Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AH24-L-1995-00019.-

DEMANDANTE: B.N.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.555.673.-

APODERADA DEL ACTOR: L.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el 33.876.-

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO GRATEROL JATAR, MARIAL DEL C.L. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N°s. 26.429, 79.492 y 78.224 respectivamente.-

MOTIVO: Jubilación Especial y otros.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicio personales bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 18/12/1967, hasta el día 24 de Marzo de 1994, fecha ésta que se le notificó que debía comparecer por ante la Gerencia de Relaciones Industriales de la empresa , en donde se le informó verbalmente que la empresa decidió prescindir de sus servicios profesionales, en virtud de ello le manifestó que por no estar incurso en ninguna causal legal que ameritara su destitución, se acogía a la Jubilación Especial, que le correspondía y la cual estaba prevista en el Contrato Colectivo; que en esa oportunidad s el informó que su planteamiento será estudiado, y que la empresa para hacerlo debía tener por escrito donde manifiesta su voluntad para que se produzca, la relación de trabajo por mutuo consentimiento; que la accionada le hizo firmar la mencionada carta que reexigían para poder iniciar el tramite administrativo correspondiente; que lo felicitaron por la decisión tomada; que en fecha 05/04/1994, fue llamado por la demandada y le informó que los tramites se estaban realizando, y que tenía que suscribir un acta de desincorporación de la empresa por mutuo consentimiento para dar por terminada la relación laboral con efectividad a partir de la fecha 16/04/1994; que para ese momento ocupaba el cargo de Jefe de Caja II; que su antigüedad fue por 26 años, 05 meses y 22 días; que en fecha 10/06/1994, recibió el cheque contentivo que le correspondía por concepto de sus prestaciones sociales; que la demandada lo despide en forma indirecta e injustificada; que mediante la utilización de argucias, lo indujo a cambiar la jubilación que le había planteado y solicitado, por una bonificación especial (Triple); que el acta amañada, ilegal e inmotivada mediante la cual se le cambiaba la jubilación especial, por una liquidación triple, sin mediación, ni presencia de ninguna autoridad competente del Ministerio del Trabajo; solicitó que se declare la nulidad del acta de fecha 05/04/1994, por haberse relajado normas de orden público; por todas las razones antes expuestas, es que procede a demandar lo siguiente: 1) Que le se otorgue la jubilación Contractual, y se acuerde en base a 96% del doceavo que le corresponde por la cantidad de Bs. 89.174,55, lo cual es equivalente a la cantidad de Bs. 85.607,56,pagadas desde el día 16/04/1994, hasta que se produzca su efectiva reincorporación como trabajador jubilado; 2) Que se incorpore al monto mensual de jubilación, los incrementos legales y contractuales que se puedan corresponder; 3) Indexación de conformidad a los índices inflacionarios; 4) Recalcular las prestaciones sociales recibidas.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo terminó por voluntad común de las partes el 16/04/94, y a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo; que para la fecha de licitación de la demandada, ya se encontraba prescrita la acción; convino que el actor comenzó sus servicios a partir del 18/12/1967 hasta el día 16/04/1994; en el cargo; negó que en fecha 24/03/1994, la demandada notificara al actor que debía comparecer ante la Gerencia de Relaciones Industriales para ser presuntamente informado de que se había tomado la presunta decisión de prescindir de sus servicios personales; negó todo lo señalado por el actor en su libelo en cuanto a los supuestos pasos tomados por la demandada para dar por terminado la relación de trabajo; que lo cierto es que en fecha 24/03/1994, el accionante libre de apremio manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo; y que por eso la demandada en fecha 05/04/1994, las partes suscribieron acta donde manifiestan su voluntad de terminar la relación de trabajo; que en razón de lo recibido por el accionante por concepto de prestaciones sociales y bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad un monto neto de Bs. 6.139.310,20; negó la antigüedad alegada por el actor y adujo que fue de 26 años y 03 meses; negó que haya habido despido indirecto e injustificado, que se haya puesto en estado de indefensión; negó la pretensión del actor de acogerse al beneficio de jubilación especial; que para optar al referido beneficio existen dos requisitos concurrentes, el primero que el trabajador tiene que tener 14 o más años de servicios en la empresa, y segundo que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la LOT.,y en el presente caso no se han dado ninguno de los dos supuestos; adujo que el beneficio de jubilación regulado en la convención Colectiva, es opcional, es decir, el trabajador puede optar por ese beneficio, y de no elegirlo recibirá sus prestaciones sociales y cualquier otra indemnizaciones adicional que pueda corresponderle; que el actor en fecha 05/04/94, eligió una bonificación especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad en lugar del beneficio de jubilación especial; negó que la demandada adoptara presunta conducta fraudulenta, dolosas y engaño; negó que la relación laboral haya terminado el 10/06/1994, porque la misma terminó el 16/04/94; que la pensión de jubilación no es legal sino contractual , y es está sujeta alo que el contrato de trabajo individual o colectivo que unió a las partes; negó que la demandada este obligado a conceder al accionante el beneficio contractual opcional de jubilación especial; negó lo demandado por el actor en cuanto a l, Que le se otorgue la jubilación Contractual, y se acuerde en base a 96% del doceavo; negó que le corresponde la cantidad de Bs. 89.174,55, lo cual es equivalente a la cantidad de Bs. 85.607,56; negó que se le deban pagar desde el día 16/04/1994, hasta que se produzca su efectiva reincorporación como trabajador jubilado; negó que se deba incorpore al monto mensual de jubilación, los incrementos legales y contractuales que se puedan corresponder; negó que se deba Indexación de conformidad a los índices inflacionarios; negó que se deba recalcular las prestaciones sociales recibidas por éste.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, aprecia esta Juzgador de Alzada observa que en la presente causa se distribuye la carga probatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, le corresponde a cada una de las partes probar sobre los hechos que afirmaron, en vista que la accionada contradijo todos los alegatos del actor y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, por consiguiente le corresponde probar los hechos liberatorios alegados y la parte actora tratar con sus pruebas reafirmar sus alegatos.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió constante de cuatro (4) folios útiles, marcada “A”, original de Acta fechada 05/04/1994, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuyas resultad consta en la pieza N° 1 de cuadernos de recaudos, y por tratarse de una Convención Colectiva, y ante tal prueba se estableció en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcado “B”, copia fotostática del Contrato Colectivo de Trabajo, y por cuanto ya fue analizado, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias certificadas, libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registrada, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir observa:

