Decisión nº 1022 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1856

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1022

Valencia, 14 de junio de 2011

201º y 152º

El 25 de noviembre de 2008, la abogada K.C.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de LOGÍSTICA MARITIMA “LOGIMAR”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de noviembre de 2000, bajo el N° 8, Tomo N° 204-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-306687971, con domicilio procesal en la Avenida Salom, Centro Comercial Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nros 2-08/2-09, Urbanización Cumboto Sur, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-294-2008/011130 del 13 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constato la existencia de cuatro (04) bultos sobrantes de la mercancía declarada y se le impuso multa a la contribuyente por la cantidad de bolívares fuertes ciento noventa y ocho mil quinientos ochenta y dos sin céntimos (BsF. 198.582,00)

I

ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 2008, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-294-2008/011130, por cuanto constató la existencia de cuatro (04) bultos sobrantes de la mercancía declarada y le impuso multa a la contribuyente por la cantidad de bolívares fuertes ciento noventa y ocho mil quinientos ochenta y dos sin céntimos (BsF. 198.582,00)

El 20 de octubre de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este juzgado.

El 03 de febrero de 2009, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 1856.

El 03 de noviembre de 2009, fue consignada por el alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Aduana de Puerto Cabello (SENIAT).

El 11 de noviembre de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y quedó el juicio abierto a pruebas.

El 23 de noviembre de 2009, se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada.

El 02 de diciembre de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus escritos.

El 14 de diciembre de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas.

El 01 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de noviembre de 2010, el tribunal ordenó agregar al expediente los escritos de informes de las partes. Se inició el lapso para las observaciones.

El 02 de diciembre de 2010, venció el lapso para las observaciones a los informes. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó sus observaciones mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia.

El 14 de febrero de 2011, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El 11 de junio de 2008 arribó al puerto de Puerto Cabello la motonave LIBRA SALVADOR V-40/N perteneciente a la línea naviera COMPAÑÍA SURAMERICANA DE VAPORES, S. A. (CSAV), la cual es atendida por la contribuyente.

La contribuyente registró el manifiesto de carga bajo el N° 1982 dentro del cual se encontraba un contenedor de 20´ pies identificado con el N° TTNU-3747174 amparado bajo el conocimiento de embarque PBG012127, con 5 cajas de madera, 1 caja de papelón, 4 cajas de papelón con madera y un crate, con un peso total de 3.082,70 kgs. Estas mercancías fueron embarcadas por General Motors do B.L. y consignado a General Motors Venezolana, C., A.

El 25 de julio de 2008 LOGIMAR comunicó a la Aduana Principal de Puerto Cabello un cambio en el manifiesto de carga N° 1982 por cuanto la sociedad mercantil PANALPINA quien actúa como agente de carga de General Motors do B.L., notificó por medio de la línea naviera CSAV un error en el manifiesto puesto que vinieron 8 cajas de papelón con base de madera en lugar de 4 con un peso de 3.946,100 kilogramos en lugar de 3.082,70.

La administración aduanera realizó la corrección del error, lo cual dio paso a la emisión del conocimiento de embarque N° PBG012127 con la información correcta.

Tal como se describe en el conocimiento de embarque, se trataba de una operación CY/CY (container yard/container yard), es decir, almacén/almacén, además de incluir la mención Shipper´s Load stowage & count; said to contain (llenado, estibado y contado por el embarcador; dice contener)

Con la notificación de la corrección el proceso de desaduanamiento se llevó a cabo sin contratiempos, lográndose con ello el despacho de las mercancías.

La contribuyente espontáneamente notificó a la aduana, sin que fuese necesaria la actuación de la administración aduanera acerca del error de transcripción por parte del embarcador.

La Aduana Principal e Puerto Cabello sin llegar a iniciar un procedimiento administrativo sancionador consideró que la contribuyente no había hecho la declaración de sobrantes en la entrega de la mercancía y procedió a imponer la multa prevista en el artículo 121, literal “c” de la Ley Orgánica de Aduanas, calculada en BsF. 198.582,00 resultado de multiplicar cinco unidades tributarias por 863 kilogramos convertidos al valor de la unidad tributaria BsF. 46,00.

La multa fue dictada en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo expresado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Aduana Marítima de Puerto Cabello dictó un acto administrativo sin iniciar un procedimiento administrativo en el cual se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.

La Aduana ha debido notificar previamente a la contribuyente que se encontraba incursa presuntamente en la comisión de hechos que podían ser sancionados con multa y otorgarle un lapso razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favorecieran, lo cual nunca sucedió.

En el presente caso no estamos en presencia de un sobrante de bultos, sino más bien de un error de datos suministrados por la línea transportista de origen; el literal “c” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas a la descarga de bultos de más o de menos con multa de 5 unidades tributarias por cada kilogramos bruto de exceso o faltante.

Lo que ocurrió fue un error corregido por parte de la administración aduanera con fundamento en el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativos al sistema Aduanero Sistematizado, de acuerdo con la solicitud de corrección hecha oportunamente. No se trata de un faltante sino de un error material corregido oportunamente.

La contribuyente atribuye efecto confiscatorio a la multa de BsF. 198.582,00 por un error material cometido en la descripción de la mercancía en violación al artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que excede en más de 7890% del valor del flete cobrado por el porteador marítimo representado por LOGIMAR que fue de US$ 1.156,00.

La contribuyente denuncia violación al principio de proporcionalidad y adecuación previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que la administración tributaria aplicó una sanción por hechos que no se configuran con algún ilícito aduanero ni mucho menos con una falta a los deberes formales de los auxiliares de la administración aduanera puesto que la recurrente informó oportunamente del error en los vehículos recibidos.

De igual forma, la contribuyente solicita la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario por error de hecho y de derecho excusable por tratarse de un error material o de hecho y no un sobrante de mercancías.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

La funcionaria actuante dejó constancia de que de la revisión al Manifiesto de Carga registrado en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado en el Modulo MODCAR el 11 de junio de 2008, con el número de registro 1982 correspondiente a las mercancías llegadas por vía marítima en el buque LIBRA SALVADOR V-40N transmitido por LOGIMAR bajo el Conocimiento de Embarque N° PBG012127 consignado a General Motors Venezolana, C. A. constató que la contribuyente declaró 10 bultos con 3.082,70 kgs. en lugar de 14 bultos con 3.946,10 kgs., dejando de declarar, por lo tanto, 4 bultos con 863,40 kgs., lo cual configura el supuesto de infracción contenido en el literal “c” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (ahora numeral 3).

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica de aduanas los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar en la oficina aduanera los correspondientes manifiestos de carga a mas tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo.

El artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece que las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.

El artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas establece que los manifiestos de carga deberán ser corregidos por el funcionario competente a solicitud del transportista antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los almacenes o depósitos aduaneros en caso de errores materiales o de cálculo.

El agente naviero LOGIMAR transmitió a través del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA el Manifiesto de Carga N° 1982 el 11 de junio de 2008. El 25 de junio de 2008 se efectuó la descarga de la mercancía, es decir, 10 días hábiles después de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. El 23 de julio de 2008 LOGIMAR, C. A. consignó la solicitud de corrección de error N° 036867 señalando que la mercancía declarada corresponde a 14 bultos y no 10. Así se evidencia la extemporaneidad en la que incurre el auxiliar de la administración al interponer la solicitud 30 días hábiles (continuos) después de la descarga de la mercancía, cuando debía haber hecho la notificación antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros automatizados. (entre paréntesis del Juez).

Como consecuencia de la situación descrita la Aduana Principal de Puerto Cabello impuso a la contribuyente una multa de BsF. 198.582,00 con base en el numeral 3 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto y a.e.c.d. recurso contencioso tributario de nulidad, la resolución de imposición de sanción, la resolución de multa impugnada, así como los fundamentos del escrito de informes presentado por la representante judicial del Fisco Nacional y las defensas expuestas por los apoderados judiciales de la contribuyente, la presente controversia se contrae a conocer y decidir respecto a la procedencia de la sanción impuesta por la Aduana Principal de Puerto Cabello por un faltante en descarga no declarado por la contribuyente.

La controversia se origina por aplicación de una sanción por parte de la administración aduanera que tiene como fundamento el no haber notificado la empresa Logística Marítima, Logimar, C.A., el sobrante en descarga dentro del lapso establecido en la ley.

