Decisión nº 115 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

0

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 26 de septiembre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O- 2011-000041

ASUNTO: NP11-R- 2011-000213

SENTENCIA DEFINITIVA

A los fines pronunciarse sobre la Apelación ejercida por ambas partes, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, identifica a continuación como partes y a sus apoderados judiciales a las siguientes personas:

DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE ACCIONANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), quien tiene como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio ciudadanos M.F., Enyol Torres, O.O. y Mazerosky Portillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

PARTE RECURRENTE ACCIONADA: GEOSERVICES S. A., sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, con reciente cambio domiciliario en la ciudad de Maturín estado Monagas, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en Caracas el día 8 de agosto de 2006, y registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2006 bajo el N° 91, Tomo 1392 A., constituyendo como apoderados judiciales al abogado A.O. y otros, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.514.

MOTIVO: Apelación contra sentencia dictada en Primera Instancia, en fecha 19 de agosto de 2011.

ANTECEDES DEL CASO

Sube a esta Alzada expediente contentivo de recurso de apelación, interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de agosto de 2011, declaró parcialmente con lugar la acción de a.c., que interpusiera el mencionado Sindicato contra la empresa GEOSERVICES.

Contra dicha decisión, ambas partes apelan, oyéndose en ambos efectos y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió por distribución a esta Alzada y en fecha 25 de agosto de 2011, se reciben todas las actas procesales del a.c., procediéndose a la admisión del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acogiéndose esta Alzada al lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Superior del Trabajo, para conocer de la apelación de Ley, considera lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de a.c. que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional, por lo que, habiéndose ejercido recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción, en consecuencia este Juzgado Primero Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la Apelación interpuesta y así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte accionante, representada por su apoderado judicial, en el mismo escrito de apelación, denuncia:

Como punto previo sobre la sanción de la cual fue objeto en fecha 05 de agosto de 2011, alegando que ello es con el objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, que según su decir se vio menoscabado, alega que la referida sanción, se produce en virtud de los señalamientos que hiciera de esta Coordinación del Trabajo al momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial, multándole la Jueza del a quo con treinta (30) unidades tributarias. Solicita a esta Alzada se le restituya el derecho infringido y conculcado (artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional); incurriendo la Jueza en adelanto de criterio, al pronunciarse de manera negativa en el mismo expediente, comprometiendo con ello su imparcialidad.

En relación a la sentencia dictada por el a quo, la parte recurrente accionante, formula las siguientes denuncias:

  1. - Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se le dio a su representado la oportunidad de concurrir a la evacuación de la prueba de inspección judicial, en virtud de haberse fijado de manera tan breve la evacuación de esta prueba, considerando que el día viernes 17 de junio del 2011 se realizó la audiencia constitucional, mediante la cual fue admitido el escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con la contestación a la demanda, indicando la Jueza en esa misma oportunidad, que se pronunciaría por auto separado sobre la admisión o no de dichas pruebas; que la Jueza a quo constitucional, no consideró el hecho que los apoderados residen en la ciudad de Maracaibo, que los integrantes del sindicato no tienen permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, a los fines de ejercer las labores inherentes al sindicato, no pudiendo en consecuencia ejercer el derecho a la defensa en dicha prueba.

  2. - Error grave de juzgamiento, que la Jueza a quo constitucional, quebranta el ordenamiento jurídico y el debido proceso, cuando violenta los lapsos procesales; que el día 05 de agosto del 2011 culminó la audiencia constitucional debiéndose en ese mismo acto, dictar el dispositivo del fallo, que no fue dictado sino diferido para el día 12 de agosto de 2011, para luego el día 19 del mismo mes y año publicar la presente sentencia de amparo, considerando que la Jueza constitucional de la primera instancia, debió fijar un lapso prudencial no menor a las 24 horas para la sentencia o dictar el dispositivo del fallo correspondiente (o 48 horas si es colegiado no siendo el caso), que al respecto la Jueza se acoge excepcionalmente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no es este un juicio ordinario laboral, sino materia de amparo, el cual rige por otro procedimiento. Lo cual consideró error grave de juzgamiento, solicitando a este Juzgado Superior constituido en sede constitucional, censurara dicho procedimiento.

  3. - Violación del debido proceso y a la legítima defensa, que ello es evidente al folio 528 del expediente, que para la práctica de la inspección judicial en la sede de la empresa, la Jueza no se hizo acompañar por experto, argumentando tener amplio conocimiento en la materia, (sistema informático denominado “Sistema Win Noina 2010”), que suplió la ausencia de un experto, que se violentó el principio de alteridad de la prueba, que la prueba de inspección judicial sobre una inspección documental y sobre una prueba de experticia, es pretensión del patrono sustituir una prueba por otra prueba. Solicita a este Juzgado deseche la prueba de inspección realizada en la sede de la empresa GEOSERVICES.

  4. - Denuncia la parte quejosa recurrente, que corre inserto al folio 528 del presente asunto, las motivaciones que realizó la Jueza constitucional de la Primera Instancia, respecto a la prueba de inspección solicitada al Banco Mercantil, que dicha inspección sustituyó la que por excelencia es la prueba determinante –informes-, refiriendo lo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razonando que el contenido y la esencia de esta prueba de informe, es impertinente, considerando que la agraviante debió promover una prueba de informe y no una inspección judicial, que la Jueza puso en práctica conocimientos científicos al verificar el funcionamiento del sistema computarizado “Saic Bancario”, que se le violentó el debido proceso al no estar acompañada la Jueza de un experto en sistema y suplirse, en la forma como se hizo la referida prueba, prueba que en su decir, transformó la entidad bancaria en prueba de informe, al negar la información y luego suministrarla a través de un informe que emitiera al Juzgado en referencia, otorgándole la Jueza pleno valor probatorio. Solicita a este Tribunal a quem deseche la referida prueba.

  5. - Como último punto apelado manifestó en su escrito, el hecho explanado en la sentencia por la Jueza a quo constitucional, cuando emite las motivaciones respecto a los permisos sindicales, denunciando la limitación con la que otorgó los permisos o licencias sindicales; refiriéndose a las cuotas sindicales, y que la Jueza había indicado que la lesión había cesado, al evidenciar que la parte patronal había comenzado a pagar las referidas cuotas sindicales, considerando que la libertad sindical no se circunscribe únicamente en este punto sino que se traduce a otras actuaciones patronales como negar permisos sindicales, obstruir la misión sindical ante la discusión de una convención colectiva, denunciar ante la Fiscaliza a directivos sindicales, calificar por despido a directivos sindicales, ejercer misiones sindicales, deducir el salario a los directivos sindicales, entre otras que fueron denunciadas, y que la Jueza solo se limitó a las cuotas y a los permisos sindicales, limitando la actuación de los directivos, cuando reposan tres (03) juicios por cobro de beneficios de alimentación, de 52 trabajadores por ante estos Tribunales Laborales, y que tienen derecho a asistir a las distintas audiencia y evacuaciones de pruebas, ya que la Jueza indicó en su sentencia que solo tienen permiso para asistir a la discusión del proyecto de convención colectiva, colocando incluso requisitos.

Solicita pronunciamiento respecto a los salarios que fueron deducidos a pesar de haberse demostrado y ser aceptados por la parte agraviante, que se notifique al Inspector del Trabajo de este estado Monagas, a los fines de que cierre los expedientes 044-11-01-00196, 044-11-01-00197 y 044-11-01-00198 respectivamente, en virtud de que ello busca calificar a los directivos sindicales por supuestas faltas en el trabajo, y que la Jueza a quo constitucional guardó silencio al respecto, solicitó además que se condene en costas y costos al patrono querellado.