De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma: “ la relación de trabajo terminó por voluntad común de las partes el 16/04/94, y a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para la fecha de licitación de la demandada, ya se encontraba prescrita la acción”.-

En tal sentido, sostienen los tratadista que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios...”.-

Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia como se indicó de la siguiente manera:

“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

En Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:

"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."

Igualmente, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:

"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."

Así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que el demandante dejó de prestar servicios en fecha 16/04/94, y la demanda se presentó en fecha 26/04/1995, no transcurrieron los tres (3) años de prescripción señalados supra, por lo que no se llegó a materializar la prescripción alegada por la demandada, a fin de solicitar su jubilación especial, igualmente se observa que el pago recibido por el actor, se efectuó en fecha 10/06/1994, fecha ésta que se tomará como inicio para computar le lapso de prescripción, y la demanda fue interpuesta como ya fue señalado el día 26/04/95, y la demanda la registraron en fecha 29/05/1995, dentro del año luego de haber cobrado el pago por sus prestaciones sociales, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

En lo relacionado a la petición del derecho de jubilación este Juzgado alcanza apreciar, que ambas partes convinieron en que suscribieron un convenio mediante el cual la trabajadora obtendría adicionalmente una Bonificación Especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, lo que configuraría un supuesto pago triple de la indemnización de antigüedad, siempre que renunciara al cargo y al beneficio de jubilación Especial previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente para entonces.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el anexo “C”, del numeral 3° del Capítulo II de la Convención Colectiva de Trabajo el cual se refiere ala JUBILACIÓN ESPECIAL establece lo siguiente:

Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (Pago de Prestaciones de Antigüedad y Demás beneficios e indemnizaciones por terminación de contrato de trabajo (…) o acogerse al beneficio de la jubilación (…).-

Ahora bien del análisis del numeral supra transcrito, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, y el derecho a percibir la misma, viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la convención Colectiva, por lo cual ello debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por lo que se observa que para tener derecho a la referida jubilación Especial, debe cumplir con los referidos requisitos, y además con varios supuestos, el principal será que tenga CATORCE (14).- A este respecto, esta sentenciadora considera que el derecho de jubilación tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución, precisamente porque ello constituye la garantía de la subsistencia humana en condiciones dignas, condición que la hace equiparable a los derechos humanos.

