Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.D.L. Y A.M.B.D.D., de nacionalidad española y colombiana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.718.272 y E- 81.458.189 respectivamente, con domicilio en esta ciudad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

AMERICA ORAA, A.M. LEON, ELCER VALDERRAMA Y C.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 20.793,19.186, 9.069 y 107.999, respectivamente, de este domicilio

PARTE DEMANDADA.-

R.P.G., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.216.324.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:

M.R.M.D., L.B.D.M. y Y.D.V.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 61.140, 54.504 y 106.104, respectivamente, ambos de este domicilio.-

MOTIVO.-

NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 10.709

Visto con Informes de las partes.

Los abogados S.R.F.M., J.D.J.C.H. Y R.J.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.L. Y A.M.B.D.D., en fecha 29 de octubre de 2003, demandaron al ciudadano R.P.G., por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 30 de octubre de 2003, y se admitió el 04 de noviembre de 2003, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2003, los abogados S.R.F.M., J.D.J.C.H., en su carácter de apoderados actores, presentaron escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, ordenando el emplazamiento del ciudadano R.P.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y a su reforma; y así mismo en cuanto a las posiciones juradas solicitadas, se fijó el tercer día de despacho siguiente, una vez vencido el lapso de contestación de la demanda a las 10:00 a.m. para que el demandado R.P.G., las absolviera, e igualmente se fijó el día siguiente, a la misma hora, una vez absueltas las posiciones por la parte demandada, para que cualquiera de los demandantes las absolviesen en forma reciproca.

El Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria, en la cual, a solicitud de la parte demandada, ordenó la reposición de la presente causa al estado de admisión, corrigiendo sólo en lo que respecta a la reglamentación de la prueba de posiciones juradas, las cuales deberán ser absueltas por la parte actora, conformada por los ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D., dejando incólume el resto del auto; por lo que dicho Tribunal, el día 11 de febrero de 2004, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento del ciudadano R.P.G., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda y a su reforma; y en cuanto a las posiciones juradas solicitadas, fijó el tercer día de despacho siguiente, una vez vencido el lapso de contestación de la demanda, a las 10:00 a.m. para que el demandado de autos, ciudadano R.P.G., las absolviera, fijando el día siguiente, a la misma hora, una vez absueltas las posiciones por la parte demandada, para que cualquiera de los demandantes las absolvieran en forma reciproca.

El abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial del demandado, en fechas 14 de abril y 17 de mayo de 2004, presentó escrito de cuestiones previas.

Asimismo, el día 25 de mayo de 2004, el abogado J.D.J.C.H., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

En fecha 27 de mayo de 2004, los abogados S.R.F.M. y R.J.R.S., en su carácter de apoderados actores, presentaron escrito contentivo de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

El Tribunal “a-quo”, el día 28 de junio de 2004, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.P.G., ordenándosele a la parte actora la subsanación, debiendo especificar cuales son los hechos constitutivos de las “maquinaciones fraudulentas” y accesoriamente causantes de los daños y perjuicios demandados.

Los abogados J.J.C.H. y R.J.R., en su carácter de apoderados actores, el día 07 de julio de 2004, presentaron escrito de subsanación de las cuestiones previas.

En fecha 14 de julio de 2004, el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y reconvención. En esa misma fecha, el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARIDAD NODA R.D.P., presentó escrito de intervención adhesiva, e igualmente, el día 16 de julio del año 2004, el precitado abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito complementario de contestación a la demanda.

El día 21 de julio de 2004, tuvo lugar el acto de absolución de Posiciones Juradas, y asimismo, en fecha 22 del mismo mes y año, tuvo lugar el acto de reciprocidad de posiciones juradas.

El Juzgado “a-quo” el día 29 de julio del 2004, dictó un auto, en el cual admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente, como término para que la parte demandada procediera a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de agosto de 2004, los abogados AMERICA ORAA WILLIAMS y A.J.M.L., en su carácter de apoderados actores, presentaron escrito de contestación a la reconvención.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta asimismo, que la Abog. R.M.V., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual las copias certificadas de la referida inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor las remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de noviembre de 2010, y quien en fecha 26 de noviembre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar dicha inhibición.

En razón de lo antes expuesto, y una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de julio de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la presente demanda, y sin lugar la reconvención por concepto de entrega material, daños y perjuicios; contra dicha decisión apelaron en fechas 05 de agosto y 05 de octubre de 2010, los abogados A.J.M.L., en su carácter de apoderado actor, y L.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de octubre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 23 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.709 y el curso de Ley.

En esta Alzada, el día 24 de enero de 2011, tanto, el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como los abogados M.R.M.D. y Y.D.V.M., en su carácter de apoderados judiciales del demandado, presentaron escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por los abogados S.R.F.M., J.D.J.C.H. y R.J.R., en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …Es el caso, ciudadana y honorable Juez, que en fecha 9 de Octubre de 2003, nuestros up-supra señalados Poderdantes, celebraron con el ciudadano de nombre R.P.G., cuya identificación constará luego un Contrato de Compra-Venta, el cual tuvo por objeto un inmueble, constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual está construida ubicada en la Urbanización Parque El Trigal o Trigal Centro, distinguida con el Nro. 88-5, enclavada dentro de la Manzana N° 88,en el sector “A" de la tercera sección, distinguida con la nomenclatura municipal N° 86-33, de la Calle Ignacio, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San José, Distrito (hoy Municipio) V. delE.C., con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE; Parcela N° 88-16; SUR: A que da su frente, la Calle San Ignacio de la Urbanización; ESTE; Parcela N° 88-6; y OESTE; Parcela N° 88-4. La casa quinta construida sobre I la parcela descrita tiene un área aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (181,34 mts2), según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., durante el Primer (1er) Trimestre del año 1995, inserto, bajo el N° 7, Pto. Io, Tomo 17, y actualmente tiene un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (234,48 mts2), según se evidencia en la Cédula Catastral N° FC2003-00011590 de fecha 01-10-2003. Todo consta en el documento de Parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25/04/1958, inserto, bajo el N° 25, Tomo 5, Pto. Io que se dan por reproducidos en su totalidad. El cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.E.C., inserto, bajo el N° 10, Cuarto (4TO) trimestre, Protocolo Io, Tomo 4, de fecha 9 de Octubre de 2003, cuyo precio fue estimado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,oo). Ahora bien, ciudadana Juez, si bien es cierto que en el documento, contentivo de la Compra-Venta, el cual acompañamos al contenido de este presente libelo de demanda, constante de cuatro (4) Folios útiles en documento público original, marcado con la letra “B”, como en copias simples fotostáticas, para su vista y devolución, previa confrontación.

    Sin embargo, no es menos cierto, que la voluntad de nuestros Mandantes, en lo que a su consentimiento respecta, fue expresada y/o exteriorizada viciada de nulidad, habida consideración de que el Comprador "NO HIZO OTRA COSA QUE VALERSE DE ARTIFICIOS, MAQUINACIONES FRAUDULENTAS, O MEDIOS CAPACES PARA ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE NUESTROS MANDANTES, INDUCIÉNDOLOS A CELEBRAR LA REFERIDA OPERACIÓN, SIENDO TALES MAQUINACIONES FRAUDULENTAS, EJERCIDAS POR EL SUPUESTO COMPRADOR, SIN LAS CUALES NUESTROS REPRESENTADOS NO HUBIESEN VENDIDO EL INMUBLE ANTES IDENTIFICADO, LO QUE SIGNIFICA QUE SI NUESTROS REPRESENTADOS HUBIERAN TENIDO PERFECTO CONOCIMIENTO DE DICHAS MAQUINACIONES FRAUDULENTAS, OBVIAMENTE NO HUBIERAN CELEBRADO EL CONTRATO Y CONSECUENCIALMENTE VENDIDO EL INMUEBLE, PROCURÁNDOSE COMO EN EFECTO FORMALMENTE LO HIZO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIOS PARA NUESTROS PODERDANTES, ES DECIR, POR ENCONTRARSE VICIADA LAS VOLUNTADES DE NUESTROS MANDANTES DE DOLO, A :TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.154, DEL VIGENTE CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, CURSANDO ACTUALMENTE, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN LAS ACACIAS DEL ESTADO CARABOBO, DENUNCIAS FORMALES EN CONTRA DEL CIUDADANO R.P.G., CUYA IDENTIFICACIÓN CONSTARÁ LUEGO. DISTINGUIDA CON EL N° G-529-018 Y POR ANTE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE V.E.C., DISTINGUIDA CON EL N° DE DISTRIBUCIÓN 139.157, ENCONTRÁNDOSE ACTUALMENTE EL ANTES REFERIDO CIUDADANO EN SU CONDICIÓN DE COMPRADOR, EN EL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, POR HABERLE SIDO DICTADA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. AL MOMENTO DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA ESPECIAL PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS , POR ANTE EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, A CARGO DE LA CIUDADANA JUEZ DE NOMBRE: NORMA PADILLA, EXPEDIENTE DISTINGUIDO CON EL N° 05-28.901-03, POR EXISTIR EN CONTRA DE ESTE ÚLTIMO PLURALES Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE DETERMINARON SU AUTORÍA EN EL DELITO DE ESTAFA Y FRAUDE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 464 Y 465, ORDINAL 20, RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PARCIALMENTE REFORMADO, POR TRATARSE DE UN HECHO DE NATURALEZA DELICTIVA, QUE MERECE PENA CORPORAL RESTRICTIVA DE LIBERTAD, CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. EN VIRTUD, DE LA CONFIANZA DEPOSITADA POR NUESTROS PODERDANTES EN DICHO CIUDADANO, QUIEN POR LO DEMÁS ASIDUAMENTE VISITABA, JUNTO CON SU FAMILIA, EL HOGAR CONYUGAL DE NUESTROS MANDANTES, PARA COMPARTIR CON ELLOS Y ALMORZAR Y/O CENAR, OFRECIENDO INCLUSIVE SUS SERVICIOS COMO SANTERO (BABALAO CUBANO) PARA ASÍ SORPRENDER LA BUENA FE DE NUESTROS MANDANTES, A TRAVÉS DE ENGAÑOS Y MAQUINACIONES FRAUDULENTAS, EJERCIDAS EN CONTRA DE NUESTROS PODERDANTES, HACIÉNDOLES SUSCRIBIR POR ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO COMPETENTE EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO Y CONSECUENCIALMENTE IMPONIÉNDOLES RENUNCIA TOTAL AL DERECHO QUE A ESTOS, LES ASISTE EN EL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO Y CUYA NULIDAD SE DEMANDA, SIN LAS CUALES NUESTROS PODERDANTES NO HUBIERAN CONTRATADO, COMO SE INDICÓ ANTERIORMENTE, SIN IMPORTARLE EN LO MÁS MÍNIMO Y ABSOLUTO EL DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO A NUESTROS REPRESENTADOS, AL HACERLES VER QUE EFECTIVAMENTE PAGARÍA LA UP-SUPRA CANTIDAD DE DINERO POR CONCEPTO DE PRECIO, UNA VEZ FIRMADO EL DOCUMENTO POR ANTE EL FUNCIONARIO RESPECTIVO, DESCAPITALIZANDO Y/O PRODUCIÉNDOLES A NUESTROS REPRESENTADOS UNA RUPTURA O DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL POR EL DOLO, ENGAÑO O MAQUINACIONES FRAUDULENTAS EJERCIDAS, Y POR CUANTO LES ASISTE EL DERECHO A NUESTROS MANDANTES, DE DEMANDAR LA NULIDAD JUDICIAL DEL CONTRATO, POR NO INTERESARLES EN LO ABSOLUTO, POR EL DOLO EJERCIDO, EL PAGO DEL PRECIO POR PARTE DEL DEMANDADO, AGOTADO COMO FUERON TODAS Y CADA UNAS DE LAS VÍAS CONCILIATORIAS DE LAS GESTIONES Y

    DILIGENCIAS POR PARTE DE NUESTROS MANDANTES REALIZADAS, EXTRAJUDICIALMENTE, TENDIENTES A DEJAR SIN EFECTOS ALGUNOS EL CONTRATO EN CUESTIÓN, RESULTANDO LAS MISMAS DIFÍCILES, INÚTILES E INFRUCTUOSAS, RAZONES ESTAS MÁS QUE SUFICIENTES, PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA COMPRA VENTA, CONTENIDA EN ESTE LIBELO DE DEMANDA, POR HABER INCURRIDO EL REFERIDO CIUDADANO EN ENGAÑOS Y MAQUINACIONES FRAUDULENTAS, CONTRA NUESTROS PODERDANTES, PARA LA REALIZACIÓN DE DICHA OPERACIÓN DE COMPRA VENTA, SIN LAS CUALES Y COMO YA SE HA INDICADO ANTERIORMENTE NUESTROS MANDANTES NO HUBIERAN CONTRATADO, ES DECIR, NO HUBIERAN VENDIDO EL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.154 DEL VIGENTE CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1.346 EJUSDEM, POR HABER INCURRIDO EL COMPRADOR EN DOLO COMO CAUSA DE NULIDD DEL COMTTRATO DE COMPRA VENTA, AMÉN DE ENCONTRARSE ACTUALMENTE NUESTROS REPRESENTADOS EN POSECION FORMAL Y MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO CUYA NULIDAD JUDICIAL DEMANDAMOS Y EL COMPRADOR RECLUIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. ASÍ MISMO, DEMANDAMOS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO ACCIÓN ACCESORIA DE LA PRINCIPAL, EN LA CANTIDAD DE CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000.oo), DAÑOS ESTOS TRADUCIDOS, EN LA NULIDAD QUE POR ESTE PRESENTE Y ESPERANZADOR ESCRITO DEMANDAMOS Y CUYOS PERJUICIOS, SE ENCUENTRAN TRADUCIDOS, EN LOS BENEFICIOS, UTILIDADES Y VENTAJAS, DE LAS CUALES SE PRIVÓ A NUESTROS MANDANTES DE PODER HABER VENDIDO DICHO INMUEBLE A OTRAS PERSONAS Y POR UNA SUMA MAYOR, TENIENDO COMO CAUSA U ORIGEN DICHOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA NULIDAD QUE DEMANDAMOS, POR HABER INCURRIDO EL COMPRADOR EN ENGAÑOS Y MAQUINACIONES FRAUDULENTAS, DE SUMA GRAVEDAD Y POR HABER EXISTIDO DE SU PARTE, EL ÁNIMO, DESEO E INTENCIÓN DE QUERERNOS REALMENTE PERJUDICAR PATRIMONIALMENTE COMO EN EFECTO LO HIZO"…

    ...Fundamentamos la presente demanda de "NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA", en lo establecido en la N.R. que lo son los Artículos 1.142, Ordinal 2o y 1.154 del Vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.346 ejusdem, estableciendo el segundo de los artículos mencionados lo siguiente; "EL DOLO ES CAUSA ANULABILIDAD DEL CONTRATO, CUANDO LAS MAQUINACIONES PRACTICADAS POR UNO DE LOS CONTRATANTES HAN SIDO TALES QUE SIN ELLAS EL OTRO NO HUBIERA CONTRATADO". (Las comillas, a mayúscula, las negrillas y el subrayado es nuestro). Así mismo, fundamentamos la presente demanda en lo establecido en los Artículos; 1.142, Ordinal 2o, 1.154 y 1.346, respectivamente ejusdem…

    …De todo lo antes expuesto se infiere que:

    PRIMERO; Que efectivamente fue celebrado un Contrato de Compraventa, cuyas condiciones, términos y demás modalidades, constan suficientemente en el Documento, que se adjunta, marcado con la letra "B".

    SEGUNDO: Que las partes lo fueron nuestros Mandantes por una parte en sus condiciones de supuestos Vendedores y por la otra el up-supra ciudadano de nombre R.P.G., en su condición de supuesto comprador, cuyas identificaciones, constarán luego.

    TERCERO: que el referido Comprador, incurrió en maquinaciones fraudulentas, es decir, “EN DOLO”, EN PERJUICIO DE NUESTROS TANTAS VECES MENCIONADOS MANDANTES, SIN LAS CUALES, NUESTROS REPRESENTADOS, NO HUBIERAN CONTRATADO.

    CUARTO: Que no existe ni existirá la menor duda, ciudadana y Honorable Juez, en su intima convicción, que efectivamente el Comprador antes señalado se valió de "ARTIFICIOS O MAQUINACIONES FRAUDULENTAS, PARA SORPRENDER LA BUENA FE DE NUESTROS ' ANDANTES. SIN LAS CUALES ESTOS ÚLTIMOS NO HUBIERAN CONTRATADO. PARA PROCURARSE PARA SÍ O PARA OTROS UN PROVECHO INJUSTO, TRADUCIDO EN UN PERJUICIO AJENO (A NUESTROS PODERDANTES), POR EL DOLO EJERCIDO, AMÉN DE HABER ABUSADO DE LA BUENA FÉ Y DE LA CONFIANZA DEPOSITADA EN SU PERSONA, POR PARTE DE NUESTROS REPRESENTADOS EXISTIENDO EL ÁNIMO, DESEO E INTENCIÓN POR PARTE DEL COMPRADOR DE QUERERNOS REALMENTE PERJUDICAR COMO EN EFECTO LO HIZO, AL INDUCIRNOS POR INTERMEDIO DEL ENGAÑO Y DE LAS MAQUINACIONES FRAUDULENTAS, A VENDER DICHO INMUEBLE, SIN LAS CUALES NUESTROS MANDANTES NO HUBIERAN VENDIDO EL MISMO, ES DECIR, QUE SI HUBIESEN TENIDO CONOCIMIENTO NUESTROS REPRESENTADOS DE ELLO, ES DECIR, DEL DOLO, NO HUBIERAN CONTRATADO O VENDIDO DICHO INMUEBLE".

    QUINTO: Que con motivo de su incumplimiento culposo, como se demostrará y comprobará en su debida oportunidad, con todo el acervo probatorio a promover y evacuar en su debida oportunidad, la intención, ánimo y/o deseo por parte del referido Comprador, fue el de perjudicar patrimonialmente como en efecto lo hizo a nuestros Mandantes, produciéndoles consecuencialmente una ruptura y/o desequilibrio patrimonial en lo que a su patrimonio material respecta

    SEXTO: Ocasionándoles daños y perjuicios a nuestros representados, estimados en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo), debidamente especificados y causados en el Capítulo PRIMERO "De Los Hechos" del presente libelo de demanda; y

    SÉPTIMO: Que como consecuencia de la conducta y/o comportamiento, asumido por el tantas veces mencionado ciudadano, “CURSANDO ACTUALMENTE, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN LAS ACACIAS DEL ESTADO CARABOBO, DENUNCIA FORMAL EN CONTRA DEL CIUDADANO R.P.G., CUYA IDENTIFICACIÓN CONSTARÁ LUEGO , DISTINGUIDA CON EL N° G-529-018 Y POR ANTE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE V.E.C., DISTINGUIDA CON EL N° DE DISTRIBUCIÓN 139.157, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ESTAFA Y FRAUDE PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 464 Y 465 , RESPECTIVAMENTE DEL VIGENTE CODIGO PENAL VENEZOLANO , PARCIALMENTE REFORMADO…

    …es por lo que, ocurrimos, ante Usted, ciudadano y honorable Juez , a “DEMANDAR" cor en efecto formalmente DEMANDAMOS", en el nombre y representación de nuestros presentados, ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D., Español (el primero) y Colombiana (la segunda), mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges entre sí, con cedulas de identidad Nros.: E--81.718.272 y E-81.453.189, respectiva mente, ambos domiciliados en la siguiente dirección: Urbanización Parque El Trigal o Trigal Centro, distinguida con el N° 88-5, enclavada dentro de la Manzana N° 88, en el sector "A" de la Tercera Sección, distinguida con a nomenclatura municipal N° 86-33, de la Calle San Ignacio, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San José, Distrito (hoy Municipio) V. delE.C., "POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA ( COMO ACCIÓN PRINCIPAL) E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (COMO ACCIÓN ACCESORIA)", al ciudadano R.P. GALUNAT… para que convenga y/o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal, a lo que se indica a continuación:

    A) En que se declare la nulidad del referido contrato de Compra-Venta, a los fines de que el mismo quede sin efectos de naturaleza alguna, mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

    B) En pagar a nuestros representados, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (42.000,000,oo), por concepto de daños y perjuicios, debidamente causados, especificados y fundamentados legalmente.

    C) Al pago de los costos y costas procesales, estimados prudencialmente por este Tribunal dignamente presidido por usted.

    D) En que para el caso, de que el Demandado, antes identificado, no convenga y/o no haga uso de cualquiera de las formas de autocomposición procesal, sirva la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, a dictarse al efecto, para posteriormente presentarla a la Oficina de Registro respectiva, a los fines de que se deje "SIN EFECTOS ALGUNOS" dicha operación de Compra-Venta, cuya nulidad judicial demandamos…

    …Así mismo, promovemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del referido Código, la prueba de posiciones juradas, para que el ciudadano ROGELIO PERDONO GALLINAT… nos absuelva en su condición de Comprador y Demandado, las posiciones juradas que a viva voz le formularemos en su oportunidad, comprometiéndose, cualquiera de nuestros representados, ciudadanos: A.D.L. o A.M.B.D.D., de manera “RECÍPROCA”, a absolverla a la contraria, también en su oportunidad…

    …A los fines previstos el artículo 38 del Vigente Código de Procedimiento Civil, estimamos prudencialmente la presente acción "POR NULIDAD JUDICIAL DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000.oo) . a los fines de establecer, la competencia del Tribunal por la cuantía…

    …..Finalmente solicitamos, en el nombre y representación de nuestros representados… que la presente acción "POR NULIDAD JUDICIAL DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (COMO ACCIÓN PRINCIPAL) E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (COMO ACCIÓN ACCESORIA)", sea distribuida aleatoriamente, admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho y en la definitiva, declarada "CON LUGAR", con todos los pronunciamientos de ley, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada…”

  2. Escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:

    …LITISCONSORCIO NECESARIO

    De conformidad con el artículo 148 del Código Civil… en concordancia con el artículo 149 del mismo Código… es forzoso concluir como asó lo ratifican dichos artículos que todos y cada uno de los bienes que adquiera uno cualesquiera de los socios se tiene como adquirido para la Comunidad, por lo que en consecuencia, dicho bien pertenece de por mitad a cada uno de los cónyuges.

    Digo esto en razón de que el bien inmueble objeto del Contrato de Compra - Venta cuya, nulidad procura la parte actora, fue adquirido por mi representado ciudadano R.P.G., pero cerro quiera que el preidentificado ciudadano es de estado civil CASADO, tal cerro lo demuestra ACTA DE MATRIMONIO que en original acompaño marcado con la letra "A"…. Por consiguiente, al estar casado el preidentificado ciudadano y estando bajo tal condición para el momento en que adquirió el bien inmueble en cuestión, es de ley, que cualquiera acción que se proponga o aparezca involucrado el aludido bien, debe proponerse obligatoriamente contra este ciudadano y su cónyuge, ciudadana M.C. MODA R.D.P.… ya que ella es condueña del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble…

    …Nos interesa el litirconsorcio pasivo necesario, dado que tanto R.P. como su cónyuge, representan la parte demandada, circunstancia que los califica dentro de las previsiones del litis consorcio pasivo, y viene a ser necesaria, en razón de que están en comunidad por mandato de la ley.- Al efecto, es propicio invocar el artículo 146 del Código

    de Procedimiento Civil, que consagra EL LITISCONSORCIO…

    …Conforme a los presupuestos consagrados en los literales del citado artículo, es perfectamente subsumible la situación que plantea este proceso… la demanda debió proponerse en contra de ambos cónyuges y como quiera que no fue así, es indefectible asegurar que la presente demanda debe ser declarada improcedente, y así solicito…. Se declare…

    PREJUICIALIDAD

    Como bien lo manifiesta la parte actora en su libelo, las partes contendientes en este proceso están vinculadas a una causa penal cuyo objeto igualmente lo constituye el bien inmueble que es objeto del Contrato de Compra - Venta, cuya nulidad se pretende, circunstancia ésta que por mandato legal impone que el proceso civil llegara a estado de sentencia en donde se paralizara a espera de las resultas de la causa penal y como quiera que la prejuicialidad esta planteada como una cuestión previa, que debe oponer el demandado al demandante, lo que en este caso no es menester, dada la confesión o reconocimiento de la parte actora.- En consecuencia convengo en la existencia de la prejuicialidad confesada en el escrito libelar...

    … CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

    Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en contra del ciudadano R.P.G., tanto en los hechos, como en el derecho.

    Es total y absolutamente falso que ni representado se haya valido de artificios, maquinaciones o actuaciones fraudulentas, para lograr que los ciudadano A.D.

