Decisión nº 1097 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 17 de febrero de 2005, por los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., en su condición de codemandados reconvenientes, asistidos por el abogado en ejercicio E.Q.R., contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2005, en el juicio seguido por las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., contra los ciudadanos P.G.S., A.M.G.S., D.R.S.D.V. y L.R.V., los dos primeros en su condición de vendedores y los dos últimos en su carácter de compradores, por nulidad de documento, mediante el cual declaró: a) Admisible la Reconvención Principal, b) Inadmisible la reconvención subsidiaria, y c) Improcedente el llamamiento de los terceros.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005 (folio 139), previo cómputo el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, en acatamiento a la decisión dictada por el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de 2005, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 04 de mayo de 2005 (folio 141), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abría un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hiciesen uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes debían presentarse en el vigésimo día hábil siguiente a la fecha del referido auto.

En fecha 15 de junio de 2005, ambas partes presentaron escritos de informes ante esta Superioridad, obrando a los folios 142 al 146 los de la parte actora y del 150 al 152 los de la parte codemandada-reconveniente.

En fecha 20 de junio de 2005, (folio 155 y su vuelto) el abogado A.S.N. coapoderado judicial de los codemandados reconvenientes, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por las demandantes reconvenidas.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 157), el Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la causa, y observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, para que una vez verificada, se reanudara la causa el décimo primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.

Corre agregada al folio 159, boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial de las codemandantes revonvenidas.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2005 (folio 160), el abogado A.S.N., apoderado judicial de la parte codemandada reconveniente, se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 161), este Tribunal observando que por error involuntario se omitió librar las boletas de notificación de los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., parte codemandada en la presente causa, ordenó librar dichas boletas y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos en la ciudad de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 165) el abogado en ejercicio G.U.C., consignó poder que le fuera conferido por los codemandados PAOLO y A.M.G.S. (folios 166 y 167), y se dio por notificado del auto de fecha 02 de agosto de 2005.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 169), siendo el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encontraban para entonces en estado de sentencia varias causas que debían ser decididas con preferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la referida fecha.

Mediante auto del 19 de enero de 2006 (folio 170), este Tribunal dejó expresa constancia que, siendo la fecha prevista, no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la ley eran de preferente decisión.

Corre agregada a los folios 171 al 180, de las actas que integran el presente expediente, las resultas de la comisión procedente del Juzgado Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relativas a la práctica de la notificación de los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S..

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 182), el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., en su condición de parte co-demandada en la presente causa, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006 (folio 183), la abogada M.C.G.D.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2006 (folio 185), el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., en su condición de parte co-demandada en la presente causa, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las conside¬racio¬nes siguientes:

I

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado por ante el –entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de octubre de 2004 (folios 01 al 06), por los abogados en ejercicio M.D.J.D.A., M.C.G.D.D. y M.D.G., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.970 y 8.029.057, domiciliadas en la ciudad de V.E.C., según instrumento poder autenticado ante la Notaria Sexta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el número 33, tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., en su carácter de esposos y/o cónyuges de las codemandantes y parte vendedora de la totalidad de sus acciones en la Compañía Anónima “CONFITERIA LA ABEJA, C.A.” y a los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., en su carácter de compradores de dichas acciones en la compañía anónima señalada ut supra, por nulidad de documento de venta.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004 (folios 38 y 39), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos P.G.S., A.M.G.S., D.R.S.D.V. y L.R.V..

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004 (folio 41), la Alguacil Accidental del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana D.R.S.D.V., en su condición de parte co-demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2004 (folio 43), la Alguacil Accidental del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.R.V., en su condición de parte co-demandada en la presente causa.

Obra a los folios 45 al 53 de las actas que integran el presente expediente, actuaciones relativas a las resultas de la citación de los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., provenientes del Juzgado quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2005 (folio 54) siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., asistidos por el abogado A.S.N., presentaron escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda (folios 55 al 60 y sus vueltos), mediante el cual formularon demanda reconvencional y llamamiento de terceros en el presente juicio.

En diligencia de fecha 10 de enero de 2005, (folio 61) los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., con el carácter de codemandados, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio E.A.S.N. y A.A.S.Q..

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2005 (folio 62) la abogado M.C.G.D.D., coapoderada judicial de los codemandantes, solicitó al Tribunal de la causa, que para evitar posibles infracciones de orden público y para resguardar el equilibrio de las partes en el proceso, se pronunciara sobre la reconvención y llamamiento de terceros formulados por la parte codemandada reconveniente en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 63), la Juez Suplente Especial G.I., que se encontraba cubriendo la falta temporal de Juez Titular de ese Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa, y revisadas las actas procesales, observó que la misma no se encontraba paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las concedió un lapso de tres días para el ejercicio de los recursos que se señalan en el citado artículo, advirtiéndoles que dicho lapso correría paralelamente con el que estuviera pendiente en el proceso ya que no interrumpía el curso de la causa.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, (folio 64 al 66) el a quo se pronunció con respecto a la reconvención y cita de terceros, propuestos por los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V. en el escrito de contestación a la demanda, admitiendo la reconvención principal, fijando el quinto día siguiente a la referida fecha, para que la parte actora reconvenida formulara la correspondiente contestación; asimismo, en dicho auto, la Juez de la causa declaró inadmisible la reconvención subsidiaria propuesta por los codemandados y, finalmente consideró improcedente el llamamiento de terceros formulado.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2005 (folio 67), el abogado M.D.G., consignó en cinco (5) folios útiles escrito de contestación a la reconvención, y en cinco folios (5) útiles, jurisprudencia en la que sustentaron sus criterios, los cuales obran a los folios 68 al 77.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005 (folio 78) los ciudadanos L.R.V. y D.R.S.D.V., parte codemandada, asistidos por el abogado E.Q.R., apelaron del auto dictado por el a quo en fecha 03 de febrero de 2005, que declaró inadmisible la reconvención subsidiaria e improcedente el llamamientos a terceros.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 79), el a quo previo cómputo, oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir las copias certificadas de las actuaciones señaladas por el recurrente, al Juzgado Superior distribuidor, a los efectos legales consiguientes.

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2005 (folio 81), el abogado A.S.N., coapoderado judicial de los codemandados reconvenientes, solicitó copias certificadas de las actuaciones que señaló en dicha diligencia, con la finalidad interponer recurso de hecho contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 21 de febrero de 2003, mediante el cual admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por sus mandantes, contra la decisión que negó la admisión de la reconvención subsidiaria propuesta y negó el llamamiento de terceros.

Por diligencia de fecha 14 de marzo (folio 83) el abogado M.D.G., coapoderado judicial de la parte actora, consignó en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 86 y 87.

Por diligencia de fecha 14 de marzo (folio 84) el abogado A.S.N., consignó en cuatro (4) folios útiles escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 88 y 89, e hizo la salvedad que dicha actuación no convalidaba los autos recurridos por vía de apelación y recurso de hecho.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005 (folios 93 al 96) el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva conforme a la Ley.

Corre agregada a los folio2 101 al 137, actuaciones relativas al recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., actuando con el carácter de codemandados reconvenientes y debidamente asistidos por el abogado A.S.N., por ante el Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 15 de marzo de 2005, declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó a Primera Instancia admitir en ambos efectos la apelación formulada.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005 (folio 139), previo cómputo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.c. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 15 de marzo de 2.005, admitió en “ambos efectos” la apelación interpuesta y remitió el expediente original al Tribunal Superior Distribuidor correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual, se interpuso formal demanda por nulidad de venta, contra los ciudadanos P.G.S., A.M.G.S., en su condición de vendedores y D.R.S.D.V. y L.R.V., en su condición de compradores, los apoderados judiciales de la parte actora, en síntesis, expusieron su pretensión de la siguiente manera:

Señalan los apoderados actores que su poderdante, L.S.D.G., contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.G.S., según consta del acta de matrimonio que obra a los folios 12 y 13, en tanto su otra poderdante, M.E.S.D.G., contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.M.G.S., según consta del acta de matrimonio que obra a los folios 16 y 27.

Que en fecha 17 de julio de 1996, los cónyuges de sus representadas constituyeron una compañía anónima denominada "CONFITERÍA LA ABEJA C.A.", conjuntamente con el ciudadano L.R.V., con la siguiente distribución de acciones: el ciudadano P.G.S., suscribió y pago 350 acciones; el ciudadano A.M.G.S., suscribió y pago 350 acciones y el ciudadano L.R.V., suscribió y pago 300 acciones siendo este todo el paquete accionario de la compañía, empresa que se encuentra domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el No. 41, tomo A-1, del año 1.996.

Que los legítimos cónyuges de sus representadas dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable la totalidad de las acciones de la compañía anónima "CONFITERÍA LA ABEJA C.A.", a la ciudadana D.R.S.D.V., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 22 de Febrero de 2.004, inserto bajo el No. 27, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual corre agregado a los folios 30 y 31.

Que del texto del citado documento, se desprende que el mismo fue otorgado única y exclusivamente en lo que respecta a la compradora D.R.S.D.V. y los supuestos vendedores P.G.S. y A.M.G.S., pero no fue otorgado el supuesto documento de compraventa, por sus representadas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., quienes a su vez son las legitimas cónyuges de los supuestos vendedores.

Asimismo, manifestaron los coapoderados judiciales de la parte actora, que del texto del documento de la sedicente venta, se desprende claramente que la supuesta venta de las acciones se realizó sin el debido y expreso consentimiento de sus representadas, y que la supuesta compradora, ciudadana D.R.S.D.V., es la legitima esposa de L.R.V., quien a su vez es dueño de 300 acciones en la compañía anónima "CONFITERÍA LA ABEJA C.A." antes identificada y es legitima hermana de la primera de sus representadas y tía de la segunda. Por lo que la supuesta compradora D.R.S.D.V. y su legitimo cónyuge L.R.V.; sin lugar a dudas tenían pleno conocimiento que los supuestos vendedores, son los legítimos cónyuges de sus poderdantes.

Que indudablemente la supuesta operación de compraventa contenida en el documento es total y absolutamente anulable, por mandarlo así de manera categórica el artículo 170 del Código Civil, el cual entre otras cosas señala que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que para el momento de la enajenación del bien, los vendedores tenían que participarle y obtener el consentimiento de sus representadas, en consecuencia el supuesto contrato de compraventa, realizado por documento de fecha 22 de enero de 2004 y autenticado por ante el Notario titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, bajo el 27, Tomo 02, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría es anulable, en virtud que sus representadas tienen la cualidad para pedirla de conformidad con el ya mencionado articulo 170 del Código Civil, así formalmente lo solicitaron, señalando además, que sus representadas se encuentran casadas y los bienes de la comunidad conyugal se encuentran pro indivisos, por lo que no pueden ser traspasados por uno solo de los integrantes de la comunidad, a un tercero ajeno a ella; que la comunidad de gananciales existente entre sus poderdantes y sus cónyuges no se ha extinguido, por lo que la enajenación realizada produjo una actuación con evidente abuso de poder, revelada por el hecho de que en las cuestiones relativas a los bienes de una comunidad conyugal pro indivisa, se encuentra interesado el orden público.

Que el artículo 168 del Código Civil establece, que se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades,

por lo que el documento de compraventa que impugnaron fue celebrado sobre acciones de compañías de una comunidad conyugal pro indivisa, sin la autorización de sus representadas, infringiéndose por tanto el derecho de propiedad de ellas, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le requirió su consentimiento para llevar a cabo tal acto de disposición y a sí formalmente lo pidieron.

Que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., como legitimas esposas y/o cónyuges de los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., con el carácter de vendedores; procedieron a demandar como formalmente demandaron, por la vía civil, a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., en su caracteres de esposos y/o cónyuges de sus representadas y parte vendedora en el ya referido documento de compra venta y a los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., como parte compradora en el documento antes citado, para que conjunta y solidariamente, convinieran o de lo contrario así lo declarase el Juzgado de la causa, que la operación de compraventa contenida en el tantas veces señalado documento, es anulable y así solicitaron que lo declarara el Tribunal en la sentencia definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, normas en las cuales fundamentaron su apelación.

Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.oo), cantidad esta en la que supuestamente se realizó la operación de compraventa.

Asimismo solicitaron que para la práctica de la citación de los codemandados P.G.S. y A.M.G.S., se comisionara amplia y suficientemente a el Juzgado Quinto de los Municipios Libertador, Naguanagua, San Diego y los Guayos de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e igualmente señalaron que la citación de los codemandados D.R.S.D.V. y L.R.V., fuera practicada por el alguacil de este Juzgado, en la siguiente dirección: Calle Principal de la Parroquia, específicamente media cuadra abajo de la Plaza Bolívar, en el fondo de Comercio denominado "DISTRIBUIDORA VILLANUEVA", No. 3-17, Parroquia La Punta o J.R.S.M.L.d.E.M..

