Decisión nº PJ0082012000122 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2012-000040.

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2012-000004

PARTE RECURRENTE: WIRE LOGGS SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 21, Tomo 11-A; con domicilio procesal en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., G.B. y M.E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.727, 117.277 y 124.130, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, en el procedimiento sancionatorio Nro. US-COL/014/2012, instaurado en contra de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA DE A.C..-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 08 de junio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con A.C., interpuesto por el profesional de derecho G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.277, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, en el procedimiento sancionatorio Nro. US-COL/014/2012, instaurado en contra de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por el presunto incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de A.c., el cual fue aperturado el mismo día 08 de junio de 2012, en consecuencia a los fines de resolver dicha solicitud, esta Juzgadora observa:

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, en el procedimiento sancionatorio Nro. US-COL/014/2012, instaurado en contra de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, es del tenor siguiente:

Ciudad Ojeda, 18 de Mayo de 2012

Exp. US-COL-015-2012

AUTO

Visto el contenido del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha (17) de Mayo de 2012, presentada por el ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.902.875, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “WIRE LOGGS SERVICES C.A.”, encontrándose la Administración dentro de la oportunidad legal, se pronuncia con respecto a la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

1.- Marcada con la letra “A” Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre S & B TERRAMARINE SERVICES, C.A. y WIRE LOGGS SERIVES, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha: 09 de Junio de 2011 bajo el N° 81, tomo 16, marcada con la letra “A”. Se admite ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

2.- Original de Fotografías de los extintores a color, constantes de dos (02) folios útiles, a fin de demostrar que efectivamente si so poseen extintores en las distintas áreas de la empresa: Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

3.- Original de Fotografías de comedor, baños, oficina y de orden y limpieza a color, constantes de seis (07) folios útiles: Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

4.- Marcada con la letra “B1” a la “B11” PROGRAMA DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO y MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO” para unidades de transporte terrestre liviano y pesado a unidades de apoyo logístico a maquinas de subsuelo, áreas de Orden y Limpieza, protección a la salud de los trabajadores y trabajadoras, así como certificados servicios de extintores: Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

5.- Marcada con la letra “C” constante de un (01) folio útil, copia simple con vista al original del certificado de Registro del Comité de Salud y Seguridad de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES, C.A.: Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

6.- Copia simple con vista al original Constancias de notificaciones de riesgos donde se especifican los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de la empresa “WIRE LOGGS SERVICES C.A.”, marcadas con las letras “DI” a la “D6”: Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

7.- Copia simple de exámenes médicos preventivos a los trabajadores, se tuvo a la vista los originales de informes médicos suscrito por el Dr. N.G.R. constante de quince (15) folios útiles: Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

8.- Copias simples con vista de sus originales de Constancia de entrega de equipos de protección personal a los trabajadores, incluyendo al trabajador L.A.. Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

9.- Copia simples con vista al original formación teórica práctica, suficiente adecuada y en forma periódica a los trabajadores y las trabajadoras: Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

10.- Copia simple con vista al original del Programa de Salud y Seguridad de la empresa WIRE LOGG S SERVICES C.A.: Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

11.- Constante de UN (01) folio útil original de C.d.S.M. de fecha 09 de Diciembre de 2011: Se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

DE LA DECLARACIÓN JURADA

Solicito a este digno despacho se sirva indica día y hora para llevar a efecto la declaración juradas del trabajador Á.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.576.020, para ratificar el contenido y firma del Programa de salud y Seguridad en el trabajo con la participación de los trabajadores.

En atención a este medio de prueba, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es ilegal e impertinente, reservándose quien decide la valoración de la prueba promovida en la P.A. que se dicte para la resolución del caso.

A tales efectos, se fija el día lunes dieciocho de Mayo del año dos mil doce (2012) a las 03:30 p.m., para que tenga lugar la evacuación de testigo y Ratificación de firma del ciudadano: Á.C., antes identificado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente alegó que en fecha 05 de abril de 2011 DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO a través de sus Inspectoras de Salud y Seguridad de los Trabajadores, se trasladaron a la sede de la Empresa, a fin de realizar una inspección de condiciones; que en fecha 15 de septiembre de 2011, DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, estableció mediante auto que el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., quedó en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que haya presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa oriental del Lago (COL), se procedería a realizar informe de propuesta de sanción de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en fecha 23 de enero de 2012, la Unidad de Sanción adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), elaboró informe de propuesta de sanción contra la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A.; en fecha 24 de abril de 2012 su representada fue notificada mediante cartel de la apertura del procedimiento sancionatorio, en el cual se le hizo saber que su representante legal debía comparecer por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación una vez conste en autos, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa; con la advertencia que dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, deberá promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducente a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al derecho procesal común.

