Decisión nº 15.454 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTE: L.I.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.552.703.

INDICIADO: M.H.F. PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.688.957.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE: 15.454

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, presentada por la ciudadana L.I.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.552.703, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, en su condición de tía del presunto incapacitado ciudadano M.H.F. PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.957, dándosele entrada y asignándosele el Nº 15.454.

En fecha 02 de diciembre de 2009, compareció antes este Juzgado la ciudadana L.I.P.S., y otorgó poder apud acta a la abogada DAMARIEL RIVERA. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la solicitante consignó documentos mencionados en el escrito libelar.

En fecha 09 de diciembre de 2009 este Tribunal admitió la presente solicitud de interdicción, y en consecuencia, ordenó notificar al Ministerio Público y librar oficio a la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD), a los fines que informaran los nombres de los médicos psiquiatras adscritos a esa institución de salud.

En fecha 17 de diciembre de 2009 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.G., quien es secretaria y persona autorizada de la Fiscalía Doce del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.

En fecha 21 de enero de 2010 este Tribunal dio por recibido oficio por medio del cual, la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD), respondió a lo solicitado por este despacho mediante oficio número 1320-09.

En fecha 29 de enero de 2010 la apoderada judicial solicitó: (i) que se fijara oportunidad para que se efectuara la declaración de los ciudadanos L.S., A.S., E.S. y M.P., y (ii) que se designara los expertos de ley para realizar el examen médico requerido al indiciado. En esa misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia, fijó el 4to día de despacho siguiente para que comparecieran los ciudadanos antes mencionados y asimismo, ordenó oficiar a la Clínica Psiquiatrica de Maracay a fin de que dos de los especiales adscritos a esa institución practicaran el reconocimiento médico legal al presunto incapacitado.

En fecha 04 de febrero de 2010 se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos L.J.S. PEROZO, A.S., E.M.V. y MAGVIS DEGNERY P.A., titulares de las cédulas de identidad números V-5.276.139, V-3.847.106, V-7.225.909 y V-9.676.079, respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2010 la apoderada judicial consignó oficio e informe médico realizado por la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD), e igualmente pidió que se fijara oportunidad para que se realizara la entrevista al indiciado.

En fecha 22 de febrero de 2010 este Tribunal fijó el segundo día siguiente para que tuviera lugar el interrogatorio al ciudadano sujeto del presente juicio de interdicción.

En fecha 24 de febrero de 2010 se realizó el interrogatorio al presunto incapacitado, ciudadano M.H.F. PÉREZ.

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO

Junto al libelo:

-Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.P.S. (fallecida), M.H.F. PÉREZ y L.I.P.S., titulares de las cédulas de identidad números V-3.513.681, V-9.668.957 y V-4.552.703, respectivamente.

-Datos Filiatorios del ciudadano M.H.F. PÉREZ, emitido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 23 de septiembre de 2009.

-Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Á.P.S., titular de la cédula de identidad número V-3.513.681, otorgada por el Registro Civil del Municipio M.B.I. delE.A..

-Informe médico realizado por la Dra. Jenma Colmenares, adscrita el Ambulatorio del Norte de la ciudad de Maracay.

-Datos filiatorios de la ciudadana L.I.P.S., emitido por la oficina de la ciudad de Maracay de la ONIDEX, en fecha 05 de octubre de 2009.

-Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana A.P.S., otorgada por el Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Durante la averiguación sumaria:

-Acto de declaración de la ciudadana L.J.S.D.P., llevado a cabo en este Tribunal a las 10:00am del día 04 de febrero de 2010, donde la ciudadana manifestó que:

(…) Yo soy la tía de M.H.F. PÉREZ, él ha vivido con su mamá y sus tíos pero en vista que ha fallecido su madre, la persona más ideal para cuidarlo es mi hermana L.I.P.S., ya que ella ha sido quien más se ha ocupado de él desde pequeñito, como si fuera su madre. Él tiene un comportamiento bueno, pero no habla muy bien aunque entiende muchas cosas. Él come muy bien pero hay que ayudarlo a asearse y hacerle la comida. MAGDIEL tiene bastante problemas de salud y quien lo ayudado ha sido L.I.P.S., ha estado para arriba y para abajo con él, ella sabe toda su historia médica. Igualmente, tengo que hacer mención que a pesar de que MAGDIEL tiene 40 años parece un niño pequeño que colabora en algunas cosas del hogar pero no puede trabajar ni hacerse cargo de si mismo. El papá de MAGDIEL desapareció hace 25 años aproximadamente y no se hizo cargo de MAGDIEL, quedando él a cargo de mi hermana A.P.S., quien era su madre y de mi otra hermana L.I.P.S., y ahora más porque como mencioné anteriormente mi hermana AMERICA murió hace casi cinco meses (…)

-Acto de declaración del ciudadano A.S., realizado en este Juzgado a las 10:30am del día fecha 04 de febrero de 2010, donde el ciudadano antes mencionado manifestó que:

(…) Primero que nada debo decir que soy tío de Magdiel, por eso lo conozco desde chiquito y él ahora tiene como cuarenta años. Magdiel nunca se ha valido por si mismo, siempre ha tenido que estar con una persona para que lo asista y lo ayude a hacer las cosas. La mamá de Magdiel murió como en septiembre y del papá no se sabe nada pues él abandonó a Magdiel hace como veinte a años y más nunca supimos de él. Magdiel entiende algunas cosas pero casi no habla, sólo dice tía, si y no, cosas así. Desde siempre mi hermana L.P. ha cuidado de él, atendiéndolo como si fuera su hijo, hasta cuando mi hermana América estaba viva LOIDA lo iba a cuidar y velaba por su salud. De hecho, mi hermana América cuando enfermó y se recuperó la primera vez ella me comentó que si ella moría, sabía que LOIDA era la que se iba a hacer cargo de él, por eso yo considero que es mi hermana L.P., quien es la que tiene que tener el cuido legal de Magdiel, ya que como ya dije, ella lo ha cuidado siempre, criado y lo sabe atender, además de que él la quiere mucho y le hace caso (…)

-Acto de deposición de la ciudadana E.M.V., efectuado a las 11:00am del día 04 de febrero de 2010, donde la ciudadana antes identificada dijo lo siguiente:

(…) MAGDIEL es mi primo, él es un niño especial, su comportamiento es bien pero dentro de lo que cabe por ser especial, el vive con mi tía LOIDA actualmente, con mi tío Argenis y la prima Magvis y la hija de ella que se llama B.P.. A Magdiel hay que ayudarlo a bañar, a vestirse, hacerle la comida y todo eso. Su mamá se encargada de él respecto al cuidado de comida, vestido y eso, sin embargo mi tía LOIDA fue quien desde siempre le dio las medicinas y lo llevaba al médico. Él nunca duerme sólo, siempre duerme amorochado en una cama individual o matrimonial. Es muy obediente, que si para buscar el agua, buscar los zapatos y cosas sencillas así. No sale sólo, no puede ni hacer los mandados. Dice muy pocas palabras, como diez, tales como mamá, tia, brun, carro, agua, a, ti. Actualmente Magdiel vive con mi tía LOIDA, ella es la encargada de todo respecto a él, ya que MAGDIEL no se va con más nadie, ya que está muy apegado con mi tía LOIDA. Ella es como su segunda madre, lo sabe dominar y hablar con él. El es un niño grande, ya que a pesar de tener 40 años es como un niño. No tiene malicia, no sabe nada de sexo ni de nada de eso (…)

-Acto de declaración de la ciudadana MAGVIS DEGNERY P.A., llevado a cabo a las 11:30am del día 04 de febrero de 2010, donde la ciudadana antes mencionada manifestó que:

(…) Yo soy la prima hermana de M.H.F. PÉREZ, crecí con él, pues vivíamos en la misma casa mis hermanos, él y otros primos, actualmente igual vivo con él desde hace cuatro años. Él tiene problemas de dicción, no habla, él se comunica como puede, con señas, en su propio idioma (microcefalia), él tiene problemas de salud, sinusitis bronquiales y un brazo que no puede mover con facilidad, el brazo derecho. El vivía con su mamá pero murió hace 5 meses aproximadamente, y cuando vivía ella trabajaba y de pequeño era mi abuela quien se lo cuidaba, pero a su vez mi tía LOIDA también siempre vio por él, siempre lo cuidó a pesar de que ella tenia su familia, ella iba y se quedaba con él y lo ayudaba y actualmente quien está con él es mi tía LOIDA las 24 horas del día, esa no lo deja ni a sol y a sombra. Ella es la que se encarga de él. El papá vio por él hasta los quince años pero luego de ahí desapareció y más nunca supimos de él, se fue y dijo que ya MAGDIEL se podía valer por si mismo, sin embargo él ya tiene 40 años y no se puede valer por si mismo por lo problemas que tiene. MAGDIEL es muy cariñoso, inteligente dentro de lo que cabe, reconoce las cosas pero a veces no reconoce el bien del mal, ni puede salir sólo, por ende, siempre sale conmigo o con mi tía LOIDA, principalmente con ell . Algo curioso de MAGDIEL es que agarra cualquier teléfono sirva o no y llama a su mamá y le dice que regrese utilizando su lenguaje particular (…)

- Informe médico practicado en fecha 10 de febrero de 2010 por los Drs. N.M. y W.M., médicos psiquiatras adscritos a la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD), institución de salud ésta la cual este Tribunal ordenó asignar dos especialistas para el examen del ciudadano M.H.F. PÉREZ. De dicho informe se desprende lo siguiente:

(…) Paciente masculino, natural de la ciudad de Caracas y procedente de la localidad, quien es traído por su Tía Materna y quien refiere que fue único hijo; la madre falleció el 07-09-2008, tiene otros tíos quienes no pueden hacerse cargo del paciente ya que es portador de Retraso Mental de Moderado a Grave, durante el examen mental, se observa, aseado, buena vestimenta, desorientado en tiempo y espacio, orientado en persona, manierismo acentuado, lenguaje pobre, solo pronuncia escasas palabras, como: agua, tía, dos; cuando se le pregunta algo, se tapa la cara, sonrisa pueril, memorias alteradas, afecto rasonante [sic] con el grupo familiar, sobre todo con su tía que lo trae a la consulta, se observa, pasivo, tranquilo, duerme toda la noche, según la tía; sin síntomas psicoticos en los actuales momentos (…)

(Negrillas Nuestras)

- Interrogatorio practicado por este Juzgador en fecha 24 de febrero de 2010, al ciudadano M.H.F. PÉREZ, de cuya acta se desprende lo siguiente:

(…) Primera Pregunta:: ¿Cómo te llamas? Contestó: No sé. Segunda Pregunta: ¿Qué edad tiene? Contestó: Dos. Tercera Pregunta: ¿Ha ido a la escuela? Contestó: No. Cuarta Pregunta: ¿Tu juegas con carrito? Contestó: No. Quinta Pregunta: ¿Vas a la iglesia? Contestó: No. Sexta Pregunta: ¿Ves televisión? Contestó: No. Séptima pregunta: ¿Qué día es hoy? Contestó: No (…)

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decretar o no la interdicción provisional del indiciado, este Tribunal conforme a las siguientes consideraciones:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 393 del Código Civil establece lo siguiente:

(…) El mayor de edad y menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos (…)

En ese sentido, respecto a los efectos de la interdicción civil, el autor J.L.A.G. en su obra “Derecho Civil Personas” (2002), Pags. 411 y 412, señala que:

(…) La interdicción produce efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C. C. art 403). Los principales de esos efectos son: 1ª) El entredicho pierde el gobierno de su persona; 2ª) El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva se decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son válidos (…) 3ª) El entredicho queda sometido a tutela (…)

Con respecto al procedimiento, tenemos que en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos impugnados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practicará lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto (…)

De las actas procesales se evidencia que la solicitante ciudadana L.I.P.S., es tía del indiciado M.H.F. PÉREZ, por lo tanto es persona legítima para interponer la presente solicitud, conforme con los artículos 393 y 395 del Código Civil. Así se declara.-

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos L.J.S., A.S., M.V. y MAGVIS DEGNERY P.A., parcialmente transcritas supra, este Juzgador debe valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y verificar si sus dichos concuerdan entre sí y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de Código Civil que establece lo siguiente:

(…) La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino(...)

(Negrillas Nuestras)

Por otra parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

(Negrillas Nuestras).

Ahora bien, este Tribunal observa que los ciudadanos L.J.S., A.S., M.V. y MAGVIS DEGNERY P.A., al momento de rendir sus declaraciones no se contradijeron y fueron contestes al manifestar que el ciudadano M.H.F. PÉREZ, sufre de retraso mental, por ende, no pude quedarse sólo, y como consecuencia del fallecimiento de su madre, es la solicitante ciudadana L.I.P.S., la persona más idónea para el cuido y supervisión del indiciado antes mencionado. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones antes mencionadas. Así se declara.

En cuanto al Informe Médico supra transcrito parcialmente que riela al folio (39), realizado por los Drs. N.M. y W.M., médicos psiquiatras adscritos a la Clínica Psiquiatrica de Maracay (CORPOSALUD), conforme fue ordenado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010, este Juzgador observa que los médicos concluyeron que efectivamente el ciudadano MAGDIEL HUMERTO FAJARDO PÉREZ, se encuentra desorientado en tiempo y espacio, pronuncia pocas palabras y al realizarle preguntas sólo se tapa la cara y sonríe, por lo cual es evidente la incapacidad de dicho sujeto. Así mismo, dicho informe practicado en la fase sumaria de este procedimiento, por su contenido ratifica el ya traído por la solicitante realizado por un médico del Ambulatorio del Norte, que riela al folio 16, por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a ambos informes. Así se declara.

Así las cosas, estima este Juzgador que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual, el examen médico se desprende una desorientación en tiempo y espacio grave, que ilustra el juez el deber de declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave.

Aunado a lo antes mencionado, del interrogatorio practicado por este Juzgador al indiciado M.H.F., que riela al folio (41), se aprecia su incapacidad intelectual la cual amerita supervisión permanente, circunstancia ésta que compagina con el contenido del informe médico legal practicado al ciudadano supra. En consecuencia, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, vale decir, declaración de 4 de los familiares del indiciado, reconocimiento médico legal practicado por dos especialistas conforme fue ordenado por este Tribunal y el interrogatorio realizado al presunto incapacitado, considera este Juzgador que existen evidencias suficientes del defecto intelectual del ciudadano M.H.F., por lo que debe decretarse la interdicción provisional del referido ciudadano y nombrar un tutor interino, un protutor interino y un consejo de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil en su último aparte y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano M.H.F. PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.957.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR INTERINO del ciudadano identificado en el particular que antecede, a su tía, ciudadana L.I.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.552.703, hasta tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada. El designado tutor interino deberá mantener al ciudadano MAGDIEL HUMERTO FAJARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.957, bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.

TERCERO

Se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana MAGVIS DEGNERY P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.676.079, prima del ciudadano sujeto a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del C.D.T. se designa a los ciudadanos L.J.S.D.P., A.S., E.M.V. y MAGVIS DEGNERY P.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-5.276.139, V-3.847.106, V-7.225.909 y V-9.676.079, respectivamente.

CUARTO

Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del C.D.T., para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-

QUINTO

Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del Mes de febrero del Dos Mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

RCP/AH/er

EXP. N° 15.454

En esta misma fecha (24/02/2010), siendo las 12.30 M., se registró y publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

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