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2005 (folios 55 al 60), los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.S.N., dieron oportuna contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, en la cual en resumen, expusieron lo siguiente:

En primer lugar, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda iniciada por las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., por nulidad de la venta de las acciones de la sociedad mercantil “CONFITERIA LA ABEJA, C.A.”, que tenían suscritas sus cónyuges, las cuales vendieron a los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., por documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el N° 27, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del cual se evidencia copia simple en los folios 30 y 31 del presente expediente.

Que tal rechazo lo formularon por ser falsos los hechos que invocaron en la demanda y carente de eficacia jurídica el fundamento legal esgrimido, por ser falso que las demandantes no hayan prestado su consentimiento para la venta, pues en la negociación que se celebró entre los compradores y los cónyuges vendedores, las mismas habían manifestado su consentimiento y además se beneficiaron del pago que hicieron a los cónyuges vendedores.

Que la negociación de la referida venta de las acciones se inició en el mes de septiembre de 2003, en las oficinas de la compañía “CONFITERÍA LA ABEJA, C.A.” encontrándose presentes para esa fecha los vendedores, compradores y las cónyuges L.S.D.G. y M.E.S.D.G., hoy día las codemandantes, acordándose en esa oportunidad proceder a levantar el inventario del negocio para así poder determinar el precio total de las acciones, por lo cual ese mismo día se realizó dicha venta, quedando pendiente para su perfeccionamiento la fijación del precio con base al inventario convenido.

Que días después, el ciudadano A.M.G.S., la compradora D.R.S.D.V. y el personal de la compañía procedieron a realizar el inventario de la mercancía y a considerar el balance de la empresa efectuado por la contadora de la empresa, como elemento determinante del precio, pactando la venta de dichas acciones por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) valor total de las acciones pertenecientes a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., de lo cual este último le informó telefónicamente al Sr. P.G.S. y a sus respectivas cónyuges, ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., informando luego a la compradora que ellos habían manifestado su conformidad con el precio y por cuanto la compradora no contaba con la totalidad del dinero de forma inmediata, le concedieron un plazo de 6 meses contados a partir del mes de septiembre.

Que en fecha 3 de enero de 2004, la compradora D.R.S.D.V., visitó a su hermana L.S.D.G. en la ciudad de Valencia, y ésta le preguntó para cuando se iba a firmar el documento, y la compradora le manifestó que lo harían en los próximos días, ya que había logrado conseguir el dinero total, de lo cual ella les avisaría, para que se trasladaran a la ciudad de Mérida, para protocolizar el documento, pero la señora L.S.D.G., le manifestó que ella y su hija no podrían ir porque se encontraban muy ocupadas con los preparativos de la boda de su hija L.G.S., pero que los señores A.M.G.S. y P.G.S., se presentarían para la firma del documento y para recibir el dinero, ya que lo necesitaban para el matrimonio de la hija L.G.S., por lo cual ellas firmarían en Valencia, y así como se convino se cumplió hasta la firma del documento por parte de la compradora y los vendedores, quedando pendiente sólo la formalidad de la firma de las cónyuges de los vendedores.

Que los vendedores, ciudadanos A.M.G.S. y P.G.S., recibieron la mayor parte del dinero de la venta de las acciones en el acto de firma del correspondiente documento y a pedimento de éstos, la diferencia fue depositada en las cuentas corrientes que señalaron, a tal efecto, se efectuaron tres (03) depósitos, el primero por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00) en la cuenta número 01050041941041230540 cuya titular es L.S.D.G. y en la cuenta corriente número 1672015847, a nombre de TRANSPORTE EL VENADO II C.A., se realizaron los otros dos (02) depósitos por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) respectivamente, dejando los vendedores en poder de la compradora dichas cantidades, para ser depositadas como lo habían indicado.

Que una vez firmado el documento en la Notaría Pública de Ejido, de la ciudad de Mérida, la compradora se lo entregó al vendedor A.M.G.S., quien lo llevó a la ciudad de Valencia, a los fines de su presentación en una Notaria Pública de esa ciudad, lugar de residencia de las demandantes, quienes firmarían el documento de venta, y una vez firmado se lo entregarían a la compradora, el 14 de febrero de 2004, día del matrimonio de L.G.S.; sin embargo la señora M.E.S.D.G., le manifestó a la compradora que el documento no lo podían otorgar en Valencia, porque el mismo contenía un error en el apellido de ellas, pues en ves de “GILLI” le habían colocado “GUILLI” y que por esa razón no se lo recibían en ninguna notaría, por ello se tenía que redactar de nuevo el documento, ante lo cual la compradora considerando lógico tal argumento, lo recibió y lo trajo nuevamente para la ciudad de Mérida, conviniéndose en que los vendedores y sus cónyuges le avisarían cuando pudieran trasladarse a Mérida. Pero tal aviso no ocurrió, hecho este que tampoco significó problema o duda alguna para la compradora, pues se trataba de un negocio en el cual intervinieron miembros de una misma familia, pues la señora L.S. es su hermana y la señora M.S.S. su sobrina, y en consecuencia los vendedores P.G. y A.G., son su cuñado y sobrino político.

Que inesperadamente, el día 09 de noviembre de 2004, recibieron la citación del a quo para la contestación de la demanda por nulidad de la venta de las acciones que le habían sido vendidas, pero más sorpresa les causó el argumento en que se fundamentaron la demanda, alegando que ellas no habían prestado el consentimiento para la venta de las acciones de la compañía anónima “CONFITERIA LA ABEJA, C.A.”, y en virtud que ellas si habían dado su consentimiento en el momento en que se pactó la venta, lo que no se produjo fue el cumplimiento del contrato por parte de ellas, lo que determinó que en esa oportunidad propusieran la reconvención contra ellas y el llamamientos de los codemandados en c.d.s..

Que en el capitulo II intitulado “RECONVENCIÓN”, letra “A” denominada DEMANDA RECONVENCIONAL PRINCIPAL, los demandados ejercieron el derecho que consagra el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual propusieron formal RECONVENCIÓN contra las demandantes, ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G. en los términos que se sintetizan a continuación:

Que consta en el documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, allí identificado, que los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., le vendieron a la codemandada reconveniente D.R.S.D.V. las acciones que tenían suscritas en el capital social de la sociedad mercantil CONFITERÍA LA ABEJA C.A., dando cada uno en venta, 350 acciones, para hacer un total de 700 acciones, siendo el precio dicha venta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que ellos recibieron a su entera satisfacción en moneda de curso legal, transfiriéndole a la compradora la propiedad, posesión y dominio de las acciones. Y que en el mismo documento fue convenido otorgarlo ante la Notaría Pública de Mérida, por parte de la compradora y los vendedores, la cual se realizó en la fecha pactada por ellos, y en cuanto a las cónyuges de los vendedores, se otorgaría en una Notaría Pública de la ciudad de Valencia.

Es por ello que la codemandada D.R.S.D.V., propuso demanda reconvencional a las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., para que convinieran o fueran condenadas por el Tribunal en dar cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta de las acciones realizada por sus cónyuges, los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., en los mismo términos y condiciones en que fue convenida la negociación.

Fundamentaron la demanda reconvencional, en las siguientes disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.137 del Código Civil y estimaron la misma en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) que es el valor del contrato cuyo cumplimiento demandaron, solicitando finalmente que la reconvención principal propuesta, fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

Bajo el intertítulo DEMANDA RECONVENCIONAL SUBSIDIARIA, la codemandada reconveniente, en resumen expuso:

Que para el caso que el Tribunal de la causa acogiera la demanda y desestimara la pretensión reconvencional de cumplimiento del contrato señalado ut supra, procedieron a demandar por la vía reconvencional a las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., para que convinieran o en su defecto sean condenadas a repetir a la compradora D.R.S.D.V., el 50% de la cantidad recibida por sus cónyuges por la venta de las referidas acciones, según se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, fundamentando tal pretensión en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que tal como consta en el citado documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, la compradora D.R.S.D.V., le pagó a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S. la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), como precio de las 700 acciones que tenían los vendedores en la sociedad mercantil CONFITERÍA LA ABEJA C.A., y que por cuanto dicha cantidad ingresó al patrimonio de estos y por ende al patrimonio de la sociedad conyugal que existe entre dichos ciudadanos y las demandantes reconvenidas, en caso de que se declarase la nulidad de la venta de de las referidas acciones, el dinero que ingresó por la venta de las mismas al patrimonio de la comunidad conyugal de dichas ciudadanas, pasaría a constituir un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa, en detrimento del patrimonio de la compradora, razón por la cual las demandantes reconvenidas tenían la obligación de repetir a la señora D.R.S.D.V., el equivalente al enriquecimiento patrimonial sin causa que han tenido como consecuencia del pago de lo indebido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil.

Que los cónyuges de las demandantes reconvenidas, recibieron en conjunto la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), lo que correspondió al pago total de lo indebido, en consecuencia de tal cantidad le correspondió a cada uno de los vendedores la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), esto quiere decir que a cada una de las demandantes reconvenidas le correspondió el 50% de esta cantidad por su participación en la sociedad conyugal, y es por ello que el enriquecimiento sin causa de cada una de las cónyuges demandantes reconvenidas, equivale a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo) al valor del bolívar para la fecha del pago, es por ello que reconvinieron a las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., para que convengan o sean condenadas por el Tribunal de la causa a pagarle a la codemandada D.R.S.D.V., la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), cada una por vía de repetición del pago de lo indebido hecho por la codemandada y por el enriquecimiento sin causa que ellas tuvieron como consecuencia del pago.

Que como el pago hecho por D.R.S.D.V., en fecha 22 de enero de 2004, fue hecho en dinero efectivo y de contado pidieron al Tribunal que en la sentencia definitiva acordara la indexación de las cantidades demandadas, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda venezolana, como consecuencia del proceso inflacionario que vive el país, tomando en cuenta la fecha que en que fue hecho el pago y la fecha en que sea ejecutada la sentencia, para determinar los parámetros, pérdida del valor y la actualización del mismo, así como los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas. Estimaron los codemandados dicha pretensión por la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

En el capitulo III, intitulado “LLAMAMIENTO DE TERCEROS”, denominado con la letra “A”, “PRETENSIÓN PRINCIPAL MEDIANTE LLAMAMIENTO DE TERCEROS”, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propusieron el llamamiento de terceros para que los llamados a través del mismo, cumplan con la obligación de saneamiento en la pretensión principal, señalando los hechos y los términos en que fue planteada la negociación, refiriendo los codemandados reconvenientes el desarrollo de los acontecimientos narrados con anterioridad, y alegando en conclusión que:

Tanto los vendedores P.G.S. y A.M.G.S., como sus cónyuges L.S.D.G. y M.E.S.D.G., celebraron con la compradora D.R.S.D.V., la negociación de la venta de las acciones de la sociedad mercantil CONFITERÍA LA ABEJA C.A., es decir que el contrato fue celebrado conjuntamente por la compradora y los vendedores, con el consentimiento de sus respectivas cónyuges, habiendo cumplido los vendedores con su obligación de otorgar el documento de venta, pero faltando que las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G. cumplieran con la obligación de otorgar el referido documento que contiene la venta, tal como fue convenido entre ellos.

Que por lo anteriormente señalado, procedieron a demandar por vía de llamamiento de terceros, a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados , en cumplir con el contrato de compraventa de las acciones a que se ha hecho referencia en esta demanda, en los términos y condiciones pactados en el documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida y en caso de negativa del otorgamiento, la propia sentencia fuera suficiente para dar por cumplida la obligación de tal otorgamiento. Estimaron esta pretensión en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

En el mismo capitulo III, los codemandados reconvenientes en la letra “B” denominada “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA MEDIANTE LLAMAMIENTO DE TERCEROS”, luego de hacer un recuento de los hechos suficientemente reseñados, alegaron que subsidiariamente a la pretensión de cumplimiento del contrato, formulada contra los terceros llamados a juicio y para el caso que el Tribunal desestimara la pretensión de cumplimiento del contrato anteriormente formulada, procedieron a hacer el llamamiento de los mismos terceros P.G.S. y A.M.G.S., para que convinieran o en su defecto fueran condenados a repetir a la compradora ciudadana D.R.S.D.V., el equivalente del 50% de la cantidad recibida por ellos en virtud de la negociación contenida en el documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, fundamentando la misma en los artículos 1.178 y 1184 del Código Civil.