Por otra parte, se observa que corre inserto al folio 74 del presente recurso de apelación, escrito contentivo de los fundamentos de la apelación de la parte accionada, representada por su apoderado judicial A.O., quien arguyó:

- Que en cuanto a los permisos sindicales indicó, que rechazaba lo motivado por la Jueza a quo constitucional, en virtud de que se contradice en su sentencia, ya que indica que no existe normativa alguna que obligue a otorgar a su representada los permisos sindicales, más sin embargo, luego concluyó que existe violación al derecho denunciado resultando contradictorio tal razonamiento.

- Denuncia, vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Jueza no emitió pronunciamiento, respecto a los señalamientos e imputaciones, todas estas de hechos determinados, ofensivos del honor y la reputación, a las personas F.G., Yngri Rincón, M.E. y C.C., así como a su representada GEOSERVICES.

MOTIVACION

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además, el artículo número 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por dicha Ley.

En materia laboral, debe destacarse que la acción de a.c., tiende a la protección de los derechos fundamentales y garan¬tías constitucionales de los trabajadores, como por ejemplo, violación a la libertad sindical, al derecho de la sindicalización, a la libertad al trabajo, al derecho a la negociación colectiva, al de huelga, a la maternidad, y cualquier otro contenido en los Convenios ratificados por la República, consagrados en las leyes laborales y sus reglamentos, de manera que tiene una aplicación amplia, pues protege tanto los derechos fundamentales como las garantías constitucionales estableci¬das en protección de los trabajadores y trabajadoras, ello significa que el constituyente no lo limita a un determinado grupo de derechos y garantías constitucionales, sino que, inclusive, ampara a los no contemplados expresamente en el texto constitucional.

Sus normas y procedimiento es de eminente orden público, cuya finalidad es la reparación urgente e inmediata de las viola¬ciones de los derechos fundamentales y garantías constitucio¬nales, en contra de los trabajadores, es decir, tiene efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica lesiona¬da, lo que se traduce en que se reconoce al quejoso como titu¬lar de un derecho laboral constitucional que le haya sido lesionado, sin embargo, mediante la acción de amparo laboral no puede discutirse la existencia del contrato de trabajo, ni puede versar sobre el cumplimiento de prestaciones dinerarias, como por ejemplo, pago de salarios retenidos, por cuanto el medio procesal idóneo para reclamarlos es el de la demanda laboral de condena, con las consiguientes medidas de embargo si fuere procedente.

Ahora bien, con respecto a las denuncia formulada por la parte accionante, en el punto previo, sobre la presunta violación del derecho a la defensa, cabe destacar que el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez del Trabajo para imponer las sanciones, en los términos que establece el referido Artículo, es decir, podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de terceros, a fin garantizar el debido proceso y demás garantías constitucionales. Considera quien decide, que la resolutoria de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual se sancionó al abogado Mazerosky Portilllo, no constituye de modo alguno menoscabo a su derecho a la defensa, al constatarse la inexistencia de una vulneración constitucional derivada de la imposición de una multa, de conformidad con Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de nulidad de dicha decisión. Así se decide.

En relación a las denuncias formuladas por la parte accionante, relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse fijado de manera tan breve la evacuación de la prueba de inspección judicial a la empresa y por no hacerse acompañar de expertos, considera esta Juzgadora que el Juez Constitucional como director del proceso, en aplicación de los principios que lo rigen, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, una vez que oye a las partes, decidirá inme¬diatamente si hay lugar a prueba, o sea, si es necesario la apertura del lapso de evacuación de algún medio de prueba que tienda a esclarecer o demostrar los hechos relacionados con la existencia de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales denunciados como infringidos; y en la misma audiencia el Juez se pronunciará sobre la admisión de las pruebas y ordenará su evacuación, que tendrá lugar ese mismo día du¬rante la audiencia constitucional, si fuere posible, de lo contrario podrá ordenar su diferimiento para el día inmediato posterior, sin alterar los principios de inmediación, igualdad y defensa, oralidad, informalidad y publicidad que caracterizan el p.d.a. laboral, por lo tanto la denuncia formulada por el recurrente no tiene ningún fundamento y por lo tanto, su solicitud es improcedente. Así se declara.

En cuanto a la denuncia del error grave de juzgamiento, por cuanto no se aplicó el lapso legal para dictar el fallo, ciertamente el procedimiento de a.c. se rige por lo establecido en la sentencia que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 1 de Febrero del 2000 (Caso: J.A.M.B. y J.S.V.), en la cual en forma argumentativa complementó el contenido del artículo 27 con el del artículo 26 de la Constitución Nacional de 1999, asentando que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, lo que se acopla con los principios del nuevo proceso laboral regulados en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que concluida la audiencia constitucional siempre que no haya lugar a pruebas, el Juez Constitucional deberá estudiar en el mismo día el expe¬diente, si se trata de tribunal unipersonal y en el caso de tribunal cole¬giado deberán deliberar, y una vez analizado y estudiado el expediente, el Juez podrá decidir inmediatamente, exponiendo oralmente los térmi¬nos del dispositivo del fallo, es decir, si la acción de amparo constitucio¬nal procede o no, y en el primero de los casos determinar su ejecución, el cual deberá ser publicado íntegramente (el texto del fallo), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia constitucional en la cual se dictó la decisión.

En el presente caso, la Jueza si bien es cierto no dictó el fallo dentro del lapso legal, una vez dictado, publicó la sentencia dentro del lapso legal, considera quien Juzga que en nada afecta el contenido de la sentencia recurrida, sin embargo, se insta a la Jueza, que en los casos de procedimiento de a.c., en futuras actuaciones debe cumplir con el lapso legal para dictar el dispositivo del fallo.

En cuanto a la denuncia por la presunta violación del debido proceso y a la legítima defensa y a la alteridad de la prueba y de que la Jueza no se hizo acompañar por expertos, indicadas en los numerales 3 y 4 de la presente decisión, se observa de la sentencia recurrida la valoración de la misma, siendo estas pruebas totalmente pertinentes, por lo tanto mal puede desecharse dichas pruebas.

En relación a la denuncia indicada en el numera 5, se observa en la parte motiva lo que a continuación se cita:

….DE LOS DERECHOS DENUNCIADOS COMO VIOLADOS.

Denuncia los presuntos agraviados en su libelo la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad sindical, el cual fue enfocado en dos puntos:

1.- DE LAS CUOTAS SINDICALES:

La parte accionante señalo en su libelo que desde el mes de febrero de 2011, la junta Directiva del sindicato SINTRAMUDLOGGING consigno (sic.) ante la patronal las planillas de afiliación y deducción de cuota sindical, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de a.c. haya realizado la empresa GEOSERVICES las deducciones correspondientes, lo cual vulnera el derecho constitucional antes mencionado. Al respecto señalo (sic.) la accionada que la presente acción de amparo resulta inadmisible porque no existe actualidad de la lesión, ello en virtud, que la supuesta lesión de haberse producido ceso (sic.) el 27 de mayo de 2011, en horas de la madrugada cuando GEOSERVICES efectuó el descuento de las cuotas sindicales que fueron debidamente autorizadas por las (sic.) trabajadores afiliados al sindicato, debiendo hacer la salvedad que la parte accionada expuso en el ínterin (sic.)de la audiencia constitucional que la misma no se encontraba obligada a efectuar los referidos descuentos por cuanto no estaban dado los tramites legales correspondientes visto que las solicitudes se encontraba (sic.) realizadas a nombre del sindicato y no de la empresa, motivos por el cual solo se tramitaron aquellas en las cuales los trabajadores asistieron a ratificar las mismas.

Tomando en consideración lo señalado, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículo (sic.) 446 y 132 de la Ley Orgánica del trabajo los cuales establece:

Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.

Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte, a título gratuito u oneroso, salvo al cónyuge o persona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Sólo podrá ofrecerse en garantía en los casos y hasta el límite que determine la Ley.

