Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.594

DEMANDANTE: LOGGIODICE G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.091, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano LOGGIODICE G.R.R., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de Septiembre de 2.000, comenzó a prestar sus servicios como Comisario de Fronteras, hasta el día 29 de Noviembre de 2.004, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los momentos actuales no se les han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días de manera ininterrumpida, ganando un sueldo, de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.299.493,28) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 16 de Septiembre de 2.005, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior, en atención a la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de Noviembre de 2005, según oficio CJ-05-7977, en el que se acordó la designación como Suplente Especial de quien aquí suscribe, para ocupar el cargo o Dirección de este Tribunal, en sustitución del Dr. P.L.M.S., debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el día 16 de Noviembre de 2005, es por lo que a partir de la presente fecha me avoqué al conocimiento de la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 01 de Noviembre de 2006, compareció por el Juzgado Segundo Civil, la ciudadana A.A.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.551, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados J.d.V.L., A.L.B.G., K.J.L., M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., E.P., J.P., Á.G., y R.R., titulares de las cédula de identidad Nos. 1.833.117, 8.156.047, 12.581.397, 8.013.135, 8.321.457, 6.007.725, 13.806.187, 14.811.277, 11.762.209, 8.155.356 y 8.191.117, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1.834, 40.222, 117.654, 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 113.399, 99.599, 27985 y 64.580, para que representen al Estado Apure, en el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso el ciudadano R.R.L.G..

En fecha 06 de noviembre de 2006, el ciudadano Á.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.985, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, dio contestación a la presente demanda, en donde acepto el hecho que existió la relación laboral entre el demandante y la administración desde la fecha 01/09/2000 hasta el 29/11/2004. Alegando además que al demandante no le corresponde la cantidad de (Bs. 24.299.493,28).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, es por lo que este Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo en comento.

En fecha 12 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, acto al que compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por lo que expuso: Ratificó en todos y cada una de sus partes el libelo de la demanda, menos los conceptos reclamados por indemnización por despido injustificado, además su representado era personal contrato y no libre nombramiento y remoción como reiteradamente viene alegando la administración; por último solicitó al Tribunal que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, por lo que expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, sobre la condición del funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, por último solicitó al Tribunal que se feje la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, la cual es procedente por estar ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal Superior declaró trabada la litis y fijó el cuarto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 18 de diciembre de 2006, estando en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por lo que expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda. Seguidamente tomo la palabra el representante del Estado Apure, el abogado J.P., por lo que expuso: Solicitó al Tribunal revise los montos a cancelar.

Por auto de fecha 09 de enero de 2007, este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley de la Función Pública, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella interpuesta por el ciudadano Loggiodice G.R.R., en contra el Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Loggiodice G.R.R., representado de abogado, antes identificado, por el cobro de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

1- Por Prestación de antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Trabajo, la cantidad de Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.854.267,09), mas los intereses desde el 22/11/1998 a la fecha de egreso 28/11/2004, la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 3.296.622,02).

2- Por concepto del mes de noviembre del año 2005, la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.00,00), mas los aguinaldos fraccionados año 2004, la cantidad de Un Millón Novecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.925.000,00).

3- Por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.413.333,33), mas las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 449.166,67).

4- Por concepto de Indemnización por despido injustificado por ciento veinte días de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.774.069,44), mas la Indemnización de preaviso por sesenta días la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Siete Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.887.034,72).

Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Veinticuatro Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 24.299.493,28).

Respecto a la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia N° AB412006001016 de fecha 28 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad, así como de los demás beneficios de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 61 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordada relación con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:

  1. - Por Prestación de antigüedad la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.447.908,60); correspondiéndole también los interese sobre la prestación de antigüedad la cantidad Dos Millones Novecientos Setenta Mil Trece Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.970.013,05); por estos conceptos, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado y así se decide.

  2. - Por el concepto de sueldo no percibidos correspondiente al mes de noviembre de 2004, le corresponde la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).

    En cuanto al concepto de la mensualidad del noviembre de 2004, solicitado por el querellante tal como consta en el libelo de la demanda y cual riela en el folio dos (02) del expediente, y así como también consta en el folio ocho (08). Como bien es cierto, la administración en su contestación de la demanda, negó rechazó y contradijo, que no le corresponde al recurrente por concepto de mensualidad del mes de noviembre de 2004. Ahora bien, observa este Tribunal que la administración en la oportunidad legal del lapso de promoción de pruebas no probó que al recurrente le hubieren cancelado dicho concepto, es por lo que quien aquí juzga considera procedente el pago por concepto de la mensualidad del mes de noviembre de 2004. Y así se decide.

  3. - Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponde la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.053.333,33).

    En cuanto a este concepto el querellante reclama las vacaciones de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 y las vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2004-2005, estimando dicho conceptos por (Bs. 5.413.333,33) más (Bs. 449.166,67) las fraccionadas; las fundamentas de conformidad a los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, transcurridos los lapso procesales, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación del Estado, negó rechazó y contradijo que se le adeude al querellante las mencionadas cantidades.

    En tal sentido esta Juzgadora observa que según lo dispuesto en los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales resulta idóneo citarlos a manera de ilustrar el punto en cuestión los cuales expresan:

    Articulo 129: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”.

    Articulo 219: “Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”.

    En atención a lo anterior es importante acotar que los días computados por el querellante en relación a los períodos vacacionales reclamados no concuerdan con lo dispuesto en la Ley Up Supra mencionada es por lo que quien aquí juzga considera procedente el pago de los días de vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2004 y las fraccionadas del año 2005, en sintonía a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y así dar cumplimiento a la normativa regulada por la Ley en comento. Y así se decide.

    En tal sentido, debe establecer este Tribunal que para el año de servicio le correspondían Quince (15) días de disfrute de vacaciones, dicho concepto será calculado en base al último salario mensual devengado por el recurrente. En este orden de ideas, si por el último año de servicio le correspondían Quince (15) días, por la fracción de los últimos diez (10) meses de servicio prestado le corresponde la cantidad de 10,83 días los cuales deben ser multiplicados por el salario integral el cual se obtiene de la forma antes señalada.

    4- Por concepto de bono de fin de año fraccionado (90 días /12 X 11 X 23.333,33), le corresponde la cantidad de Un Millón Novecientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos.

    En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe este Juzgado Superior traer a colación el aludido artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que:

    …El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…

    .

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 29 de noviembre de 2004, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde al recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda del año 29/11/2004, la cantidad de (Bs. 2.634.823,16). Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano R.R.L.G..

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.731.077,87).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de enero de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticuatro (24) día del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.594.-

MGdR/if/doug.-

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