Que tal como consta del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, conforme al cual la compradora le pagó a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S. la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) que fue el precio de la venta de las 350 acciones que tenían suscritas cada uno de los vendedores en el sociedad mercantil CONFITERÍA LA ABEJA C.A., y en consecuencia con el referido pago por la venta de las acciones, los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., ingresaron al patrimonio de la comunidad conyugal que existe entre ellos y las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., de modo que si se declarara la nulidad de la venta de las acciones demandada por éstas, el dinero ingresado al patrimonio de los referidos ciudadanos y por ende a la sociedad conyugal, constituiría un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio de la compradora, por lo cual dichos ciudadanos, tendrían la obligación de repetir a la vendedora el equivalente al enriquecimiento patrimonial sin causa que han tenido como consecuencia del pago de lo indebido que ha hecho ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil.

Que los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., en conjunto, recibieron de la compradora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), lo que correspondió al pago total de lo indebido, en consecuencia de tal cantidad le correspondió a cada uno de los vendedores la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), cantidad que ingresó a cada sociedad conyugal integrada por los vendedores, por lo cual a éstos les correspondió el 50% de la cantidad ingresada a la sociedad conyugal, por ello el enriquecimiento sin causa de cada uno de los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., es por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo) al valor del bolívar para la fecha del pago.

Que por lo señalado anteriormente es que “reconvinieron” a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., para que convengan o sean condenadas por el Tribunal de la causa a pagarle a la codemandada D.R.S.D.V., la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,oo), cada uno por vía de repetición del pago de lo indebido efectuado por la codemandada y por el enriquecimiento sin causa que ellos tuvieron como consecuencia del pago.

Que por cuanto el pago realizado por D.R.S.D.V., en fecha 22 de enero de 2004, fue en dinero efectivo y de contado, pidieron al Tribunal que en la sentencia definitiva acordara la indexación de las cantidades demandadas, debido a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda venezolana, como consecuencia del proceso inflacionario que vive el país, pidieron los codemandados que se tomara en cuenta la fecha que en que fue hecho el pago y la fecha en que sea ejecutada la sentencia, para determinar los parámetros, pérdida del valor y la actualización del mismo, así como los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas. Estimaron esa pretensión por la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo).

Igualmente en el capitulo III, los codemandados reconvenientes en la letra “C” denominada “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA MEDIANTE LLAMAMIENTO DE TERCEROS”, manifestaron que para el caso de que el Tribunal de la causa desestimara la pretensión de repetición de lo pagado por D.R.S.D.V., contra las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., formulada por ella en la demanda reconvencional, subsidiariamente demandan a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S. para que convengan, o en su defecto sean condenados por el a quo a pagarle a la compradora la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), que es la totalidad de la cantidad pagada por la codemandada reconveniente, conforme al contenido del documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, todo con fundamento en los hechos alegados y en las disposiciones citadas ut supra, estimando el valor de la pretensión en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Finalmente solicitaron que la pretensión fuera declarada con lugar en la definitiva, en los términos que han sido plateados, y que para la citación de los terceros se les hiciera entrega de los recaudos de citación para gestionarlos personalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron suspender el curso de la causa por 90 días, a cuyo efecto alegaron como prueba el documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida de fecha 22de enero de 2004, anotado bajo el N° 27, Tomo 02 de los libros de autenticación respectivos, el cual obra en el expediente.

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folios 64 al 66), el Tribunal de la causa se pronunció sobre el planteamiento reconvencional y de llamamiento de terceros formulados por los codemandados D.R.S.D.V. y L.R.V., resolviendo dichos pedimentos en los términos que a continuación se transcriben in verbis:

Omissis…

PRIMERO: Que en el Capitulo II del referido escrito, relacionado con la RECONVENCIÓN (principal) solicitan de conformidad con el artículo 365 del Código de procedimiento civil, demanda RECONVENCIONAL, en contra de las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.970 y V- 8.029.057 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de V.E.C. y civilmente hábiles, para que den cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta de las acciones, negociación realizada por sus cónyuges ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., mediante el documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido del Estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2.004, bajo el número 27, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Este Tribunal para resolver la admisibilidad o no de la demanda de Reconvención propuesta, observa:

1) Que el motivo de la reconvención corresponde a la materia civil, lo que significa que el asusto sobre el cual versa la reconvención es materia cuyo conocimiento tiene este Tribunal. Y así se decide.

2) Que el procedimiento por el cual debe ventilarse la reconvención propuesta es compatible con el ordinario.

3) Que la acción de reconvención propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.

Por las razones que anteceden este tribunal Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Admisible la Reconvención principal propuesta por los ciudadanos DEBORA (sic) R.S.D.V. y L.R.V., asistidos por el abogado en ejercicio A.A.S.Q., ambos identificados anteriormente. ASÍ SE DECIDE. Como consecuencia del anterior pronunciamiento; de conformidad con el artículo 367 del Código de procedimiento Civil, fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, para que el demandante dé contestación a dicha Reconvención, sin necesidad de la presencia de los reconvinientes (sic), suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda principal conforme la ley, con la advertencia de que si el demandante no diere contestación a la reconvención propuesta en el plazo indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente (sic), si nada probare que le favorezca. ASI (sic) SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de reconvención subsidiaria, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, la declara inadmisible por ser contraria a la pretensión reconvencional principal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Que en el Capitulo III del referido escrito, relacionado con el LLAMAMIENTO DE TERCEROS (pretensión principal y subsidiaria) solicitan la intervención de terceros a la presente causa, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido el Tribunal observa que los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-882.329 y V-7.561.193 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia y civilmente hábiles, son los mismos co-demandados en el presente juicio, es por lo que se niega la presente solicitud, por ser dichos ciudadanos litis consortes pasivos en el presente juicio, y están siendo traídos a juicio con carácter de demandados y que por lo tanto mal pueden ser llamados como terceros, pues las normas relativas a la tercería no son aplicables a las partes tal y como está regulado en el Capítulo Sexto del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en todo caso la comparecencia de los demandados mediante el emplazamiento que le ha sido efectuado ya que es suficiente para que estos traigan a juicio las defensas y/o excepciones que consideren pertinentes invocar a su favor. Por este motivo se declara improcedente el llamado de terceros solicitado por los ciudadanos DEBORA (sic) R.S.D.V. y L.R.V., en su condición de co-demandados en el presente juicio, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, reconvención y cita de terceros…

INFORMES EN ESTA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005 (folio 142), el abogado M.D.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, los cuales formularon en lo términos que por razones de método se transcriben in verbis:

Omissis…

SÍNTESIS DEL PROBLEMA

…Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda de nulidad de venta de las acciones de la compañía anónima “Confitería la Abeja C.A.” que celebraron P.G. y A.G. con D.S. de Villanueva y L.R.V.; demanda interpuesta por nuestra mandantes L.S.d.G. y M.S.d.G., quienes son los cónyuges de los supuestos vendedores, demandando a ellos y a los compradores, por no haber dado el consentimiento para la venta de dichas acciones, desprendiéndose esto de la ausencia de las firmas de nuestras mandantes en el sedicente documento de venta; que el 10 de enero de 2.005, D.S. de Villanueva y L.R.V., dieron contestación al fondo de la demanda interponiendo a la vez una múltiple reconvención y piden el llamamiento de terceros a la causa; que el 3 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa admite la reconvención principal, inadmitiendo la reconvención subsidiaria y declarando improcedente el llamamiento de terceros; que D.S. de Villanueva y L.R.V., el 17 de febrero de 2.005, apelan de dicho auto; que el 21 de febrero de 2.005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oye la apelación en un solo efecto; que el 24 de febrero de 2.005, mediante diligencia la parte demandada reconveniente interpone recurso de hecho en contra de dicho auto; quedando en alzada en este honorable Juzgado, declarando el 15 de marzo de 2005 con lugares antes mencionado recurso de hecho, ordenando al tribunal de primera Instancia admitir en ambos efectos la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2.005; que el 03 de mayo de 2.005, por distribución queda por casualidad en esta misma superioridad la causa. Siendo esta una breve síntesis de lo ocurrido.

NUESTRA POSICIÓN

Compartimos íntegramente el criterio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción, explanado en el auto de fecha 03 de febrero de 2.005, corriente de los folios 64 al 66, ambos inclusive, por las siguientes consideraciones:

1.- En cuanto a la reconvención subsidiaria, la parte demandada- reconvenida solicita que nuestras representadas sean condenadas a repetir a la supuesta compradora el 50% de la cantidad que supuestamente recibieron sus cónyuges. Al hacer este alegato, directamente están aceptando que ni siquiera hubo la irrita negociación que tanto han mencionado; porque el criterio de la reconvención subsidiaria dice “… tienen la obligación de repetir a… el equivalente al enriquecimiento patrimonial sin causa que han tenido como consecuencia del pago de lo indebido que ha hecho ella,” Siendo éste pedimento totalmente contrapuesto y en detrimento a su pretensión reconvencional principal; en otras palabras contradictorio y excluyente entre sí, porque a la vez solicitan del Tribunal, que nuestras representadas convengan o a ello sean condenadas a dar cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta de las acciones en los mismos términos y condicionas en que se hizo la supuesta negociación; y luego niegan la negociación y admiten que nuestras mandantes no tienen la voluntad de otorgar el mencionado documento. Por ser estos pedimentos uno en detrimento del otro, no pueden ser alegados y llevados a la vez en un mismo procedimiento, violando fehacientemente el Articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contradictorias entre sí”; quedando claro que pueden ser incompatibles las pretensiones, pero no contradictorias, siendo éste el caso. Es decir, que con solicitar que nuestras mandantes repitan la supuestas cantidades de dinero que dizque recibieron sus cónyuges, se están oponiendo directamente a que también obliguen a nuestras representadas a que otorguen el sedimente documento, y viceversa.

En el mismo orden de ideas precedentes, es necesario expresar que es añeja tanto la Jurisprudencia como la Doctrina, en establecer que el enriquecimiento sin causa, no es una figura del contrato, sino extra contractual. En el presente caso no hay el supuesto enriquecimiento sin causa, porque en todo caso las obligaciones devienen de un supuesto contrato y nuestras representadas no hicieron ningún contrato con los demandados; es decir, mal puede existir contrato entre ellos y nuestras representadas, si ellas mismas están demandando la nulidad de la venta principal (las acciones), toda vez que ellas jamás dieron el consentimiento expreso categórico, ni siquiera de manera tácita en todo caso, para que dicha venta se perfeccionara; tampoco pueden nuestras representadas, ser objeto de demanda reconvencional alguna porque si éstas, no firmaron dando consentimiento para el perfeccionamiento de la venta, mal puede reconvenírseles para que devuelvan un dinero que jamás recibieron.

2.- También el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción, declaró improcedente el llamamiento como terceros en c.d.s. de P.G. y A.G., por ser éstos (sic) codemandados en éste (sic) procedimiento; de que ellos no hayan hecho ninguna actuación en el mismo, se les califica como litis consortes pasivos. Mal puede llamarse a un litis consorte pasivo como tercero y hacerle llamamiento a juicio, estando éste debidamente notificado. De que su posible defensa sea distinta o contraria a la del litis consorte pasivo, no lo hace tercero y menos si esta (sic) a derecho en la causa. Menos aun (sic) en c.d.s., ya que el Código Civil en el Articulo (sic) 1.503 establece que el vendedor debe el saneamiento de la cosa cuando 1.- cuando sea interrumpida la posesión pacifica (sic) de la cosa vendida (evicción); 2.- cuando no sepa de vicios o defectos ocultos que puede tener la cosa.

En Jurisprudencia de Ramírez y Garay del tomo 45, Pág. 139, la cual acompañamos a este escrito, deja un criterio muy claro de que la c.d.s. solo procede cuando es un tercero ajeno al juicio, y no puede dársele tramite cuando se opone subsidiariamente contra la otra parte en reconvención. Siendo este el caso que nos ocupa; éste juzgado no debe darle trámite a este pedimento, sabiendo que no es procedente y que no tiene posibilidad alguna, siendo contrario a derecho. Aunque un juicio sea un escenario para rebatir opiniones y contradecir posturas en buena lid, no se le debe dar pie a pedimentos endebles que no tendrían posibilidades de victoria, ya que estos, traban el proceso y el propósito de éste es la justicia; violándose el Artículo 257 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela. Amen, (sic) que el saneamiento es una acción autónoma y no subsidiaria, por una parte; por la otra el llamamiento se encuentra fundamentado en el ordinal 5 del Art. 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente; cuando algunas de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa; -se repite- la demanda trata de la nulidad de la venta de las acciones, hechas por los cónyuges de nuestras representadas, sin el debido consentimiento de ellas, esto quiere decir, que en ningún momento en este juicio los demandados podrán ser traídos en este juicio como terceros toda vez que ellos son parte demandada en su condición de vendedores; además, de no especificarse porque no hubo el daño o los daños o la lesión que se ha causado, lo que quiere decir que tampoco ha habido evicción.

Estos informes están basados en atención a la opinión que éste honorable Juzgado avanzo (sic) en la decisión del recurso de hecho de fecha 15 de marzo de 2.005.

Finalmente, solicitamos que estos informes sean sustanciados conforme a derecho; y ratificado el auto de fecha 3 de febrero de 2.005 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción…

(sic)

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005 (vuelto del folio 149), el abogado A.S.N., apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos D.R.S.D.V., L.R.V., consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, exponiendo en síntesis lo siguiente:

En el capitulo I intitulado “LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LAS DEFENSAS, RECONVENCIONES Y LLAMAMIENTO DE TERCEROS FORMULADOS EN LA MISMA” el apoderado de los codemandados señaló:

Que en el juicio que se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoado por las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., contra los ciudadanos D.R.S.D.V., L.R.V., A.M.G.S. y P.G.S., por nulidad de venta de las acciones que en la Sociedad Mercantil CONFITERÍA LA ABEJA C.A.,tenían suscritas los ciudadanos A.M.G.S. y P.G.S., sus mandantes contestaron oportunamente la demanda en la cual:

  1. Contestaron al fondo de la demanda;

  2. Propusieron reconvención principal mediante la cual se formuló como pretensión concreta contra las demandantes, que éstas convinieran o fueran condenadas por el Tribunal, en dar cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta de las acciones hechas por sus cónyuges los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S. a su mandante D.R.S.D.V., en lo mismos términos y condiciones en que fue convenida dicha negociación, y en caso de negativa de tal otorgamiento, se tuviera la propia sentencia como suficiente para dar por cumplida la obligación de tal otorgamiento.

  3. Propusieron reconvención subsidiaria, mediante la cual formularon como pretensión concreta contra las demandantes, que éstas convinieran o en su defecto a ello fueran condenadas por el Tribunal, en pagarle a la codemandada D.R.S.D.V., la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,oo) cada una, por repetición del pago indebido hecho por su representada, así como por el enriquecimiento sin causa que las demandantes tuvieron como consecuencia de tal pago, en detrimento de la compradora.

  4. Propusieron el llamamiento de los codemandados A.M.G.S. y P.G.S. para que en su condición de terceros en la nueva relación procesal producto de las reconvenciones propuestas, convinieran en cumplir el contrato de compraventa de las acciones a que se hizo referencia en esa demanda, en los mismos términos y condiciones pactados en el documento de venta y en caso de negativa de tal otorgamiento, se tuviera la propia sentencia como suficiente para dar por cumplida la obligación de tal otorgamiento.

  5. Propusieron igualmente, llamamiento de terceros subsidiario contra los codemandados A.M.G.S. y P.G.S., para que en su condición de terceros en la nueva relación procesal producto de las reconvenciones propuestas, convinieran en pagar la totalidad de la cantidad que le fue pagada a ellos por la ciudadana D.R.S.D.V., conforme al contenido del documento de venta.

    Manifestó el apoderado judicial de los codemandados, que tales reconvenciones y llamamiento de terceros se formularon con el fundamento expresado en los capítulos correspondientes del escrito que contiene la contestación de la demanda.

    En el capitulo II intitulado “EL AUTO RECURRIDO QUE NEGÓ ADMITIR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN FORMA SUBSIDIARIA CONTRA LOS DEMANDANTES Y EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS A LA CAUSA PRINCIPAL”, el apoderado de los codemandados en resumen señaló:

    Que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 03 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la reconvención subsidiaria contra los demandantes, por ser contraria a la reconvención principal.

    Que el auto por el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención subsidiaria propuesta, desconoció elementales principios de derecho, al impedir a sus mandantes reclamar la repetición de lo pagado en el supuesto de que se declarara con lugar la demanda propuesta, que al inadmitir tal reconvención le negó el derecho a la defensa y a la contradicción al tiempo que contradice el principio de concentración procesal que impide la multiplicación de los juicios y la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, que tiene una misma causa, un mismo objeto, los mismos sujetos y el mismo procedimiento.

    Que el a quo aplicó erróneamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumular, “…en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal: ni aquéllos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (sic), consistiendo tal error en aplicar aisladamente la prohibición inicial al caso de autos, lo cual sería aplicable si sus representados hubiesen reconvenido por vía principal mediante una sola pretensión, la resolución y el cumplimiento del contrato de compraventa de las acciones.

    Que el a quo omitió la lectura de la última parte del precitado artículo, el cual dice que podrán acumularse “…en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (sic), que por ello en el presente caso se planteó la reconvención principal contra las demandantes para que otorguen el documento de venta de las acciones, en los términos en que fue convenida la negociación y como pretensión subsidiaria “…para el caso que el Tribunal acoja la demanda y desestime la pretensión reconvencional de cumplimiento del contrato antes formulada” (sic), para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en pagarle a la codemandada D.R.S.D.V., la cantidad que señalaron en la contestación, por vía de repetición del pago indebido hecho por ella, por el enriquecimiento sin causa que las demandantes tuvieron como consecuencia de tal pago, en perjuicio de la codemandada DÉBORA R.S.D.V.”, (sc), pues en tal situación, debía aplicarse el único aparte del artículo 78, pues si bien las pretensiones de cumplimiento del contrato -para que otorguen el documento de venta- y la repetición del pago por enriquecimiento sin causa, pudieran considerarse contradictorias entre sí, del texto de la reconvención se desprende que la segunda pretensión se formuló como subsidiaria de la primera ( para el caso de que el Tribunal acogiera la demanda y desestimase la pretensión reconvencional de incumplimiento ), y, por cuanto el Tribunal ante el cual se propuso la reconvención era el competente por la materia, por el territorio y por la cuantía para conocer de ambas pretensiones, la situación planteada se enmarcaba cabalmente en la previsión indicada en el único aparte del citado artículo 78 ejusdem

    Señaló el apoderado de los codemandados que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, compilada por O.P.T., señaló la existencia de dos hipótesis en esa materia, las cuales son: “(omissis)…a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; b) que la pretención eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la determinación del acto de la contestación de la demanda…” (sic).

    Al respecto, señaló que la denominada acumulación eventual o subsidiaria, en la que se hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente para el caso de que sea acogida o desechada ésta, se formula otra pretensión y es la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que este tipo de acumulación favorece la economía procesal, porque evita la multiplicación de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro en que existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda, previsto en el artículo 364 eiusdem y conforme al citerio doctrinario de nuestro procesalista A.R.R..

    Que si se entendiera que tal excepción no es aplicable al caso planteado, entonces el a quo debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención aplicando el artículo 366 eiusdem, que establece como motivos expresos y taxativos para negar la admisión de la misma “si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…” (sic); que si tales fueron los únicos supuestos en que se basó la decisión del a quo, el Juez erró al omitir la aplicación de dicha norma y admitir la reconvención tal como fue propuesta (una principal y otra subsidiaria), ya que tanto una como otra versan sobre el mismo asunto, se trata de cuestiones para las cuales se atribuye el conocimiento al juez ordinario, que es el de la causa y ambos juicios deben ventilarse por el procedimiento ordinario, por lo cual no podía entonces el auto apelado, aplicar otro supuesto para negar la admisión de la reconvención, distinto a los antes indicados.

    Que por tales razones solicitó a este Tribunal, revocar el auto apelado, admitir la reconvención subsidiaria propuesta por sus mandantes u ordenar al Tribunal de la causa proceder a su admisión.

    En el capitulo III, bajo el intertítulo “EL AUTO RECURRIDO QUE NEGÓ ADMITIR EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS A LA CAUSA PRINCIPAL” manifestó el apoderado de los codemandados:

    Que en el auto apelado, el Tribunal de la causa negó la admisión del llamado a la causa “(tanto el llamado a la causa en forma principal como el llamado en forma subsidiaria)” (sic) propuesto por sus mandantes contra los codemandados, ciudadanos A.M.G.S. y P.G.S., para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal de la causa:

  6. En cumplir el contrato de compraventa de las acciones a que ha hecho referencia en esa demanda, en los mismos términos y condiciones pactados en el documento de compraventa y en caso de negativa de tal otorgamiento, la propia sentencia se tuviera como suficiente para dar por cumplida la acción de tal otorgamiento (llamamiento principal).

  7. En pagar la totalidad de la cantidad que le fue pagada a ellos por la ciudadana D.R.S.D.V., conforme al contenido del citado documento de venta, con fundamento en los hechos alegados y en las disposiciones legales citadas anteriormente. (llamamiento subsidiario).

    Que el fundamento de la negativa de admisión, en el auto apelado, se señaló que el llamamiento se formuló contra los ciudadanos A.M.G.S. y P.G.S., quienes “son los mismos co-demandados en el presente juicio, es por lo que se niega la presente solicitud, por ser dichos ciudadanos litis consortes pasivos en el presente juicio, y están siendo traídos a juicio con carácter de demandados y que por lo tanto mal pueden ser llamados como terceros, pues las normas relativas a la tercería no son aplicables a las partes tal y como está regulado en el Capítulo Sexto del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en todo caso la comparecencia de los demandados mediante el emplazamiento que le ha sido efectuado ya que es suficiente para que estos traigan a juicio las defensas y/o excepciones que consideren pertinentes invocar a su favor. Por este motivo se declara improcedente el llamado de terceros solicitado…” (sic)

    Que ante tan incongruente fundamento, debía señalar que:

    Omissis…

    a. “En sentido formal, en el juicio principal las partes quedan definidas en la demanda y de las mismas se derivará quien es el actor o parte demandante (aquél que propone la demanda principal) y quien es el demandado (aquél contra quien se propone la demanda principal). En consecuencia en el presente juicio son demandantes las ciudadanas L.S.D.G. Y M.E.S.D.G. y son demandados los ciudadanos DEBORA (sic) R.S.D.V., L.R. (sic) VILLANUEVA, A.M.G.S. Y P.G.S..

    b. Los hechos de la relación sustancial discutibles en el juicio principal, estarán dados por lo alegado por las demandantes en la demanda y lo alegado por los demandados en la contestación de la demanda, contra los hechos alegados por los demandantes.

    c. Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda el (los) demandado (s) deberán expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, pudiendo hacer valer en la misma contestación, la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. No puede en esta oportunidad el codemandado, dar contestación, contradecir o formular ningún alegato contra los alegatos y defensas de los otros codemandados o litis consortes pasivos, primero por una razón de orden práctico (desconocimiento de los alegatos que formularán los otros codemandados en esta oportunidad) y luego por una razón de orden legal (la norma solo le permite contradecir y atacar lo alegado y pretendido por el demandante).

    d. Con base a las premisas anteriores, la relación procesal al momento de producirse la contestación de la demanda, está constituida entre el (los) actor o demandante (s) y aquel (aquellos) contra quien (es) fue propuesta la demanda, esto es el (los) demandado (s), de modo que quienes no aparecen señalados como demandados en la demanda principal no podrán dar contestación a la misma (aunque eventualmente podrán intervenir en la condición de terceros para contradecirla) ni tampoco podrán reconvenir contra el (los) actores, pues tal limitación se deriva del contenido del artículo 367 ejusdem; la reconvención puede solo producirse contra el demandante ya que este es quien debe dar su contestación y de allí los efectos que señala dicha norma. En tal virtud el señalamiento hecho por el a quo acerca de la imposibilidad de hacer el llamamiento de los codemandados por la vía de llamamiento de tercero por encontrarse estos en la posición de litis consortes, resulta errada y carente de sentido, pues ¿de que otro modo, para mantener el principio de concentración procesal puede el codemandado formular a su litis consortes las reclamaciones que se deriven de la misma relación jurídica sustancial que constituye el objeto de la pretensión formulada en la demanda principal?

    e. Los codemandados entre si, sólo tienen la relación de litis consortes en relación con la demanda principal, pero esa relación no le impide a los litis consortes pasivos asumir posiciones distintas frente a la demanda propuesta en su contra, como ocurre a menudo y como ha ocurrido extrañamente en este juicio, en el cual, mis mandantes asumen la defensa plena de sus derechos y reclaman el reconocimiento del contrato celebrado con los codemandados cónyuges de las demandantes, mientras que los codemandados omitieron dar contestación a la demanda, de lo que pudiera deducirse la existencia del fraude procesal por la connivencia entre las demandantes y sus cónyuges demandados para perjudicar los intereses de nuestros mandantes. Esa relación de litis consortes pasivos que existe entre mis mandantes y los codemandados A.M.G.S. y P.G.S., no permite que aquéllos formulen ninguna pretensión contra estos a través de la vía reconvencional como pareciera ser la apreciación derivada del auto apelado y por ello resulta incongruente dicho auto al señalar que “en todo caso la comparecencia de los demandados mediante el emplazamiento que le ha sido efectuado ya que es suficiente para que estos traigan a juicio las defensas y/o excepciones que consideren pertinentes invocar a su favor, pues como antes se señaló, esas defensas y/o excepciones están referidas a la demanda, no a las defensas o excepciones que tengan que hacer valer entre si los codemandados. Craso error, pues lo que se hace valer a través del llamamiento formulado no es una defensa, es una pretensión concreta, que no tiene otro modo de hacerla valer.

    f. Siendo así, existen dos vías para que los codemandados se reclamen lo que entre sí tengan derecho a reclamarse con motivo de la relación sustancial. La primera es la del juicio principal y autónomo, lo que carece de sentido, pues de proponerse tal demanda, podrá pedirse su acumulación a la causa principal (esta que se debate actualmente), a solicitud del demandado mediante la proposición de la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o bien a solicitud del demandante pues conforme al artículo 49 ejusdem: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales”, lo que se convierte en un imperativo señalado en el artículo 51 eiusdem, pues “ Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido” .

    g. La norma antes transcrita tiene su campo de aplicación en el supuesto de existencia de conexión entre la causa (principal) que se desarrolla en el presente juicio y la pretensión formulada a través del llamamiento de tercero (accesoria); por ello no cabe duda que los demandados, en ejercicio del derecho que consagra el artículo 346, al momento de ser llamados a contestar la demanda, harían valer la primera cuestión previa prevista en dicha norma y la consecuencia sería que se ordenara su acumulación a aquella causa principal. ¿Tiene entonces sentido que el Juez de la causa niegue la admisión del llamado de los codemandados, que resultan ser terceros en la relación procesal que se constituyó entre mis mandantes y las demandantes, siendo que en la relación sustancial son distintas las posiciones de los codemandados? ¿No constituye una negación del acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 27 de la Constitución de la República, someter al justiciable a la tortura de dar inicio a un nuevo juicio para que en definitiva deba acumularse al que ya esta cursando?

    (sic)

    Que por estas razones solicitó a este Tribunal, revocar el auto apelado, admitiendo el llamamiento de tercero propuesta por sus mandantes contra los codemandados u ordenando al Tribunal de la causa proceder a su admisión.

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    Por diligencia de fecha 20 de junio de 2005 (folio 154), el abogado A.S.N., apoderado judicial de los codemandados D.R.S.D.V. y L.R.V., consignó ante esta Alzada, escrito de observaciones, en los siguientes términos:

    En el capitulo I intitulado “LA POSICION (sic) DE LAS DEMANDANTES EN RELACION (sic) CON LA RECONVENCION SUBSIDIARIA PROPUESTA CONTRA ELLAS”, señaló el apoderado judicial de los codemandados reconvenientes que sin entrar a analizar las consideraciones formuladas por la parte actora respecto del fondo de los planteamientos derivados de la reconvención propuesta en forma subsidiaria por sus mandantes contra ellas, pues no era esa la oportunidad para discutir sobre la procedencia de dicha reconvención como asunto de fondo de la controversia, sino en cuanto a la procedencia de la admisibilidad o no de la misma, formuló la observación correspondiente ante la afirmación de la parte actora de que el pedimento formulado por mis mandantes en la reconvención subsidiaria es contrapuesto y en detrimento de la pretensión reconvencional principal, que es contradictorio y excluyente, porque a la vez que se solicita el cumplimiento de la obligación de otorgar el documento de venta correspondiente, se niega la negociación y se admite que las demandantes no tienen la voluntad de otorgar dicho documento.

    Alegó el apoderado judicial de los codemandados, que las demandantes incurrieron en el mismo error de interpretación en que incurrió el Tribunal, ya que se limitaron ambos con leer y transcribir la primera parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, obviando el segundo aparte del mismo, que establece que pueden acumularse “en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (sic), tal como lo explicó en el escrito de informes.

    Que las demandantes incurrieron en el error de pretender que este Tribunal conozca sobre el fondo del planteamiento de la reconvención, al plantear la improcedencia de la reclamación de resarcimiento por enriquecimiento sin causa, sin ser dicho asunto objeto de debate en esta Alzada, ya que lo que le corresponde discutir como lo estableció el auto apelado, dicha reconvención sea admisible o no y si el criterio sustentado por el a quo es ajustado a derecho o no, ya que el error estribó en aplicar el encabezamiento de la norma, sin leer, ni interpretar la misma en su totalidad.

    Alegó el apoderado judicial de los codemandados, que es materia de fondo y no de esta incidencia, decidir si entre las demandantes y sus mandantes existe o no contrato, si surge responsabilidad de las demandantes frente a sus mandantes, si por el hecho de no firmar el documento de venta las mandantes están vinculadas o no al contrato. En consecuencia el primer argumento de los informes carece de sentido en el estado actual del procedimiento, pues no aporta elemento alguno para la decisión de esta Alzada, que no puede pronunciarse al respecto, ya que estaría decidiendo el fondo del juicio.

    En el capitulo II, denominado “LA POSICION (sic) DE LAS DEMANDANTES ANTE EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS”, arguyó el apoderado judicial de los codemandados que “…Extrañamente y como elemento más que será alegado en la oportunidad en que mis mandantes ejerzan las acciones correspondientes, las demandantes asumen la posición de defensa de los codemandados a quienes se ha hecho el llamamientos como terceros, sus cónyuges y cómplices en la burda maniobra para desconocer la existencia del contrato e impedir la repetición del dinero por ellos recibido…”

    Alegó el apoderado judicial de los codemandados, que “…ante esa extraña defensa que asumen las demandantes respecto de nuestros codemandados para sustraerlos de su responsabilidad, me permito señalar que si bien es cierto que P.G. y A.G. son litis consortes pasivos en la relación procesal que se ha establecido entre las dos demandantes, ciudadanas L.S.D.G. Y M.E.S.D.G., y los cuatro codemandados, ciudadanos D.R.S.D.V., L.R.V., A.M.G.S. y P.G.S., esa relación de demandante a demandado no permite deducir que por ello los codemandados entre si se encuentren impedidos de formular sus pretensiones recíprocas y si en la relación procesal la posición de los codemandados entre sí no puede entenderse nunca como contrapartes, pues ninguno de ellos ha propuesto pretensión alguna contra los otros codemandados al momento de producirse la contestación de la demanda, mal puede entenderse que por el hecho de haber sido citados para el juicio y por estar a derecho en el mismo, no pueda formularse contra ellos la reclamación correspondiente por quienes con sus actos han comprometido su responsabilidad para con sus codemandados. Si ello no es posible, entonces queda la vía de la demanda principal, pero como señalamos en nuestros informes, ¿qué sentido tiene obligar al codemandado a proponer por vía principal lo que puede o debe decidirse en el mismo juicio? No otro efecto tiene que se demande por vía principal a los codemandados y que al amparo del ordinal 4 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil luego de admitida la demanda, se pida la acumulación de esa demanda al juicio principal, porque teniendo ambas controversias conexión entre si, resultará necesario que la nueva causa sea conocida por el juez que haya prevenido. En otras palabras, el Juez Segundo de Primera Instancia ante el cual cursa este juicio es el juez que ya previno mediante la citación de todos los codemandados, ante la eventualidad de que esta Superioridad declaré (sic) improcedente el llamamiento de terceros, deberá conocer de la demanda que por vía principal se verían obligados a proponer mis mandantes contra sus codemandados, surtiendo con ello el mismo efecto del llamamientos de terceros a través del cual se les ha formulado las pretensiones contenidas en la contestación de la demanda…” (Omissis).

    Finalmente, manifestó el apoderado judicial de los codemandados que la jurisprudencia citada por las demandantes en sus informes, no es aplicable al caso planteado, pues lo que allí se decidió, fue un llamamiento de terceros hecho por el demandante reconvenido contra el demandado reconveniente, cuando de lo que se trata este caso es de un llamamiento de terceros, que no es c.d.s. como afirman las demandantes, propuesto por unos codemandados contra otros codemandados, entre quienes, hasta el momento de plantear dicho llamamiento, no existía controversia alguna, la cual surge precisamente al momento de pedirse su llamamiento a la causa, pero en una relación jurídica procesal distinta, entre codemandados, por tal razón dicha jurisprudencia resulta ajena a la situación planteada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resumida la controversia de la presente causa, cuyo conocimiento ha sido sometido al conocimiento de esta Superioridad, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el fallo recurrido, a los fines de determinar si el mismo está o no ajustado a derecho, a cuyo efecto observa:

    De los términos en que fue planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la parte demandada reconvenida, ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., contra L.S.D.G. Y M.E.S.D.G., tiene por objeto la reconvención subsidiaria para el caso de que el tribunal de la causa acogiera la demanda de nulidad del contrato celebrado por sus cónyuges y codemandados, ciudadanos A.M.G.S. y P.G.S.; en tanto que la pretensión de llamamiento de terceros tanto en forma principal como subsidiaria, formulada contra los codemandados M.G.S. y P.G.S., tiene por objeto en el primer caso el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre estos, como cónyuges de las demandantes y sus representados, y en el segundo caso, la repetición por parte los referidos codemandados, del pago realizado por sus mandantes.

    La primera pretensión inadmitida, vale decir la reconvención subsidiaria propuesta contra la parte actora por los codemandados reconvenientes, por repetición del pago indebido hecho por su representada, así como por el enriquecimiento sin causa que las demandantes tuvieron como consecuencia de tal pago, en detrimento de la compradora, fue fundamentada en ley sustantiva, concretamente en las normas contenidas en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.178

    Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

    Artículo 1.184

    Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido. Sección V De los Hechos Ilícitos.

    En este sentido, la parte codemandada reconveniente señaló que el auto por el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de la reconvención subsidiaria propuesta, desconoció elementales principios de derecho, al impedir a sus mandantes reclamar la repetición de lo pagado en el supuesto de que se declarara con lugar la demanda propuesta; que al inadmitir tal reconvención le negó el derecho a la defensa y a la contradicción al tiempo que contraría el principio de concentración procesal que impide la multiplicación de los juicios y la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, que tienen una misma causa, un mismo objeto, los mismos sujetos y el mismo procedimiento.

    Que el a quo aplicó erróneamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, consistiendo tal error en aplicar aisladamente la prohibición inicial del referido dispositivo al caso de autos, lo cual sería aplicable si sus representados hubiesen reconvenido por vía principal mediante una sola pretensión, la resolución y el cumplimiento del contrato de compraventa de las acciones.

    Que el a quo omitió la lectura de la última parte del precitado artículo, el cual permite acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, razón por la cual en el presente caso se planteó la reconvención principal contra las demandantes para que otorgaran el documento de venta de las acciones, en los términos en que fue convenida la negociación y como pretensión subsidiaria, para el caso que el Tribunal acogiera la demanda y desestimara la pretensión reconvencional de cumplimiento del contrato antes formulada, para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenadas por el Tribunal, en pagarle a la codemandada D.R.S.D.V., la cantidad que señalaron en la contestación, por vía de repetición del pago indebido hecho por ella, por el enriquecimiento sin causa que las demandantes tuvieron como consecuencia de tal pago, en perjuicio de la codemandada D.R.S.D.V., pues en tal situación, debía aplicarse el único aparte del artículo 78 eiusdem, pues si bien las pretensiones de cumplimiento del contrato -para que otorguen el documento de venta- y la repetición del pago por enriquecimiento sin causa, pudieran considerarse contradictorias entre sí, del texto de la reconvención se desprende que la segunda pretensión se formuló como subsidiaria de la primera ( para el caso de que el Tribunal acogiera la demanda y desestimase la pretensión reconvencional de incumplimiento), y, por cuanto el Tribunal ante el cual se propuso la reconvención era el competente por la materia, por el territorio y por la cuantía para conocer de ambas pretensiones, la situación planteada se enmarcaba cabalmente en la previsión indicada en el único aparte del citado artículo 78 ejusdem

    Señaló el apoderado de los codemandados que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, compilada por O.P.T., señaló la existencia de dos hipótesis en esa materia, las cuales son: “(omissis)…a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; b) que la pretención eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la determinación del acto de la contestación de la demanda…” (sic).

    Al respecto, señaló que la denominada acumulación eventual o subsidiaria, en la que se hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente para el caso de que sea acogida o desechada ésta, se formula otra pretensión y es la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que este tipo de acumulación favorece la economía procesal, porque evita la multiplicación de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro en que existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda, previsto en el artículo 364 eiusdem.

    Que si se entendiera que tal excepción no es aplicable al caso planteado, entonces el a quo debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención aplicando el artículo 366 eiusdem, que establece como motivos expresos y taxativos para negar la admisión de la misma “si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…” (sic); que si tales fueron los únicos supuestos en que se basó la decisión del a quo, el Juez erró al omitir la aplicación de dicha norma y debió admitir la reconvención tal como fue propuesta (una principal y otra subsidiaria), ya que tanto una como otra, versan sobre el mismo asunto, se trata de cuestiones para las cuales se atribuye el conocimiento al juez ordinario, que es el de la causa y ambos juicios deben ventilarse por el procedimiento ordinario, por lo cual no podía entonces el auto apelado, aplicar otro supuesto para negar la admisión de la reconvención, distinto a los antes indicados.

    Por tales razones solicitó a este Tribunal, revocar el auto apelado, admitir la reconvención subsidiaria propuesta por sus mandantes u ordenar al Tribunal de la causa proceder a su admisión.

    Así las cosas, observa el Juzgador que la parte codemandada reconveniente, ciudadana D.R.S.D.V., en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, propuso reconvención principal, cuyo objeto es el cumplimiento del contrato de compraventa demandado en nulidad, pretensión reconvencional esta que fue admitida por el a quo, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2005, en tanto que la pretensión reconvencional subsidiaria, fue propuesta con la finalidad de que acogida la demanda y desechada la reconvención principal, tuviera como objeto la repetición del pago efectuado por la parte codemandada reconveniente, pretensión que fue inadmitida en esa misma oportunidad, sin ninguna motivación por el juzgado de la causa, decisión contra la cual la parte codemandada reconveniente ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, con los fundamentos suficientemente señalados en esta sentencia.

    En este orden de ideas, tenemos que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”

    El citado dispositivo legal faculta al demandado para intentar reconvención o mutua petición, en cuyo caso debe expresar con claridad y precisión el objeto y los fundamentos de su pretensión. La reconvención constituye una demanda autónoma, aunque sea propuesta en el mismo juicio, por tanto, el derecho que se pretende hacer valer en la misma, aunque relacionada con el pleito principal, debe tener vida propia, por constituir la mutua petición que hace el demandado al actor, una causa separada e independiente de la causa principal, cuya pretensión, es antagónica de la pretensión del actor, solo que por identidad de objeto, de sujetos y de causa, no se formula en un procedimiento autónomo, como juicio principal, sino que en aplicación del principio de economía procesal, se formula en la oportunidad de la contestación de la demanda, para evitar acumulaciones innecesarias y dilaciones inútiles.

    La reconvención no puede tener como fundamento, hechos de naturaleza defensiva, en virtud que las defensas y excepciones deben alegarse y decidirse con independencia de la reconvención propiamente dicha.

    En este sentido se ha pronunciado el maestro A.B., al señalar que: “…La reconvención, según la legislación patria, no puede tener nunca efectos de excepción, efectos meramente defensivos, por más que sea conexa con la demanda por depender del mismo título de ella, o que únicamente tenga relación su conexidad con el negocio principal. La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con ésta sino una sola cosa: La reconvención, independientemente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción, y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias y pudo haber sido intentada en juicio separado…) Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pag. 146 y 147-.

    Por otra parte, el artículo 366 adjetivo, impone al Juez el deber de declarar a instancia de parte y aún de oficio, la inadmisibilidad de la reconvención propuesta si la misma versare sobre asuntos para cuyo conocimiento el tribunal carezca de competencia por la materia, o que el procedimiento por el cual deba ventilarse la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

    En el presente procedimiento, la reconvención subsidiaria fue propuesta con la finalidad de que acogida la demanda y desechada la reconvención principal, se lograra la repetición del pago efectuado por la parte codemandada reconveniente, siendo inadmitida sin motivación alguna por el juzgado de la causa, que no tomó en consideración los argumentos esgrimidos por el recurrente y fundamentó su decisión en el artículo 78 del Código de Procedimeiento Civil, por considerarla contraria a la pretensión reconvencional principal.

    Al respecto, observa esta Superioridad que la parte recurrente, en sus informes presentados en esta instancia, argumentó que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 03 de febrero de 2005, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la reconvención subsidiaria contra los demandantes, por ser contraria a la reconvención principal, desconociendo elementales principios de derecho, al impedir a sus mandantes reclamar la repetición de lo pagado en el supuesto de que se declarara con lugar la demanda propuesta, y que al inadmitir tal reconvención le negó el derecho a la defensa y a la contradicción al tiempo que contradice el principio de concentración procesal que impide la multiplicación de los juicios y la posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, que tiene una misma causa, un mismo objeto, los mismos sujetos y el mismo procedimiento.

    Señaló la parte apelante que el a quo aplicó erróneamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumular, “…en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal: ni aquéllos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (sic), consistiendo tal error en aplicar aisladamente la prohibición inicial al caso de autos, lo cual sería aplicable si sus representados hubiesen reconvenido por vía principal mediante una sola pretensión, la resolución y el cumplimiento del contrato de compraventa de las acciones.

    Que el a quo omitió la lectura de la última parte del precitado artículo, el cual dice que podrán acumularse “…en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (sic), que por ello en el presente caso se planteó la reconvención principal contra las demandantes para que otorguen el documento de venta de las acciones, en los términos en que fue convenida la negociación y como pretensión subsidiaria “…para el caso que el Tribunal acoja la demanda y desestime la pretensión reconvencional de cumplimiento del contrato antes formulada” (sic), para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en pagarle a la codemandada D.R.S.D.V., la cantidad que señalaron en la contestación, por vía de repetición del pago indebido hecho por ella, por el enriquecimiento sin causa que las demandantes tuvieron como consecuencia de tal pago, en perjuicio de la codemandada DÉBORA R.S.D.V.”, (sc), pues en tal situación, debía aplicarse el único aparte del artículo 78, pues si bien las pretensiones de cumplimiento del contrato -para que otorguen el documento de venta- y la repetición del pago por enriquecimiento sin causa, pudieran considerarse contradictorias entre sí, del texto de la reconvención se desprende que la segunda pretensión se formuló como subsidiaria de la primera ( para el caso de que el Tribunal acogiera la demanda y desestimase la pretensión reconvencional de incumplimiento ), y, por cuanto el Tribunal ante el cual se propuso la reconvención era el competente por la materia, por el territorio y por la cuantía para conocer de ambas pretensiones, la situación planteada se enmarcaba cabalmente en la previsión indicada en el único aparte del citado artículo 78 ejusdem

    Señaló el apoderado de los codemandados que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, compilada por O.P.T., señaló la existencia de dos hipótesis en esa materia, las cuales son: “(omissis)…a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; b) que la pretención eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la determinación del acto de la contestación de la demanda…” (sic).

    En tal sentido señaló, que la denominada acumulación eventual o subsidiaria, en la que se hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente para el caso de que sea acogida o desechada ésta, se formula otra pretensión y es la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que este tipo de acumulación favorece la economía procesal, porque evita la multiplicación de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro en que existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda, previsto en el artículo 364 eiusdem y conforme al citerio doctrinario de nuestro procesalista A.R.R..

    Que si se entendiera que tal excepción no es aplicable al caso planteado, entonces el a quo debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención aplicando el artículo 366 eiusdem, que establece como motivos expresos y taxativos para negar la admisión de la misma “si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…” (sic); que si tales fueron los únicos supuestos en que se basó la decisión del a quo, el Juez erró al omitir la aplicación de dicha norma y admitir la reconvención tal como fue propuesta (una principal y otra subsidiaria), ya que tanto una como otra versan sobre el mismo asunto, se trata de cuestiones para las cuales se atribuye el conocimiento al juez ordinario, que es el de la causa y ambos juicios deben ventilarse por el procedimiento ordinario, por lo cual no podía entonces el auto apelado, aplicar otro supuesto para negar la admisión de la reconvención, distinto a los antes indicados.

    Que por tales razones solicitó a este Tribunal, revocar el auto apelado, admitir la reconvención subsidiaria propuesta por sus mandantes u ordenar al Tribunal de la causa proceder a su admisión.

    Al analizar los requisitos establecidos en el citado artículo 366 eiusdem,, se observa que en el sub iudice, la reconvención subsidiaria propuesta se fundamentó en el supuesto de que el a quo acogiera la demanda de nulidad de venta y desestimara la pretensión reconvencional principal de cumplimiento de contrato, asuntos cuyos trámites se ventilan a través del procedimiento ordinario, vale decir no se verifica en el presente caso una incompatibilidad de procedimientos, pues las pretensiones deducidas por la parte demandante reconvenida y las planteadas por la codemandada reconveniente, se tramitan por la vía del juicio ordinario, que tiene las mismas reglas procedimentales, por lo que la reconvención subsidiaria por repetición del pago realizado por la codemandada reconveniente en este caso, no se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, la declaratoria de admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte recurrente.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que el Tribunal de la causa, con la interpretación que realizó del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador de la figura de la reconvención, prevista en el artículo 366 eiusdem –que aún cuando se le considera una pretensión autónoma, cumplidora de los requisitos establecidos en el artículo 340 adjetivo- obedeció a un fin: la denominada acumulación eventual o subsidiaria, en la que se hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente para el caso de que sea acogida o desechada ésta, se formula otra pretensión, prevista en el artículo 78 ibidem, y que tal como lo señaló nuestro procesalista A.R.R., este tipo de acumulación favorece la economía procesal, porque evita la multiplicación de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro en que existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda, previsto en el artículo 364 , lo que se traduce en la posibilidad de que la parte demandada en la oportunidad de la contestación pueda formular una nueva pretensión contra la actora, en un procedimiento común que tienen una misma causa, un mismo objeto y los mismos sujetos, y tutelado por reglas procedimentales comunes para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, errónea la aplicación que del derecho realizó el Juez de la primera instancia al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 366 de nuestra Ley adjetival, el cual establece como motivos expresos y taxativos para negar la admisión de la reconvención si la misma “…versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…” (sic).

    Ahora bien, como quiera que en el presente caso se planteó la reconvención principal contra las demandantes para que otorguen el documento de venta de las acciones, en los términos en que fue convenida la negociación y como pretensión subsidiaria “…para el caso que el Tribunal acoja la demanda y desestime la pretensión reconvencional de cumplimiento del contrato antes formulada” (sic), para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en pagarle a la codemandada D.R.S.D.V., la cantidad que señalaron en la contestación, por vía de repetición del pago hecho por ella, en virtud que una decisión en contrario causaría el enriquecimiento sin causa que las demandantes en perjuicio de la codemandada DÉBORA R.S.D.V.”, (sc), considera el Juzgador totalmente ajustada a derecho tal pretensión, pues en caso que la definitiva acogiera la demanda y, en consecuencia quedara desechada la pretensión reconvencional principal, es justo para la codemandada recurrente, la repetición del pago efectuado, y en tal situación, debe aplicarse el único aparte del artículo 78, pues si bien las pretensiones de cumplimiento del contrato -para que otorguen el documento de venta- y la repetición del pago por enriquecimiento sin causa, pudieran considerarse contradictorias entre sí, tal como lo señaló la recurrente, del texto de la reconvención se desprende que la segunda pretensión se formuló como subsidiaria de la primera ( para el caso de que el Tribunal acogiera la demanda y desestimase la pretensión reconvencional de incumplimiento ), y, por cuanto el Tribunal ante el cual se propuso la reconvención era el competente por la materia, por el territorio y por la cuantía para conocer de ambas pretensiones, la situación planteada encuadra perfectamente en el dispositivo legal contenido en el único aparte del citado artículo 78 ejusdem. Así se decide.

    La segunda pretensión inadmitida y recurrida, es la referida al LLAMAMIENTO DE TERCEROS A LA CAUSA PRINCIPAL, fue fundamentada por el apoderado de la codemandada reconvincente en los artículos 361 y 49 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Artículo 49.- La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte codemandada formuló llamamiento de terceros, como pretensión principal y subsidiaria, señalando expresamente que en ejercicio del derecho que consagra el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proponía el llamamiento de terceros a la causa, para que los llamados a través del mismo, cumplieran con la obligación de saneamiento en la pretensión principal, indicando los hechos y los términos en que fue planteada la negociación, refiriendo el desarrollo de los acontecimientos narrados con anterioridad, y alegando en resumen que:

    Tanto los vendedores P.G.S. y A.M.G.S., como sus cónyuges L.S.D.G. y M.E.S.D.G., celebraron con la compradora D.R.S.D.V., la negociación de la venta de las acciones de la sociedad mercantil CONFITERÍA LA ABEJA C.A., es decir que el contrato fue celebrado conjuntamente por la compradora y los vendedores, con el consentimiento de sus respectivas cónyuges, habiendo cumplido los vendedores con su obligación de otorgar el documento de venta, pero faltando que las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G. cumplieran con la obligación de otorgar el referido documento que contiene la venta, tal como fue convenido entre ellos.

    Que por lo anteriormente señalado, procedieron a demandar por vía de llamamiento de terceros, a los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados , en cumplir con el contrato de compraventa de las acciones a que se ha hecho referencia en esta demanda, en los términos y condiciones pactados en el documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida y en caso de negativa del otorgamiento, la propia sentencia fuera suficiente para dar por cumplida la obligación de tal otorgamiento.

    En su escrito de informes en esta Alzada, la parte codemandada reconveniente señaló que en el auto apelado, el Tribunal de la causa negó la admisión del llamado a la causa “(tanto el llamado a la causa en forma principal como el llamado en forma subsidiaria)” (sic) propuesto por su mandante contra los codemandados, ciudadanos A.M.G.S. y P.G.S., para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal de la causa:

  8. -En cumplir el contrato de compraventa de las acciones a que ha hecho referencia en esa demanda, en los mismos términos y condiciones pactados en el documento de compraventa y en caso de negativa de tal otorgamiento, la propia sentencia se tuviera como suficiente para dar por cumplida la acción de tal otorgamiento (llamamiento principal).

  9. -En pagar la totalidad de la cantidad que le fue pagada a ellos por la ciudadana D.R.S.D.V., conforme al contenido del citado documento de venta, con fundamento en los hechos alegados y en las disposiciones legales citadas anteriormente. (llamamiento subsidiario).

    Que el fundamento de la negativa de admisión, consistió en señalar que el llamamiento se formuló contra los ciudadanos A.M.G.S. y P.G.S., quienes “son los mismos co-demandados en el presente juicio, es por lo que se niega la presente solicitud, por ser dichos ciudadanos litis consortes pasivos en el presente juicio, y están siendo traídos a juicio con carácter de demandados y que por lo tanto mal pueden ser llamados como terceros, pues las normas relativas a la tercería no son aplicables a las partes tal y como está regulado en el Capítulo Sexto del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en todo caso la comparecencia de los demandados mediante el emplazamiento que le ha sido efectuado ya que es suficiente para que estos traigan a juicio las defensas y/o excepciones que consideren pertinentes invocar a su favor. Por este motivo se declara improcedente el llamado de terceros solicitado…” (sic)

    Igualmente el apoderado judicial de la codemandada recurrente, señaló que “…Extrañamente y como elemento más que será alegado en la oportunidad en que mis mandantes ejerzan las acciones correspondientes, las demandantes asumen la posición de defensa de los codemandados a quienes se ha hecho el llamamientos como terceros, sus cónyuges y cómplices en la burda maniobra para desconocer la existencia del contrato e impedir la repetición del dinero por ellos recibido…”

    Alegó que “…ante esa extraña defensa que asumen las demandantes respecto de nuestros codemandados para sustraerlos de su responsabilidad, me permito señalar que si bien es cierto que P.G. y A.G. son litis consortes pasivos en la relación procesal que se ha establecido entre las dos demandantes, ciudadanas L.S.D.G. Y M.E.S.D.G., y los cuatro codemandados, ciudadanos D.R.S.D.V., L.R.V., A.M.G.S. y P.G.S., esa relación de demandante a demandado no permite deducir que por ello los codemandados entre si se encuentren impedidos de formular sus pretensiones recíprocas y si en la relación procesal la posición de los codemandados entre sí no puede entenderse nunca como contrapartes, pues ninguno de ellos ha propuesto pretensión alguna contra los otros codemandados al momento de producirse la contestación de la demanda, mal puede entenderse que por el hecho de haber sido citados para el juicio y por estar a derecho en el mismo, no pueda formularse contra ellos la reclamación correspondiente por quienes con sus actos han comprometido su responsabilidad para con sus codemandados. Si ello no es posible, entonces queda la vía de la demanda principal, pero como señalamos en nuestros informes, ¿qué sentido tiene obligar al codemandado a proponer por vía principal lo que puede o debe decidirse en el mismo juicio? No otro efecto tiene que se demande por vía principal a los codemandados y que al amparo del ordinal 4 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil luego de admitida la demanda, se pida la acumulación de esa demanda al juicio principal, porque teniendo ambas controversias conexión entre si, resultará necesario que la nueva causa sea conocida por el juez que haya prevenido. En otras palabras, el Juez Segundo de Primera Instancia ante el cual cursa este juicio es el juez que ya previno mediante la citación de todos los codemandados, ante la eventualidad de que esta Superioridad declaré (sic) improcedente el llamamiento de terceros, deberá conocer de la demanda que por vía principal se verían obligados a proponer mis mandantes contra sus codemandados, surtiendo con ello el mismo efecto del llamamientos de terceros a través del cual se les ha formulado las pretensiones contenidas en la contestación de la demanda…” (Omissis).

    Finalmente, manifestó el apoderado judicial de los codemandados que la jurisprudencia citada por las demandantes en sus informes, no es aplicable al caso planteado, pues lo que allí se decidió, fue un llamamiento de terceros hecho por el demandante reconvenido contra el demandado reconveniente, cuando de lo que se trata este caso es de un llamamiento de terceros, que no es c.d.s. como afirman las demandantes, propuesto por unos codemandados contra otros codemandados, entre quienes, hasta el momento de plantear dicho llamamiento, no existía controversia alguna, la cual surge precisamente al momento de pedirse su llamamiento a la causa, pero en una relación jurídica procesal distinta, entre codemandados, por tal razón dicha jurisprudencia resulta ajena a la situación planteada.

    Observa el Juzgador que efectivamente la parte codemandada reconveniente, en la oportunidad de contestación de la demanda formuló pretensión principal mediante llamamiento de terceros para que los llamados a través del mismo cumplieran con la obligación de saneamiento que les incumbe, fundamentando tal pretensión en con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que: “… Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    Conforme a la pretensión formulada por la parte codemandada reconveniente, en la contestación de la demanda propuesta en su contra, en los términos que han sido suficientemente señalados en la presente sentencia, antes de emitir pronunciamiento acerca de la negativa que originó el presente recurso, considera necesario el Juzgador revisar la naturaleza de la pretensión deducida, relacionada con el llamamiento de terceros formulada en forma principal y subsidiaria, a cuyo efecto observa:

    Visto el llamamiento de terceros formulado por la parte codemandada para que los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., cumplan con el contrato de compra-venta pactado, o, con la repetición del porcentaje del pago que les corresponde de la comunidad de gananciales, o, con el pago de la totalidad del precio de venta recibido, debe este Juzgado determinar la procedencia de este llamado, por lo cual debe este Juzgador analizar quienes son los terceros y los presupuestos procesales para justificar su actuación en juicio.

    Una disputa cualquiera se entabla, de ordinario, entre dos partes, ya bien sea que una reclame a la otra y ésta ejerza su defensa o bien que ambas partes se presenten reclamos recíprocos. Pero en esa disputa puede intervenir voluntaria o forzosamente, un sujeto (o varios) que no formaron parte de la disputa original. A este sujeto interviniente sobrevenido se le suele llamar “tercero”, pues en el orden gramatical y lógico seguirá a las partes en el conteo de sujetos intervinientes en la relación.

    Todo tercero, sin embargo, debe tener al igual que las partes, un interés actual en el proceso, y ese interés actual no puede salir de otra parte que de las relaciones materiales debatidas.

    En las relaciones materiales, el tercero es el sujeto ajeno, indeterminado que nunca dejará de serlo a menos que las partes de una relación jurídico sustantiva, o una de ellas, en virtud del principio de comunidad de la vida jurídica, entable una relación jurídica con él mediante un negocio jurídico cualquiera, o por hecho ilícito o por disposición de la Ley, creando con ello la posibilidad de la posterior intervención como tercero de la relación procesal, por no ser ajeno a la relación material debatida en el proceso, al contrario, quien sea realmente tercero en una relación material, es decir ajeno a ella no podrá intervenir como tercero, en forma voluntaria o forzosa en un proceso pues le faltaría el mérito necesario para ello.

    De tal suerte, que nuestra normativa legal permite el acceso al proceso después de trabada la litis, no de los que son terceros en una relación material, pues éstos nunca contarán, sino de los que son parte en la propia relación material que se debate en el proceso o en alguna que le es concomitante por razón de la comunidad de sujetos, objetos o causa petendi.

    Así tenemos que en sentido amplio terceros son las personas que habiendo participado de alguna forma en el negocio jurídico o en la relación material, no son sujetos de la relación jurídica existente entre los sujetos principales o iniciales de la controversia judicial, lo cual no obsta que posteriormente sean traídos a la causa.

    Analizando brevemente el concepto de terceros en las relaciones contractuales y el tercero dentro del proceso, tenemos que a la luz del derecho sustantivo venezolano, el artículo 1.166 del Código Civil, cuyo texto constituye un principio regulador de la voluntad de los contratantes, establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley. Este principio es conocido en la doctrina como el de la personalidad o relatividad de los contratos.

    Sin embargo, debe aclararse que este principio no es absoluto, porque ello concierne a los efectos internos del contrato, es decir, a los derechos y obligaciones que de él se desprenden para las partes, sus herederos y causahabientes, .efectos que deben a su vez distinguirse de la existencia del mismo.

    Ahora bien, desde el punto de vista procesal, tercero es quien no habiendo sido parte inicial en la causa, interviene en la misma, ya porque voluntariamente acude al proceso debido a un interés que lo vincula en la materia discutida, o bien por ser llamado coercitivamente, lo cual constituye la intervención forzada, que se produce cuando las partes solicitan la presencia del tercero, acordándolo el Tribunal y ordenado su comparecencia en juicio.

    La doctrina más calificada ha señalado las características particulares del llamamiento de terceros en saneamiento, que delimitan su procedencia, acorde con la naturaleza misma de esta figura, tal como lo define O.P.A., en su obra “La Intervención de terceros en el Proceso Civil”, al afirmar que la c.d.s. “…es un derecho que tiene alguna de las partes o ambas en el juicio, como medio de defensa que les permite llamar al tercero a la causa a fin de oírle sus alegatos sobre el asunto controvertido en el cual intervendrá erigiéndose en parte, para que el juez decida una sola causa que tendrá efectos extensivos a todos los participantes en ese juicio, evitándose la inserción de otros procesos separados”. (omissis)

    Definida como ha sido la C.d.S. o Garantía, brevemente vamos a señalar sus características a fin de lograr determinar su naturaleza jurídica:

    1-) LA ACCESORIEDAD: Consiste en la intervención forzada del tercero en la causa principal existente, aun cuando se promueva por vía principal en juicio separado, porque éste se acumulará con el proceso iniciado por las partes al que es llamado el tercero.

    En efecto, en nuestro ordenamiento procesal, la c.d.s. o garantía involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque subordinada a ella, pues su promoción se hace in eventum, es decir, para el caso de que el demandado-citado se vea vencido por el actor-citante. Esta tesis es corroborada por el hecho de que el legislador impuso la formalidad necesaria de practicar la citación de quien deba sanear o garantir, pues si se tratara como la incidencia de una misma litis, tal formalidad contravendría el principio de la citación única, vale decir, que hecha la citación para la litis-contestación, no habrá necesidad de practicarla para ningún otro acto del juicio.

    Es evidente que la c.d.s. o garantía puede proponerse por vía incidental, pero no quiere ello decir que la cita en si sea una incidencia del juicio principal, sino que, como se ha señalado anteriormente, por razones de economía procesal y de conexidad material, el legislador estableció que el juicio principal y el juicio subordinado a la cita, se sustancien en un solo proceso pero conservando cada litis su particular fisonomía.

    2- ) LA INDIVISIBILIDAD: La obligación de sanear o garantir es indivisible por su naturaleza, características propia de todas las obligaciones de garantía. Ejemplo de ello es el caso del bien reivindicado de manos del comprador, quien podrá citar en saneamiento por evicción a los herederos de su vendedor y aún a los del causante de este. Claro, esta indivisibilidad solo existe hasta el momento en que se deba indemnizar, pues en tal sentido los citados estarán expuestos a que se intente contra ellos, una vez logrado el fallo que declara esa indemnización, la “acción de regreso” para que respondan de acuerdo a su cuota parte.

    3- ) SUBORDINACIÓN: La causa a través de la cual interviene el garante siempre va a estar supeditada al juicio principal en virtud del cual fue citado, aunque el garantido actúe por vía principal. Sin embargo, aún cuando hablamos de “subordinación” podría haber solo una “identidad parcial” de sujetos, pues podría darse el caso que aquel que figura como demandante en la causa principal (comprador) figura como actor en la cita, en tanto el demandado en ésta, es el causante (vendedor) extraño a la demanda principal (tercero).

    4- ) CONEXIDAD: Característica que se hace patente en el fallo que decide ambas causas, pues la conexión tienen su fundamento en las pretensiones de las partes, aún cuando los elementos que las integran son diferentes.

    5- ) ACUMULACION: La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 1990, aclaró la errada concepción de que “…con motivo de la proposición en juicio pendiente de una demanda o c.d.s., haya lugar propiamente, a la formación de dos procesos paralelos, uno principal y otro accesorio. En realidad lo que se produce es, simplemente, una “Acumulación sucesiva de Acciones” en cuanto que a la acción originariamente interpuesta…se acumula sucesivamente la deducida por la via de c.d.s.… Sobrevenida la señalada acumulación, en lo adelante ambas acciones o demandas, principal una, accesoria la otra, se sustanciarán y decidirán en proceso único, en el cual han sido deducidas dos acciones, una después de otra, para su ulterior tramitación y decisión en sentencia también única” (omissis). (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. P.T.O., Nº 3, marzo 1993)

    En cuanto a la oportunidad en que debe realizarse la acumulación, el único aparte del artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo podrá ocurrir en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía como la principal, se encuentren en estado de sentencia, principio establecido en el numeral 1º del articulo 81 eiusdem, por virtud del cual no procede la acumulación cuando no estuvieren en una misma instancia, ambos procesos.

    Ahora bien, aún cuando los conceptos de “saneamiento” y “garantía” son utilizados por el legislador a través de un mismo sistema, las diferencias entre ambos son ponderables, pues se habla de GARANTÍA cuando la relación jurídica crea una obligación al garante de responder por derechos personales, por el contrario, el SANEAMIENTO genera para el garante la obligación de responder por derechos reales o inmobiliarios.

    La c.d.s., formulada por una de las partes en el proceso, mediante llamamiento de terceros, está sujeta a la existencia de dos pretensiones que constituyen los presupuestos de procedencia de la misma, a saber:

  10. ) Que el citado venga a la causa principal a coadyudar con el citante en la defensa.

  11. ) Indemnizar a éste los daños que resulten a su cargo por el vencimiento del citado en el juicio principal.

    Sin embargo, nada impide que el citante de saneamiento pueda limitar el contenido y finalidad de la cita con la sola pretensión de que le coadyuve en la defensa, reservando para un litigio autónomo posterior la pretensión de indemnización.

    La jurisprudencia casacionista ha establecido con meridiana claridad sus criterios sobre la procedencia de este llamamiento de terceros en saneamiento, definiendo con precisión los requisitos indispensables para que pueda configurarse esta figura. Asi, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Expediente 01-588, señaló:

    (omissis):…

    El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

    Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

    La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.

    A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor J.L.A.G.:

    ...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...

    (Contratos y Garantías, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).

    En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5° la llamada c.d.s. o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.

    La c.d.s. configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada.

    Al respecto, el autor R.D.C. ha expresado lo siguiente:

    ...la inserción en el proceso pendiente en la vía incidental de la cita, que permite el Legislador en el mencionado ordinal 5° del artículo 370, se tramitan dos pretensiones y dos procesos diferentes, el de la demanda principal y el de la cita, para que un mismo juez se pronuncie, en primer lugar, sobre la causa principal, y en segundo lugar, eventualmente, sobre la demanda de la cita si la primera pretensión resultó favorable al demandante y en contra del demandado...

    . (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1989, pág. 129, Tomo 2).

    Asimismo, esta Sala expresó en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1987 (Construcciones Anubis S.R.L., c/ Talleres Consolidados S.A. y otro), lo siguiente:

    ...La doctrina de Casación ha acogido reiteradamente la tesis de que la c.d.s. configura un juicio que, si bien se desarrolla como accesorio del principal, es distinto de él; en tal sentido, la cita propiamente dicha es una verdadera demanda que, si bien se opone en forma condicional, para el supuesto de que el citante sea vencido en el juicio principal, implica necesariamente una decisión condenatoria o absolutoria. Sólo en caso de que la acción intentada en el juicio principal sea declarada sin lugar, puede entenderse que de manera implícita ha quedado fuera de la decisión la c.d.s. (Sent. Del 6 de julio de 1957); por el contrario en situaciones como la presente en donde el juicio principal ha sido declarado con lugar, resulta imprescindible un pronunciamiento sobre lo que fue materia de la cita, a fin de que el citado, contemporáneamente condenado junto con el citante, quede en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento; o por el contrario, a fin de que resulte definitivamente determinado que no existe derecho, de parte del citante, de reclamar en contra del citado la asunción de una eventual responsabilidad...

    (Negrillas de la Sala)…” (sic) (Negritas y cursivas son del texto copiado)

    En el caso de autos, la parte codemandada reconveniente, en la oportunidad de contestación de la demanda formuló llamamiento de terceros como pretensión principal para que los llamados a través del mismo, ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., cumplieran con la obligación de saneamiento que les incumbe, vale decir, cumplieran con el contrato de compra-venta pactado, fundamentando tal pretensión en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; asimismo formularon llamamiento de terceros como pretensión subsidiaria, para que dichos “terceros” convinieran o fueran condenados por el tribunal a cumplir con la repetición del porcentaje del pago que les corresponde de la comunidad de gananciales, o, con el pago de la totalidad del precio de venta recibido.

    Así las cosas, antes de entrar a considerar la procedencia de la intervención de terceros solicitada, es necesario aclarar, que desde el punto de vista sustantivo, tal y como fue explicado en los señalamientos que anteceden, la relación que sostuvieron los codemandados reconvenientes, ciudadanos con los ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., en virtud del contrato de compra-venta de las acciones, cuya nulidad se demanda, le sería oponible a éstos en una relación procesal autónoma cualquiera, como parte contratante, conforme al principio de la relatividad de los contratos, sancionado en el antes citado artículo 1.166 del Código Civil.

    Conforme lo consagró nuestro legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5° la llamada c.d.s. o de garantía, cuyo procedimiento se inicia por vía incidental en un juicio pendiente, en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.

    Ahora bien, en sentido estrictamente jurídico procesal, con relación a la intervención forzada de los codemandados P.G.S. y A.M.G.S., solicitada por la parte codemandada, ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., debe señalarse que siendo todos estos sujetos, integrantes del litis-consorcio pasivo necesario de la pretensión deducida, no podían los dos primeros codemandados, llamar como terceros a sus pares en el referido litis-consorcio para que asumieran la posición de sujeto pasivo en la relación jurídico-procesal (incidental), en virtud que no eran ajenos a la causa, al contrario, ya habían sido traídos a ella como accionados, para que convinieran en la nulidad de la venta objeto fundamental de la pretensión deducida, por lo cual se desnaturalizaría la esencia misma de la figura de la intervención de terceros al proceso, en cambio, sí podrían haber sido llamados como terceros los presuntos citados, en caso que la demanda principal hubiese sido propuesta solo en contra de los citantes, para que coadyuvaran a éstos a lograr la victoria de la pretensión formulada en su contra. Así se decide.

    Por otra parte, siendo la esencia del llamamiento de terceros a la causa o intervención forzada, la de la cooperación, refuerzo, sustento y/o cooperación que pretende cualquiera de las partes para que dichos terceros le ayuden a vencer en la demanda propuesta en su contra, o, para que le indemnizen por los perjuicios que le causado la desposesión de la cosa vendida, los únicos presupuestos de procedencia de la referida pretensión, que se interpone por vía incidental, es totalmente contraria a derecho la pretensión que mediante el llamamiento de terceros se formule para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, o, para obtener la repetición del precio pagado, en virtud que tal posición contraviene la naturaleza jurídica del llamamiento de terceros a la causa, que como se ha señalado, tiene presupuestos de procedencia de impretermitible cumplimiento y de estricto orden público que no pueden ser relajados por las partes a su conveniencia. Así se decide.

    En vista de los señalamientos que anteceden, analizada como ha sido la naturaleza jurídica del llamamiento de terceros a la causa, por cuanto la intervención forzada de los codemandados P.G.S. y A.M.G.S., solicitada por la parte codemandada, ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., no puede prosperar, pues siendo todos estos sujetos, integrantes del litis-consorcio pasivo necesario de la pretensión deducida, no puede ninguno de ellos llamar como terceros a sus pares en el referido litis-consorcio, en virtud que ni técnica ni procesalmente pueden ser considerados como terceros ajenos a la causa, a quienes forman parte de la relación procesal preexistente al sedicente llamado de terceros, pues tal como se indicó anteriormente, se desnaturalizaría la esencia misma de la figura de la intervención de terceros; igualmente, por cuanto la esencia del llamamiento de terceros a la causa o intervención forzada, es el concurso y/o aportación que cualquiera de las partes formula para que un tercer sujeto extraño a la litis, pero de alguna manera involucrado en la relación material que originó la controversia judicial, le coadyuve a vencer en la demanda propuesta en su contra, o, para que le indemnicen por los perjuicios que le ha causado la desposesión de la cosa vendida, la pretensión deducida por la parte codemandada, ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., para que los también codemandados, ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., cumplan con la obligación de saneamiento que les incumbe, vale decir, cumplan con el contrato de compra-venta pactado, o para que convengan o sean condenados por el tribunal a cumplir con la repetición del porcentaje del pago que les corresponde de la comunidad de gananciales, o, con el pago de la totalidad del precio de venta recibido, es incompatible con los supuestos de procedencia del llamamiento de terceros a la causa, el pronunciamiento del a quo, mediante el cual declaró improcedente el mismo será confirmado en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

    Finalmente, por cuanto en el dispositivo del presente fallo, la reconvención subsidiaria formulada por el recurrente, -declarada inadmisible por el Juzgado de la causa-, será admitida y, por cuanto la parte actora, conforme al auto que declaró con lugar la reconvención principal, procedió a dar contestación a la misma, quedando la causa abierta a pruebas, por razones de economía procesal y para evitar dilaciones innecesarias o reposiciones inútiles que causen perjuicio a las partes, la contestación de la demanda reconvencional principal se considera válida, sin embargo, en virtud de la admisión de la reconvención subsidiaria propuesta, conforme al principio de igualdad procesal y para garantizar a las partes el derecho a la defensa, las actuaciones correspondientes a la fase probatoria, se declaran nulas, y, en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha 17 de febrero de 2005, en virtud de lo cual, se fija el quinto día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el Juzgado de la causa, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, para que la parte actora reconvenida, proceda a dar contestación a la referida reconvención subsidiaria propuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del recoveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento, respecto a la demanda principal, advirtiendo a las partes que si el reconvenido no diere contestación a la reconvención en el plazo señalado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca, y conforme lo establece el artículo 369 eiusdem, contestada la reconvención subsidiaria, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento, la demanda y las reconvenciones propuestas, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá contener ambas cuestiones. Así se decide.

    Por las consideraciones señaladas, de conformidad con los razonamientos efectuados y con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, ex artículo 321, esta Superioridad declarará parcialmente con lugar la sentencia recurrida, la cual quedará modificada en los términos que se señalarán en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., en su condición de codemandados reconvenientes, asistidos por el abogado en ejercicio E.Q.R., contra del auto de fecha 03 de febrero de 2005, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por las ciudadanas L.S.D.G. y M.E.S.D.G., contra los ciudadanos P.G.S., A.M.G.S., D.R.S.D.V. y L.R.V., los dos primeros en su condición de vendedores y los dos últimos en su carácter de compradores, por nulidad de documento, mediante el cual declaró: a) Admisible la Reconvención Principal, b) Inadmisible la reconvención subsidiaria, y c) Improcedente el llamamiento de los terceros.

SEGUNDO

Se admite por no ser contraria a derecho, la pretensión reconvencional subsidiaria propuesta por los ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., en su condición de codemandados reconvenientes, en virtud de lo cual, de conformidad con las previsiones del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el Juzgado de la causa, a cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, para que la parte actora reconvenida, proceda a dar contestación a la referida reconvención subsidiaria propuesta, sin necesidad de la presencia de los co-demandados recovenientes, suspendiéndose entre tanto el procedimiento, respecto a la demanda principal, advirtiendo a las partes que si el reconvenido no diere contestación a la reconvención en el plazo señalado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca, para que finalmente continúe en un solo procedimiento, la demanda y las reconvenciones propuestas, hasta la sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 369 eiusdem. Así se decide.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE el llamado de terceros a la causa, formulado por la parte codemandada, ciudadanos D.R.S.D.V. y L.R.V., para que los también codemandados, ciudadanos P.G.S. y A.M.G.S., cumplan con la obligación de saneamiento que les incumbe, vale decir, cumplan con el contrato de compra-venta pactado; o para que convengan o sean condenados por el tribunal a cumplir con la repetición del porcentaje del pago que les corresponde de la comunidad de gananciales, o, con el pago de la totalidad del precio de venta recibido, en virtud que la pretensión deducida es incompatible con los supuestos de procedencia del llamamiento de terceros a la causa.

CUARTO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬pendencia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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