Parágrafo Único: No obstante, en empresas que ocupen más de cincuenta (50) trabajadores, el trabajador podrá solicitar del patrono que le descuente de su salario cuotas únicas o periódicas en beneficio del sindicato a que esté afiliado, o de asociaciones benéficas, sociedades civiles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizaciones culturales, artísticas, deportivas u otras de interés social y éste quedará obligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos para su legalización. El trabajador podrá revocar la autorización cuando lo desee. (Negrillas del Tribunal).

De las normativas transcrita se evidencia en primer lugar que es una obligación del patrono de efectuar las deducciones correspondientes a las cuotas sindicales, sin embargo, esa obligación esta supedita a la existencia de una autorización por parte del referido trabajador, la cual es evidente que debe ser realizada al patrono y no ser dirigida como en el caso de autos a la organización sindical, por lo que era necesario su ratificación del trabajador a la empresa, y es a partir de allí cuando la empresa se encuentra obligada a realizar los referidos descuentos.

Ahora bien, de las pruebas aportas en la presente audiencia constitucional forzosamente se concluye que en la actualidad no existe lesión o violación alguna concerniente al descuentos de las cuotas sindicales, por cuanto la misma ceso (sic.) al efectuar la parte accionada los descuentos correspondientes tal como quedo (sic.) evidenciado en las pruebas aportadas. Debiendo este tribunal instar a la parte accionada que en la mediad (sic.) en que los trabajadores vayan ratificados (sic.) su autorización correspondientes a los descuentos de la cuota sindical, la empresa esta obligada a efectuar los tramites correspondientes en tiempo hábil. Y así se declara.

2.- DE LOS PERMISOS SINDICALES.

El otro punto debatido en la audiencia constitución fue lo concerniente a los permisos sindicales, los cuales de acuerdo con lo expuesto por los accionantes no estaban siendo otorgados por su patrono, señalando la representación judicial que la empresa GEOSERVICES, l (sic.) no se encuentra legalmente obligada para dar los mismos. Y en este sentido señalo (sic.) que es improcedente la acción de amparo por inobservancia de normas legales y por no haber sido violados derechos constitucionales o consagrados en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Partiendo de lo antes expuesto es menester mencionar que la libertad sindical se encuentra establecida y garantizada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en los artículos 400, 401 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y detalladamente en el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (R-LOT). En este sentido el artículo 113 del R-LOT, la libertad sindical comprende derechos que corresponden en forma individual a cada trabajador o trabajadora así como derechos que corresponden en forma colectiva a todos los trabajadores y trabajadoras.

En este sentido, en el literal b de la referida disposición legal expresamente se señala en el numeral vi, lo siguiente:

vi) El derecho a ejercer la actividad sindical colectiva la cual comprende el derecho a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo mediante acuerdos o convenios colectivos, a la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa, y a ejercer el derecho de huelga dando cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley.( Negrillas del Tribunal)

De la normativa trasncrita (sic.) se concluye que el derecho a la negociación colectiva forma parte de la libertad sindical en el sentido colectivo, en el caso de marras en el transcurso de la audiencia de juicio ambas partes han señalado que en los actuales momentos se encuentran discutiendo un proyecto de convención colectiva del trabajo por Ante (sic.) la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, constando en las actas procesales algunas de las actuaciones que han venido realizando las partes. Sin embargo, la parte quejosa en amparo ha señalado que se ha visto cuarta (sic.) o violentado la libertad sindical por cuanto la empresa GEOSERVICES no otorga a los dirigentes sindicales de SINTRAMUDLOGGING los permisos sindicales para que estos asistan a dichos actos, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico nacional no existe normativa alguna que regule o establezca lo concerniente a los permisos sindicales, por cuanto es costumbre que los mismos se encuentran establecidos en las distintas convenciones colectivas suscritas por los sindicatos y el ente patronal según sea el caso.

Tomando en consideración lo antes señalado podría concluirse que lo alegado por la parte accionada tendría un sustento legal, por cuanto no se encuentra obligada por ninguna normativa tanto constitucional legal o acuerdos o convenios internacionales que la obligue a otorgar dichos permisos sindicales. Sin embargo, este tribunal comparte el argumento esgrimido por la parte accionante en señalar que en este caso especifico existe una violación al derecho de libertad sindical, por cuanto se ve mermado su ejercicio específicamente en la esfera de la actividad sindical colectiva, por cuanto como podrían (sic.) esta organización sindical discutir el proyecto de convención colectiva si a sus dirigentes no le es otorgado dichos permisos, debiendo hacer la salvedad que si bien es cierto la junta directiva de la referida organización esta compuesta por una número de trabajadores de la empresa, los cuales como señala la representación judicial de la accionada que pudiesen asistir a los actos fijado ante la Inspectoría del Trabajo aquellos dirigentes sindicales que se encuentren en el disfrute de sus descansos legales, de realizarse de la forma como indica la accionada se estaría cambiando el propósito y fin de la figura del descanso legal del trabajador, además a ello, de las máximas de experiencias que tiene esta juzgadora en el área de negociación colectiva, siempre existe dentro de la junta directiva de los sindicatos aquellos dirigentes que manejan y se encuentran más capacitados en la discusión de estos proyectos, por lo general son los mismos que acuden a dichos actos.

Aunado a lo anterior, esta juzgadora comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal constituido en sede constitucional que existe violación del derecho constitucional denunciado y en razón de lo anterior la presente Acción de A.C. interpuesta es procedente lo concerniente a los permisos sindicales a los fines que los dirigentes asistan a los distintos actos que fije la Inspectoría del Trabajo fijados en el expediente 044-2011-04-00003 relativo a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, para lo cual el Sindicato SINTRAMUDLOGGING deberá tramitar los correspondientes permisos ante la patronal debiendo señalar los datos correspondientes al acto (fecha y hora) el los (sic.) datos concernientes al dirigente sindical que asistirá al mismo. Dicha solicitud deberá ser presentada con 24 horas de antelación a la fecha del permiso, a los fines que la empresa accionada tome las previsiones correspondientes, ello en virtud a la labor desempachada (sic.) por el trabajador. Así mismo, el representante patronal deberá otorgar dicho permiso mientras dure el procedimiento de discusión de proyecto de convención colectiva de trabajo ante el órgano administrativo. Así se decide.

(Fin de la cita).

De lo transcrito, se determina claramente los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida, los cuales comparte esta Juzgadora en Alzada.

En cuanto al reclamo de los salarios que fueron deducidos, los mismos no proceden dado que existe la vía idonea para su reclamo, tal como se indicó ut supra y en cuanto a la solicitud para que se notifique al Inspector del Trabajo de este estado Monagas, a los fines de que cierre los expedientes 044-11-01-00196, 044-11-01-00197 y 044-11-01-00198, también es improcedente, por cuanto los Tribunales del Trabajo carecen de jurisdicción en ese sentido, en todo caso ante las providencias administrativas, las partes tienen el derecho de acudir ante los tribunales laborales, de acuerdo a la competencia establecida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en relación a las denuncias señaladas por la parte accionada, sobre la presunta contradicción en la sentencia recurrida, esta Alzada considera que la sentencia es clara, no es contradictoria y resuelve con justicia la acción de a.c.. Por otra parte, en lo que respecta a los hechos denunciados como ofensivos del honor y la reputación, a las personas F.G., Yngri Rincón, M.E. y C.C., así como a su representada GEOSERVICES, ello no afecta la decisión dictada en los términos expresados por el a quo, por otra parte, existen los órganos competentes a los cuales puede acudir toda persona que se sienta agraviada.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que el recurso de apelación formulado, tanto por la parte accionante, como por la parte accionada, no deben prosperar. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas en la parte motiva, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara de conformidad con los fundamentos expuestos:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por ambas partes.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar la acción de a.c., que interpusiera el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), contra la empresa GEOSERVICES, S.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo constitucional. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G.L.S..

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O- 2011-000041

ASUNTO: NP11-R- 2011-000213

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