

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