    LODOS y A.M.B.D.D., toda vez que estos ciudadanos actuaron en esa negociación, sin presión, sin apremio, sin violencia, con pleno uso de sus facultades mentales.- Personas de alto nivel económico, cultural y social… veamos un párrafo donde se expone como fueron “supuestamente” engañados sorprendidos en su buena fe los demandantes:

    …. “La parte accionada corno bien se señaló en el contenido del libelo de demanda reformado, logró influir en el animus subjetivo y psicológico de nuestros representados, a través de las referidas conductas fraudulentas, orientadas a hacerles ver a ellos, es decir, a nuestros mandantes, que a través de estos actos de disposición de sus bienes, se incrementaria, como asi fue indicado anteriormente, su acervo patrimonial y para ello, utilizó la buena fe de nuestros mandantes, al convencerlos de sus cualidades o poderes atribuidos a su condición de SANTERO BAWA LAWO CUBANO, donde de manera reiterada, constante y permanente, en las diversas visitas y continuos acercamientos a nuestros representados, le manifestaba con determinación y asertivamente, que solo disponiendo de la totalidad de sus bienes, incluyendo del inmueble en referencia, lograría aumentar y/o incrementar su patrimonio, para ello les hacía exámenes esotéricos, fumando y leyendo el tabaco, consultas y situaciones similares propias de este tipo de creencias o ritos religiosos, logrando a través de estos artificios, una estudiada, premeditada y astuta transfiguración de la verdad, simulando en la mente e imaginación de nuestros representados creencias falsas, para así inducirlos provocarles, como en efecto lo hizo, una perturbación en el ámbito emocional y psicológico, de concebir que solo a través de este acto de disposición lograrían alcanzar una máxima y mayor estabilización económica de su patrimonio, llegando incluso el accionado a enterarse de la condición de enfermo del padre, de uno de nuestros mandantes en el Exterior, de nombre J.D.L., quien padece de catarata y de la madre, de nombre TERESA SAN R.S., quien padece de cáncer de mama, utilizando ésta última información para manipular a nuestros mandantes… y que solo enajenado el bien inmueble objeto de la presente nulidad, podrían salvar sus vidas y lograr el restablecimiento total de estos parientes enfermos…

    …De ser ciertas tales afirmaciones nos conlleva a pensar que es inadmisible la existencia de tanta ignorancia… Igualmente es inaceptable, ese afán de presentar en este proceso a los esposos A.D.L. y A.M.B.D.D., como unos lentos útiles, ignorantes, incultos, indefensos, cuando resulta que ambos se mueven en el mundo de las actividades comerciales… En consecuencia, ratifico una vez más, rechazo, niego y contradigo… los hechos narrados y el derecho invocado, por ser falsos de toda falsedad, temerarios e infundados, siendo que por el contrario esas personas suscribieron el Contrato de Compra-Venta cuya nulidad se demanda, actuando en plena consciencia de lo que estaban realizando, sin que fueran causas determinantes en su decisión de vender, circunstancias de apremio, presión, violencia, intimidación ni amenazas de ninguna índole, lo hicieron en pleno uso de sus facultades mentales…

    RECONVENCIÓN

    Actuando en nombre y representación del ciudadano R.P. GALLINAT… procedo en este acto a proponer formalmente mutua petición (reconvención) en contra de los ciudadanos A.D.L. y A.M.B. DE DIAZ… en los términos que a continuación expongo:

    consta en Documento Público otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio V. delE.C., registrado el día 09 de Octubre del año 2003, bajo el Nro. 10, Protocolo 1º, Tomo 04… que los prenombrados ciudadanos dieron en venta a R.P. GALLINAT… un bien inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual esta ca1struída, ubicada en La Urbanización Parque Trigal o Trigal Centro, en Jurisdicción del Municipio D.J., Distrito V. delE.C., distinguida con el No. 88-5, enclavada dentro de la Manzana No. 88, en el Sector “A” de la Tercera Sección, distinguida con la Nomenclatura Municipal No. 86-33, de la Calle san Ignacio, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 mts2)… Pues resulta, que esta negociación se realizó hace aproximadamente un (01) año, no ha sido posible la entrega por parte de los vendedores al comprador del bien en cuestión, lo que le ha causado graves problemas económicos, patrimoniales y vivenciales al comprador, quien se ha visto privado del uso y goce del inmueble, viéndose en la necesidad de vivir alquilado, por esa carencia, lo que significa una erogación mensual injusta y lesiva, porque no es lógico que después de haber cancelado la suma de CINCUENTA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.55.000.000,00), tal caro lo señala el aludido documento, para ser una verdad de las declaraciones formuladas por ambas partes contratantes sobre el hecho jurídico a que se contrae ese instrumento, según lo establecido en el artículo 1.360 ibidem, tenga que pagar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,00) por concepto de alquileres.-

    Ante la negativa por parte de los vendedores de poner en posesión material de la cosa objeto de la venta, es por lo que procedo formalmente en este acto a demandar a los preidentificados ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D., para que convengan o en su defecto a ello sean obligados a la entrega material del descrito bien inmueble al comprador ciudadano R.P.G., igualmente demando el pago de los daños y perjuicios que esta lesiva conducta le ha generado al comprador, representados estos en el pago de la suma de CINCUENITA y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00); de los que están disfrutando los vendedores, así como los frutos e intereses que estos producen… Finalmente solicito que la presente reconvención sea admitida por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa a la ley…

    …RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA

    Ciudadana Juez, al momento de resolver sobre la oposición que propuse a la subsanación de las cuestiones previas que hiciera la parte actora, usted en su decisión ordenó que los demandantes especificaran cuales eran los daños y perjuicios cuya indemnización pedían en la demanda, pues resulta que en el escrito presentado para tal fin, de fecha 0'7-07-2004, éstos no precisan los daños en cuestión, como tampoco precisan el monto de cada uno de ellos, sólo se limitan a indicar en términos generales que estiman los daños en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00).- Por lo que con fundamento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a rechazar categóricamente dicha estimación por ser exagerada e infundada, ya que es imperativo legal la determinación del valor de la demanda, pero requiriendo que dicha estimación se haga con estricta sujeción a las pautas establecidas en los artículos que van del 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil…

  3. Escrito de contestación a la reconvención, presentado por los abogados AMERICA ORAA WILLIAMS y A.J.M.L., en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …DE LA CONFESIÓN FICTA

    Habiendo sido designados apoderados judiciales de los ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D., aceptamos tai representación y nos dedicarnos a estudiar minuciosamente las actas y actuaciones procésales que conforman el presente expediente, tanto de las partes, como del Tribunal.

    Pues bien, del estudio del presente expediente hemos podido constatar lo siguiente:

    Primero: La demanda presentada por nuestros poderdantes, fue ADMITIDA por auto de fecha 04 de noviembre del 2003, la cual se reformó posteriormente, siendo ADMITIDA dicha reforma por auto de fecha 18 de diciembre del 2003.

    Segundo: Mediante diligencia estampada en fecha 14 de enero del 2004, el demandado de autos, R.P.G., asistido de abogado, se dá por citado y otorga poder Apud Acta a los abogados HERNÁN CARVAJAL MORALES y NELIDA MORILLO.

    Ahora bien ciudadana Juez, a partir de esa fecha, el ciudadano R.P.G., quedó plenamente enterado del juicio intentado en su contra, por lo cual no hacía falta ninguna otra citación, independientemente de lo que ocurriera durante el proceso, con excepción de alguna notificación para la continuación del mismo, en caso de que dicho juicio se hubiese paralizado o suspendido por alguna causa legal; esto a los fines de dar estricto cumplimiento a los artículos 26 y 14 del Código de Procedimiento Civil…

    …Tercero: Mediante sentencia interlocutoria, dictada febrero del 2004, a solicitud de la parte demandada, el Tribunal ordena la Reposición de la Causa al Estado de Admisión de la Demanda y su Reforma, dejando sentado y sin lugar a ninguna duda, repitiéndolo dos (2) veces, lo siguiente: Declara la nulidad parcial DEL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA Y SU REFORMA, ordenando la Reposición de la Causa AL ESTADO DE ADMISIÓN, CORRIGIENDO SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA REGLAMENTACIÓN DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS... DEJANDO INCÓLUME EL RESTO DEL AUTO ASI COMO LAS ACTUACIONES POSTERIORES, EN VIRTUD DE QUE LA REPOSICIÓN REFERIDA ES PUNTUAL RESPECTO AL HECHO DE CORREGIR Y ELLO DESDE LUEGO NO AFECTA LAS RESTANTES ACTUACIONES

    Cuando el Tribunal deja sentado en forma ciara, precisa y repetitiva, que la reposición NO AFECTA LAS RESTANTES Y POSTERIORES ACTUACIONES, se refiere a la diligencia del demandado mediante el cual se dio por citado y otorgó poder Apud Acta, es decir, que el demandado está citado y además tiene representación legal

    Motivado a la reposición decretada, es por lo que en fecha 11 de febrero del 2004, dicta nuevo auto de admisión de demanda y su reforma, el cual contiene el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.

    Cuarto: Ahora bien, por mandato expreso del articulo 26 Eiusdem antes citado y trascrito, y por haberse dejado sentado en la sentencia interlocutoria definitivamente firme, dictada en fecha 06 de febrero del NO SE REQUERÍA NUEVAMENTE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, ya que este NO SOLO se puso a derecho en fecha 14 de enero del 2004, SINO ADEMAS que la reposición de la causa se produjo a su solicitud, por lo que a partir del día 11 de febrero del 2004, fecha en la cual fue dictado, publicado y diarizado el nuevo auto de admisión de la demanda y su reforma, comenzó a correr el plazo de veinte días (20), para que el demandado diera contestación a la demanda u opusiera

    cuestiones previas.

    Además de ello, el Tribunal dejó claramente advertido a las partes, que la reposición decretada era puntual respecto a las posiciones juradas, dejando Incólume las demás actuaciones procésales, estas son La Citación y el Otorgamiento de Poder Apud Acta, por lo que sin lugar a dudas A PARTIR del día 11 de febrero del 2004, fecha en la cual se publicó el auto de admisión, la parte demandada debió dar contestación a la demanda u oponer Cuestiones Previas.

    Ahora bien, habiéndose vencido dicho término en fecha 04 de marzo del 2004, sin que el demandado haya ejercido su derecho, consagrado en el artículo 346 Ejusdern, se produjo e! primer supuesto consagrado en el artículo 362 Ejusdern, es decir, QUE EL DEMANDADO QUEDO CONFESO, EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS Y A LO PETICIONADO POR LA PARTE ACTORA en su libelo de demanda y su reforma

    Quinto; Es necesario tener claro, que la reposición de la causa al estado de Admisión de la Demanda y su Reforma, NO DEJA SIN EFECTO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO, es decir, no borra de su mente el conocimiento que tiene del presente juicio desde el día 14 de enero del 2004, fecha en la cual se dio por citado; motivo por el cual el Tribunal fue preciso al señalar que quedaban incólumes las actuaciones posteriores.

    Ahora bien, vencido el lapso de comparecencia, comenzó a correr en fecha 05 de marzo del 2004, el termino de quince días (15) de despacho para que el demandado-confeso, promoviera los medios probatorios de que quisiera valerse, termino que venció en fecha 29 de marzo del 2004, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, complementándose el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en contra del demandado de autos, ciudadano R.P.G., la CONFECION FICTA…

    …DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA

    Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto, lo cual consta en autos, por estar perfectamente ajustado a Derecho y en aplicación de una Recta Justicia, para dar estricto cumplimiento a la sentencia ir definitivamente firme dictada en fecha 06 de febrero del 2004, solicitamos a tenor de lo establecido en el artículo 206 Ejusdem, se REPONGA la presente causa al ESTADO DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA con aplicación a los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso operó lo preceptuado en dicha disposición legal, y se dejen SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores al día 11 de febrero del 2004, fecha en la cual fue dictado e! nuevo auto de Admisión de la demanda y su Reforma y comenzó a correr el plazo para que el demandado diera contestación a la demanda y su reforma y posteriormente promoviera los medios probatorios de los cuales debía valerse…

    …DE LA CONTESTACIÓN A LA IRRITA RECONVENCIÓN PROPUESTA

    A todo evento y aún cuando estamos plenamente convencidos de que la Juzgadora administrará correctamente la Justicia, procedemos a excepcionarnos de la irrita y extemporánea Reconvención propuesta por el demandado.

    RECHAZO GENÉRICO DE LA IRRITA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADO:

    Rechazamos, negamos y contradecimos en todo, tanto los hechos narrados, como Los elementos de derecho, en los cuales fundamenta tales hechos la parte DEMANDADA, ciudadano R.P.G., la temeraria, irrita y extemporánea reconvención que por cumplimiento de contrato de compraventa, celebrado viciadamente, ha intentado en contra de nuestros representados, ciudadanos A.D.L. y A.M. BLEINNSSTEINNSS…

    …NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LO AFÍRMADO POR LA PARTE DEMANDADA, EN EL SENTIDO DE QUE NUESTROS REPRESENTADOS DEBEN PONER AL COMPRADOR EN POSESIÓN DE LA COSA VENDIDA.

    En efecto Ciudadana Juez, tal y como se afirmó en el libelo de demanda y su reforma, nuestros representados fueron sorprendidos en su buena fe, mediante los artificios y engaños de la parte demandada, para Inducirlos a efectuar la operación de compraventa, motivo por el cual se solicitó la nulidad de dicho contrato y posteriormente la resolución del mismo, motivo por el cual no pueden, ni deben efectuar la entrega de inmueble objeto del mismo, por el contrario deben mantenerse en posesión del referido inmueble hasta que el Tribunal declare Resuelto el viciado contrato de compraventa celebrado…

    …NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LO AFIRMADO POR LA PARTE DEMANDADA, EN EL SENTIDO DE QUE NUESTROS REPRESENTADOS DEBEN INDEMNIZARLO POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Efectivamente Ciudadana Juez, quienes han solicitado indemnización de daños y perjuicios, han sido nuestros representados, por las consecuencias del viciado contrato de compraventa celebrado, del cual nuestros representados no recibieron el pago del precio, por lo que nos sorprende la manera tan descarada como el demandado afirma en su irrita reconvención propuesta, que los daños y perjuicios le han sido generados por cuanto nuestros representados están disfrutando de la suma de Bs. 55.000.000,oo que les fueron cancelados como pago del precio y de los frutos e intereses que esta suma genera.

