Decisión nº 56-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9453

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2013, por la abogada M.E.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.980, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOHENGRY MADRIZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.950, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causa, demanda por “cobro de honorarios profesionales”, en contra de la entidad financiera BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

Por decisión de fecha 24 de octubre de 2013 y previa distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión de la misma a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 331, que en fecha 13 de diciembre de 2013, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó librar la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 21 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 10 de junio de 2014, compareciendo la representación judicial de la parte actora y del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en la cual este último arguyó la falta de jurisdicción del Tribunal para tramitar y resolver la presente controversia.

Ante tal alegato, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolverlo previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos, a decir de la parte actora lo pretendido con la presente acción es que la entidad financiera BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., o el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), proceda al pago de los honorarios profesionales derivados del contrato suscrito entre la actora y la citada institución bancaria.

Ahora bien, examinados tanto los alegatos expuestos por las partes, así como la documentación cursante a los autos, este Juzgador observa que para el momento de la interposición de la presente acción -7 de agosto de 2013-, la demandada Baninvest Banco de Inversión, C.A., se encontraba intervenida desde el 4 de diciembre de 2009, y a partir del 18 de enero de 2010, fue decretada su liquidación; es decir, el presente juicio tuvo lugar con posterioridad a la aludida intervención y liquidación.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, anuló la decisión Nº 00118 del 29 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: Cavendes Banco de Inversión, C.A., en la cual sostuvo lo siguiente:

(…) la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, esta Sala precisó lo siguiente:

De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.

Así las cosas, esta Sala infiere que ello sólo se refiere a aquellas acciones de cobro que tienen por objeto pretensiones de condena por la existencia de circunstancias generadoras de deudas de valor o de contenido patrimonial, razón por la que, en el caso de autos, resultó acertado el pronunciamiento del juez que dictó la sentencia objeto de apelación en cuanto a que no constituye acción de cobro y, por tanto, no genera la suspensión, a que hace referencia la Ley de Bancos, del reenganche del trabajador, y por la que sólo procedía la suspensión del pago de los salarios que fueron dejados de percibir, lo que deberá tramitarse en atención a la configuración de las circunstancias que antes fueron expuestas.

(s. S.C. n° 734 del 10.04.03, caso: Royal Vacations C.A.)

El anterior criterio revela que la sentencia n° 899, a que hizo alusión el solicitante, resulta aplicable a todo proceso judicial de cobro independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero; pero, la prohibición no alcanza las solicitudes de reenganche, ni la ejecución de éstas pues en ese caso no se trata de pretensiones de condena por deudas de valor y patrimoniales sino de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones de hacer (…)

.

Conforme a lo declarado en la sentencia antes transcrita, el derogado artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000, que posteriormente correspondía al artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, hoy artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Instituciones del Sector Bancario del año 2011, establece un régimen que impide que los tribunales conozcan de juicios contra dichas instituciones por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las mismas.

Sin embargo, la referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada, a saber: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Con respecto al primer supuesto, observa este Sentenciador que la demanda incoada por la accionante, se circunscribe a la obtención del pago de sus honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual induce a este Juzgador a concluir que la accionante acudió a este órgano jurisdiccional a los fines de procurar un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada en virtud de los servicios prestados a la entidad bancaria Baninvest Banco de Inversión, C.A.

Asimismo, se observa que conforme a los datos registrados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.939 del 4 de diciembre de 2009, la sociedad financiera demandada fue intervenida, lo cual evidencia que el hecho que dio origen a la demanda incoada, como es el pago de honorarios profesionales, ocurrió con posterioridad a la intervención de ésta, por lo que en principio se debería declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto.

No obstante, producida la intervención, podría ocurrir que con las medidas adoptadas la Institución Financiera se restableciera, en cuyo caso procedería la rehabilitación de la entidad intervenida, cual no es el caso; o que conforme a los informes presentados por el C.S. de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario lo procedente fuese la liquidación del ente financiero, hecho este último en el cual se encuentra subsumida la entidad bancaria demandada, encontrándonos entonces en presencia de una falta de jurisdicción por parte del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En cuanto al segundo supuesto, se desprende de forma palmaria que en la presente causa no existe sentencia definitivamente firme, debiéndose indicar que la misma se encuentra en tramitación, específicamente en la etapa probatoria, por lo que, nuevamente estaríamos en presencia de una falta de jurisdicción por parte del Poder Judicial.

Ello así y atendiendo al caso concreto, se aprecia que la sociedad financiera demandada fue sometida a un proceso de liquidación administrativa por Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 del 18 de enero de 2010, lo cual y en aplicación de lo expresado por la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nº 2592, del 15 de noviembre de 2004, anteriormente citada, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, este Órgano Jurisdiccional, indubitablemente debe concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción respecto de la Administración Pública para continuar conociendo del presente caso, por haberse intervenido y decretado la liquidación de la parte demandada -Baninvest-; y por no existir sentencia definitivamente firme, antes de la adopción de dicha medida de liquidación. Así se declara.

Ergo, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece un procedimiento para casos como el presente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem, aplica supletoriamente el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca en consulta la falta de jurisdicción decretada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Que El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente demanda interpuesta por la abogada M.E.R.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOHENGRY MADRIZ BARRIOS, en contra de la entidad financiera BANINVEST BANCO DE INVERSIÓN, C.A., y del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca en consulta la falta de jurisdicción declarada, ello de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

D.F..

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9453

DF/jg.-

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