Que por cuanto el mencionado cartel de notificación fue incorporado al expediente administrativo en fecha 25 de abril de 2012, por ello y a fin de verificar los lapsos correspondientes resulta pertinente hacer el cómputo de los días transcurridos: el lapso de los OCHO (08) días para presentar los alegatos inicio el jueves 26 de abril, viernes 27 de abril, lunes 30 de abril, miércoles 02 de mayo, jueves 03 de mayo, viernes 04 de mayo, lunes 07 de mayo y martes 08 de mayo (día este en el cual feneció el lapso para los alegatos); el lapso de OCHO (08) días para promover pruebas transcurrió de la siguiente forma: miércoles 09 de mayo, jueves 10 de mayo, viernes 11 de mayo, lunes 14 de mayo, martes 15 de mayo, miércoles 16 de mayo, jueves 17 de mayo y viernes 18 de mayo (día este que se corresponde con el último día para promover pruebas).

Que los actos dictado por la administración durante la sustanciación del procedimiento son considerados actos de mero tramite que si bien no son acto definitivos, pueden ser impugnados cuando causen indefensión por ello en este caso resulta admisible y procedente el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de mero tramite de fecha 18 de mayo de 2012, emanado de la DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO, ya que en los términos y en el lapso que fue dictado coloca a su representada en un estado de inseguridad jurídica, de incertidumbre y de indefensión que no podrá ser reparado en definitiva, ya que esencialmente se trata de un acto administrativo en el cual se admiten sendas pruebas promovidas por su representada durante la fase de promoción de pruebas y que las mismas no cumplieron su fin, lo cual era a través de los medios idóneos desvirtuar los fundamentos de la administración, en atención a que las pruebas fueron admitidas dentro de la vigencia del lapso de promoción y más aún fijando ese mismo día para la evacuación de los testigos, y no como se ha venido sosteniendo que los lapsos deben transcurrir íntegramente, lo que efectivamente le cercena el derecho a la defensa de su representada.

Que los hechos que dan origen al presente recurso de nulidad se origina bajo una actuación de la administración que atenta contra el derecho a la defensa del administrado y el debido proceso, exponiendo así a su representada en un estado de indefensión por cuanto en fecha 24 de abril de 2012 su representada fue notificada mediante cartel de la apertura del procedimiento sancionatorio, en el cual se le hizo saber que su representante legal debía comparecer por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación una vez conste en autos, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa; con la advertencia que dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, deberá promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducente a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al derecho procesal común.

Que por cuanto el mencionado cartel de notificación fue incorporado al expediente administrativo en fecha 25 de abril de 2012, por ello y a fin de verificar los lapsos correspondientes resulta pertinente hacer el cómputo de los días transcurridos: el lapso de los OCHO (08) días para presentar los alegatos inicio el jueves 26 de abril, viernes 27 de abril, lunes 30 de abril, miércoles 02 de mayo, jueves 03 de mayo, viernes 04 de mayo, lunes 07 de mayo y martes 08 de mayo (día este en el cual feneció el lapso para los alegatos); el lapso de OCHO (08) días para promover pruebas transcurrió de la siguiente forma: miércoles 09 de mayo, jueves 10 de mayo, viernes 11 de mayo, lunes 14 de mayo, martes 15 de mayo, miércoles 16 de mayo, jueves 17 de mayo y viernes 18 de mayo (día este que se corresponde con el último día para promover pruebas).

Que su representada en fecha 17 de mayo de 2012, procedió a presentar el escrito de promoción de pruebas donde igualmente se presentaron documentales y se solicitó la evacuación de la testimonial de un trabajador, no obstante la Unidad de Sanción en fecha 18 de mayo de 2012, sin haber fenecido el lapso para promover y evacuar pruebas, procedió a admitir las pruebas y fijo ese mismo día a las 3:30 p.m., para la evacuación del testigo.

Que en atención a lo anterior la Sala de Casación Civil ha establecido que los Jueces de Instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que la evacuación de la prueba, aún cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la probabilidad de promover prueba en el Juicio, incuso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

Que con fundamento a la doctrina imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los lapsos probatorios que no distinguen los días de promoción de los de evacuación de pruebas y en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva que debe existir en un Estado Social de Derecho y de Justicia, la ciudadana N.G. en su condición de jefe de la Unidad de Sanción yerro en su interpretación, por tanto menoscabo el derecho a la defensa de su representada, cuando admitió las pruebas el último día para promover y evacuar pruebas, es decir, al 8vo día, sin haber fenecido el lapso, en tal sentido el ente administrativo debió haber dejado de transcurrir íntegramente los OCHO (08) días para promover y evacuar pruebas para posteriormente admitirlas y fijar su evacuación y que al no haberlo hecho limito a su representada de promover otros medios de pruebas de considerarlo necesario, así como lo colocó en estado de indefensión, asumiendo una conducta lesiva de los artículos 49 y 257 de la Constitución.

Que la ciudadana N.G. en su condición de jefe de la Unidad de Sanción, con su actuación le cercenaron el derecho a la defensa, al debido proceso y coloco a su representada en estado de indefensión, por cuanto al haber admitido las pruebas el último día para promover y evacuar tal como lo indica el cartel de notificación y la norma, entendiéndose que si dentro del lapso no se hace distinción, los OCHO (08) días eran hábiles para promover y evacuar las pruebas pertinentes, en ningún caso podía admitir las pruebas dentro del referido lapso, ya que dicho lapso de promoción no había fenecido más aún cuando fijo el mismo día de la admisión de pruebas la evacuación del testigo, hecho que limito a su representada para disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa así como promover otro medio de prueba de considerarlo pertinente, por ello y al haber actuado la ciudadana Jefe de Unidad de Sanción, fuera de la esfera Constitucional más aún causando gravámenes irreparables que no podían ser subsanados en el acto definitivo, colocando a su representada en un estado que limita el ejercicio de su defensa, solicita de este Tribunal Superior se sirva declarar la nulidad del acto administrativo de tramite de fecha: 18 de mayo de 2012, en consecuencia se ordene a la Unidad de Sanción de DIRESAT COSTA ORIENTAL DEL LAGO dicte un nuevo acto administrativo en el cual se deje transcurrir íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas y asimismo fije la oportunidad correspondiente para la evacuación del testigo.

Que por cuanto el acto administrativo en cuestión lesiona los derechos subjetivos, legítimos, personales y directo de su representada, lo que le limitó el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia de los hechos narrados, colocándola en un estado de indefensión, situación esta que no podría ser reparado en la providencia definitiva, lo cual acarrea su nulidad y en consecuencia la restitución de la situación jurídica infringida.

Que respecto al A.C., uno de los conceptos básicos para que prospere este tipo de medida cautelar es la existencia de una violación de una norma o garantía constitucional, por lo que se observa en cuanto a la existencia del fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Que se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, y en tal sentido es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continué produciéndose.

Que en el caso de autos, el fumus boni iuris, se constata de la denuncia por la violación del derecho a la defensa y del debido proceso consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución por la actuación de la administración mediante el acto de mero trámite de fecha: 18 de mayo de 2012, en el cual la Unidad de Sanción procedió a admitir las pruebas y a fijar la evacuación del testigo en la misma fecha y dentro del lapso de promoción de pruebas, ello sin que el lapso hubiera fenecido lo que colocó en un estado de indefensión a su representada, limitándole el ejercicio del derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo que generó un estado de inseguridad jurídica, por ello la ciudadana N.G. en su condición de jefe de la Unidad de Sanción yerro en su interpretación, por tanto menoscabo el derecho a la defensa de su representada, cuando admitió las pruebas el último día para promover y evacuar pruebas, es decir, al 8vo día, sin haber fenecido el lapso, en tal sentido el ente administrativo debió haber dejado de transcurrir íntegramente los OCHO (08) días para promover y evacuar pruebas para posteriormente admitirlas y fijar su evacuación y que al no haberlo hecho limito a su representada de promover otros medios de pruebas de considerarlo necesario, así como lo colocó en estado de indefensión, asumiendo una conducta lesiva de los artículos 49 y 257 de la Constitución.

Que es por ello que solicita a este Tribunal Superior se sirva decretar a.c. consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2012, emanado de la Unidad de Sanción contentiva en el expediente N° US-COL-015-2012 hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad, ya que de lo contrario y en caso de no acordarse la medida no tendría objeto el recurso de nulidad, por cuanto las lesiones constitucionales denunciadas como quebrantadas no podrían ser reparadas en definitiva, dada la naturaleza del acto en cuestión y de los puntos sobre los cuales versa la nulidad, en tal sentido el acto administrativo generado causa a su representada gravámenes que no podrían ser reparado o subsanados en el acto definitivo, y por cuanto efectivamente de los hechos narrados y de las documentales aportadas a los autos se constata la veracidad de lo esgrimido por su representada por ende que le fue lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, surge como obligación de este d.T. acordar el a.c. solicitado, a fin de que el acto definitivo se pueda generar sin la violación de los preceptos constitucionales denunciados como delatados por el ente administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno al a.c. solicitada por el profesional de derecho G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, en el procedimiento sancionatorio Nro. US-COL/014/2012, instaurado en contra de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, por el presunto incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Precisados los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado Superior Laboral a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue a.c. sobre sus derechos a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la presunción del buen derecho radica en el hecho que la que la administración mediante el acto de mero trámite de fecha 18 de mayo de 2012, procedió a admitir las pruebas y a fijar la evacuación del testigo en la misma fecha y dentro del lapso de promoción de pruebas, ello es sin que el lapso hubiera fenecido lo que colocó en un estado de indefensión a su representada, limitándole el ejercicio del derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para generar su defensa, lo que generó un estado de inseguridad jurídica; por lo que a su decir el ente administrativo debió haber dejado transcurrir íntegramente los OCHO (08) días para promover y evacuar pruebas para posteriormente admitirlas y fijar su evacuación y que al no haberlo hecho limito a su representada de promover otros medios de pruebas de considerarlo necesario, así como la colocó en estado de indefensión.

Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien el a.c. es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.

Con relación al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).

A fin de resolver la petición de a.c., este Juzgado Superior Laboral observa que cursan en el expediente principal VP21-N-2012-000040 (llevado por este mismo Tribunal), entre otros, los siguientes documentos:

  1. - Copias fotostática de Informe Propuesta de Sanción, emitido en fecha 15 de septiembre de 2011 por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I del Diresat Costa Oriental del Lago, a través de la cual propuso sancionar a la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por la presunta violación de los artículos 50 numeral 03, 60, 62 numeral 02 y 03, 46, 56 numeral 07, 61, 56 numeral 03, 53 numeral 02, 04 y 10, y 59 numeral 07 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

  2. - Copias fotostáticas simples de Acta de apertura, emitida en fecha 22 de marzo de 2012 por la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se acuerda iniciar el procedimiento sancionatorio en contra de la firma de comercio WIRE LOGGS SERVICES C.A., asignado bajo el número de expediente nro. US/COL/015/2012, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ordenándose la notificación de la referida sociedad mercantil.

  3. - Copia fotostática de Cartel de Notificación emitido en fecha 23 de marzo de 2012 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL), en la cual se le hace saber a la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., que la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL), inició procedimiento sancionatorio en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando debidamente notificada para comparecer por ante la Unidad de Sanción, dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación una vez que conste en autos, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa; con la advertencia que dentro de los OCHO (08) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, esta Empresa podrá promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducentes a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al derecho común.

  4. - Copia fotostática de Informe del Notificación de la Diresat Costa Oriental del Lago, de fecha 25 de abril de 2012, por medio de la cual se deja constancia que en fecha 24 de abril de 2012, a las 04:10 p.m., se traslado a la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., con la finalidad de notificarla del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL).

  5. - Copias fotostáticas de Escrito de Promoción de Prueba consignado en fecha 17 de mayo de 2012, por el profesional de derecho G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A.

  6. - Copias fotostáticas de Auto emitido en fecha 18 de mayo de 2012 por la Jefe de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL), en la cual se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., y fijó para ese mismo día la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano Á.C..

Los documentos mencionados, comprueban (en esta fase cautelar) que la firma de comercio WIRE LOGGS SERVICES C.A., tenía OCHO (08) días hábiles siguientes a su notificación una vez que conste en autos, para que exponer los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, a saber, del 26 de abril de 2012 al 08 de mayo de 2012 (1er. Día hábil 26-04-2012, 2do. Día hábil 27-04-2012, 3er. Día hábil 30-04-2012, 4to. día hábil 02-05-2012, 5to. día hábil 03-05-2012, 6to. día hábil 04-05-2012, 7mo. Día hábil 07-05-2012 y 8vo. Día hábil 08-05-2012), ambas fechas inclusive; y OCHO (08) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, para promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducentes a comprobar la veracidad de sus alegatos, a saber, del 09 de mayo de 2012 al 18 de mayo de 2012 (1er. Día hábil 09-05-2012, 2do. Día hábil 10-05-2012, 3er. Día hábil 11-05-2012, 4to. día hábil 14-05-2012, 5to. día hábil 15-05-2012, 6to. día hábil 16-05-2012, 7mo. Día hábil 17-05-2012 y 8vo. Día hábil 18-05-2012), ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual, la hoy recurrente podía haber hecho uso de su derecho constitucional a promover pruebas desde el 09 de mayo de 2012 al 18 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive, al no haber sido determinado por el órgano administrativo del trabajo, cuanto días serían para la promoción, cuando se admitirían las pruebas y cuantos días serían para la evacuación de las pruebas admitidas; verificándose por otra parte que en fecha 18 de mayo de 2012 (último día para promover y/o evacuar), la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL), se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., y fijó para ese mismo día la evacuación de la testimonial jurada del ciudadano Á.C.; pudiera presumirse que ciertamente.

Así las cosas, si bien es cierto que la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL), admitió en fecha 18 de mayo de 2012 (último día para promover y/o evacuar), las pruebas promovidas por la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A.; no es menos cierto que en la demanda de nulidad que encabezan las presentes actuaciones, la parte demandante no argumentó ni mucho menos logró demostrar que en fecha 18 de mayo de 2012 haya hecho uso de su derecho constitucional a promover pruebas, y que dichos medios de prueba hayan sido declarados Inadmisibles por el órgano administrativo del trabajo en virtud de haber sido promovidos fuera de la oportunidad legal prevista para ello, es decir, por ser extemporáneos; aunado a ello, no consta de autos prueba alguna que demuestre a esta sentenciadora que la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL), le haya negado el acceso a sus instalaciones y a las actuaciones contentivas del procedimiento sancionatorio identificado con el Nro. US/COL/015/2012, y que por tal razón se le hizo imposible conocer que para el día 18 de mayo de 2012, se evacuaría la testimonial jurada del ciudadano Á.C.; toda vez, que la fijación de la evacuación de un testigo para el mismo día de la admisión de las pruebas, en modo alguno resulta violatorio a los derechos a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por haberse ordenado dentro de los OCHO (08) días, promover y hacer evacuar las pruebas, fijados previamente por el órgano administrativo del trabajo y plenamente conocidos por la querellante; no probando así la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implique el otorgamiento por parte de este Juzgado Superior Laboral de una medida cautelar de amparo, ya que para la comprobación de tal violación no basta el simple alegato de violación del derecho constitucional, sino demostrar concretamente como se han vulnerado los mismos, de manera que se pueda presumir la violación de los derechos constitucionales alegados; sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que en esta etapa del proceso no se verifica a juicio de este Juzgado Superior Laboral una presunción grave de violación del derecho a la defensa del recurrente por parte de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL). ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta Tribunal Superior Laboral declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo planteada por el procesional del derecho G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., en contra de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT – COL). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida de a.c. solicitada por el procesional del derecho G.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., en contra del Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 18 de mayo de 2012 por la Abg. R.L., en su condición de Directora Encargada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, y la ciudadana N.G., en su condición de Jefe de la Unidad de Sanción, en el procedimiento sancionatorio Nro. US-COL/014/2012, instaurado en contra de la Empresa WIRE LOGGS SERVICES C.A., por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO.-

SEGUNDO

No se condena en costas a la sociedad mercantil WIRE LOGGS SERVICES C.A., dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:23 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:23 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2012-000004.

Resolución número: PJ0082012000122.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR