Decisión nº PJ0082012000116 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000040.

PARTE RECURRENTE: WIRE LOGGS SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 11-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., G.B. y M.E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.727, 117.277 y 124.130, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, en el procedimiento sancionatorio Nro. US-COL/014/2012, instaurado en contra de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 08 de Junio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional de derecho G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.277, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, en el procedimiento sancionatorio Nro. US-COL/014/2012, instaurado en contra de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por el presunto incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente WIRE LOGGS SERVICES C.A., alegó que en fecha 05 de abril de 2011 DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO a través de sus Inspectoras de Salud y Seguridad de los Trabajadores, se trasladaron a la sede de la Empresa, a fin de realizar una inspección de condiciones; que en fecha 15 de septiembre de 2011, DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, estableció mediante auto que el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., quedó en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que haya presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago (COL), se procedería a realizar informe de propuesta de sanción de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 23 de enero de 2012, la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), elaboró informe de propuesta de sanción contra la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A.; en fecha 24 de abril de 2012 su representada fue notificada mediante cartel de la apertura del procedimiento sancionatorio, en el cual se le hizo saber que su representante legal debía comparecer por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación una vez conste en autos, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa; con la advertencia que dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, deberá promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducente a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al derecho procesal común.

Que por cuanto el mencionado cartel de notificación fue incorporado al expediente administrativo en fecha 25 de abril de 2012, por ello y a fin de verificar los lapsos correspondientes resulta pertinente hacer el cómputo de los días transcurridos: el lapso de los OCHO (08) días para presentar los alegatos inicio el jueves 26 de abril, viernes 27 de abril, lunes 30 de abril, miércoles 02 de mayo, jueves 03 de mayo, viernes 04 de mayo, lunes 07 de mayo y martes 08 de mayo (día este en el cual feneció el lapso para los alegatos); el lapso de OCHO (08) días para promover pruebas transcurrió de la siguiente forma: miércoles 09 de mayo, jueves 10 de mayo, viernes 11 de mayo, lunes 14 de mayo, martes 15 de mayo, miércoles 16 de mayo, jueves 17 de mayo y viernes 18 de mayo (día este que se corresponde con el último día para promover pruebas).

Que los actos dictado por la administración durante la sustanciación del procedimiento son considerados actos de mero tramite que si bien no son acto definitivos, pueden ser impugnados cuando causen indefensión por ello en este caso resulta admisible y procedente el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de mero tramite de fecha 18 de mayo de 2012, emanado de la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ya que en los términos y en el lapso que fue dictado coloca a su representada en un estado de inseguridad jurídica, de incertidumbre y de indefensión que no podrá ser reparado en definitiva, ya que esencialmente se trata de un acto administrativo en el cual se admiten sendas pruebas promovidas por su representada durante la fase de promoción de pruebas y que las mismas no cumplieron su fin, lo cual era a través de los medios idóneos desvirtuar los fundamentos de la administración, en atención a que las pruebas fueron admitidas dentro de la vigencia del lapso de promoción y más aún fijando ese mismo día para la evacuación de los testigos, y no como se ha venido sosteniendo que los lapsos deben transcurrir íntegramente, lo que efectivamente le cercena el derecho a la defensa de su representada.

Que los hechos que dan origen al presente recurso de nulidad se origina bajo una actuación de la administración que atenta contra el derecho a la defensa del administrado y el debido proceso, exponiendo así a su representada en un estado de indefensión por cuanto en fecha 24 de abril de 2012 su representada fue notificada mediante cartel de la apertura del procedimiento sancionatorio, en el cual se le hizo saber que su representante legal debía comparecer por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación una vez conste en autos, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa; con la advertencia que dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, deberá promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducente a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al derecho procesal común.

Que por cuanto el mencionado cartel de notificación fue incorporado al expediente administrativo en fecha 25 de abril de 2012, por ello y a fin de verificar los lapsos correspondientes resulta pertinente hacer el cómputo de los días transcurridos: el lapso de los OCHO (08) días para presentar los alegatos inicio el jueves 26 de abril, viernes 27 de abril, lunes 30 de abril, miércoles 02 de mayo, jueves 03 de mayo, viernes 04 de mayo, lunes 07 de mayo y martes 08 de mayo (día este en el cual feneció el lapso para los alegatos); el lapso de OCHO (08) días para promover pruebas transcurrió de la siguiente forma: miércoles 09 de mayo, jueves 10 de mayo, viernes 11 de mayo, lunes 14 de mayo, martes 15 de mayo, miércoles 16 de mayo, jueves 17 de mayo y viernes 18 de mayo (día este que se corresponde con el último día para promover pruebas).

Que su representada en fecha 17 de mayo de 2012, procedió a presentar el escrito de promoción de pruebas donde igualmente se presentaron documentales y se solicitó la evacuación de la testimonial de un trabajador, no obstante la Unidad de Sanción en fecha 18 de mayo de 2012, sin haber fenecido el lapso para promover y evacuar pruebas, procedió a admitir las pruebas y fijo ese mismo día a las 3:30 p.m., para la evacuación del testigo.

Que en atención a lo anterior la Sala de Casación Civil ha establecido que los Jueces de Instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que la evacuación de la prueba, aún cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la probabilidad de promover prueba en el Juicio, incuso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

Que con fundamento a la doctrina imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los lapsos probatorios que no distinguen los días de promoción de los de evacuación de pruebas y en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva que debe existir en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la ciudadana N.G. en su condición de jefe de la Unidad de Sanción yerro en su interpretación, por tanto menoscabo el derecho a la defensa de su representada, cuando admitió las pruebas el último día para promover y evacuar pruebas, es decir, al 8vo día, sin haber fenecido el lapso, en tal sentido el ente administrativo debió haber dejado de transcurrir íntegramente los OCHO (08) días para promover y evacuar pruebas para posteriormente admitirlas y fijar su evacuación y que al no haberlo hecho limito a su representada de promover otros medios de pruebas de considerarlo necesario, así como lo colocó en estado de indefensión, asumiendo una conducta lesiva de los artículos 49 y 257 de la Constitución.

Que la ciudadana N.G. en su condición de jefe de la Unidad de Sanción, con su actuación le cercenaron el derecho a la defensa, al debido proceso y coloco a su representada en estado de indefensión, por cuanto al haber admitido las pruebas el último día para promover y evacuar tal como lo indica el cartel de notificación y la norma, entendiéndose que si dentro del lapso no se hace distinción, los OCHO (08) días eran hábiles para promover y evacuar las pruebas pertinentes, en ningún caso podía admitir las pruebas dentro del referido lapso, ya que dicho lapso de promoción no había fenecido más aún cuando fijo el mismo día de la admisión de pruebas la evacuación del testigo, hecho que limito a su representada para disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa así como promover otro medio de prueba de considerarlo pertinente, por ello y al haber actuado la ciudadana Jefe de Unidad de Sanción, fuera de la esfera Constitucional más aún causando gravámenes irreparables que no podían ser subsanados en el acto definitivo, colocando a su representada en un estado que limita el ejercicio de su defensa, solicita de este Tribunal Superior se sirva declarar la nulidad del acto administrativo de tramite de fecha: 18 de mayo de 2012, en consecuencia se ordene a la Unidad de Sanción de DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO dicte un nuevo acto administrativo en el cual se deje transcurrir íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas y asimismo fije la oportunidad correspondiente para la evacuación del testigo.

Que por cuanto el acto administrativo en cuestión lesiona los derechos subjetivos, legítimos, personales y directo de su representada, lo que le limitó el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia de los hechos narrados, colocándola en un estado de indefensión, situación esta que no podría ser reparado en la providencia definitiva, lo cual acarrea su nulidad y en consecuencia la restitución de la situación jurídica infringida.

Que se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, y en tal sentido es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continué produciéndose.

Que en el caso de autos, el fumus boni iuris, se constata de la denuncia por la violación del derecho a la defensa y del debido proceso consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución por la actuación de la administración mediante el acto de mero trámite de fecha: 18 de mayo de 2012, en el cual la Unidad de Sanción procedió a admitir las pruebas y a fijar la evacuación del testigo en la misma fecha y dentro del lapso de promoción de pruebas, ello sin que el lapso hubiera fenecido lo que colocó en un estado de indefensión a su representada, limitándole el ejercicio del derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo que generó un estado de inseguridad jurídica, por ello la ciudadana N.G. en su condición de jefe de la Unidad de Sanción yerro en su interpretación, por tanto menoscabo el derecho a la defensa de su representada, cuando admitió las pruebas el último día para promover y evacuar pruebas, es decir, al 8vo día, sin haber fenecido el lapso, en tal sentido el ente administrativo debió haber dejado de transcurrir íntegramente los OCHO (08) días para promover y evacuar pruebas para posteriormente admitirlas y fijar su evacuación y que al no haberlo hecho limito a su representada de promover otros medios de pruebas de considerarlo necesario, así como lo colocó en estado de indefensión, asumiendo una conducta lesiva de los artículos 49 y 257 de la Constitución.

Que es por ello que solicita a este Tribunal Superior se sirva decretar amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2012, emanado de la Unidad de Sanción contentiva en el expediente N° US-COL-015-2012 hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad, ya que de lo contrario y en caso de no acordarse la medida no tendría objeto el recurso de nulidad, por cuanto las lesiones constitucionales denunciadas como quebrantadas no podrían ser reparadas en definitiva, dada la naturaleza del acto en cuestión y de los puntos sobre los cuales versa la nulidad, en tal sentido el acto administrativo generado causa a su representada gravámenes que no podrían ser reparado o subsanados en el acto definitivo, y por cuanto efectivamente de los hechos narrados y de las documentales aportadas a los autos se constata la veracidad de lo esgrimido por su representada por ende que le fue lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, surge como obligación de este d.T. acordar el amparo cautelar solicitado, a fin de que el acto definitivo se pueda generar sin la violación de los preceptos constitucionales denunciados como delatados por el ente administrativo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional de derecho G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.277, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, en el procedimiento sancionatorio Nro. US-COL/014/2012, instaurado en contra de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por el presunto incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copia certificada de: Informe Propuesta de Sanción de fecha 15 de septiembre de 2011, Acta de Apertura de fecha 22 de marzo de 2012, Cartel de Notificación dirigido a la empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., de fecha 23 de marzo de 2012, Informe del Notificador de fecha 25 de abril de 2012, Cartel de Notificación recibido por la empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., Escrito de Promoción de Pruebas de la empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A.; Auto de fecha 18 de mayo de 2012; Fijación para el acto de Declaración Jurada; y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 04:14 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 04:14 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000040.

Resolución numero: PJ0082012000116.-

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