Decisión nº 53.062 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTES: A.D.L. y A.M.B.D.D., de nacionalidad española y colombiana respectivamente, mayores de edad, hábiles en derecho, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-81.718.272 y E-81.458.189, de este domicilio.

APODERADOS DEMANDANTE: A.O., A.M. LEON, ELCER VALDERRAMA y C.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.793, 19.186, 9.069 y 107.999 y de este domicilio.

DEMANDADA: R.P.G., de nacionalidad cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.216.324.

ABOGADO DEMANDADA: H.C.M.., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.010 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y PAGO DE DAÑOS Y PERJUCIOS.

EXPEDIENTE: No. 53.062

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Se le da entrada a la presente causa en fecha doce (12) de noviembre de 2008, por motivo de inhibición formulada por la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de noviembre del año 2008.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2003, por los abogados en ejercicios S.F.M., J.J.C. y R.R., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D., demandan al ciudadano R.P.G., todos anteriormente identificados.

Previa distribución le corresponde su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada en fecha 30 de octubre de 2003, es admitida en cuanto ha lugar a derecho la demanda el 04 de noviembre del año 2003, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda, se ordenó librar la compulsa correspondiente.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2003, los demandantes reformaron la demanda, la cual fue admitida en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003. (folios 32 al 44)

En fecha 14 de enero de 2004, la parte demandada, ciudadano R.P.G. se da por citado personalmente y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio H.C. y N.M.. (Folio 46 del expediente).

En fecha 02 de febrero de 2004, la representación de la parte demandada presentó escrito solicitando reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo auto de admisión. (folios 48 al 50)

En fecha 06 de febrero de 2004, el Tribunal que conocía la causa declaró la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda y su reforma. (folio 51)

En fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal dicto auto de admisión de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 06 de febrero de 2004. (folio 52)

En fecha 05 de abril de 2004, consta diligencia de Alguacil en la cual deja constancia de que el demandado de autos no recibió la compulsa ni firmó el correspondiente recibo. (folio 54)

En fecha 12 de abril de 2004, consta la folio 83, diligencia del abogado H.C. en el cual se da por citado en nombre del demandado.

Consta a los folios 84 al 85 escrito de cuestiones previas opuestas por la parte accionada, mediante su representación judicial.

La incidencia de las cuestiones previas fue resuelta mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2004 en la cual se declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas promovidas. (Folios 97 al 99). En consecuencia fue subsanado el libelo de la demanda en fecha 07 de julio de 2004. (Folios 100 al 105)

En fecha 14 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda junto con reconvención. (Folios 107 al 111).

Riela al folio 113 escrito contentivo de intervención de tercero adhesiva interpuesto por la ciudadana C.N.R.D.P., en su carácter de cónyuge del demandado, por cuanto el bien objeto de la pretensión de nulidad de contrato de compra venta constituye parte de la comunidad conyugal.

En fecha 16 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito complementario de contestación a la demanda.

En fecha 21 de julio de 2004 absuelve posiciones juradas el demandado (Folios 117 al 121) y en fecha 22 de julio de 2004 se evacuaron las del demandante (Folios 123 al 126) y sobre los efectos que producen serán determinados en las motivaciones para decidir la presente controversia.

En fecha 29 de julio de 2004 el Tribunal admitió la reconvención propuesta. (folio 128).

En fecha 10 de agosto de 2004 los abogados A.O.W., y A.M., actuando en representación de la parte demandante presentaron escrito de contestación a la reconvención. (Folios 132 y 135)

En la oportunidad del lapso probatorio, la tercero interviniente presentó escrito de pruebas (folio 170) y la parte accionada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de septiembre de 2004; la parte actora en fecha 13 de septiembre de 2004. Agregadas el 15 de septiembre de 2004 por el Tribunal de la causa.

Consta a los folios 199 al 209 escrito de oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por los actores. En fecha 22 de septiembre de 2004 la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas del demandado. Las cuales fueron declaradas sin lugar por la Juez de la causa. (Folios 220 al 223)

En fecha 27 de septiembre de 2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. Ninguna de las partes actuantes presentaron escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Que en fecha 9 de octubre de 2003 celebraron con el ciudadano R.P.G. un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización parque El Trigal distinguida con el N° 88-5, manzana 88, en el sector “A” de la tercera sección, nomenclatura municipal N° 86-33 de la calle San Ignacio, jurisdicción de la parroquia San J.M.V., Estado con superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela N° 88-16, Sur: A que da su frente, la calle San Ignacio de la Urbanización, Este: Parcela N° 88-6 y Oeste: Parcela 88-4. La casa quinta construida sobre la parcela descrita tiene un área aproximada de construcción de ciento ochenta y un metro cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (181.34 mts2) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., durante el primer Trimestre del año 1995, inserto bajo el n° 7, Pto 1°, Tomo 17 y actualmente tiene un área aproximada de construcción de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (234,48 mts2).

 Que el precio de dicha venta fue estimado en la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares sin céntimos de bolívar (Bs.55.000.000, oo).

 Que la voluntad de sus mandante en cuanto al consentimiento respecta fue expresada viciada de nulidad, al haber incurrido en dolo, habida consideración de que el comprador se valió de artificios, maquinaciones fraudulentas o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de sus mandantes, induciéndolos a celebrar la referida operación, sin las cuales no hubieran vendido el inmueble, procurándose un provecho injusto con perjuicios para los demandantes.

 Que el demandado visitaba, junto con su familia, el hogar conyugal de los demandantes para compartir con ellos, almorzar o cenar, ofreciendo sus servicios como santero (babalao cubano) haciéndole suscribir por ante un funcionario público competente el documento antes mencionado, imponiéndoles renunciar total al derecho de estos les asiste en el inmueble objeto de litigio y cuya nulidad se demanda.

 Que la parte demandante logró influir en el animus subjetivo y psicológico a través de conductas fraudulentas orientadas a hacerles ver que a través de actos de disposición de sus bienes y desincorporarlos de su patrimonio se incrementaría su acervo patrimonial.

 Que utilizó la buena fe de los demandantes, al convencerlos de sus cualidades y poderes atribuidos a su condición de Santero Bawa lawo cubano de manera reiterada y constante, que le manifestaba con determinación que solo disponiendo de la totalidad de sus bienes lograría aumentar su patrimonio, que perderían todo lo que tenían y sufrirían males mayores de salud así como sus familiares enfermos sino le vendían el inmueble objeto de la demanda.

 Que si se le vendía a su persona se multiplicarían sus bienes y sanarían los enfermos de su familia obteniendo el demandado un beneficio o provecho injusto, traducido en la adquisición del inmueble sin haber obtenido pago alguno los demandantes.

 Que el demandado no tiene patrimonio alguno ni relaciones comerciales ni bancarias conocidas creíbles con anterioridad a la materialización de la compra venta.

 Demandan la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo) por pago de daños y perjuicios como acción accesoria de la principal producida por la conducta dolosa del accionado al producirse la desincorporación de un bien inmueble de su patrimonio causando una disminución, ruptura o desequilibrio patrimonial y por no haber recibido pago alguno por dicha operación de compra venta. Y el daño económico al estimarse el valor del inmueble en la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000, oo) cuando el valor real en el mercado inmobiliario es por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,oo) en detrimento del acervo patrimonial producto del error provocado (dolo).

 Que de la conducta dolosa ejercida por el demandado es imposible moral y jurídicamente que puedan disponer del bien en referencia de forma libre y espontánea, además de la desincorporación de dinero para sufragara las gastos y honorarios profesionales que el proceso acarrea

 Fundamentó su pretensión en los artículos 1142 ordinal 2° y 1154 y 1346 del Código Civil.

 Solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión y la absolución de posiciones juradas del demandado comprometiéndose cualquiera de los demandantes de manera recíproca a absolverla en su oportunidad.

 Solicitaron la nulidad del contrato de compraventa, el pago de la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs.42.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios y el pago de las costas y costos procesales.

 Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs.42.000.000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,oo).

DE LA PARTE DEMANDADA

 Solicitó que se declare improcedente la demanda en virtud de que debió proponerse obligatoriamente también en contra de su cónyuge M.c.N.R.d.P., titular de la cédula de identidad N° E-82.216.325 por ser condueña del 50 % de los derechos de propiedad sobre el inmueble.

 Que las partes están vinculadas a una causa penal cuyo objeto también lo constituye el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se pretende

 Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra.

 Que los demandantes actuaron en esa negociación sin apremio, sin presión, sin violencia, con pleno uso de sus facultades mentales, actuando en plena conciencia, de lo que estaban realizando, sin que fueran causas determinantes en su decisión de vender, circunstancia de apremio, presión, violencia, intimidación o amenaza de ninguna índole, lo hicieron en pleno uso de sus facultades mentales, y libres de todo hecho o circunstancias que lo conminara a efectuar en forma obligada un acto de disposición.

 Rechazó la estimación de la demanda por exagerada e infundada ya que el imperativo legal la determinación del valor de la demanda que dicha estimación se haga con sujeción a las pautas establecidas en los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS EN LA RECONVENCIÓN

 Que aún no se ha efectuado la entrega por parte de los demandantes (reconvenidos) al comprador del bien en cuestión (demandado reconviniente) lo que ha causado graves daños económicos, patrimoniales y vivenciales al comprador, quien se ha visto en la necesidad de vivir alquilado.

 Demandan la entrega material del inmueble objeto de la negociación jurídica de compra venta y demanda el pago de daños y perjuicios que la conducta lesiva le ha generado al comprador (demandado). estima la acción en la cantidad de cincuenta y cinco millones (Bs.55.000.000, oo).

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

 Alegó la confesión ficta del demandado.

 Solicitó que se reponga la causa al estado de dictar sentencia definitiva y se deje sin efecto las actuaciones posteriores al día 11 de febrero de 2004.

 Que no deben entregar el inmueble por el contrario deben mantenerse en posesión hasta que le tribunal declare resuelto el viciado contrato de compraventa celebrado por cuanto los demandantes fueron sorprendidos en su buena fe, mediantes artificios y engaños de al parte demandada para inducirlos a efectuar la operación de compraventa niegan y contradicen que deben indemnizar los demandantes por conceptos de daños y perjuicios.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos Admitidos:

La operación de compra venta de un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Parque El Trigal distinguida con el N° 88-5, manzana 88, en el sector “A” de la tercera sección, nomenclatura municipal N° 86-33 de la calle San Ignacio, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia, con superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela N° 88-16, Sur: A que da su frente, la calle San Ignacio de la Urbanización, Este: Parcela N° 88-6 y Oeste: Parcela 88-4. La casa quinta construida sobre la parcela descrita tiene un área aproximada de construcción de ciento ochenta y un metro cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (181.34 mts2) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., durante el primer Trimestre del año 1995, inserto bajo el n° 7, Pto 1°, Tomo 17 y actualmente tiene un área aproximada de construcción de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (234,48 mts2), el cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el N° 10, Cuarto Trimestre, protocolo Primero, Tomo 4, por un precio de cincuenta y cinco millones de Bolívares (Bs.55.000.000,oo) equivalentes en la actualidad a cincuenta y cinco bolívares (Bs.55.000,oo).