La contribuyente afirma que no se trata de un sobrante de bultos, sino de un error material al transcribir la descripción de las mercancías amparadas bajo el conocimiento de embarque PBG012127, información ésta que fue suministrada por el embarcador. De igual manera señala que solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello la corrección del conocimiento de embarque, indicando que transcribió por error 10 bultos con un peso de 3.082,70 kilogramos siendo lo correcto 14 bultos con un peso de 3.946,10 kilogramos, logrando notificar el error material contenido en el conocimiento de embarque y con ello permitiendo que se realizara la corrección.

El juez considera oportuno transcribir el contenido parcial de los artículos 22 y artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 14 y 15 del Reglamento Parcial del la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado:

Articulo 22: Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.

(…)

Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera.

1) …(omissis)…

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5UT) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción aplicable al depositario o almacenista que no declara oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

… (omissis)…

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Artículo 91: Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.

Articulo 14: Registrado el manifiesto de carga o de encomienda se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, el usuario no podrá realizar transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el sistema aduanero automatizado.

No obstante, los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte podrán ser corregidos por parte del funcionario competente de la aduana, a solicitud del transportista, porteador, operadores de mensajería internacional “Courier”, operador de encomiendas postales, o sus representantes legales, antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, en caso de errores materiales o de cálculo.

Articulo 15: Al momento de la carga o descarga de las mercancías de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado. En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo. Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización.

Ahora bien de la lectura del artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas se evidencia que el manifiesto de carga se tendrá como definitivo no pudiendo hacerse nuevas transmisiones por parte de los usuarios con posterioridad a su registro inicial; no obstante el funcionario competente de la aduana podrá corregir el manifiesto y el conocimiento de embarque a solicitud del transportista en los casos de errores materiales o de cálculo, antes de la entrega de las mercancías a los almacenes o depósitos autorizados.

En relación con el caso bajo análisis en el informe técnico suscrito por la funcionaria A.P.t. en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-312-2008/013137 del 09 de diciembre de 2008 (folio 47), se lee:

…Procedo a levantar la presente Acta, para dejar constancia de la revisión efectuada al manifiesto de Carga registrado en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado en el Módulo MODCAR en fecha 11/06/2008, con el número de registro 1982 correspondiente a la mercancía llegada por vía marítima en el buque LIBRA SALVADOR V-40N en fecha 11/06/2008…

.

…Ahora bien, vista la comunicación consignada por la Agencia Marítima LOGIMAR, C. A. a esta Gerencia de Aduana principal bajo el correlativo N° 0368677 de fecha 23/7/2008, emitido por TRANSPORTE MARÍTIMO COMPAÑÍA SUD AMERICANA DE VAPORES, S. A. Visto el sobordo electrónico N° 1982 ante el Sistema Aduanero Automatizado. Vista ya analizada la documentación supra indicada se observa lo siguiente:

• La cantidad de diez (10) bultos con tres mil ochenta y dos con setenta kilogramos (3.082,70) y según la copia del conocimiento de embarque ya modificado se pudo constatar que la cantidad de bultos y kilos debieron ser catorce (14) bultos y tres mil novecientos cuarenta y seis con diez kilogramos (3.946,10), dejando de declarar ante la Administración Aduanera la cantidad de cuatro (04) bultos y ochocientos sesenta y tres con cuarenta kilogramos (863,40).

• En la corrección interpuesta por el Transporte Marítimo LIGISTICA MARTIAIMA, C. A., LOGIMQAR, C. A. se evide3ncia con claridad la infracción cometida al momento de la transmisión ante el sistema aduanero automatizado.

Visto lo antes expuesto se evidencia una infracción al momento de la declaración en relación a los bultos y kilos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 121 literal c de la Ley Orgánica de Aduanas…

.

“…Conforme a lo antes indicado y de conformidad (sic) con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, se recomienda aplicar la sanción establecida en el artículo antes descrito (121 “c”) por cada kilo dejado de declarar, en este caso sobre la cantidad de ochocientos sesenta y tres con cuarenta kilogramos (863,40) dejados de declarar al momento de la transmisión…”.

Asimismo, observa el juez que la contribuyente consignó carta el 25 de julio de 2008 (folio 39 de la primera pieza) donde solicita la corrección sobre la descripción de la mercancía amparada bajo el conocimiento de embarque PBG012127, el cual fue declarado en el manifiesto de carga registrado bajo el número 1982 en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), informando con esta carta de corrección sobre el error en la descripción de las mercancías recibidas.

Respecto de este alegato de la contribuyente la representación de la República lo ha rechazado en sus informes, estableciendo que dicha solicitud de corrección es extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Parcial del la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, de acuerdo a la cual tal corrección debe ser hecha antes de la entrega de las mercancías a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados. Adicionalmente la representación de la República señala que existe la posibilidad de hacer la corrección de la declaración del manifiesto de carga transmitido solo antes de la entrega de las mercancías al almacén y no en otro momento.

Es criterio de este juzgador que la corrección de los manifiestos de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte establecida en el artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativa al Sistema Aduanero Automatizado y la declaración de bultos sobrantes y faltantes prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 91 del Reglamento General de la ley aduanera entrañan supuestos distintos y bien diferenciados dentro del proceso aduanero, toda vez que mientras el primero de los casos se trata de la existencia de errores materiales o de cálculo de tipo documental que pueden ser corregidos en el manifiesto de carga o de encomienda y sus respectivos documentos de transporte a los fines de permitir al importador completar el proceso de desaduanamiento, en el segundo de los casos se trata de mercancías que físicamente resultan sobrantes o faltantes respecto del manifiesto de carga, lo que obliga al transportista a hacer una declaración de sobrante o faltante, y el posterior reembarque o retorno según los casos, de conformidad con el reglamento de la ley aduanera. Sin embargo, es importante señalar tal y como lo ha sostenido este Tribunal en Sentencia 0354, de fecha 26 de enero de 2007, con ocasión de la aplicación de la sanción contenida en el artículo 121, numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, que de existir en los documentos de transporte o conocimientos de embarque que amparan a estos contenedores errores materiales relativos a los bultos y kilos, entonces puede proceder a solicitar correcciones a tenor de lo previsto en el precitado artículo 14.

Es evidente para el juez, que en el caso de autos no estamos en presencia de un sobrante de bultos, sino más bien de un error de datos suministrados por la línea transportista de origen. Por otra parte, por mandato del artículo 15 del Reglamento Parcial de La Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado se establece:

Artículo 15. Al momento de la carga o descarga de las mercancías de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará que la totalidad de bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado. En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo. Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se hace referencia al faltante o sobrante de bultos y en tal sentido en el expediente administrativo traído a los autos por la representación de la República no consta ningún informe al respecto, además de ello del reconocimiento aduanero realizado para nacionalizar se evidencia alguna de que es un error material y que se trata más de una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, que de un sobrante.

No comparte este juzgador el criterio manejado por la representación de la República en el sentido de que el manifiesto de carga y sus respectivos documentos de transporte pueden ser corregidos solo antes de la entrega de las mercancías al almacén y no en otro momento, pues de una detenida lectura del artículo 14 ut supra transcrito no se desprende tal cosa, tanto más cuando la administración en la práctica da curso a las solicitudes de corrección, lo que permite a los importadores la nacionalización de sus embarques.

Adminiculando las normas anteriormente transcritas con el supuesto de hecho se evidencia que la solicitud de corrección presentada por la contribuyente es extemporánea, pero este hecho en sí mismo no convierte tal circunstancia en un sobrante o faltante de mercancías subsumible dentro del artículo 121, numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que no se trata de un sobrante de bultos como afirma la administración tributaria, supuesto éste expresamente sancionado por el numeral 3 del artículo 121 antes mencionado. Resulta claro para este sentenciador que el transportista manifestó a la administración aduanera, a través del SIDUNEA, el arribo del contenedor referido amparado por el conocimiento de embarque PGB012127 y posteriormente a través de la carta al efecto solicitó la corrección sobre la descripción de las mercancías contenidas en aquél, por lo que no se trata de un supuesto de bultos sobrantes en los términos del artículo 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. En otras palabras, se desprende de las documentales que se acompañaron al escrito recursivo que se trató de un error material advertido por el transportista en la descripción de las mercancías contenidas en el conocimiento de embarque, posteriormente corregido por la Aduana a solicitud del recurrente, permitiendo que en la nacionalización de las mercancías no se presentara disparidad en la declaración aduanera y el manifiesto de carga registrado bajo el número 1982.

Es evidente para el juez que del expediente administrativo traído a los autos por la representación de la República no consta ninguna declaración de sobrante de bultos por parte de la recurrente con arreglo al artículo 91 de la norma reglamentaria; tan solo se observa una carta en donde se solicita la modificación del conocimiento de embarque, esto es, una carta de corrección por errores materiales en la descripción de los bultos y kilos de mercancías recibidas, sin que pueda hablarse de un sobrante como tal, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta. Así se declara.

