Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoNulidad De Venta

PARTE DEMANDANTE: LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.580, domiciliado en la ciudad de T.E.M. y hábil.

APODERADO JUDICIAL: N.A.B.R., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.122, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.322 del mismo domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: A.D.G., JALID EL DEBAL DARECICH y ZUJAM DERWICH DE RAAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.487.667, 8.708.526 y 4.956.761, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Caracas y la última en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: De los dos primeros codemandados abogados S.J.P. y L.M.C., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.080.410 y 14.771.554, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.809 y 107.393, domiciliados en T.E.M. y hábiles; y de la tercera codemandada abogado S.F.S.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.477, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.666, domiciliado en T.E.M. y hábil.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

LA DEMANDA

El fecha 02 de marzo de 2009, (folios 01 al 06), el abogado N.A.B.R., actuando como apoderado del ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich, introdujo por ante este Tribunal, contra los ciudadanos A.D.G., Jalid El Debal Darecich Y Zujam Derwich De Raad, demanda de nulidad de venta absoluta contenida en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nº 84, Tomo I y 03 de marzo de 2000, Nº 52, Tomo I, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio t.d.E.M. en fecha 09 de enero de 2004, insertos en primero bajo el Nº 24, folio 129 al 134, Tomo I, Protocolo Primero y el Segundo, bajo el Nº 23 folio 123 al 128, Tomo I del Protocolo Primero.

Alega el apoderado judicial que en fecha 29 de octubre de 1999 su representado adquirió la plena y nuda propiedad, dominio y posesión de un lote de terreno para construcción, ubicado en el sector El Añil de la ciudad de Tovar, carrera 4ta, indicando sus linderos y medidas, por compra que realizó a la ciudadana M.P.d.Z. por la sume de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), formalizando dentro del mismo documento con los ciudadanos R.A.D. y R.O.P.G., una venta con pacto de retracto sobre el lote adquirido por la cantidad de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00), con la posibilidad de rescatar a su favor el lote de terreno en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha antes mencionada. En fecha 13 de enero de 2000 y 03 de marzo de 2000, su representado acudió junto con los ciudadanos R.A.D., R.O.P.G., A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, a los fines de que su representado formalizara la restitución del monto de la venta y rescatara el lote de terreno, cancelándoles a los dos primeros lo adeudado. Sin embargo en virtud de la imposibilidad económica de efectuar la restitución del monto con dinero propio, acudió ante los ciudadanos A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, a los fines de solicitarles en préstamo la cantidad de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00), quienes accedieron en el mismo acto a girarle en préstamo tal cantidad en partes iguales, es decir, cada uno facilitó cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.1000.000,00), para pagar lo adeudado a los ciudadanos R.A.D. y R.O.P.G. y así rescatar el lote de terreno.

Los nuevos acreedores pretendieron formalizar a favor de ellos mismos y en prejuicio patrimonial de su representado en el mismo acto y a través de documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, en fechas 13 de enero de 2000 y 03 de marzo de 2000, bajo los Nros. 84 y 52, Tomo 01 y 07, respectivamente, una venta con pacto de retracto de los derechos y acciones que le correspondían a sus anteriores acreedores, cuando la intención de su representado jamás fue traspasar por contrato de venta pura y simple la propiedad del lote de terreno, es decir que en virtud del dinero que fue prestado a su representado por A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, supuestamente su representado les vendía a su vez a estos en partes iguales, a través de las figuras de la venta con pacto de retracto, reservándose la posibilidad de rescatar nuevamente y con posterioridad dicho lote de terreno, una vez les fuera restituido el monto del precio objeto del préstamo de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00). Expresa que tal como consta en los documentos anexados al presente libelo se dijo: “Y yo, Lohay Debal El Daaval Darwich, ya identificado, declaro que el dinero con el que cancelé al ciudadano R.A.D., o sea la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,00), me fue prestado por el ciudadano Jalid El Debal Darecich” y (C): “Y yo, Lohay Debal El Daaval Darwich, ya identificado declaro que el dinero con el que cancelé al ciudadano R.O.P.G., o sea la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,00) me fue prestado por la ciudadana A.D.G.”. Manifiesta que claramente se percibe que la figura jurídica que opero allí fue contrato de préstamo, es decir, hubo un error inexcusable en la redacción de los documentos, en los que se pretendió formalizar maliciosamente como garantía de un contrato de préstamo la venta con pacto de retracto de los derechos y acciones de sus representados sobre el lote de terreno. Esta situación es contraria a la normativa legal vigente y a la jurisprudencia y doctrina actual, por cuanto al asomarse visos de cualquier tipo de figura jurídica contractual que disfrace el contenido de ésta y que a su vez constituya en forma accesoria como garantía de su cumplimiento la venta con pacto de retracto, es susceptible de ser judicialmente declarado de pleno derecho, nulo de nulidad absoluta por vicios en el consentimiento.

Indica que a pesar de todo ello y como la voluntad de sus representados fue siempre la de pagar la cantidad exacta que le fue dada en préstamo por ambos acreedores, acudió a ellos en múltiples ocasiones en las que les pedía que le fuera recibido el pago con sus correspondientes intereses, sin embargo, a los fines de hacer efectiva la cancelación del monto adeudado a los acreedores y así liberarse de la deuda, varias veces fue burlado por esto, quienes incrementaban de forma irrazonable y usurera lo adeudado, alegando al haber transcurrido un año de formalizado el contrato, que la deuda ya no era por ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 8.200.000,00), sino que se había incrementado en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), aceptando dicha situación en aras de evitar discusiones de tipo familiar, consiguiendo la cantidad exigida por sus acreedores a los fines de liberar la obligación, lo cual no fue posible, puesto que al haber transcurrido pocos meses de nuevo sus acreedores le aumentaron la cantidad a pagar a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), ocurriendo está situación en forma reiterada y continua a lo largo de los meses y años cada vez que su representado intentaba hacer efectiva la cancelación del préstamo hasta el día 30 de diciembre de 2007 en que los acreedores de su representado le exigieron la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). En virtud de ello el demandante se vio en la imperiosa necesidad de hacer por separado un ofrecimiento real del pago a los acreedores por la totalidad del monto dado en préstamo mas los intereses legales hasta la citada fecha, tal como consta en los expediente que cursan en este Tribunal bajo los Nros 8026 y 8027, es decir, se consigno por ante este Juzgado la cantidad de ocho millones ciento sesenta y dos mil bolívares para cada uno (Bs. 8.162.000,00), a través de instrumentos cambiarios. Sin embargo los acreedores optaron por hacerse los desentendidos con relación a la consignación del ofrecimiento real de pago, alegando que su representado había perdido la opción de rescatar el lote de terreno, por cuanto desde la fecha de celebración del contrato de venta con pacto de retracto había trascurrido el lapso máximo de cinco años establecido en le artículo 1.535 del Código Civil, plazo que no se pacto al momento de celebrarse el préstamo, es decir para los acreedores había transcurrido el lapso legal máximo permitido para que su representado hubiera hecho efectivo el rescate, por cuanto los documentos que demuestran la celebración del contrato del préstamo y no de venta de pacto de retracto, habían sido protocolizados en fecha 09 de enero de 2004, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar y ellos se basaron en que el contrato de venta con pacto de retracto, que se pretende impugnar en este juicio, gozaba de validez jurídica.

Expresa el apoderado actor que su representado fue informado en fecha 30 de enero de 2009, que los ciudadanos acreedores formalizaron conjuntamente la venta de la totalidad de unos supuestos derechos y acciones que ellos tenían sobre el lote de terreno en cuestión a la ciudadana Zujam Derwich De Raad por la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. 136.000,00), según consta de documento protocolizado el 30 de enero de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida bajo el Nº 34, en el que alegan que la propiedad que traspasan a la compradora fue habida por ellos en los documentos que mencionó anteriormente, por lo que a todas luces es palpable que los ciudadanos A.D.G. y Jalid El Debal, en forma maliciosa vendieron a la ciudadana Zujam Derwich De Raad la totalidad de unos supuestos derechos y acciones de los que nunca han sido propietarios, los cuales pertenecen hoy en día de hecho y de pleno derecho a su representado.

La ciudadana Zujam Derwich De Raad tomó posesión material del lote de terreno y legalmente y se asentó en el mismo a los efectos de comenzar a hacer construcciones sobre el terreno abriendo un boquete de gran tamaño en la pared de bloque que le sirve de lindero con la carrera 4ta de la ciudad de Tovar y ha introducido desde esa fecha una seria de herramientas y equipos destinados a la preparación del terreno en ejecutar obras de construcción, con lo cual su representado fue despojado a través de un eminente fraude procesal de un lote de terreno que le pertenece única y exclusivamente a éste, el cual ha sido poseído en forma plena y pacifica por su representado, lo cual ha causado irreparable daño a su esfera patrimonial.

Por los hechos anteriormente expuestos, el demandante procede a interponer acción de nulidad de los documentos anteriormente mencionados y descritos contentivos de la negociación de venta con pacto de retracto de los derechos y acciones de su representado sobre un lote de terreno descrito y negociación de compra venta realizada entre los ciudadanos A.D.G. y Jalid El Debal Darecich y la ciudadana Zujam Derwich De Raad, documentos signados con las letras B y C, solicitando en consecuencia declarar nula de nulidad absoluta las referidas negociaciones, fundamentando la acción en los artículos 1.346, 1.141, 1.142, 1.157, 1.159 del Código Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 21), el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley y ordenó el emplazamiento de los demandados, para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada a los autos la última citación, más siete días que se les concedieron como termino de distancia y se ordenó remitir con oficio de procedimiento al Juzgado que designe la Unidad de Recepción y distribución del Circuito Judicial del área metropolitana de Caracas y Estado Miranda, con respecto al emplazamiento de los ciudadanos A.D.G., Jalid El Debal Darecich.

REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 30 de marzo de 2009 (folios 23 al 26), el apoderado judicial del demandante abogado N.A.B.R. procedió a reformar el libelo de la demanda, consistente en demandar A.D.G., Jalid El Debal Darecich Y Zujam Derwich De Raad, para que convengan voluntariamente en la nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto contenida en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, en fechas 13 de marzo de 2000, inserto bajo los Nros. 84, Tomo I, y 03 de marzo de 2000 inserto bajo el Nº 52 Tomo I, posteriormente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar en fecha 09 de enero de 2004, el primero bajo el Nº 24, folio 129 al 134, Tomo I y el segundo bajo el Nº 23, folio 123 al 128, Tomo I y en consecuencia la nulidad absoluta de la operación de compra venta contenida en el documento protocolizado en la citada oficina en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nº 34 correspondiente al libro del folio real del año 2009.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA

Por auto de fecha 21 de abril de 2009 (folio 42), el Tribunal admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

A los folios 56 al 59, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de los demandados A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, en las cuales el ciudadano alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2009 consigna los recibos de citación de ambos demandados debidamente firmados por este.

Al folio 29, corre agregada diligencia de fecha 06 de abril de 2009 suscrita por la codemandada Zujam Derwich De Raad, asistida por la abogada en ejercicio L.M.C.S., escrita en el IPSA bajo el Nº 107.393, mediante la cual se da por citada en la presente causa

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 01 de junio de 2009 (folios 68 al 71), la abogada L.M.C.S. apoderada judicial de los ciudadanos A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO

Prescripción de la acción:

Alegó la prescripción de la acción de nulidad de las ventas con pacto de retracto interpuesta por la parte actora, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1346 del Código Civil, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años. Manifiesta que la acción se encuentra prescrita por cuanto la parte actora dejó de ejercer el derecho para rescatarlo dentro de la oportunidad legal, es decir, tenía cinco años para pedir el retracto legal desde la fecha del contrato y no habiéndolo hecho la presente acción se encuentra prescrita o sea, la nulidad de las ventas con pacto de retracto que dice en su cuerpo libelar. Puede observarse con claridad que el titulo por el cual adquirió A.D.G. el inmueble bajo la figura de venta con pacto de retracto fue otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nº 84 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Tovar, con fecha 09 de enero de 2004, bajo el Nº 24, tomo y protocolo primeros y por lo tanto desde la fecha en que se celebró la convención de la venta con pacto de retracto ya han transcurrido mas de cinco años para que el vendedor hubiese ejercido el derecho para rescatar el inmueble en la proporción del 50% en cuanto a ésta compradora y por tal negligencia su mandante adquiere de pleno derecho la propiedad del objeto de la venta ya que en el mismo titulo el vendedor le transmitió la plena propiedad y posesión del inmueble. Igual argumentación utiliza respecto al codemandado Jalid El Debal Darecich, pues desde la fecha del contrato hasta la presente fecha ya han transcurridos mas de los cinco años, pues el titulo en donde se otorgó la venta con pacto de retracto se formalizó el día tres de marzo del 2000, bajo el Nº 52, tomo 07, por ante la Notaria Pública de T.E.M., posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Tovar en fecha 09 de enero de 2004, bajo el Nº 23. Es decir, la parte actora dejó transcurrir el término legal para ejercer el derecho para rescatar el inmueble en la proporción del 50% y al no hacerlo da lugar para que la acción de nulidad de los documentos se encuentre prescritas. Fundamenta sus alegatos de prescripción de la acción en los artículos 1.346 y 1.535 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Falta de Cualidad o de Interés en el Actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio:

Alega que el actor no tiene cualidad o interés para intentar o sostener el juicio en razón de que para la presente fecha él no es propietario del inmueble que le dio en venta con pacto de retracto a A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, ni mucho menos puede tener cualidad o interés para demandar pues conforme al artículo 1.536 del Código Civil, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad según el articulo 1535 ejusdem, si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe con el término de 5 años contado desde la fecha del contrato. El actor no tiene cualidad para intentar el juicio de nulidad de las ventas con pacto de retracto en contra de sus mandantes, ya que desde la fecha de su contrato 13 de enero de 2000 en que fue otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar y posteriormente registrado en fecha 09 de enero de 2004 realizada con A.D.G. y la celebrada con Jalid El Debal Darecich con fecha 03 de marzo de 2000 por ante la misma Notaria y posteriormente protocolizada por ante el mismo registro en fecha 09 de enero de 2004 y en consecuencia carece de la titularidad como propietario del inmueble y la acción de nulidad se debe declarar sin lugar. El legislador otorgó un término de cinco años para que con el carácter de vendedor retrajera el inmueble y al no hacerlo dentro de la oportunidad legal el inmueble pasó irrevocablemente a propiedad de los dos codemandados y con tal carácter ya lo vendieron a una tercera persona. Al adquirir de pleno derecho la propiedad del inmueble por no haberse ejercido el retracto legal, A.D.G. y Jalid El Debal Darecich le vendieron el inmueble a Zujam Derwich De Raad en un ciento por ciento.

Por lo antes expuesto alega que el actor no tiene cualidad e interés para intentar el juicio de nulidad de las ventas con pacto de retracto y por tal razón solicita sea declarada sin lugar la demanda de nulidad tomando en consideración de que el demandante ya no es propietario del inmueble en virtud de no haber ejercido el rescate dentro de la oportunidad legal, cinco años contados a partir de la fecha del contrato y por que una vez transcurrido el termino, sus poderdantes adquieren irrevocablemente la propiedad del inmueble y el actor no puede recurrir a éste órgano jurisdiccional para que se le tutelen los derechos porque carece de cualidad e interés para sostener el juicio.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La apoderada judicial rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda, expresando que el actor no ejerció el derecho que señala la Ley para rescatar el inmueble objeto del litigio y por tal motivo la acción de nulidad se encuentra prescrita e indica que es cierto que sus poderdantes celebraron un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich por ante la Notaría Pública de Tovar y posteriormente protocolizado por ante el Registro subalterno de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida y es cierto que éste ciudadano adquirió el inmueble motivo del juicio por compra que le hiciera a M.P.d.Z. también es cierto que en el mismo titulo lo dio en venta con pacto de retracto a los ciudadanos R.A.D. y R.O.P.G..

Rechazo y contradijo lo sostenido por el demandante de que la relación jurídica que existió entre Lohay Debal El Daaval Darwich y los ciudadanos A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, fue un contrato de préstamo y no una venta con pacto de retracto. La interpretación que la parte actora quiere darle al contrato celebrado entre ellos es contraria a la Ley, por cuento con lo previsto en el artículo 1.735 y siguientes del Código Civil, viene a regular el contrato de préstamo. Del contrato celebrado entre ellos se puede leer lo siguiente “…a quien le doy en venta con pacto de retracto por este documento…” De aquí que la operación que celebraron las partes fue una venta con pacto de retracto y no un préstamo y señala el texto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, ante lo cual los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes. En tal sentido no se puede desviar la verdadera intención que tuvieron las partes al celebrar el referido contrato, pues en el fondo la realidad fue vender el inmueble con la modalidad de rescatarlo y nunca se puede sostener que fue un contrato de préstamo.

Rechazo y contradijo lo alegado por el apoderado actor cuando en su libelo reformado sostiene que la venta con pacto de retracto adolece del vicio de nulidad absoluta puesto que le falta uno de los elementos esenciales como lo es el precio. Rechaza tal afirmación en razón de que la parte actora quiso ajustar y precisar que los referidos contratos celebrados están viciados en nulidad absoluta y en tal sentido pretende subvertir tal calificación a ésta categoría de nulidad, pues las diversas legislaciones definen cuando existe nulidad absoluta y cuando nulidad relativa y sus efectos. Señala las condiciones referidas para la existencia del contrato como son consentimiento de las partes; objeto que puede ser materia de contrato y causa licita y así mismo las causas por las cuales se puede anular el contrato: Incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios de consentimiento; en el presente caso el precio estipulado en cada uno de los contratos sobre las ventas con pacto de retracto está sobreentendido de que fue para cada uno de ellos la suma de de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,00) y mal entonces el actor no puede sustentar que falto el precio por la venta indicada, pues la verdadera interpretación de las parte fue ese precio y en tal sentido no podría ser uno inferior o mayor, ya que fue esa la intención entre las partes al llevarse a efecto el otorgamiento de los mismos. Rechaza igualmente el alegato en el sentido de que en las disposiciones señaladas por el legislador no indica que entre las condiciones esenciales para los contratos esté el precio pues las condiciones son consentimiento, objeto y causa y los contratos se pueden anular por incapacidad de las partes o por vicios del consentimiento: error, dolo o violencia.

Finalmente rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda que la actora formalizó en su libelo por considerarla supremamente exagerada y además el bien inmueble del presente litigio no representa dicho valor.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 08 de junio de 2009 (folios 73 al 79), la ciudadana Zujam Derwich De Raad, asistida por el abogado en ejercicio S.F.S.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.666, domiciliado en la ciudad de T.E.M. y hábil, dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos.

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo la estimación de la demanda hecha por el demandante en la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00), por exagerada, toda vez que versando la misma sobre la validez y eficacia de los contratos de compra venta señalados en el libelo, es sobre el valor de dichos contratos o en su defecto sobre el valor del inmueble a que se refieren los contratos que debe hacerse la estimación de la demanda.

Prescripción de la acción:

La codemandada opuso a la demanda la prescripción de las acciones intentadas por el demandante en su contra y contra los otros codemandados. De conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil y en concordancia con los artículos 19.52 y 1.958, opuso la prescripción de la acción de nulidad intentada por el demandante contra los contratos celebrados entre él y los codemandados A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, autenticado por ante la Notaría pública de Tovar y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio T.d.E.M., cuyos datos ya se han mencionado suficientemente, que contienen los contrato celebrados entre el demandante y los codemandados prenombrados, por el cual el demandante dio en venta con pacto de retracto los derechos y acciones equivalentes al 50% del valor total del lote de terreno ubicado en el sector El Añil del Municipio T.d.E.M., objeto del juicio. La prescripción alegada opera en razón de haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se celebraron dichos contratos hasta la fecha en que fueron citados los referidos codemandados al presente juicio, esto desde le día 13 de enero de 2000, por lo que respecta a la venta hecha a favor de Jalid El Debal Darecich, y desde el día 03 de marzo de 2009, en lo que respecta a la venta hecha a A.D.G. hasta el 29 de abril del 2009 fecha en que fue estampada la diligencia de citación personal por dichos codemandados, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de 09 años 03 meses y 16 días en lo que respecta al primero y un lapso de 09 años 01 mes y 26 días en lo que respecta la segunda, sin que en tales lapsos el demandante realizara actuación alguna capaz de interrumpir los mismos, resultando ser superiores ambos lapsos al de 05 años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”

Subsidiariamente alegó la prescripción con fundamento en los artículos 1.346, 1.952 y 1.958 del Código Civil, en razón de haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se protocolizaron los documentos contentivos de los contratos en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar hasta la fecha en que los codemandados fueron citados en el presente juicio, esto es el día 09 de enero de 2004 hasta el 29 de abril de 2009 fecha en que fue estampada la diligencia de citación personal por dichos codemandados. En efecto desde el día 09 de enero de 2004, fecha de protocolización de ambos documentos hasta el 29 de abril de 2009 fecha en que fue estampada la diligencia de citación personal por los codemandados, transcurrió exactamente un lapso de 05 años 03 meses y 05 días sin que en tales lapsos el demandante realizara gestión alguna capaz de interrumpir, resultando ser superiores ambos lapsos al de 05 años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil

Falta de Cualidad o de Interés:

Opuso la falta de cualidad e interés para ser demandada en el presente juicio por su parte, en virtud de haber sido llamada sola al juicio, cuando siendo ella de estado civil casada debió proponerse la demanda tanto en su contra como contra su cónyuge H.R.Y. por tratarse de una demanda de nulidad de documento de compra venta de un inmueble que adquirió durante la vigencia de su matrimonio y por ello entrar a formar parte de la sociedad conyugal que tienen establecida.

Indica que el día 17 junio de 1980 contrajo matrimonio con el ciudadano H.R.Y., mayor de edad, antes de nacionalidad Siria y hoy venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.127, domiciliada en la ciudad de Tovar, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de matrimonio de la misma fecha. El día 30 de enero de 2009, por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar, bajo el Nº 34, adquirió el lote de terreno ubicado en el sector El Añil, Municipio T.d.e.M., señalando sus linderos y medidas. Tal adquisición la hizo durante la vigencia de su matrimonio con el ciudadano H.R.Y., pues sigue siendo su cónyuge y según el artículo 168 del Código Civil se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles, acciones obligaciones etc… y en este caso la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

En el presente juicio se le ha demandado con la pretensión completa de que convenga en la nulidad absoluta de la operación de compra venta contenida en el documento protocolizado en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nº 34 y tal pretensión implica la afectación de un inmueble por pretenderse sustraerlo del patrimonio de una sociedad conyugal que existe entre su cónyuge y ella, siendo cada uno de ellos titular del 50% del valor del inmueble objeto de la adquisición y por ello no pueden desarrollarse el proceso que se está adelantando sin la intervención de su cónyuge como demandado principal que debió ser llamado por el demandante en su demanda.

Expresa que de resultar declarada con lugar la pretensión del demandante, el patrimonio de su cónyuge se verá afectado sin que él haya tenido la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses y la sentencia que se dicte no podrá ejecutarse al no haberse demandado a quien teniendo derechos legales sobre el inmueble que constituye el objeto de la venta cuya nulidad se demanda.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Rechazó y contradijo la pretensión de nulidad de venta con pacto de retracto contenida en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar en fecha 12 de enero de 2000, bajo el Nº 84 y 03 de marzo de 2000 bajo el Nº 52, posteriormente protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar en fecha 09 de enero de 2004, el primero bajo el Nº 24, Tomo I y el segundo bajo el Nº 23 Tomo I, y la pretensión de nulidad de la venta pura y simple contenida en el documento protocolizado en la misma oficina en fecha 30 de enero de 2009, bajo el 34.

Reconoció como cierto que el demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se demanda conforme el titulo que indique en la demanda, pero rechaza y niega que el demandante haya ejercido la posesión del mismo en algún momento pues nunca ha estado en su posesión ya que en cada contrato de compra venta que celebró desde su primera adquicisión, la propiedad y la adquisición fue ejercida por los sucesivos adquirentes con pacto de retracto. Reconoció que es cierto que el demandante en la misma fecha de adquisición formalizo una venta con pacto de retracto sobre el inmueble a favor de los ciudadanos R.A.D. y R.O.P.G. y es cierto que el demandante le vendió con pacto de retracto a los ciudadanos A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, los derechos y acciones a que se contraen los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Tovar en fecha 09 de enero de 2004, bajo los Nros. 24 y 23, Tomo I y reconoce que en los citados documentos están contenidas las tres operaciones que el demandante reconoce en su libelo, esto es: ejercicio del derecho del retracto por parte del demandante; contrato de préstamo y venta con pacto de retracto.

Rechazó que los contratos de venta con pacto retracto celebrados entre el demandante y los codemandados A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, niega que no se hayan fijado el precio pues tratándose de un contrato que celebraron de buena fe, él mismo debe interpretarse conforme a los establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y entender que en la redacción de dichos documentos se incurrió en un error al omitir señalar que el precio por el cual se realizaba la venta era la cantidad que se señalo como cedida en préstamo y niega que no existiera objeto de la obligación para los compradores o que no existiera causa en la celebración de dichos contratos.

Negó y rechazo que A.D.G. y Jalid El Debal Darecich no tuvieran cualidades propietarias y que no pudieran transferir el derecho de propiedad, pues el vendedor demandante en el texto de los documentos que otorgó dijo “Tramito la propiedad, posesión y dominio a mi compradora y me obligo al saneamiento de ley”.

Rechazó y contradijo que la venta que se le hiciera a ella éste afectada de algún vicio de nulidad y menos de nulidad absoluta como lo afirma el demandante sin indicar cual es ese vicio. Si como afirma el demandante, los ciudadanos A.D.G. y Jalid El Debal Darecich no eran propietario del inmueble objeto de la venta que ellos le hicieron, la acción intentada no es la procedente, pues le está imputando la detentación de un bien sin titularidad lo que hace improcedente que se le demande por nulidad de un titulo que no existiría, lo que resulta falso, pues si existe ese titulo que la acredita como propietaria.

MUTUA PETICIÓN

Subsidiariamente para el caso que la demanda sea declarada con lugar formula contra el demandante la siguiente mutua petición:

Expresa que sobre el lote de terreno que ella adquirió de los ciudadanos A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, ubicado en el sector El Añil, Municipio T.d.E.M., inició la construcción de una edificación de dos plantas que cubre todo el área de terreno para ser destinada al local comercial la primera planta y a habitación la segunda planta, habiendo realizado la siguientes obras: relleno con tierra de préstamo y nivelación de toda el área de terreno; construcción de fundaciones de columna de concreto, vigas de riostra de concreto y cabilla, columnas vaciadas de concreto y cabillas, columnas encofradas con cabillas sin vaciar concreto y paredes perimetrales, quedando en tal estado debido a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y cuyo valor pide sea determinado mediante experticia complementaria de fallo, tomando en cuenta los materiales y mano de obra, al valor que los mismo tengan para la fecha en que sea practicada tales experticias, así como el mayor valor que dichas mejoras y bienhechurias le hayan dado al lote de terreno para la misma fecha en que sea practicado. En caso de llegarse a declararse con lugar la pretensión de nulidad, se derivaría a favor del demandante un enriquecimiento sin causa por el aprovechamiento de las mejoras y bienhechurias, cuya indemnización esta obligado a pagarla el demandante conforme a lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil.

Por tales razones y con fundamento en los artículos 1.184 del código Civil y 365 del código de Procedimiento Civil, formula mutua petición contra el demandante Lohay Debal El Daaval Darwich, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle el monto del valor que arroje la experticia complementaria del fallo que ha solicitado practicar para determinar el valor de las mejoras y de las bienhechurias fomentadas por ella.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De los codemandados A.D.G. y Jalid El Debal Darecich:

En escrito de fecha 06 de julio de 2009 (folios 86 y 87), la apoderada judicial L.M.C., promovió las siguientes pruebas:

Primera

Testimonial del ciudadano: L.E.Z.M.; venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio T.E.M. y hábil.

Segunda

Documental: Documento publico que la parte actora acompañó el libelo de la demanda, según el cual sus conferentes A.D.G. y Jalid El Debal Darecich le vendieron a la ciudadana Zujam Derwich De Raad, el inmueble ubicado en el sector El Añil del Municipio T.d.e.M..

De la parte demandante:

En escrito de fecha 06 de julio de 2009 (folios 88 y 89), el demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera

Prueba documental que riela al folio 09 del expediente, letra A relacionada con copia certificada por medio del cual el demandante adquirió a través de venta con pacto de retracto, el terreno objeto del presente juicio

Segunda

Documentos autenticados por antes la Notaria Publica del Municipio Tovar en fechas 13 de enero de 2000 bajo el Nº 84, Tomo 01 y 03 de marzo de 2000 bajo el Nº 52 Tomo 01, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizados ante el Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 09 de enero de 2004, el primero bajo el Nº 24 tomo I y el Segundo bajo el Nº 23 Tomo I, relativos a la venta con pacto de retracto de la totalidad de los derechos y acciones sobre un lote de terreno cuya propiedad le pertenece.

Tercera

copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio T.d.E.M., en la que consta la venta efectuada por los demandados A.D.G. y Jalid El Debal Darecich a la demandada Zujam Derwich De Raad.

Cuarta

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida sobre el lote de terreno que riela a los folios 31 al 41.

Quinta

Testimonial: de los ciudadanos Y.d.C.R.P., L.E.Z. y R.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.897.181, 4.699.980 y 4.471.238, respectivamente, domiciliados en T.E.M. y civilmente hábiles.

De la codemandada Zujam Derwich De Raad:

En escrito de fecha 07 de julio de 2009 (folios 90 y 91), promovió las siguientes pruebas:

Primera

Documental: valor y merito favorable del acta de matrimonio Nº 41 de fecha 17 de junio de 1980, expedida por la Prefectura Civil del Distrito E.Z.d. estado Mérida.

Segunda

Documental: Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.e.M., bajo el Nº 2009.34, que obra en el expediente por haberla producido el demandante.

Tercera

Documental: Valor y mérito de los documentos autenticados por ante la Notaria Publica del Municipio Tovar en fechas 13 de enero de 2000 bajo el Nº 84, Tomo 01 y 03 de marzo de 2000 bajo el Nº 52 Tomo 01 y posteriormente protocolizados ante el Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 09 de enero de 2004, el primero bajo el Nº 24 tomo I y el Segundo bajo el Nº 23 Tomo I.

Cuarta

Documental: Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.e.M., en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nº 2009.34, que obra en el expediente por haberlo producido el demandante.

Quinta

Experticia: Promueve experticia sobre el inmueble objeto de las ventas cuya nulidad se demanda, ubicado en el sector El Añil, Municipio tovar, a fin de que los expertos determinen los siguientes elementos: a) Valor actual del lote de terreno; b) Las mejoras y bienhechurias construidas sobre dicho lote y el valor actual de dichas mejoras y bienhechurias; c) el estado actual de las mismas y su conservación y d) los riesgos a que están expuestas dichas mejoras y bienhechurias de no continuarse realizando la construcción en proceso a que se contraen las mismas.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fecha 21 de junio de 2009 (folio 103, 104 y 105), el Tribunal admitió las pruebas promovidas las partes.

PUNTO PREVIO

Antes de analizar las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal procede como punto previo a resolver las defensas perentorias de fondo opuestas por la parte demandada.

Alegato de prescripción de la Acción

La parte demandada compuesta por A.D.G., Jalid El Debal Darecich y Zujam Derwich De Raad, aduce que la acción incoada por el demandante se encuentra prescrita ya que dejó de ejercer el derecho para rescatar el inmueble dentro de la oportunidad legal, es decir, tenía cinco años para pedir el retracto legal desde la fecha del contrato y no habiéndolo hecho, la presente acción se encuentra prescrita, esto es la acción de nulidad de las ventas con pacto de retracto. Como puede observarse el titulo por el cual adquirió A.D.G. el inmueble bajo la figura jurídica de venta con pacto de retracto, fue otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.e.M. en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nº 84, Protocolo Primero y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea Estado Mérida en fecha 09 de enero de 2004, bajo el Nº 24, folio 132, Tomo y Protocolo Primero y por lo tanto, desde la fecha en que se celebró la convención de la venta con pacto de retracto, ya ha transcurrido mas de los cinco años para que el vendedor hubiese ejercido el derecho para rescatar el inmueble en la proporción del 50% en cuanto a esta compradora y por tal negligencia su mandante adquiere de pleno derecho la propiedad del objeto de la venta, ya que en el mismo titulo el vendedor Lohay El Debal le transmitió la plena propiedad posesión y dominio del inmueble.

Expresa que la acción incoada en contra de Jalid El Debal Darecich, está prescrita pues desde la fecha del contrato que se formalizó el día 03 de marzo de 2000, bajo el Nº 52, tomo 07, por ante la Notaría Pública de Tovar, y posteriormente registrado en le misma oficina en fecha 09 de enero de 2004, bajo el Nº 23, ya han transcurrido mas de cinco años, para que el demandante rescatara el inmueble y al no hacerlo la acción de nulidad incoada se encuentra prescrita.

Fundamenta su alegato la parte codemandada en el artículo 1.535 del Código Civil que establece: “El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años. Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo. Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato. Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.”

Al revisar las actas procesales, se desprende que a los folios 13 y 14, 15 y 16 aparecen agregados dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública de T.E.M., de fecha 03 de marzo de 2000 bajo el Nº 52, tomo 7 y de fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nº 84, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

Según el primero el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.238, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, declara recibir del ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich, la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,00), por concepto de cancelación del 50% de los derechos y acciones que le corresponden en el pacto de retracto que pesaba sobre un lote de terreno ubicado en El Añil, Municipio T.d.e.M., cancelando así tal obligación de pago. En el mismo documento el ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich declara que el dinero con el cual le canceló al ciudadano R.A.D. le fue prestado por el ciudadano Jalid El Deebal Darecich, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.526, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, a quien le da en venta con pacto de retracto por ese mismo documento, el 50% de los derechos y acciones que les correspondían al ciudadano R.A.D., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en El Añil, Municipio T.d.e.M., del mismo instrumento se desprende que el vendedor expresó: “A tal efecto tramito la propiedad, posesión y dominio a mi compradora y me obligo al saneamiento de Ley” y el comprador Jalid El Deebal Darecich declaró: “Que estoy conforme con los términos señalados en este documento en la venta que aquí se me hace.”

Según el segundo documento, el ciudadano R.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.812.209, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, declara recibir del ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich, la cantidad de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,00), por concepto de cancelación del 50% de los derechos y acciones que le corresponden en el pacto de retracto que pesaba sobre un lote de terreno ubicado en El Añil, Municipio T.d.e.M., cancelando así tal obligación de pago. En el mismo documento el ciudadano Lohay Debal El Daaval Darwich declara que el dinero con el cual le canceló al ciudadano R.O.P.G. le fue prestado por la ciudadana A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.667, domiciliada en la ciudad de Tovar y hábil, a quien le da en venta con pacto de retracto por ese mismo documento el 50% de los derechos y acciones que les correspondían al ciudadano R.O.P.G., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en El Añil, Municipio T.d.e.M. del mismo instrumento se desprende que el vendedor expresó: “A tal efecto trasmito la propiedad, posesión y dominio a mi compradora y me obligo al saneamiento de Ley” y la compradora A.D.G. declaró: “Que estoy conforme con los términos señalados en este documento en la venta que aquí se me hace.”

Del texto de los documentos anteriormente descritos se desprende que el demandante dio en venta con pacto de retracto a los demandados Jalid El Debal Darecich y A.D.G. un lote de terreno ubicado en el sector El Añil, Municipio t.d.e.M. comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: con la calle Bolívar o carrera 4ta mide seis metros con setenta centímetros; Lado Derecho: con terrenos de M.P.d.Z., mide sesenta y ocho metros con setenta y cinco centímetros; Lado Izquierdo: Con la sucesión Morales en igual medida y por el Fondo con la casa sindical en igual medida que el frente. Tal negociación de compra venta consta en un documento público que fue autenticado por ante un Notario Público que tiene facultades para dar fe del acto cumplido y constituye prueba de la realización de la referida compra venta aceptada por ambas partes a satisfacción. El demandante Lohay Debal El Daaval Darwich, acudió ante este Tribunal para solicitar del estado venezolano la nulidad absoluta de la referida venta, alegando que lo que se realizó en ese documento fue un simple préstamo de dinero , es decir que allí operó un contrato de préstamo y no la realización de una compra venta.

Este Tribunal observa que los contratos de compra venta con pacto de retracto ya descritos, se autenticaron por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar en fechas 03 de marzo de 2000 y 13 de enero de 2000, respectivamente, fecha desde la cual, empezó a trascurrir un término de prescripción de cinco años para que las partes contratantes procedieran, en caso de considerarlo así a pedir la nulidad de las convenciones en ellas contenidas. Según el artículo 1.535 del Código Civil el derecho de retracto solo puede estipularse por un plazo máximo de cinco años y si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe con el término de cinco años contados desde la fecha del contrato. Según el demandante su petitorio se refiere:

1) Demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos A.D.G. y Jalid El Deebal Darecich, y Zujam Derwiche De Raad… para que convengan voluntariamente en la nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto contenida en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, en fechas trece (13) de enero de 2000… y tres (03) de marzo de dos mil 2000… y en consecuencia, 2) la nulidad absoluta de la operación de compra venta contenida en el documento protocolizado en la citada oficina en fecha 30 de enero de 2009 bajo Nº 2009.34 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2004 y correspondiente al Libro de Folio Real del año, 2009.

Es evidente que el accionante pretende a través de una decisión judicial que se dicte por este órgano jurisdiccional, obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto que realizó con los demandados A.D.G. y Jalid El Deebal Darecich, quienes posteriormente dieron en venta el inmueble objeto de juicio a la ciudadana Zujam Derwiche De Raad.

Se trata de un contrato bilateral suscrito por el vendedor Lohay Debal El Daaval Darwich y por los compradores A.D.G. y Jalid El Debal Darecich referido a la venta de un inmueble bajo la modalidad de pacto de retracto, contemplada en el artículo 15.34 del Código civil, en el cual los compradores adquirieron el inmueble y entregaron al vendedor la suma de ocho millones doscientos mil bolívares (Bs.8.200.000,00) en proporción de cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 4.100.000,00) para cada uno. Se observa que en la referida convención no se mencionó precio alguno como valor del objeto vendido ni término para rescatar el mismo. La controversia a resolver se limita a determinar si tal contrato se considera como venta con pacto de retracto como la sostienen los demandados o préstamo como lo afirma el demandante. En uno o en otro caso, el denominador común del contrato suscrito entre el demandante y los demandados, lo constituye la convención o acuerdo al que llegaron los contratantes al momento de suscribir a satisfacción la negociación y como tal le son aplicables las dispocisiones legales que rigen la materia de los contratos. Ambas partes manifestaron en tal instrumento público, otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar, su consentimiento para la negociación, mediante la cual el vendedor dio en venta a los compradores con pacto de retracto el inmueble motivo del juicio.

Como todo contrato bilateral o de cualquier índole, está expuesto a ser objeto de acción de nulidad, si una de las partes considera que no llena las condiciones establecidas en la Ley para su validez como lo son el consentimiento, el objeto y la causa. En el caso que nos ocupa, el demandante solicita la nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto contenido en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, en fecha trece (13) de enero de 2000, inserto bajo el Nº 84, Tomo 01 y tres (03) de marzo del año dos mil (2000), Nº 52, Tomo 01, de los libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio T.d.E.M. en fecha nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004) el primero bajo el Nº 24, folios 129 al 134, tomo 1º, Trimestre 1º, Protocolo 1º y el segundo bajo el Nº 23, folios 123 al 128, Tomo 1º, Protocolo , Trimestre 1º y en consecuencia de la operación de compra venta contenida en el documento protocolizado en la citada oficina, en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nº 2009.34, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2004 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009”.

A los fines de resolver sobre el alegato de prescripción de la acción realizado por la parte demandada, el Tribunal observa:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley (articulo 1346 del Código Civil.)

Al analizar los documentos que contienen la negociación de compra venta con pacto de retracto efectuada entre las partes en litigio se observa que la venta a Jalid El Debal Darecich, se realizó por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar, estado Mérida en fecha 03 de marzo de 2000 y la venta efectuada a la ciudadana A.D.G., fue realizada el día 13 de enero de 2000. Se desprende de las actas procesales que el Tribunal admitió la demanda de nulidad de venta incoada por Lohay El Deebal contra A.D.G. y Jalid El Debal Darecich, el día 11 de marzo de 2009 (folio 42) y su reforma el día 21 de abril de 2009 (folio 42), habiendo sido citados los demandados A.D.G. y Jalid El Deebal Darecich en fecha 19 de mayo de 2009 y la demandada Zujam Derwich De Raad, el día 06 de abril de 2009 (folio 29): Según el artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”

Evidentemente desde la fecha en que se otorgaron los documentos de compra venta ya referidos, 13 de enero y 03 de marzo de 2000 hasta las fechas en que se practicaron las citaciones de los demandados 6 de abril y 19 de marzo de 2009, transcurrieron mas de nueve (09) años, lapso superior a los cinco años que establece la Ley para que el interesado ejerza su acción. Así mismo al tomar en cuenta la fecha en que los citados documentos autenticados fueron protocolizados por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estadio Mérida, la cual fue 9 de enero de 2004, y las fechas en que los demandados fueron legalmente citados, esto es el 6 de abril de 2009 y el 19 de marzo de 2009, transcurrieron mas de los cinco años que la ley prevé para que se ejerza la acción de nulidad de cualquier convención contenida en un contrato. En ambos casos, ya sea tomando en consideración la fecha de autenticación de los documentos o la fecha de registro de los mismos, transcurrió un lapso superior a los cinco años que establece el artículo 1346 del Código Civil para pedir la nulidad de los contratos.

En consecuencia, el alegato de prescripción de la acción de nulidad opuesta por la parte demandada es procedente por estar apegado a la ley de la materia, lo cual produce como efecto jurídico que la acción incoada debe ser declarada prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 1346 ejusdem. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Lohay El Deebal Darwuish, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.713.580, domiciliado en la ciudad de Tovar y hábil, representado por su apoderado judicial abogado N.A.B.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.322 de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos A.D.G., Jalid El Deebal Darecich y Zujam Derwich De Raad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.487.667, V.- 8.708.526 y V.- 4.956.761 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Caracas y la última en la ciudad de T.d.e.M., apoderados judiciales de los dos primeros codemandados abogados S.J.P. y L.M.C., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.080.410 y 14.771.554, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.809 y 107.393, domiciliados en T.E.M. y hábiles; y de la tercera codemandada abogado S.F.S.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.477, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.666, domiciliado en T.E.M. y hábil, por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO de los contratos contenidos en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar en fecha 13 de enero de 2000, bajo el Nº 84, Tomo I y 03 de marzo de 2000, Nº 52, Tomo I, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio t.d.E.M. en fecha 09 de enero de 2004, insertos en primero bajo el Nº 24, folio 129 al 134, Tomo I, Protocolo Primero y el Segundo, bajo el Nº 23 folio 123 al 128, Tomo I del Protocolo Primero, por cuanto la acción impetrada esta evidentemente prescrita.

En virtud de la naturaleza del presente fallo, el Tribunal no procede a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes litigantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días de febrero de dos mil diez (2010).-

El Juez,

Abg. I.G.R.

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en el expediente civil N° 8297, se dejó copia para el archivo y se publicó siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 PM).-

La Secretaria

Abg. S.C.

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