    Por los motivos antes expuestos y en el supuesto negado de que el Tribunal se niegue a cumplir y hacer cumplir con la sentencia interlocutoria proferida en fecha 06 de febrero del 2004, y habiéndose agotado los recursos de Apelación y el de A.C., si hubiere lugar a ellos, solicitamos sea Declarada SIN LUGAR la irrita Reconvención propuesta…

  4. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2010, en la cual se lee:

    …este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por A.D.L. y A.M.B. deD., contra el ciudadano R.P.G., en consecuencia, se declara la NULIDAD DEL CONTRATO de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.E.C., el nueve (9) de octubre de 2003, inserto bajo el N° 10, Tomo 4° del Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización parque El Trigal distinguida con el N° 88-5, manzana 88, en el sector “A” de la tercera sección, nomenclatura municipal N° 86-33 de la calle San Ignacio, jurisdicción de la parroquia San J. municipioV. delE.C., con superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela N° 88-16, Sur: A que da su frente, la calle San Ignacio de la Urbanización; Este: Parcela N° 88-6 y Oeste: Parcela 88-4. La casa quinta construida sobre la parcela descrita tiene un área aproximada de construcción de ciento ochenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (181,34 mts2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., durante el primer Trimestre del año 1995, inserto bajo el n° 7, Pto 1°, Tomo 17 y actualmente tiene un área aproximada de construcción de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (234,48 mts2). SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por concepto de ENTREGA MATERIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el demandado R.P.G. en contra de los demandantes…”

    e) Diligencias de fechas 05 de agosto y 05 de octubre de 2010, suscritas por los abogados A.J.M.L., en su carácter de apoderado actor, y L.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado, en las cuales apelan de la sentencia anterior.

    f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de octubre de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010.

    SEGUNDA.-

    Como punto previo al fondo de la controversia, consta del escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2.004, por la representación de la parte actora y ratificado el día 13 de Septiembre de 2.004, que fue solicitada la reposición de la causa al estado de que el Tribunal “a-quo” dicte sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el instituto de la confesión ficta y la obligación del juez de dictar sentencia definitiva en los casos de que ocurra tal situación en el proceso, fundamentada en que en fecha 14 de Enero de 2.004, el demandado de autos, se dio por citado, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso para dar la contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, que sin embargo dentro de ese lapso la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por lo que mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2.004 el Tribunal la repuso, al estado de admisión de la demanda y su reforma; dejando sentado, según lo estiman los demandantes, que solo se declaró la nulidad parcial de dicho auto de admisión de la demanda y su reforma. Corrigiendo solo en lo que respecta a la reglamentación de la prueba de posiciones juradas pedida por los demandantes en su escrito libelar, por lo que a su juicio, tal decisión no afectaba las restantes y posteriores actuaciones. Asimismo, señala la parte demandante, que cuando el Tribunal dicta dicho auto de reposición, deja claramente sentado que esta no afecta las restantes y posteriores actuaciones, es decir, le está advirtiendo a las partes que están a derecho, por lo que a partir del 11 de Febrero de 2004, fecha en que fue publicado el nuevo auto de admisión de la demanda y su reforma, comenzaron a correr los lapsos procesales, razón por la cual el demandado debió contestar su demanda dentro del lapso de los veinte (20) días que le acuerda la ley, a partir del referido auto de reposición, el cual lapso venció el 04 de Marzo de 2004 y que al no hacerlo quedó confeso, por lo que el Tribunal debió aplicar el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta petición se opone el demandado, por las razones alegadas en escrito presentado en fecha 27 de Agosto de 2.004.

    Observa esta Alzada que en el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2.004, a petición de la parte demandada, repuso la causa al estado de admitir la demanda y su reforma. Asimismo, reglamentó la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda; emplazando nuevamente al demandado para que concurriera dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de su citación a dar contestación a la demanda, y que a los fines de practicar la citación, se ordenó la expedición de la correspondiente compulsa.

    También esta superioridad constata que en acatamiento a lo ordenado en dicho auto, la parte demandante no se rebeló contra ese auto mediante el respectivo recurso de apelación, sino que posterior al mismo efectúa las diligencias respectivas a los fines de lograr nuevamente la citación del demandado (folio, 52 del expediente). Consta en actuación cursante al folio 82, que en fecha 12 de Abril de 2.004, el abogado HERNÁN CARVAJAL MORALES, en su condición de apoderado judicial del demandado, se dió por citado. Y el 14 de Abril de 2.004, presentó un escrito por el cual opuso cuestiones previas. Y una vez resueltas éstas y subsanadas por la parte demandante, en fecha 07 de Julio de 2.004, procedió el demandado a dar su contestación en fecha 14 de Julio de 2.004.

    En criterio de quien decide, es a partir de la fecha en que nuevamente el demandado se da por citado, lo cual ocurrió el 12 de Abril de 2004, es que comienza el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, por así haberlo decretado el Tribunal de la causa, mediante el auto repositorio de fecha 11 de febrero de 2.004, y por haberlo entendido así las partes, conforme a la conducta procesal desplegada por éstos, desde que se dictó ese auto, convalidando cualquier error de índole procesal u cometido por el Tribunal, que por no ser de eminente orden público, es susceptible de convalidación y por cuanto ningún daño fue ocasionado a las partes, quienes acataron lo decidido por el Tribunal en aquella oportunidad; y además lo que sanciona el legislador es la conducta negligente, lo cual no ocurrió en este caso.

    Por tales razones, en opinión de este Tribunal, y teniendo por norte la garantía del debido proceso, y atendiendo al principio contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación al Estado de garantizar una justicia transparente, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y sobre la base a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; es por lo que este Juzgado Superior Civil declara improcedente la solicitud de reposición y confesión ficta formulada por la parte demandante; Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la solicitud formulada por el apoderado judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que en la presente causa estamos en presencia de la figura de el litis consorcio pasivo necesario, pedimento este al cual se adhirió la ciudadana M.C. NODA R. deP., fundamentado en que, por encontrarse el ciudadano R.P.G., casado con la ciudadana M.C. NODA RODRÍGUEZ, al momento de adquirir el bien objeto del contrato cuya nulidad se exige por ser vía jurisdiccional, existía una litis consorcio pasivo necesario y por tanto, uno solo de los integrantes del mismo no puede ser llamado a juicio como demandado sino que la acción debió interponerse obligatoriamente contra ambos, toda vez que la esposa del demandado es dueña del cincuenta por ciento (50%) del inmueble. En razón de tales alegatos y con base a los artículos 148 y 149 del Código Civil; y en los Artículos 7 y 146 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare por el Tribunal la improcedencia de la acción.

    En este sentido, observa esta Alzada que se desprende de los autos, que la acción de nulidad intentada va dirigida únicamente en contra del ciudadano R.P.G., y del documento público acompañado a la demanda, contentivo de la operación de compra-venta efectuada por las partes, se observa que el comprador se identifica con el estado civil de casado, ante el ciudadano Registrador.

    Asimismo, del examen del documento contentivo de la referida negociación, cuya nulidad se pretende, se evidencia que el ciudadano R.P.G., está adquiriendo “por compra” un bien inmueble, vale señalar, funge como comprador; por lo que a tenor de lo preceptuado en el Artículo 168 del Código Civil, se pueden observar dos posibilidades que pueden presentarse, tratándose de la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere esta norma: 1) Que existen los bienes, de la comunidad formados por aquellos bienes que hubiere adquirido cada uno de los cónyuges con su trabajo personal o por cualquier titulo legítimo, cuyos bienes puede administrar por sí solo; 2) los bienes gananciales que, según la regla taxativa declarada en la norma civil, para ser enajenado o gravado se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

    En el primer caso, el referido artículo 168, establece una legitimación única o singular en juicio; comprende al cónyuge que haya realizado el acto de que se trate, pues no existe allí una litis consorcio activo o pasivo necesario; mientras que en el segundo supuesto, la legitimación en juicio, para las respectivas acciones corresponde a los cónyuges en forma conjunta, en razón de existir allí una litis consorcio activo o pasivo necesario, según corresponda; en cuyo caso los dos cónyuges deben actuar sobre una relación sustancial y el ejercicio de una única acción.

    Ha sido diuturno el criterio sustentado por el M.T. de la República en constantes fallos, que en los juicios que se intentaren sobre la base de una acción de nulidad de un contrato de compraventa, como en el presente caso, en que la negociación de adquisición suscrita por el demandado R.P.G., no guarda relación alguna con los supuestos normativos del Artículo 168 del Código Civil vigente, puesto que tal situación no se deriva de un acto de enajenación o gravamen de algún bien por parte del demandado, puesto, tal como se ha señalado, éste funge de comprador, vale señalar, tiene el carácter de adquiriente, y en ninguna forma enajena o grava; lo cual apareja el que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma.

    En consecuencia, es criterio de esta Alzada que, la legitimación pasiva para sostener el presente juicio, la tiene individualmente el ciudadano R.P.G., debido a la circunstancia derivada de su condición de comprador; y por cuanto el hecho de adquirir no constituye un acto de disposición a nombre de la comunidad conyugal, al que alude el supuesto fáctico del Artículo 168 del Código Civil, sino de administración, ello permite la representación en juicio, tanto activa como pasiva, del cónyuge que figura en la negociación jurídica en donde actuó en administración de la comunidad conyugal; Y ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la intervención adhesiva en el presente juicio por parte de la ciudadana M.C. NODA R.D.P., quien se identificó como mayor de edad, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad No. E-82.216.325, y cónyuge del demandado de autos, estima esta Alzada que la actuación de la nombrada ciudadana como tercero adhesivo es válida, conforme lo previene el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tener evidentemente el carácter de cónyuge del demandado y tener interés en las resultas del juicio, concluyendo esta Alzada que los demandantes no tenían la obligación de demandar a ambos cónyuges, ya que la legitimación en juicio derivada del contrato cuya validez se impugna, corresponde en exclusividad al demandado R.P.G.; Y ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por la parte demandada, por ser exagerada.

    En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

    …Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S. deB. y J.P.B.S.), estableció:

    ...No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”

    Asimismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Octubre de 2.002, acoge plenamente el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en el sentido de que cuando el actor estima la demanda y el demandado, al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente demostrar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma y si nada prueba el demandado en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor. Por lo que, en el presente caso, al observar que a pesar de que los demandados rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada, no alegaron hechos nuevos, ni nada probaron al respecto, por lo que en apego a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la prejuicialidad alegada por el demandado en el escrito de contestación, al señalar que en el caso de autos existe prejuicialidad, por cuanto así lo explanó la parte demandante en su escrito libelar, en donde expresó que con ocasión al motivo desencadenante de la acción de nulidad, se interpuso una acción de carácter penal, la cual cursa actualmente ante los organismos policiales y jurisdiccionales competentes. Al punto de que el demandado se encuentra privado de su libertad por disposición judicial, es de observarse que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...

    Asimismo el artículo 348 ejusdem, preceptúa que las cuestiones previas indicadas en el referido artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra; siendo que en el caso de autos, dicha cuestión previa fue denunciada por el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda y no en la oportunidad procesal de oponer cuestiones previas conforme lo exige el mencionado dispositivo legal. Y siendo que los actos procesales gozan de la eficacia de la preclusividad y en tal virtud, los mismos deben ser realizados en la oportunidad legal correspondiente y no en otra distinta; es por lo que, en el caso bajo examen, la cuestión previa opuesta el 14 de Julio de 2.004, por el demandado resulta inadmisible por extemporánea, por no haber sido opuesta acumulativamente junto con las otras cuestiones previas hechas valer por la parte demandada en el presente juicio, es decir por haber sido invocada después de concluido el lapso procesal establecido en el artículo 346 in comento; Y ASI SE DECIDE.

    Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, por cuanto el demandado insiste en su escrito de fundamentación de la apelación, que existe una cuestión prejudicial penal, dado que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2.007, dictó sobreseimiento de la causa penal seguida al demandado por el presunto delito de estafa, lo cual a su juicio produjo a favor del nombrado demandado el instituto de la cosa juzgada, estimando que la acción civil también debe ser declarada sin lugar, esta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, quien decide trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, donde dispuso acerca de la cosa juzgada, lo siguiente:

    "…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…"

    De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

    Si el demandante pretende nuevamente ejercer esta acción, esta acción debe de bloquearse, porque se estaría vulnerando la cosa juzgada en su vertiente formal que es la prohibición de nuevo examen de lo que ya fue decidido, para que esto se configure la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera es decir tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y tienen que fundamentarse exactamente en las mismas razones vale decir debe de tener SUJETO, OBJETO Y CAUSA exactos o lo que es lo mismo deben de darse entre las mismas partes, debe de ser la misma pretensión y debe de fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varia no hay cosa juzgada y la excepción no podría prosperar.

    Observándose en el caso sub-examine que consta en autos la existencia de un proceso penal, en donde aparece como imputado el demandado y como victimas los demandantes, siendo la causa abierta por estafa y fraude; que dicho proceso fue terminado por sobreseimiento de la causa; la cual se define, en el ámbito penal, como un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o de ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, dando termino el proceso antes de dictar sentencia de fondo. Por ese motivo, dependiendo de la legislación, el sobreseimiento no provoca normalmente la situación de cosa juzgada y el proceso se podría reabrir más adelante.

    Evidenciándose igualmente que, el caso de autos, ninguna clase de reclamación civil fue planteada en el proceso penal, por lo tanto, el órgano jurisdiccional penal no tenía competencia para pronunciarse sobre posibles acciones civiles como las que nos ocupa en el presente asunto, por ello el proceso penal giraba exclusivamente en torno a la responsabilidad penal del investigado o imputado. Por lo tanto, ese proceso no era capaz de crear cosa juzgada sobre situaciones contradictorias no conocidas ni resueltas dentro de él, como es la nulidad del contrato de compraventa bajo examen en este juicio.

    Siendo criterio de esta Alzada, en virtud de que, en el caso concreto no hay dependencia de la materia civil respecto de la penal, ha lugar a pronunciamiento sobre la responsabilidad civil del demandado; ya que los elementos y criterios que valora el juez civil para el establecimiento y determinación de la responsabilidad que afecte la existencia o validez de la convención es la causal de nulidad de contrato por falta de consentimiento prevista en el Artículo 1.146 del Código Civil y la responsabilidad civil por daños prevenidas o establecidas en los Artículos 1.185 y 1.196 del citado Código Civil, elementos de convicción diferentes a los que eventualmente valoraría el juez penal para la determinación de la responsabilidad penal del imputado por fraude y estafa.

    Así las cosas, aprecia esta Alzada que no existe cuestión judicial penal pendiente de decisión, al momento del acto jurisdiccional de fondo sobre el asunto civil. Por lo que se declara sin lugar la excepción de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por él demandado R.P.G., y el pedimento que en la presente causa existe cosa juzgada del modo planteado por el demandado; Y ASI SE DECIDE

    Decidido lo anterior, y a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, pasa esta Alzada a realizar el análisis y valoración de las pruebas consignadas a los autos.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

    1. - Posiciones Juradas absueltas por el demandado R.P.G., tal como consta del acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de julio de 2004, la cual cursa a los folios 117 al 121 de la primera pieza del presente expediente. En cuanto a la posición primera, orientada a saber: si fecha 09 de Octubre de 2.003, celebró un contrato de Compra-Venta con los demandantes, el cual tuvo por objeto un inmueble. Respondió: “Yo le compré de acuerdo a la (sic) que establece la ley el inmueble a dichos ciudadanos de acuerdo a los requerimientos establecidos por la ley, como se establece en el Documento de compra venta registrado en Agua Blanca, pagándole en efectivo CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES a los efectos de la compra, fueron las partes firmaron, colocaron sus huellas dactilares de conformidad con el acto de compra venta. Previo a ellos (sic) me propusieron la venta del inmueble yo accedí les compre y le pagué lo cual se puede corroborar en el documento de compra venta”.

      Se observa que el demandado confiesa haber celebrado el mencionado contrato; señalando que pagó el precio en dinero efectivo en la oportunidad del otorgamiento del documento respectivo.

      En relación a la posición segunda, orientada a determinar la fecha de su ingreso a Venezuela, respondió: “mi fecha real de ingreso a Venezuela es el 29 de Octubre de 1994, legalmente con mi pasaporte y mi visa, unido a mi esposa y mis hijos”

      Esta Alzada desecha la referida posición por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos alegados y controvertidos; Y ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la posición tercera, orientada a saber si el demandado conoció a los demandantes con ocasión de la venta de un vehículo marca Lumina, Color: Blanco, que estos últimos tenían pensado vender”, respondió: “Eso no es cierto, esto es falso, la señora ADRIANA fue a mi casa porque le gusta consultarse con santeros y la baba lawo, posterior a eso la amistad es donde ellos me proponen a mí la venta, la cual le cancele como lo establece la ley, y como dice los documentos legales que rezan en dicho expediente”.

      Observa esta Alzada, que el demandado absolvente, confiesa que la accionante acudió a su casa para consultarse y que luego de ese hecho nace una amistad entre ellos; estimándose relevante el resultado de la pregunta en cuanto a los hechos confesados por el absolvente, y con ella se evidencia que el demandado producto de la creencia religiosa que los une desarrolló una amistad lo que implica su acercamiento a la parte actora; Y ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la posición cuarta orientada a saber si la ciudadana A.B. DE DÍAZ, fue a consultarse con el demandado en su condición de baba lawo cubano y santero, respondió: “Si es cierto que ella fue a consultarse a mi altar como bawa lawo, ya que su hija Jacqueline le iba mal en sus estudios de arquitectura y ella me pidió que le hiciera un trabajo para que todo le fuera bien, deseando yo dejar claro que estas consultas religiosas estuvieron a margen de la compra del inmueble y los dos carros los cuales cancele en efectivo como lo establece la ley, con documento notariados y registrados”

      Del dicho del absolvente se desprende, que confiesa practicar la santería que es baba lawo cubano y que ofrece consultas con la finalidad de influir en la vida de las personas que acuden a ella, que concedió a los demandantes consultas con el propósito de afectar su futuro de manera positiva y el de otras personas (como su hija). Por ello este Juzgador considera al analizar esta posición, que el demandado mantuvo una conducta positiva hacia los demandantes, la cual consistió en otorgar consultas para alterar el futuro de la vida de los accionantes y su hija; Y ASÍ SE ESTABLECE

      Con respecto a la posición quinta, orientada a saber si el demandado tenía un altar en su casa y que implica la santería, la cual afirmó igualmente profesar y practicar, respondió: “Amo a dios sobre todas las cosas, hago el bien y ayudo a todo al que pueda ayudar en nuestro país aquí en Venezuela existe la libertad de culto y religión practico esta religión en conformidad con las leyes jamás he sido objeto de ningún tipo de señalamiento, ni social, ni jurídico, ni penal, cumplo como ciudadano con todas las leyes antes los hombres y ante dios”.

      Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto que el demandado mantiene un altar en su casa y que igualmente profesa y practica la santería; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la posición sexta orientada a comprobar que no mantenía movimientos financieros, antes y después del día 09 de Octubre de 2.003, respondió: “Yo nunca he tenido cuenta en Bancos, siempre he tenido el dinero en mi poder en mi casa, jamás he puesto cuenta en los bancos, además de mis ingresos como comerciante independiente ya que vendo comida y de mi consulta de bawa lawo lo cuales están valoradas en 20.000,00 actualmente, antes a 15.000.000 y ahora en 20.000,00, además de contar con ahijados y amistades que conociendo mi honorabilidad me prestan la cantidad que yo necesite para cualquier necesidad familiar o personal mío, soy un ciudadano productivo, trabajador honrado y decente y cumplo a cabalidad con mis deberes como ciudadano, padre y baba lawo”.

      Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto el hecho de que carece de movimientos financieros antes y después del 9 de octubre de 2003, además que aseveró expresamente jamás haber tenido cuenta en bancos y que acumula todo su dinero en efectivo; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En relación a la posición séptima, en la que se trata de comprobar si el accionado incumplía con sus obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta, respondió: “Yo Pague todos lo impuestos sobre la renta, me demore un poquito pero pague, yo cancele todos sobre la renta y tenga documentos que lo comprueban”.

      Esta Alzada desecha la referida posición por impertinente, ya que no guarda relación con los hechos alegados y controvertidos; Y ASI SE ESTABLECE.

      En atención a la posición octava, que estaba dirigida a saber si era cierto que en el tiempo en que ha permanecido el demandado ilegalmente en el país, su fortuna hasta el 09 de Octubre de 2.003, no llegaban al 1.000.000,00 de bolívares, respondió: “Yo permanezco legalmente en el país desde que puse los pies en el aeropuerto de Maiquetía el día 29 de Octubre de ¡.994, mi estatus siempre ha sido legal, jamás he actuado en contra de la ley, trabajo de lunes a lunes como comerciante vendiendo comida, doy consultas como bawa lawo, tengo ahijados y amistades que por mi honorabilidad me prestan la cantidad de dinero que yo necesite, saben que les he quedado, ni les quedar mal, soy hombre serio, honesto y decente, muy querido y respetado ante la sociedad, ante el entorno, antes mis ahijados y ante mi familia”.

      Este Tribunal compartiendo el criterio del juzgado de la causa, considera que los hechos contenidos en la pregunta formulada resultan irrelevantes para dirimir la controversia en la presente causa, por lo tanto la desecha; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En relación a la posición novena con ella se pretende que el demandado admitiera el haber visitado y pernoctado asiduamente en el hogar de los demandantes, respondió: “Totalmente falso jamás he pernoctado en ese hogar, no es cierto, visite esa casa en 15 ocasiones producto de que mi hijo era novio de Jacqueline de la supuesta víctima y cuando la hija mayor le dieron una fiesta el viaje para que fuera a estudiar ingles, ellos dieron una fiesta, invitaron a mi familia por el noviazgo que había entre nuestro hijos, producto de dicho noviazgo ellos visitaban mi casa, a parte de las consulta, producto de ese noviazgo, y cada vez que iban (sic) nosotros lo agasajábamos con atenciones, nuestro trato hacia ellos siempre fue en el marco del respeto, de la consideración y de la moral, ya que eran padres de la novia de mi hijo mayor, los tratamos como somos con todas las personas que tocan nuestra puerta”.

      Del dicho de la absolvente se evidencia que, el demandado no se hospedó en el hogar de los accionantes. Sin embargo, confiesa espontáneamente haber visitado 15 veces a los demandantes, así como que éstos visitaban la casa del demandado, confesando nuevamente que hacía consultas de santería a los demandantes, por lo que, de acuerdo con el artículo 414 en concordancia con Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como confesado el acercamiento del demandado hacia los accionantes; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Al respecto de la posición decima, la cual estaba orientada demostrar que el demandado le había insinuado a los demandantes, que por medio de sus cualidades extraordinarias, que el ciudadano de nombre J.D.L., quien se encontraba enfermo en España, debía ser trasladado a Venezuela para su curación por parte del accionado, respondió: “No es cierto. Totalmente falso”.

      Del dicho del absolvente, esta Alzada determina que el demandado no confesa el hecho pretendido por el absolvente; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la posición décima primera: la cual se formuló de la siguiente manera: “Diga el Absolvente como es cierto haber ingresado al internado Judicial Carabobo, en su condición de imputados, por hechos imputados a su persona por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Valencia”.

      Sobre esta posición se opuso el apoderado del demandado. Y luego interviene el apoderado actor y manifestando que la pregunta fue contestada por la representación del accionado. Sin embargo, esta Alzada observa que esa pregunta no guarda relación con los hechos que se pretenden probar, por lo que consecuencialmente la desecha por impertinente; Y ASI SE ESTABLECE.

      Al respecto de la posición décima segunda, a través de la cual se pretende demostrar que el demandado carece de personas que lo puedan ayudar, respondió: “A mí a las puertas de mi hogar van muchas personas para que las ayude y yo ayudo al que yo puedo ayudar, en el marco de la ley y de la humanidad.”

      Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto que a las puertas del hogar del absolvente van muchas personas para que los ayude; Y ASÍ SE ESTABLECE. En atención a la posición décima tercera, la cual fue formulada en los siguientes términos: Diga el absolvente como es cierto, que sin la sugerencias realizadas por su persona a mis representados, en su condición de santero bawa lawo cubano, los mismos no hubieran contratado “Respondió: “Yo jamás le he realizado ninguna sugerencia”.

      De acuerdo con la expresada respuesta, este Tribunal determina que en torno a la posición, no existe confesión por parte del demandado; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Al respecto de la posición décima cuarta, orientada a saber si el demandado efectuaba consultas, despojos y sacrificios de animales para los rituales por él realizados, respondió: “Esas personas yo les dije que se dieran unos baños con esencias y ramas, no hubo sacrificios de animales, ni sugerencias para ellos tomar alguna decisión, me reitero que en mis consultas religiosas siempre estuvieron sagradamente respetadas y en el marco religioso al margen de la compra de las casa y los dos carros los cuales cancele en efectivo”.

      Con esta la respuesta, a juicio de quien decide, el demandado reitera una vez más su condición de santero y que concedía consultas religiosas a los demandantes, lo cual equivale a una conducta positiva del demandado capaz de influenciar en función de la religión la vida de los accionantes; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la posición décima quinta, la cual fue formulada como sigue: “Diga el absolvente como es cierto haber influenciado igualmente en la conducta de mis representados, para que los mismos desincorporaran igualmente de su patrimonio a favor de su persona de un inmueble ubicado en el litoral carabobeño, respondió: “No es cierto”.

      Dado el dicho categórico del absolvente, este Tribunal observa que no existe confesión sobre el pretendido hecho; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Al respecto de la posición décima sexta: “Diga el absolvente como es cierto, de sus gastos personales y de su grupo familiar, amén de sus pocos ingresos, le impiden a hacer operaciones, como las realizadas por parte de mis representados “. Respondió: “Yo tengo los suficientes ingresos para sustentar la manutención de mi familia ya que trabajo de lunes a lunes siempre lo he hecho desde que llegue a Venezuela honorablemente y tengo ahijados y personas que por mi honorabilidad y mi bien quedar me prestan la suma de dinero que yo les pida, porque saben que no les voy a quedar mal”.

      Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, se tiene como cierto que los gastos personales y de su grupo familiar le impiden al absolvente hacer operaciones como las que realizó con los accionantes; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la posición décima séptima, fue formulada como sigue: “Diga el absolvente como es cierto haberse valido a través de la religión que profesa y practica, obtener bienes muebles e inmuebles, de otras personas que han acudido a sus consultas”. Y el demandado respondió: “No es cierto, es totalmente falso, yo respeto mi religión y amo a dios más que todas las cosas, las cosas que tengo me han costado el sudor de mi frente”.

      Dado el dicho categórico del absolvente, este Tribunal observa que no existe confesión sobre el pretendido hecho; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la posición décima octava, que expresamente dice: “diga el absolvente como es cierto haber efectuado consultas religiosas y espirituales a otros miembros de la familia de mis representados y amigos personales de los mismos. El accionado Respondió: “No es cierto eso falso.

      Este Tribunal desecha por impertinente tanto la pregunta, como los dichos del absolvente, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto a la posición décima novena, formulada: “Diga el absolvente cómo es cierto haber impagado la cantidad de 55.000.000,00 de bolívares de un inmueble que esta por el orden de los 300.000.000 de bolívares actualmente “, respondió: “yo pague cincuenta y cinco millones de bolívares tal cual se manifiesta en el documento de compra venta, registrado según lo establecido en el código civil y todo lo anterior fue de mutuo acuerdo, por los vendedores y por mí como comprador, como se puede ver y verificar en el contrato de compra venta”.

      Esta Alzada comparte el criterio del Juzgado “a-quo”, en el sentido de que no hay confesión u aceptación del hecho contenido en la posición estampada; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Al respecto de la posición vigésima planteada como sigue: “Diga el absolvente como es cierto que de contar con tantos amigos y como lo ha manifestado anteriormente producto de su trabajo, no había adquirido un bien inmueble y hasta la presente fecha vive con núcleo familiar alquilado”. Respondió: “bueno he vivido alquilado y sigo alquilado solventando todos los gastos de mi familia de manutención y ahorrando con mucho trabajo y con la ayuda de mis ahijados para poder efectuar dicha compra fue de mutuo y considere necesario para darle un techo propio a mis hijos atendiendo a la propuesta que me hacia el vendedor, ya que me gusto el lugar para vivir.”

      Este Tribunal desecha por impertinente tanto la pregunta, como los dichos del absolvente, ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      De las posiciones juradas absueltas por el demandado, esta Alzada concluye que el demandado admite y confiesa lo siguiente: 1) que admite el haber comprado a la parte demandante el inmueble de que se trata esta acción de nulidad, pagando el precio en dinero efectivo en la oportunidad del otorgamiento del documento respectivo; 2) que admite que los demandantes creen en la santería; 3) que el demandado producto de la creencia religiosa que lo une con los accionantes desarrolló una amistad con ellos; 4) que el demandado mantuvo una conducta positiva hacia los demandantes de realizar maquinaciones que consistieron en conceder consultas para alterar el futuro de la vida de los demandantes y su hija; 5) que el demandado mantiene un altar en su casa y que igualmente profesa y practica la santería; 6) que el demandado jamás ha tenido cuenta en bancos y que acumula todo su dinero en efectivo; 7) que los gastos personales del demandado y de su grupo familiar le impiden hacer operaciones como las que realizó con los accionantes; Y ASI SE DECIDE.

    2. - Posiciones Juradas absueltas por el demandante, ciudadano A.D.L., tal como consta del acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de julio de 2004, la cual cursa a los folios 123 y 124 de la primera pieza del presente expediente.

      En cuanto a la posición primera, orientada a saber si es cierto que él es comerciante, respondió: “Si soy comerciante tengo un negocio de Bicicletas”.

      De su respuesta emerge la condición de comerciante del actor, lo cual resulta irrelevante a las resultas de la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE ESTABLECE.

      En atención a la posición segunda, formulada para dejar sentado que en ejercicio de esa actividad comercial el actor ha alcanzado prosperidad económica. Respondió: “Soy un comerciante medio bajo, no tanto prosperidad como el señor quiere hacer ver, tengo 23 años en el país, y 10 desempeñándome en ese negocio que se habló anteriormente, jamás le quede debiendo nada a nadie, pueden pedir referencias mías, Bancarias, comerciales, etc., porque a lo que se quiere llegar con esto es si el imputado me canceló la operación de la casa, y si eso fuese así, merecería yo el doble del castigo que se merece”.

      Estima este Tribunal que el contenido de esa posición como su respuesta son impertinentes, pues no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE ESTABLECE.

      Al respecto de la posición tercera, formulada a saber acerca de si el actor es una persona que ha estudiado y que en razón de ello no puede considerársele como inculto o ignorante. En este sentido respondió: “No me considero inculto ni ignorante, pero no entiendo el fin de la pregunta”.

      Al igual que las anteriores, este Tribunal considera que los extremos de esta posición y su respuesta no guardan relación con la controversia. En consecuencia, se desecha dada su impertinencia; Y ASI SE ESTABLECE.

      En cuanto a la posición cuarta, formulada para demostrar lo cierto de que el actor cree en la santería o brujería. Este respondió: yo no creo en Santerías ni brujería, la respeto este señor se metió en nuestras vidas por un letrero de venta de un carro, y ahí él con sus artimañas y sus amedrentamientos y presiones sicológicos, amenazas de enfermedad, amenazas de muerte, nos quiso hacer creer que el es un iluminado, a raíz de eso es que se dieron los hechos por los cuales estamos aquí, amenazó a toda mi familia, me hizo traer a mi familia de España, haciéndome creer que el podía curarnos y que yo tendría que desprender de los bienes en pleito, este señor se burló de mi ignorancias en esos temas de santería, ahí si admito ser un ignorante, todo para sacar un beneficio económico, el cual ahora no puede demostrar económicamente hablando como lo adquirió”.

      Esta Alzada determina que el demandado con la actividad de santería, influyó en la vida personal del absolvente, al hacerle trasladar a su familia de España para procurar la cura de enfermedades, lo que evidencia una influencia de la santería en la toma de sus decisiones; Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Por las posiciones juradas absueltas por el demandante, A.D.L., quedaron probados los siguientes hechos: que la actividad de santería que hacía el demandado influyó en la vida personal del absolvente; Y ASI SE DECIDE.

    3. - Posiciones Juradas absueltas por la ciudadana A.M.B.D.D., tal como consta del acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de julio de 2004, la cual cursa a los folios 125 y 126 de la primera pieza del presente expediente.

      Este Sentenciador observa que la primera posición, está dirigida a determinar si la absolvente ha tenido oportunidad de estudiar en la vida; la segunda si el grupo familiar integrado por ella, su esposo e hijos, gozan de estabilidad económica; la tercera si en el grupo familiar de los demandantes existe solvencia económica; la cuarta si debido a problemas económicos del grupo familiar de los demandantes, éstos se vieron en la necesidad de vender la casa cuyo contrato de venta es objeto de la acción de nulidad y; la octava para demostrar que una de la hijas de los demandantes fue novia del hijo mayor del demandado.

      Observando con relación a las precitadas posiciones juradas primera, segunda, tercera, cuarta y octava, que con las mismas se pretenden demostrar hechos que no guardan relación directa con los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan por impertinentes; Y ASI SE ESTABLECE.

      Con relación a las posiciones juradas: quinta: “diga la absolvente, como es cierto que usted cree en la santería Respondió: no es cierto, no creo en santería, el señor Perdomo por accidente lo conocí por la venta de un carro, lumina, se me acercó y quiso hacer una acuerdo de negociación, en ese momento mi esposo contactó con el señor y nos dijo que se podía hacer unas mejoras para que nos fuera mejor en los negocios, después me citó a su altar para decirme que cuanto valía la vida de mi madre no tiene precio, y quiso a cambio el carro, porque la vida de ningún ser humano tiene precio y mucho menos la de mi madre”; sexta: “Diga la absolvente, como es cierto que si ella como bien lo afirmó no cree en la santería, pudo creer tan sumisamente en todo cuanto le indicó el señor R.P. “. Respondió: “no es cierto que caí sumisamente con el señor R.P., es una persona habilidosa, se muestra muy cordial y amable, como todo un caballero, y con sus palabras y su sicología me hizo creer que mi madre estaba en peligro de muerte, porque es una persona que sicológicamente manipula, y se burla de los sentimientos y la buena fe de las demás personas”; séptima: “Diga la absolvente, si alguna vez fue a consultarse con el señor R.P. “. Respondió: “No es cierto, que yo fuera por primera vez a consultarme con el señor R.P., el llegó a mi casa y me convenció para que yo fuera a su altar, fue cuando empez6 todo el calvario mío y de mi familia”; y novena: “Diga cómo es cierto la absolvente, que ella cree mas en el señor R.P. como persona inteligente, que como brujo”. Respondió: “no es cierto, yo no creo en el señor Rogelio ni como persona inteligente, ni como brujo, creo que es una persona sin escrúpulos, sin corazón y sin sentimientos, para manipular con la buena fe de las personas, cuyo es nuestro caso”.

      Observa este Sentenciador que de las referidas posiciones juradas quinta, sexta, séptima, novena, absueltas por la mencionada co-demandante, quedaron comprobados los siguientes hechos: 1) que la absolvente tenía familiares enfermos y que fueron trasladados al país para hacerlos curar por, el demandado; 2) que practicaba la creencia religiosa denominada santería; 3) que la actora se consultó, como se establece en términos de santería con el ciudadano R.P., parte demandada en la presente causa; y 4) que el demandado es una persona inescrupulosa y que manipula la buena fe de las personas; Y ASI SE DECIDE.

      En relación a la posición decima: Diga cómo es cierto, que si ella no cree en el señor R.P. como una Persona inteligente ni como brujo, pudo este ejercer tanta influencia en ella”. Respondió: “No es cierto, caí en mi buena fe con sus manipulaciones y sus mentiras, como todo ser humano cometemos errores”.

      Dado el dicho categórico del absolvente, este Tribunal observa que no existe confesión sobre el pretendido hecho; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    4. - Original y copia fotostática simple de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el No. 43, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

      Dicho documento no fue tachado o impugnado en forma alguna, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para dar por probado que los demandantes otorgaron poder a los abogados J.D.J. CHAVES HERNANDEZ, R.J.R. y S.R.F.M., para actuar como apoderados en el presente Juicio. Igualmente se aprecia el instrumento poder consignado en fecha 10 de Agosto de 2.004, por los abogados AMÉRICA ORAA WILLIAMS y A.J.M.L., que cursa a los autos a los folios 137 y 138 de la Primera Pieza del presente expediente; Y ASI SE DECIDE.

    5. - Original y copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 09 de Octubre de 2 003 y que cursa a los folios 15 al 23 del expediente

      Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que las partes celebraron el negocio jurídico señalado tanto en la demanda como en la contestación, el cual tiene por objeto el inmueble objeto tanto, de la acción de nulidad, como de la reconvención, fijándose el precio de venta en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00); Y ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

      Durante el lapso probatorio, en fecha 13 de septiembre de 2004, los abogados AMÉRICA ORAA WILLIAMS y A.J.M.L., en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:

    6. - Copia fotostática simple de documento de compraventa.

      Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

      2-. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia a los fines de demostrar el valor que tenía el inmueble objeto de la acción de nulidad para el día 09 de Octubre de 2.004.

      Dicha experticia fue admitida por el Juzgado “a-quo”, y evacuada conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el informe rendido por los expertos designados.

      Observa este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar si las construcciones ejecutadas presentaban daños, así como determinar el valor de la obra y cuanto arrojaría como monto su reconstrucción, por lo que esta Alzada acoge plenamente los informes periciales, apreciando de su resultado el dictamen emanado de los expertos, con la cual queda demostrado que para el día 09 de Octubre de 2.004, el valor del inmueble objeto de la acción de autos, era la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 195.574.851,30); Y ASI SE ESTABLECE.

    7. - De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriese del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, Sucursal de Valencia, la información señalada en su promoción.

      Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” ofició lo conducente a la referida entidad bancaria, mediante oficio No. 1867, de fecha 29 de septiembre de 2.004, luego ratificado mediante oficio fechado el 01 de Noviembre de 2.004, no constando en autos las resultas del informe solicitado, por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

    8. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S. delE.F., en fecha 09 de Octubre de 2.003, bajo el No. 26, folio 164 al 169, Protocolo Primero, Tomo No. 02.

      Dicho instrumento público no fue impugnado o tachado en modo alguno a la parte a quien se le opone, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio. Del mismo se desprende que en la referida fecha el demandado R.P.G., compró el inmueble que allí se refiere, a los ciudadanos: J.B. ZUBILLAGA E HIBRAIN G.A.. El promovente aporta dicha documental a los fines de demostrar que el demandado, valiéndose de artificios o engaños, sorprendiendo la buena fe de los actores, asumió la posición de comprador cuando el co demandante A.D.L. pagó la suma de veintiún mil quinientos dólares ($ 21.500,00), al ciudadano HIBRAIN G.A., para la compra del mencionado inmueble, mediante transferencia bancaria de fecha 28 de Julio de 2.003. Dicho documento lo relaciona el promovente con la copia de la solicitud de transferencia de fecha 28 de Julio de 2.003, que hace el nombrado A.D.L., a favor de uno de los vendedores en el citado documento de enajenación, a los fines de realizar pago de una cuota inicial correspondiente a la adquisición de un inmueble. Esta Alzada, a pesar que los instrumentos sub examine constituyen un documento “público”, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

    9. - Copia certificada de un documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia, en fecha 14 de Agostó de 2.003, bajo el No. 53, tomo 79.

      Dicho instrumento no fue tachado de falso por el demandado, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, dándose por probado que el demandante, ciudadano A.D.L., en la referida fecha, le otorgó un mandato especial e irrevocable, al ciudadano R.P.G., a los fines de que administrara, gravara o enajenara, un vehículo a motor, marca Daewoo, propiedad del conferente. Y en la parte final del mandato se aprecia que el poder es amplísimo, incluso para que el mandatario lo adquiriese a su nombre. Asimismo, este sentenciador aprecia dicha prueba, como una evidencia fehaciente de los lazos de confianza que existían entre el demandante y demandado, pues el otorgamiento de un mandato de esta índole supone un alto grado de confianza; Y ASI SE ESTABLECE.

    10. - Copia certificada de un documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia, en fecha 14 de Agosto de 2.003, bajo el No. 52, tomo 79.

      Dicho instrumento no fue tachado de falso por el demandado, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, dándose por probado que el demandante A.D.L., en la referida fecha, le otorgó un mandato especial e irrevocable, al ciudadano R.P.G., a los, fines de que administrara, gravara o enajenara, un vehículo a motor, marca Chevolet, propiedad del conferente. Y en la parte final del mandato se aprecia que el poder es amplísimo, incluso para que el mandatario lo adquiriese a su nombre. Asimismo, este Sentenciador aprecia dicha prueba como un elemento más de convicción de la confianza previa que existía entre el accionante y el accionado, pues el otorgamiento de un mandato de esta especie supone un relévate grado de confianza entre el mandante y el mandatario del poder; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    11. - De conformidad con el contenido del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el demandado no paga impuestos de ninguna naturaleza, como así lo afirmó en el acto de posiciones juradas, por cuanto no contaba con los recursos económicos para la época en que realizó la negociación cuya nulidad se exige, y en ese sentido los demandantes solicitaron se requiriese a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), un informe sobre los siguientes hechos: sí el demandado está domiciliado en esta ciudad; si el demandado ha pagado los impuestos sobre la renta durante los años 1.995 al 2.0O3, ambos inclusive. Y así mismo remitiese copia de la declaración del impuesto sobre la renta presentadas ante ese organismo, por el demandado de autos. Mediante oficio cursante a los folios y 60 de la 2° pieza del expediente, el organismo suministró la siguiente información: que el ciudadano R.P., solo ha presentado durante los últimos diez (10) declaración del impuesto sobre la renta correspondiente ejercicio 2.003, pagando en fecha 21-03-2004 y 21-06-2004, por este concepto las cantidades de Bs. 161.494,00 y 323.000,00 respectivamente.

      De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, consta a los folios 59 y 60, Oficio emanado la Oficina del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), para cuya valoración, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

      ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...

      En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado que el demandado no contaba con recursos económicos para realizar la operación de compraventa cuya validez se encuentra cuestionada; Y ASÍ SE ESTABLECE.

    12. - De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que informara si dicha Fiscalía estaba investigando la denuncia interpuesta por el ciudadano A.D.L., contra del ciudadano R.P.G., cuál es el motivo de la denuncia, si el expediente contentivo de dicha denuncia fue sometido al conocimiento del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y si ese tribunal dictó medida privativa de libertad contra el mencionado investigado.

      Esta Alzada observa que, no constan en el expediente las resultas de dicho informe, por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

    13. - De conformidad con lo prevenido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sub Delegación Las Acacias, si el ciudadano A.D.L. formuló una denuncia en contra de R.P.G. y los motivos de la denuncia.

      Consta a los autos Oficio emanado del mencionado Cuerpo Policial, en donde informa que en fecha 13 de Octubre de 2.003, el ciudadano R.P.G. fue denunciado por la ciudadana A.M.B. deD., por el delito de estafa, por cuanto aquél haciéndose pasar por sacerdote babalawo indujo a su familia a entregarle dinero y algunos bienes inmuebles; todo lo cual este Sentenciador le da valor indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; como un indicio grave del engaño realizado por el demandado para perjudicar económicamente a los demandantes con la negociación cuestionada; Y ASI SE ESTABLECE.

    14. - recorte de periódico del diario Noti Tarde, de fecha 05 de Noviembre de 2.003.

      De la lectura de dicho instrumento, se destaca nota periodística en la cual señala que un hombre de nacionalidad cubana, identificado como “R.P.”, quien supuestamente se hacía llamar “El Iluminado del Trigal”, fue imputado por el Ministerio Público, acusado de “estafador” por varias personas a quienes despojó de casas, carros, apartamentos y otras propiedades de valor. Por tal circunstancia fue recluido en el Penal de Tocuyito por una orden judicial; por lo que en atención a lo dispuesto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada lo valora como indicio; Y ASI SE ESTABLECE.

    15. - Promovió prueba testifical de los ciudadanos: MARITZA LIPORACI MORENO, J.B. ZUBILLAGA, HIBRAIN G.A., M.C. VISO, J.A.S. LLOVERA, FREDDY CANELON, A.C.G.Q., F.S., R.A.V. y M.C.M.O..

      Este Juzgador observa que los ciudadanos MARITZA LIPORACI MORENO, J.B. ZUBILLAGA, HIBRAIN G.A., M.C. VISO, A.C.G.Q., F.S., R.A.V. y M.C.M.O., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, constando en los autos sólo la declaración de los testigos J.A.S.L. y F.O. CANELON RAMIREZ, D.M.V.C., y Z.B.V..

      Con relación a las declaraciones de los testigos J.A.S.L. y F.O. CANELON RAMIREZ, los mismos rindieron su declaración el 25 de Octubre de 2.004 y el 03 de Noviembre de 2.004, como consta en las actuaciones cursantes a los folios 277 al 278 vuelto y 284 al 285 del expediente, quienes estuvieron contestes en que conocían a los ciudadanos A.D.L. Y A.M.B.D.D.; así como también al ciudadano R.P.G. y a su esposa, ciudadana M.C.R.D.P.; estando contestes igualmente en conocer al padre de A.D.L., y que el mismo, padece de cataratas en los ojos y; que conocen a la madre del ciudadano A.D.L., y que la misma sufre de cáncer; que saben y les consta que el ciudadano R.P.G. visitaba con frecuencia el hogar de los DÍAZ-BLEINNTEINNSS; que R.P.G., acompañado de su esposa e hijos, muchas veces comían en el hogar de A.D.L.; que saben y les consta que R.P.G. frecuentemente le decía al ciudadano A.D.L. y su esposa, que el cómo santero tenía poderes sobrenaturales; saben y les consta que R.P.G. le decía frecuentemente a A.D.L. y su esposa, que con los poderes sobrenaturales que él tenía, podía mejorarles su situación económica, hasta tres veces más de la que poseían; saben les consta que R.P.G. le decía a A.D.L. y su esposa, que en la parte económica también podía incrementar su fortuna por sus poderes de sacerdote baba lawo; que también saben y les consta que R.P.G. les decía a A.D.L. y a su esposa, que el cómo santero podía mediar ante los santos para mejorar y hasta curar las enfermedades de los padres de A.D.; que saben y les consta que el ciudadano R.P.G. le decía a A.D.L. y a su esposa, que para triplicar su fortuna y se curaran los padres de A.D., éstos tenían que desprenderse de su casa del Trigal y de sus carros; saben y les consta que R.P.G., les decía a ANTONIO y a su esposa, que tenían que comprarle para él una casa en la playa con vista al mar, para así poder concentrarse y desarrollar todos sus poderes sobrenaturales, que le permitirían acercarse a los espíritus, a quienes pedía ayuda para que se triplicaran sus bienes y se curaran los padres de A.D.L.; que saben y les consta que R.P.G. le decía A.D.L. y su esposa, que evitaran toda clase de contactos con personas del entorno, hasta tanto que R.P.G. intercediera ante los espíritus, para que éstos le concedieran ayuda a A.D.L. y sus padres pudieran sanarse; que saben y les consta que R.P.G. les decía a A.D.L. y su esposa, que el precio que él les exigía para interceder ante los espíritus, era traspasar sus vehículos, la casa del Trigal, así como la compra de una casa en la playa. Considerando este Sentenciador que los deponentes no incurren en contradicciones, al concordar entre sí, razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

      En relación con la testimonial de la ciudadana D.M.V.C., que cursa al folio 296 al 298 del expediente, esta testigo declaró como escribiente del Registro Público, estuvo presente en el otorgamiento del documento por el cual los demandantes le vendieron al demandado, en fecha 09 de Octubre de 2.003, el inmueble objeto de la demanda de nulidad; señala que no hubo manejo de dinero en la compra referida, es decir, que no presenció la entrega del precio de venta en relación con ese negocio jurídico. La testigo declara que no funge normalmente como testigo en los distintos actos que se otorgan ante ese Registro Subalterno; que en algunas ocasiones si se da el pago del precio frente al Registrador, pero en el caso que nos ocupa no vio que el comprador hubiese pagado el precio y los vendedores hubiesen recibido el mismo. Esta persona declarante es un testigo de excepción, pues es el que presenció el acto por el cual los demandantes vendieron al demandado, un inmueble, por el precio de cincuenta y cinco millones de bolívares; pero es el caso que esta testigo presencial del hecho u otorgamiento, no vio la entrega del precio de manos del comprador a los vendedores.

      Con relación a la declaración de la ciudadana Z.B.V., en fecha 17 de Noviembre de 2004, de las preguntas que se le formularon se pudo determinar que la testigo ejerce funciones de Registradora en la Oficina de Registro donde se verificó la negociación cuestionada en la presente causa; que con tal carácter presenció el otorgamiento del tantas veces mencionado documento, contentivo de la venta sometida a acción de nulidad. Que no vio a entrega del precio por parte del comprador en ese acto. A las repreguntas a que fue sometida por el apoderado del demandado, la testigo afirmó que tiene potestad para revisar los documentos que se le presenten para su otorgamiento; señaló que en el acto de otorgamiento de un documento, en ese mismo acto o a la firma, los contratantes entregan la cantidad de dinero convenidas o representadas en un cheque. Señaló que pudo apreciar que en la negociación en referencia se pactó un precio muy por debajo del precio de mercado.

      Esta Alzada quiere dejar sentado que la prohibición de admitir la prueba de testigos. para probar lo contrario de una convención, se refiere a la prueba de los negocios jurídicos, y no a la prueba de hechos que puedan tener relevancia jurídica, como es el caso bajo estudio; por lo que, este Sentenciador aprecia las testimoniales de dichas ciudadanas, toda vez que se trata de testigos presenciales en los hechos por los cuales declararon, y que, por su profesión y cargo, a este Tribunal le merecen credibilidad, al hacer constar un hecho ocurrido, al momento en que se otorga el documento en el Registro donde prestan sus servicios. Asimismo se observa, que no incurrieron en contradicciones u otras causas que pudieran invalidar sus declaraciones, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrados los hechos señalados en el acta de su declaración, en especial lo que toca al pago del precio, puesto que, tratándose supuestamente de dinero en efectivo, de una suma por demás considerable, debió ser vista por quienes presenciaron el otorgamiento; Y ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    16. - Certificación de matrimonio, emanada del Registro del Estado Civil, en la ciudad de la Habana, Cuba.

      Esta Alzada observa, que por tratarse de un documento proveniente del extranjero, el mismo debió haber sido sometido al trámite de legalización, a los fines de que tenga valor legal en el país, lo cual no se cumplió, por lo cual dicho documento se desecha del presente procedimiento, por ser ilegal; Y ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      Durante el lapso probatorio, en fecha 07 de septiembre de 2004, el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:

    17. - Promovió a favor de su representado, el mérito favorable de los autos.

      Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

    18. - De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “a-quo” que se oficiara a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se requiera los siguientes documentos: Acta que recoge la declaración del ciudadano A.D.L., levantada en a audiencia del imputado, un escrito de querella criminal y escrito que riela a los folios 459 al 466 de la pieza No. 3.

      Esta Alzada observa que, no constan en el expediente las resultas de dicho informe, por lo que nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.

    19. - De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “a-quo” que oficiara a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara los movimientos migratorios durante los cinco (5) años, de los demandantes.

      De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa Oficio emanado de la referida institución, en el cual informa que el ciudadano A.D.L. no registraba movimientos migratorios, así como tampoco que la ciudadana A.M.D.D., registraba movimiento migratorio alguno; lo cual esta Alzada aprecia, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE

    20. - De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado “a-quo” que oficiara a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara y remitiera copia certificada de la última declaración de los impuestos sobre la renta presentada por el ciudadano A.D.L..

      Consta en autos las resultas de la referida prueba de informes, observando esta Alzada que, en el Oficio emanado del SENIAT, dicha institución informa que el ciudadano A.D.L., presentó declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio 2.003, haciéndolo también con la empresa Bicicletas Díaz C.A.; todo lo cual esta Alzada le otorga valor indiciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    21. - De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la práctica de inspección judicial en el inmueble objeto del contrato impugnado en el presente juicio, a los fines de dejar constancia que los demandantes habitan dicho inmueble junto con otros miembros de la familia. La inspección fue practicada el 15 de Noviembre de 2.004, en el inmueble objeto del contrato denunciado de nulidad.

      En el caso de autos, de la revisión de las resultas de la presente prueba de inspección judicial, se desprende que el Tribunal “a-quo” dejó constancia de que el inmueble donde se constituyó, se encuentra habitado por los esposos A.D.L. y A.M.B.D.D., y su grupo familiar; por lo que, al no haber sido impugnada, y al haber sido practicada por el mismo Tribunal “a-quo”, cumpliendo con el principio de inmediación del Juez, se aprecia según las reglas de la sana crítica, atribuyéndole valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos A.D.L. Y A.M.B.D.D., contra el ciudadano R.P.G..-

Evidencia este Tribunal de Alzada, que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas esgrimidas por la parte demandada en su contestación, van dirigidas a determinar el que si efectivamente carece de validez legal o no, por vicio del consentimiento, el contrato de compraventa celebrado por los demandantes y demandados sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, cuya ubicación, medidas, linderos y otras determinaciones se señalan en el documento público de fecha 09 de Octubre de 2.003, acompañado tanto en la demanda, como en el lapso probatorio, vale señalar, la validez y eficacia jurídica del contrato del citado contrato de compraventa; el dolo tal como fue explanado por la parte demandante en su escrito libelar, como vicio del consentimiento para la celebración del contrato de compraventa; la entrega material del inmueble objeto del contrato de compraventa cuestionado y los daños y perjuicios reclamados tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Según el Artículo 1.141 del Código Civil, son tres los elementos requeridos para la existencia del contrato y son:

1) Consentimiento de las partes;

2) Objeto que pueda ser materia de contrato

3) Causa licita.

Al respecto, el artículo 1161 del Código Civil establece:

‘ En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...’ (Subrayado nuestro)

Por su parte los Artículos 1.146, 1.142 y 1.154 del Código Civil disponen, que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por la violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato; y que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o una de ellas y por vicios del consentimiento; por su parte, el Artículo 1.154 del Código Civil al efecto señala, que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Siendo criterio aplicado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2.004, en el juicio del Movimiento Pro Desarrollo de la Comunidad contra C. A. Metros de Caracas, expediente No. 2000-0406, el que en relación al primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, se observa que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo; siendo que cuando existe divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, se producen los denominados vicios del consentimiento, es decir error, dolo y violencia.

El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo al error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere a aquel que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.

El error debe ser excusable, es decir no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento.

La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato.

El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

De la disposición transcrita se observa que el legislador exige que exista el ánimo de engañar, es decir, que la persona esté consciente de que con su manipulación induce a otra persona a contratar. Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos. Estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido, en criterio de este Sentenciador, lo siguiente: La existencia de un contrato de compraventa por el cual los demandantes le dieron en venta al demandado, un inmueble constituido por una casa y el terreno que ocupa, situado en la Urbanización Parque Trigal Centro, cuyas características individuales, linderos y demás determinaciones han sido precisadas con anterioridad en el presente fallo.

Sentado lo anterior, pasa de seguidas el Tribunal a determinar si en el caso de autos existe o no dolo en el consentimiento manifestado por los vendedores.

En este sentido se observa, que ha quedado plenamente demostrado en autos, tanto, por el documento de venta acompañado por la parte actora en su demanda y en el lapso de promoción de pruebas; como por la confesión expresada en el acto de absolución de posiciones juradas, el que en fecha 09 de Octubre de 2.003, los ciudadanos A.D.L. y A.M.B., dieron en venta al ciudadano R.P.G., un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Parque el Trigal o Trigal Centro, distinguida con el No. 88-5, enclavada dentro de la Manzana No. 88, el Sector “A”, de la Calle San Ignacio, en jurisdicción de la Parroquia San J. delM.V. delE.C., con una superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. 88-16; SUR: que da a su frente, la Calle San Ignacio de, la Urbanización; ESTE: Parcela No. 88-6; y OESTE: Parcela No. 88- 4; fijándose como precio del mismo la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00).

Asimismo, adminiculando todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación al principio de la unidad de prueba, ha quedado comprobado lo siguiente:

1) Con las declaraciones de los testigos D.M.V.C. y Z.B.V., quienes presenciaron el otorgamiento de la venta impugnada, manifestando que ellas no vieron en ese momento que el comprador hubiese pagado el precio de la venta.

2) De lo confesado por el demandado en el acto de posiciones juradas y con la prueba de informe emanada del Seniat, llevan al ánimo del juzgador la insolvencia económica de éste, lo que pone en serias dudas si realmente tenía los cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) que dice haber pagado en concepto de precio de venta

3) Con declaración de los testigos J.A.S.L. y F.O. CANELON RAMIREZ, se demuestra que conocían a A.D.L. y A.M.B. deD.; que conocían también al ciudadano R.P.G. y a su esposa de nombre M. caridadR. deP.; que conocen al padre de A.D.L., y que dicho padre padece de cataratas en los ojos, y también conocen a la madre de A.D.L., que dicha madre sufre de cáncer; que el R.P.G. visitaba con mucha frecuencia el hogar de los Díaz — Bleinnteinnss; que R.P.G. acompañado de su esposa e hijos, muchas veces comían en el hogar de A.D.L. y su esposa e hijos; que R.P.G. frecuentemente decía a A.D.L. y su esposa, que el cómo santero tenía poderes sobrenaturales; que R.P.G. le decía frecuentemente a A.D.L. y a su esposa, que con los poderes sobrenaturales que él tenía, podía mejorarles su situación económica, hasta tres veces más de la que poseían; que R.P.G. dijo a A.D.L. y su esposa, que en la parte económica también podía incrementar su fortuna por sus poderes de sacerdote babalao y le dijo él haber ganado una fortuna por hacer algo que él mencionaba. Que R.P.G. le decía a A.D.L.. y su esposa, que él cómo santero podía mediar frente a los santos para mejorar y hasta curar las enfermedades de los padres de Antonio; que el ciudadano R.P.G. le decía a A.D.L. y a su esposa, que para triplicar su fortuna y se curaran los padres de Antonio, éstos tenían que desprenderse de su casa del Trigal y de sus carros; que R.P.G. le decía a Antonio y su esposa, que tenían que comprarle para él una casa en la playa con vista al mar, para así poder concentrarse y desarrollar todos sus poderes sobrenaturales, que le permitirían acercarse a los espíritus, a quienes pediría ayuda para que se triplicaran sus bienes y se curaran los padres de A.D.L., que R.P.G. le decía a A.D.L. y a su esposa, que evitaran toda clase de contactos con personas del entorno, hasta tanto que R.P.G. intercediera ante los espíritus, para que éstos le concedieran ayuda a A.D.L. y sus padres pudieran sanarse, que R.P.G. le decía a A.D.L. y su esposa, que el precio que el le exigía para interceder ante los espíritus, era traspasando sus vehículos, la casa del Trigal, así como la compra de una casa en la playa. Estas declaraciones adminiculadas con nota de prensa, con los mandatos conferidos por los demandantes al demandado para que dispusieran de sus carros, incluyendo la adquisición por el mismo mandatario, con lo confesado por el propio demandado en el acto de absolución de posiciones juradas, se infiere la conducta dolosa por parte del demandado con la intención de defraudar el patrimonio de los demandantes, hasta lograr convencerlos de enajenar y de que dispusieran de sus bienes en provecho económico del demandado Aquí también es aplicable la máxima de la experiencia que indica que una persona hace todo lo humanamente posible para tratar de curar una enfermedad padecida por algún pariente cercano, que fue lo aprovechado por el demandado para reforzar la voluntad de los demandantes de que le traspasaran sus bienes.

4) La circunstancia de haber establecido en el contrato de venta un precio vil, toda vez que fue fijado como precio la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), cuando su valor para el momento de dicha adquisición era la cantidad de ciento noventa y cinco millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 195.574.851,30), conforme a la experticia realizada. Aquí puede tener relevancia una máxima de la experiencia en el sentido de que todo el que vende tiene como finalidad primordial la de obtener una ganancia, o por lo menos recuperar su inversión, máxima esta que no tuvo cabida en el caso examinado debido a la sola intención del demandado de adquirir mediante engaños y artificios los bienes de los demandantes para su propio provecho y en detrimento del patrimonio de aquéllos.

5) Que el demandado fue investigado por el delito de estafa, en virtud de unas denuncias formuladas en su contra por personas que han sido las victimas de sus actividades, cuyo procedimiento fue sobreseido.

6) Con la prueba de inspección judicial queda comprobado que el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, se encuentra en poder de los demandantes; cabría preguntarse a este respecto, ¿si la negociación hubiese sido verdadera, no hubiera recibido el comprador el objeto vendido?

De los hechos reseñados y plenamente comprobados, se puede evidenciar muy claramente la conducta positiva desplegada por el demandado, quien mediante artificios engañosos, con el propósito de inducir a los demandantes a que le dieran en venta, sin precio alguno, el inmueble objeto del contrato, cuya nulidad se demandó, viciando el consentimiento de los enajenantes, ya que si no se hubiesen ejercido estas maquinaciones fraudulentas, ellos, enajenantes, no hubiesen consentido y consecuencialmente otorgado el contrato de enajenación, siendo forzoso concluir, que el contrato de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., en fecha 09 de Octubre de 2.003, bajo el No. 10, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 04; al estar viciado de nulidad, no genera efecto legal alguno. En consecuencia, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos A.D.L. Y A.M.B.D.D., contra el ciudadano R.P.G., debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante demandó subsidiariamente por daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00).

A este respecto es conveniente destacar, que el Tribunal Supremo Justicia ha establecido, en numerosas sentencias, las cuales se acogen a los efectos de resolver lo planteado, sobre los requisitos que han de cumplirse en las demandas que persiguen el resarcimiento de daños y perjuicios, en tal sentido se ha señalado que la parte accionante debe indicar cada uno de los daños y perjuicios que dice le fueron ocasionados y establecer el monto de cada uno de ellos, hasta totalizar la cantidad demandada, para luego, dependiendo de la carga probatoria, si le correspondiera, demostrar el hecho y la cuantificación del mismo.

Nada de esto aparece en los autos, pues la parte demandante demandó daños y perjuicios sin especificar en que consistieron esos daños y el monto de cada uno de ellos; aunado a lo anterior, la parte demandada rechazó esos daños y perjuicios, por lo que al demandante le correspondía demostrar tales hechos, conforme la distribución de la carga probatoria establecida en la ley, pero es el caso que los mismos no fueron comprobados durante la secuela del juicio. Por estas razones, la demanda por daños y perjuicios forzosamente tiene que ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reconvención de autos y a este respecto se observa:

El demandado reconviniente alegó que compró el inmueble de que se trata la presente acción de nulidad y los vendedores no han dado cumplimiento a su obligación de entregarle lo vendido, a pesar de haber pagado su precio y habiendo transcurrido aproximadamente un año de efectuada la negociación, lo que le ha causado graves daños de carácter patrimonial, por lo que se ha visto en la necesidad de alquilar un inmueble, pagando la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), mensual en concepto de alquiler.

Se observa que el demandado reconviniente fundamenta su acción de cumplimiento de contrato, en la misma convención cuya nulidad ha sido decretada en el cuerpo de esta sentencia; siendo forzoso concluir, el que si dicho contrato fue declarado inexistente, por falta de uno de sus elementos esenciales como lo es el consentimiento, y siendo que la presente reconvención o mutua petición consistente en exigir el cumplimiento de una de las obligaciones derivadas del contrato anulado, la misma no puede prosperar, debiendo ser declara sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de julio de 2010; la apelación interpuesta, tanto, por el abogado A.J.M.L., en su carácter de apoderado actor, como, por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de agosto de 2010, por el abogado A.J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.L. Y A.M.B.D.D., contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de octubre de 2010, por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.P.G., contra la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos A.D.L. Y A.M.B.D.D., contra el ciudadano R.P.G..- En consecuencia, se declara la NULIDAD DEL CONTRATO de compra venta, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.E.C., en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 4° del Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la Urbanización Parque El Trigal, distinguida con el N° 88-5, manzana 88, en el sector “A” de la tercera sección, nomenclatura municipal N° 86-33 de la calle San Ignacio, jurisdicción de la Parroquia San J.M.V. delE.C., con una superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela N° 88-16, Sur: A que da su frente, la calle San Ignacio de la Urbanización; Este: Parcela N° 88-6 y Oeste: Parcela 88-4. La casa quinta construida sobre la parcela descrita tiene un área aproximada de construcción de ciento ochenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (181,34 mts2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., durante el primer Trimestre del año 1995, inserto bajo el N° 7, Pto 1°, Tomo 17.- CUARTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el abogado HERNAN CARVAJAL MORALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P.G., contra los ciudadanos A.D.L. Y A.M.B.D.D..-

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO,

La Secretaria,

M.G.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 138/11.-

La Secretaria,

M.G.M.

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