Si bien es cierto que la normativa aduanera vigente no señala de manera expresa cuál es la sanción aplicable en aquellos casos en que la corrección del manifiesto de carga y documentos de transporte se solicita luego de verificada la entrega de las mercancías a los almacenes o depósitos, no escapa a la atención de este juzgador que la recurrente solicitó la corrección de manera extemporánea, causando con ello un retardo en el ejercicio de la potestad aduanera y por ende al momento de llevar a cabo el reconocimiento de las mercancías amparadas bajo el conocimiento de embarque, que no permitió el normal desarrollo de la potestad aduanera retrasando las actuaciones del funcionario.

Atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que la contribuyente efectivamente solicitó la corrección de manera extemporánea y como consecuencia de la interpretación del juez, éste considera que la sanción a aplicar debe ser la del numeral 6 del artículo 121 de La Ley Orgánica de Aduanas ut supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias, en su término medio. Así se decide.

Una vez resuelta la incidencia anterior, el juez debe pronunciarse sobre si se dan los supuestos para la eximente de responsabilidad penal tributaria como lo es el caso fortuito o la fuerza mayor tipificado en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente expone al respecto:

…En el caso concreto, con base a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, solicitamos, para el caso que este Honorable Tribunal considere que los actos recurridos no se encuentran afectados con ninguno de los vicios anteriormente denunciados, que exima de responsabilidad a mi representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 85, y la libre de la obligación de pagar la multa que le fue impuesta; ya que como se señaló anteriormente por tratarse de un error de hecho debido al error material contenido en el conocimiento de embarque que fuera subsanada por mi representada en razón la declaración que hiciere a la Aduana Principal de Puerto Cabello, error material que ocurrió motivado al servicio de transporte marítimo contratado mediante el cual el contenedor es llenado en el almacén del embarcador y toda la información suministrada a la línea naviera fue realizad por él mismo, en tal sentido como antes se mencionara mi representada mal podía tener conocimiento de la diferencia numérica que existía en las mercancía del contenedor TTNU3747174, y no fue sino cuando el representante del embarcador la sociedad mercantil PANALPINA en fecha 18/7/2008 emite la Carta de Corrección informando a la línea naviera CSAV para que proceda a corregir el manifiesto de carga (sic) momento en el cual procede el transportista a notificar a mi patrocinada LOGIMAR para consigne (sic) ante la Aduana Principal de Puerto Cabello la solicitud de corrección del error material…

. (Subrayado por el Juez).

Puesto que la contribuyente simplemente omitió la comunicación del suceso a la administración tributaria antes de la entrega de las mercancías al almacén autorizado y no consignó la carta de corrección de PANALPINA y la notificación del transportador, todo en el tiempo hábil y tampoco pudo haber error de interpretación, pues fuese cual fuese la causa del error en la transmisión, esta debería haber sido notificada oportunamente a la autoridad correspondiente según establecen las normas supra transcritas ampliamente a.e.e.m. el tribunal descarta la eximente solicitada por la contribuyente. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada K.C.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de LOGÍSTICA MARITIMA “LOGIMAR”, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-294-2008/011130 del 13 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se constato la existencia de cuatro (04) bultos sobrantes de la mercancía declarada y se le impuso multa a la contribuyente por la cantidad de bolívares fuertes ciento noventa y ocho mil quinientos ochenta y dos sin céntimos (BsF. 198.582,00)

2) ANULA de la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-294-2008/011130 del 13 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) la multa impuesta a LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR“ por un monto de bolívares fuertes ciento noventa y ocho mil quinientos ochenta y dos sin céntimos (BsF. 198.582,00)

3) PROCEDENTE la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en su término medio, aplicable a LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR“ C.A., por haber solicitado fuera del lapso reglamentario la corrección del manifiesto de carga, impidiendo o retrasando el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera.

4) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nueva planilla de liquidación a LOGÍSTICA MARÍTIMA “LOGIMAR“ C.A. por la sanción confirmada en los términos de esta decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LOGÍSTICA MARÍTIMA, “LOGIMAR”, C.A, Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1856

JAYG/dt/ycv

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