Este derecho básico para garantizar la subsistencia humana en la vejez, debe por ello necesariamente constituir un derecho irrenunciable, aún cuando se trate de un beneficio contenido en el Contrato Colectivo de trabajo y no en la ley, pues tal situación no desnaturaliza la esencia del derecho de jubilación, pues no debe ser interpretado el principio de irrenunciabilidad restrictivamente, ya que ello no es el espíritu tuitivo de la legislación laboral, de modo que deben ser también irrenunciable los derechos con tal entidad contenido en los Contratos Colectivos, ya que este solo amplia los derechos laborales y nunca contradice los contemplados en la Ley.-

De manera que, el derecho a percibir el beneficio de jubilación viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la ley o en la convención Colectiva, por lo cual ello debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por consiguiente, considera esta Juzgadora que el accionante es beneficiaria de la jubilación especial establecida en la Contratación Colectiva vigente para la fecha en que culminó la relación. Y así se establece.-

Aprecia asimismo esta sentenciadora que el accionante recibió el pago triple del concepto de antigüedad, por lo tanto resultaría un perjuicio para la demandada si esta juzgadora no declara la devolución de la parte de este concepto que no le correspondía al trabajador, en consecuencia, se ordenará en el dispositivo del fallo que el accionante devuelva la parte que no le correspondía legalmente.- Y así se decide.-

El accionante alegó que le corresponde la jubilación Contractual, y se acuerde en base a 96% del doceavo que le corresponde por la cantidad de Bs. 89.174,55, lo cual es equivalente a la cantidad de Bs. 85.607,56, pagadas desde el día 16/04/1994, hasta que se produzca su efectiva reincorporación como trabajador jubilado, por sus 26 años 03 meses y 15 día, a base de una pensión vitalicia mensual antes señaladas.- Esta sentenciadora comparte el criterio de sentencias reiteradas en cuanto a la aplicación del principio progresista que ampara al hecho social trabajo, en vista que no puede ser objeto de negociación la renuncia de ningún derecho con esa característica que corresponda al trabajador, por lo cual no puede esta Sentenciadora considerar válido ningún acuerdo cuyo objeto lo constituya apartarse de los derechos que consagran la Ley a favor de los trabajadores, por lo cual la ilicitud de la negociación convenida para obtener la renuncia del beneficio de jubilación que ahora se declara procedente, hace procedente el reclamo pretendido por el actor en su libelo de demanda, en cuanto al pago de su Jubilación mensual, por lo que es forzoso para esta Juzgadora determinar la procedente la Jubilación Especial demandada por el actor, y consecuencialmente declarar con lugar la demanda interpuesta por el actor plenamente identificado, y condenar a la accionada, a cancelar al actor una pensión vitalicia conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, aprobada entre los trabajadores y el patrono, y consecuencialmente se condena ala demandada a: 1) Que le se otorgue la jubilación Contractual, y se acuerde en base a 96% del doceavo que le corresponde por la cantidad de Bs. 89.174,55, lo cual es equivalente a la cantidad de Bs. 85.607,56 pagadas desde el día 16/04/1994, hasta que se produzca su efectiva reincorporación como trabajador jubilado; 2) Que se incorpore al monto mensual de jubilación, los incrementos legales y contractuales que se puedan corresponder; 3) Recalcular las prestaciones sociales pagadas al actor, por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar con lugar, y así se hará en le dispositivo de este fallo.- . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano B.N.G., plenamente identificado, en contra la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en consecuencia, se condena a la demandada reconocer y pagar al actor lo siguiente: 1) Otorgarle la jubilación Especial Contractual, y se acuerde en base a 96% del doceavo que le corresponde por la cantidad de Bs. 89.174,55, lo cual es equivalente a la cantidad de Bs. 85.607,56, pagadas desde el día 16/04/1994, hasta que se produzca su efectiva reincorporación como trabajador jubilado; 2) Incorporar al monto mensual de jubilación, los incrementos legales y contractuales que se puedan corresponder; 3) Recalcular las prestaciones sociales pagadas al actor.- Todo con fundamento en el artículo 4, numeral 3, del anexo “C” de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo, la cual será determinada por experticia complementaria a razón de Bs. 85.607,56 salario mensual, alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, y una vez que quede firme el presente fallo, seguirá produciéndose el referido beneficio pagándose mensualmente en forma vitalicia, por lo tanto se declara nulo el convenio realizado entre las partes en conflicto, y la demandada deberá pagar las pensiones desde la fecha de la terminación de la relación hasta el día en que quede firme el fallo en forma inmediata y luego seguirá cancelando las mensualidades en forma vitalicia como ya fue señalado, es decir, una pensión de por vida.- Igualmente, y a los fines de determinar el monto real adeudado por la demandada al actor, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 05/04/1994 hasta que quede firme el presente fallo Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto total condenado, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 05 de Abril de 1994, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. CUARTA: Se condena al trabajador a devolver lo que en exceso percibió en el convenio realizado entre ambas partes, por concepto de antigüedad, lo cual deberá ser indexado igualmente y luego compensado con la suma que deberá pagar la demandada: QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR