Decisión nº PJ0572012000035 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2012-000041

PARTE ACTORA: LODIA E.V.D.B.

APODERADOS JUDICIALES: M.R., MARIHU A.F.R., ISKIA URDANETA

PARTE DEMANDADA: SERVICIO INTEGRAL LS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.V. UZCATEGUI AMARE E Y.D.V.S.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACION: 28 de marzo de 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº. GP02-R-2012-000041

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por prestaciones sociales, incoare la ciudadana LODIA E.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.176.318, representada judicialmente por las abogadas M.R., MARIHU A.F.R., ISKIA URDANETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.977, 152.971 y 87.907 respectivamente, contra la sociedad de comercio SERVICIO INTEGRAL LS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2006, anotada bajo el N° 55, Tomo 24-A, representada judicialmente por los abogados: J.V. UZCATEGUI AMARE E Y.D.V.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.000 y 86.414 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 230 al 254 pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero del 2012, dictó sentencia definitiva declarando:

….PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana LODIA E.V. contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.15.051, 51).

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada….

Cita textual

En la parte dispositiva del fallo recurrida, la Jueza A-quo condeno a la accionada SERVICIO INTEGRAL LS, C.A., a pagar la parte demandante los conceptos que se señala a continuación se indican:

…..Antigüedad:

………………

En el caso de autos tenemos que la relación de trabajo comenzó el 13/01/1998, y terminó el 03/03/2011, tal cual quedó demostrado en autos, por lo que la actora se hizo acreedora de 456 días de antigüedad, que multiplicados por el salario integral correspondiente, arroja a su favor, la cantidad de Bs.17.015,20, a la cual se le deduce la suma de Bs.6.465,06, recibida como anticipo, en consecuencia se condena a la accionada pagar a la demandante, la diferencia de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.10.550,16), por tal concepto en virtud de no haber demostrado la accionada que cumplió con la obligación derivada de la relación laboral que existió entre esta y la accionante.

Vacaciones vencidas 1998-2011: reclama la actora: 273 días, en el primer año 15 días, más un día adicional por cada año de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, al último salario normal devengado de Bs.40, 80, la cantidad de Bs.11.138, 40.

De la revisión de los recibos de pago este Tribunal observó los pagos siguientes;

Año

Vac-pagadas- Bs

Días- Pagados

Sal-deveng

Días que corresponden

Cantidad correspondiente

Diferencia a deber

1998-1999 56,66 17 3,33 15 49,95 0

1999-2000 72,00 19 4,00 16 64,00 0

2000-2001 0 0 0 0 0 0

2001-2002 110,88 21 5,28 18 95,04 0

2002-2003 133,05 21 6,34 19 120,46 0

2003-2004 140,02 17 10,71 20 214,20 74,18

2004-2005 192,74 18 13,50 21 283,50 90,76

2005-2006 0 0 0 0 0 0

2006-2007 341,55 20 20,49 23 471,27 129,72

2007-2008 389,50 19 26,65 24 639,60 250,10

2008-2009 506,35 19

31,97 25 799,25 292,90

2009-2010 645,00 20 31,97 26 831,22 186,22

2010-2011 734,40 18 40,80 27 1.101,60 367,20

Resultando la diferencia a favor de la actora de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.693, 60), la cual deberá la demandada pagar.

En relación a las Vacaciones periodo 2001: se condena a la demandada a pagar a la actora 17 días, a salario de Bs.40, 80, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.571, 20), por cuanto no logró demostrar que cumplió con el pago de este concepto en dicho periodo por tanto se condena al último salario devengado en razón de no haberlas cancelado en el momento que le nació a la actora tal derecho.

En relación a las Vacaciones periodo 2006: se condena a la demandada a pagar a la actora, 20 días, a salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs.897,60), por cuanto no se observó de las actas procesales la liberalidad de esta obligación , en razón de ello se condena al último salario por no haberlas pagado en el momento que le nació a la actora tal derecho.

Bono Vacacional vencidos 1998-2011: reclama la actora: 169 días; en el primer año 07 días, más un día adicional por cada año, al último salario normal devengado Bs.40, 80, para un total peticionado de Bs.6.895, 20.

Año

Bono vac-pagado- Bs

Días- correspondientes

Sal-deveng

Cantidad correspondiente

Diferencia a deber

1998-1999 23,33 07 3,33 23,33 0

1999-2000 32,00 08 4,00 32,00 0

2000-2001 0 0 0 0 0

2001-2002 52,80 10 5,28 52,80 0

2002-2003 69,69 11 6,34 69,74 0

2003-2004 98,84 12 10,71 128,52 29,68

2004-2005 139,20 13 13,50 175,50 36,30

2005-2006 0 0 0 0 0

2006-2007 239,08 14 20,49 286,86 47,78

2007-2008 328,00 16 26,65 426,40 98,40

2008-2009 453,05 17

31,97 543,49 90,44

2009-2010 322,50 18 31,97 575,46 252,96

2010-2011 489,60 19 40,80 775,20 285,60

Resultando una diferencia de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.841, 16), la cual deberá la demandada pagar a la actora.

En relación al Bono vacacional periodo 2001: se condena a la demandada a pagar a la actora 09 días, a salario de Bs.40, 80, arrojando la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.367, 20), por cuanto no logró demostrar haberlo pagado, al último salario devengado en razón de no haberlas cancelado en el momento que le nació tal derecho.

En relación aL Bono vacacional periodo 2006: se condena a la demandada a pagar a la actora, 14 días, a salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.571, 20), por cuanto no logró demostrar haberlo pagado, al último salario devengado en razón de no haberlo cancelado en el momento que le nació tal derecho.

Utilidades vencidas: se reclaman 585 días, a salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de Bs. 23.868,00). De la revisión de los recibos de pago este Tribunal observó los siguientes pagos:

Año

Cantidad pagada- Bs

Días- correspondientes

Sal-deveng

Cantidad correspondiente

Diferencia a deber

1998 150,00 45 2,50 112,50 0

1999 170,01 45 3,33 149,85 0

2000 203,99 45 4,00 180,00 0

2001 298,88 45 4,80 216,00 0

2002 0 0 0 0 0

2003 139,39 45 6,34 285,30 145,10

2004 290,34 45 10,71 481,95 191,61

2005 502,80 45 13,50 607,50 104,70

2006 714,32 45 17,08 768,60 54,28

2007 870,95 45 20,49 922,05 51,10

2008 1.199,25 45 26,65 1.199,25 0

2009 1.451,25 45

31,97 1.438,65 12,60

2010 1.836,00 45 31,97 1.438,65 12,60

Se condena a la demandada a cancelar a la actora una diferencia por Utilidades de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.559, 39), como se refleja en el recuadro.

Utilidades fraccionadas periodo 2011: reclama la actora 3,75 días por la fracción de un mes de servicio completo, a salario de Bs. 40,80, arrojando la cantidad de Bs. 153,00, a razón de 45 días que paga la empresa a sus trabajadores por cada año de ejercicio económico, no demostrado en auto su pago, se condena a la demandada pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.15.051, 51). Y ASÍ SE DECIDE. … (Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVOS DE LA APELACION

En fecha 09 de febrero de 2012, la parte actora recurrente presento escrito cursante a los folios 257-261, donde fundamenta su recurso, en los siguientes términos:

 En lo referente al Salario, existe una disparidad en cuanto a los días de antigüedad, por cuanto la sumatoria arroja 952 días y el A-quo condeno 456 días.

 Que del monto resultante por concepto de antigüedad de Bs. 17.015,20, ordenó deducir la cantidad de Bs. 6.465,06, por concepto de anticipos recibidos, para un total diferencial de Bs. 10.550,16, empero, en el iter procesal varios recibos fueron desconocidos por no emanar de la empresa, por lo que considera que la cantidad a deducir es inferior a la establecida en la primera instancia.

 En cuanto a las vacaciones vencidas, se evidencia del cuadro que forma parte de la sentencia que su monto no coincide con el condenado a pagar.

 Del monto condenado a pagar por concepto de bono vacacional, en el año 2007, su monto no concuerda con los días que efectivamente le correspondían a su representada.

 De las utilidades vencidas correspondientes a los años 1998 al 2011 se evidencia una disparidad entre lo que arroja la sumatoria de las diferencias y lo establecida en la referida sentencia, que en el año 2002, no le fue pagado, y en el año 2009, refleja que recibió un pago de Bs. 1.451,25, monto este que nunca recibió.

 Solicita se acuerde las costas dado que fueron acordados todos los conceptos peticionados.

Visto los términos expuestos por la recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

Se observa que sólo la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, por lo que se entiende que la parte accionada se conformó con el fallo, surgiendo irrevisable en su provecho las defensas o excepciones opuestas, así como las cantidades condenadas, en consecuencia este Tribunal adquiere una Jurisdicción que no es plena sino que se circunscribe a los términos de la apelación ejercida por la parte actora.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

Escrito libelar: (Folio 1-18)

Alega la parte actora en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 15 de enero de 1998, comenzó a prestar servicios para la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C. A., con el cargo de obrera.

 Que tenía un horario de lunes a viernes de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde y los sábados de 6:00 a.m. a 11:00 a.m.

 Que desempeñó dicho cargo hasta el día 03 de marzo de 2011, fecha en la cual culminó su periodo de preaviso de 30 días, en la empresa SERVICIOS INTEGRAES L.S., C. A.

 Que en ningún momento fue notificado por representante alguno de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C. A., de la sustitución de patronos, con la empresa SERVICIOS INTEGRAES L.S., C. A., incumpliendo lo establecido en el art. 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la misma funciona en la misma dirección, personal e implementos de la anterior

 Que al terminar la prestación de sus servicios se dirigió a las oficinas administrativas de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C. A., donde originalmente prestó servicios y le manifestaron que nada le adeudaban por los años de servicios prestados en dicha empresa.

 Que la empresa SERVICIOS INTEGRAES L.S., C. A., fue creada el 12 de abril de 2006, tiempo para el cual ya tenía 4 años de antigüedad.

 Que se configuraron los tres requisitos para que exista sustitución patronal entre SERVICIOS INTEGRAES L.S., C. A., y LIMPIOCA SERVICIOS, C. A., como lo son:

o Cambio de patrono por cualquier causa.

o Continuidad de la actividad empresarial

o Continuidad en la prestación de los servicios del trabajador

o En ambas empresas el ciudadano A.R., desempeña cargos de confianza.

 Que RENUNCIA a su cargo, y procede a demandar los siguientes montos y conceptos:

  1. ANTIGÜEDAD, Bs. 12.658,91, correspondiente a 780 días a razón del salario integral discriminado en cuadro cursante a los folios 6-9.

  2. Bs. 4.077,37, por COMPLEMENTO DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, a 156 días x el salario integral discriminado en cuadro cursante a los folios 6-9.

  3. Bs. 9.657,35, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES, calculados a la tasa de interés activa del Banco Central de Venezuela, según cuadro descrito en folios 10-14.

  4. VACACIONES NO DISFRUTADAS, no canceladas y causadas desde el 13 de enero de 1998, al 03 de marzo de 2011, a 15 días por año y 1 día adicional, para un total de 273 días x Bs. 40,80 = Bs. 11.138,40.

  5. Bono vacacional, a 7 días por año y 1 día adicional, para un total de 169 días x Bs. 40,80 = Bs. 6.895,20.

  6. vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2011, 2 días x Bs. 40,80 = Bs. 91,80.

  7. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 1.58 días x Bs. 40,80 = Bs. 64,60.

  8. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS no cancelados y causados por su labor ininterrumpida desde el 13 de enero de 1998 hasta el 03 de marzo de 2011, le adeuda el patrono 585 días x Bs. 40,80 = Bs. 23.868,00

  9. UTILIDADES FRACCIONADAS no cancelados y causados por su labor ininterrumpida desde el 13 de enero de 2011 hasta el 03 de febrero de 2011, fecha de la renuncia, le adeuda 3.75 días x Bs. 40,80 = Bs. 153,00

  10. Recibió como ANTICIPO DE PRESTACIONES según descripción en cuadro sinóptico cursante al folio 17, la cantidad de Bs. 9.657,35

  11. Total reclamado Bs. 68.604,64

    Solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    DE LA INCOMPARECENCIA EN PROLONGACION DE LA ACCIONADA

    Se observa al folio 43, que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por tal motivo el A-quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, conforme a la Sentencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso R.A.P.G., contra la Sociedad de Comercio Coca Cola FEMSA de Venezuela, S. A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A, dejando trascurrir el lapso para la contestación de la demanda.

    Consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre del año 2004, profirió sentencia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso (RICARDO A.P.G., contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en la cual se indicó:

    ……….En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    …….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción jures tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    Tal como se apuntó anteriormente -Sentencia No. 1300, Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004-, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la accionada, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo, presunción ésta que reviste carácter relativo y no absoluto, de suerte que debe examinarse el acervo probatorio a los fines de constatar si el accionado logra demostrar o no hechos que le favorezcan. De comprobarse la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de la demandada y que la acción no sea contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    .(Fin de la cita)

    Ahora bien, cabe señalar sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incoaren los abogados V.S.L. y R.O.A., y al efecto la sentencia in comento estableció lo siguiente, cito:

    …….De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

    En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

    La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia……

    (Fin de la cita).

    De conformidad con lo anterior, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juez de juicio debe verificar, si la petición del demandante es o no contraria a derecho, continuando el proceso su curso normal, incluyendo el acto de contestación a la demanda. En la presente causa se observa que la accionada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno.

    Ahora bien, es importante destacar que en el supuesto de producirse la incomparecencia de la accionada en la prolongación de la audiencia preliminar y ésta recurre contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, el Juez de Alzada debe previamente analizar las circunstancias que le impidieron acudir a la audiencia, si así fuere alegado por la demandada, por lo que debe observarse:

    a. Alegada como fuere que una circunstancia extraña a la voluntad de las partes –en este caso la accionada-, le impidió acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y así se comprobare por el Juez de Alzada, se repondrá la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

    b. Si no fuere comprobada la circunstancia que impidió a la demandada acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, debe el Juez de Alzada decidir el fondo de la controversia, tomando en consideración los alegatos, argumentos y elementos que obren en autos.

    En la presente causa la parte accionada no alegó causa alguna que justificara su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que pasa este Tribunal al análisis del fondo de la controversia, en los términos de la apelación de la parte actora referido al fondo de la controversia.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

    Se observa al folio 138, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, -a quien le correspondió conocer en fase preliminar- dejó constancia que la demandada NO CONTESTO LA DEMANDA, por lo cual se remitió el expediente al Juzgado de Juicio correspondiente

    Consecuencias de la falta de contestación:

    La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

    A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo

    • Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    • El cargo desempeñado.

    • La causa de terminación de la relación laboral.

    Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante

    .

    En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición de la actora resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

    En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

    ……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

    …………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….

    El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

    En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:

    ………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

    Visto que la demandada no alegó que un caso fortuito o de fuerza mayor le impidió acudir a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ni dió contestación a la demanda en tiempo oportuno, corresponde valorar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto debe entenderse que la demandada no contradijo expresamente los alegatos del actor, mas no así los elementos de juicio que obren en autos, en consecuencia, este Tribunal pasa a la revisión del material probatorio:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    De la actora (folios 45-51).

     Merito favorable de los autos, comunidad de la prueba.

     Documentales.

     Exhibición.

     Informes

     Medios probatorios adicionales

    De la accionada (folios 81-82).

     Negativa genérica

     Negativa especifica

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. Mérito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

    2. Documentales:

    Consignadas en audiencia preliminar, cursante a los folios 52 al 80, referidos a los siguientes recaudos:

     Marcada “A”, folios 52 al 55, copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad de comercio “LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, donde se establecen las cláusulas que regirían su actividad comercial, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 10, Tomo 33-A., donde se observa de la cláusula Segunda que tiene como objeto principal: La limpieza y mantenimiento de área verde, fabricas, locales comerciales, oficinas o cualquier alquiler otro tipo de edificaciones y también podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio conexa o no al objeto principal de la compañía. Cláusula tercera: Tendrá como domicilio la ciudad de V.E.C..

    La parte accionada impugnó tal documental por corresponder a una empresa distinta a la demandada. Tal documento nada aporta a la litis, toda vez que, ante la falta de activación del medio de impugnación ordinario por parte de la accionada, se entiende que ésta se conformó con la declaratoria de la primera instancia en cuanto a la verificación de la sustitución de patrono entre “LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, y “SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, siendo este hecho irrevisable en su provecho.

     Marcado “B”, folios 56 al 57, copias fotostáticas de mandato otorgado por la empresa accionada Servicios Integrales LS, C. A., al abogado J.U.. Tal documento nada aporta a los autos.

     Folios 58 al 63, copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad de comercio “SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, donde se establecen las cláusulas que regirían su actividad comercial, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 55, Tomo 24-A, donde se evidencia de la cláusula segunda: El domicilio será en la Urbanización la Isabelica, Calle 73, parcela G, Galpón G-1, V.E.C., sede principal de los negocios de la sociedad. De la cláusula cuarta, se observa que el objeto social principal de la empresa será la limpieza y mantenimiento de área verde, oficinas, fabricas, locales comerciales, o cualquier otro tipo de edificaciones, pudiendo además realizar cualesquiera otra actividad de lícito y libre comercio.

    Tal documento nada aporta a la litis, toda vez que, ante la falta de activación del medio de impugnación ordinario por parte de la accionada, se entiende que ésta se conformó con la declaratoria de la primera instancia en cuanto a la verificación de la sustitución de patrono entre “LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, y “SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, siendo este hecho irrevisable en su provecho.

     Marcada “C”, folios 64 al 65, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “LIMPIOCA SERVICIOS”, C.A, celebrada en fecha 24 de mayo de 2005, en sede de la referida empresa, en la Avenida Michelena, C.C. Neveri, loc 87-A-96, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde se estableció entre los puntos a tratar: el cambio de domicilio de la empresa, para la siguiente dirección: Urbanización la Isabelica, Calle 73, Galpón G, parcela G-1, Municipio V.E.C., sede principal de los negocios de la sociedad.

    Tal documento fue impugnado por la accionada por no emanar de ella. Tal documento nada aporta a la litis, toda vez que, ante la falta de activación del medio de impugnación ordinario por parte de la accionada, se entiende que ésta se conformó con la declaratoria de la primera instancia en cuanto a la verificación de la sustitución de patrono entre “LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, y “SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, siendo este hecho irrevisable en su provecho.

     Marcada “D”, folios 66 al 67, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “SERVICIOS INTEGRALES LS”, C.A, celebrada en fecha 22 de julio de 2007, en sede social ubicada en la Urbanización la Isabelica, Calle 73, , Galpón G, parcela G-1, V.E.C..

    Tal documento nada aporta a la litis, toda vez que, ante la falta de activación del medio de impugnación ordinario por parte de la accionada, se entiende que ésta se conformó con la declaratoria de la primera instancia en cuanto a la verificación de la sustitución de patrono entre “LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, y “SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, siendo este hecho irrevisable en su provecho.

     Corre a los folios 68 al 71, Marcada “E, E1-E3”, copias fotostáticas de recibos de pago, contentivo de las percepciones salariales correspondientes a la actora emitidos en forma semanal por la empresa Servicios Integrales LS, C.A.

    La parte accionada reconoció expresamente las referidas documentales, por lo cual merecen pleno valor probatorio, siendo demostrativo que la actora devengó el siguiente salario:

    a. En 07/01/2010: Bs. 225, 75

    b. 04/11/2010: Bs. 285,60

    c. 20/01/2011: Bs. 285,60

    d. 24/02/2011: Bs. 285,60

    e. 05/06/2008: Bs. 226,53

    f. 19/06/2008: Bs. 185,55

    g. 21/05/2009: Bs. 205.17

    h. 19/11/2009: Bs. 225,75.

     Marcada “F”, cursante al folio 72, copia fotostática de C.d.T. para el IVSS, forma 14-100, donde se describen los datos de la actora, elaborada por representantes de la empresa LIMPOCA SERVICOS, C.A., e indica que ingreso el 13/01/1998 y retiro el 08/08/2006, con descripción de los salarios devengados mes a mes, lo cual constituye una declaración jurada que hace la empresa ante el referido instituto, con indicación de la dirección de su representada en la Urbanización Zona Industrial la Isabelica, Calle de servicio G-3, V.E.C., como Representante legal: ROCAMORO BATISTA, FRANCISCO.

    La parte accionada la impugna, por estar referida a una empresa distinta a ésta. Tal documental nada aporta a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos en esta instancia.

     Marcada “G”, cursante al folio 73, impresión de Cuenta Individual, tomada de la pagina Web de IVSS contentiva de los datos de la actora, con una relación detallada de las semanas cotizadas, donde se observa que fue inscrita en el referido instituto por la empresa LIMPOCA SERVICIOS c. A., el 13/01/1998, con status de activo, para la fecha de impresión 31 de marzo de 2005.

    La parte accionada la impugna, por estar referida a una empresa distinta a ésta. Tal documental nada aporta a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos en esta instancia.

     Marcadas “H e I”, cursante a los folios 74 y 75, recibos de pagos elaborados por SERVICIOS INTEGRALES, LS, C.A, a favor de la actora, donde se discrimina el pago por concepto de utilidades a 45 días, con fecha de ingreso 13/01/1998, y salarios tomados en cuenta para su pago, correspondientes a los años 2009 y 2010, ambos suscritos con firma ilegible del actor con impresión de huellas dactilares.

    Tales documentales fueron reconocidos expresamente por la accionada, en consecuencia merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Marcados “J”, “J.1”, “J-2”, “J-3” cursante a los folios del 76 al 79, copias fotostáticas de cheques emitidos contra la cuenta corriente de LIMPIOCA SERVICIOS, C.A. del ente financiero BOD, a nombre de la actora en las siguientes fechas: 24 de noviembre de 2005, 26 de enero de 2006, 10 de noviembre de 2005, 17 de noviembre de 2005, 03 de noviembre de 2005, 9 de noviembre de 2005, 20 de octubre de 2005, 27 de octubre de 2005.

    Tales instrumentales fueron impugnados, por ser copia fotostáticas simples, ahora bien, estas nada aportan a la litis al no estar referido a hechos controvertidos en esta instancia.

     Igualmente cursa al folio 80, marcada “K”, copias fotostáticas de cheques emitidos contra la cuenta corriente de SERVICIOS INTEGRALES, del banco BOD, a nombre de la actora en las siguientes fechas:05 de febrero de 2010, 04 de marzo de 2010.

    Tal documento fue reconocido por la parte accionada, sin embargo, ésta en nada coadyuvan a la solución de la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en esta instancia.

    3. Exhibición:

    La parte actora requirió a la accionada, SERVICIOS INTREGALES LS, C.A, la exhibición de los siguientes recaudos que según su decir se encuentra o reposan en sus archivos del departamento de Recursos Humanos, con la finalidad de demostrar la fecha de ingreso, disfrute o no de vacaciones, conceptos devengados diariamente que integraban el salario y que se encuentra inscrita en el FAOV., a saber:

     La relación de trabajadores exigida para el I.N.C.E, como para la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso (13/01/1998) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (03/03/2011), de su representada.

     Los libros de control de asistencia llevados por la empresa para determinar horas de entrada y de salida, desde la fecha de ingreso (13/01/1998) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (03/03/2011), de su representada

     Los libros de vacaciones y de horas extraordinarias exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente en los artículos 235 y 209, a los fines de verificar el disfrute o no de sus vacaciones y las horas extras laboradas por la actora, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de renuncia.

     Los recibos de pago efectuados a nombre de la trabajadora desde la fecha de ingreso (13/01/1998) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (03/03/2011), de su representada

     La relación de inscripción de trabajadores exigida por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), desde la fecha de ingreso (13/01/1998) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (03/03/2011), de su representada, por cuanto en los recibos se evidencia el respectivo descuento que efectuaba la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C. A.

    La parte accionada no exhibió los documentos requeridos argumentando no poseerlos.

    La prueba de exhibición, se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    ..................Capítulo III.

    De la Exhibición de Documentos

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...........................

    Debe indicar este Tribunal que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos requisitos concurrentes que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  12. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido de los mismos, y,

  13. En ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Lo anterior es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    En lo atinente a los documentos cuya exhibición se solicita, su no exhibición no produce la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no aportó los detalles sobre el contenido de los documentos requeridos para ser exhibidos, por lo que mal puede quien decide, tener por cierto su contenido ante la no exhibición, mas aún cuando dichos documentos no constituyen una obligación por mandato legal para llevar su registro y en cuanto a la exhibición del Libro de Horas Extras, que si debe llevar el empleador, nada aporta a la litis por no ser causa de reclamo la labor durante jornadas extraordinarias.

  14. Informes:

    La parte actora requirió al Tribunal oficiar a las oficinas que se mencionan a continuación, con el objeto de demostrar la sustitución patronal entre las empresas LIMPIOCA SERVICIOS, C. A., y SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A., a saber:

    1) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe sobre el Acta Constitutiva de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, registrada en fecha 25 de abril del año 1995, anotada bajo el N°.10, Tomo 33-A, de los Libros respectivos.

    Del folio 283 al 302 corre inserta sus resultas, de la cual se aprecia el Acta Constitutiva de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, registrada en fecha 25 de abril del año 1995, anotada bajo el N°.10, Tomo 33-A.

    2) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe sobre el Acta Extraordinaria de Asamblea de socios de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, de fecha 24 de mayo del año 2005, anotada bajo el N°. 49, Tomo 59-A, de los Libros respectivos.

    Del folio 303 al 314, Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio LIMPIOCA SERVICIOS, C.A, celebrada en fecha 4 de mayo del año 2005, registrada en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N°.49, Tomo 59-A.

    3) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe sobre el Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, registrada en fecha 12 de abril del año 2006, anotado bajo el N°.55, Tomo 24-A, de los libros respectivos.

    Al folio 315 al 322, corre insertas las resultas, evidenciando de su contenido un Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, registrada en fecha 12 de abril del año 2006, anotada bajo el N°.55, Tomo 24-A. a cuyas resultas se acompaña Copia certificada del referido documento.

    4) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe sobre el Acta Extraordinaria de Asamblea de socios de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, registrada en fecha 22 de julio del año 2007, anotado bajo el N°.21, Tomo 68-A, de los libros respectivos.

    Del folio 323 al 336, Actas de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, celebrada en fecha 4 de mayo del año 2005, registrada en fecha 30 de junio de 2005, bajo el N°.49, Tomo 59-A, a cuyas resultas se acompaña Copia certificada del referido documento, evidenciando de su contenido que el ciudadano A.R.B., forma parte del capital accionario de la referida sociedad.

    Los informes descritos del numeral 1 al 4, no aportan nada a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos en esta instancia.

    5) A la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco universal (BOD), a los fines de que informe si el Código de cuenta cliente 0116-0150-27-2150000095, corresponde a la Cuenta Nomina de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS, C.A.

    En diligencia de fecha 24 de enero de 2012, inserta al folio 280, se verifica su desistimiento. Por lo que este Tribunal no emite al respecto ninguna valoración

    6) A la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco universal (BOD), a los fines de que informe si el Código de cuenta cliente 0116-0150-22-0005722829, correspondería a la Cuenta Nomina de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS. C.A.

    En diligencia de fecha 24 de enero de 2012, inserta al folio 280, se verifica su desistimiento. Por lo que este Tribunal no emite al respecto ninguna valoración.

    7) A la Oficina Administrativa del Instituto de los Seguros Sociales del Estado Carabobo (Caja Regional, ubicada en la Avenida Michelena frente al estadio J.B.P.d.V.), a los fines de que informe del estado actual de la ciudadana LODIA E.V., titular de la Cédula de Identidad N°.4.176.318, en el sistema de Registro de de Asegurado por cuanto se evidencia de los recibos de pago la deducción correspondiente al I.V.S.S.

    Del folio 272 al 273, corre inserta las resultas, se indica que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aparece registrada la ciudadana VELASQUEZ DE BARRETO LODIA ELENA, en la empresa LIMPIOCA SERVICIOS C.A, numero patronal C18329564, con un status de cesante, con una fecha de egreso del 08/08/2006, acumulando hasta los actuales momentos un total de 793, semanas cotizadas.

    Tal informa nada aporta a la lits al no estar referidos a hechos controvertidos en esta instancia.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  15. Negativa genérica

    Negó y contradijo los hechos alegatos por la parte actora por infundados y temerarios.

  16. Negativa especifica.

    La accionada en esta parte alegó lo siguiente:

  17. Que la actora prestó servicios para su representada desde el 13 de enero de 1998.

  18. Presenta recibos de pagos desde el inicio de la relación hasta el termino marcadas desde la “A” de 55 folios.

  19. Que su representada ha cumplido su obligación de pago de los beneficios laborales debidos a la actora y que la actora recibió conforme y de manera voluntaria, libre de apremio.

  20. Respecto al pago de la cesta ticket, requirió informes al servicio de Comedor de Alimentos Polar C.A.

    Documentales:

    Consignadas en audiencia preliminar, cursante a los folios 83-137, relativos a:

     Marcada “A”, folio 83, recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2010, emitido a favor de la actora de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C. A., contentivo de un anticipo del 75 % de antigüedad del año 2010, donde consta que recibió por la cantidad de Bs. 1.731,90, e indica como fecha de ingreso el 13/01/1998. Folio 84, recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al año 2011, emitido a favor de la actora de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C. A., donde consta que recibió la cantidad de Bs. 1.176,75, por 18 días de vacaciones + 12 de bono, x Bs. 40.80, con fecha de disfrute 29/11/2010, con fecha de reintegro 17/12/2010. Folio 85, copia fotostática de recibo de pago por concepto de utilidades año 2010, emitido a favor de la actora de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C. A., donde consta que recibió la cantidad de Bs. 1.808,46, a razón de 45 días de utilidades x Bs. 40.80, fecha de recibido 01 de noviembre de 2010. Folio 86, copia fotostática de recibo de pago por concepto de vacaciones año 2009, emitido a favor de la actora de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C. A., donde consta que recibió la cantidad de Bs. 928,98, por 19 días de vacaciones + 17 de bono, x Bs. 26,65, con fecha de disfrute 23/04/2009, con fecha de reintegro 12/05/2009, con fecha de emisión el 24 de abril de 2009. Folio 87, recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al año 2010, emitido a favor de la actora de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C. A., donde consta que recibió la cantidad de Bs. 930,24, por 20 días de vacaciones + 10 de bono, x Bs. 32,25, con fecha de disfrute 04/02/2010, con fecha de reintegro 24/02/2010. con fecha de emisión el 05 de febrero de 2010. Folio 88, recibo de pago por concepto de utilidades año 2008, emitido a favor de la actora de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C. A., emitido a favor de la actora de la empresa SERVICIOS INTEGRALES LS, C. A., donde consta que recibió la cantidad de Bs. 1.193,25, a razón de 45 días de utilidades x Bs. 26,65, fecha de recibido 07 de noviembre de 2010.

    Tales documentos al ser reconocidos expresamente por la parte actora, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Folio 89, recibo de pago por concepto de antigüedad año 2008, en el cual se señala que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.476,00, por 20 días x Bs. 20.50 + 40 días x Bs. 26.65, con fecha de pago 07/11/2008. Folio 91, recibo de pago por concepto de antigüedad año 2008, donde consta que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.161.270,00, por 20 días x Bs. 17.077,50 + 40 días x Bs. 20.493,00, con fecha de pago 27/10/2007. Folio 95, recibo de pago por concepto de antigüedad año 2006, donde consta que la actora recibió la cantidad de Bs. 652.425,00, por 5 días x Bs. 13.500,00 + 35 días x Bs. 15.525,17 + 20 días x Bs. 17.077,50, con fecha de pago 09 de diciembre de 2006. Folio 96 copia al carbón de comprobante de pago contentivo de un anticipo de antigüedad del año 2005, recibido por la actora, por la cantidad de Bs. 754.156,00 –anterior denominación monetaria-, con fecha de pago 30 de noviembre de 2005. Folio 98, copia al carbón de comprobante de pago contentivo del pago de utilidades del año 2005 por la cantidad de Bs. 502.800,00 –anterior denominación monetaria- con fecha de pago 01 de noviembre de 2005. Folio 100, copia al carbón de comprobante de pago contentivo del pago de vacaciones del año 2005 por la cantidad de Bs. 330.280,60, fecha de emisión 08 de abril de 2005. Folio 102 copia al carbón de comprobante contentivo de un anticipo de antigüedad del año 2004 por la cantidad de Bs. 580.694,00 con fecha de pago 23 de noviembre de 2004. Folio 104 copia al carbón de comprobante contentivo del pago de utilidades del año 2004 por la cantidad de Bs. 290.347,20, con fecha de pago 08 de noviembre de 2004. Folio 106 copia al carbón de comprobante contentivo del pago de vacaciones del año 2004, por la cantidad de Bs. 253.887,20, fecha de emisión 19 de marzo de 2004. Folio 108 copia al carbón de comprobante contentivo del pago de utilidades del año 2003, por la cantidad de Bs. 139.392,00, con fecha de pago 25 de noviembre de 2003. Folio 110, copia al carbón de comprobante contentivo de un anticipo de antigüedad del año 2003, por la cantidad de Bs. 418.176,00, con fecha de pago 17 de noviembre de 2003. Folios 112, copia al carbón de comprobante contentivo del pago de vacaciones del año 2003, por la cantidad de Bs. 220.776,00, fecha de emisión 10 de marzo de 2003. Folio 114, copia al carbón de comprobante contentivo de un anticipo de antigüedad del año 2002, por la cantidad de Bs. 359.040,00, con fecha de pago 18 de noviembre de 2002. Folio 116 copia al carbón de comprobante contentivo del pago de participación en los beneficios de la empresa del año 2002, por la cantidad de Bs. 119.680,00, con fecha de pago 18 de noviembre de 2002. Folio 118 copia al carbón de comprobante contentivo del pago de vacaciones del año 2002, recibido por la actora, de la empresa LIMPIOCA SERVICIOS C.A., por la cantidad de Bs. 173.421,00, por 21 días de vacaciones + 10 de bono, + 3 días x Bs. 5.280,00, con fecha de disfrute 25/02/2002, con fecha de reintegro 18/03/2002. fecha de emisión 28 de febrero de 2002. Folio 120 copia al carbón de comprobante contentivo del pago de participación en los beneficios de la empresa del año 2001, por la cantidad de Bs. 179.200,00con fecha de pago 29 de noviembre de 2001. Folio 122 copia al carbón de comprobante contentivo de un anticipo de antigüedad del año 2001, por la cantidad de Bs. 307.200,00, con fecha de pago 29 de noviembre de 2001. Folios 124 copia al carbón de comprobante contentivo de un anticipo de antigüedad del año 2000, por la cantidad de Bs. 252.000,00 con fecha de pago 19 de Diciembre de 2000. Folio 126, copia al carbón de comprobante contentivo del pago de participación en los beneficios de la empresa del año 2001, por la cantidad de Bs. 203.999,95, con fecha de pago 29 de noviembre de 2000. Folio 128, copia al carbón de comprobante de liquidación de vacaciones del año 2000, por la cantidad de Bs. 103.380,00, fecha de emisión 27 de enero de 2000. Folios 130-131, copia al carbón de comprobante de pago y planilla de liquidación de indemnización por antigüedad al 13/01/2000, recibido por la actora, por la cantidad de Bs. 230.000,00, por 15 días x Bs. 3.333,33 + 45 días x Bs. 4.000,00, con fecha de pago 14 de enero de 2000. Folio 132, copia al carbón de comprobante de liquidación de utilidades año 1999, por la cantidad de Bs. 170.010,00, con fecha de pago 23 de noviembre de 1999. Folio 134, copia al carbón de comprobante de liquidación de vacaciones del año 1999, por la cantidad de Bs. 76.150,10, fecha de emisión 09 de marzo de 1999. Folio 136, copia al carbón de comprobante de liquidación de indemnización por antigüedad al 13/01/2000, por la cantidad de Bs. 150.000,00, con fecha de pago 08 de febrero de 1999. Suscritos y con huella dactilar de la actora.