Hechos Controvertidos.

• La validez del contrato de compra-venta.

• El dolo (en los términos indicados por los actores) como vicio del consentimiento de los demandantes para la celebración del contrato de compra-venta objeto de nulidad.

• Estimación de la demanda.

• La entrega material del bien inmueble objeto de la operación de compra-venta.

• Los daños y perjuicios requeridos por la parte demandante y por la parte demandada.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Con el libelo de demanda:

Marcado “A” Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 15 de octubre de 2003, inserto bajo el No. 43, Tomo 105, otorgado por los ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D. a los abogados en ejercicio S.F.M., J.D.J.C. y R.R., inscritos en el IPSA bajo los Nros 67.262, 93.186 y 30.971, (folios 13 al 15 ambos inclusive). Con dicho instrumento se verifica la representación judicial que tienen los demandantes a través de los abogados que interponen la demanda. No obstante como dicha representación no es un hecho controvertido en la presente causa, la valoración del mencionado poder resulta irrelevante.

Copias fotostáticas del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el N° 10, Cuarto Trimestre, protocolo Primero, Tomo 4. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho instrumento constituye el objeto de nulidad en la cual consiste la pretensión de la presente causa, con el se demuestra que las partes contratantes son las mismas que intervienen el presente juicio; que el contrato tuvo por objeto la venta del inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización parque El Trigal distinguida con el N° 88-5, manzana 88, en el sector “A” de la tercera sección, nomenclatura municipal N° 86-33 de la calle San Ignacio, jurisdicción de la parroquia San J.m.V. del Estado Carabobo, con superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela N° 88-16, Sur: A que da su frente, la calle San Ignacio de la Urbanización; Este: Parcela N° 88-6 y Oeste: Parcela 88-4. La casa quinta construida sobre la parcela descrita tiene un área aproximada de construcción de ciento ochenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (181,34 mts2) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., durante el primer Trimestre del año 1995, inserto bajo el n° 7, Pto 1°, Tomo 17 y actualmente tiene un área aproximada de construcción de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (234,48 mts2), el cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de octubre de 2003, bajo el N° 10, Cuarto Trimestre, protocolo Primero, Tomo 4. Además se evidencia que el valor del inmueble que le otorgaron las parte en la cantidad de Cincuenta y Cinco millones equivalentes en la actualidad a Cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,oo); que de acuerdo con dicho instrumento el demandado en ese momento el demandado pagó el precio. Así se establece.

Las posiciones juradas, las cuales fueron evacuadas tanto por los demandantes como por el demandado en fechas 21 y 22 de julio respectivamente (folios 117 al 121 de la pieza Nº 1 del expediente).

En relación a las posiciones juradas absueltas por el demandado R.P.G., las cuales se transcriben a continuación se observa:

En cuanto a la posición PRIMERA: “Diga el absolvente como es cierto haber celebrado en fecha 09 de Octubre de 2.003, un contrato de Compra-Venta con los ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D., el cual tubo(sic) por objeto un inmueble”. Respondió: “Yo le compre de acuerdo a la (sic) que establece la ley el inmueble a dichos ciudadanos de acuerdo a los requerimientos establecidos por la ley, como se establece en el Documento de compra venta registrado en Agua Blanca, pagándole en efectivo CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES a los efectos de la compra, fueron las partes firmaron, colocaron sus huellas dactilares de conformidad con el acto de compra venta. Previo a ellos (sic) me propusieron la venta del inmueble yo accedí les compre y le pagué lo cual se puede corroborar en el documento de compra venta.”.

Este Tribunal observa que el demandado confiesa haber comprado el bien inmueble descrito en autos a la parte demandante, pagando el precio en dinero efectivo en la oportunidad del otorgamiento del documento respectivo.

En relación a la posición SEGUNDA: “Diga el absolvente como es cierto desconocer su fecha real de ingreso a Venezuela”. Respondió: “mi fecha real de ingreso a Venezuela es el 29 de Octubre de 1994, legalmente con mi pasaporte y mi visa, unido a mi esposa y mis hijos.”.

Este Tribunal desecha la posición al resultar irrelevante para esta causa la fecha de ingreso al país del demandado, por no guardar relación con los hechos controvertidos.

En cuanto a la posición TERCERA: “Diga el absolvente como es cierto haber conocido a los ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D., a través de la venta de un vehículo marca Lumina, Color: Blanco, que estos últimos tenían pensado vender”. Respondió: “Eso no es cierto, esto es falso, la señora ADRIANA fue a mi casa porque le gusta consultarse con santeros y la baba lawo, posterior a eso la amistad es donde ellos me proponen a mí la venta, la cual le cancele como lo establece la ley, y como dice los documentos legales que rezan en dicho expediente.”.

Este Tribunal observa que el demandado absolvente de la posición confiesa que la accionante acudió a su casa para “consultarse” y que posteriormente nace una “amistad entre ellos, procediendo los demandantes a realizar la operación de venta cuestionado en este juicio Esta posición se estima relevante en cuanto a los hechos confesados por el absolvente, y con ella se evidencia que el demandado producto de la creencia religiosa que los une desarrolló una amistad lo que implica su acercamiento a la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la posición CUARTA: “Diga el absolvente como es cierto, que la ciudadana A.B.D.D., fue según usted, a consultar a su persona como baba lawo cubano y santero”. Respondió: “Si es cierto que ella fue a consultarse a mi altar como bawa lawo, ya que su hija Jacqueline le iba mal en sus estudios de arquitectura y ella me pidió que le hiciera un trabajo para que todo le fuera bien, deseando yo dejar claro que estas consultas religiosas estuvieron a margen de la compra del inmueble y los dos carros los cuales cancele en efectivo como lo establece la ley, con documento notariados y registrados.”.

Este Tribunal observa que el accionado confiesa practicar la “santería” que es baba lawo (sic) cubano y ofrece consultas con la finalidad de influir en la vida de las personas que acuden a ella y que concedió a los demandantes “consultas” con el propósito de afectar su futuro de manera positiva y el de otras personas (como su hija). Con esta posición este Juzgador considera que confiesa el demandado mantener una conducta positiva hacia los demandantes la cual consistió en otorgar “consultas” para alterar el futuro de la vida de los accionantes y su hija. Así se establece.

En atención a la posición QUINTA: “Diga el absolvente como es cierto tener un altar en su casa y que implica la santería, la cual dijo igualmente profesar y practicar”. Respondió: “Amo a dios sobre todas las cosas, hago el bien y ayudo a todo al que pueda ayudar en nuestro país aquí en Venezuela existe la libertad de culto y religión practico esta religión en conformidad con las leyes jamás he sido objeto de ningún tipo de señalamiento, ni social, ni jurídico, ni penal, cumplo como ciudadano con todas las leyes antes los hombres y ante dios.”.

Este Tribunal observa que el absolvente no respondió la pregunta categóricamente, por lo tanto, se tiene como cierto que el demandado mantiene un altar en su casa y que igualmente profesa y practica la santería, todo ello de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la posición SEXTA: “Diga el absolvente como es cierto, carecer de movimientos financieros, antes y después del 09 de Octubre de 2.003”. Respondió: “Yo nunca he tenido cuenta en Bancos, siempre he tenido el dinero en mi poder en mi casa, jamás he puesto cuenta en los bancos, además de mis ingresos como comerciante independiente ya que vendo comida y de mi consulta de bawa lawo lo cuales están valoradas en 20.000,00 actualmente, antes a 15.000.000 y ahora en 20.000,00, además de contar con ahijados y amistades que conociendo mi honorabilidad me prestan la cantidad que yo necesite para cualquier necesidad familiar o personal mío, soy un ciudadano productivo, trabajador honrado y decente y cumplo a cabalidad con mis deberes como ciudadano, padre y baba lawo.”.

Este Tribunal observa que el demandado en la posición absuelta no respondió de manera categórica, por lo que se tiene como cierto el hecho referido en la pregunta de que carece de movimientos financieros antes y después del 9 de octubre de 2003, además que confesó expresamente jamás haber tenido cuenta en bancos y que acumula todo su dinero en efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación a la posición SEPTIMA: “Diga el absolvente como es cierto en base a la respuesta dada a la posición sexta, incumplir con sus obligaciones como ciudadano en lo que respecta la declaración de impuesto sobre la renta”. Respondió: “Yo Pague todos lo impuesto sobre la renta, me demore un poquito pero pague, yo cancele todos sobre la renta y tenga documentos que lo comprueban.”.

Este Tribunal desecha la posición por resultar irrelevante con lo controvertido en la presente causa.

En atención a la posición OCTAVA: “Diga el absolvente como es cierto, que en el tiempo en que ha permanecido ilegalmente en el país, su fortuna hasta el 09 de Octubre de 2.003, no llegaban al 1.000.000,00 de bolívares”. Respondió: “Yo permanezco legalmente en el país desde que puse los pies en el aeropuerto de Maiquetía el día 29 de Octubre de 1.994, mi estatus siempre ha sido legal, jamás he actuado en contra de la ley, trabajo de lunes a lunes como comerciante vendiendo comida, doy consultas como bawa lawo, tengo ahijados y amistades que por mi honorabilidad me prestan la cantidad de dinero que yo necesite, saben que les he quedado, ni les quedar mal, soy hombre serio, honesto y decente, muy querido y respetado ante la sociedad, ante el entorno, antes mis ahijados y ante mi familia”.

Este Tribunal observa que los hechos contenidos en la pregunta formulada resultan irrelevantes a la controversia planteada en la presente causa, por lo tanto la desecha. Así se establece.