    La parte actora desconoció dichas documentales por cuanto no se identifica la persona que emite tales recibos ni tienen descripción de los conceptos y montos que paga.

    La parte accionada insistió en el valor probatorio de los recibos emitidos por su representada Servicios Integrales LS. C.A.

    A los fines de enervar la validez probatoria de documentos privados, las partes disponen de los siguientes mecanismos:

    1. Desconocimiento de la firma: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el procedimiento a seguir ante el desconocimiento de un documento privado, a saber:

    ART. 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    ART. 88. El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley.

    ART. 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

    ART. 90. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

  21. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

  22. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

  23. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

  24. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

    Una vez negada la firma, toca a la parte promovente demostrar su autenticidad para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, señalando los instrumentos indubitados con los cuales deberá realizarse la misma, a falta de algún medio o instrumento indubitado, el promovente puede solicitar al Juez A Quo que la parte contraria comparezca y firme en su presencia, vale decir, la comparecencia del firmante del documento se hace necesaria cuando no existan documentos indubitados en el expediente.

    Ahora bien, ante la imposibilidad de realizar la prueba de cotejo, es menester aplicar analógicamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se indica:

    Artículo 445

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo……..”

    De todo lo expuesto se concluye, que al producirse el desconocimiento de un documento privado, debe el promovente demostrar su autenticidad, no sólo bajo la insistencia de hacerlo valer, sino que debe activar los mecanismos procesales idóneos para verificar la legitimidad del documento, pudiendo activar:

    1. Preferentemente la prueba de cotejo, para lo cual es menester señalar el o los documentos indubitados sobre los cuales deberá recaer la prueba, sólo a falta de documento indubitado puede solicitar al Tribunal la comparecencia de la parte contraria para que firme en su presencia y así practicar la prueba de cotejo, o bien,

    2. Supletoriamente, ante la imposibilidad de la prueba de cotejo podrá promoverse la prueba testimonial.

      De tal manera que ha de entenderse que el mecanismo procesal por excelencia para demostrar la autenticidad de un documento privado que ha sido desconocido, es la prueba de cotejo la cual se realizará sobre algún documento indubitado y a falta de éstos sobre la firma que estampe la parte contraria en presencia del Juez, de no ser posible realizar la prueba de cotejo por ausencia de las condiciones anteriores, el promovente del documento desconocido en forma supletoria podrá solicitar la prueba de testigos.

    3. La tacha de falsedad: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece el procedimiento de tacha de falsedad del documento privado, por lo que, en aplicación analógica, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recurre a lo dispuesto en el artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece:

      Artículo 1.381º.-

      Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

      1. - Cuando haya habido falsificación de firmas.

      2. - Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

      3. - Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

      Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

    4. Impugnación por tratarse de un medio obtenido a través de algún medio de reproducción fotostática, tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

      En la presente causa, la parte actora solo señala que no se indica quien emite los recibos, por lo que, al no desconocer la firma, tachar de falso o impugnar por tratarse de fotostátos, tales documentos merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, en tal sentido, se constata que la actora recibió los pagos contenidos en dichos documentos.

      De la Prueba de Informes:

      La parte demandada solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al servicio de comedor de Alimentos Polar, C.A, que Informe sobre los particulares siguientes:

       Si la trabajadora, LODIA E.V. se alimentaba de manera efectiva dentro del comedor de dicha sociedad mercantil.

       Si dicho servicio era pagado efectivamente por la demandada al conjunto de trabajadores que prestaban servicios dentro de las mencionadas instalaciones, si tales consideraciones se encuentran en instrumentos (documentos) es decir, Facturas, que se encuentran en dichos archivos.

      Aún cuando no consta a los autos sus resultas, las mismas no son determinantes para el dispositivo del presente fallo, toda vez que la accionada no ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo que surge irrevisable en su provecho el cumplimiento del beneficio de alimentación.

      Analizados los medios de pruebas producidos por las partes, pasa este Tribunal a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

  25. En cuanto a la disparidad respecto a los días de antigüedad, alega la actora que la sumatoria arroja 952 días y el A-quo condenó 456 días.

    Se observa de la sentencia recurrida al folio 250, que la misma señala en cuanto a la prestación de antigüedad: “……..por lo que la actora se hizo acreedora de 456 días de antigüedad……”, totalizando la cantidad de Bs. 17.015,20.

    Este Tribunal ante tal delación procede a revisar el cálculo de la prestación de antigüedad:

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -45 días por año- y bono vacacional -7 días mas 01 día adicional por cada año de servicio:

    FECHA Salario Util B Vac A.U.A.B. S Integral Días Acumulado

    Ene-98

    Feb-98

    Mar-98

    Abr-98

    May-98 75,00 2,50 45 7 0,31 0,05 2,86 5 14,31

    Jun-98 75,00 2,50 45 7 0,31 0,05 2,86 5 14,31

    Jul-98 75,00 2,50 45 7 0,31 0,05 2,86 5 14,31

    Ago-98 75,00 2,50 45 7 0,31 0,05 2,86 5 14,31

    Sep-98 75,00 2,50 45 7 0,31 0,05 2,86 5 14,31

    Oct-98 75,00 2,50 45 7 0,31 0,05 2,86 5 14,31

    Nov-98 75,00 2,50 45 7 0,31 0,05 2,86 5 14,31

    Dic-98 75,00 2,50 45 7 0,31 0,05 2,86 5 14,31

    Ene-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    Feb-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    Mar-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    Abr-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    May-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    Jun-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    Jul-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    Ago-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    Sep-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    Oct-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    Nov-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    Dic-99 100,00 3,33 45 8 0,42 0,07 3,82 5 19,12

    Ene-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 7 32,20

    Feb-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 5 23,00

    Mar-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 5 23,00

    Abr-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 5 23,00

    May-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 5 23,00

    Jun-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 5 23,00

    Jul-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 5 23,00

    Ago-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 5 23,00

    Sep-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 5 23,00

    Oct-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 5 23,00

    Nov-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 5 23,00

    Dic-00 120,00 4,00 45 9 0,50 0,10 4,60 5 23,00

    Ene-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 9 49,80

    Feb-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 5 27,67

    Mar-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 5 27,67

    Abr-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 5 27,67

    May-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 5 27,67

    Jun-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 5 27,67

    Jul-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 5 27,67

    Ago-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 5 27,67

    Sep-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 5 27,67

    Oct-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 5 27,67

    Nov-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 5 27,67

    Dic-01 144,00 4,80 45 10 0,60 0,13 5,53 5 27,67

    Ene-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 11 67,11

    Feb-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 5 30,51

    Mar-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 5 30,51

    Abr-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 5 30,51

    May-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 5 30,51

    Jun-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 5 30,51

    Jul-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 5 30,51

    Ago-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 5 30,51

    Sep-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 5 30,51

    Oct-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 5 30,51

    Nov-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 5 30,51

    Dic-02 158,40 5,28 45 11 0,66 0,16 6,10 5 30,51

    Ene-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 13 95,41

    Feb-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 5 36,70

    Mar-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 5 36,70

    Abr-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 5 36,70

    May-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 5 36,70

    Jun-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 5 36,70

    Jul-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 5 36,70

    Ago-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 5 36,70

    Sep-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 5 36,70

    Oct-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 5 36,70

    Nov-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 5 36,70

    Dic-03 190,08 6,34 45 12 0,79 0,21 7,34 5 36,70

    Ene-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 15 186,49

    Feb-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 5 62,16

    Mar-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 5 62,16

    Abr-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 5 62,16

    May-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 5 62,16

    Jun-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 5 62,16

    Jul-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 5 62,16

    Ago-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 5 62,16

    Sep-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 5 62,16

    Oct-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 5 62,16

    Nov-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 5 62,16

    Dic-04 321,23 10,71 45 13 1,34 0,39 12,43 5 62,16

    Ene-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 17 267,11

    Feb-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 5 78,56

    Mar-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 5 78,56

    Abr-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 5 78,56

    May-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 5 78,56

    Jun-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 5 78,56

    Jul-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 5 78,56

    Ago-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 5 78,56

    Sep-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 5 78,56

    Oct-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 5 78,56

    Nov-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 5 78,56

    Dic-05 405,00 13,50 45 14 1,69 0,53 15,71 5 78,56

    Ene-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 19 378,70

    Feb-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 5 99,66

    Mar-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 5 99,66

    Abr-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 5 99,66

    May-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 5 99,66

    Jun-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 5 99,66

    Jul-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 5 99,66

    Ago-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 5 99,66

    Sep-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 5 99,66

    Oct-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 5 99,66

    Nov-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 5 99,66

    Dic-06 512,53 17,08 45 15 2,14 0,71 19,93 5 99,66

    Ene-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 21 503,27

    Feb-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 5 119,83

    Mar-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 5 119,83

    Abr-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 5 119,83

    May-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 5 119,83

    Jun-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 5 119,83

    Jul-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 5 119,83

    Ago-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 5 119,83

    Sep-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 5 119,83

    Oct-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 5 119,83

    Nov-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 5 119,83

    Dic-07 614,79 20,49 45 16 2,56 0,91 23,97 5 119,83

    Ene-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 23 718,51

    Feb-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 5 156,20

    Mar-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 5 156,20

    Abr-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 5 156,20

    May-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 5 156,20

    Jun-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 5 156,20

    Jul-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 5 156,20

    Ago-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 5 156,20

    Sep-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 5 156,20

    Oct-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 5 156,20

    Nov-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 5 156,20

    Dic-08 799,50 26,65 45 17 3,33 1,26 31,24 5 156,20

    Ene-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 25 939,10

    Feb-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 5 187,82

    Mar-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 5 187,82

    Abr-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 5 187,82

    May-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 5 187,82

    Jun-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 5 187,82

    Jul-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 5 187,82

    Ago-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 5 187,82

    Sep-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 5 187,82

    Oct-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 5 187,82

    Nov-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 5 187,82

    Dic-09 959,08 31,97 45 18 4,00 1,60 37,56 5 187,82

    Ene-10 959,08 31,97 45 19 4,00 1,69 37,65 27 1.016,62

    Feb-10 959,08 31,97 45 19 4,00 1,69 37,65 5 188,26

    Mar-10 1.064,25 35,48 45 19 4,43 1,87 41,78 5 208,91

    Abr-10 1.064,25 35,48 45 19 4,43 1,87 41,78 5 208,91

    May-10 1.224,00 40,80 45 19 5,10 2,15 48,05 5 240,27

    Jun-10 1.224,00 40,80 45 19 5,10 2,15 48,05 5 240,27

    Jul-10 1.224,00 40,80 45 19 5,10 2,15 48,05 5 240,27

    Ago-10 1.224,00 40,80 45 19 5,10 2,15 48,05 5 240,27

    Sep-10 1.224,00 40,80 45 19 5,10 2,15 48,05 5 240,27

    Oct-10 1.224,00 40,80 45 19 5,10 2,15 48,05 5 240,27

    Nov-10 1.224,00 40,80 45 19 5,10 2,15 48,05 5 240,27

    Dic-10 1.224,00 40,80 45 19 5,10 2,15 48,05 5 240,27

    Ene-11 1.224,00 40,80 45 20 5,10 2,27 48,17 29 1.396,83

    Feb-11 1.224,00 40,80 45 20 5,10 2,27 48,17 5 240,83

    926 17.015,20

    Lo anterior arroja la cantidad de 926 días acumulados por concepto de antigüedad y no 456 días como apreció la recurrida, por lo cual se corrige el error incurrido en la Primera Instancia.

  26. En lo atinente a la cantidad a descontar por concepto de anticipos de prestaciones.

    La parte actora señala que en el iter procesal varios recibos fueron desconocidos y en consecuencia considera que la cantidad a deducir es inferior a la establecida en la primera instancia.

    Observa quien decide que ciertamente la parte actora desconoció los recibos de pago cursantes a los folios 89, 91 y 95, así como las copias al carbón de comprobantes de pago cursantes a los folios 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 128, 130, 131, 132, 134 y 136, sin embargo, la causa del desconocimiento según la actora es por cuanto no se identifica de quien emana, por lo que, al no desconocer la firma, tachar de falso o impugnar por tratarse de fotostátos, tales documentos merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, aunado al hecho que las copias de los comprobantes de pago o de cheque, constituyen el respaldo de las documentales o recibos de pago no desconocidos por la actora, por lo que mal puede entenderse que no recibió dichas cantidades, en consecuencia, se tiene por cierto que la actora recibió los siguientes anticipos por concepto de prestación de antigüedad:

    1. Antigüedad al 13/01/2000: Bs. 150,00 –folio 136 y 137-

    2. Antigüedad al 13/01/2000: Bs. 230,00 –folios 130 y 131-

    3. Antigüedad del año 2000: Bs. 252,00 –folio 123, 124 y 125-

    4. Antigüedad del año 2001: Bs. 307,20 –folio 122-

    5. Antigüedad del año 2002: Bs. 359,04 –folio 114 y 115-

    6. Antigüedad del año 2003: Bs. 418,17 –folio 110 y 111-

    7. Antigüedad del año 2004: Bs. 580,69 -folio 102 y 103-

    8. Antigüedad del año 2005: Bs. 754,15 -folio 96 y 97-

    9. Antigüedad año 2006: Bs. 652,42 -folio 95-

    10. Antigüedad año 2008: Bs. 1.476,00 -folio 89-

    11. Antigüedad año 2008: Bs. 1.161,27 -folio 91-

    12. Anticipo del 75 % de antigüedad del año 2010: Bs. 1.731,90 –folio 83-.

    Todo lo anterior arroja la cantidad de Bs. 8.072,84, lo cual supera la cantidad deducida por el A Quo, de tal manera que a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, se confirma la cantidad deducida por la Primera Instancia, esto es Bs. Bs. 6.465,06, arrojando la cantidad de: Bs.17.015,20 - Bs. 6.465,06 = Saldo diferencial a favor de la actora, Bs.10.550,16.

  27. Respecto a la disparidad del cálculo de las vacaciones vencidas, establecidas en el cuadro que forma parte de la sentencia con el monto condenado a pagar.

    La recurrida estableció en cuadro sinóptico, que a la parte actora le corresponde por concepto de vacaciones las siguientes cantidades:

    Año Vac-pagadas- Días- Pagados Sal-deveng Días que corresponden Cantidad correspondiente Diferencia a deber

    1998-1999 56,66 17 3,33 15 49,95 0

    1999-2000 72 19 4 16 64 0

    2000-2001 0 0 0 0 0 0

    2001-2002 110,88 21 5,28 18 95,04 0

    2002-2003 133,05 21 6,34 19 120,46 0

    2003-2004 140,02 17 10,71 20 214,2 74,18

    2004-2005 192,74 18 13,5 21 283,5 90,76

    2005-2006 0 0 0 0 0 0

    2006-2007 341,55 20 20,49 23 471,27 129,72

    2007-2008 389,5 19 26,65 24 639,6 250,1

    2008-2009 506,35 19 31,97 25 799,25 292,9

    2009-2010 645 20 31,97 26 831,22 186,22

    2010-2011 734,4 18 40,8 27 1.101,60 367,2

    1.391,08

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.391,08, no obstante la recurrida estableció: “.........Resultando la diferencia a favor de la actora de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.693, 60), la cual deberá la demandada pagar.......”, por lo cual se constata incongruencia delatada por la parte actora, toda vez que la cantidad resultante como diferencia en el pago de las vacaciones no coincide con la cantidad condenada en pago, por lo que este Tribunal corrige el error incurrido condenando a la accionada al pago por concepto de vacaciones:

    1. Diferencia a favor de la actora: Bs. 1.391,08 (cantidad modificada).

      Al no ser objeto de apelación, se confirma en los términos condenados en la Primera Instancia:

    2. En relación a las Vacaciones periodo 2001: se condena a la demandada a pagar a la actora 17 días, a salario de Bs. 40,80, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.571, 20), por cuanto no logró demostrar que cumplió con el pago de este concepto en dicho periodo por tanto se condena al último salario devengado en razón de no haberlas cancelado en el momento que le nació a la actora tal derecho.

    3. En relación a las Vacaciones periodo 2006: se condena a la demandada a pagar a la actora, 20 días, a salario normal de Bs.40,80, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, (Bs.897,60), por cuanto no se observó de las actas procesales la liberalidad de esta obligación , en razón de ello se condena al último salario por no haberlas pagado en el momento que le nació a la actora tal derecho.

  28. Respecto al bono vacacional en el año 2007:

    Señala la parte actora que no concuerda la cantidad de días determinado por la recurrida con los días que efectivamente le correspondían a su representada.

    Se observa que efectivamente tal como señala la parte actora, para el año 2007, correspondía el pago de 15 días y no 14 días, por lo que este Tribunal procede a corregir dicho error de la siguiente forma:

    Año Bono vac-pagado- Bs Días- correspondientes Sal-deveng Cantidad correspondiente Diferencia a deber

    1998-1999 23,33 7 3,33 23,33 0

    1999-2000 32 8 4 32 0

    2000-2001 0 0 0 0 0

    2001-2002 52,8 10 5,28 52,8 0

    2002-2003 69,69 11 6,34 69,74 0

    2003-2004 98,84 12 10,71 128,52 29,68

    2004-2005 139,2 13 13,5 175,5 36,3

    2005-2006 0 0 0 0 0

    2006-2007 239,08 15 20,49 307,35 68,27

    2007-2008 328 16 26,65 426,4 98,4

    2008-2009 453,05 17 31,97 543,49 90,44

    2009-2010 322,5 18 31,97 575,46 252,96

    2010-2011 489,6 19 40,8 775,2 285,6

    861,65

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 861,65 cantidad que se condena en pago.

    Por no ser objeto de apelación, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia en los siguientes términos:

    ......En relación al Bono vacacional periodo 2001: se condena a la demandada a pagar a la actora 09 días, a salario de Bs.40, 80, arrojando la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.367, 20), por cuanto no logró demostrar haberlo pagado, al último salario devengado en razón de no haberlas cancelado en el momento que le nació tal derecho.

    En relación aL Bono vacacional periodo 2006: se condena a la demandada a pagar a la actora, 14 días, a salario normal de Bs.40, 80, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.571, 20), por cuanto no logró demostrar haberlo pagado, al último salario devengado en razón de no haberlo cancelado en el momento que le nació tal derecho......

  29. En cuanto a las utilidades vencidas correspondientes a los años 1998 al 2011 señala la parte que existe una disparidad entre lo que arroja la sumatoria de las diferencias y lo establecida en la referida sentencia, que en el año 2002, no le fue pagado, y en el año 2009, refleja que recibió un pago de Bs. 1.451,25, monto este que nunca recibió.

    De los comprobantes de pago cursante a los autos, no se constata pago alguno por concepto de utilidades en el año 2009, por lo cual no debió descontarse la cantidad de Bs. 1.451,25, toda vez que el actor no recibió la referida cantidad, en consecuencia, le corresponde el pago de:

    Año Cantidad pagada- Bs Días- correspondientes Sal-deveng Cantidad correspondiente Diferencia a deber

    1998 150 45 2,5 112,5 0

    1999 170,01 45 3,33 149,85 0

    2000 203,99 45 4 180 0

    2001 298,88 45 4,8 216 0

    2002 0 0 0 0 0

    2003 139,39 45 6,34 285,3 145,1

    2004 290,34 45 10,71 481,95 191,61

    2005 502,8 45 13,5 607,5 104,7

    2006 714,32 45 17,08 768,6 54,28

    2007 870,95 45 20,49 922,05 51,1

    2008 1.199,25 45 26,65 1.199,25 0

    2009 45 31,97 1.438,65 1.438,65

    2010 1.836,00 45 31,97 1.438,65 12,6

    1998,04

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 1.998,04 por lo que se ordena su pago.

    Por no ser objeto de apelación, se confirma la condenatoria de la Primera Instancia en los siguientes términos:

    ........ Utilidades fraccionadas periodo 2011: reclama la actora 3,75 días por la fracción de un mes de servicio completo, a salario de Bs. 40,80, arrojando la cantidad de Bs. 153,00, a razón de 45 días que paga la empresa a sus trabajadores por cada año de ejercicio económico, no demostrado en auto su pago,. …

  30. Solicita se acuerde las costas dado que fueron acordados todos los conceptos peticionados.

    Si bien todos los conceptos demandados fueron acordados, los mismos no se corresponden con la cantidad demandada, lo cual surge en cantidades inferiores dado los anticipos sobre prestación de antiguedad y pagos por concepto de vacaciones y utilidades, anticipos y pagos no mencionados por la actora en su libelo y que constiuye una defensa de la accionada que resulta paracialmente a su favor, por lo que en consecuencia, al no haber vencimiento total resulta improcedente las costas reclamadas.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LODIA E.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.176.318, contra la sociedad de comercio SERVICIO INTEGRAL LS, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2006, anotada bajo el N° 55, Tomo 24-A y se condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1. Antigüedad: Bs.10.550,16.

    2. Vacaciones:

      - Diferencia a favor de la actora: Bs. 1.391,08

      - Periodo 2001: Bs.571, 20

      - Periodo 2006: Bs.897,60

    3. Bono vacacional:

      - Diferencia a favor de la actora: Bs. 861,65

      - Periodo 2001: Bs.367, 20

      - Periodo 2006: Bs.571, 20

    4. Utilidades:

      - Diferencia a favor de la actora: Bs. 1.998,04

      - Fracción periodo 2011: Bs. 153,00

      Por no ser objeto de apelación se confirma lo atinente a:

      “..............Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

      Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

       Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

       No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

       Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de m.d.A.D.M.D. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

      H.D.D.L.

      JUEZA

      M.L.M.S.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m.

      LA SECRETARIA.

      Expediente Nº GP02-R-2012-000041

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