En relación a la posición NOVENA: “Diga el absolvente como es cierto, haber visitado y pernoctado asiduamente en el hogar de mis representados”. Respondió: “Totalmente falso jamás he pernoctado en ese hogar, no es cierto, visite esa casa en 15 ocasiones producto de que mi hijo era novio de Jacqueline de la supuesta víctima y cuando la hija mayor le dieron el viaje para que fuera a estudiar ingles, ellos dieron una fiesta, invitaron a mi familia por el noviazgo que había entre nuestro hijos, producto de dicho noviazgo ellos visitaban mi casa, a parte de las consulta, producto de ese noviazgo, y cada vez que iban (sic) nosotros lo agasajábamos con atenciones, nuestro trato hacia ellos siempre fue en el marco del respeto, de la consideración y de la moral, ya que eran padres de la novia de mi hijo mayor, los tratamos como somos con todas las personas que tocan nuestra puerta.”.

Este Tribunal observa que con dicha respuesta se deja en claro que el demandado no pernoctó en el hogar de los accionantes, sin embargo, confiesa espontáneamente haber visitado 15 veces a los demandantes, así como que éstos visitaban la casa del demandado, confesando nuevamente que hacía consultas de “santería” a los demandantes, por lo que, de acuerdo con el artículo 414 en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como confesado el acercamiento como conducta positiva del demandado hacia los accionantes. Así se establece.

Al respecto de la posición DECIMA: “Diga el absolvente como es cierto haberle sugerido a nuestros representados a través de sus cualidades extraordinarias que el ciudadano de nombre J.D.L. el cual se encontraba enfermo, debía ser trasladado para su curación por parte de su persona, desde España a Venezuela”. Respondió: “No es cierto. Totalmente falso.”.

Este Tribunal observa que el demandado no confiesa el hecho pretendido por el formulante de la posición, no existiendo en consecuencia hecho que apreciar en la misma. Así se establece.

En cuanto a la posición DECIMA PRIMERA: “Diga el Absolvente como es cierto haber ingresado al internado Judicial Carabobo, en su condición de imputados, por hechos imputados a su persona por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Valencia.”.

Este Tribunal desecha dicha respuesta, por ser impertinente a la cuestión controvertida en la presente causa. Así se establece.

Al respecto de la posición DECIMA SEGUNDA: “Diga el absolvente como es cierto, carecer de personas que según usted pueden ayudar”. Respondió: “A mi a las puertas de mi hogar van muchas personas para que las ayude y yo ayudo al que yo puedo ayudar, en el marco de la ley y de la humanidad.”

Este Tribunal observa que el absolvente no dio respuesta categórica a la posición formulada, por lo tanto, se tiene como confesado el hecho de que carece de personas que pueden ayudarlo, todo ello de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En atención a la posición DECIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, que sin la sugerencias realizadas por su persona a mis representados, en su condición de santero bawa lawo cubano, los mismos no hubieran contratado”. Respondió: “Yo jamás le he realizado ninguna sugerencia.”.

En esta posición el absolvente no confiesa el hecho pretendido por la parte que formula la posición. Así se establece.

Al respecto de la posición DECIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto en base a la respuesta dada a la posición jurada anterior inexistir consultas, despojos y sacrificios de animales para los rituales por usted realizados”. Respondió: “Esas personas yo les dije que se dieran unos baños con esencias y ramas, no hubo sacrificios de animales, ni sugerencias para ellos tomar alguna decisión, le reitero que en mis consultas religiosas siempre estuvieron sagradamente respetadas y en el marco religioso al margen de la compra de las casa y los dos carros los cuales cancele en efectivo.”.

Este Tribunal observa que en la respuesta, el absolvente confiesa de forma espontánea que otorgaba consultas religiosas a los demandantes lo cual es una conducta positiva del demandado capaz de influenciar en función de la religión la vida de los accionantes. Así se establece.

En cuanto a la posición DECIMA QUINTA: “Diga el absolvente como es cierto haber influenciado igualmente en la conducta de mis representados, para que los mismos desincorporaran igualmente de su patrimonio a favor de su persona de un inmueble ubicado en el litoral carabobeño”. Respondió: “No es cierto.”.

Este Tribunal observa que no existe confesión sobre el hecho pretendido por el formulante. Así se establece.

Al respecto de la posición DECIMA SEXTA: “Diga el absolvente como es cierto, de sus gastos personales y de su grupo familiar, amen de sus pocos ingresos, le impiden a hacer operaciones, como las realizadas por parte de mis representados”. Respondió: “Yo tengo los suficientes ingresos para sustentar la manutención de mi familia ya que trabajo de lunes a lunes siempre lo he hecho desde que llegue a Venezuela honorablemente y tengo ahijados y personas que por mi honorabilidad y mi bien quedar me prestan la suma de dinero que yo les pida, por que saben que no les voy a quedar mal.”.

Este Tribunal observa que la respuesta no es categórica, por lo tanto, se tiene como cierto que los gastos personales y de su grupo familiar le impiden al absolvente hacer operaciones como las que realizó con los accionantes, ya que su respuesta fue confusa, todo ello de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la posición DÉCIMA SÉPTIMA: “Diga el absolvente como es cierto haberse valido a través de la religión que profesa y practica, obtener bienes muebles e inmuebles, de otras personas que han acudido a sus consultas”. Respondió: “No es cierto, es totalmente falso, yo respeto mi religión y amo a dios más que todas las cosas, las cosas que tengo me han costado el sudor de mi frente.”.

Este Tribunal considera que no existe confesión sobre el hecho pretendido por el formulante. Así se establece.

En cuanto a la posición DECIMA OCTAVA: “diga el absolvente como es cierto haber efectuado consultas religiosas y espirituales a otros miembros de la familia de mis representados y amigos personales de los mismos.”. Respondió: “No es cierto eso falso.”.

Este Tribunal desecha la posición por cuanto resulta impertinente a la presente causa el hecho que el accionado confiera “consultas” a otras personas. Así se establece.

En cuanto a la posición DECIMA NOVENA: “Diga el absolvente como es cierto haber impagado la cantidad de 55.000.000,00 de bolívares de un inmueble que esta por el orden de los 300.000.000 de bolívares actualmente”. Respondió: “yo pague cincuenta y cinco millones de bolívares tal cual se manifiesta en el documento de compra venta, registrado según lo establecido en el código civil y todo lo anterior fue de mutuo acuerdo, por los vendedores y por mi como comprador, como se puede ver y verificar en el contrato de compra venta”.

Este Tribunal observa que no hay confesión, aceptación, del hecho contenido en la posición.. Así se establece.

Al respecto de la posición VIGÉSIMA: “Diga el absolvente como es cierto que de contar con tantos amigos y como lo ha manifestado anteriormente producto de su trabajo, no había adquirido un bien inmueble y hasta la presente fecha vive con núcleo familiar alquilado”. Respondió: “bueno he vivido alquilado y sigo alquilado solventando todos los gastos de mi familia de manutención y ahorrando con mucho trabajo y con la ayuda de mis ahijados para poder efectuar dicha compra fue de mutuo y considere necesario para darle un techo propio a mis hijos atendiendo a la propuesta que me hacia el vendedor, ya que me gusto el lugar para vivir.

Este Tribunal observa que dicha posición resulta irrelevante a la controversia planteada en la presente causa, por lo tanto, la desecha.

En las posiciones juradas absueltas por el demandado este Tribunal concluye que de ellas se evidencia la confesión del absolvente en lo siguiente: 1) admite el demandado haber comprado el bien inmueble descrito en autos a la parte demandante, pagando el precio en dinero efectivo en la oportunidad del otorgamiento del documento respectivo; 2) que el demandado admite que los demandantes creen en la santería; 3) que el demandado producto de la creencia religiosa que lo une con los accionantes desarrolló una amistad con ellos; 4) que confiesa el demandado que mantuvo una conducta positiva hacia los demandantes de realizar maquinaciones que consistieron en otorgar “consultas” para alterar el futuro de la vida de los demandantes y su hija; 5) que el demandado mantiene un altar en su casa y que igualmente profesa y practica la santería; 6) confiesa expresamente que jamás ha tenido cuenta en bancos y que acumula todo su dinero en efectivo; 7) Confiesa el demandado que los gastos personales y de su grupo familiar le impiden hacer operaciones como las que realizó con los accionantes.

Este Tribunal procede a valorar las posiciones juradas absueltas por A.D.L. parte demandante.

En cuanto a la posición PRIMERA: “Diga el absolvente como es cierto que él es comerciante. Respondió: Si soy comerciante tengo un negocio de Bicicletas.

Con dicha respuesta se demuestra la condición de comerciante del actor, circunstancia que resulta irrelevante a la presente causa. Así se decide.

En atención a la posición SEGUNDA: “Diga el absolvente, como es cierto que en ejercicio de esa actividad comercial ha alcanzado prosperidad económica”. Respondió: “Soy un comerciante medio bajo, no tanto prosperidad como el señor quiere hacer ver, tengo 23 años en el país, y 10 desempeñándome en ese negocio que se habló anteriormente, jamás le quede debiendo nada a nadie, pueden pedir referencias mías, Bancarias, comerciales, etc., porque a lo que se quiere llegar con esto es si el imputado me canceló la operación de la casa, y si eso fuese así, merecería yo el doble del castigo que se merece.”.

Este Tribunal observa que dicha posición resulta irrelevante a la controversia planteada en la presente causa, por lo tanto, la desecha. Así se decide.

Al respecto de la posición TERCERA: “Diga el absolvente, como es cierto que él es una persona que ha estudiado y que en razón de ello no puede considerársele como inculto o ignorante. Respondió: No me considero inculto ni ignorante, pero no entiendo el fin de la pregunta.”.

Este Tribunal observa que la cultura del demandante no es un hecho controvertido, por lo tanto, resulta irrelevante en la posición a la presente causa, en consecuencia, se desecha. Así se decide.

En cuanto a la posición CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que él cree en la santería o brujería. Respondió: yo no creo en Santerías ni brujería, la respeto este señor se metió en nuestras vidas por un letrero de venta de un carro, y ahí él con sus artimañas y sus amedrentamientos y presiones sicológicos, amenazas de enfermedad, amenazas de muerte, nos quiso hacer creer que el es un iluminado, a raíz de eso es que se dieron los hechos por los cuales estamos aquí, amenazó a toda mi familia, me hizo traer a mi familia de España, haciéndome creer que el podía curarnos y que yo tendría que desprender de los bienes en pleito, este señor se burló de mi ignorancias en esos temas de santería, ahí si admito ser un ignorante, todo para sacar un beneficio económico, el cual ahora no puede demostrar económicamente hablando como lo adquirió.”.

Este Tribunal observa que con dicha respuesta el absolvente confiesa que la actividad de santería que hacía el demandado influyó en su vida personal, que el demandado le hizo trasladar a su familia de España para procurar la cura de enfermedades, lo que evidencia una influencia de la santería en la toma de sus decisiones. Así se establece.

En las posiciones juradas absueltas por el demandante, A.D.L., este Tribunal concluye que de ellas se evidencia la confesión del absolvente en lo siguiente: la actividad de santería que hacía el demandado influyó en su vida personal, haciéndolo trasladar su familia de España para procurar la cura de enfermedades, lo que evidencia una influencia de la santería en la toma de decisiones.

Este Tribunal procede a la valoración de las posiciones juradas absueltas por A.M.B.D.D..

Al respecto de la posición PRIMERA: “Diga la absolvente, como es cierto que ella a tenido oportunidad de estudiar en la vida”. Respondió: “Si es cierto, si he estudiado Primaria Secundaria en Colombia y segundo año en Arquitectura”.

Este Tribunal observa que dicha posición resulta irrelevante a la controversia planteada en la presente causa por lo tanto se desecha. Así se establece

En cuanto a la posición SEGUNDA: “Diga la absolvente, como es cierto que el grupo familiar integrado por ella, su esposo e hijos, gozan de estabilidad económica. CONTESTO: No es cierto que disfruto de estabilidad económica estable, únicamente del trabajo cotidiano.”.

Este Tribunal observa que esta posición resulta irrelevante a la controversia planteada en la presente causa por lo tanto se desecha. Así se establece.

Al respecto de la posición TERCERA: “Diga la absolvente, como es cierto según afirmación hecha por parte de su representación legal, en la posición tercera que le formulara el señor R.P., donde niega que su representado tengan problemas económicos, pregunto: existen en el grupo familiar LODOS; solvencia económica”. Respondió: “No es cierto que nosotros estemos disfrutando de una solvencia económica en este momento, por que el señor R.P. se encargó de manipularnos sicológicamente, espiritualmente con muertes de toda mi familia para apoderarse de mis bienes, con sacrificios obtuvimos con trabajo honrado, haciéndose pasar por sacerdote babalado (sic), único en Valencia que nos iba a ayudar mejor en los negocios y a salvar de la vida de mi madre, de mis suegros, de mi hermano, hermana, de toda la familia que estuvo a punto de morir por accidentes y por otra causa, y estamos en este momento con deudas, porque el señor se llevo cuantiosa cantidad de dinero en efectivo, hizo venir a mis suegros de España, para curarla de cáncer de mamas a mi suegro de cataratas en los ojos, a mi suegro la curación fue hecharle (sic) limón en los ojos por dos semanas, y dejarlo por dos horas acostado, mientras gritaba de dolor, era la curación.”.

Este Tribunal observa que la situación económica de los actores es irrelevante a la controversia en la presente causa, sin embargo, la confesión espontánea realizada por la absolvente evidencia que tenían familiares enfermos y que fueron trasladados al país para hacerlos curar por el demandado, esto constituye un indicio sobre la conducta positiva o maquinaciones realizadas por el demandado. Así se establece.

En cuanto a la posición CUARTA: “Diga la absolvente, como es cierto que si carecían de problemas económicos ellos se vieron en la necesidad de tener que vender la casa, cuyo documento de ventas se pide la nulidad en este proceso”. Respondió: “no es cierto, yo no vendí la casa, el señor R.P. me manipulo sicológicamente, me amenazó de muerte, si yo no firmaba la casa porque era a cambio de la vida de mi suegro, de mi suegra, de la hermana de mi esposo, por salud, que los iba a curar y los hizo traer de España para tal curación y el también se quería ir a España el señor Perdomo al terminar el ritual de curación, no recibí ni un solo centavo ante Dios, y el no hizo absolutamente nada de curación”.

Este Tribunal observa que es irrelevante la situación económica que rodea la venta realizada por los actores, ya que lo alegado por los actores son las maquinaciones fraudulentas realizadas por el demandado, y además fue respondida categóricamente por la absolvente como no cierto, por lo tanto se desecha. Así se establece.

En cuanto a la posición QUINTA: “diga la absolvente, como es cierto que usted cree en la santería Respondió: no es cierto, no creo en santería, el señor Perdomo por accidente lo conocí por la venta de un carro, lumina, se me acercó y quiso hacer una acuerdo de negociación, en ese momento mi esposo contactó con el señor y nos dijo que se podía hacer unas mejoras para que nos fuera mejor en los negocios, después me citó a su altar para decirme que cuanto valía la vida de mi madre no tiene precio, y quiso a cambio el carro, porque la vida de ningún ser humano tiene precio y mucho menos la de mi madre.”..

Este Tribunal observa que en dicha respuesta la accionante confiesa que no cree en la santería, pero obviamente de su propio testimonio se evidencia que acudió al “altar” del demandado en la oportunidad en que comenzaron a desarrollarse los hechos, por lo que se deduce que en esa oportunidad si practicaba la creencia religiosa denominada santería. Así se establece.

En atención a la posición SEXTA: “Diga la absolvente, como es cierto que si ella como bien lo afirmó no cree en la santería, pudo creer tan sumisamente en todo cuanto le indicó el señor R.P.”. Respondió: “no es cierto que caí sumisamente con el señor R.P., es una persona habilidosa, se muestra muy cordial y amable, como todo un caballero, y con sus palabras y su sicología me hizo creer que mi madre estaba en peligro de muerte, porque es una persona que sicológicamente manipula, y se burla de los sentimientos y la buena fe de las demás personas.”.

Este Tribunal observa que no hay hecho confesado por la absolvente. Así se decide.

Al respecto de la posición SEPTIMA: “Diga la absolvente, si alguna vez fue a consultarse con el señor R.P.”. Respondió: “No es cierto, que yo fuera por primera vez a consultarme con el señor R.P., el llegó a mi casa y me convenció para que yo fuera a su altar, fue cuando empezó todo el calvario mío y de mi familia.”.

Este Tribunal tiene como cierto que la actora se consultó (como se establece en términos de santería) con el ciudadano R.P., parte demandada en la presente causa. Así se establece.

En cuanto a la posición OCTAVA: “Diga la absolvente, como es cierto que el hijo mayor de R.P. fue novio de una de sus hijas”. Respondió: “Si es cierto, fue novio de una de mis hijas, en contra de nuestra voluntad, pero con el señor Perdomo y su familia de lunes a lunes estaban en mi casa, desayunando, almorzando, merendando y durmiendo en un cuarto de una de mis hijas, fumando, estaba todo el tiempo, las veinticuatro horas del día en mi casa, se mostraba personas de bien, humildes, no duró mucho esa relación”.

Este Tribunal observa que tanto la posición como su respuesta resultan irrelevantes a la controversia planteada en la presente causa, por lo tanto se desechan. Así se establece.

En atención a la posición NOVENA: “Diga como es cierto la absolvente, que ella cree mas en el señor R.P. como persona inteligente, que como brujo”. Respondió: “no es cierto, yo no creo en el señor Rogelio ni como persona inteligente, ni como brujo, creo que es una persona sin escrúpulos, sin corazón y sin sentimientos, para manipular con la buena fe de las personas, cuyo es nuestro caso”.

Este Tribunal observa que la absolvente confiesa su rechazo a la persona del demandado de quien dice, es una persona inescrupulosa. Así se establece.

Al respecto de la posición DECIMA: Diga como es cierto, que si ella no cree en el señor R.P. como una Persona inteligente ni como brujo, pudo este ejercer tanta influencia en ella”. Respondió: “ No es cierto, caí en mi buena fe con sus manipulaciones y sus mentiras, como todo ser humano cometemos errores.”.

En esta posición la absolvente negó categóricamente por lo tanto no existe confesión. Así se establece.

En las posiciones juradas absueltas por la demandante, A.M.B.D.D., este Tribunal concluye que de ellas se evidencia la confesión de la absolvente en lo siguiente:1) La confesión espontanea realizada por la absolvente evidencia que tenían familiares enfermos y que fueron trasladados al país para hacerlos curar por el demandado; 2) Que practicaba la creencia religiosa denominada santería; 3) Que la actora se “consultó” (como se establece en términos de santería) con el ciudadano R.P., parte demandada en la presente causa.

En la oportunidad del Lapso Probatorio:

Reproducen y oponen el instrumento público contentivo del contrato de compraventa anexo al libelo de la demanda.

Este juzgador observa que el contrato en referencia constituye el instrumento fundamental de la pretensión en virtud de que es el objeto de la nulidad pretendida en el presente juicio, del mismo se deriva el derecho deducido así como el carácter que tienen las partes, el objeto del negocio jurídico, el precio de la venta, tal y como fue señalado anteriormente.

Prueba de experticia sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se solicita. Riela al folio 250 del expediente el acto de nombramiento de expertos, recaída en los ingenieros L.M.C., I.R., y J.J.S., titulares de las cédulas de identidad Nros 6.495.985, 11.033.707 y 12.034.819, respectivamente quienes prestaron el juramento de ley (folios 254, 275 y 281 del expediente).

Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil y con dicha experticia (inserta al folio 3 al 32 de la pieza Nro.2), se determinó que el valor del inmueble para la fecha de la venta era por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Millones Quinientos Setenta y Cuatro Ochocientos Cincuenta y Un con Treinta Céntimos (Bs.195.574.851, 30) y para el mes de noviembre del año 2004, Doscientos Sesenta y Cinco Millones Quinientos Nueve con ciento noventa bolívares con veintiún céntimos(Bs. 265.509.190,21). Así se establece.

Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, dirigido mediante oficio N° 1867 de fecha 29/09/2004, ratificado en fecha 01/11/2004, oficio N° 2.091. al respecto, no consta en autos las resultas, por lo tanto no se hace pronunciamiento al respecto.

Copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 09-08-2003, bajo el N° 14, tomo 89 protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F. en fecha 09-10-2003, bajo el N° 26, Folios 164 al 169, protocolo Primero, Tomo Segundo.

Este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, demuestra que existió una venta al demandado, pero no aporta nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha y así se establece.

Copia fotostática simple de poder especial de disposición sobre un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso de taxi. Marca Daewoo, Modelo c.B. sincrónico, Año 2000, color blanco, serial de carrocería: KLATF19Y1YB257997, serial del motor: G15MF791105B, placa: CZ516T (folio 210 al 212 de la pieza Nro.1), otorgado por el demandante y su cónyuge a favor del demandado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14-08-2003, bajo el N° 53, Tomo 59.

Este instrumento no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio y por lo tanto, queda demostrado en los autos como indicio la existencia previa de una relación de confianza entre el accionante y el accionado ya que para el otorgamiento de un mandato obviamente es necesario una relación de confianza entre las partes contratantes y así se establece.

Copia fotostática simple de poder especial de disposición sobre un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Chevrolet, Modelo Lumina, Año 1997, color blanco, serial de carrocería: 8Z1WN52M5VV317149, serial del motor: 5VV317149, placa: GAH-20F, (folio 213 al 215 de la pieza Nro.1), otorgado por el demandante y su cónyuge a favor del demandado otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14-08-2003, bajo el N° 52, Tomo 79.

Este instrumento no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio y por lo tanto, con este instrumento queda demostrado en los autos como indicio, la existencia previa de una relación de confianza entre el accionante y el accionado ya que para el otorgamiento de un mandato obviamente es necesario una relación de confianza y así se establece.

En conclusión los anteriores poderes arrojan como indicio que entre los demandantes A.D.L. y A.M.B.D.D. y el hoy demandado existía confianza, ya que los accionantes lo constituyeron como su apoderado especial para la disposición de los bienes mencionados en los mandatos y así se establece.

Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Central, dirigida mediante oficio N° 1866 de fecha 29/09/2004. Cuya respuesta (consta al folio 60 de la segunda pieza del expediente).

Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se evidencia que fue informado que el ciudadano R.P. solo ha presentado durante los últimos diez años la declaración de impuestos correspondiente al año 2003, en fechas 31-03-2004 y 21-06-2004 por montos de Bs.161.494,oo y Bs.323.000,oo respectivamente, lo cual no aporta nada a la resolución de la presente controversia y por lo tanto se desecha. Así se decide

Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC) sub delegación las Acacias, dirigida mediante oficio N° 1868 de fecha 29/09/2004. Con respuesta en oficio N° 9700-066 10811 de fecha 04 de noviembre de 2004. Del mismo se evidencia que existe denuncia de estafa incoada por la ciudadana A.B.d.D. contra el accionado, cuyos efectos serán determinados en las motivaciones para decidir la controversia.

Informes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de V.d.E.C., dirigida mediante oficio N° 1869 de fecha 29/09/2004. No se hace pronunciamiento por no constar en auots su existes.

Testificales de los ciudadanos. A) Z.B., Yoniray Rojas, Dexy Vasquez, M.L., J.B.Z., Hibrarin García, M.C.V., J.S., F.C., A.C.G., F.S., R.A., M.M.. Siendo evacuados solo los testigos Z.B., Dexy Vásquez, F.C. y J.S..

Con relación a los testigos se observa que de los promovidos solamente comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos J.A.S.L., F.O.C.R., DEXY M.V.C., Z.B., mediante las pruebas testimoniales, las cuales se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose de esta manera de las declaraciones de los testigos J.A.S.L. y F.O.C.R., por cuanto los mismos fueron contestes que el demandado frecuentaba la casa de los demandantes y que el accionado afirmaba poseer poderes sobrenaturales como (santero – babalawo) y que podía mejorarles la situación económica y de salud a los demandantes.

Con relación a la testigo Z.B., quien se presentó a rendir sus declaraciones en su carácter de Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., declaró que se sí se encontraba presente durante el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble el cual es objeto del presente litigio. Igualmente declara que en ese acto no se hizo entrega de dinero ni en efectivo ni en cheque, no lo vió como normalmente se hace, así mismo, como relación a la primera repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada la cual fue: “…Diga la testigo porque dio fe pública a un documento en donde el vendedor esta manifestando recibir en ese acto la cantidad de dinero indicada en el documento y que según su declaración rendida en este acto no hubo tal pago?...” la declarante respondió textualmente lo siguiente: “…mi condición como Registrador no me impide dar fe pública cuando se han cumplido de hecho y derecho todas las formalidades legales para dar fe pública a dicho documento, no obstante que en el mismo se diga que se entrego la cantidad de dinero dada para el cumplimiento de la obligación siendo que en innumerables ocasiones cada vez que se otorga un documento en el despacho en ese mismo acto a la firma las partes entregan cheques y hasta dinero en efectivo que en este caso no lo permito que se cuente con mi presencie, pero si lo han hecho, lo han hecho muchas veces y los mando a las sala de al lado para que lo cuenten…”.

Este Tribunal observa que dada la declaración de la Registradora se evidencia que no se realizó entrega de dinero en su presencia al momento del otorgamiento del documento de compra venta. Asímismo, con relación a la repregunta tercera la cual reza: “TERCERA: Diga la testigo que dentro de sus facultades esta la de objetar precios viles que se establezcan en documentos, vale decir,precios que no guardan relación o consonancia con el valor real del bien objeto de la negociación como es el caso de marras, como en la operación de compra-venta que se efectuó…” dando respuesta a la repregunta formulada lo siguiente: “…no he dicho directamente que lo objete pero si me ha llamado poderosamente la atención y porque conozco la materia conozco la valoración de los inmuebles normalmente el usuario mal pretende que se le puedan cobrar los servicios autónomos a mas bajo precios por el hecho de evaluar ellos mismos los inmuebles por precio inferior a lo que realmente cuestan. El presente caso puedo recordarlo por el precio que considero que es sumamente bajo a lo que cuestan los inmuebles en el Trigal así como ese otros inmuebles me han llamado la atención, pero no obstante los servicios autónomos se calculan al precio real y no al precio que le colocan los usuarios cuando son muy por debajo del precio real…”CUARTA: Diga la testigo porque recuerda con tal precisión y exactitud precisamente esta negociación. RESPONDIO: número 1 porque yo todos los documento que están muy por debajo de los precios me llaman poderosamente la atención y se los he comentado a los vendedores y compradores mi asombro en la venta de los inmuebles cuando son bien económicos y de hecho lo recurso exactamente por el comprador me llamo mucho la atención el comprador por su vestimenta tenia muchos collares en el cuello y pulseritas y me llamo la atención si la recuerdo porque es raro nunca ha venido una persona así…”

En relación a la testimonial precedente se observa que la testigo declaró no haber observado al demandado entregar dinero en efectivo a los accionantes.

Con relación a la inspección judicial practicada al inmueble que fue objeto de compra venta, se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que el inmueble se encuentra habitado por los demandantes y no por el demandado quien fue el comprador del bien inmueble. Así se decide.

Ejemplar del diario El Notitarde de fecha 15-11-2003, pagina 39 correspondiente a sucesos. El cual se desecha por ser la apreciación de los hechos de un periodista y resulta irrelevante a la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Con la Contestación de la Demanda:

Acta de matrimonio entre los ciudadanos R.P.G. y M.C.N.R.. Dicho instrumento no fue impugnado y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se demuestra el vínculo matrimonial entre el ciudadano R.P.G. y M.C.N.R., lo cual no es un hecho controvertido.

En el lapso Probatorio:

Invoca el mérito favorable de los autos. En apego al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se decide.

Documento de compra-venta cuya nulidad se solicita. Al respecto de este instrumento ya se emitió pronunciamiento por lo que se reitera el mérito concedido.

Informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigida mediante oficio N° 1864 de fecha 29/09/2004. Ratificado en fecha 02/12/2004, mediante oficio 2.364-B. No se hace pronunciamiento por no constar en las actas procesales su existencia.

Informes a la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) dirigida mediante oficio N° 1865 de fecha 29/09/2004. Que consta a los folios 65 al 71 de la segunda pieza del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se evidencia la salida del país del demandante A.D., en fecha 02/06/2003, más no el propósito del viaje, en consecuencia se desecha por ser irrelevante. Así se establece.

Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dirigida mediante oficio N° 1866 de fecha 29/09/2004. Cuya respuesta consta al folio 59 de la Segunda pieza del expediente, mediante oficio N° GRTI-RCE-DT-C-2004-3511 dejando constancia de las declaraciones de impuestos en fecha 2004, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, por montos de cero (0) bolívares. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo resulta irrelevante al mérito de la cuestión controvertida. Así se establece.

Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del documento de compra venta objeto de la demanda. Evacuada en fecha 15/11/2004 que consta al folio 283. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En el cual se dejó expresa constancia y por consiguiente fue demostrado que el inmueble se encuentra habitado por los ciudadanos A.D.L. Y M.B.d.D., para la fecha en que fue practicada la inspección judicial. Así se establece.

Nuestro m.T. en la Sala de Casación Civil señaló para que un hecho sea considerado como indicio debe cumplir con tres principios básicos: a) estar comprobado, b) que esa comprobación conste en autos; y c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.

Hecha la anterior acotación y analizado en su conjunto el precedente cúmulo probatorio incorporado en auots, en opinión de este Tribunal, se puede evidenciar muy claramente numerosos indicios, que en su conjunto hacen plena prueba, que inducen, a quien juzga a determinar y establecer que el demandado reconviniente realizó, desplegó una conducta positiva con el fin de persuadir a los demandantes reconvenidos para que se desprendieran sin pago alguno del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demandó, viciándose así el consentimiento de aquellos en el señalado contrato, sobre todo con la circunstancia que los accionantes continuaron ocupando el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda y que no es sino hasta en la oportunidad de la contestación de la demanda cuando el demandado reconviniente exige la entrega del inmueble.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA y DE LA CONFESION FICTA

Solicitan los accionantes

que se reponga la causa al estado de dictar sentencia definitiva con aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y deje sin efecto las actuaciones posteriores al día 11 de febrero de 2004, fecha en la cual fue dictado el nuevo auto de admisión de la demanda y su reforma y comenzó a correr el plazo para que el demandado diera contestación a la demanda y su reforma y posteriormente promoviera los medios probatorios de los cuales debía valerse.

Es necesario destacar que la citación, es el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso determinado, con un objeto específico del cual le da conocimiento.

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en señalar que la naturaleza de la citación surge del derecho a la defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional y es necesaria para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, el cual es inviolable.

En tal sentido la Sala Político Administrativa ha señalado en sentencia N° 638 de fecha 17/04/2001, lo siguiente:

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso

.

De tal manera que si en el proceso no ocurre la citación del demandado, se sanciona con la invalidez, por cuanto es el derecho a la defensa el que resulta lesionado, en cambio si el demandado ha ejercido plenamente su derecho a la defensa con todas las garantías, se satisface el requisito constitucional y consecuentemente tiene validez el proceso, por cuanto el demandado ha sanado el defecto con su presencia y el ejercicio de su derecho constitucionalmente consagrado.

En el caso de marras, el demandado se encontraba a derecho cuando solicita la reposición de la causa al estado que se dicte nuevo acto de admisión, en el cual el Tribunal ordena la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión corrigiendo solo a lo que respecta a la reglamentación de la prueba de posiciones juradas; no obstante la parte demandante no apeló del auto que repuso la causa y mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, consigna las copias simples para la elaboración de la compulsa, convalidando así tal irregularidad. Así se establece.

De modo que con la convalidación de la parte actora, se hace efectiva la citación, además quien pide la nulidad de un acto procesal no debe haber sido causa de ella o concurrido a producirla, con su actitud o asentimiento, a la producción del acto viciado, de modo que es concurrente que se den como requisitos: a) que la parte no haya originado el acto irregular o concurrido a producirlo; b) la parte que alega debe ser perjudicada y c) que no exista la convalidación expresa o tácitamente. Se desprende así de la actuación de la parte actora al consignar las copias para la elaboración de la compulsa que concurrió y convalidó el supuesto acto irregular. Así se establece.

No obstante la parte demandada ejerció su derecho a la defensa, desarrollándose el proceso sin que se violentara ninguna formalidad esencial al mismo.

Por lo que el pedimento de la confesión ficta sustentada en el hecho que ya la parte demandada se encontraba a derecho al momento de declarar parcialmente nulo el auto de admisión y consecuentemente reponer la causa a dictar nuevo auto de admisión y por ello su contestación fue extemporánea y no promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso que venció el 29 de marzo de 2004; no es procedente en virtud que los demandantes convalidaron el acto supuestamente írrito, además por haberse desarrollado el proceso con absoluta normalidad en el sentido que se ejercieron los actos procesales en la oportunidad correspondiente sin que se incurriera en una violación flagrante al derecho del debido proceso, y en aplicación del mandato constitucional en relación de que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales, se declara improcedente confesión ficta alegada y la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar sentencia definitiva. Así se decide.

DEL LITISCONSORCIO NECESARIO.

El litisconsorcio puede ser necesario o forzoso, el cual se origina cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estados jurídicos, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Rengel Romberg Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. II Teoría General del Proceso. Pág. 43).

Así la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y se debe resolver de modo uniforme para todos, derivándose en consecuencia que la legitimación para contradecir el juicio corresponde en conjunto a todos y no a uno sólo de ellos.

El demandado en el instrumento objeto cuya nulidad se demanda al adquirir el bien inmueble establece su estado civil como casado, siendo el caso que dicho instrumento no aparece identificado su cónyuge.

Al respecto el artículo 168 del Código Civil establece: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”. (Cursivas del Tribunal).

Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Dr. A.R.J., (Exp. N° 99-466) asentó lo siguiente:

La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para la administración conjunta, esto es cuando se refiere a la disposición de inmueble, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

Por tanto la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre bienes de la comunidad que hubieren adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo corresponderán exclusivamente aquél

Así las cosas al haber previamente establecido la figura del litisconsorcio, este Juzgador observa que en atención a la norma antes transcrita así como el criterio sostenido en la sentencia antes mencionada, el cual comparte y hace suyo para resolver la presente controversia, no es procedente el litisconsorcio invocado ya que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio le pertenece al ciudadano R.P.G. en razón que el demandado fue la persona que adquirió el inmueble y es el único que interviene en el contrato objeto de nulidad y por cuanto no se trata sobre un acto de disposición efectuado en nombre de la comunidad. Así se decide.

Por otra parte, consta a los folios 113 y 114 de la Pieza N°1, escrito de intervención adhesiva por parte de la ciudadana M.C.N.R.D.P., cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.216.325 en la cual solicita que sea declarada sin lugar la pretensión en fundamento que la demanda debía proponerse en contra de ambos (es decir el demandado y ella) por haberse contravenido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de la intervención adhesiva, la doctrina ha establecido que es aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos del tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso (Rengel Romberg Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. III Teoría General del Proceso. Pág. 175).

Por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 04705/2004, Partes: PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Expediente: 2003-0782:

".La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien por que la decisión del proceso influya sobre los derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.".

Así las cosas, al haber intervenido la ciudadana M.C.N.R.D.P., como tercera adhesiva de conformidad con el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este juzgador con ello convalida el hecho que de acuerdo con el artícu168 del Código Civil la legitimación en juicio le pertenece a su cónyuge y además se hace valida su intervención como tercero adhesivo por tener evidentemente en su carácter de cónyuge un interés jurídico actual y directo en las resultas del juicio.

DE LA PREJUDICIALIDAD.

Alega el demandado que existe prejudicialidad conviniendo a lo expresado por los demandantes.

La prejudicialidad entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por hallarse ésta subordinada a aquella. En sentencia de la Sala Político Administrativa de esta Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 1996, se dejó claramente establecido que debe existir íntima conexión entre la acción civil y la penal para que pueda alegarse la prejudicialidad. La sentencia in comento señala:

".La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas y sería ilógico y antijurídico que pudiera darse curso a la acción civil sin estar reconocida por sentencia firme la perpetración del hecho delictuoso. Así, la suspensión del procedimiento civil cuando existe una cuestión prejudicial penal constituye. la consecuencia lógica de lo debatido (artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal)."

".Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada por el Banco Latino se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla."

".En consecuencia, no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad Así se decide." (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de noviembre de 1996. Expediente Nº 12.084, Sentencia Nº 740)".

Ahora bien, en autos consta a los folios 177 y 183 (ambos inclusive), escrito presentado por la parte demandada en el cual se manifiesta que la acción por demanda y fraude incoada por los demandantes en contra del demandado fue dictada el sobreseimiento, igualmente constan copias fotostáticas certificadas emanadas del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Al respecto de la prejudicialidad debe incoarse y alegarse necesariamente como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos al no alegarse la prejudicialidad como cuestión previa o excepción, no puede así la decisión en competencia penal incidir y ser determinante en sede civil. Así se establece.

ESTIMACION DE LA DEMANDA.

El demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda incoada en su contra rechazó la estimación de la demanda por exagerada e infundada ya que el imperativo legal la determinación del valor de la demanda que dicha estimación se haga con sujeción a las pautas establecidas en los artículos 28 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es también doctrina de la Sala de Casación Civil constante y pacífica desde el 7 de marzo de 1985 que cuando el actor estima la demanda y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.

No obstante es también de principio el hecho que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para el procesalista patrio H.C., el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.

Del análisis de los autos consta que el accionado solo rechazó la estimación de la demanda por exagerada más no aportó en la oportunidad probatoria elementos que permitieren a quien Juzga comprobar si ciertamente la estimación realizada por los actores fue exagerada, por lo que al no demostrar que la estimación de la demanda fue exagerada no cumplió con su carga probatoria y, en consecuencia, no puede prosperar la impugnación de la cuantía y así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

PRIMERO

En el presente caso se demanda la nulidad de un contrato de compra venta de fecha 9 de octubre de 2003, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.E.C., inserto bajo el N° 10, Cuarto Trimestre, Protocolo 1°, Tomo 4°, cuyo precio fue estimado en la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,oo).

Alegan los accionantes que su consentimiento se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el demandado se valió de artificios, maquinaciones fraudulentas o medios capaces de engañar o sorprender su buena fe, induciéndolo (el demandado) a celebrar la referida operación sin las cuales ellos no hubieran vendido el inmueble. Que el accionado les sugirió de manera errónea y provocada desincorporar de su patrimonio a través de actos de disposición sus propiedades, aduciendo que se triplicaría su fortuna. Que logró influir el animus subjetivo y psicológico de los accionantes, al convencerlos de sus cualidades de santero “Bawa lao cubano”, de manera reiterada en las diversas visitas y continuos acercamientos que solo disponiendo de la totalidad de sus bienes lograría aumentar su patrimonio; que le leía el tabaco, consultas, exámenes esotéricos, simulando en sus mentes creencias falsas para inducirlos al acto de disposición. Que el demandado le señaló que él era la única persona que podía curar y sanar las enfermedades de sus padres, que solo enajenando el bien inmueble podía mejorar sus condiciones de vida.

El demandado en su oportunidad procesal niega, rechaza y contradice la demanda indicando que los demandantes suscribieron el contrato de compra venta actuando en plena conciencia de lo que estaban realizando, sin que fuera causas determinantes en su decisión de vender, circunstancias de apremio, presión violencia, intimidación, amenazas, que lo hicieron en pleno uso de sus facultades mentales.

Planteada la controversia, corresponde a este Juzgador examinar los alegatos de las partes y los medios de pruebas que induzcan a la convicción y con la finalidad de lograr extraer de los autos la verdad.

Los contratos de venta, de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, es aquel por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio en dinero. Entre sus características se encuentran que es un contrato Bilateral (el vendedor y comprador adquieren recíprocas obligaciones); es un contrato Oneroso; es consensual; puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; es traslativa de la propiedad u otro derecho vendido.

Todo contrato requiere ciertos elementos esenciales y de validez, entre ellos el consentimiento, el cual puede definirse como una manifestación de la voluntad deliberada, consiente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno. Así el autor patrio Maduro Luyando Eloy, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (Manuales de Derecho 1997, Décima Edición. pág. 443), señala lo siguiente:

El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1.141 del Código Civil: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°Consentimiento de las partes…

El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato…”

Siguiendo a Maduro Luyando, es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido, ello implica que “…las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.” (obra cit. Pág. 460).

Son vicios del consentimiento, el error, el dolo y la violencia, respecto a los cuales se han elaborado doctrina y teorías.

En el presente juicio alega el actor el dolo como elemento que vicia y afecta su consentimiento, en tal sentido por dolo se entiende las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. Vonh Tuhr, citado por Maduro Luyando define al dolo como:

la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad

.

El fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 1.154 del Código Civil que señala:

…El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado...

Al dolo la doctrina lo ubica como vicio del consentimiento, que atenta contra el principio de autonomía de la voluntad y produce como efecto fundamental la anulabilidad del contrato. De igual forma se ha establecido como condiciones en que sea: 1) Una conducta intencional que puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes, u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o en actuaciones negativas, como guardar silencio, o el desarrollo de conductas de no hacer que induzcan a un criterio erróneo por parte del otro contratante. 2) El dolo debe ser causante: debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. 3) Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento: debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte y 4) Es indispensable que exista relación de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maquinación dolosa de la otra parte o del tercero.

SEGUNDO

En razón que la actividad probatoria recae sobre la conducta dolosa que a decir del accionante desarrolló el accionado este juzgador a los fines de valorar todas las pruebas en conjunto hace las siguientes determinaciones conceptuales previas a la valoración definitiva de las pruebas y los efectos que producen en la presente causa.

La doctrina y la jurisprudencia han sido categóricas al establecer que los elementos probatorios incorporados debidamente al expediente, están sustraídos a la disponibilidad de las partes, el Juzgador debe tomar en cuenta la prueba, a favor o en contra de cualquiera de las partes sin importar quien las aportó.

En criterio de R.R.M. (Revista de Derecho Probatorio. Ediciones Homero. Caracas 2006, pág. 311) indica que este principio, determina tres consecuencias importantes: a) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se pueden pretender que las pruebas se aprecie en lo favorable a la parte que lo aportó y no se tome en cuenta lo desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación.

Por otra parte, en la presente causa ambas partes absolvieron posiciones juradas, ello implica que la confesión produce efectos determinantes en la litis.

Al respecto de la confesión obtenida mediante las posiciones juradas este juzgador comparte la opinión de la doctrina en manos del profesor R.R.M. y la toma como suya cuando señala:

“Con relación a la apreciación de las posiciones en la definitiva deben hacerse algunas observaciones. En primer lugar, la prueba de posiciones juradas en la forma como estas conformada en nuestra legislación procesal mezcla aspectos de tarifa legal y de libre apreciación. En segundo lugar, esta prueba puede dar origen a diversas formas de apreciación, salvo admisión expresa de hechos en el momento de la absolución (con lo cual hay una confesión libre y espontanea), por cuanto, puede ocurrir; a) una incomparecencia, entonces, puede ser que se le tenga por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte (art. 412), para ello deberán ser las posiciones no impertinentes, no contrarias a derecho y el “absolvente contumaz” no haber probado nada que le favorezca; b) que haya negativa de contestar alegando impertinencia en cuyo caso el juez deberá evaluar la impertinencia, por supuesto, los otros aspectos como no contraria a derecho o existencia de prueba en contario; c) que haya perjuro, en tal caso deberá contrastar las pruebas en autos con su declaración y fuera de toda duda tener probado que ella es contraria a la verdad y que hubo perjurio; y d) cuando la respuesta no sea terminante o que sea evasiva y confusa, en cuanto caso el juez deberá valorar porque no es terminante o categórica la respuestas y los demás supuestos de la confesión ficta. (Las Pruebas en el Derecho Procesal Venezolano, pág. 420).

En cuanto a la valoración de las posiciones juradas la doctrina en manos del autor antes mencionado señala que:

Para la debida apreciación de las respuestas o en los supuestos de confección ficta, deben aplicarse, por una parte, las normas sobre la indivisibilidad de la confesión calificada y la divisibilidad de las declaraciones compuestas, y, por otra parte, los principios de valoración de la prueba. El juez tendrá que hacer, por el principio de la exhaustividad, una valoración total de las pruebas existentes en el proceso, a fin de apreciarlas como un todo, ya que la sentencia debe ser resultado de los múltiples elementos de convicción que corren en el proceso. El derecho al debido proceso en la prueba obliga al funcionario judicial a mostrar el estudio analítico de cada medio probatorio.

. (Obra cit., pág., 421).

En razón de lo antes expuesto es necesario también establecer la definición de la prueba de indicios, ya que ante la obligación de valorar todas las pruebas resulta obligación para este operador de justicia extraer la verdad de los autos con aquellos indicios que apunten hacia ella.

Así tenemos que sobre los indicios el autor M.A.D.D.L., en su obra La Prueba Indiciaria, recopilada en la obra Indicios y Presunciones. Editorial Jurídica Bolivariana 2002 (pág. 23), señala que el indicio sirve para razonar, para presumir la existencia de otro hecho.

En sentencia Nro. 72 del 05/02/2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Caso:“23-21 OFICINA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES C.A.”, contra “BANCO UNION S.A.C.A.” y “BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A.”, se estableció lo siguiente:

"Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial -como también se le llama a la de indicios - el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: "...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente´. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)"." (Negrillas y cursivas del Tribunal).

TERCERO

Establecido lo anterior este juzgador procede a la luz de las premisas antes expuestas a examinar los medios probatorios aportados por las partes para determinar si existen elementos suficientes en autos que permitan establecer la existencia del dolo imputado a la parte accionada.

En relación a la primera de las condiciones, es decir La conducta intencional, a los fines de comprobación se hace necesario estudiar los elementos probatorios aportados a la litis.

Se desprende de la declaración de los ciudadanos J.S.L. y F.O.C.R., declaran que le constan los hechos que el accionado visitaba frecuentemente a los demandantes, la manifestación de que practicaba la santería como religión, su condición de sacerdote babalao, y la inducción a que poseía poderes sobrenaturales y los ayudaría para incrementar su patrimonio y curar enfermedades de su padres. En relación a la pregunta realizada al testigo F.O.C.R. “¿Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que le ciudadano R.P.G., le decía al ciudadano A.D.L. y a su esposa A.M.B.D.D., que con los poderes sobrenaturales que él tenía, podía mejorarles su situación económica, hasta tres veces más de lo que poseían.” A la cual respondió: “si, si me consta por que lo oía y mencionó también que en la parte económica podía ayudarlo a incrementar su fortuna por sus poderes de sacerdote babalao…”, con esta declaración se tiene como indicio de la conducta positiva del accionado que consistió en hacer creer a los actores que posee poderes sobrenaturales que le permiten afectar a voluntad el futuro de las personas, específicamente que posee la capacidad para incrementar la fortuna de las personas. Así se establece.

Establecido lo anterior procede a valorar las posiciones juradas absueltas por el demandado ciudadano R.P.G., y de ellas se desprende como conducta intencional a los fines de la comprobación del dolo lo siguiente:

La posición cuarta fue planteada así: “¿Diga el absolvente como es cierto, que la ciudadana A.B.D.D., fue según usted, a consultar su persona como bawa lawo, y santero?”, a lo cual confesó: “Si es cierto que ella fue a consultarse a mi altar como bawa lawo, ya que su hija mayor quería salir a estudiar inglés al exterior, y quería que todo le saliera bien y su hija Jacqueline le iba mal en sus estudios de arquitectura y ella me pidió que le hiciera un trabajo”. En esta respuesta se evidencia que práctica la creencia religiosa de la santería y que los accionante lo consultaban con el propósito que afectara su futuro de manera positiva, e incluso le solicitaban que le hiciera un trabajo. (vto folio 117), todo ello se corresponde con la declaración de los testigos J.A.S.L. y F.O.C.R.. Así se establece.

El accionante en la posición quinta preguntó al demandado: “¿Diga el absolvente como es cierto tener un altar en su casa y que implica la santería, la cual dijo igualmente profesar y practicar?” a la cual respondió: “Amo a dios sobre todas las cosas, hago bien y ayudo a todo al que pueda ayudar en nuestro país aquí en Venezuela existe la libertad de culto y religión practico esta religión en conformidad con las leyes jamás he sido objeto de ningún tipo de señalamiento, ni social, ni jurídico, ni penal, cumplo como ciudadano con todas las Leyes antes los hombres y ante dios”. En esta respuesta se observa que fue confusa y se tiene como cierto la práctica de la santería y además se desprende que el accionado dice que “ayuda” a las personas, por lo tanto, se entiende que a las personas que consultan al accionado como santero les ofrece “ayuda” para alterar su futuro de manera positiva, por consiguiente, está demostrado el hecho que el demandado en autos practica la santería como religión y que concede consultas a las personas que acudan a él para “ayudarlos” a obtener prosperidad en el futuro y así se establece.

En las declaración de los testigos J.S.L. y F.O.C.R. se evidencia que el demandado frecuentaba la casa de los demandantes, igualmente de las posiciones juradas absueltas por el accionado, específicamente la novena: “Diga el absolvente, como es cierto, haber visitado y pernoctado asiduamente en el hogar de mis representados”, en la que respondió: “Totalmente falso jamás he pernoctado en ese hogar, no es cierto, visite esa casa en 15 ocasiones producto de que mi hijo era novio de Jacqueline de la supuesta víctima y cuando la hija mayor le dieron el viaje para que fuera a estudiar inglés, ellos dieron una fiesta, invitaron a mi familia por el noviazgo que había entre nuestros hijos, producto de dicho noviazgo ellos visitaban mi casa, a parte de las consultas, producto de ese noviazgo, y cada vez que iban nosotros lo agasajábamos con atenciones”. En razón de esta posición esta juzgador observa que se tiene como cierto el hecho de que el demandado frecuentaba asiduamente a los actores. Así se establece.

Además al examinar las pruebas aportadas, específicamente de los documentos de poderes especiales que constan a los folios 192 al 195 ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo así valor probatorio y de los mismos se evidencia que los poderes son sumamente amplios y facultativos de los cuales se deduce que existía una relación de confianza entre las partes contendientes en el presente juicio, comprobándose de tal manera que, ciertamente existían relaciones entre las partes, lo que se traduce en que en efecto el accionado realizó acercamientos e incluso que existió relaciones interpersonales, empatía y confianza. Así se declara.

Considera quien en esta oportunidad juzga, que está comprobado que los sujetos intervinientes del juicio tenían relaciones interpersonales, que existía confianza, además de la condición de santero y sacerdote babalao del demandado R.P.G.. Sin embargo se hace necesario determinar si existieron maquinaciones fraudulentas, tendientes a procurar que los accionantes realizaran la enajenación del inmueble identificado en autos a los fines de alcanzar la multiplicación de su fortuna y la salud de sus familiares enfermos.

Así se debate en el juicio la existencia de maquinaciones fraudulentas ejercidas por el accionado a través de la santería y en las consultas que como sacerdote babalao concedía a la parte accionante, es decir, este era el medio que utilizó para inducir a los accionantes a disponer de sus bienes a su favor.

Al respecto de la santería para este Juzgador, constituye una creencia religiosa y en ese sentido es preciso recordar que “La religión es el opio del pueblo” es una célebre expresión de K.M., frecuentemente repetida por partidarios y opositores del marxismo, la cual es tomada de la obra Contribución a la Crítica de la Filosofía del Derecho de Hegel, en la referida obra se lee: “La inquietud religiosa es al mismo tiempo la expresión del sufrimiento real y una protesta contra el sufrimiento real. La religión es la queja de la criatura oprimida, el sentimiento de un mundo sin corazón y el espíritu de un estado de cosas desalmado. Es el opio del pueblo.”.

La transcripción es realizada a título de reflexión porque de ella emana una máxima de experiencia constituida por el hecho que las personas en virtud sus creencias religiosas pueden ser nubladas en su razonamiento sin importar su nivel cultural, grado académico o clase social a la cual pertenezcan, ya que en virtud de sus principios religiosos son más susceptibles de manipulación, por ello en el mundo en nombre de la religión han existidos mártires y también han sido cometidos crímenes atroces los cuales no merecen ser recordado siquiera a título de ejemplo. A juicio de quien decide, es máxima de experiencia que las personas que profesan un culto suelen acatar las indicaciones que el sacerdote imparte; en el presente caso de autos se desprende que el baba lawo es una especie de sacerdote y le imparte a los creyentes de la santería órdenes que deben ser cumplidas para así afectar su destino. Así se establece.

Una vez analizadas las pruebas anteriormente mencionadas este Juzgador llega a la convicción que ha sido demostrado la existencia de una conducta positiva por parte del demandado que indujo a los demandantes a desprenderse a través de la pretensa venta del inmueble suficientemente identificado en ambos autos. Y así se decide.

Para determinar el segundo de los requisitos, valga decir, “El dolo debe ser causante: debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.” .En autos se evidencia las posiciones juradas absueltas por el ciudadano A.D.L., este Juzgador concluyó que fue demostrado que el referido ciudadano fue influenciado por la actividad de santería que desplegaba el demandado haciendo a la práctica de la santería, determinante la toma de decisiones de su vida personal. Así se establece.

Así mismo, en la posición jurada absuelta por la ciudadana A.M.B. de DIAZ específicamente la TERCERA: “Diga la absolvente, como es cierto según afirmaci ón hecha por parte de su representación legal, en la posición tercera que le formulara el señor R.P., donde niega que su representado tengan problemas económicos, pregunto: existen en el grupo familiar LODOS; solvencia económica. CONTESTO: No es cierto que nosotros estemos disfrutando de una solvencia económica en este momento, por que el señor R.P. se encargó de manipularnos sicológicamente, espiritualmente con muertes de toda mi familia para apoderarse de mis bienes, con sacrificios obtuvimos con trabajo honrado, haciéndose pasar por sacerdote babalado, único en Valencia que nos iba a ayudar mejor en los negocios y a salvar de la vida de mi madre, de mis suegros, de mi hermano, hermana, de toda la familia que estuvo a punto de morir por accidentes y por otra causa, y estamos en este momento con deudas, porque el señor se llevo cuantiosa cantidad de dinero en efectivo, hizo venir a mis suegros de España, para curarla de cáncer de mamas a mi suegro de cataratas en los ojos, a mi suegro la curación fue hecharle limón en los ojos por dos semanas, y dejarlo por dos horas acostado, mientras gritaba de dolor, era la curación.”.

Este Tribunal observa que la situación económica de los actores es irrelevante, sin embargo, de la confesión realizada se desprende su declaración coincide con el otro accionante en que trajo a su familia de España con la creencia que podían ser curados por el demandado. Y así se establece.

Por otra parte, de las posiciones juradas estampadas por los demandantes al demandado, concretamente de la tercera se infiere que tanto A.B.d.D. y A.D.L. profesaban la creencia religiosa denominada santería y así se establece.

En razón de las posiciones juradas antes transcritas así como el hecho que ya fue determinado previamente al señalar que el demandado se atribuye el carácter de sacerdote baba lawo y que le impartía “consultas” a los actores a cambio de mejorar su destino y el de su familiares lleva esta juzgador a la convicción que el demandado logro establecer en los demandantes la convicción que era determinante para su destino y el de sus familiares, la enajenación del inmueble de autos. Y así se establece.

En conclusión el segundo de los requisitos se entiende satisfecho, valga decir, “El dolo debe ser causante: debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.”.

En atención al tercero de los requisitos “Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento: debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte” en las posiciones juradas absueltas por la parte demandada y previamente transcrita se evidencia que el ciudadano R.P.G. se atribuye la condición de sacerdote baba lawo que le impartía “consultas” a los actores haciéndoles creer que podía alterar su destino e incluso producir la sanación de sus familiares, razón por la cual este Tribunal considera que el dolo emana del accionado y en consecuencia se tiene como satisfecho el tercero de los requisitos y así se establece.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el cuarto de los requisitos necesarios para establecer la existencia del dolo como vicio del consentimiento observa que en autos fue determinada la condición de santero baba lawo así como de que le compartía consulta a los actores llevándolos a la convicción de que era necesario la enajenación del bien inmueble … del actor “Es indispensable que exista relación de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maquinación dolosa de la otra parte o del tercero.”

En relación a la segunda condición, es decir si el dolo ejercido por el demandado fue determinante de la voluntad de contratar de los accionantes de modo que ocasionó que estos transfirieran la propiedad del inmueble identificados en los autos, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso así como constituye una máxima de experiencia para este Juzgador que los individuos cuando se encuentran en una situación de enfermedad que afecte su salud y su vida o bien sus familiares o personas cercanas, realizan acciones y despliegan conductas, invierten recursos, a los fines de sanar y preservar la salud, por cuanto es humano la preservación de la vida. De igual forma es máxima de experiencia el deseo de los seres humanos de incrementar los bienes materiales, el dinero y mantener situación económica favorable tanto para sí mismo como para sus familiares. En tal sentido se desprende que de las conductas ejercidas por el demandado R.P.G., que indujeron a los demandantes a transferir la propiedad de su vivienda, que está fue determinante de su voluntad, de modo que si las maquinaciones ejercidas a través de la santería como práctica religiosa no hubiesen existido, es decir la inducción a desprenderse de los bienes, en el caso concreto de su vivienda, per se no hubiese existido tal negociación y en consecuencia el contrato de compra venta cuya nulidad se demanda, así las cosas las referidas conductas fueron determinantes y causantes de la voluntad de contratar de los demandantes. Así se declara.

Con respecto al siguiente requisito concurrente ciertamente las conductas consideradas como dolosas emanan del ciudadano R.P.G., plenamente identificado en autos, existiendo así identidad lógica entre la parte contratante y la persona a quien se demanda. Finalmente es necesario vincular la relación de causalidad entre la conducta fraudulenta ejercida por el demandado de autos y la voluntad declarada por los demandantes, siendo así y de las pruebas que cursan a los autos, valoradas en su conjunto que las decisiones tomadas por los ciudadanos A.D.L. y A.M.B.D.D., en su vida y concretamente la transferencia de la propiedad de un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización Parque El Trigal distinguida con el N° 88-5, manzana 88, en el sector “A” de la tercera sección, nomenclatura municipal N° 86-33 de la calle San Ignacio, jurisdicción de la parroquia San J.M.V., a favor del ciudadano R.P.G., fue influenciada por maquinaciones fraudulentas basadas en la promesa de una situación económica favorable y la salud plena de sus familiares, a través de la confianza y la práctica de la santería afectando e influenciando la voluntad declarada en el contrato de compraventa objeto de la presente acción. Así se declara.

Al ser examinados los requisitos de procedencia para considerar que existe dolo como vicio del consentimiento este Juzgador determinó que estamos en presencia de los cuatros requisitos concurrentes, por lo tanto se entiende que a través de las maquinaciones y conductas fraudulentas fue viciado el consentimiento de los accionantes y así se establece.

Finalmente al haberse verificado en el caso sub iudice la presencia de un vicio en el consentimiento de los contratantes al momento de manifestar su voluntad para transferir la propiedad, implica que falta uno de los elementos fundamentales para la existencia del contrato, como lo es el consentimiento válidamente manifestado, por lo tanto el contrato de compraventa suscrito en fecha 09 de octubre de 2003, se encuentra viciado de nulidad absoluta y así se decide.

En consecuencia al haber sido demostrado el vicio del consentimiento invocado por los actores la presente acción por Nulidad de contrato de compraventa es procedente.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

En atención a la reclamación de los daños y perjuicios solicitada por los demandantes, este Tribunal observa que reclaman la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 42.000,00), por el pago de daños y perjuicios como acción accesoria de la principal, como fundamento de esa petición señalan que los mismos se debieron a la conducta dolosa del accionado al producirse la desincorporación de un bien inmueble de su patrimonio, causando con ello una disminución, ruptura o desequilibrio patrimonial y por el hecho de no haber recibido pago alguno por el negocio jurídico cuya nulidad solicitaron.

Así pues, este Tribunal que cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar que tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse, lo que realmente se pretende, no podría descifrar este operador de justicia a que tipo de daños y perjuicios se refiere los accionantes en su escrito libelar.

A mayor abundamiento, es preciso que en el objeto de la demanda por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no le hiciera conocer específicamente cada daño sufrido o daños sufridos, en cada caso, y todos y cada unos de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad.

En aplicación del anterior criterio, el Tribunal estima que los demandantes incumplieron esa exigencia, en virtud de no haberse especificado de manera explicita cuales fueron esos daños y perjuicios, ya que no se pueden derivar de interpretaciones o de hechos no señalados en el libelo de demanda; máxime cuando está demostrado suficientemente en los autos, que los demandantes continuaron ocupando el inmueble objeto del negocio jurídico cuestionado después de la pretensa venta, por lo que forzosamente este sentenciador debe declarar, como en efecto así lo hace improcedente la acción accesoria de daños y perjuicios referidos y así se declara y establece.

DE LA RECONVENCIÓN

En razón de los razonamiento previos y por cuanto este Juzgador llegó a la convicción que el contrato de compra venta objeto de nulidad en la presente causa resulta nulo por haber existido un vicio en el consentimiento otorgado por los vendedores, hoy accionantes reconvenidos, implica que la reconvención propuesta por el demandado con fundamento en contrato declarado nulo previamente no puede prosperar y así se decide.

Finalmente en virtud que no prosperaron los daños y perjuicios demandados no fueron procedente la demanda será declarada parcialmente con lugar y en virtud de ello no existe condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por A.D.L. y A.M.B.d.D., contra el ciudadano R.P.G., en consecuencia, se declara la NULIDAD DEL CONTRATO de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.E.C., el nueve (9) de octubre de 2003, inserto bajo el N° 10, Tomo 4° del Protocolo Primero, sobre un inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la Urbanización parque El Trigal distinguida con el N° 88-5, manzana 88, en el sector “A” de la tercera sección, nomenclatura municipal N° 86-33 de la calle San Ignacio, jurisdicción de la parroquia San J.m.V. del Estado Carabobo, con superficie de trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela N° 88-16, Sur: A que da su frente, la calle San Ignacio de la Urbanización; Este: Parcela N° 88-6 y Oeste: Parcela 88-4. La casa quinta construida sobre la parcela descrita tiene un área aproximada de construcción de ciento ochenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (181,34 mts2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., durante el primer Trimestre del año 1995, inserto bajo el n° 7, Pto 1°, Tomo 17 y actualmente tiene un área aproximada de construcción de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (234,48 mts2). SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por concepto de ENTREGA MATERIAL y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el demandado R.P.G. en contra de los demandantes. Es Justicia.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:30 de la tarde.-

La Secretaria,

Exp. 53.062.

PP.

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